Ley
25.344 - Emergencia Económico-Financiera
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Sancionada:
19/10/2000
Promulgada: 14/11/2000
Publicada Boletín Oficial: 21/11/2000 |
Emergencia
económico-financiera. Juicios contra el Estado Nacional.
Consolidación de deudas. Disposiciones generales. Deuda pública.
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CAPITULO
I - De la emergencia
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Artículo
1º - Declárase en emergencia la situación
económico-financiera del Estado Nacional, la prestación
de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo
del sector público nacional definido en el artículo
8º de la Ley 24.156, con exclusión del Banco de la Nación
Argentina y del Banco de Inversión y Comercio Exterior.
El estado de emergencia tendrá vigencia por 1 (un) año
a partir de su promulgación. El Poder Ejecutivo nacional
podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término.
Las disposiciones de carácter común de esta ley son
permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo
anterior.
Los términos de la presente ley se aplicarán a todas
aquellas disposiciones que se dicten posteriormente y hagan referencia
expresa a la emergencia que se declara.
CAPITULO
II - Contratos del Sector Público
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CAPITULO
III - De la Relación del Empleo Público
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CAPITULO
IV - De los juicios contra el Estado Nacional
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Artículo
6º - En todos los juicios deducidos contra organismos de
la Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del
sector público, bancos y entidades financieras oficiales,
fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado Nacional
o sus entes descentralizados posean participación total o
mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones
societarias se suspenderán los plazos procesales hasta que
el Tribunal de Oficio o la parte actora o su letrado comuniquen
a la Procuración el Tesoro de la Nación su existencia,
carátula, número de expediente, radicación,
organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado
o a determinar.
La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá
un plazo de 20 (veinte) días a partir de la notificación
para tomar la intervención que ella considere pertinente,
vencido el cual se reanudarán los términos procesales.
En materia previsional de amparo y procesos sumarísimos el
plazo será de 5 (cinco) días.
La comunicación indicada en el párrafo primero de
este artículo podrá ser efectivizada por medio de
oficio, o a través del formulario que apruebe la reglamentación
o por carta documento u otro medio fehaciente.
En todos los casos el instrumento deberá ser conformado por
el Tribunal interviniente mediante la imposición del sello
respectivo.
Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación
que carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga
información incorrecta o falsa.
La Procuración del Tesoro de la Nación deberá
mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.
Para los juicios que se inicien a partir de la presente ley, regirá
lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 11.
Artículo
7º - En aquellas jurisdicciones del interior del país
en que no hubiere habido designaciones de delegados del Cuerpo de
Abogados del Estado dependiente de la Procuración del Tesoro
de la Nación en los términos de los artículos
66 y 68 de la ley 24946, o en los casos en que la Procuración
del Tesoro de la Nación considere que la cantidad o entidad
de las causas en que intervienen delegados exceda razonables pautas
para la mejor defensa judicial estatal, la representación
judicial del Estado nacional o sus entes descentralizados, será
encomendada al representante del Ministerio Público de la
Defensa con competencia en el lugar. A tales efectos el Defensor
General de la Nación podrá efectuar las designaciones
ad hoc que correspondan.
Esta representación se ejercerá por el período
de 1 (un) año contado a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, prorrogable por igual período por decreto
del Poder Ejecutivo, a pedido de la Procuración del Tesoro
de la Nación.
El Ministerio Público de la Defensa en cumplimiento de las
funciones impuestas por la presente ley deberá ajustar su
actuación a las reglas del mandato, en el término
de los artículos 1869 y siguientes del Código Civil,
incluyendo el aspecto técnico. En su defecto, los representantes
de la defensa pública desempeñarán su cometido
en la forma que mejor contemple los intereses confiados a su custodia,
sin perjuicio de la independencia y autonomía funcional que
surge del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario
a criterio de la Procuración del Tesoro de la Nación
y con la conformidad del Defensor General de la Nación, la
representación indicada podrá contratar un servicio
de asistencia. Para el presente ejercicio presupuestario, los gastos
que origine el cumplimiento de lo aquí dispuesto serán
atendidos con fondos del Tesoro nacional, a cuyo fin el Jefe de
Gabinete de Ministros podrá disponer las reestructuraciones
de créditos presupuestarios que sean necesarias.
En los ejercicios futuros, en su caso, deberá asignarse la
partida presupuestaria respectiva.
En ningún caso podrá el Defensor cobrar honorarios
al Estado nacional pero le corresponderán en propiedad los
que se le regulen en concepto de costas que sean impuestas a la
parte contraria y efectivamente pagadas por ésta.
Artículo
8º - En todos los casos, promovida una acción contra
los organismos mencionados en el artículo 6º, cualquiera
sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por
oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia
de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y
se procederá, cumplido este acto, a dar vista al Fiscal,
para que se expida acerca de la procedencia y competencia del Tribunal.
Artículo
9º - Admitido el curso de la acción, se correrá
traslado por el plazo de 30 (treinta) días o el mayor que
corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones
dentro del plazo para contestar la demanda. El traslado se efectuará
por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría de la Presidencia
de la Nación o entidad autárquica pertinente.
Cuando la notificación se cursara al Ministerio o a la Secretaría
de la Presidencia diversa al que legalmente corresponde, los plazos
de contestación sólo comenzarán a correr desde
la efectiva recepción del oficio por el organismo competente,
acreditada mediante el sello de su mesa de entradas.
Artículo
10 - En las causas que no fuera menester la habilitación
de la instancia, se cursará de igual forma y manera la notificación
a la Procuración del Tesoro de la Nación con una anticipación
no menor de 30 (treinta) días hábiles judiciales el
traslado de la demanda que se curse al organismo pertinente.
Artículo
11 - En los juicios de amparo y procesos sumarísimos
no será de aplicación lo dispuesto en los artículos
8º, 9º y 10 de la presente ley.
Artículo
12 - Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de
la ley 19549 por los siguientes:
"Art. 30 - El Estado Nacional o sus entidades autárquicas
no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo
administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la
Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica,
salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23
y 24.
"El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos
que se invocarán en la eventual demanda judicial y será
resuelto por las autoridades citadas."
"Art. 31 - El pronunciamiento acerca del reclamo deberá
efectuarse dentro de los 90 (noventa) días de formulado.
Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho
y si transcurrieren otros 45 (cuarenta y cinco) días, podrá
aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta
en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el artículo
25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.
El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente,
por razones de complejidad o emergencia pública, podrá
ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en
curso, hasta un máximo de 120 (ciento veinte) y 60 (sesenta)
días respectivamente.
"La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida
en sede administrativa.
"Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas
en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma
previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos
y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente."
"Art. 32 - El reclamo administrativo previo a que se refieren
los artículos anteriores no será necesario si mediare
una norma expresa que así lo establezca y cuando:
"a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de
una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
"b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado
por responsabilidad extracontractual."
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CAPITULO
V - De la consolidación de deudas
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Artículo
13 - Consolídanse en el Estado Nacional, con los alcances
y en la forma dispuesta por la ley 23982 las obligaciones vencidas
o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior
al 1 de enero de 2000, y las obligaciones previsionales originadas
en el régimen general vencidas o de causa o título
posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1 de enero de 2000
que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan
en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera
de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo
1º y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el
artículo 2º, ambos de la ley 23982. Aclárase
que quedan también comprendidas las de los entes de carácter
binacional y multinacional en los cuales el Estado Nacional tenga
participación.
En el caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen
general sólo serán objeto de consolidación
los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado
antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional
establecido por la ley 24.241. La fecha de consolidación
para ambos tipos de obligaciones será el 31 de diciembre
de 1999.
Se excluyen expresamente de esta consolidación, las obligaciones
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las del
Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación);
y las obligaciones previsionales originadas en el régimen
general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en
efectivo en la ley 25.237, hasta el importe autorizado por la misma
ley.
Se extiende a la presente ley el carácter de orden público
en los términos y con los alcances previstos en el artículo
16 de la ley 23.982.
La deuda que se consolide según lo previsto en la presente
quedará incluida dentro de los conceptos incorporados en
el inciso f) del artículo 2º de la ley 25.152.
Quedan excluidas de la presente ley las deudas previsionales consolidadas
por la ley 23982 que aún no hubieran recibido los Bonos de
Consolidación ordenados en dicha ley. Dichas deudas al término
de su proceso administrativo o judicial serán pagadas con
los bonos establecidos en la ley 23.982.
Artículo
14 - Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto
al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada
por la consolidación dispuesta en la presente ley serán
respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones
alcanzadas por la consolidación indicando que tales obligaciones
quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la
Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, para hacer
frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999, en un plazo
máximo de 16 (dieciséis) años para las obligaciones
generales y de 10 (diez) años para las obligaciones previsionales
originadas en el régimen general.
Artículo
15 - Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores
podrán optar por suscribir a la par, por el importe total
o parcial de su crédito, en moneda nacional o en dólares
estadounidenses, Bonos de consolidación o bonos de consolidación
de deuda previsional, en las condiciones que determine la reglamentación.
Artículo
16 - El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de
Bonos de Consolidación Cuarta Serie Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales Tercera Serie hasta la suma necesaria para
afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar
las obligaciones consolidadas por esta ley.
Artículo
17 - Los suscriptores originales de los Bonos de Consolidación
Cuarta Serie y los tenedores de los Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales Tercera Serie podrán cancelar a la
par deudas vencidas al 1 de enero de 2000 comprendidas y en las
condiciones previstas, para cada uno de los bonos en los artículos
13, 14 y 15 de la ley 23.982.
Artículo
18 - El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá
un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá
excluir de la consolidación que se establece por la presente,
a titulares de créditos previsionales derivados del régimen
general. Asimismo, se podrá disponer la exclusión
cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones
de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación
tuviere carácter alimentario.
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CAPITULO
VII - Disposiciones generales
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Artículo
23 - Facúltase al Poder Legislativo nacional, al Poder
Judicial de la Nación y al Consejo de la Magistratura a aplicar
esta ley en el ámbito de su competencia en los aspectos que
corresponda.
En aquellos aspectos vinculados a la relación de empleo público
en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la Comisión
creada por el artículo 56 de la ley 24.600, regulará
las atribuciones conferidas.
Artículo
24 - Invítase a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, legislando
en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas
en esta ley.
Artículo
25 - Los plazos de carácter procesal mencionados en el
Capítulo IV de la presente ley se establecen en días
hábiles.
Artículo
26 - Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito
o conveniencia contratos del Sector Público Nacional, ya
sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría,
la indemnización que corresponda abonar al contratista no
incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos.
Artículo
27 - De forma.
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Decreto
1.116/00 - Reglamentario
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Publicado
Boletín Oficial: 30 - 11 - 2000
Buenos Aires, Noviembre 29 de 2000.
Visto
la Ley N° 25.344 de Emergencia Económico - Financiera,
y
Considerando:
Que a los fines de la implementación de la Ley citada resulta
imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.
Que en el Capítulo II De los contratos del sector público
nacional, corresponde indicar las autoridades facultadas para individualizar
los contratos sujetos al régimen que allí se instituye.
Que en el Capítulo III De la relación de empleo público,
resulta necesario establecer la instancia única de supervisión
y aprobación de la aplicación de la atribución
prevista en el tercer párrafo de su Artículo 5°,
y precisar las facultades para la cobertura de aquellos cargos que
resulten vacantes a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Que en el Capítulo IV De los juicios contra el Estado nacional,
se establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio para los
juicios seguidos contra el Estado Nacional y los que se promovieran
en el futuro.
Que en dichas normas de procedimiento coexisten reglas de carácter
transitorio y regulaciones destinadas a regir en forma permanente.
Que, entre las primeras, se encuentra el relevamiento de todos los
juicios en los cuales las entidades públicas mencionadas
en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 se hallaren
demandadas.
Que, entre las permanentes, se encuentra la obligatoriedad de remitir,
inmediatamente después de promovida una acción contra
los organismos mencionados en el texto legal, un oficio a la PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN, con el cual se adjunte copia de
la demanda y de toda la prueba documental.
Que, además, se dispone que la PROCURACIÓN DEL TESORO
DE LA NACIÓN mantenga actualizado el registro de los juicios
del Estado Nacional.
Que, resulta necesario facultar al Procurador del Tesoro de la Nación,
en su carácter de Director del Cuerpo de Abogados del Estado,
para dictar normas destinadas a reglar cuestiones relativas a la
representación y patrocinio del Estado Nacional, así
como para emitir las disposiciones transitorias y permanentes que
reglamenten y tornen aplicable la normativa de emergencia aludida,
delegándole competencias al respecto.
Que en el Capítulo V De la consolidación de deudas,
procede reglamentar el procedimiento para la determinación
y atención del pasivo consolidado en el Estado Nacional.
Que en razón de que dicho Capítulo establece la directa
aplicación de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.982,
corresponde determinar su efecto, como así también,
reglamentar los aspectos de la Ley cuya precisión resulta
necesaria para fijar el alcance de sus disposiciones.
Que, en ese orden de ideas, resulta oportuno unificar los criterios
de la Administración sobre el momento de determinación
de la exigibilidad o no de una deuda y, a la vez permitir, en caso
de ser necesario, una adecuada y unificada defensa en juicio de
los intereses del Estado Nacional frente a los supuestos acreedores.
Que, en consecuencia, es conveniente derogar ciertas disposiciones
del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1
y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- Apruébase la reglamentación del Capítulo
II De los contratos del sector público nacional de la Ley
N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo I, que
integra el presente decreto.
Artículo
2.- Apruébase la reglamentación del Capítulo
III De la relación de empleo público de la Ley N°
25.344, en los términos que surgen del Anexo II, que integra
el presente decreto.
Artículo
3.- Apruébase la reglamentación del Capítulo
IV De los juicios contra el Estado Nacional de la Ley N° 25.344,
en los términos que surgen del Anexo III, que integra el
presente decreto.
Artículo
4.- Apruébase la reglamentación del Capítulo
V De la consolidación de deudas de la Ley N° 25.344,
en los términos que surgen del Anexo IV, que integra el presente
decreto.
Artículo
5.- Deróganse los Artículos 5°, 6°, 7°
y 8° del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Artículo
6.- El presente decreto comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando
de la Rúa - Chrystian G. Colombo - José L. Machinea
- Jorge E. De La Rúa
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ANEXO
III - REGLAMENTACIÓN CAPITULO IV LEY N° 25.344
|
DE
LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL
|
Artículo
1.- La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tendrá
a su cargo el Registro Único de Juicios del Estado Nacional,
por lo que deberá:
a) Establecer un sistema de información y registro que refleje
la naturaleza, el monto, la estimación del resultado probable
y las características de los juicios en los que el Estado
Nacional, sus organismos y entidades, fueran parte.
b) Mantener actualizado el Registro Único de Juicios del
Estado Nacional.
A los fines de lo dispuesto en este Artículo, los servicios
jurídicos de los organismos públicos y entes comprendidos
en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberán
mantener y remitir la información actualizada de todos los
juicios en los que el Estado Nacional o sus entes fueran parte o
tuvieran interés comprometido, conforme al procedimiento
establecido en los Artículos siguientes.
Artículo
2.- El programa informático denominado Sistema Único
Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será
de uso obligatorio para los servicios jurídicos que tengan
a su cargo la representación y patrocinio de los organismos
públicos comprendidos en el Artículo 6° de la
Ley N° 25.344, los que deberán remitir, mensualmente,
a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en la forma
que se establezca mediante reglamentación, las altas y modificaciones
de la información que registraren de la cartera judicial
a su cargo.
Artículo
3.- Los servicios jurídicos mencionados en el Artículo
anterior deberán informar a la PROCURACIÓN DEL TESORO
DE LA NACIÓN sobre la totalidad de los juicios tanto de los
que se promuevan a favor o en contra del Estado Nacional o los organismos
públicos y entes comprendidos en el Artículo 6°
de la Ley N° 25.344, en la siguiente forma:
a) Respecto de los juicios de relevante significación económica,
institucional o de arbitraje internacional en los que el Estado
Nacional o sus entes fueran demandados o tuvieran un interés
legítimo, en el mismo día de notificada la promoción
de la demanda o, en su defecto, en la fecha en que hubieran tomado
conocimiento de ella por cualquier otro medio.
b) Idéntico procedimiento al del inciso anterior deberá
seguirse respecto de los juicios de amparo de relevancia institucional
y de los juicios sumarísimos.
c) Las demandas promovidas por el Estado Nacional o sus entes, al
sólo efecto interruptivo de la prescripción, se comunicarán
en el día de su radicación.
d) En los restantes casos en los que el Estado Nacional o sus entes
promuevan demandas la comunicación se deberá efectuar
con antelación suficiente a su radicación, la que
no será inferior a los DIEZ (10) días.
e) En ambos supuestos, la comunicación deberá ser
acompañada con copia del escrito de demanda, en el primer
caso, y de su proyecto en el segundo.
Artículo
4.- Los servicios jurídicos comprendidos en la presente
reglamentación, registrarán e informarán a
la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN la traba, modificación,
sustitución o levantamiento de toda medida cautelar contraria
a los intereses del Estado Nacional, en el mismo día en que
se les hubieran notificado estas medidas, o en que las hayan conocido
por cualquier otro medio.
Artículo
5.- La comunicación a la PROCURACIÓN DEL TESORO
DE LA NACIÓN de los juicios alcanzados por el Artículo
6° de la Ley N° 25.344 deberá ser cursada, a opción
del interesado:
a) Mediante oficio judicial.
b) Por medio del formulario que obra como Anexo I de la presente
reglamentación.
c) Por carta-documento, que deberá contener los mismos datos
indicados en el formulario mencionado en el inciso anterior.
d) Por otro medio fehaciente.
Artículo
6.- En todos los casos mencionados en el Artículo anterior,
las piezas que instrumentaren la comunicación deberán
ser conformadas por el tribunal interviniente mediante la imposición
del sello respectivo.
Artículo
7.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo 5°,
si se optara por cursar la comunicación a través de
oficio judicial o de formulario, éstos deberán ser
presentados, ante las agencias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o sucursal del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, dentro del horario de atención
al público de los respectivos organismos, donde se sellará
y fechará y, además, se acompañará copia
de la pieza, que será entregada al interesado como constancia
de la recepción.
Los organismos o dependencias receptoras remitirán la documentación
recibida a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Artículo
8.- En aquellos juicios que revistieran relevante significación
económica, por ser el monto pretendido o en litigio no inferior
a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), el oficio o el formulario
deberá ser presentado, con copia, ante la Mesa de Entradas
de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, sita en
Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal, los días hábiles
administrativos de 09:00 a 17:00 horas. Una copia sellada y firmada
servirá al interesado como constancia de la recepción.
Artículo
9.- Cuando se optara por remitir la comunicación mediante
carta-documento, ésta deberá ser dirigida a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE AUDITORIA de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN, Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal.
Artículo
10.- El Procurador del Tesoro de la Nación, mediante
resolución fundada, podrá establecer un régimen
escalonado para la recepción de los oficios o formularios.
Artículo
11 - El organismo receptor podrá rechazar el oficio,
formulario, carta-documento o cualquier otro medio fehaciente cuando
le faltaran o fueran incorrectos los datos indicados en el Artículo
6°, primer párrafo, de la Ley N° 25.344.
Si, aún con alguna de las falencias enumeradas, se recibiera
el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio fehaciente,
la comunicación carecerá de todo efecto, debiendo
notificarse tal circunstancia en el expediente, a través
de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN o del servicio
jurídico a cuyo cargo se encontrare la gestión judicial
de la causa, a fin de que se mantenga la suspensión del trámite
hasta tanto se realice una nueva comunicación en legal forma.
Artículo
12.- Quienes promovieren juicios contra el Estado Nacional,
sus organismos o entidades, remitirán a la PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN, al solo efecto de su conocimiento,
copia de la demanda y de la prueba documental, en los términos
del Artículo 8° de la Ley N° 25.344, mediante la
remisión de un oficio judicial que contendrá los datos
requeridos en la norma legal y deberá ser acompañado
con el formulario que, como Anexo I, integra la presente reglamentación.
No se correrá traslado de la demanda hasta que conste en
autos en forma fehaciente el diligenciamiento del oficio requerido.
Artículo
13.- La representación del Estado Nacional y de sus organismos
y entidades en las causas judiciales que tramitaren ante los Juzgados
Federales y Nacionales de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, oportunamente
encomendadas al Procurador del Tesoro de la Nación, será
asumida por los organismos o entidades de origen, a cuyos efectos
la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN procederá
a remitir los respectivos antecedentes en la forma en que lo determine
su titular.
Artículo
14 - En las causas ante los tribunales judiciales y organismos
administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales,
que tramitaran a menos de CIEN KILÓMETROS (100 km) de la
sede de los entes u organismos mencionados en el Artículo
6° de la Ley N° 25.344 por cuyo conducto se notificara la
demanda o se dispusiera la promoción de la acción
judicial la representación del Estado Nacional será
ejercida directamente por el respectivo servicio jurídico
y no por los delegados de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN, a cuyos efectos se remitirán los antecedentes
del caso, en la forma que lo determine su titular.
Artículo
15.- Delégase en el Procurador del Tesoro de la Nación
la facultad de asumir, mediante resolución fundada, la representación
o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los procesos que
tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y organismos
administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi-jurisdiccionales,
nacionales, internacionales o extranjeros.
Facúltase al Procurador del Tesoro de la Nación a
asumir el patrocinio letrado en idénticos procesos, en los
cuales fueran parte o tuvieran interés comprometido los organismos
públicos o entes comprendidos en el Artículo 6°
de la Ley N° 25.344.
Artículo
16.- El Procurador del Tesoro de la Nación podrá
dictar disposiciones complementarias, aclaratorias o interpretativas
de las normas reglamentarias del Capítulo IV de la Ley N°
25 344
Artículo
17.- Apruébase el formulario de comunicaciones que, como
Anexo I, integra la presente reglamentación, el cual podrá
ser utilizado para informar los juicios actualmente en trámite
en los que se encontraran demandados los organismos mencionados
en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 y los juicios
que se promovieren en el futuro.
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ANEXO
IV - REGLAMENTACIÓN CAPITULO V LEY N° 25.344
|
DE
LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
|
Capítulo
I Disposiciones Generales
|
Artículo
1.- Interpretación y aplicación. La interpretación
y aplicación del Capítulo V de la
Ley N° 25.344 se realizará de conformidad a lo dispuesto
en la presente reglamentación.
Artículo
2.- Orden Público. La Ley es de orden público,
tal como se declara en el tercer párrafo del Artículo
13 de la Ley N° 25.344, en los términos y con los alcances
previstos en el Artículo 16 de la Ley N° 23.982.
Artículo
3.- Preceptos incorporados. Se consideran como disposiciones
de la Ley N° 23.982, a las que se refiere el primer párrafo
del Artículo 13 de la Ley N° 25.344, entre otras, las
contenidas en los Artículos 1° anteúltimo párrafo;
3°; 4° última parte; 5° primer párrafo,
17 último párrafo y 24 de la Ley N° 23.982, por
lo que:
a) Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes,
los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan
la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación
dispuesta, tendrán carácter meramente declarativo
con relación a los organismos deudores, limitándose
al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía
para su cumplimiento es la establecida en la Ley.
b) La consolidación legal del pasivo público alcanzado
por la Ley, implica la novación de la obligación original
y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción
de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad
de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos
deudores, pudieran provocar o haber provocado.
c) En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos
derivados de la consolidación.
d) Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera
de los Bonos de Consolidación creados por la Ley, extinguirá
definitivamente las mismas.
e) No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares
o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme
a la Ley.
f) Los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo
previsto en el Artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y
sus modificatorias, incluido el Decreto N° 1076/92, ratificado
por el Artículo 29 de la Ley N° 24.307.
g) Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares
de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán
presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus
acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que
cuente con la previa conformidad de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION o los organismos de control interno correspondientes, expresada
en Pesos al 1° de enero de 2000, en la forma y condiciones que
determina la presente reglamentación.
h) El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen
de la Ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales
que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o
en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a
los peritos, en su caso, mediante cesión por su valor nominal
de los derechos emergentes de la Ley, respetándose, en su
caso la proporción de lo percibido en títulos o en
efectivo.
Artículo
4.- Consideraciones preliminares. Las palabras y conceptos que
se definen a continuación, tendrán el alcance que
se les asigna en la presente reglamentación.
a) Ley: La Ley N° 25.344.
b) Fecha de corte: 1° de enero de 2000.
c) Organismo deudor: Cualquiera de los sujetos comprendidos en el
Artículo 6° de la presente reglamentación.
d) Obligaciones vencidas: Las que hubieran resultado exigibles con
anterioridad a la fecha de corte por haber vencido el plazo establecido
para su cumplimiento, y sean posteriores al 31 de marzo de 1991
ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones previsionales.
e) Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de
corte: Las que tuvieran su origen en hechos o actos ocurridos con
anterioridad al 1° de enero de 2000 pero posteriores al 31 de
marzo de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones
previsionales, aun cuando se reconocieran administrativa o judicialmente
con posterioridad a la fecha de corte, y las que surgiesen de instrumentos
otorgados con anterioridad a dicha fecha. Los créditos causados
en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a
la fecha de corte no están alcanzados por la consolidación
dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen
celebrado con anterioridad a la misma.
f) Controversia administrativa: Habrá controversia administrativa,
aun cuando ésta cesare o hubiera cesado por un acto administrativo
firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos
individuales o colectivos de intereses, cuando se hubiese interpuesto
recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada
contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de
la pretensión del administrado, o se hubiera iniciado una
reclamación administrativa previa a la instancia judicial
en los términos del Artículo 30 de la Ley N° 19.549
y sus modificatorias, debiendo, además tenerse en cuenta,
el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo,
a cuyo fin se estará a la sustancia de los actos más
que a la denominación que le hubieran dado las partes.
g) Controversia judicial: Habrá controversia judicial cuando
se hubiera ejercido acción o recurso en sede judicial aun
cuando el proceso hubiese concluido en alguno de los modos anormales
de terminación previstos en el Código respectivo.
h) Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las previsiones originales
por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente
por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen
tenido ejecución presupuestaria.
i) Suscriptores originales: Quienes resulten titulares de los créditos
consolidados que acepten su cancelación con los Bonos de
Consolidación autorizados por la Ley.
j) Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los Bonos de Consolidación,
sea por suscripción original o por su adquisición
posterior.
k) Grupo o conjunto económico: Se considera tal al conjunto
de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente
al suscriptor original, de conformidad a los criterios de "vinculación
directa" que fueran establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA en el punto 1.4. del Anexo I de la Comunicación
"A" 2140; y las sociedades controladas o controlantes
cuando se verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos
en el Artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones.
l) Conjunto económico público: Las administraciones
públicas provinciales, sus entes descentralizados, las municipalidades,
los bancos oficiales, y empresas públicas locales que pertenezcan
a una misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto
económico a los fines de la Ley.
m) Entidad: En el sentido que establece el Artículo 9°
de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.
n) Deudas en general: Todas las deudas que se consolidan por la
Ley, con exclusión de las de naturaleza previsional.
o) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general:
Las obligaciones previsionales derivadas de prestaciones acordadas
bajo regímenes previsionales anteriores a la vigencia de
la Ley N° 24.241, quedando asimismo alcanzadas las acreencias
o la parte proporcional que corresponda por aplicación de
normativa anterior a la entrada en vigencia de cada uno de los convenios
de transferencia al Estado Nacional, de los sistemas de seguridad
social provinciales o municipales.
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Capítulo
II - De las obligaciones consolidadas
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Artículo
5.- Obligaciones comprendidas. La consolidación dispuesta
en el Artículo 13 de la Ley comprende a las obligaciones
vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de
1991 y anterior al 1° de enero de 2000 y a las obligaciones
previsionales originadas en el régimen general vencidas o
de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior
al 1° de enero de 2000, de alguno de los organismos deudores,
que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan
en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial
o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos
o el derecho aplicable;
b) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento
judicial aunque no hubiera existido controversia, o ésta
cesare o hubiese cesado por un acto administrativo firme, un laudo
arbitral o una transacción;
c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación
consolidada.
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas
luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.
Artículo
6.- Sujetos comprendidos. La consolidación dispuesta
comprende a las obligaciones de los sujetos mencionados en el Artículo
2º de la Ley N° 23.982, con las exclusiones previstas en
el Artículo 13 de la Ley, a las de los entes de carácter
binacional y multinacional en los cuales el Estado Nacional tenga
participación, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro
Nacional y a las de los entes en liquidación.
Artículo
7.- Exclusiones. Quedan excluidas de la consolidación
dispuesta las obligaciones de causa o título posterior al
31 de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000, que
consistan en:
a) Obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982;
b) Deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora;
c) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general
cuyo beneficio previsional hubiera sido otorgado con posterioridad
a la entrada en vigencia del sistema previsional establecido por
la Ley N° 24.241 y sus modificaciones;
d) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general
cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo
por medio de la Ley N° 25.237, hasta el importe autorizado en
la misma;
e) Obligaciones por un monto inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
Artículo
8.- Exclusiones de créditos previsionales derivados del
régimen general. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL por medio de una resolución, podrá excluir
de la consolidación que establece la Ley, a aquellos titulares
de créditos previsionales derivados del régimen general
que tengan cumplidos OCHENTA (80) años de edad al momento
de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito.
A tal fin, se la autoriza a dictar las condiciones y normas de procedimiento
que resulten necesarias.
Artículo
9.- Situaciones alcanzadas. La consolidación dispuesta
por la Ley también alcanza:
a) Los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales
y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales,
dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de
la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido
principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su
cancelación;
b) Los casos en que el acreedor hubiese aceptado el ofrecimiento
contemplado en el Artículo 60 de la Ley N° 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), y aún no hubiese recibido
los bonos previstos en la Ley N° 23.982;
c) Los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén
en el Artículo 22 de la Ley.
d) Los casos en que los acreedores de deudas corrientes vencidas
con anterioridad a la fecha de corte, opten por que su crédito
sea cancelado con Bonos de Consolidación.
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Capítulo
III - De los medios de cancelación
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Artículo
10.- Formas de cancelación. En virtud de lo establecido
en la Ley, los medios de cancelación que se disponen, son
los siguientes:
a) En efectivo, total o parcialmente, lo que se atenderá
exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION en la ley de presupuesto de cada año,
siguiendo el orden de prelación y cronológico que
se establecen en los Artículos 7º y 8º de la Ley
N° 23.982, con un plazo máximo de DIEZ (10) años
para las deudas previsionales del Régimen General y de DIECISEIS
(16) años para las deudas en general, contados a partir de
la fecha de corte. A tal fin, se considerará la fecha en
que quedó firme la aprobación de la primera liquidación
del crédito, aunque hubiere liquidaciones posteriores o sea
necesario recalcularlo para establecer su cuantía al 1º
de enero de 2000;
b) En Bonos de Consolidación. En Bonos de Consolidación
- Cuarta Serie, para las deudas en general y en Bonos de Consolidación
de Deuda Previsional - Tercera Serie, para las deudas de tal naturaleza,
según la alternativa que contempla el Artículo 15
de la Ley, en las condiciones que se determinan en la presente reglamentación.
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Capítulo
IV - Del trámite de pago de las deudas en general
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Artículo
11.- Formas y prioridades de pago. En el momento de solicitar
la cancelación de su crédito, los acreedores deberán
optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación,
con las prioridades que en su caso se indican:
a) Pago del crédito total en Moneda Nacional. Los recursos
que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender
el pasivo consolidado del Estado Nacional, se aplicarán según
el siguiente orden de prelación:
1) En primer término se atenderán las acreencias por
los conceptos indicados en el apartado b) del Artículo 7º
de la Ley N° 23.982, hasta un monto de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-),
más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre
dicho importe.
2.) En segundo término se cancelarán los créditos
por los conceptos a que se refiere el inciso c) del Artículo
7º de la Ley N° 23.982 hasta la suma de PESOS QUINCE MIL
($ 15.000.-), más los intereses devengados desde la fecha
de corte sobre dicho importe.
b) Finalizados los pagos a que se refiere el apartado a. 1) se pagarán
los citados en el apartado a. 2.) y, luego, los recursos continuarán
aplicándose con las prioridades establecidas en el resto
de los incisos del Artículo 7º de la Ley N° 23.982.
c) Dentro de cada una de las categorías, el orden cronológico
que corresponda para la asignación de la prioridad de pago,
será el que resulte de la fecha en que quedó firme
y definitivo el acto judicial o administrativo que reconozca el
crédito líquido.
d) Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación
- Cuarta Serie en Moneda Nacional.
e) 1.) Los acreedores por los conceptos indicados en los apartados
b) y c) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982, podrán
optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de PESOS TRES
MIL ($ 3.000.-), o de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-), según
corresponda, más los intereses devengados desde el 1°
de enero de 2000 sobre dichos importes, pagaderos con las prioridades
citadas en los apartados a. 1.) y a. 2).
f) 2.) Los acreedores por los conceptos indicados en los incisos
d), e), f), g) y h) del Artículo 7º de la Ley N°
23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta
la suma que ellos indiquen más los intereses devengados sobre
las mismas desde el 1º de enero de 2000, pagaderos con las
prioridades establecidas en los mismos.
a. 3.) Por el monto que exceda los importes a que se refieren los
apartados b. 1.) y b. 2.), las acreencias serán satisfechas
mediante la entrega de Bonos de Consolidación - Cuarta Serie
en Moneda Nacional a la par, tomando en consideración los
valores a la fecha de emisión de los referidos Bonos.
g) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
- Cuarta Serie en Moneda Nacional, entregados a la par tomando en
consideración los valores a la fecha de emisión de
los Bonos.
h) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
- Cuarta Serie en Dólares Estadounidenses, entregados a la
par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión
de los Bonos.
Artículo
12.- Liquidación derivada de gestión administrativa.
En base a la opción ejercida por el acreedor, los créditos
que deban liquidarse administrativamente se calcularán de
acuerdo a los siguientes criterios:
a) Deudas consolidadas y pagaderas en Moneda Nacional y/o Bonos
emitidos en Moneda Nacional.
b) Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de corte
en Moneda Nacional con los intereses que correspondan según
las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables.
c) Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán,
a partir de la fecha de corte, un interés equivalente a la
tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente. El
devengamiento se calculará hasta la última capitalización
mensual.
d) Por las deudas consolidadas o porción de las mismas que
se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho
interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha
de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que
se apliquen bonos emitidos con fecha 1º de enero de 2000.
e) Deudas consolidadas que deban ser recalculadas para expresarlas
en Dólares Estadounidenses.
f) Las obligaciones en Moneda Nacional se convertirán a Dólares
Estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor correspondiente
al último día hábil de la semana anterior a
la de su cancelación.
g) A partir de la fecha de corte, la deuda devengará solamente
el interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES
(LIBOR) para los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30)
días, capitalizable mensualmente hasta la fecha de emisión
de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen Bonos
emitidos con fecha 1º de enero de 2000.
h) Las deudas consolidadas reexpresadas en Dólares Estadounidenses
sólo serán pagadas mediante la entrega de Bonos emitidos
en esa moneda.
i) Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.
j) Las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera
se calcularán a la fecha de corte en dicha moneda con los
intereses que correspondan según las condiciones pactadas
o las disposiciones legales aplicables, y podrán ser canceladas
mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Dólares
Estadounidenses sin previa transformación a Moneda Nacional.
Para su expresión en Dólares Estadounidenses se realizará,
de ser necesario, el arbitraje correspondiente considerando para
ello los tipos de cambio vendedor correspondiente al último
día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.
k) En caso de que el acreedor opte por que su deuda se cancele en
Moneda Nacional o en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional,
deberá aplicarse el tipo de cambio vendedor correspondiente
al del último día hábil de la semana anterior
a la de su cancelación.
Artículo
13.- Liquidación derivada de gestión judicial.
Los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán
a la fecha de corte y a partir de la misma devengarán el
interés a que se refieren los incisos a) y b) del artículo
anterior, según corresponda.
Artículo
14.- Solicitudes de cancelación de obligaciones aún
no reconocidas. En los casos en que se hubiera solicitado la cancelación
de una obligación y la misma no se halle aún reconocida
por la autoridad competente, previo a todo trámite deberá
constar en las actuaciones el acto de reconocimiento firme y consentido
de la obligación y de su cuantía expedido por el responsable
autorizado, es decir, por el funcionario que hubiera tenido que
reconocer el crédito si el mismo no hubiera estado sujeto
a la consolidación.
Artículo
15.- Organismos deudores, su actuación. Sobre la base
de las solicitudes de cancelación presentadas por los acreedores,
los organismos deudores, habiendo dado cumplimiento a las condiciones
de requerimiento de pago que determine la Autoridad de Aplicación,
solicitarán a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMÍA su atención.
Artículo
16 - Condiciones del requerimiento de pago. La Autoridad de
Aplicación procederá, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles de la publicación de la presente reglamentación
en el Boletín Oficial, a establecer las condiciones a que
deberán ajustarse los organismos deudores para solicitar
la cancelación de las deudas consolidadas. Asimismo, confeccionará
un instrumento denominado Formulario de Requerimiento de Pago, el
que deberá ser suscripto por el acreedor o su representante
y por el responsable autorizado de cada persona jurídica
u organismo deudor, juntamente con el Secretario o Subsecretario
del Ministerio, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
autoridades del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE
LA NACIÓN y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, que resulten
competentes en la actividad o materia que dio causa al pasivo o
en cuyo ámbito actúen las demás personas jurídicas
alcanzadas por la consolidación
Además, dicho formulario deberá estar intervenido
por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, o el órgano
de control que corresponda en los casos de obligaciones de otros
poderes de la Nación.
Artículo
17.- Solicitud de cancelación, contralor dispuesto. Para
solicitar la cancelación de una deuda que se consolida, ésta
debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa
o judicial. En tales casos, la intervención de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN -sin perjuicio de las funciones que
le otorga el Título VI de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional, N° 24.156- o del órgano de control que corresponda,
se circunscribirá al control de la liquidación de
la deuda. Para los casos de obligaciones consolidadas por la Ley
N° 23.982, los órganos de control deberán adecuar
su intervención a los términos del presente artículo.
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN dictará las normas
necesarias para la implementación del contralor.
Artículo
18.- Procedimiento de acreencias de menor cuantía. El
procedimiento establecido en el Artículo 62 de la Ley N°
11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) para
las obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982 reconocidas
por sentencia judicial con liquidación definitiva, firme
y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS DIEZ MIL ($
10.000.-), resulta de aplicación a las obligaciones reconocidas
por la Ley.
Artículo
19.- Cancelación en efectivo, orden de prelación.
La OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PUBLICO dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con la información recibida,
procederá a establecer mensualmente el orden de prelación
a que hace referencia el Artículo 7º de la Ley N°
23.982, para las deudas que requieran cancelación en efectivo.
El último día hábil de cada mes establecerá
el orden de prelación en función de las liquidaciones
administrativas definitivas y las solicitudes de pago de los créditos
reconocidos judicialmente, que haya recibido hasta el quinto día
hábil anterior, y procederá a emitir las respectivas
órdenes de pago.
Artículo
20.- Cancelación en Bonos de Consolidación. La
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA ordenará
a la institución que designe la Autoridad de Aplicación,
la acreditación de Bonos de Consolidación que corresponda,
de acuerdo a los requerimientos que reciba de los organismos deudores.
Artículo
21 - Registro de los débitos resultantes. Cada crédito
presupuestario que se asigne o cada acreditación de Bonos
de Consolidación, deberá corresponderse con un débito
equivalente a cargo de la entidad de que se trate, que se cancelará
en condiciones análogas a las obligaciones consolidadas,
salvo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL disponga capitalizar dichas
acreencias en cada caso, total o parcialmente.
La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, y
la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PUBLICO, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tomarán la intervención
que les compete.
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Capítulo
V - Deudas previsionales
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Artículo
22.- Consolidación previsional; instrumentación
específica. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL instrumentará el pago de las deudas previsionales
consolidadas según lo establecido por la Ley y la presente
reglamentación, a cuyo efecto podrá convenir con los
entes oficiales y privados competentes los procedimientos necesarios
a tal fin, y será la Autoridad de Aplicación e interpretación
en lo relativo a los citados pasivos, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 34 de la presente reglamentación.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una vez
que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares
Estadounidenses, solicitará a la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, los respectivos Bonos en la forma
que determine dicha Secretaría.
Artículo
23.- Formas y prioridades de pago. En el momento de solicitar
la cancelación de su crédito los acreedores deberán
optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación,
con las prioridades que en su caso se indican:
a) Pago del crédito total en Moneda Nacional.
b) Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-), más los intereses
devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe, se cancelarán
conforme al siguiente orden de prelación: Los recursos del
fondo específico que a tal efecto constituya el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, se distribuirán entre los acreedores
atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y dentro de ese ordenamiento
dando prioridad a los que tengan menores acreencias globales a cobrar.
En la medida en que los fondos ingresen a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ésta los aplicará
al pago según el orden de prelación establecido, efectivizando
los créditos en las fechas de pagos de haberes posteriores
a la recepción de los fondos.
c) El monto que exceda el importe citado en el párrafo anterior,
será atendido con los recursos que anualmente asigne el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN para cancelar el pasivo consolidado
del Estado Nacional, siguiendo la prioridad establecida en el inciso
f) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982 y dentro
de ella, se respetará el orden cronológico de las
fechas en que comienzan a devengarse las obligaciones.
d) Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales -Tercera Serie en Moneda Nacional.
e) Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) se abonará
en Moneda Nacional conforme a lo establecido en el primer párrafo
del inciso a) del presente artículo.
f) El monto que exceda el citado importe se pagará con Bonos
de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en
Moneda Nacional entregados a la par, tomando en consideración
los valores al 1º de enero de 2000.
g) La entrega de los Bonos se realizará con independencia
de las fechas en que se efectúen los pagos en efectivo.
h) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales - Tercera Serie en Moneda Nacional, entregados
a la par, tomando en consideración los valores al 1º
de enero de 2000.
i) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales - Tercera Serie en Dólares Estadounidenses,
entregados a la par, tomando en consideración los valores
al 1º de enero de 2000.
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Capítulo
VI - De los Bonos de Consolidación
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Artículo
24.- Bonos de Consolidación en Pesos y Bonos de Consolidación
en Dólares Estadounidenses, trámite de emisión
y características. El MINISTERIO DE ECONOMÍA, procederá
a emitir valores de la deuda pública nacional en PESOS o
en DÓLARES ESTADOUNIDENSES denominados "BONOS DE CONSOLIDACIÓN
EN MONEDA NACIONAL" - Cuarta Serie y "BONOS DE CONSOLIDACIÓN
EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES" - Cuarta Serie, por la suma
necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores,
los que tendrán las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.
b) Plazo: DIECISEIS (16) años.
c) Amortización: Se efectuarán en CIENTO VEINTE (120)
cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE
(119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO
(0,84%) y UNA (1) última al CUATRO CENTÉSIMOS POR
CIENTO (0,04%) del monto emitido más los intereses capitalizados
durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses. La primera cuota
vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la fecha de emisión,
d) Intereses: Los Bonos de Consolidación en Pesos devengarán
la tasa de interés promedio de caja de ahorro común
que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses
se capitalizarán mensualmente durante los primeros SETENTA
Y DOS (72) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de
amortización. Los Bonos de Consolidación en Dólares
Estadounidenses devengarán la tasa de interés que
rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los depósitos
en EURODÓLARES a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad
de Aplicación establecerá los aspectos no previstos
en el presente inciso.
e) Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por
el presente artículo serán dados en pago de las deudas
consolidadas en general, según la opción ejercida
por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando
en consideración los valores a la fecha de emisión
de los bonos. El bono de menor denominación en PESOS será
de PESOS UNO ($ 1.-) y el bono de menor denominación en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES será de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO
(U$S 1.-).
f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales,
libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de
valores del país.
g) Atención de los servicios financieros: Estarán
a cargo del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que, a tal efecto,
podrá proceder a su pago a través de los bancos establecidos
en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA.
h) Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMÍA queda autorizado
para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención
de los servicios financieros, como así también los
gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión
de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por
el MINISTERIO DE ECONOMÍA de acuerdo con las modalidades
y estado de la plaza.
i) Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA
a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los
títulos que se emitan, por su valor nominal más los
intereses corridos.
Artículo
25.- Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en
Pesos y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en
Dólares Estadounidenses, trámite de emisión
y características. El MINISTERIO DE ECONOMÍA, procederá
a emitir valores de la deuda pública nacional en pesos denominados
"BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA
NACIONAL" - Tercera Serie y "BONOS DE CONSOLIDACIÓN
DE DEUDAS PREVISIONALES EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES"
- Tercera Serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la opción
ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones previsionales
consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.
b) Plazo: DIEZ (10) años.
c) Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO (48)
cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE
(47) primeras al DOS CON OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,08%)
y UNA (1) última al DOS CON VEINTICUATRO CENTÉSIMOS
POR CIENTO (2,24%) del monto emitido más los intereses capitalizados
durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses. La primera cuota
vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la fecha de emisión.
d) Intereses: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
en Pesos devengarán la tasa de interés promedio de
caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente.
durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán
juntamente con las cuotas de amortización. Los Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses devengarán
la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de
LONDRES (LIBOR) para los depósitos en EURODÓLARES
a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad de Aplicación
establecerá los aspectos no previstos en el presente inciso.
e) Colocación: Los Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales en Pesos y los Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales en Dólares Estadounidenses serán dados
en pago de las deudas previsionales consolidadas, según la
opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará
a la par, tomando en consideración los valores a la fecha
de emisión de los bonos. El bono de menor denominación
en PESOS será de PESOS UNO ($ 1.-). El bono de menor denominación
en DÓLARES ESTADOUNIDENSES será de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1.-)
f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales,
libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de
valores del país.
g) Atención de los servicios financieros: Estarán
a cargo del MINISTERIO DE ECONOMÍA el que, a tal efecto,
podrá proceder a través de los bancos establecidos
en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA.
h) Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar
comisiones a las entidades que participen en la atención
de los servicios financieros, como así también los
gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión
de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por
el MINISTERIO DE ECONOMÍA de acuerdo con las modalidades
y estado de la plaza.
i) Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA
a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los
títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses
corridos.
Artículo
26.- Bonos, indicaciones generales. Los Bonos de Consolidación
- Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
- Tercera Serie, serán escriturales en los términos
del Artículo 208 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones
y del Decreto N° 259 del 18 de marzo de 1996, con las salvedades
necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transferibles
y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
Se llevará un registro de bonos escriturales en el cual se
inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique
el MINISTERIO DE ECONOMÍA, en las que deberán constar
como mínimo las siguientes menciones:
a) Denominación del banco.
b) Valor nominal original.
c) Fecha de emisión.
d) Disposiciones legales que disponen la emisión.
e) Demás condiciones de emisión.
La titularidad de los bonos se presumirá por las constancias
de las cuentas abiertas en las cajas de valores autorizadas o en
los bancos intervinientes, según el caso.
Las cajas de valores o los bancos intervinientes según el
caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta
registral y, de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares
tendrán además derecho a que se les entregue, en todo
tiempo, constancia, del saldo de su cuenta, a su costa.
Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve
el registro de bonos escriturales contendrán los requisitos
del artículo 9º del Decreto N° 259/96, con las salvedades
necesarias por tratarse de valores públicos.
La transmisión de los bonos escriturales y de los derechos
que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad
que lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.
La aplicación de los bonos al pago de deudas u otros conceptos
autorizados se efectuará a través de la documentación
que determine la Autoridad de Aplicación, emitida por quien
lleve el registro de bonos escriturales, que acredite la transferencia
de los bonos de sus titulares a las cuentas que se determinen.
Artículo
27.- Efecto cancelatorio de los Bonos. El poder cancelatorio
de los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de los Bonos
de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie, que
prevé el Artículo 17 de la Ley, se ajustará
a las siguientes condiciones:
a) Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación
- Cuarta Serie y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
- Tercera Serie, o los integrantes de un mismo grupo o conjunto
económico, podrán cancelar a la par:
1.) Las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha
de corte, que mantuvieran con cualquiera de los organismos deudores,
con las excepciones establecidas en el Artículo 13 de la
Ley N° 23.982.
2.) Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione
en razón del cobro de los créditos consolidados en
bonos o por su tenencia futura.
3.) Sus deudas impositivas y aduaneras vencidas con anterioridad
a la fecha de corte y sus accesorios e intereses devengados hasta
dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones
y liquidaciones efectuadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con las exclusiones establecidas
en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 13 de la Ley
N° 23.982. A este fin se requerirá el allanamiento del
responsable.
b) Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
- Tercera Serie podrán cancelar a la par hasta el 1º
de enero de 2003 las obligaciones vencidas a la fecha de corte en
concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que adeuden
al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, con exclusión
de las correspondientes a la Ley de Riesgos del Trabajo y al Régimen
de Capitalización individual.
Aclárase que las obligaciones que se mencionan en el Artículo
13, inciso c) de la Ley N° 23.982, también comprenden
a las del Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria, y a las
establecidas por el Artículo 1º de la Ley N° 24.625.
Artículo
28.- Organismos. Cancelación de deuda con el Tesoro Nacional.
Los sujetos que correspondan del Artículo 6º de la presente
reglamentación que reciban Bonos de Consolidación
- Cuarta Serie o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
- Tercera Serie por cualquiera de las causas previstas descriptas
en el artículo anterior, deberán aplicarlos a su valor
par, a la cancelación de la deuda que mantengan con el TESORO
NACIONAL por cualquier concepto, dando prioridad a la cancelación
de la deuda originada en la aplicación de la Ley.
La recepción por parte del TESORO NACIONAL de los mencionados
Bonos implicará su rescate anticipado.
Artículo
29.- Valor de los Bonos. El valor par de los Bonos de Consolidación
- Cuarta Serie y de los Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales - Tercera Serie será el que corresponda al
quinto día anterior a la fecha de cancelación de las
obligaciones. Y si estuviesen nominados en dólares estadounidenses
y se utilizaren para pagar deudas en moneda nacional, serán
convertidos aplicando el tipo de cambio vendedor cierre del BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA del día anterior al pago.
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Capítulo
VII - Disposiciones Complementarias
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Artículo
30.- Trámite administrativo de la solicitud de cancelación.
Fíjase en CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados
a partir de la fecha en que el acreedor hubiera efectuado su solicitud
ante el organismo deudor, acompañando la liquidación
aprobada, el plazo máximo dentro del cual los organismos
deudores y los órganos de control, deben conformar u observar,
según corresponda, la solicitud de cancelación de
deuda consolidada.
El órgano de control debe recibir las actuaciones dentro
de los NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de
la referida solicitud del acreedor.
Si el plazo establecido se excediera por causas imputables al acreedor
u otras razones debidamente fundadas, el organismo deudor u órgano
de control podrá solicitar la prórroga del mismo al
tribunal interviniente.
Artículo
31.- Intimación judicial de pago. Una vez vencido el
plazo establecido en el artículo anterior, o su prórroga,
el tribunal interviniente podrá intimar al organismo deudor
a que acredite en el plazo de DIEZ (10) días hábiles
el diligenciamiento del Formulario de Requerimiento de Pago suscripto
por acreedor y deudor; el organismo deudor acreditará dicha
circunstancia con la constancia de recepción expedida por
la dependencia competente de la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO
PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Previo a remitir el Formulario de Requerimiento de Pago, el que
además deberá ser acompañado de copia certificada
del oficio judicial de donde resulte la intimación, el organismo
deudor deberá verificar la liquidación del crédito,
disponer la suspensión de las actuaciones administrativas
y efectuar las demás medidas necesarias para cumplir el mandamiento
judicial en tiempo y forma.
El órgano de control intervendrá con posterioridad
a la cancelación de la obligación, de conformidad
con lo previsto en los Artículos 101 y 102 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional N° 24.156.
Artículo
32.- Cancelación de la obligación. En los casos
que prevé el artículo anterior, la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá disponer en el plazo
de VEINTE (20) días hábiles contados a partir de la
recepción del Formulario de Requerimiento de Pago, la acreditación
de los Bonos correspondientes a la orden del juzgado, y a nombre
de los respectivos autos, e informar lo actuado al tribunal interviniente.
Artículo
33 - Cambio de opción. La elección de la forma
de pago efectuada de acuerdo a lo previsto por el Artículo
15 de la Ley, y los Artículos 11 y 23 de la presente reglamentación,
no podrá revocarse ni modificarse una vez que el Formulario
de Requerimiento de Pago hubiera sido completado por el acreedor
y el organismo deudor.
Artículo
34.- Autoridad de Aplicación. El MINISTERIO DE ECONOMÍA
es la Autoridad de Aplicación del régimen de consolidación
y está facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias
que demande su implementación.
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