FEDERACIÓN
ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA GRAFICOS
DIARIOS DE INTERIOR
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CONVENIO COLECTIVO
275/96
INDICE
VIGENCIA:
DESDE EL 1/7/95 HASTA EL 31/12/96
REGLAMENTO
Artículo 1º
- Partes contratantes: Entre la Federación Argentina de Trabajadores
de la Imprenta, Diarios y Afines, en adelante FATIDA, con personería
gremial 366; la Unión Gráfica Correntina, con personería
gremial 1374, y el Sindicato de Artes Gráficas del Chaco, con personería
gremial 1375, por una parte, y el sector empresario integrado por la Asociación
de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA), y la
Asociación de Diarios Entrerrianos (ADDE), por la otra parte, se
acuerda establecer el siguiente convenio colectivo de trabajo para la
industria gráfica periodística y actividades afines en general,
de acuerdo con las cláusulas siguientes:
Art. 2º - Vigencia: Este convenio regirá desde el 1 de julio
de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1996.
Art. 3º - Denuncia: Si no fuera denunciado por cualquiera de las
partes signatarias con dos meses de anticipación a su vencimiento,
se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos
equivalentes a la mitad del tiempo de vigencia pactado en el artículo
anterior o hasta tanto se celebre una nueva convención colectiva
de trabajo.
Art. 4º - Ambito territorial de aplicación: Será de
aplicación en todo el territorio de la República Argentina,
con exclusión de la Capital Federal y los Partidos de Avellaneda,
Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Florencio Varela, Vicente López,
San Isidro, San Fernando, Tigre, Pilar, San Martín, La Matanza,
Merlo, Morón, Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría,
Tres de Febrero, Marcos Paz, General Sarmiento, General Rodríguez,
San Vicente, Escobar, Moreno y Luján, de la provincia de Buenos
Aires y todo el territorio de la Provincia de Córdoba.
Art. 5º - Personal comprendido: Son beneficiarios y están
comprendidos en este convenio colectivo los operarios gráficos
de todas las categorías y ramas de las empresas periodísticas
y todos aquellos que por sus funciones deben serlo y cuya enunciación
pudo haberse omitido.
Se considera actividad gráfica la que traslada o reproduce toda
imagen o escrito partiendo de un original, y que para conseguir estos
fines emplee técnicas y sistemas conocidos y todo material utilizable
a tal fin, y toda otra forma de reproducción gráfica de
aparición posterior a la firma de este convenio colectivo de trabajo
y que, por tal motivo, su descripción, denominación y categorización,
no se hallare aún incluida en la presente.
Están comprendidas en esta convención todas aquellas actividades
y/o empresas poligráficas que involucren la preparación,
impresión, fotorreproducción, duplicación y terminación
de trabajos gráficos periodísticos varios, sobre todo tipo
de materiales y todas las tareas gráficas que se lleven a cabo
en las empresas periodísticas, incluyendo composición en
frío en todas sus variantes, fotocomposición y/o sistema
láser; armado en frío, manual, en pantalla o por cualquier
otro sistema electrónico.
La descripción precedente tiene carácter enunciativo y no
limitativo, debiéndose estar para su aplicación a lo establecido
en las ramas y categorías descriptas en el artículo 89 de
esta convención colectiva de trabajo, como así también
el personal contratado, conforme al artículo 7º del presente.
Asimismo, esta convención comprende también a todo el personal
afectado al mantenimiento de las maquinarias e instalaciones de los talleres
y establecimientos periodísticos, elaboración y preparación
de tintas y barnices y otros materiales de uso en esta actividad y al
personal afectado a la limpieza de esas instalaciones.
Los trabajadores gráficos periodísticos, salvo la excepción
contemplada en el artículo 7º del presente, tendrán
relación de dependencia con las empresas o sociedades periodísticas
y/o actividades afines, y su inclusión en este convenio es obligatoria,
estén sus empleadores afiliados o no a las entidades empresarias
representadas en este acto, hayan o no ratificado el presente convenio.
Los empleadores ubicarán a los trabajadores dentro de la especialidad
que constituya su actividad principal, de acuerdo con lo establecido en
el cuadro general de categorías, y demás disposiciones de
este convenio colectivo de trabajo.
Las asociaciones profesionales de trabajadores signatarias del presente
convenio y sus filiales y/o sindicatos que la integran, se reservan el
derecho de solicitar por ante quien corresponda, la aplicación
del presente convenio a: imprentas estatales o paraestatales; bancos o
empresas que aunque desarrollen otras actividades específicas confeccionen
material periodístico impreso; escuelas de artes gráficas
nacionales, provinciales y municipales; escuelas sindicales, instituciones
benéficas, religiosas o cualquier otro organismo o institución
que posea maquinarias y elementos con los que se realicen dichas tareas
gráficas periodísticas.
Quedan comprendidos en el ámbito personal de la presente convención
colectiva de trabajo, asimismo, los dependientes cuyas tareas, con indiferencia
de la actividad principal de la empresa, se lleven a cabo en cualesquiera
de los procesos gráficos antes detallados, o sus etapas, y fueran
destinados a la producción de material periodístico cuando
-aun en forma parcial- requieran del trabajador el cincuenta por ciento
o más de la jornada horaria normal o habitual prevista en la presente
convención o, cuando el medio periodístico de que se trate
tenga una frecuencia de aparición de cinco o más días
a la semana.
Se deja expresamente establecido que también están comprendidos
dentro del presente convenio, todos los trabajadores que, independientemente
del cargo asignado por la empresa, realicen en forma habitual cualquiera
de las actividades gráficas que se corresponden con la tecnología
definida en la discriminación de categorías laborales y
tareas del convenio colectivo de trabajo 85/75.
Art. 6º - Personal
excluido: Queda excluido como beneficiario del presente convenio el personal
que desempeñe las siguientes tareas: gerentes, subgerentes, adscriptos
a la gerencia y dirección, supervisores, habilitados principales,
apoderados, secretarios de dirección o gerencia y coordinadores.
Asimismo, queda excluido como beneficiario del presente convenio el personal
administrativo y periodístico de empresas editoras de diarios y
afines incluido en la ley 12908, decreto 13839/46 (L. 12921) y sus modificaciones,
que se desempeñen en las secciones de: publicidad, contaduría,
circulación e intendencia en lo que atañe estrictamente
a la actividad periodística desplegada por la empresa.
Art. 7º - Personal
contratado por tiempo determinado:
Cuando las empresas contrataren en forma directa personal por tiempo determinado,
el ingreso y condiciones de trabajo se ajustarán a lo siguiente:
1) Debe fijarse por escrito y en forma expresa el tiempo de duración
del trabajo y especificación clara y precisa de las razones de
contratación.
2) Las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas,
deben justificar este tipo de contratación.
La formalización de contratos por tiempo determinado en forma sucesiva,
cuando no se ajuste a las condiciones exigidas en los párrafos
anteriores, convierten al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Con respecto al personal contratado por tiempo determinado en forma directa
por las empresas, éstas oficiarán como agentes de retención
de las cuotas sindicales y toda otra contribución establecida en
el presente convenio, o que en el futuro correspondieren con carácter
obligatorio.
Deberán respetar los empleadores estrictamente las normas convencionales
en todo lo relativo a la prestación de servicio del personal contratado
por tiempo determinado, mientras dure la vigencia del contrato. La carga
de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará
a cargo del empleador.
El empleador deberá preavisar la extinción del contrato
con una antelación no menor de un mes, respecto de la finalización
del mismo, salvo en aquellos casos en que la contratación sea de
duración menor a un mes.
Si el empleador omitiera el preaviso, se entenderá que acepta la
conversión del contrato por tiempo determinado en otro de tiempo
indeterminado, salvo acto expreso de renovación por un plazo igual
o distinto del previsto originalmente, cuando la modalidad de la tarea,
causa o actividad de la contratación lo justifique, en los términos
del apartado 2) de este inciso.
En los contratos de trabajo por tiempo determinado, el despido injustificado
dispuesto antes del vencimiento del plazo dará derecho al trabajador,
además de las indemnizaciones que correspondan por extinción
del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes
del derecho común, la que se fijará en función directa
de las que justifique haber sufrido quien alegue, o las que, a falta de
demostración, fije el juez o Tribunal prudencialmente, por la sola
ruptura anticipada del contrato.
Rige en todo la normativa de la ley de contrato de trabajo.
a)Durante todo el tiempo que dure la relación de trabajo, el trabajador
gozará de los beneficios sociales y previsionales contemplados
para el trabajador efectivo, siendo encuadrado en la calificación
salarial que corresponda a su función, conforme con la presente
convención colectiva de trabajo y sus modificatorias.
b) Los empleadores podrán recurrir a la contratación de
personal eventual para cumplir tareas en forma temporaria, a fin de satisfacer
servicios extraordinarios determinados de antemano o atender exigencias
extraordinarias y transitorias de la empresa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 99 de la ley de contrato de trabajo (t.o. L. 21297).
Se entenderá que media tal tipo de relación cuando el vínculo
comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución
del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado
el trabajador.
La carga de la prueba de que un contrato de trabajo reviste tal modalidad
estará a cargo del empleador.
c) Es de aplicación, en relación al personal que presta
servicios eventuales, lo dispuesto en el artículo 29 de la ley
20744 (t.o. L. 21297), último párrafo.
d) A pedido de las entidades sindicales signatarias del presente convenio
o sus afiliadas, las empresas informarán la nómina del personal
ocupado y tareas que realizan bajo el régimen de este artículo.
Art. 8º - Condiciones de ingreso: A todo personal se le deberá
exigir para su ingreso:
a) Documento de identidad (libreta de enrolamiento, cívica, cédula
de identidad, documento nacional de identidad).
b) A los menores de edad: libreta de trabajo, libreta de ahorro (para
los menores de hasta 16 años), conforme a lo normado por la legislación
vigente.
c) Constancia de su domicilio, el que se considerará subsistente
en tanto no se notifique su cambio por escrito y contra recibo.
d) Número de Código Único de Identificación
Laboral, si lo tuviere.
e) Certificado de aptitud física, en el caso de los menores de
hasta 18 años de edad.
Art. 9º - Aprendices: Para ingresar como aprendiz en un taller gráfico
periodístico, será requisito indispensable tener como mínimo
14 años de edad, salvo excepción debidamente autorizada
por autoridad competente, y estarse a lo siguiente:
a) Tener cursada la escuela primaria.
b) A los efectos del reconocimiento del período de aprendizaje
cumplido y de la remuneración correspondiente, los aprendices que
se retiren de un establecimiento recibirán de la empresa un certificado
en el que constará su antigüedad en el trabajo y las funciones
que hubieren desempeñado.
c) A los mismos efectos, en cuanto al período cumplido y a la remuneración
correspondiente, el empresario reconocerá las etapas de la instrucción
cumplida y que resulten de los certificados expedidos por las escuelas
profesionales, técnicas o sindicales reconocidas, y en los que
se declaren los estudios cursados, como así también la especialidad.
d) El aprendiz o alumno, al ingresar a un establecimiento, debe manifestar
previamente y presentar en un plazo de 30 días, que será
ampliado cuando razones especiales lo justifiquen, los certificados que
comprueben su antigüedad. Si así no lo hiciere, el empleador
no reconocerá los certificados que se presenten posteriormente.
El empleador hará firmar al ingreso del aprendiz, una ficha o declaración
cuyo duplicado entregará al aprendiz, debidamente firmada, en la
que consten los cursos seguidos y en cuál escuela, o la antigüedad
y especialidad que tiene y en cuál establecimiento.
e) Los aprendices que además de trabajar estudien tendrán
derecho a tomar su período de vacaciones dentro del lapso que corresponda
a las vacaciones determinadas por el Ministerio de Educación al
finalizar el curso escolar. El industrial podrá exigir del aprendiz
el certificado pertinente de la escuela o instituto donde concurra, a
fin de otorgar el beneficio en dicho período.
f) Todos los aprendices de la industria gráfica periodística
y actividades afines gozarán de asueto el día 3 de junio
de cada año, correspondiéndoles percibir la asignación
habitual de acuerdo con lo estipulado en la ley sobre creación
del Día del Aprendiz.
g) Todo aprendiz de la industria gráfica periodística y
actividades afines tiene derecho a gozar de los mismos beneficios sociales
y convencionales que los demás empleados y trabajadores comprendidos
en el presente convenio.
h) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se conviene la
aplicación de la siguiente escala a los efectos de la progresión
y consecuente remuneración de los aprendices:
h-1) al ingreso, el aprendiz percibirá la remuneración correspondiente
a 150 puntos
h-2) a los 6 (seis) meses del ingreso, percibirá una remuneración
de 180 puntos;
h-3) a los 12 (doce) meses del ingreso, percibirá una remuneración
de 210 puntos;
h-4) a los 18 (dieciocho) meses del ingreso, percibirá una remuneración
de 240 puntos.
Queda claramente establecido que la progresión detallada precedentemente,
se aplicará a los aprendices que cumplan la jornada de trabajo
establecida en el presente convenio, en forma total.
i) En los casos en que, por la edad del aprendiz, el mismo se desempeñe
con jornada legal reducida, a los efectos de la remuneración, se
registrará un descuento del 20% para los subincisos h-1) y h-2)
del apartado h), y un descuento del 10% para los subincisos h-3) y h-4),
exceptuándose el caso del ingreso de un aprendiz de 17 (diecisiete)
años de edad, que no registre antigüedad de aprendizaje, en
cuyo caso se aplicará únicamente el 10% de descuento sobre
el salario correspondiente al ingreso (150 puntos), como lo establece
la legislación.
Los citados descuentos reemplazarán los previstos por la ley en
la materia y quedarán automáticamente sin efecto cuando
el aprendiz sea promovido a una calificación superior de las establecidas.
j) A los efectos de la aplicación de las escalas de aprendizaje
precedentemente mencionadas, será computable la antigüedad
que registre cada aprendiz a la firma del presente convenio.
k)
Art. 10 - Examen de
salud:
1) Todo el personal comprendido en el presente convenio será objeto
de exámenes de salud con una periodicidad no mayor de 12 meses
entre un examen y otro, sin perjuicio de lo que al respecto determina
la legislación pertinente, quedando el costo de los mismos a cargo
de la empresa.
2) Los exámenes de salud serán los siguientes: de ingreso,
de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de
actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del
establecimiento.
a) El examen médico de ingreso tendrá como propósito
asegurar que el postulante reúna las condiciones psicofísicas
que su trabajo requerirá, sirviendo para orientarlo hacia tareas
que no sean causales de perjuicio para su salud y estén acordes
con sus aptitudes. El examen se ajustará a lo siguiente:
b) examen clínico completo, que incluirá la agudeza visual
en ambos ojos por separado, y audiometría en los casos de trabajo
en ambientes ruidosos, lo cual se asentará en una ficha personalizada
que integrará el legajo médico de cada trabajador;
c) radiografía panorámica de tórax o abreugrafía,
fehacientemente identificada mediante tipos de plomo o procedimiento similar;
d) intradermorreación de Mantoux o P.P.D., en caso de no haber
sido cumplimentada la ley 14837 de vacunación antituberculosa y
su decreto reglamentario 9217/60 y vacunación BCG, si fuera necesario;
e) exámenes de laboratorio que comprenderán como mínimo:
análisis completo de orina, eritrosedimentación, hemograma,
glucemia, uremia, VDRL y Chagas Mazza. Además, a todos los trabajadores
afectados al trabajo con manipulación de plomo, se les practicará
el análisis de plomo en orina y sangre.
4) Exámenes clínicos complementarios, con la frecuencia
que seguidamente se detalla, sin perjuicio de las facultades y funciones
establecidas en el Capítulo IV del decreto 351/79, se practicarán
en los siguientes casos especiales o cuando se trabaje o se presuma contaminación
con:
De frecuencia semestral: berilio y sus compuestos, cromo y sus compuestos,
benceno y sus homólogos, fósforo blanco, derivados nitrados,
aminados, fenólicos y halogenados de hidrocarburos aromáticos
y alifáticos, sulfuro de carbono, herramientas manuales de aire
comprimido que produzcan vibraciones, hiper e hipopresión barométrica,
sustancias pulverulentas, flúor y sus compuestos, sustancias carcinógenas
y radiaciones ionizantes; conductores de automotores internos del establecimiento,
de grúas o que operen maquinarias que puedan significar riesgos
para sí, terceros o instalaciones.
Plomo y sus compuestos: examen al mes, a los tres meses del ingreso y
ulteriormente, semestrales.
Trabajadores expuestos a nivel sonoro: los trabajadores expuestos a nivel
sonoro continuo equivalente de 85 dB (A) o más, al mes de ingreso,
a los seis meses y posteriormente cada año, debiendo efectuarse
las audiometrías como mínimo 16 horas después de
finalizada la exposición al ruido.
Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida: las partes acuerdan incluir
en el examen preocupacional o de ingreso, el análisis correspondiente
al Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida. Asimismo, dicho análisis
se practicará a todos los trabajadores comprendidos en el presente
convenio con una frecuencia anual a partir del mes de setiembre de 1992.
De los trabajadores
Los trabajadores están obligados a someterse al examen médico
preocupacional y a los exámenes médicos periódicos,
debiendo cumplir con los requisitos indicados por los profesionales para
lograr su eficacia, como también a proporcionar todos los antecedentes
que les sean solicitados por aquellos a quienes se les haya encomendado
la realización del examen de salud.
Los exámenes periódicos se realizarán en el horario
habitual de los trabajadores, dentro o fuera del establecimiento.
Se exceptúan los casos en que se requieran exámenes de especialistas,
radiológicos o de laboratorio, en los cuales se podrán fijar
horas distintas del horario de las jornadas legales habituales de trabajo,
debiendo compensarse el tiempo que insuman, como tiempo efectivo y normal
de labor, reconociéndose además los gastos de traslado que
tales estudios ocasionen.
Comunicación al trabajador
Los resultados del examen en salud serán puestos en conocimiento
del trabajador. Dicha comunicación deberá ser realizada
por intermedio del profesional que tuvo a su cargo la revisión
sanitaria.
Incapacidad laboral. Rehabilitación
Si del examen que se practique surgieran afecciones que inhabiliten al
trabajador para el desempeño de su tarea habitual, la incapacidad
laboral será motivo de rehabilitación y/o reubicación.
Del deber de información
Teniendo en cuenta los altos objetivos que conciernen al Comité
Nacional de Higiene, Seguridad y Condiciones de Trabajo para la Industria
Gráfica Periodística y Actividades Afines, y atendiendo
a las necesidades que en materia de información y antecedentes
en su funcionamiento habrá de experimentar, se acuerda que tanto
las empresas como los trabajadores comprendidos en el presente convenio,
facilitarán los datos e informaciones que les sean requeridos por
ambos sectores integrantes del Comité, para el cumplimiento de
los fines asignados al mismo.
Art. 11 - Jornada de trabajo: Para las empresas comprendidas en el presente
convenio, la jornada concluirá a las 6 (seis) horas de trabajo
o al cierre del diario, o al término de la tirada para todas las
ramas, estándose a lo siguiente:
a) Cuando por fuerza mayor o situaciones excepcionales de la profesión,
se prolongara la jornada por más de 6 (seis) horas, se pagarán
las horas de prolongación con el 50% de recargo en días
hábiles y el 100% en días feriados. Toda fracción
que exceda los 15 (quince) primeros minutos se abonará el equivalente
a una hora.
b) Los obreros de la rama fotograbado y/o fotomecánica de diarios
trabajarán 6 (seis) horas diarias como máximo, percibiendo
íntegramente el sueldo establecido en la escala del nuevo básico
mensual, de acuerdo con su correspondiente calificación.
c) Cuando la jornada sea ejecutada en forma continuada, el trabajador
tendrá media hora de descanso por turno, comprendido dentro de
la jornada legal de 6 (seis) horas.
d) Los obreros de las ramas insalubres comprendidos en los decretos reglamentarios
de la ley 11544, no podrán excederse de 6 (seis) horas diarias
de labor o 36 (treinta y seis) semanales.
e) Están incluidos en los derechos que acuerdan los decretos reglamentarios
de la jornada de 6 (seis) horas los encargados de secciones insalubres
que además de funciones de vigilancia y dirección, realicen
trabajos propios de los obreros de la especialidad.
f) Se entiende por jornada nocturna la comprendida entre las 21 y las
6 de la mañana.
Art. 12 - Violación de la jornada de trabajo: Incurre en violación
de la jornada de trabajo todo operario que la exceda, aun cuando el exceso
resulte de la suma de horas trabajadas en el mismo día y en distintas
empresas, ramas o turnos, con la sola excepción de las horas extras
legalmente autorizadas.
Los industriales y obreros serán responsables del cumplimiento
de este artículo, mediante denuncia ante la Autoridad de Aplicación
y la organización sindical.
En aquellos casos en que por un período prolongado y por requerimientos
de la producción, fuera necesario realizar mayor número
de horas extraordinarias que las especificadas en el artículo 29
del presente convenio, los empleadores deberán requerir previamente
la conformidad de la organización sindical.
Art. 13 - Empleo de
asientos en lugares de trabajo: Todos los locales y/o establecimientos
de la industria gráfica periodística y/o actividades afines,
deberán estar provistos de asientos con respaldo, en número
suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos. Además
el personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar
sus asientos en los intervalos de descanso, así como durante el
trabajo, si la naturaleza del mismo no lo impide (L. 12205).
Ello sin perjuicio de los asientos especiales que se prevén para
determinadas tareas.
Art. 14 - Días feriados: Todos los días del año son
laborables, excepto los domingos, 1 de enero, Viernes Santo, 1 y 25 de
mayo, 10 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 24 de diciembre,
y los que se declaren feriados obligatorios por ley o decreto nacional,
respetando las excepciones contempladas en la ley 11544 y lo dispuesto
por la ley 23555.
"Los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan con
los días martes y miércoles, serán trasladados al
día lunes anterior. Los que coincidan con días jueves y
viernes serán trasladados al día lunes siguiente. Los días
lunes que resulten feriados por aplicación de lo expuesto precedentemente,
gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece
la legislación actual respecto de los feriados nacionales obligatorios.
Se exceptúan de la disposición de lo establecido precedentemente,
los feriados nacionales correspondientes al Viernes Santo, 1 de mayo,
25 de mayo, 9 de julio, 25 de diciembre y 1 de enero" (L. 23555).
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) En todas las empresas de la industria gráfica periodística
y/o actividades afines, no se trabajará el día 1 de enero
o la jornada anterior, conforme la modalidad de aparición del medio
periodístico, correspondiendo su pago.
Cuando las empresas resuelvan no trabajar el día lunes de Carnaval,
el trabajador percibirá íntegramente su jornal y adicionales,
debiendo abonarse doblemente el mismo en todos sus rubros en caso de prestarse
servicios.
b) El resto de los días no laborables se ajustará a lo normado
por el artículo 167 de la ley 20744 (t.o. L. 21297).
c) Al trabajador que le correspondiere franco, ya fuese el mismo rotativo
o fijo, en uno de los días feriados de pago obligatorio, deberá
abonársele este día sin trabajar.
d) Si el trabajador debiera prestar servicio en uno de los días
feriados de pago obligatorio, cobrará con el 100% de recargo y
deberá dársele un descanso compensatorio el día anterior
u otro posterior dentro de los 15 (quince) días siguientes, o a
opción del trabajador, en cualquier época del año.
e) Cuando a pedido del empleador el trabajador debiera prestar servicios
en un franco compensatorio, la empresa deberá abonar dicho franco
compensatorio con el pago del 100% del jornal diario, en caso de que este
franco no pudiere ser gozado.
f) En la víspera de los días que por ley o decreto, o resolución
de carácter nacional, no se permita la aparición de los
diarios, en el caso de los matutinos no se obligará a concurrir
a sus tareas al personal dedicado exclusivamente a la ejecución
del diario y suplementos de éste, abonándosele íntegramente
su salario y, en el caso de los diarios vespertinos, en el mismo día
de su no aparición.
En el caso de que el personal goce de franco rotativo, se correrán
los francos de todo el personal.
g) Asimismo, quedan excluidos del régimen de días no laborables
los sábados y domingos señalados en el presente artículo,
para aquellos diarios que se editen los siete días de la semana
y cuyo sistema de francos se ajuste al artículo 40 del presente
convenio.
Art. 15 - Día del Trabajador Gráfico Argentino: Se fija
el 7 de mayo como Día del Trabajador Gráfico Argentino.
En dicho día no se trabajará en toda la industria gráfica
periodística y/o actividades afines, y será obligatoriamente
pago.
Sin perjuicio de ello, y atendiendo a características propias de
los medios de comunicación social, cuando los trabajadores debieran
prestar servicio en este día, su jornal será remunerado
como feriado nacional.
Este beneficio alcanza a todos los trabajadores gráficos sin distinción
de nacionalidad.
Art. 16 - Suministro
de herramientas y elementos de trabajo: Los empleadores proveerán
las herramientas y demás elementos adecuados de trabajo que fueran
necesarios para el rendimiento normal de los trabajadores.
Los trabajadores conservarán y cuidarán las herramientas
y útiles con que trabajan, procurando mantenerlas siempre en el
mejor estado.
Asimismo, deberá estarse a lo siguiente:
a) Las empresas y talleres, a fin de que las máquinas rindan la
producción establecida en cada caso, deberán mantener las
mismas en perfecto estado de funcionamiento.
b) Sus instalaciones deberán estar resguardadas de tal manera que
ofrezcan el máximo de seguridad para los trabajadores que las manejen.
c) Las herramientas y útiles de trabajo entregados para su uso
a los trabajadores no estarán a cargo económico de los mismos.
d) Si las maquinarias, elementos de trabajo o instalaciones no reunieran
las condiciones de seguridad conforme a lo establecido en las normas legales
vigentes, no será obligatorio para el trabajador prestar servicio,
ajustándose para ello a los procedimientos previstos en las referidas
normas.
Art. 17 - Provisión de ropa y elementos de seguridad: A todo trabajador
ocupado en la industria gráfica periodística y/o actividades
afines, los empleadores le proveerán los elementos de seguridad
necesarios, y 2 (dos) equipos de ropa por año: 1 (un) equipo de
invierno, que se entregará antes del 31 de marzo de cada año,
y 1 (un) equipo de verano, que se entregará antes del 30 de setiembre
de cada año.
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) Los equipos de ropa se integrarán de la siguiente manera: pantalón
y camisa, o guardapolvo.
b) A todo trabajador recién ingresado se le proveerá dentro
de los 30 (treinta) días de su ingreso de los 2 (dos) equipos mencionados
en este artículo. Cumplido el año de antigüedad, gozará
del régimen establecido con antelación.
c) El trabajador estará obligado a usar en sus funciones la ropa
y los elementos de seguridad provistos por el empleador. El empleador
evitará toda característica que desmedre o menoscabe la
dignidad del trabajador en los equipos de ropa y elementos de seguridad
que provea.
d) En las secciones que por sus características se determine como
necesaria la prevención de accidentes y consecuencias nocivas para
la salud del trabajador (D. 351/79), las empresas estarán obligadas
a proveer a sus dependientes zapatos de seguridad, guantes, protectores
auditivos y visuales, como así también otros elementos necesarios
que tiendan a preservar la salud integral de los operarios que desarrollen
tareas que, por sus características determinen como necesaria la
prevención de accidentes y consecuencias nocivas para el trabajador.
e)
Art. 18 - Limpieza
de locales y maquinarias: El cumplimiento de este artículo deberá
ajustarse a lo que seguidamente se especifica:
a) La limpieza de los locales de trabajo será ejecutada por los
encargados de ella, fuera o -excepcionalmente- dentro de los horarios
de trabajo del personal cuando éste no resulte afectado por la
misma. En las empresas en que se trabaje en dos o más turnos, la
limpieza deberá hacerse en el lapso que media entre cada turno
y en tiempo prudencial, salvo los casos de limpieza y mantenimiento dentro
de los horarios de trabajo, para el buen funcionamiento de los equipos
de producción.
b) Asimismo, los locales serán objeto de una desinfección
general como mínimo una vez por mes.
c) Los empleadores dotarán a los talleres de extractores de aire
en proporción a la dimensión y necesidades de los mismos.
d) La limpieza de máquinas y herramientas se realizará dentro
de la jornada habitual de trabajo, sin disminuir por ello la retribución
del trabajador.
e) La limpieza de máquinas se efectuará con las mismas totalmente
detenidas, salvo aquellas máquinas que cuenten con equipos o elementos
en los que sea posible su desacople mecánico y/o eléctrico
en forma total, o las que por sus características técnicas
deban realizarse en movimiento.
Art. 19 - Fundición de metales, preparación de drogas y
revelado: Deberá procurarse que los metales destinados a las máquinas
de componer estén exentos de grasas, tintas y otros elementos extraños.
La fundición y purificación de metales se hará en
horas en que los trabajadores estén ausentes, salvo el caso de
que se disponga de local separado, adecuado, equipado con extractor de
aire o que funcione al aire libre.
Todo obrero que trabaje en fundiciones o con materias primas o materiales
cuyo manipuleo pueda resultar nocivo para la salud, será provisto
por el industrial de máscara protectora filtrante, guantes y delantales
refractarios, cuyo uso será obligatorio.
Preparación de drogas y/o revelado: los lugares de preparación
de drogas y/o revelado deberán hallarse aislados de las secciones
donde se realicen trabajos de fotocomposición.
Art. 20 - Cambio de tareas: No podrá exigírsele al trabajador
que realice tareas que no correspondan a su calificación o rama,
pero cuando las necesidades del trabajo lo requieran, y en forma transitoria,
podrán encomendársele tareas similares, siempre y cuando
no fueran en desmedro de su jornal o prestigio.
Cuando un trabajador se desempeñe en dos o más tareas, gozará
del sueldo de la calificación superior.
Queda aclarado que no significa desmedro de categoría el desempeño
en tareas calificadas con niveles más bajos del cuadro general,
cuando la mayor categoría de quien realiza tales tareas esté
vinculada exclusivamente con la promoción automática por
antigüedad.
Art. 21 - Horario de trabajo: Los empleadores establecerán los
horarios de trabajo conforme con lo especificado por la ley 11544 y decretos
reglamentarios.
Los empresarios no podrán efectuar cambios de horarios que puedan
afectar al trabajador en forma moral o material, según lo dispuesto
por la legislación vigente.
Art. 22 - Incorporación de tecnología y desplazamiento de
mano de obra: La incorporación de tecnología es un derecho
y una obligación del empresario que este convenio reconoce, garantiza
y estimula, y en la medida en que afecta las condiciones de trabajo y
empleo, debe ser evaluada en las empresas desde el punto de vista técnico,
económico y social (Art. 23, L. 24013).
Cuando la empresa introduzca máquinas y/o equipos que comporten
una nueva tecnología y ello pudiere producir desplazamiento de
mano de obra, se dará preferencia en el aprendizaje de esa nueva
tecnología a los trabajadores de la especialidad que resulten afectados.
Asimismo, el citado desplazamiento no podrá ser invocado por la
empresa como causal de despido.
Art. 23 - Incompatibilidad: No podrá formar parte del personal
gráfico y afín de las empresas periodísticas y/o
afines ningún trabajador que goce de jubilación o pensión,
o desempeñe funciones remuneradas en otra empresa del sector gráfico
periodístico.
Quedan exceptuados de esta prohibición los trabajadores jubilados
que se acojan a la compatibilidad establecida en el artículo 253
de la ley 20744 (t.o. L. 21297), que autoriza la reincorporación
a la actividad del trabajador jubilado.
Art. 24 - Responsabilidad
del maquinista: El maquinista cuidará las herramientas y útiles
de labor y el correcto funcionamiento de las máquinas, dentro de
lo establecido en el artículo 16 del presente convenio.
Igualmente, tendrá a su cargo mantener la cohesión del grupo
de trabajo, coordinando armónicamente las tareas del mismo.
Art. 17 - Provisión de ropa y elementos de seguridad: El trabajador
que, en forma accidental o no, sea directamente responsable del trabajo
de otro u otros de categoría igual o superior, deberá percibir
un adicional mínimo equivalente al 15% del puntaje establecido
para su calificación profesional, en forma proporcional a los días
trabajados. Dicho adicional cesará cuando el trabajador retome
sus tareas habituales.
Art. 26 - Igual tarea, igual salario: En igualdad de tareas y trabajos,
las mujeres percibirán igual salario que los hombres.
Los industriales darán igual oportunidad a las trabajadoras en
los casos de vacantes de categorías superiores, con la sola excepción
de aquellas que demanden un esfuerzo físico que no puedan realizar.
Art. 27 - Trabajo a destajo: Queda prohibido el trabajo a destajo, por
tareas o contrata, en todas las ramas de la actividad.
Art. 28 - Forma de pago: El pago de los haberes se hará en dinero
en efectivo o, previa conformidad del personal, mediante el sistema de
cheques o depósitos en cuenta corriente y/o caja de ahorro, y deberá
ajustarse a lo siguiente:
a) El pago debe hacerse en horas y lugar de trabajo, dentro de los primeros
cinco días siguientes al vencimiento de cada quincena o mes.
b) Cuando el día fijado para el pago fuera feriado o de descanso
semanal, éste se efectuará el día inmediato anterior.
c) El trabajador podrá estar mensualizado a los efectos del pago,
no obstante lo cual el empleador procurará anticipar al término
de la primera quincena el importe de la misma o, en su defecto, el equivalente
al 50% del sueldo mensual correspondiente.
d) La mensualización de haberes se hará sobre la base de
24 días o 144 horas, debiendo el empleador efectuar el anticipo
de quincena cuando correspondiere, respetando la modalidad establecida
para el resto de la industria gráfica.
Queda claramente establecido que para el personal jornalizado que en la
actualidad percibe sus haberes mensualmente, el régimen a aplicar
será similar al que corresponde para el personal jornalizado.
e) e) Si las horas mensuales trabajadas excedieran estos límites,
las horas excedentes serán abonadas.
Art. 29 - Horas extraordinarias: Sólo se trabajarán horas
extras en casos imprevistos o excepcionales, y serán abonadas con
el 50% de recargo en días hábiles, y con el 100% en días
feriados y desde las 13 horas del día sábado y hasta las
24 horas del día domingo o el de los francos compensatorios.
Para su cálculo deberá tomarse como base del mismo el valor
hora más la parte proporcional de bonificación por antigüedad.
El monto que arroje la sumatoria de ambos conceptos constituirá
la base de cálculo sobre la que deberá aplicarse el 50%
o el 100% de recargo, según corresponda a la modalidad horaria
de cada trabajador.
Por ninguna circunstancia las horas extras podrán excederse de
6 (seis) horas por semana.
Art. 30 - Reserva del trabajador: Los trabajadores mantendrán reserva
sobre todo trabajo o informe relativo a la actividad de la empresa.
Art. 31 - Bonificación por antigüedad: Todos los trabajadores,
empleados y aprendices comprendidos en el presente convenio, gozarán
de una bonificación por antigüedad equivalente a 2 (dos) puntos
por cada año de servicio prestado en la empresa, y se ajustará
a lo siguiente:
a) No habrá límites de años de servicio en la empresa
a los efectos del pago de esta bonificación.
b) El monto correspondiente a este concepto, deberá figurar por
separado dentro del recibo de pago, e integrará el salario a los
efectos del cálculo de las horas extraordinarias.
c) La antigüedad para cada trabajador se establece al 31 de diciembre
de cada año, computándose como año íntegro
la fracción que a dicha fecha exceda de 3 meses. El pago se efectuará
cumplidos los términos establecidos en el presente artículo.
d) Corresponde computar la antigüedad anterior del trabajador que,
habiendo cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes
del mismo empleador.
e) Cuando por decisión del empleador, el trabajador no alcance
a desempeñarse -en forma total o parcial- durante su jornada convencional
o habitual, percibirá la bonificación por antigüedad
en forma completa, de acuerdo al monto mensual vigente para el período
de que se trate.
f) Cuando el trabajador supere las 144 horas mensuales, el monto mensual
de la bonificación por antigüedad será dividido por
este tope horario y multiplicado por las horas trabajadas que excedan
el mismo, abonándose la parte correspondiente en cada caso.
g) No corresponde el pago de la bonificación por antigüedad
en aquellos casos en que el trabajador se encuentre beneficiado por una
licencia sin goce de sueldo o incurra en ausencias injustificadas o se
encuentre afectado por una sanción disciplinaria (mientras dure
la misma).
Art. 32 - Bonificación
por título: Las empresas que soliciten a su personal por medio
fehaciente la realización de cursos de capacitación en establecimientos
oficiales, que fueran de aplicación para la industria gráfica,
deberán abonar a estos dependientes una bonificación sobre
el salario de su categoría, conforme a la siguiente escala:
a) 4% (cuatro por ciento) para cursos de hasta 1 (un) año de duración.
b) 8% (ocho por ciento) para cursos de hasta 2 (dos) años de duración.
c) 12% (doce por ciento) para cursos de más de 2 (dos) años
de duración.
Art. 33 - Salario familiar: El pago se ajustará a la legislación
vigente en la materia. En caso de que la legislación actual fuese
derogada sin sustituirse por otra equivalente, las asignaciones familiares
vigentes se mantendrán dentro de todos los enunciados en el decreto-ley
18017/68 y todas las modificatorias y ampliatorias del mismo. Dichos beneficios
formarán parte del presente convenio a todos sus efectos.
Art. 34 - Vacaciones: Las vacaciones deberán ajustarse a la legislación
vigente. Cuando ambos cónyuges trabajen en la misma empresa, tendrán
derecho a coincidir en su período de vacaciones.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado
de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el
empleo no exceda de 5 (cinco) años.
b) De 21 (veintiún) días corridos, cuando siendo la antigüedad
mayor de 5 (cinco) años no exceda de 10 (diez).
c) De 28 (veintiocho) días corridos, cuando la antigüedad
siendo mayor de 10 (diez) años no exceda de 20 (veinte).
d) De 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando la antigüedad
exceda de 20 (veinte) años.
Para determinar la
extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en
el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año que corresponda a las mismas.
Para el caso de los trabajadores que habiendo ingresado durante el primer
semestre del año, deban hacer uso de la licencia anual ordinaria,
queda debidamente aclarado que, habiéndose desempeñado en
sus tareas por lo menos durante la mitad de los días hábiles
del año, les corresponderá el período completo de
14 (catorce) días de licencia anual ordinaria, sin quita alguna.
A este efecto se computarán como días hábiles los
días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar
servicios.
Asimismo se computarán como trabajados los días en que el
trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional
o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en
el trabajo, por causas no imputables al mismo.
Nota: Queda expresamente aclarado y establecido que continuarán
vigentes los mayores beneficios acordados o convenidos entre las empresas
y las organizaciones sindicales o sus personales, referentes a la modalidad
de aplicación de los períodos mínimos establecidos
en la ley 20744 (t.o. L. 21297).
Art. 35 - Licencias
remuneradas: Las empresas concederán licencias remuneradas a los
trabajadores en los siguientes casos:
a) 1 (un) día para revisión médica prematrimonial;
b) 1 (un) día para revisión médica por servicio militar
o convocatoria especial. En caso de citaciones por igual motivo, corresponderá
el pago del jornal o jornales caídos;
c) 14 (catorce) días corridos al contraer matrimonio;
d) 2 (dos) días corridos, uno de los cuales deberá ser hábil,
por nacimiento de hijos;
e) 3 (tres) días corridos, uno de ellos hábil, por fallecimiento
de padres, cónyuge o hijos;
f) 2 (dos) días, uno de ellos hábil, por fallecimiento de
hermanos y nietos del trabajador;
g) (g-1) (un) día hábil por el fallecimiento de padres,
hermanos o hijos políticos, abuelos y tíos directos
(hermanos/as de padre o madre);
h) corresponderá el pago de los jornales caídos cuando la
pérdida de los mismos sea motivada por el cierre empresario o por
alguna de las causas señaladas en el presente artículo para
los trabajadores;
i) pudiendo superar los 15 (quince) días en el año calendario;
j) 2 (dos) días en caso de interrupción de embarazo después
del sexto mes, que afecte al cónyuge o a la persona con la que
el trabajador estuviere unido en aparente matrimonio;
k) 1 (un) día adicional por fallecimiento de familiar de los señalados
en el presente artículo, cuyo sepelio tenga lugar a una distancia
superior a los 100 kilómetros del lugar de residencia;
l) 1 (un) día por estudios radiográficos y/u otros especializados,
previa prescripción médica;
m) 1 (un) día hábil, por mudanza y por año calendario;
n) hasta 5 (cinco) días por año, cuando debido a motivos
atribuibles a fenómenos de la naturaleza tales como terremotos
e inundaciones y que constituyan un caso fortuito o causa de fuerza mayor
debidamente justificada, el trabajador no pudiere asistir a su puesto
de trabajo.
Las licencias mencionadas precedentemente serán abonadas después
de presentados los comprobantes respectivos.
Art. 36 - Licencias
no remuneradas: Las empresas deberán conceder licencias sin goce
de sueldo a su personal y en días corridos, en la siguiente forma:
a) Cuando el trabajador la requiriere con una anticipación de hasta
5 (cinco) días, y por un plazo no mayor de 45 (cuarenta y cinco)
días por año.
b) Cuando a pedido de la organización sindical, un miembro electivo
o un afiliado necesitare permiso para efectuar gestiones gremiales y hasta
dos trabajadores de la misma casa y distintas ramas. Los pedidos de licencia
deberán hacerse obligatoriamente por escrito.
c) Por designación en cargo político.
d) Por designación en cargo sindical.
e) Cuando el trabajador fuese beneficiario de becas o subsidios destinados
al perfeccionamiento técnico de aplicación en la industria
gráfica periodística y actividades afines, y la solicitare
con 30 (treinta) días de anticipación, y por un período
de hasta 12 (doce) meses.
Art. 37 - Accidentes de trabajo: Todo trabajador comprendido en la presente
convención colectiva, que sufriere algún accidente de trabajo
de los previstos en la ley 9688 y modificatorias, percibirá los
beneficios establecidos por los citados instrumentos legales.
Se establece, asimismo, que durante los días de trabajo perdidos
por tal circunstancia, el damnificado percibirá el salario íntegro
que le corresponda desde el primer día del accidente.
Art. 38 - Enfermedad inculpable: El cumplimiento del presente artículo
deberá ajustarse a lo siguiente:
I - Aviso al empleador:
a) Cuando el trabajador se viere imposibilitado para desempeñar
sus tareas habituales por causa de enfermedad inculpable, deberá
comunicar esta circunstancia al empleador en el transcurso de la jornada
de trabajo o con anterioridad a su horario habitual de trabajo, mediante
alguna de las siguientes formas: a-1) Telegráfica o telefónica.
b-2) Nota entregada al empleador o al funcionario autorizado, por sí
o por terceros. En caso de utilizarse este medio, el empleador o su representante
entregará una constancia escrita de la recepción del aviso.
b) No se requerirá el procedimiento anterior cuando el trabajador
se hubiere retirado enfermo durante su horario de trabajo con comunicación
a su superior jerárquico o previa intervención del servicio
médico interno, donde lo hubiere.
c) En caso de imposibilidad para dar aviso dentro del período indicado
en el inciso a), la notificación se hará inmediatamente
de desaparecido el motivo que impidió la comunicación.
El aviso referido en el párrafo a) de este artículo, se
hará con el siguiente texto: a-2) Si el trabajador puede trasladarse:
"Enfermo - Nombre del trabajador"; b-2) Si no pudiera trasladarse:
"Enfermo guardo cama - Nombre del trabajador".
II - Procedimiento de control:
1) Es facultad del empleador el control de la enfermedad invocada por
el trabajador durante todo el tiempo y en cualquier momento, respetando
el derecho de reposo del trabajador enfermo. A tal fin podrá disponer
del citado control, mediante los servicios médicos que considere
necesarios.
2) Se deja expresamente establecido que la asistencia profesional médica
constituye un servicio de naturaleza social, técnico-científica,
que no puede ser obstruida o dificultada por ninguna razón o concepto,
respetando en primer término la dignidad del trabajador.
3) En caso que el trabajador no guarde cama, será obligación
del mismo facilitar el control de su enfermedad en el consultorio del
médico, en el servicio médico que indique el empleador o
en el domicilio del enfermo, debiendo el empleador hacer conocer previamente
al trabajador el sistema de control que se seguirá.
4) Cuando el trabajador hubiera notificado en tiempo y forma su enfermedad
y por situación de hecho o prescripción médica no
deba salir de su domicilio, el control se realizará mediante visitas
médicas domiciliarias, sin obligación de concurrir al consultorio
de la empresa o servicio médico externo. Si el trabajador por razones
de su enfermedad se viera precisado a ausentarse de su domicilio, deberá
dejar claramente especificado en él, el sitio exacto en que se
encuentre, a fin de que el médico o servicio médico designado
por el empleador pueda verificarlo; de no cumplimentarse lo antedicho,
carecerán de validez los informes que los profesionales eleven
al respecto.
III - Certificado médico:
Para el caso en que el empleador no hubiere ejercido el derecho de control
durante el período de enfermedad, no originado en falta de aviso
u obstrucción, el trabajador deberá presentar a los efectos
de percibir los salarios caídos, un certificado médico extendido
por facultativo habilitado o los profesionales de la entidad sindical
signataria del presente convenio -y/o sus filiales o sindicatos adheridos-,
obligados a la prestación de los servicios médicos de las
obras sociales, según lo establecido por la normativa vigente,
que contenga:
a-3) Fecha de revisión médica.
b-3) Naturaleza de la dolencia.
c-3) Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajo y duración
del período de reposo.
d-3) Fecha de extensión del certificado.
Este certificado, a fin de mantener el secreto profesional cuando ello
fuere necesario, será exhibido al médico del empleador.
IV - Disposiciones generales sobre accidentes y enfermedades inculpables:
El contrato de trabajo se considerará vigente a todos sus efectos,
durante la inasistencia del trabajador por enfermedad o accidente inculpable
en los plazos, formas y condiciones establecidos por la ley 20744 (t.o.
L. 21297) o la vigente al momento del hecho, siempre que el trabajador
cumplimente las normas legales y convencionales establecidas al respecto.
Las discrepancias entre los profesionales intervinientes con relación
a la dolencia, recuperación, lapso de inasistencia, altas, etc.,
se regirán por las disposiciones de la ley 20744 (t.o. L. 21297)
o la vigente al momento del hecho y sus decretos reglamentarios.
Idéntico temperamento será válido para la determinación
del grado de incapacidad que pudiere sobrevenir por las causales previstas
en este artículo.
Art. 39 - Ausencias: Los trabajadores deberán dar aviso a la empresa
cuando con antelación sepan que no podrán concurrir al trabajo,
debiéndose estar a lo siguiente:
a) El aviso deberá darse por sí o por terceros con antelación
suficiente al horario habitual en que le corresponda trabajar, indicando
la causa por escrito, telefónicamente, por recado o telegrama.
b) La ausencia injustificada dará derecho al empleador a suspender
al trabajador por igual tiempo al de la ausencia y, en caso de reincidencia
de esta falta en el transcurso del trimestre, a duplicar la pena, ajustándose
en su procedimiento a lo prescripto por la ley 20744 (t.o. L. 21297).
Caso contrario, no tendrá validez la sanción.
c) Si el industrial lo exigiere, el trabajador, al reanudar sus tareas,
deberá exponer por escrito las causas de su inasistencia al trabajo.
Art. 40 - Excepción al descanso hebdomadario: Los trabajadores
que por la índole de su trabajo no pudieran descansar los sábados
y domingos, lo harán cada 4 días, aplicando en estos casos
el sistema de descanso rotativo (42 horas como mínimo entre jornada
y jornada).
Día 31: En los meses de 31 días, este día se abonará
aunque no sea laborado y figurará por separado dentro del recibo
de pago.
Art. 41 - Reemplazos: Todo trabajador que reemplace a otro trabajador
de calificación superior, percibirá el sueldo correspondiente
a la categoría que pase a ocupar desde el primer día inclusive
mientras dure el reemplazo, de acuerdo a la siguiente modalidad:
a) Este reemplazo
no podrá exceder de 9 meses en el año, al cabo de los cuales
el reemplazante obtendrá automáticamente la calificación
superior.
b) Cuando el reemplazo
a que se hace mención se interrumpa por gozar el trabajador de
las licencias previstas en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del
presente convenio, la liquidación de haberes será efectuada
de acuerdo con el último jornal.
Art. 42 - Vacantes: Las vacantes que se produzcan en los establecimientos
serán cubiertas por el personal inferior inmediato considerando
la capacidad del trabajador a ascender. A igual capacidad primará
la antigüedad para dicho ascenso.
De ser necesaria la contratación de trabajadores para completar
las vacantes producidas, los empleadores podrán solicitar personal
en las condiciones previstas en el artículo 63.
El trabajador que se considere injustamente postergado, deberá
presentar la reclamación a su principal dentro del plazo de 20
(veinte) días hábiles, siempre y cuando no se encontrare
ausente por gozar de licencia en virtud de los artículos 34, 35,
36, 37 y 38. En tal caso, dicho plazo se contará a partir del momento
en que se reincorpore a sus tareas.
Si no hubiere reclamación dentro de los plazos antes mencionados,
se considerará al trabajador ascendido, en carácter definitivo,
percibiendo los haberes correspondientes desde el primer día.
En caso de existir reclamo y no ascender, se abonará el importe
de la diferencia al trabajador que realizó la tarea.
De existir reclamo no resuelto, el caso será elevado a la consideración
de la Comisión Paritaria Permanente (Art. 65), la que deberá
expedirse sobre el mismo en un plazo no mayor de 15 (quince) días,
computados desde la recepción de los elementos del caso.
Art. 43 - Suspensiones: En caso de suspensiones por falta de trabajo o
fuerza mayor fehacientemente demostradas por el empleador, las empresas
que se vieran ante tal coyuntura, aplicarán las suspensiones en
un todo de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia
(L. 20744, t.o. L. 21297).
Art. 44 - Falta de energía: Cuando por cualquier razón faltare
energía motriz en el establecimiento, el trabajador percibirá
íntegramente sus salarios.
Art. 45 - Trabajador preavisado: Conforme con lo dispuesto por la ley
20744 (t.o. L. 21297), en su artículo 237, durante el plazo del
preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de
su salario, a gozar de una licencia de 2 (dos) horas diarias dentro de
la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las
dos últimas de la jornada.
El trabajador igualmente podrá optar por acumular las horas de
licencia en una o más jornadas íntegras.
El trabajador que se encuentre en período de preaviso y obtuviere
trabajo, podrá retirarse de su puesto con comunicación simple
al empleador, dejándose constancia escrita por ambas partes, y
cobrando hasta el último día trabajado, sin que ello importe
perjuicio alguno.
Art. 46 - Servicio militar o convocatoria especial: Todo trabajador comprendido
en el presente convenio conservará todos sus derechos al puesto
que ocupe en el establecimiento, cuando por imperio de la ley de servicio
militar obligatorio o convocatoria especial se incorpore bajo bandera,
y deberá estarse a lo siguiente:
a) Durante el tiempo que el trabajador permanezca bajo bandera percibirá
una asignación mensual equivalente a 100 puntos.
b) Asimismo, la totalidad del período que dure su estada bajo bandera
le será computado como tiempo efectivo de trabajo.
c) Finalizada su obligación para con el servicio militar obligatorio
o convocatoria especial, deberá reincorporarse a su trabajo dentro
de los 30 (treinta) días subsiguientes.
Art. 47 - Suministro
de leche: A todo trabajador empleado en el bronceado, máquina aerograph
industrial, estereotipia, fundición de metales, manipuleo de ácidos
corrosivos o materiales volátiles o disolventes industriales, tipografía
y linotipo, se le suministrará un litro de leche diario.
Esta defensa de la salud del trabajador se hará extensiva a otras
secciones o tareas si a criterio de las autoridades pertinentes fuera
necesario como antídoto.
Art. 48 - Botiquines y salas de primeros auxilios: El cumplimiento del
presente artículo deberá ajustarse a lo siguiente:
a) Todos los talleres,
sin distinción, dispondrán de un botiquín completo,
como mínimo, para la prestación de primeros auxilios.
b) Dicho botiquín
deberá contener alcohol, agua oxigenada, mercuro cromo, gasa, vendas,
apósitos, calmantes, cicatrizantes, etc., y todos los elementos
adecuados a los riesgos generales y a los riesgos propios de la actividad,
que sean necesarios.
c) Será responsabilidad del médico a cargo del servicio
de medicina del trabajo, donde lo hubiere, la determinación del
tipo y cantidad de dichos elementos.
d) Cuando la dimensión
y/o características edilicias del establecimiento lo exigieran,
el médico del trabajo determinará el número y ubicación
de botiquines complementarios.
e) En aquellos establecimientos
en los que se ocupen más de 50 (cincuenta) trabajadores por turno
afectados a trabajos de producción, se dispondrá de una
sala de primeros auxilios a cargo de personal competente y que atenderá
en horarios coincidentes con los de las actividades de producción.
Art. 49 - Baños
y guardarropas: Todos los establecimientos deberán contar con baños
para su personal, separados por sexo, en la proporción que indiquen
las autoridades sanitarias y de trabajo.
Los mismos deberán conservarse en perfecto estado de higiene y
deberán disponer de agua caliente y fría para uso e higienización
de los trabajadores.
Asimismo, en todos los establecimientos habrá guardarropas individuales
con las mayores condiciones de higiene, comodidad y seguridad.
Art. 50 - Sala cuna: Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, en los establecimientos en que trabajen más de 30 (treinta)
mujeres, la empresa deberá instalar salas cunas o maternales, o
sufragar los gastos que implique una guardería externa a elección
de la empresa.
Dichas salas estarán adecuadas para los niños menores de
dos años, y en ellas quedarán en custodia de personal especializado
debidamente habilitado durante el tiempo de ocupación de la madre.
En los establecimientos donde haya menos de dicho número de mujeres,
se adoptarán las medidas que permitan a las trabajadoras madres
interrumpir sus tareas sin perjuicio de su salario, mientras crían
a sus hijos lactantes o que requieran de su cuidado imprescindible.
Toda madre de lactante deberá disponer de dos descansos de media
hora cada uno, para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada
de trabajo y sin pérdida de jornal y sin perjuicio de situaciones
especiales o determinación médica que amplíe dicho
descanso.
Art. 51 - Trabajo
a domicilio: Las condiciones generales establecidas en el presente convenio
colectivo serán extensivas en todas sus partes a los trabajadores
a domicilio.
Las tarifas de salarios para estos trabajadores serán las que resulten
de aplicar los salarios hora establecidos para los trabajadores internos.
Las modalidades y beneficios superiores de que gozan actualmente los trabajadores
a domicilio, no serán disminuidos.
Los trabajadores a domicilio tienen derecho a todos los beneficios sociales,
legales y convencionales establecidos para los trabajadores de la industria
gráfica periodística y/o actividades afines.
Art. 52 - Beneficios mayores: Las condiciones establecidas en el presente
convenio no modifican ningún beneficio superior a ellas, estipuladas
de acuerdo con prácticas ya vigentes en cada empresa, o las que
puedan establecerse en el futuro.
Art. 53 - Libros de reclamos: En todos los establecimientos de la industria
gráfica periodística y/o actividades afines, será
obligatoria la tenencia de 2 (dos) libros de reclamos del sindicato, provistos
por el mismo, en los cuales se formularán por los representantes
del personal las reclamaciones que éstos consideren convenientes
y en los que deberán las empresas dejar constancia de su respuesta
a lo reclamado, como asimismo las observaciones o reclamaciones empresarias.
De estos libros, uno se hallará en poder de la comisión
interna y/o delegados, y el otro en poder del empleador, pero será
obligatoria su entrega con la respuesta asentada en un término
no mayor de 8 (ocho) días hábiles.
Este requisito no será necesario cuando el interesado, acompañado
por sus delegados y/o representantes sindicales, exponga su caso verbalmente
al empleador o a sus representantes y éste reconozca la razón
de lo solicitado.
Los pedidos de revisión de calificación deberán hacerse
en el libro de reclamos de la comisión interna y/o delegados.
Art. 54 - Cartelera sindical: En todos los establecimientos gráficos
periodísticos y afines se dispondrá de una cartelera sindical
en un lugar adecuado y en la cual se insertarán únicamente
las comunicaciones oficiales dispuestas por el sindicato, comisiones internas
y/o delegados.
Según la magnitud y/o características edilicias del establecimiento
y a pedido de la organización sindical, se habilitarán con
el mismo objeto otras carteleras en las diversas secciones o departamentos.
Las carteleras serán obligatoriamente provistas por los empresarios
y deberán estar protegidas por un transparente.
Art. 55 - Operadores de fotocomposición y/o composición
gráfica y/o láser: Se deja expresamente aclarado que se
considera personal gráfico y comprendido por el presente convenio
colectivo de trabajo, al operador/a de fotocomposición y/o composición
en frío y/o sistema láser, a quienes componen, transcriben
o procesan materiales u originales cuya redacción no les pertenezca.
Para los operadores de esta rama regirán las siguientes condiciones
mínimas de trabajo:
1) Se procurará al máximo que los originales entregados
al operador estén dactilografiados y que el tamaño de los
caracteres y el grado de nitidez de los mismos permitan su fácil
lectura.
2) Las empresas deberán constatar la calidad de las pantallas para
el caso de los modelos de tubos de rayos catódicos y, en caso de
que no tuvieran las protecciones correspondientes, instalarlas, de conformidad
con las resoluciones que se dicten por parte del Comité de Higiene
y Seguridad para la Industria Gráfica Periodística y Actividades
Afines.
3) Se deberá proveer un atril adecuado a la mesa de trabajo a cada
operador que le permita una cómoda posición y lectura de
los originales.
4) En el caso de disponerse de equipos ruidosos de recepción de
información, como en el caso de las antiguas teletipos, éstos
deberán estar separados o aislados acústicamente de la sala
de composición y armado.
5) De acuerdo con las normas protectivas de los equipos electrónicos
y en resguardo de la salud de los operarios, se procurará mantener
la temperatura de la sala en no menos de 20°C.
6) La luz artificial requerida para las tareas de composición será
del tipo que proyecte una iluminación difusa, sin sombras, brillos
ni concentraciones lumínicas que dificulten la lectura o motiven
un esfuerzo visual al operador.
Armador de fotocomposición y/o composición en frío
y/o láser: todo el personal afectado al armado en pantalla de originales
o materiales gráficos se regirá por el presente convenio
colectivo de trabajo.
Defínese como armador al operario que cumple todas las tareas finales,
reuniendo y compaginando títulos, textos y materiales gráficos
integrantes, total o parcialmente, de páginas y/u originales y/o
formas gráficas destinadas a su reproducción, ya sea que
esta tarea se realice en forma manual, en pantalla o cualquier otro sistema
electrónico.
Además, deberá estarse a lo siguiente:
1) La mesa de trabajo deberá estar recubierta con los materiales
acordes al sistema de trabajo a realizar.
2) En caso de trabajar por reflexión, la iluminación será
la adecuada para no producir sombras ni reflejos excesivos sobre los papeles
y materiales de armado.
3) En caso de trabajar por transparencia, los vidrios deberán ser
de esmerilado grueso, con iluminación difusa por tubos, o en su
defecto, vidrios esmerilados con una lámina de acrílico
blanco entre la fuente lumínica y el vidrio, o una combinación
de ambas posibilidades, con el fin de evitar el cansancio visual del operario.
Art. 56 - Seguro de vida colectivo: Se establece la concertación
de un seguro de vida colectivo con la aseguradora estatal o privada que
cubra dicho riesgo, por un capital uniforme equivalente a 1.500 (mil quinientos)
puntos, sufragando dicho costo el empleador y el empleado en partes iguales.
La actualización de los montos que se operaren se realizará
por cuatrimestre vencido, cada vez que varíe el valor del punto.
Atendiendo a las finalidades sociales que se persiguen, el presente seguro
tendrá carácter obligatorio.
De acuerdo con sus deseos y posibilidades económicas, el trabajador
podrá aumentar a su exclusivo cargo el importe del seguro, hasta
el máximo que fije dicha institución.
El beneficio económico que se acuerda por este seguro de vida es
independiente de cualquier otro régimen de previsión, seguros,
subsidios, etc., que las empresas tengan en la actualidad y no podrá
derogarse sin el previo consentimiento de la entidad sindical firmante
del presente convenio.
Art. 57 - Subsidio por gastos de sepelio: Los trabajadores incluidos en
el presente convenio colectivo percibirán un subsidio por gastos
de sepelio equivalente a 400 (cuatrocientos) puntos por fallecimiento
de:
1. Cónyuge o persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio
y que fuera considerada causahabiente a los efectos de la percepción
de beneficios legales.
b) Hijo a su cargo.
c) Sres/o padres políticos del trabajador cuando estén a
su exclusivo cargo en las condiciones que establece la ley de obras sociales
y su reglamentación, y cuya situación sea de conocimiento
de la empresa.
d) deja aclarado que en el caso de que el matrimonio trabajase en la misma
empresa, el beneficio que corresponde sólo será abonado
a uno de ellos.
Cuando se produzca el fallecimiento del trabajador, la empresa abonará
a su cónyuge o persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio
o causahabientes, un subsidio por gastos de sepelio equivalente a 400
(cuatrocientos) puntos, cuando el deceso no sea consecuencia de un accidente
de trabajo.
El pago de este subsidio será efectivizado dentro de las 48 horas
de producido el deceso que dé lugar a la percepción del
mismo.
Art. 58 - Régimen de promoción escalafonaria: Para aquellos
casos de trabajadores que permanezcan en el nivel inicial de su rama sin
posibilidad alguna de promoción o transferencia a otra rama mejor
calificada, su puntaje será incrementado a razón de 20 puntos
por cada 3 años de antigüedad, con un máximo de 120
puntos.
La antigüedad referida en el párrafo anterior se computará
a partir de la puesta en vigencia del nomenclador acordado mediante acta
de fecha 30 de junio de 1995.
Cuando el trabajador fuere promovido en su calificación profesional,
los puntos acrecidos se compensarán hasta su concurrencia con la
nueva puntuación que le correspondiere.
Art. 59 - Vale de comida: Al personal que, desempeñándose
en horario continuo debiera extender su jornada en 3 horas o más,
deberá abonársele un vale de comida cuyo importe equivaldrá
a 3,80 (tres coma ocho) puntos.
Cuando la empresa disponga de comedor, el trabajador utilizará
los servicios del mismo, otorgándosele a tal efecto un vale de
comida cuyo valor será, como mínimo, el que se establece
en el presente artículo.
En aquellos establecimientos donde no exista comedor, el personal debe
disponer de un lugar para servirse un refrigerio durante la media hora
de descanso, alejado de las máquinas y, especialmente, donde no
exista polvillo en suspensión.
Art. 60 - Cierre por
balance: Los trabajadores percibirán íntegramente sus jornales
los días en que las empresas cierren para efectuar balance y/o
inventario.
Art. 61 - Dadores de sangre: Aquellos trabajadores que por cualquier razón
hayan donado sangre deberán percibir el día sin trabajar
en el cual se efectúa la donación.
Para gozar de este beneficio el trabajador deberá presentar al
empleador el certificado o comprobante extendido por el profesional que
efectuó la extracción de sangre.
Este beneficio se otorgará dos veces por año.
Art. 62 - Aportes jubilatorios: En concordancia con lo establecido por
la legislación vigente, en los recibos de sueldo deberá
figurar la fecha, sucursal bancaria y período del último
aporte depositado por el empleador.
Asimismo, y con la finalidad de uniformar la confección de los
comprobantes de pago, el empleador deberá especificar calificación
y puntuación asignada y fecha de ingreso del trabajador.
Además, a requerimiento del sindicato gráfico local, el
empleador deberá exhibir los comprobantes respectivos de haber
efectuado los aportes previsionales (L. 23449)
La bolsa de trabajo de las filiales y sindicatos que componen la FATIDA,
está a disposición de las empresas para cubrir sus vacantes,
cuando éstas lo crean necesario y sin perjuicio de las disposiciones
legales vigentes.
Art. 64 - Representación sindical, comisiones internas y delegados:
Las relaciones laborales dentro de los establecimientos se ajustarán
a lo dispuesto por el presente artículo:
a) Los representantes gremiales serán atendidos en todos aquellos
asuntos vinculados con la aplicación del convenio colectivo vigente
por el o los representantes de la empresa designados por la dirección
de la misma.
b) En cada establecimiento la cantidad de delegados y miembros de comisión
interna se ajustará a la siguiente proporción:
Número de Cantidad de trabajadores representantes
De 5 a 15 1 (uno)
De 16 a 40 2 (dos)
De 41 a 70 3 (tres)
De 71 en adelante 1 (un) representante
más por cada 50 trabajadores
c) A efectos de su reconocimiento, las designaciones de los representantes
sindicales deberán ser notificadas fehacientemente al empleador
por la entidad sindical respectiva, estando su elección y designación
condicionadas a lo prescripto por las normas legales, reglamentarias y
las estatutarias de las respectivas organizaciones sindicales.
d) Las representaciones gremiales internas y empresarias celebrarán
reuniones con el objeto de analizar y arbitrar soluciones a los problemas
que pudieran surgir en las relaciones laborales. Estas reuniones podrán
ser semanales, quincenales o mensuales, y dentro del horario laboral de
los representantes gremiales.
e) Los cambios de
horario o de ocupación que afecten a representantes sindicales
y que sean necesarios en función de necesidades de la empresa,
serán convenidos previamente con la representación sindical.
f) Cuando un representante
sindical debiera desplazarse de su puesto de trabajo durante la jornada
laboral para cumplir funciones de índole gremial, comunicará
esta circunstancia al superior inmediato, quien autorizará su desplazamiento
en razón de la causal invocada.
g) Las comisiones
internas y/o delegados controlarán el cumplimiento de las disposiciones
legales y convencionales y tomarán intervención en aquellos
asuntos individuales que no hubieran tenido solución por la vía
jerárquica respectiva, ni tampoco por reclamo ante la oficina o
departamento de personal de la empresa.
h) Las empresas deberán
destinar para las actividades de las comisiones internas y/o delegados,
un cuarto gremial, con las comodidades necesarias, dentro del establecimiento.
Además, las empresas concederán a cada delegado legalmente
reconocido, un crédito de 4 (cuatro) horas mensuales para el ejercicio
de sus funciones ordinarias, salvo causales laborales de fuerza mayor
del establecimiento [L. 23551, Art. 44, inc. d)].
Art. 65 - Comisión Paritaria Permanente:
I - Objeto: La interpretación,
aplicación y resolución de todo problema referente al cumplimiento
del presente convenio colectivo de trabajo, que no tenga solución
por vía de conciliación entre las partes, estará
a cargo de la Comisión Paritaria Permanente.
II - Constitución: La misma se constituirá con 3 (tres)
miembros representantes del sector empresario y otros 3 (tres) miembros
por el sector sindical. Será presidida por el Director Nacional
de Relaciones del Trabajo o el funcionario que éste designe en
su reemplazo, quien tendrá voto decisivo.
III - Funciones: Son funciones de la Comisión Paritaria Permanente:
a) Interpretación y aplicación del convenio colectivo de
trabajo.
b) Proponer las medidas necesarias para el normal desarrollo de las relaciones
laborales.
c) Resolverá en aquellos casos en que existan divergencias de criterios
en cuanto al encuadramiento y/o calificaciones individuales o colectivas
referidas a las tecnologías existentes, pasando el asunto a esta
Comisión Paritaria Permanente, previa consideración de ello
ante la autoridad administrativa local del trabajo. No habiéndose
logrado acuerdo en el orden local, se podrá apelar el caso ante
esta Comisión, adjuntando copia de las actuaciones legales administrativas
realizadas. La Comisión Paritaria Permanente se abocará
a su estudio en el término de 15 (quince) días, pudiendo
solicitar mayores informes a los sectores sindical y empleador locales,
o llamar al obrero interesado, cuando así lo estime necesario,
a presentarse ante la Comisión Paritaria Permanente, sin que ello
implique pérdida de su jornal, ni adicionales.
La resolución final del caso se hará dentro de los 15 (quince)
días posteriores a la recepción de la información.
Estos pedidos se efectuarán dentro del término establecido
en el inciso d) del presente artículo.
d) Resolver todos los casos o pedidos de calificación relacionados
con maquinarias o nuevos elementos técnicos de trabajo que hayan
sido incorporados en la industria gráfica periodística y
actividades afines. A tal efecto, estos asuntos se presentarán
dentro de los 60 (sesenta) días de suscripta esta convención
colectiva y anualmente en el período comprendido entre el 1 de
abril y el 31 de agosto de cada año.
e) Consideración de la provisión de vacantes y ascensos
solamente en los casos en que hubiere objeciones fundadas.
f) Recopilar y mantener actualizadas las notas aclaratorias de convenios
anteriores y resoluciones de comisiones paritarias que mantengan su vigencia,
en tanto no hayan sido convalidadas y/o superadas por la legislación
vigente.
IV - Procedimiento:
a-1) La Comisión Paritaria Permanente en reunión plenaria
sesionará válidamente con un mínimo de 3 (tres) representantes
por sector, pudiendo solicitar cualquiera de las partes, según
sea la naturaleza o importancia del asunto a tratarse, la presencia de
miembros asesores.
En caso de disidencia y a los efectos resolutivos, se computará
igual número de votos por sector, debiendo cada uno de ellos designar,
con anticipación al tratamiento del problema, los miembros que
tendrán derecho a voto.
b-2) La Comisión Paritaria Permanente dictará todas las
resoluciones necesarias para su normal funcionamiento, así como
también para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones.
Recibido un asunto para consideración de la Comisión Paritaria
Permanente, la misma podrá solicitar toda la información
necesaria y cumplimentados tales requerimientos, se abocará al
tratamiento del mismo, debiendo expedirse en un plazo no mayor de 45 (cuarenta
y cinco) días.
c-2) La Comisión Paritaria Permanente se reunirá como mínimo
en forma ordinaria cada 3 (tres) meses y extraordinariamente cuando sea
convocada por la presidencia, de acuerdo a la cantidad e importancia de
los asuntos a tratarse, o cuando lo resuelvan de común acuerdo
las partes.
Sus resoluciones tendrán vigencia a todos los efectos a partir
del momento en que se encuentren aprobadas en la sesión plenaria
o por decisión de la presidencia.
Art. 66 - Comisión Especial de Aprendizaje y Actualización:
Créase una Comisión Especial de Aprendizaje y Actualización
Profesional Permanente, que tendrá como objetivo elaborar una reglamentación
sobre las normas a que deberá ajustarse en lo sucesivo el aprendizaje
dentro de la industria gráfica periodística, por una parte,
como también promover la actualización profesional permanente
del personal de las distintas especialidades, posibilitando el progreso
del mismo dentro de la carrera profesional en los establecimientos del
sector.
Las conclusiones deberán ser claras y precisas en ambos aspectos
fijándose un plazo de 180 días a partir de la firma del
acta de fecha 30 de junio de 1995, para que dicha Comisión cumpla
su cometido y eleve sus conclusiones a la Comisión Negociadora
Nacional.
Art. 67 - Cuota sindical: Los empleadores actuarán como agentes
de retención de los importes que en concepto de cuotas y contribuciones
deben todos los trabajadores aportar a las filiales de FATIDA y sindicatos
firmantes del presente convenio, por un monto mínimo mensual del
2% de los salarios básicos o el que se determine en cada filial
o sindicato.
Estos importes retenidos deberán ser depositados en las respectivas
cuentas bancarias de los sindicatos enunciados en el artículo 1º
y de las filiales de la FATIDA, en un plazo no mayor de 48 horas hábiles
de haberse efectuado la retención. A tal fin, los sindicatos comunicarán
a los empleadores el número de cuenta correspondiente.
Art. 68 - Autoridad
de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación y/o
los organismos provinciales competentes, serán los encargados de
la aplicación y vigilarán el cumplimiento del presente convenio.
Las partes se obligan al estricto cumplimiento de las condiciones estipuladas,
cuya violación será considerada como infracción a
las disposiciones vigentes en la materia.
Art. 69 - Promoción
del empleo (L. 24013): Quedan habilitadas para las actividades gráficas
periodísticas y afines comprendidas en la presente convención
las modalidades contractuales de promoción y fomento del empleo
previstas en la ley 24013, las que se acordarán en las unidades
locales de negociación creadas por el artículo 84.
Art. 70 - Licitaciones públicas: Aquellos establecimientos gráficos
que no dieran cumplimiento a las disposiciones del presente convenio colectivo
de trabajo para la industria gráfica periodística y actividades
afines, leyes laborales, previsionales y sociales, no podrán participar
de licitaciones públicas del Estado en el orden nacional, provincial,
municipal y/o reparticiones autárquicas.
Art. 71 - Sueldo anual complementario: El sueldo anual complementario
establecido por la ley 23041, será pagado sobre el cálculo
del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto
dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre
de cada año.
Art. 72 - Pago por cierre empresario: Corresponderá el pago de
los jornales caídos, cuando la pérdida de los mismos se
origine en causas no contempladas en la legislación y convenio
colectivo de trabajo, y atribuibles exclusivamente a la decisión
unilateral del empleador.
Art. 73 - Aporte extraordinario permanente: Las empresas retendrán
a todo el personal beneficiario del presente convenio, con el pago de
la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, el equivalente
de un jornal por cada trabajador, de acuerdo al salario que percibe.
El importe retenido deberá ser depositado en un plazo de 10 (diez)
días, a la orden de la Federación Argentina de Trabajadores
de la Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), en la cuenta bancaria 33-038/63,
del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, y en las correspondientes
sucursales del interior del país.
Art. 74 - Comisión Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
Teniendo en cuenta que es necesario el cuidado preventivo de la salud
psicofísica del trabajador, como también propender a que
las fuentes de trabajo sean lugares seguros, salubres y adecuados para
el trabajo de los dependientes, créase por medio del presente artículo
la Comisión Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo para
la Industria Gráfica Periodística y Actividades Afines.
La misma tendrá a su cargo el estudio y asesoramiento de todos
los problemas que tengan relación con la materia y que de oficio
o a pedido de parte le sean elevados para su consideración y dictamen.
Este Organismo deberá constituirse dentro de los 120 días,
contados a partir de la firma de la presente convención colectiva
de trabajo.
Estará integrado por tres representantes del sector empresario
y tres del sector sindical, los que podrán ser asistidos por asesores,
con voz pero sin voto, y será presidida por el funcionario que
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designe
a tal fin.
Art. 75 - Aportes y contribuciones de obra social: Cuando correspondiere,
los aportes de los trabajadores comprendidos en el presente convenio y
las contribuciones empresarias emergentes de las disposiciones concordantes,
se depositarán a la orden de la Obra Social del Personal de Imprenta
(OSPI), cuenta 299.320/93, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal
Monserrat, y correspondientes sucursales para todo el territorio nacional.
A los fines de una adecuada prestación del servicio que brinda
la OSPI, los empleadores deberán suministrar en un plazo no mayor
de 10 días de su ocurrencia, las altas y bajas del personal de
su nómina.
Asimismo, y atendiendo a la importante significación que adquiere
la prestación médico-asistencial, las empresas remitirán
mensualmente a las entidades sindicales signatarias del presente convenio
-según correspondiere- fotocopias del último depósito
de obra social efectuado, y en forma trimestral la nómina del personal
y remuneraciones abonadas.
Al mismo efecto, se deja establecido que los números de cuenta
bancaria de las otras entidades incluidas en el artículo 1º
del presente convenio, son los siguientes: Obra Social del Personal Gráfico
de Corrientes, cuenta 20.424/6; Banco Nación, Sucursal Corrientes,
y Obra Social del Personal Gráfico del Chaco, cuenta 21.146/7;
Banco Nación, Sucursal Resistencia, según correspondiere.
Art. 76 - Salario mínimo profesional: La aplicación del
salario mínimo profesional en la industria gráfica periodística
y/o actividades afines, se realizará sobre la base de las condiciones
horarias establecidas en el artículo 11 del presente convenio.
La liquidación se ajustará a lo establecido en el artículo
28 del presente convenio colectivo de trabajo.
A los efectos de la determinación del salario horario, éste
resultará de dividir el básico mensual por el tope horario
establecido en el artículo 11 del presente.
La remuneración básica convencional se establecerá
en forma exclusiva por la Comisión Negociadora Nacional y constituirá
el básico garantizado para los trabajadores gráficos periodísticos
y de actividades afines.
Art. 77 - Las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente
convenio se compondrán, además de lo establecido en el artículo
anterior, con los premios y/o incentivos que localmente se acuerden de
conformidad con las facultades y el procedimiento que este mismo convenio
establece.
Art. 78 - La totalidad de los establecimientos alcanzados por el ámbito
personal de la convención, deberán acordar con la representación
sindical interna, el sindicato local y/o la FATIDA, los mecanismos a que
se refiere el artículo anterior, en virtud de la materia convencional
que se autoriza a pactar en esas nuevas unidades de negociación
y atendiendo -especialmente- al mejoramiento del resultado productivo
global, expresado en el mejor aprovechamiento de los recursos humanos
y/o técnicos disponibles, elevación de los niveles de calidad,
la racionalización y/o el ahorro de los materiales y/o energía
en base a una mejor organización del trabajo y la incorporación
de nuevos elementos tecnológicos.
Art. 79 - La diferencia entre el salario mínimo profesional y el
salario vital mínimo y móvil se establece básicamente
en un 25% (veinticinco por ciento) en más. Cuando dicha diferencia
sea menor, las partes firmantes deberán reunirse dentro de los
10 (días) subsiguientes, a fin de adecuar el valor del punto.
Art. 80 - Edición en caliente: En aquellas empresas en que se utilice
el sistema de edición en caliente corresponderá la aplicación
del nomenclador de tareas y las categorías profesionales previstas
en la convención colectiva de trabajo 59/89, la que mantendrá
su vigencia en el sector gráfico periodístico a ese solo
efecto.
Cuando coexistieren sistemas mixtos de edición (caliente-frío),
las tareas que efectivamente realice cada trabajador determinarán
el régimen en que quedará comprendido (de puntuación
o categorización por niveles).
Las remuneraciones correspondientes a las escalas salariales del sistema
de edición en caliente se fijarán mediante acta-acuerdo
por intermedio de la Comisión Negociadora Nacional en las oportunidades
en que se adecue el valor del punto, pasando a integrar en forma automática
el presente convenio.
Cuando resultare de aplicación el artículo 79 de la presente
convención colectiva de trabajo, deberá preservarse, para
el sector de edición en caliente, la apertura entre categoría
y categoría que se establece a la firma de la presente.
COMISIONES NEGOCIADORAS
LOCALES
Art. 81 - La Comisión
Negociadora Nacional de la presente convención colectiva de trabajo
delega en las empresas gráficas periodísticas y afines,
por una parte, y las comisiones gremiales internas y los sindicatos locales
y/o la FATIDA, por la otra, la aptitud negocial en la materia que más
adelante se detalla, bajo las condiciones de habilitación establecidas
en el presente y con sujeción a la vigencia temporal y territorial
del convenio (D. 2284/91, Art. 105).
Art. 82 - La Comisión Negociadora Local se compondrá por
un número igual de miembros en representación del establecimiento
y de la comisión gremial interna, sindicato local y/o la FATIDA.
Art. 83 - Las Unidades Locales de Negociación, a los fines de establecer
los mecanismos remuneratorios previstos en los artículos 77 y 78,
podrán acordar modificaciones o nuevos institutos -exclusivamente-
en las siguientes materias: funcionalidad de los puestos de trabajo, jornada
de trabajo, licencias y francos, horas extras y asistencia y puntualidad.
Art. 84 - También estará a cargo de dichas Comisiones Locales
la tipificación de las modalidades contractuales establecidas en
la ley 24013 y habilitadas por la presente convención.
Art. 85 - Los acuerdos a que se refieren los artículos anteriores
regirán a partir del 1 de agosto de 1992. Si a dicha fecha no fuere
posible la obtención del acuerdo, los establecimientos deberán
aplicar las fórmulas que, en forma subsidiaria, la Comisión
Paritaria Nacional establecerá, optando -si fueren más de
una- por la que mejor se adapte a las modalidades de trabajo en la empresa
y/o los adicionales y/o incentivos que se encontraren vigentes con anterioridad
en la misma.
Alcanzado el acuerdo en el ámbito de la Comisión Negociadora
Local, éste reemplazará al que se hubiere aplicado en forma
subsidiaria.
Asimismo, dichas Comisiones deberán dar cuenta de su constitución
a las partes signatarias del convenio, por medio fehaciente.
Art. 86 - Todos los acuerdos que en la materia negociar delegada se llevaren
a cabo en las unidades locales serán elevados para su revisión
y aprobación a la Comisión Paritaria Nacional, la que deberá
expedirse en un plazo no mayor de 5 (cinco) días de tomado conocimiento,
como condición de validez y vigencia de los mismos.
Art. 87 - Contribución por renovación de convenio: Los empleadores
retendrán a todos los beneficiarios del presente convenio la suma
de 15 pesos por trabajador, la que será deducida de los salarios
correspondientes al mes de julio de 1995.
Los importes retenidos serán depositados en un plazo de 10 (diez)
días de producida la retención, a la orden de la Federación
Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), en
la cuenta bancaria 33-038/63, del Banco de la Nación Argentina,
Sucursal Plaza de Mayo, y en las correspondientes sucursales del interior
del país.
Art. 88 - Salarios convencionales: Todos los trabajadores comprendidos
en el presente convenio colectivo de trabajo percibirán los salarios
básicos y adicionales, que se obtengan de multiplicar la cantidad
de puntos que en total se le atribuya a cada trabajador por el valor económico
que la Comisión Negociadora Nacional fije para cada punto mediante
acta acuerdo que pasará a integrar en forma automática el
presente convenio colectivo de trabajo.
Art. 89 - Discriminación
de categorías laborales y tareas: Los trabajadores comprendidos
en el ámbito personal de la presente convención serán
categorizados y remunerados de conformidad con el nomenclador de tareas
y el puntaje atribuido a cada una de ellas, de acuerdo al detalle correspondiente
del Anexo respectivo1,
que se incorpora formando parte del presente convenio colectivo de trabajo.
Para la aplicación
y sustitución del nomenclador establecido en la convención
colectiva de trabajo 85/75, deberá estarse a lo acordado por la
Comisión Negociadora Nacional según acta de fecha 30 de
junio de 1995.
HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO
Expediente 923.111/92
Buenos Aires, 17 de julio de 1996
VISTO:
El acta acuerdo celebrada
entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios
y Afines (FATIDA) y la Asociación de Diarios del Interior de la
República Argentina (ADIRA), obrante a fojas 135/149 de las presentes,
ratificado a fojas 150, que modifica parcialmente la convención
colectiva de trabajo 199/92, cuyo texto ordenado luce agregado a fojas
153,
CONSIDERAND
Que la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios
y Afines (FATIDA) y la Asociación de Diarios del Interior de la
República Argentina son signatarias de la convención colectiva
de trabajo 199/92.Que a fojas 161/162, la Asociación de Diarios
Entrerrianos manifestó que no había sido invitada a la discusión,
deliberación ni a la firma del mencionado acuerdo, considerando
que, por tanto, el convenio no resulta de aplicación en la Provincia
de Entre Ríos.
Que, asimismo, solicitó
se convocara al Sindicato Gráfico Paraná para acordar un
convenio con ámbito territorial en esa Provincia. Que ante el planteo
formulado, la Asesoría Técnico Legal de la Dirección
Nacional de Negociación Colectiva se expidió en los dictámenes
de fojas 167 y 184, los que fueran compartidos por el señor Director
Nacional, quien ordenó a las representaciones empresarias acreditar
su personería, estatutos, nombre y domicilio de los empleadores
adheridos y el número de dependientes que éstos contraten.
Que conforme surge
de las constancias de las presentes, la Asociación de Diarios del
Interior siempre representó pacíficamente a la hoy quejosa,
determinándose que la Asociación de Diarios Entrerrianos
representa a 10 (diez) empresas, que emplean a 105 (ciento cinco) trabajadores,
mientras que la Asociación de Diarios del Interior de la República
Argentina representa a 66 (sesenta y seis) empresas que ocupan a 1.484
(un mil cuatrocientos ochenta y cuatro) empleados.
Que de acuerdo al
estatuto de esta última asociación, se encuentra facultada
para "participar ... en la discusión de convenios colectivos
de trabajo nacionales, en los regionales o provinciales que se le deleguen
expresamente...", mientras que la Asociación de Diarios Entrerrianos
se encuentra facultada para participar en la concertación de convenios
colectivos de trabajo en el ámbito provincial.
Que como culminación
de ello se infiere:
Que de acuerdo a la
cantidad de empresas representadas, la impugnante tiene un pequeño
porcentual, insuficiente para desbaratar el acuerdo logrado por la entidad
que representa a la mayoría de los empleadores de la actividad.
Que en cuanto a la
pretensión de concertar una convención colectiva de trabajo
para el ámbito provincial, la petición formulada resulta
extemporánea, de acuerdo a los plazos establecidos por el artículo
2º bis del decreto 470/93.
Que las cláusulas
normativas y obligacionales pactadas no contradicen la normativa laboral
vigente.
Que la Comisión Técnico Asesora de Productividad y Salarios
se ha expedido favorablemente.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por el artículo
3º de la ley 14250, artículos 3º, 3º bis y 3º
ter del decreto 199/88 y artículo 1º del decreto 200/88.
Que las facultades
del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo
dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologada la convención colectiva
de trabajo celebrada entre la Federación Argentina de Trabajadores
de la Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA) y la Asociación de Diarios
del Interior de la República Argentina (ADIRA).
Art. 2º - Registrase esta resolución en la Dirección
General de Recursos Técnicos y remítase luego este expediente
923.111/92 a la División Normas Laborales y Registro General de
Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro de la convención
colectiva de trabajo obrante a fojas 153.
Art. 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento
Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto
íntegro de acuerdo al decreto 199/88.
Art. 4º - Cumplido, remítase a la Dirección Nacional
de Negociación Colectiva a los fines de notificar a las partes
signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación
de esta Subsecretaría para el depósito del presente legajo.
Dr. Roberto Izquierdo - Subsecretario de Relaciones Laborales
REGISTRACION DEL CONVENIO COLECTIVO
Buenos Aires, 18 de
julio de 1996
De conformidad con
lo ordenado por resolución (S.S.R.L.) 96/96 en su artículo
2º que luce a fojas 216/219, se ha tomado razón de la convención
colectiva de trabajo obrante a fojas 2/29 del expediente 13.270/95, agregado
al expediente 923.111/92 (fs. 152), quedando registrada bajo el número
275/96.
Lic. Marta B. Brisa - Jefe División Normas Laborales y Registro
C.C.T. y Laudos
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