Artículo
1º - Todo deportista aficionado que como consecuencia de
su actividad sea designado
para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos
por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos
argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente
en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá
disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones
laborales, tanto en el sector público como en el privado,
para su preparación y/o participación en las mismas.
Artículo
2º - También podrá disponer de ''licencia especial
deportiva'':
a) todo aquél que en su carácter de dirigente y/o
representante deba integrar necesariamente las delegaciones que
participen en las competencias a que se refiere el artículo
1º
b) los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas,
reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte,
que se realicen en la República Argentina o en el extranjero,
ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas
o como miembros de las organizaciones del deporte;
c) los que en carácter de juez, árbitro o jurado
se les designe por las federaciones u organismos nacionales o
internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos
a que hace referencia el artículo 1º
d) los directores técnicos, entrenadores y todos aquéllos
que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención
psicofísica del deportista.
Artículo
3º - La solicitud de ''licencia especial deportiva'' deberá
contener:
a) conformidad de aquél a cuyo favor deba extenderse;
b) sus datos personales completos;
c) certificado que acredite su carácter de aficionado;
d) certificado médico integral psicofísico para
competir en la prueba a que se lo destina;
e) personas responsables -técnicos, médicos, educacionistas,
etc.-, a cuyo cargo estará la preparación previa
y la competencia;
f) lugar, día y hora en que se harán las reuniones
de preparación, sin perjuicio de las modificaciones que
con posterioridad se convenga y oportunamente se comunique;
g) carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o
reuniones;
h) medios económicos con que se cuenta para afrontar la
participación en la competencia, congreso o reunión;
i) término de la licencia;
j) certificado del lugar donde se trabaja, antigüedad, función
que desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe y
aportes previsionales que efectúa.
Las personas a que se refiere el artículo 2º están
exentas de acreditar los extremos de los incisos c), d), e) y
f).
Artículo
4º - La licencia especial deportiva, para su validez, debe
ser homologada por el órgano de aplicación que determine
la ley de la materia, el cual llevará, asimismo, un registro
donde se asentarán las que así lo fueran. En el
ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos,
la solicitarán las entidades que dirigen el deporte aficionado
respectivo. Asimismo deberán tener afiliación directa
al organismo internacional que corresponda cuando se trate de
competencias de este carácter.
Artículo
5º - Para gozar de la ''licencia especial deportiva'' el
solicitante deberá tener una antigüedad en el lugar
de trabajo no inferior a 6 meses anteriores a la fecha de su presentación.
Artículo
6º - Para las personas determinadas en el artículo
1º, la ''licencia especial deportiva'' no excederá
del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones
internacionales respectivas ni podrá extenderse más
de 60 días al año.
En los supuestos que contempla el artículo 2º, la
licencia no podrá ser superior a los 30 días en
el mismo período.
Artículo
7º - El empleador, ya se trate de personas de existencia
visible o jurídica, necesaria o posible o de simples asociaciones
civiles, comerciales o religiosas, está obligado a otorgar
la ''licencia especial deportiva'' por el término que fije
el certificado que al efecto expedirá el órgano
de aplicación de la ley de la materia.
Artículo
8º - Cuando se trate de empleados del sector privado el sueldo
del licenciado y los aportes previsionales correspondientes serán
entregados al empleador por el órgano de aplicación
y con recursos provenientes del Fondo Nacional del Deporte.
Artículo
9º - La ''licencia especial deportiva'' no se imputará
a ninguna otra clase de licencias, ni a vacaciones, ni podrá
incidir en la foja de servicios de los interesados para modificar
desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro
del escalafón.
Artículo
10 - El Ministerio de Cultura y Educación y/o las universidades
dispondrán lo necesario para que a quienes fueren designados
integrantes de las delegaciones a que se refieren los artículos
1º y 2º no les sean computadas las inasistencias a los
fines de modificar su condición de alumnos regulares.
Artículo
11 - El órgano de aplicación determinará
las sanciones a que dé lugar la incuria o el mal comportamiento
de los deportistas, adiestradores y/o técnicos durante
la preparación o mientras dure la competencia.
Artículo
12 - Derogase toda disposición que se oponga a la presente.
Artículo
13 - De forma.
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