MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS, TÉCNICAS Y LEGALES PARA COBERTURA DE SEGURIDAD
SOCIAL PARA OBREROS DE LA ACTIVIDAD ALGODONERA.
Artículo
1º - El presente cuerpo legal tiene por objeto implantar
las medidas administrativas, técnicas y legales para posibilitar
la cobertura de seguridad social a los obreros que cumplen funciones
permanentes, de temporada o eventuales en la actividad algodonera
en todas las Provincias productoras, garantizando la protección
y seguridad social integral por medio de los organismos nacionales
con jurisdicción en los Estados Provinciales.
Artículo 2º - A los efectos señalados,
a partir de la fecha de sanción de este cuerpo legal, sustitúyense
los aportes y contribuciones correspondientes a la mano de obra
ocupada en las tareas inherentes al cultivo del algodón
de los siguientes organismos nacionales:
a) Dirección Nacional de Recaudación Previsional
(DNRP);
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(ISSJP);
c) Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI);
d) Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio (CASFEC);
e) Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales
y Afines (ISSARA).
Artículo 3º - La sustitución de los
aportes consignados en el artículo anterior será
suplantada con la plena vigencia de una tarifa sustitutiva que
reemplazará el monto de los aportes y contribuciones que
debe efectivizar el productor por la mano de obra que ocupa por
la explotación agraria del algodón.
Los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y Acción
Social de la Nación procederán a fijar el importe
tarifario sustitutivo de los aportes y contribuciones que correspondan
al productor, los que serán retenidos automáticamente
conforme a los procedimientos que se legislan en la presente ley
y su decreto reglamentario.
Artículo 4º - Las personas físicas o
jurídicas adquirentes de algodón sean o no empresas
o entes que se dediquen al desmote y comercialización del
textil, actuarán como agentes de retención por la
suma que se fije de acuerdo a las disposiciones del artículo
3º.
Artículo 5º - El depósito de los aportes
y contribuciones retenidos en lo atinente a procedimientos, responsabilidades
y formalidades se regirá por las disposiciones de la ley
nacional 18820, artículos 2º y 3º.
Artículo 6º - El depósito real del importe
de la tarifa sustitutiva que se establece por el artículo
3º de esta ley libera a todos los desmotadores, acopiadores,
productores y peones rurales del ingreso de los aportes y contribuciones
destinados a los organismos especificados en el artículo
2º, respecto del personal ocupado en la actividad algodonera.
Artículo 7º - El productor que no venda el
algodón y lo entregue para ser desmotado por su exclusiva
cuenta, deberá depositar previamente el importe que corresponda
en concepto de aportes y contribuciones. Las desmotadoras no podrán
someter al proceso de industrialización el algodón,
propio o de terceros, si no obra en su poder la boleta previsional
habilitante que acredite el pago de los aportes y contribuciones
con individualización del productor.
Artículo 8º - Los productores deberán
llevar un registro de los trabajadores permanentes, de temporada
o eventuales que ocuparon, con indicación del nombre y
apellido del obrero, número de documento y días
y horas trabajadas. Las delegaciones locales del Ministerio de
Trabajo de la Nación fiscalizarán el cumplimiento
de lo estipulado en el presente artículo.
Artículo 9º - La cobertura social que se otorga
por este cuerpo legal está destinada para los trabajadores
permanentes, de temporada y eventuales ocupados en las tareas
inherentes al cultivo del algodón, dentro de las siguientes
condiciones:
a) los hombres y mujeres con 60 (sesenta) años de edad
que acrediten fehacientemente haber trabajado no menos de 15 años
en dichas tareas. Este requisito podrá probarse mediante
prueba testimonial corroborada por principio de prueba por escrito
de la que resulte la actividad del peticionante;
b) los hombres y mujeres con 65 (sesenta y cinco) años
de edad que acrediten por los mismos medios indicados en el inciso
anterior, haber trabajado 10 (diez) años en las tareas
anteriormente descriptas.
Artículo 10 - Podrán acogerse a los beneficios y
obligaciones de esta ley los productores que no ocupen mano de
obra y que exploten la producción del algodón en
predios no superiores a 10 (diez) hectáreas siempre y cuando
esta actividad constituya el medio principal de subsistencia.
Por vía reglamentaria se procederá a instrumentar
los aspectos administrativos y técnicos para este objetivo.
Artículo 11 - El Poder Ejecutivo Nacional procederá
a reglamentar la presente ley en un término no superior
a 30 (treinta) días de haberse producido su sanción.
Esta reglamentación contemplará todos los aspectos
administrativos y técnicos que faciliten en forma eficaz
y eficiente el objetivo que se legisla, por esta ley.
Artículo 12 - Todas las deudas por aportes y contribuciones
pendientes con los organismos de Seguridad Social enunciados en
el artículo 2º de la presente ley, por parte de los
productores de algodón, deberán ser regularizadas
de la siguiente manera; el monto total adeudado será abonado
por los productores en 15 (quince) cuotas anuales y consecutivas,
venciendo la primera de ellas a la finalización de la cosecha
posterior a la sanción de la presente. El saldo resultante
se ajustará a una tasa mensual inferior en cinco puntos
a la tasa activa regulada que cobre el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones a 30 (treinta) días. En caso
de que la evolución futura del mercado financiero haga
desaparecer la misma, el saldo se ajustará por la tasa
más baja que cobre el Banco de la Nación en el mismo
plazo. Para el cálculo de las cuotas futuras se tomará
el saldo ajustado existente al mes fijado como vencimiento de
la cuota y se procederá a su división por el número
de cuotas que falten integrarse.
Artículo 13 - Se instituye con carácter de obligatoriedad
una guía de movimiento de algodón en bruto y/o fardos
de fibra dentro de los límites provinciales cuyo modelo
se determinará por la reglamentación.
Cada productor algodonero que comercialice su producción
fuera del territorio provincial, deberá hacerlo bajo el
amparo de la guía de movimiento. El mismo procedimiento
se adoptará para los desplazamientos de fardos de fibra,
dentro y fuera del territorio provincial. El transporte de algodón
en bruto destinado al exterior de cada Provincia, también
deberá cumplimentar este recaudo. Los productores algodoneros
que comercialicen en primera venta, algodón en bruto, estarán
exentos de esta obligación. Su incumplimiento será
sancionado con una multa del 20% de la tarifa sustitutiva que
corresponda a la mercadería en infracción. Las deudas
por pago de la tarifa sustitutiva y las eventuales multas se actualizarán
conforme a las disposiciones de la ley 21864.
Artículo 14° - Para el mejor desarrollo, cumplimiento
o solución de diferencias que se susciten respecto a procedimientos,
los sectores intervinientes constituirán una ''Comisión
Asesora'' formada por un representante de cada organismo interviniente,
que se reunirá a solicitud de parte, expresada por simple
mayoría de sus integrantes.
Artículo 15° - La fiscalización del cumplimiento
de esta ley, será ejercida en forma conjunta o independiente
por los organismos mencionados en el artículo 2º y
otros entes que la reglamentación determine.
Artículo 16° - Dentro de los 90 días
de promulgada la presente ley la Caja de Subsidios Familiares
para Empleados de Comercio deberá proceder al pago directo
de las asignaciones y subsidios familiares al personal comprendido
en la presente.
Artículo 17° - De forma.
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