Ley
25.165 - Pasantías Educativas
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Sancionada:
18/12/1996
Promulgada: 20/12/1996
Publicada Boletín Oficial: |
Artículo
1º - Créase el Sistema de Pasantías Educativas
dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 15, inciso
c), de la ley 24521, que regirá en el ámbito del Sistema
Educativo Nacional (SEN), destinado a estudiantes de educación
superior de las instituciones comprendidas en los artículos
18 y 21 del Capítulo V de la ley 24195, en el artículo
1º de la ley 24521 y en el artículo 5º de la misma
ley.
Artículo 2º - Se entenderá como "pasantía"
a la extensión orgánica del sistema educativo en el
ámbito de empresas u organismos públicos o privados,
en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas
u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con
su formación y especialización, llevadas a cabo bajo
la organización y control de las unidades educativas que
lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según
las características y condiciones que se fijan en convenios
bilaterales estipulados en la presente ley.
Artículo 3º - Los objetivos del Sistema de Pasantías
Educativas son:
- Brindar experiencia práctica complementaria de la formación
teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión
u oficio.
- Contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas
u organismos públicos afines a los estudios que realizan
los alumnos involucrados.
- Capacitar en el conocimiento de las características fundamentales
de la relación laboral.
- Formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad
en su posterior búsqueda laboral.
- Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías
actualizadas.
- Contribuir a la tarea de orientación vocacional dirigida
a efectuar una correcta elección profesional futura.
Artículo 4º - El Ministerio de Cultura y Educación,
los máximos organismos de conducción educativa jurisdiccionales,
las universidades nacionales públicas o privadas reconocidas
y las unidades educativas de nivel terciario no universitario de
carácter público o privado reconocidas, que en el
marco del artículo 15, inciso d), de la ley 24521 posean
autonomía de gestión o autorización delegada
por las autoridades de las cuales depende, estarán habilitadas
para celebrar convenios de pasantías con organismos oficiales
nacionales, provinciales o municipales, o con empresas públicas,
privadas y/o mixtas del sector productivo y/o de servicios que adhieran
al sistema cuyos respectivos programas específicos mencionados
en los artículos 18 y 21 de la ley 24195 posean objetivos
y características compatibles.
Artículo 5º - Sólo serán reconocidos
los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas
y sólo la firma, y el debido registro de los mismos hará
posible la situación de pasantía.
Artículo 6º - Los convenios contendrán
como mínimo las siguientes cláusulas:
- Denominación, domicilio y personería de las partes
que los suscriben.
- Características y condiciones de las actividades que integrarán
la pasantía.
- Lugar en que se realizarán.
- Extensión de las mismas.
- Objetivos educativos perseguidos.
- Régimen disciplinario (asistencia, puntualidad, etc.).
- Monto y forma de pago de la asignación estímulo.
Artículo 7º - Los organismos, empresas y unidades
educativas involucradas podrán suspender o denunciar los
convenios mediando un aviso a la contraparte, con una anticipación
no menor de treinta días, cuando se incurra en incumplimiento
de los mismos, dentro de los quince días de producido y comprobado
el motivo que provocó la situación.
En caso de cierre o cese de actividad por cualquier causal, de la
empresa u organismo solicitante, las pasantías caducarán
automáticamente sin que aquéllas deban asumir por
el hecho ningún otro tipo de consecuencia o acción
reparadora.
Artículo 8º - Cada jurisdicción educativa
y cada institución universitaria llevará un registro
de convenios firmados, coordinará y supervisará las
actividades de pasantías y el cumplimiento de los convenios
celebrados.
Estas funciones y responsabilidades se acordarán en el seno
del Consejo Federal de Cultura y Educación y en el ámbito
del Consejo de Universidades.
Artículo 9º - La situación de pasantía
no generará ningún tipo de relación jurídica
entre el pasante y el organismo o empresa en la que aquél
preste servicios.
Artículo 10 - El pasante no perderá en ningún
momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia
académico-administrativa original que lo vinculaba con su
unidad educativa.
Artículo 11 - Las pasantías se extenderán
durante un mínimo de 2 (dos) meses y un máximo de
4 (cuatro) años, con una actividad semanal no mayor de 5
(cinco) días en cuyo transcurso el pasante cumplirá
jornadas de hasta 6 (seis) horas de labor.
Artículo 12 - Las actividades de pasantías
se llevarán a cabo en las instalaciones de las empresas o
instituciones solicitantes de tal servicio o en los lugares que
por el tipo de labor que éstas desarrollen, sea necesaria
la presencia de sus enviados.
Dichos ámbitos deberán reunir las condiciones de higiene
y seguridad de acuerdo con la ley 19587. Las instituciones educativas
extenderán a los mismos las coberturas de seguros y asistencia
de urgencia que poseen para los propios.
Artículo 13 - Las instituciones educativas designarán
a los pasantes teniendo en cuenta sus antecedentes académicos,
características, perfiles y especialización acordados
con los organismos y empresas que lo soliciten, asegurando las condiciones
pedagógicas que requiere la formación del pasante.
Artículo 14 - Los estudiantes no tendrán obligación
alguna de aceptar una propuesta de pasantía, excepto cuando
el cumplimiento de la misma estuviera expresamente exigido por el
plan de estudios que cursare. Sin embargo, en todos los casos el
acto de aceptación llevará implícito el compromiso
de cumplir con la presente ley y con las normas de los convenios
que rijan la relación entre su unidad educativa y el organismo
o empresa en la que se desempeñará como pasante.
Artículo 15 - Los pasantes recibirán durante
el transcurso de su prestación una retribución en
calidad de estímulo para viajes, gastos escolares y erogaciones
derivadas del ejercicio de la misma. Su monto será fijado
por las empresas u organismos solicitantes en acuerdo con las instituciones
educativas, según la responsabilidad, grado de especialización,
dificultad y tiempo de dedicación que implique la actividad
para la cual se los designe.
Artículo 16 - Los pasantes recibirán, también
con arreglo a las características del trabajo que realicen,
todos los beneficios regulares que se acuerden al personal de las
empresas u organismos en los que se desempeñen (comedor,
vianda, transporte, francos y descansos). Paralelamente deberán
cumplir con los reglamentos internos de los mismos.
Artículo 17 - Ningún estudiante podrá
postularse para asumir una pasantía mientras se encuentre
asignado a otra.
Artículo 18 - Cada institución educativa que
incluya en sus planes de estudio las actividades de pasantías
elaborará los programas específicos correspondientes
en los que constarán objetivos, acciones por desarrollar,
condiciones de ingreso y permanencia en la experiencia, sistema
de evaluación, modo de relación interinstitucional
con las empresas u organismos involucrados, en un total acuerdo
con los términos de la presente ley. Sus normas deberán
asimismo ser respetadas en los convenios que celebren.
Artículo 19 - Las unidades educativas y las empresas
u organismos involucrados elaborarán en común material
didáctico específico y realizarán talleres,
seminarios y/o cursos destinados a la capacitación de instructores
y docentes que actuarán durante el desarrollo de las actividades
de pasantía.
Artículo 20 - Se establecerá un mecanismo conjunto
de control y evaluación de la experiencia que estará
a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio designarán
al respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca
de la actuación de cada pasante, se remitirá a la
unidad educativa, dentro de los treinta días posteriores
a la finalización de cada pasantía.
Artículo 21 - Las empresas y organismos que ingresen
voluntariamente en el sistema deberán:
- Prestar colaboración y asesoramiento en la elaboración
de programas de pasantías en las instituciones educativas
con las que celebrarán convenios y que así lo soliciten.
- Facilitar la labor del personal docente de las mismas afectado
a la tutoría de la experiencia.
- Designar a su vez, tutores e instructores que orientarán,
coordinarán y controlarán el trabajo de los pasantes.
- Construir su propio programa de pasantías que se ajustará
a los términos de la presente ley y cuyas normas se respetarán
en los convenios que celebre.
- Crear las mejores condiciones internas posibles para el cumplimiento
de los objetivos del mismo y del similar de las instituciones educativas
con las que se relacionen.
- Efectuar el trámite de registro, ante el organismo previsto
en el artículo 8º del convenio celebrado con cada unidad
educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal gestión.
Artículo 22 - Podrán realizarse experiencias
de pasantía, en condiciones similares a las descriptas, destinadas
a docentes asignados por sus unidades educativas a tareas relacionadas
con las mismas con el objeto de que se interioricen de manera directa
de las características de la empresa u organismo en los que
sus estudiantes realizarán aquéllas.
Artículo 23 - Transitorio. Las unidades educativas,
empresas u organismos que a la fecha de la puesta en vigencia de
la presente ley tengan en ejecución convenios de pasantías,
deberán adecuarlos a sus prescripciones.
Artículo 24 - De forma.
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NOTA:
Ley 24.521; Art. 15º inc. c): " Corresponde a las Provincias
y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y
organización de la educación superior no universitaria
en sus respectivos ámbitos de competencia, así como
dictar normas que regulen la creación, modificación
y cese de instituciones de educación superior no universitaria
y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará
su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24195, de lo
que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales.
Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes
pautas:
"c) Prever como parte de la formación la realización
de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas
de prácticas supervisadas, que podrán desarrollarse
en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas
o privadas;"
NOTA: Art. 18º Ley 24.195
Cap. V " La etapa profesional de grado no universitario se
cumplirá en los institutos de formación docente o
equivalentes y en institutos de formación técnica
que otorgarán títulos profesionales y estarán
articulados horizontal y verticalmente con la universidad."
NOTA: Art. 21º Ley 24.195
Cap. V " La etapa profesional y académica de grado universitario
se cumplirá en instituciones universitarias entendidas como
comunidades de trabajo que tienen la finalidad de enseñar,
realizar investigación, construir y difundir conocimientos,
promover la cultura nacional, producir bienes y prestar servicios
con proyección social y contribuir a la solución de
los problemas argentinos y continentales."
NOTA: Art. 1º Ley 24.521
" Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones
de formación superior, sean universitarias o no universitarias,
nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas,
todas las cuales forman parte del sistema educativo nacional regulado
por la ley 24195."
NOTA: Art. 5º Ley 24.521
" La educación superior está constituida por
instituciones de educación superior no universitaria, sean
de formación docente, humanística, social, técnico-profesional
o artística, y por instituciones de educación universitaria,
que comprende universidades e institutos universitarios."
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Sancionado:
2/10/2001.
Publicado Boletín Oficial: 5 - 10 - 2001 |
Visto
el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, y
Considerando:
Que es necesario distinguir entre las pasantías relativas
a prácticas establecidas en currículas correspondientes
a programas educativos oficiales regidas por el Decreto Nº
340/92, las pasantías de la Ley Nº 25.165 destinadas
a estudiantes de educación superior, y el contrato de pasantías
de la Ley Nº 25.013, que se orientan a la formación
profesional de estudiantes desocupados.
Que el régimen de pasantías establecido por el artículo
2º de la Ley Nº 25.013 resulta una herramienta valiosa
para la adquisición de conocimientos que faciliten la inserción
en el mercado de trabajo a estudiantes no comprendidos en las dos
primeras normas sobre pasantías indicadas en el párrafo
precedente.
Que las pasantías de formación profesional deben ser
reguladas de forma tal que no se realice una utilización
abusiva, para lo cual es menester establecer cupos máximos
de pasantes por unidad productiva, y la fiscalización por
medio del SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Que las pasantías de formación profesional deben asegurar
condiciones adecuadas para la satisfactoria formación del
pasante, garantizar una compensación, jornada y descansos,
así como la protección de su salud y seguridad.
Que para el caso de incumplimiento de estas formalidades el contrato
de pasantía de formación profesional se transformará
en uno de trabajo por tiempo indeterminado.
Que el presente se dicta de conformidad con lo previsto por el artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
El
Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.- El contrato de pasantía regulado por el artículo
2º de la Ley Nº 25.013, denominado a los fines de la presente
reglamentación contrato de pasantía de formación
profesional, es el celebrado entre un empleador privado y un estudiante
de QUINCE (15) a VEINTISEIS (26) años que se encuentre desocupado
y no tiene carácter laboral.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS,
deberá aprobar los programas de formación profesional
que elaboren las empresas, visar cada contrato y asegurar el cumplimiento
de su finalidad.
Artículo
2.- El contrato de pasantía de formación profesional
deberá celebrarse por escrito. En el contrato deberá
especificarse el contenido de la pasantía, su duración,
horario y asegurar al menos DIEZ (10) días pagos por año
de licencia por estudio.
Artículo
3.- El contrato de pasantía de formación profesional
tendrá una duración acorde con el nivel de calificación
a obtener y, en ningún caso, podrá superar los DOS
(2) años, ni ser inferior a TRES (3) meses.
Artículo
4.- No podrán ser contratados como pasantes, quienes
hayan tenido previamente contratos de trabajo, aprendizaje o desarrollado
una pasantía con el empleador o la empresa.
Artículo
5.- Los empleadores que contraten bajo este régimen deberán
tomar las medidas necesarias para que la organización de
la capacitación, el equipamiento de la empresa, las técnicas
a utilizar y las actividades a desarrollar sean de tal naturaleza
que permitan una satisfactoria formación del pasante.
Las normas de higiene y seguridad, aplicables a este contrato, serán
las que rigen para los trabajadores del establecimiento donde se
lleve a cabo la pasantía.
El empleador deberá asegurar al pasante una formación
metódica y completa, que conduzca a la obtención de
la formación profesional comprometida, confiándole
tareas que tengan relación directa con la capacitación
prevista en el contrato.
Artículo
6.- El pasante tendrá derecho a percibir por el desarrollo
de su actividad en la empresa una compensación dineraria
de carácter no remuneratorio. El monto de la misma no podrá
ser inferior al de la remuneración mínima convencional
correspondiente a la actividad, oficio, profesión y/o categoría
en la cual se esté formando. En las actividades no convencionadas
no será inferior al salario mínimo, vital y móvil.
Artículo
7.- La extensión de la concurrencia del pasante no será
superior a SEIS (6) horas, salvo autorización fundada de
la autoridad de aplicación.
Artículo 8.- El empleador deberá otorgar al
pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán l
as previstas en el Programa Médico Obligatorio establecido
por el Decreto Nº 492/95 y le será aplicable el régimen
de la Ley Nº 24.557, en los términos de lo dispuesto
por el artículo 3º del Decreto Nº 491/97.
Artículo
9.- Los pasantes contratados por un período de UN (1)
año o más gozarán de un receso anual de QUINCE
(15) días corridos sin reducción de la compensación
dineraria.
Artículo
10.- El número de pasantes no podrá superar en
cada establecimiento los siguientes límites y porcentajes,
calculados sobre el total de trabajadores contratados por tiempo
indeterminado:
a) Hasta CINCO (5) trabajadores: UN (1).
b) Entre SEIS (6) y DIEZ (10) trabajadores: DOS (2).
c) Entre ONCE (11) y VEINTICINCO (25) trabajadores: TRES (3).
d) Entre VEINTISEIS (26) y CUARENTA (40) trabajadores: CUATRO (4).
e) Entre CUARENTA Y UNO (41) y CINCUENTA (50) trabajadores: CINCO
(5).
f) Más de CINCUENTA (50) trabajadores: DIEZ POR CIENTO (10
%).
En caso de violarse los porcentajes establecidos, los contratos
excedentes serán considerados contratos de trabajo por tiempo
indeterminado.
Artículo
11.- El empleador que hubiere sido sancionado por no haber registrado
trabajadores en el transcurso de los DOS (2) años anteriores
a la entrada en vigencia del presente decreto o con posterioridad
a la misma, no podrá contratar pasantes por el término
de UN (1) año, a contar desde el momento en que quede firme
la sanción que le hubiere sido impuesta en virtud de lo anterior.
Artículo
12.- En caso de incumplimiento de las normas previstas en el
presente, el contrato de pasantía de formación profesional
se convertirá en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado,
sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan
por infracciones a las leyes laborales.
Artículo
13.- Las pasantías que a la fecha de entrada en vigencia
del presente se hallaren en curso, continuarán hasta su finalización
conforme al régimen en el cual tuvieron origen.
Artículo
14.- La fiscalización del régimen de pasantías
previsto en el presente decreto será llevada a cabo por el
SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo
15.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS dictará las normas complementarias y de aplicación
del presente decreto.
Artículo
16.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando
de la Rúa - Chrystian G. Colombo
Patricia Bullrich - Andrés G. Delich
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