Ley
19.052 - Bomberos Voluntarios
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Promulgada:
28/5/1971
Publicada Boletín Oficial: 3/6/1971
Indemnización por accidentes de trabajo |
Ley
19.052 - Bomberos voluntarios
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Artículo
1º - Los bomberos voluntarios de cualquier lugar del país,
pertenecientes a cuerpos reconocidos, que por el hecho o en ocasión
de prestar servicios específicos como tales se accidentaren
o contrajeren enfermedad, tendrán derecho a las indemnizaciones
que fija la ley 9688.
El mismo derecho tendrán si el infortunio acaeciere en el
trayecto entre el lugar en que se encontraren en el momento de serles
requeridos sus servicios como bomberos y aquél al que deban
dirigirse para prestarlos, y viceversa.
En caso de accidente o enfermedad fatales, tendrán derecho
a la indemnización que determina la ley 9688, las personas
enumeradas en el
artículo 8º, inciso a)
Artículo
2º - La autoridad pública nacional, provincial o
municipal, según corresponda, más próxima al
lugar en que se produjere el accidente, certificará sobre
las circunstancias del mismo, la participación del accidentado
en las tareas desarrolladas y la calidad de bombero voluntario perteneciente
a cuerpo reconocido, que invista.
Artículo
3º - La autoridad encargada de la aplicación de
la ley 9688, con jurisdicción en el lugar donde ocurrió
el accidente, recibirá la denuncia que se formule, le dará
igual trámite al que corresponda en los demás casos
que prevé la citada ley, y fijará la indemnización
pertinente.
El salario diario que se tomará como base, será el
que en la jurisdicción donde ocurrió el siniestro
corresponda a un bombero de la misma categoría y antigüedad
que el accidentado, debidamente certificado por autoridad competente.
Artículo
4º - La indemnización será abonada por la
Secretaría de Estado de Seguridad Social, inmediatamente
de notificada de la resolución que la fije, con fondos de
la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos,
que en la medida de las necesidades serán transferidos por
el Ministerio de Bienestar Social a la mencionada Secretaría
de Estado.
Artículo
5º - La presente ley rige a partir del día 1 del
mes siguiente al de su promulgación.
Artículo
6º - De forma.
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Ley
20.732 - Derecho a percibir salarios
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Sancionada:
28/8/1974
Promulgación: 19/9/1974
Publicada Boletín Oficial: 26/9/1974
Artículo 1º - Los trabajadores bajo relación
de dependencia, que simultáneamente prestaren servicios como
bomberos voluntarios tendrán derecho a percibir los salarios
correspondientes a las horas y/o días en que deban interrumpir
sus prestaciones habituales en virtud de las exigencias de dicho
servicio público, ejercidas a requerimiento del respectivo
cuerpo de bomberos.
Artículo 2º - Queda incluida en la obligación
de pago a que se refiere el artículo anterior, la Administración
Pública Nacional, Provincial y Municipal, como también
las entidades descentralizadas y las empresas del Estado.
Artículo 3º - Los trabajadores deberán
acreditar fehacientemente en cada caso, ante el respectivo empleador,
su condición de integrante de algún cuerpo de bomberos
voluntarios y a los efectos del cobro de los salarios caídos
deberán testimoniar mediante certificado expedido por el
cuerpo en el que prestan servicios, la hora en que se produjo el
llamado y la hora en que cesaron sus tareas de cada siniestro.
Artículo 4º - Los empleadores serán resarcidos
de los salarios abonados en las condiciones del artículo
1º de la presente ley, mediante la creación de un fondo
compensatorio que se establecerá y financiará con
un porcentaje a calcular sobre el total del importe pagado en el
territorio de la Nación en concepto de primas por seguros
contra incendio, derrumbamiento, explosión y otros riesgos
similares.
Artículo 5º - El Poder Ejecutivo reglamentará
el funcionamiento de dicho fondo y establecerá el porcentaje
a que se refiere el artículo anterior en el plazo de 60 (sesenta)
días, debiendo comenzar a funcionar en un término
no mayor de 60 (sesenta) días de dictada la reglamentación.
Artículo 6º - De forma.
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Ley
25.054 - Misión y funciones
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Sancionada:
18/11/1998
Promulgada parcialmente: 10/12/1998
Publicada Boletín Oficial: BO: 16/12/1998
PARCIAL:
Artículo 1º - La presente ley regula la misión
y organización de las asociaciones de bomberos voluntarios
en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado
Nacional a través de la Dirección Nacional de Defensa
Civil de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio
del Interior, disponiendo la ayuda económica necesaria que
permita el correcto equipamiento y la capacitación de sus
hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios,
en forma gratuita a toda la población ante situación
de siniestros y/o catástrofes.
Artículo 2º - Las asociaciones de bomberos voluntarios
tendrán por misión la prevención y extinción
de incendios y la intervención operativa para la protección
de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen
natural, accidental o intencional.
Serán funciones específicas de las asociaciones de
bomberos voluntarios:
a) La integración, equipamiento y capacitación de
un cuerpo activo destinado a prestar los servicios.
b) La prevención de control y siniestros de todo tipo dentro
de su jurisdicción.
c) La instrucción de la población, por todos los medios
a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo
de siniestro, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal
sentido.
d) Constituirse en las fuerzas operativas de la Defensa Civil en
los niveles municipales, provinciales y nacional.
e) Concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza,
a los efectos mencionados en la ley de defensa nacional.
f) Documentar sus intervenciones.
Artículo 3º - Reconócese el carácter
de servicio público a las actividades específicas
de los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios
que como personas jurídicas, de bien público y sin
fines de lucro funcionen en todo el territorio nacional.
INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS
Artículo 16 - La condición de bombero voluntario
no puede ser considerada incompatible con ninguna otra actividad
ni perjudicial para el hombre que la ejerce.
El Ministerio de Cultura y Educación hará reconocimiento
oficial de los certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación
de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados
a programas y sistemas de exámenes aprobados con antelación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las
normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario,
según sus cursos y especialidades, como habilitantes para
desempeñar tareas específicas.
Artículo 17 - La actividad del bombero voluntario
deberá ser considerada por su empleador tanto público
como privado como una carga pública, eximiendo al bombero
voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual,
que se derivaran de sus inasistencias o llegadas tarde en cumplimiento
de su misión justificadas formalmente.
Artículo 18 - Los bomberos voluntarios de los cuerpos
activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades
reconocidas por la presente ley, con inscripción vigente
ante la Autoridad de Aplicación, que por el hecho o en ocasión
de prestar servicios como tales se accidentaran o contrajeran enfermedad
o perdieran la vida, tendrán derecho a la indemnización,
que de acuerdo a los parámetros y lineamientos establece
la ley de accidentes del trabajo, cuya concreta y específica
determinación estará a cargo del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 19 - La indemnización que corresponda
será abonada al accidentado o a sus causahabientes por el
Ministerio de Salud y Acción Social, que lo hará efectivo
con recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficencia
y Casinos.
Artículo 22 - Ante emergencias de carácter
jurisdiccional, provincial o nacional en que la Defensa Civil convocara
a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso comprendido
entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus
respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes
será considerado como movilizado y su situación laboral,
como carga pública para sus empleadores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 26 - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará
en un plazo no mayor de 90 (noventa) días de sancionada la
presente ley, con la participación del Consejo de Federaciones
de Bomberos de la República Argentina.
Artículo 27 - Deróganse las leyes 1945, 8796,
4686, 14467, 19052, 6711, 8064 y 18913.
Artículo 28 - De forma.
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