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Legislación / Textos /Ley 24.828


Ley 24.828 Amas de Casa

Sancionada: 4/6/1997
Promulgada: 26/6/1997
Publicada Boletín Oficial: 30/6/1997



Artículo 1º - La presente ley regirá para las amas de casa comprendidas en el acápite 5) del inciso b) del artículo 3º de la ley 24241 modificado por el artículo 1º de la ley 24347.

Artículo 2º - Las amas de casa mencionadas en el artículo precedente, podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del 11% (once por ciento) con destino a cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

Artículo 3º
- Las amas de casa que opten de conformidad con el artículo anterior tendrán derecho únicamente a las prestaciones enumeradas en el artículo 46 de la ley 24241, no pudiendo computar períodos integrados con la citada alícuota diferencial para otros beneficios.
En ningún caso podrán acceder a prestaciones derivadas del Régimen Previsional Público, ni a los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, salvo que con relación a las mismas cumplieran independientemente todos los requisitos exigidos por la ley 24241.

Artículo 4º - El Poder Ejecutivo podrá crear un "Fondo Solidario para las Amas de Casa" de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10) del artículo 99 de la Constitución Nacional en base a la ley de Presupuesto de la Administración Nacional destinado a incrementar el haber jubilatorio de las beneficiarias que cumplan con los requisitos que establezcan las normas reglamentarias. Podrán contribuir a dicho fondo entidades públicas y/o privadas.

Artículo 5º - Las disposiciones de la ley 24241, sus modificatorias y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, que no se opongan ni sean incompatibles con esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6º - La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda facultada para dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas de la presente ley.

Artículo 7º - De forma.


Aportes Mensuales



Cat.
Conceptos
PERIODOS
A
Renta imponibleAportes
1/8/9731/12/97
1/1/9831/12/99
312,0034,32
312,00 34,32