Artículo
1º - La presente ley regirá para las amas de
casa comprendidas en el acápite 5) del inciso b) del
artículo 3º de la ley 24241 modificado por el artículo
1º de la ley 24347.
Artículo 2º - Las amas de casa mencionadas
en el artículo precedente, podrán optar por ingresar
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota
diferencial del 11% (once por ciento) con destino a cuentas
individuales del régimen de capitalización, calculada
sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría
más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo
optar por una categoría superior.
Artículo 3º - Las amas de casa que opten de
conformidad con el artículo anterior tendrán derecho
únicamente a las prestaciones enumeradas en el artículo
46 de la ley 24241, no pudiendo computar períodos integrados
con la citada alícuota diferencial para otros beneficios.
En ningún caso podrán acceder a prestaciones derivadas
del Régimen Previsional Público, ni a los beneficios
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados, salvo que con relación a las mismas cumplieran
independientemente todos los requisitos exigidos por la ley
24241.
Artículo 4º - El Poder Ejecutivo podrá
crear un "Fondo Solidario para las Amas de Casa" de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10) del artículo
99 de la Constitución Nacional en base a la ley de Presupuesto
de la Administración Nacional destinado a incrementar
el haber jubilatorio de las beneficiarias que cumplan con los
requisitos que establezcan las normas reglamentarias. Podrán
contribuir a dicho fondo entidades públicas y/o privadas.
Artículo 5º - Las disposiciones de la ley
24241, sus modificatorias y complementarias, así como
los decretos y resoluciones que la reglamenten, que no se opongan
ni sean incompatibles con esta ley, continuarán aplicándose
supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente,
de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará
la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6º - La Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda facultada
para dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas
de la presente ley.
Artículo 7º - De forma.
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