Art.
33 - Sustitúyese el artículo 35 de la ley 18345
por el siguiente:
Art. 35 - Las partes podrán actuar personalmente o
representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para
la representación en juicio. El trabajador también
podrá hacerse representar por la asociación profesional
habilitada legalmente para hacerlo.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio
sin lo instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro
del plazo de 10 (diez) días no fueren presentados o no se
ratificará la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y este pagará las costas causadas sin perjuicio
de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.
Art.
34 - Sustitúyese el artículo 46 de la ley 18345
por el siguiente:
Art. 46 - El procedimiento será impulsado de oficio
por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este
impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la
liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara
o consentida o ejecutoriada la sentencia.
Art.
35 - Sustitúyese el artículo 48 de la ley 18345
por el siguiente:
Art. 48 - Notificaciones. Las notificaciones serán
personalmente o por cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda;
b) El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención;
c) La citación para las audiencias;
a) ch) Las intimaciones o emplazamientos;
d) Las sanciones disciplinarias;
e) La sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan sin fin
total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten
respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa,
debieron sustanciarse por controversia de parte;
f) Las regulaciones de honorarios;
g) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan
de oficio su producción;
h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar
el curso de plazo;
i) El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e);
j) La vista de las peritaciones con copia;
k) La providencia que declare la causa de puro derecho;
l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas,
su modificación o levantamiento;
b) Ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación
al artículo 67;
m) La primera providencia que se dicte después de extraído
el expediente del archivo;
n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en
secretaría para alegar;
c) ñ) El traslado de la expresión de agravios;
o) La denegatoria del recurso extraordinario;
p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá
indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedarán noticiadas por
ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente
hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará
cumplida la notificación si el expediente no estuviere en
secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro
de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero
que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales
el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán
notificados el día de la recepción del expediente
en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día
siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que
hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por
auto fundado ordenar notificación telegráfica.
La notificación personal se practicará firmando el
interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por
el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare
sin representación o el profesional que interviniere en el
proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente
de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.
Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el
oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar,
valdrá como notificación la atestación acerca
de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
Art.
36 - Incorpórase como inciso 7º del artículo
65 de la ley 18345 el siguiente:
Inciso 7º: Constancia de haber comparecido y agotado con carácter
previo la instancia conciliadora.
Art.
37 - Sustitúyese el artículo 68 de la ley 18345
por el siguiente:
Art. 68 - Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera
con los requisitos del artículo 65 o subsanados los defectos
mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada
por 10 (diez) días. En la notificación al demandado,
que se efectuará dentro de un plazo no mayor de 20 (veinte)
días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá
indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba
y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara
fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán
en razón de 1 (un) día por cada 100 (cien) kilómetros.
Art.
38 - Sustitúyese el artículo 69 de la ley 18345
por el siguiente:
Art. 69 - Conciliación y transacción. Los acuerdos
conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención
del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación
judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.
Art.
39 - Sustitúyese el artículo 70 de la ley 18345
por el siguiente:
Art. 70 - Modificación de la demanda. El actor podrá
modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Podrá
asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de
la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.
Se considerarán comunes a la ampliación los trámites
que la hayan precedido y se sustanciarán únicamente
con un traslado a la otra parte.
Art.
40 - Sustitúyese el artículo 71 de la ley 18345,
por el siguiente:
Art. 71 - Contestación de la demanda. La contestación
de la demanda se formulará por escrito y se ajustará,
en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta
ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso
1 del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación no regirá respecto de los representantes
designados en juicios universales.
Del responde y de su documentación, se dará traslado
al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá
la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá
la autenticidad de la documentación aportada por la demanda.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el
plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde,
presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella,
salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada
y los del que contesta la demandada, el juez tendrá por enderezada
la acción, salvo oposición expresa de la parte actora.
Si el trabajo actuare mediante apoderado se entenderá que
el poder es suficiente para constituir la acción contra quien
ha contestado la demanda.
Art.
41 - Derogándose los artículos 72, 73 y 74 de
la ley 18345.
Art.
42 - Sustitúyese el artículo 75 de la ley 18345
por el siguiente:
Art. 75 - reconvención. Al contestar la demanda, el
demandado podrá deducir reconvención cuando ésta
deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla,
ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestará
la reconvención en el plazo de 10 (diez) días y en
idéntico término deberá ofrecerla prueba relativa
a la demanda y a la contestación de la reconvención.
Art.
43 - Sustitúyese el artículo 76 de la ley 18345,
por el siguiente:
Art. 76 - Excepciones. Sólo serán admisibles
como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia.,
la falta de personería de las partes o de sus representantes,
la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción.
Junto con la oposición de la excepción deberá
ofrecerse toda la prueba referida a ella.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción
será necesario que ella no requiera la producción
de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro
del plazo de 3 (tres) días de notificado su traslado y ofrecer
dentro del mismo plazo la prueba de aquellas.
Art.
44 - Derógase el artículo 77 de la ley 18345.
Art.
45 - Sustitúyese el artículo 80 de la ley 18.345,
por el siguiente:
Art. 80 - Providencia de prueba. El juez, previa vista al
fiscal, resolverá dentro del quinto día de acontecido
su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.
En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada
la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá
al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada
la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera
a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedara trabada la
litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua
dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente
a las excepciones previas.
La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro
de los 10 (diez) días posteriores al término del plazo
que prescribe este artículo. En ella el juez intentará
obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.
En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas
de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes
reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente
a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento
de expertos; también podrá retirar gestiones conciliatorias
sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar
en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo
tercero "in fine".
Asimismo, el juez proveerá la liquidación e intimará
el pago de las sumas y créditos derivados de la relación
de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita
por las partes en cualquier etapa procesal.
Art.
46 - Sustitúyese el artículo 81 de la ley 18345,
por el siguiente:
Art. 81 - Resolución de excepciones. Para la resolución
de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán
las siguientes reglas:
a) El juez resolverá las excepciones dentro de los 5 (cinco)
días posteriores a la finalización de su prueba. Durante
ese plazo el juez podrá suspender la recepción de
la prueba del fondo del litigio.
b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones
en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso,
en la providencia en que se las resuelva se señalará
en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para
recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo
de 10 (diez) días.
Art.
47 - Sustitúyese el inciso b) del artículo 82
de la ley 18345 por el siguiente:
b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos
71 y 75, dentro de los 3 (tres) días de notificada la intimación
expresa que formulara el juzgado junto con el auto de apertura a
prueba.
Art.
48 - Sustitúyese el artículo 84 de la ley 18345
por el siguiente:
Art. 84 - Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces
nacionales y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados
por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso,
entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio
que se libre.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así
como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio
serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados
por el letrado patrocinante, con trascripción de la resolución
que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse
las contestaciones directamente a la secretaría con trascripción
o copia del oficio.
El plazo para contestar el informe será de 20 días
hábiles si se trata de oficinas públicas y de 10 días
hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.
Las partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de
los sesenta días de la notificación del auto de apertura
a prueba bajo pena de caducidad.
Art.
49 - Sustitúyese el artículo 85 de la ley 18345
por el siguiente:
Art. 85 - Prueba de confesión. Únicamente en
primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria
absuelva, con juramente o promesa de decir verdad, posiciones concernientes
a las cuestiones que se ventilan. También se podrán
pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.
Art.
50 - Sustitúyese el artículo 89 de la ley 18345
por el siguiente:
Art. 89 - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer
hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare,
se podrá admitir un número mayor. El juez designará
la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los
testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes,
permitiere suponerla imposibilidad de que todos declaren en la misma
fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como
fueren necesarias, determinando cuáles testigos depondrán
en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos
por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en
caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente
por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo
a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso
contrario.
Los testigos serán citados con una anticipación no
menor de tres días y en las citaciones se les hará
conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Art.
51 - Sustituir el artículo 94 de la ley 18345 por el
siguiente:
Art. 94 - Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro
de tres días de peticionado por las partes, se pondrán
los autos en secretaría para alegar.
Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el
mérito de aquélla dentro de los diez días de
recibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo
48.
Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de
informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial,
se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio
de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando
la causa se encontrare en la alzada.
Art.
52 - Sustitúyese el artículo 95 de la ley 18345
por el siguiente:
Art. 95 - Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del
plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó
notificado el auto que declaró la cuestión de puro
derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.
Art.
53 - Sustitúyese el primer párrafo del artículo
106 de la ley 18345 por el siguiente:
Art. 106 - Inapelabilidad por razón de monto. Serán
inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor
que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente
a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo
51, e la ley 23187. El cálculo se realizará al momento
de tener que resolver sobre la concesión del recurso.
Art.
54 - Se sustituye el artículo 149 de la ley 18345 por
el siguiente:
Art. 149 - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones
conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio
se propondrá alas partes el sometimiento al arbitraje de
todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.
Art.
55 - Para el cobre de los aportes y contribuciones previstos
en las leyes 22660 y 23661 serán igualmente competentes los
juzgados en lo civil y comercial de la jurisdicción que corresponda.
Art.
56 - Facúltese al poder ejecutivo a proceder al reordenamiento
y remisiones del artículo de la ley 18345.
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