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Legislación / Textos /Ley 19.052

Ley 19.052 - Bomberos Voluntarios

Promulgada: 28/5/1971
Publicada Boletín Oficial: 3/6/1971
Indemnización por accidentes de trabajo




Ley 19.052 - Bomberos voluntarios
Ley 20.732 - Derecho a percibir salarios
Ley 25.054 - Misión y funciones












Ley 19.052 - Bomberos voluntarios

Artículo 1º - Los bomberos voluntarios de cualquier lugar del país, pertenecientes a cuerpos reconocidos, que por el hecho o en ocasión de prestar servicios específicos como tales se accidentaren o contrajeren enfermedad, tendrán derecho a las indemnizaciones que fija la ley 9688.
El mismo derecho tendrán si el infortunio acaeciere en el trayecto entre el lugar en que se encontraren en el momento de serles requeridos sus servicios como bomberos y aquél al que deban dirigirse para prestarlos, y viceversa.
En caso de accidente o enfermedad fatales, tendrán derecho a la indemnización que determina la ley 9688, las personas enumeradas en el
artículo 8º, inciso a)

Artículo 2º - La autoridad pública nacional, provincial o municipal, según corresponda, más próxima al lugar en que se produjere el accidente, certificará sobre las circunstancias del mismo, la participación del accidentado en las tareas desarrolladas y la calidad de bombero voluntario perteneciente a cuerpo reconocido, que invista.

Artículo 3º - La autoridad encargada de la aplicación de la ley 9688, con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el accidente, recibirá la denuncia que se formule, le dará igual trámite al que corresponda en los demás casos que prevé la citada ley, y fijará la indemnización pertinente.
El salario diario que se tomará como base, será el que en la jurisdicción donde ocurrió el siniestro corresponda a un bombero de la misma categoría y antigüedad que el accidentado, debidamente certificado por autoridad competente.

Artículo 4º - La indemnización será abonada por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, inmediatamente de notificada de la resolución que la fije, con fondos de la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las necesidades serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social a la mencionada Secretaría de Estado.

Artículo 5º - La presente ley rige a partir del día 1 del mes siguiente al de su promulgación.

Artículo 6º - De forma.


 

 

 

 

Ley 20.732 - Derecho a percibir salarios

Sancionada: 28/8/1974
Promulgación: 19/9/1974
Publicada Boletín Oficial: 26/9/1974


Artículo 1º - Los trabajadores bajo relación de dependencia, que simultáneamente prestaren servicios como bomberos voluntarios tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes a las horas y/o días en que deban interrumpir sus prestaciones habituales en virtud de las exigencias de dicho servicio público, ejercidas a requerimiento del respectivo cuerpo de bomberos.
Artículo 2º - Queda incluida en la obligación de pago a que se refiere el artículo anterior, la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, como también las entidades descentralizadas y las empresas del Estado.
Artículo 3º - Los trabajadores deberán acreditar fehacientemente en cada caso, ante el respectivo empleador, su condición de integrante de algún cuerpo de bomberos voluntarios y a los efectos del cobro de los salarios caídos deberán testimoniar mediante certificado expedido por el cuerpo en el que prestan servicios, la hora en que se produjo el llamado y la hora en que cesaron sus tareas de cada siniestro.
Artículo 4º - Los empleadores serán resarcidos de los salarios abonados en las condiciones del artículo 1º de la presente ley, mediante la creación de un fondo compensatorio que se establecerá y financiará con un porcentaje a calcular sobre el total del importe pagado en el territorio de la Nación en concepto de primas por seguros contra incendio, derrumbamiento, explosión y otros riesgos similares.
Artículo 5º - El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho fondo y establecerá el porcentaje a que se refiere el artículo anterior en el plazo de 60 (sesenta) días, debiendo comenzar a funcionar en un término no mayor de 60 (sesenta) días de dictada la reglamentación.
Artículo 6º - De forma.


 

 

Ley 25.054 - Misión y funciones

Sancionada: 18/11/1998
Promulgada parcialmente: 10/12/1998
Publicada Boletín Oficial: BO: 16/12/1998


PARCIAL:


Artículo 1º - La presente ley regula la misión y organización de las asociaciones de bomberos voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado Nacional a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita el correcto equipamiento y la capacitación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.
Artículo 2º - Las asociaciones de bomberos voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional.
Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:
a) La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo activo destinado a prestar los servicios.
b) La prevención de control y siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción.
c) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestro, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido.
d) Constituirse en las fuerzas operativas de la Defensa Civil en los niveles municipales, provinciales y nacional.
e) Concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza, a los efectos mencionados en la ley de defensa nacional.
f) Documentar sus intervenciones.
Artículo 3º - Reconócese el carácter de servicio público a las actividades específicas de los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios que como personas jurídicas, de bien público y sin fines de lucro funcionen en todo el territorio nacional.

INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS

Artículo 16 - La condición de bombero voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.
El Ministerio de Cultura y Educación hará reconocimiento oficial de los certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a programas y sistemas de exámenes aprobados con antelación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario, según sus cursos y especialidades, como habilitantes para desempeñar tareas específicas.
Artículo 17 - La actividad del bombero voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se derivaran de sus inasistencias o llegadas tarde en cumplimiento de su misión justificadas formalmente.
Artículo 18 - Los bomberos voluntarios de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades reconocidas por la presente ley, con inscripción vigente ante la Autoridad de Aplicación, que por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales se accidentaran o contrajeran enfermedad o perdieran la vida, tendrán derecho a la indemnización, que de acuerdo a los parámetros y lineamientos establece la ley de accidentes del trabajo, cuya concreta y específica determinación estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 19 - La indemnización que corresponda será abonada al accidentado o a sus causahabientes por el Ministerio de Salud y Acción Social, que lo hará efectivo con recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos.
Artículo 22 - Ante emergencias de carácter jurisdiccional, provincial o nacional en que la Defensa Civil convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 26 - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará en un plazo no mayor de 90 (noventa) días de sancionada la presente ley, con la participación del Consejo de Federaciones de Bomberos de la República Argentina.
Artículo 27 - Deróganse las leyes 1945, 8796, 4686, 14467, 19052, 6711, 8064 y 18913.
Artículo 28 - De forma.