Artículo
1º - Las organizaciones comerciales de que trata el artículo
1º del decreto-ley 18425/69 deberán ajustar sus horarios
a los que rijan para la actividad comercial en general en materia
de apertura y cierre de comercios, jornada legal de trabajo, sábado
inglés, descanso dominical y trabajo de mujeres y menores.
Artículo
2º - Los establecimientos de que trata el artículo
1º de esta ley podrán permanecer abiertos los días
sábados hasta las 22 horas al solo efecto de expender comestibles,
bebidas envasadas y artículos que se tengan como propios
y sean vendidos en los establecimientos denominados "queserías"
o "rosticerías", o en los que se expenden "pastas
frescas" y elementos necesarios a la higiene y limpieza.
Artículo
3º - El régimen instituido por el artículo
2º de esta ley no libera a los empleadores de cumplir las
obligaciones a su cargo que resulten de las normas que delimitan
la extensión de la jornada legal de trabajo y de las que
regulan el descanso hebdomadario, vigente en Capital Federal y
en cada Provincia.
Artículo
4º - Si con motivo de la autorización concedida
por el artículo 2º, la duración de los servicios
superara la limitación impuesta por las normas legales
o convencionales, las horas en exceso se remunerarán con
un suplemento equivalente al 100% de la remuneración. Para
calcular el suplemento, el sueldo mensual se dividirá por
25 y el jornal obtenido por 8. Ello sin perjuicio del otorgamiento
del franco compensatorio, exista o no exceso de la duración
normal de trabajo.
Artículo
5º - De forma.
NOTA: Por Decreto 2284/91
Arts. 17º y 18º ratificado por Ley 24-037 establece:
"Suprímase
toda restricción de horarios y días de trabajo en
la prestación de servicios de venta, empaque, expedición,
administración y otras actividades comerciales afines,
sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador".
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