El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Artículo
1º - Agregase como artículo 103 bis de la LEY
20.744, el siguiente:
Artículo
103 bis - Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales
a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad
social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles
en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí
o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad
de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios
sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa;
b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día
de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación:
c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados
a través de empresas habilitadas por la Autoridad de
Aplicación, hasta un tope máximo de 20% (veinte
por ciento) de la remuneración bruta de cada trabajador
comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un 10%
(diez por ciento) en el caso de trabajadores no comprendidos;
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos
y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera
el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos
por farmacia, médico u odontólogo, debidamente
documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro
elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador
para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de
guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores
con hijos de hasta 6 (seis) años de edad cuando la empresa
no contare con esas instalaciones;
g) la provisión de útiles escolares y guardapolvos
para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período
escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos
o seminarios de capacitación o especialización:
i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del
trabajador debidamente documentados con comprobantes.
Artículo
2º - Modificaciones al artículo 105 de la LEY
20.744:
Artículo
105 - Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario
debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos
o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie,
integran la remuneración del trabajador, con excepción
de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente
contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes
al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del
empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme
los parámetros fijados o que se fijen como deducibles
en el futuro por la Dirección General Impositiva;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados
con comprobantes en los términos del artículo
6º de la ley 24241, y los reintegros de automóvil
en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso
anterior;
d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador,
ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo,
o la locación, en los supuestos de grave dificultad en
el acceso a la vivienda.
Artículo
3º - Agregase como artículo 223 bis de la LEY
20.744, el siguiente:
Artículo
223 bis - Se considerará prestación no remunerativa
las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación
por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren
en las causales de falta o disminución de trabajo, no
imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada,
pactadas individual o colectivamente y homologadas por la Autoridad
de Aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando
en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación
laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones
establecidas en las leyes 23660 y 23661.
Artículo
4º - Establécese una contribución del
14% (catorce por ciento) sobre los montos que sean abonados
por los empleadores a sus trabajadores en vales alimentarios
o cajas de alimentos expedidos o suministrados por parte de
las empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación y sobre los pagos de
servicios médicos de asistencia o previsión que
realice el empleador al trabajador y su familia a cargo.
Esta contribución se encontrará a cargo de los
empleadores y estará destinada al financiamiento del
sistema de asignaciones familiares.
Artículo
5º - A partir de la fecha de vigencia de la presente
ley los empleadores que venían otorgando beneficios sociales
conforme al artículo 103 bis de la ley 20744, deberán
mantenerlos en los términos aquí establecidos.
Artículo
6º - Deróguense los decretos 773/96, 848/96
y 849/96.
Artículo
7º - De forma.
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