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Legislación / Textos /Ley 20.596


Ley 20.596 - Licencia Especial Deportiva

Sancionada: 22/2/1974
Publicada Boletín Oficial: 5/3/1974


Artículo 1º - Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado
para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales, tanto en el sector público como en el privado, para su preparación y/o participación en las mismas.

Artículo 2º - También podrá disponer de ''licencia especial deportiva'':
a) todo aquél que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el artículo 1º
b) los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones del deporte;
c) los que en carácter de juez, árbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el artículo 1º
d) los directores técnicos, entrenadores y todos aquéllos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.

Artículo 3º - La solicitud de ''licencia especial deportiva'' deberá contener:
a) conformidad de aquél a cuyo favor deba extenderse;
b) sus datos personales completos;
c) certificado que acredite su carácter de aficionado;
d) certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina;
e) personas responsables -técnicos, médicos, educacionistas, etc.-, a cuyo cargo estará la preparación previa y la competencia;
f) lugar, día y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin perjuicio de las modificaciones que con posterioridad se convenga y oportunamente se comunique;
g) carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones;
h) medios económicos con que se cuenta para afrontar la participación en la competencia, congreso o reunión;
i) término de la licencia;
j) certificado del lugar donde se trabaja, antigüedad, función que desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe y aportes previsionales que efectúa.
Las personas a que se refiere el artículo 2º están exentas de acreditar los extremos de los incisos c), d), e) y f).

Artículo 4º - La licencia especial deportiva, para su validez, debe ser homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el cual llevará, asimismo, un registro donde se asentarán las que así lo fueran. En el ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, la solicitarán las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Asimismo deberán tener afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de competencias de este carácter.

Artículo 5º - Para gozar de la ''licencia especial deportiva'' el solicitante deberá tener una antigüedad en el lugar de trabajo no inferior a 6 meses anteriores a la fecha de su presentación.

Artículo 6º - Para las personas determinadas en el artículo 1º, la ''licencia especial deportiva'' no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas ni podrá extenderse más de 60 días al año.
En los supuestos que contempla el artículo 2º, la licencia no podrá ser superior a los 30 días en el mismo período.

Artículo 7º - El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, necesaria o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado a otorgar la ''licencia especial deportiva'' por el término que fije el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia.

Artículo 8º - Cuando se trate de empleados del sector privado el sueldo del licenciado y los aportes previsionales correspondientes serán entregados al empleador por el órgano de aplicación y con recursos provenientes del Fondo Nacional del Deporte.

Artículo 9º - La ''licencia especial deportiva'' no se imputará a ninguna otra clase de licencias, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.

Artículo 10 - El Ministerio de Cultura y Educación y/o las universidades dispondrán lo necesario para que a quienes fueren designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.

Artículo 11 - El órgano de aplicación determinará las sanciones a que dé lugar la incuria o el mal comportamiento de los deportistas, adiestradores y/o técnicos durante la preparación o mientras dure la competencia.

Artículo 12 - Derogase toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 13 - De forma.