Procedimiento
de cobro créditos de las asociaciones sindicales originados
en la obligación del empleador de actuar como agente
de cuotas y contribuciones retenidas a los trabajadores afiliados
a las mismas
Artículo
1º - Los créditos de las asociaciones sindicales
de trabajadores originados en la obligación del empleador
de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones
que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán
sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente
ley.
Artículo
2º - Los empleadores deberán depositar a la
orden de la asociación sindical respectiva las cuotas
a cargo de los afiliados, en la misma fecha que los aportes
y contribuciones al sistema de seguridad social, siendo responsables
directos del importe de las retenciones que no hubieran sido
efectuadas.
Artículo
3º - La falta de pago en término de los créditos
mencionados en el artículo anterior hará incurrir
en mora a los responsables sin necesidad de interpelación
alguna.
Artículo
4º - La obligación de abonar el capital e intereses
subsistirá no obstante la falta de reserva por parte
de la asociación sindical de trabajadores. En los casos
en que no se abonaren totalmente los créditos con más
sus accesorios, el pago en primer término se imputará
a intereses, y una vez satisfechos éstos, el remanente
se imputará al capital adeudado.
Artículo
5º - El cobro judicial de los créditos previstos
en la presente ley se hará por la vía de apremio
o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos
procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción,
sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado
de deuda expedido por la asociación sindical respectiva.
La acción prevista en el párrafo anterior podrá
ejercerse para el cobro de los créditos originados con
anterioridad a la presente ley cuando el procedimiento para
la determinación de la deuda se haya sustanciado con
posterioridad a la promulgación de la misma.
En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores
podrán optar por la justicia nacional con competencia
en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil
o comercial.
En las Provincias la opción será entre la justicia
en lo federal o la civil y comercial de cada jurisdicción.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados
en este artículo prescribirán a los 5 (cinco)
años.
Artículo
6º - Los empleadores deberán requerir a los
trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la
asociación sindical respectiva y comunicar mensualmente
a la misma la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones,
las altas y bajas que se hayan producido durante el período
respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a
cada trabajador.
Artículo
7º - En todo lo que sea compatible se aplicarán
a estos créditos y certificados de deuda las normas y
procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones
a las obras sociales.
Artículo
8º - Derogase la ley 23540 y toda otra norma que se
oponga a la presente ley.
Artículo
9º - De forma.
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