ARTÍCULO
1º -
(Modificado por Art. 8º Ley 25.877 19/03/04) Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
Solo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y N° 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convenciona!es.”
ARTÍCULO
2º -
(Modificado por Art. 9º Ley 25.877 19/03/04) En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.
Dcto 199/88 (R) Art. 2º
- De oficio o a pedido de parte con interés legítimo,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá atribuir
la representación de la parte empleadora a cualquiera de
los sujetos mencionados en el artículo 1º de la ley
14250 (t.o. D. 108/88)debiendo atender, en este orden, a:
a) las características propias de la actividad empresaria
de que se trate y las de las empresas que la desarrollan y
b) la existencia de entidades que agrupen a los empresarios, su
estatuto y representatividad medida por el número de empleadores
adheridos y el número de dependientes que éstos contraten.
Cuando la Autoridad de Aplicación decidiese atribuir la representación
del sector a uno o más empleadores no integrantes de una
asociación, invitará, previamente, a aquellos empleadores
que luego quedarán sujetos a las cláusulas de la convención
a asumir la representación referida, con arreglo a las reglas
de formación de la voluntad del sector que el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social formule, atendiendo a las circunstancias
del caso y a la previsión del artículo 5º de
la ley 23546. La invitación se hará conocer mediante
avisos que se publicarán durante 2 (dos) a 5 (cinco) días,
a criterio de la Autoridad de Aplicación, en por lo menos
un diario de gran circulación en el ámbito territorial
al que resultaría aplicable el convenio y otro en el Boletín
Oficial, con mención del sector de trabajadores y empleadores
comprendidos en el futuro acuerdo y el contenido que se espera de
éste, expuesto sucintamente.
ARTÍCULO 3º -
(Modificado por Art. 10º Ley 25.877 19/03/04) Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignaran:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación.
ARTÍCULO 4º - (Modificado por Art. 11º Ley 25.877 19/03/04) Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.
Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 59 de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.”
Dcto
199/88 (R) Art. 4º - La publicación del texto
íntegro del convenio deberá efectuarse en la forma
o modo que indique expresamente la resolución homologatoria.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro
en el cual inscribirá:
a) las convenciones colectivas homologadas y las resoluciones que
las homologan;
b) las resoluciones que dispongan extender la obligatoriedad de
una convención a zonas no comprendidas en el ámbito
territorial originario de dicha convención;
c) las resoluciones que adopten las comisiones paritarias y los
laudos que, por su naturaleza y contenido, deban producir iguales
efectos que las convenciones colectivas;
d) los demás actos que la autoridad administrativa disponga
registrar.
El registro se llevará por duplicado para cada actividad
o rama de actividad reguladas por convenciones colectivas de trabajo.
El funcionario a cuyo cargo esté dicho registro, deberá firmar cada hoja.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer
la registración por medios computarizados.
ARTÍCULO
5º -(Modificado por Art. 12º Ley 25.877 19/03/04) Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.
Vencido este término, a publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO
Dcto
199/88 (R) Art. 5º - El texto de la convención
que las partes publiquen deberá reproducir la copia autenticada
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contendrá
el número de inscripción en el registro a que se refiere
el artículo 4º del presente decreto.
ARTÍCULO
6º - (Modificado por Art. 13º Ley 25.877 19/03/04) Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales.”
ARTÍCULO
7º - Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán
ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho
del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención
relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más
favorables a los trabajadores y siempre que no afectaren disposiciones
dictadas en protección del interés general.
También serán válidas las cláusulas
de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción
de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses
profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo
siempre que no afectaren normas dictadas en protección del
interés general.
ARTÍCULO
8º - Las normas de las convenciones colectivas homologadas
serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser
modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio
de los trabajadores.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá
afectar las condiciones más favorables a los trabajadores,
estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
ARTÍCULO
9º - La convención colectiva podrá contener
cláusulas que acuerden beneficios especiales en función
de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores
que la suscribió.
Las cláusulas de la convención por las que se establezcan
contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participante,
serán válidas no sólo para los afiliados sino
también para los no afiliados comprendidos en el ámbito
de la convención.
ARTÍCULO
10º - El Ministerio de Trabajo y Previsión a pedido
de cualquiera de las partes podrá extender la obligatoriedad
de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el
ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
Dcto
199/88 (R) . Art. 6º - La extensión de la
convención a zonas no comprendidas por ella se hará
por resolución fundada del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) que en la zona en la cual se aplicará la convención
no exista asociación sindical con personería gremial,
representativa de los trabajadores de la actividad;
b) que de las evaluaciones que se realicen resulte que la convención
es adecuada para regular las relaciones de trabajo en la zona. Al
realizarlas se tendrán en cuenta:
1) las condiciones técnicas y económicas en que se
desenvuelve la actividad y, en particular, si los productos son
colocados en mercados donde concurren artículos producidos
en zonas en las que ya se aplica la convención;
2) particularidades de la zona y modalidades de la prestación
de los servicios.
La extensión podrá hacerse excluyendo de la convención
aquellas cláusulas que sin modificar su economía,
se consideren inadecuadas para la zona donde deberá aplicarse.
ARTÍCULO
11º - (Derogado por Art. 42º Ley 25.877 19/03/04)
ARTÍCULO
12º - Vencido el término de una convención
o dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento,
el Ministerio de Trabajo y Previsión deberá, a solicitud
de cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciación
de las negociaciones tendientes a la concertación de una
nueva convención.
ARTÍCULO
13º - (Modificado por Art. 14º Ley 25.877 19/03/04)
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas
Dcto
199/88 (R) Artículo 1º - El Ministro de Trabajo
y Seguridad Social podrá delegar las competencias que acuerda
la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y la presente reglamentación
en aquellos órganos y funcionarios que de él dependen. |