APRUEBA
CONVENIO SOBRE PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO
INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1- Apruébase el Convenio sobre la Prohibición
de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción
Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), adoptado en
la 87& Reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley. (Anexo A)
ARTICULO
2 -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO
A
182º
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE
TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN
ADOPTADO
EN LA 87º REUNIÓN DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL
DEL TRABAJO
Artículo
1:
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición
y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil
con carácter de urgencia.
Artículo
2:
A los efectos del presente Convenio, el término "niño"
designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo
3:
A los efectos del presente Convenio, la expresión "las
peores formas de trabajo infantil" abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas
a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños,
la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y
el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento
forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños
para la prostitución, la producción de pornografía
o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños
para la realización de actividades ilícitas, en
particular la producción y el tráfico de estupefacientes,
tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes,
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en
que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la
seguridad o la moralidad de los niños.
Artículo
4:
1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo
3, d) deberán ser determinados por la legislación
nacional o por la autoridad competente, previa consulta con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas
y tomando en consideración las normas internacionales
en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la
Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil,
1999.
2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá
localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados
a tenor del párrafo 1 de este artículo.
3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso
necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados
a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo
5:
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos
apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones
por las que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo
6:
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica
programas de acción para eliminar, como medida prioritaria,
las peores formas de trabajo infantil.
2. Dichos programas de acción deberán elaborarse
y ponerse en práctica en consulta con las instituciones
gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores
y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones
de otros grupos interesados, según proceda.
Artículo
7:
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias
para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos
de las disposiciones por las que se dé efecto al presente
Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación
de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.
2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la
importancia de la educación para la eliminación
del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado
con el fin de:
a) impedir la ocupación de niños en las peores
formas de trabajo infantil;
b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar
a los niños de las peores formas de trabajo infantil
y asegurar su rehabilitación e inserción social.
c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados
de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza
básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la
formación profesional.
d) identificar a los niños que están particularmente
expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos,
y
e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.3.
Todo Miembro deberá designar la autoridad competente
encargada de la aplicación de las disposiciones por las
que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo
8:
Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse
recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del
presente Convenio por medio de una mayor cooperación
y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo
social y económico, los programas de erradicación
de la pobreza y la educación universal.
Artículo
9:
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
10:
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones hayan registrado el Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo
11:
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
12:
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
13:
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 14:
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,
y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo
15:
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implica revisión total o parcial del presente, y a menos
que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro del nuevo convenio
revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de
este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor.
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.2. Este Convenio continuará
en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo
16: Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio
son igualmente auténticas.