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Legislación / Textos /Ley 14.250


Ley 14250 - Convenciones Colectivas

Sancionada: 29/9/1953
Publicada Boletín Oficial: 20/10/1953
Texto Ordenado: Decreto 108/88
Decreto Reglamentario 199 - 16/2/1988
Decreto Reglamentario 470/93


Capítulo I - Celebración de Convenciones Colectivas
Capítulo II - Comisiones Paritarias
Capítulo III - Ambito de Negociación Colectiva
Capítulo IV - Coexistencia, art. y sucesión de conv.colectivos
Decreto Reglamentario
Concursos y Quiebras





Capítulo I - Celebración de Convenciones Colectivas

ARTÍCULO 1º - (Modificado por Art. 8º Ley 25.877 19/03/04) Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
Solo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y N° 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convenciona!es.”



ARTÍCULO 2º - (Modificado por Art.
9º Ley 25.877 19/03/04) En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.

Dcto 199/88 (R) Art. 2º - De oficio o a pedido de parte con interés legítimo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá atribuir la representación de la parte empleadora a cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 1º de la ley 14250 (t.o. D. 108/88)debiendo atender, en este orden, a:
a) las características propias de la actividad empresaria de que se trate y las de las empresas que la desarrollan y
b) la existencia de entidades que agrupen a los empresarios, su estatuto y representatividad medida por el número de empleadores adheridos y el número de dependientes que éstos contraten.
Cuando la Autoridad de Aplicación decidiese atribuir la representación del sector a uno o más empleadores no integrantes de una asociación, invitará, previamente, a aquellos empleadores que luego quedarán sujetos a las cláusulas de la convención a asumir la representación referida, con arreglo a las reglas de formación de la voluntad del sector que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formule, atendiendo a las circunstancias del caso y a la previsión del artículo 5º de la ley 23546. La invitación se hará conocer mediante avisos que se publicarán durante 2 (dos) a 5 (cinco) días, a criterio de la Autoridad de Aplicación, en por lo menos un diario de gran circulación en el ámbito territorial al que resultaría aplicable el convenio y otro en el Boletín Oficial, con mención del sector de trabajadores y empleadores comprendidos en el futuro acuerdo y el contenido que se espera de éste, expuesto sucintamente.



ARTÍCULO 3º - (Modificado por Art.
10º Ley 25.877 19/03/04) Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignaran:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación.


ARTÍCULO 4º - (Modificado por Art. 11º Ley 25.877 19/03/04)
Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.
Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 59 de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.”

Dcto 199/88 (R) Art. 4º - La publicación del texto íntegro del convenio deberá efectuarse en la forma o modo que indique expresamente la resolución homologatoria.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro en el cual inscribirá:
a) las convenciones colectivas homologadas y las resoluciones que las homologan;
b) las resoluciones que dispongan extender la obligatoriedad de una convención a zonas no comprendidas en el ámbito territorial originario de dicha convención;
c) las resoluciones que adopten las comisiones paritarias y los laudos que, por su naturaleza y contenido, deban producir iguales efectos que las convenciones colectivas;
d) los demás actos que la autoridad administrativa disponga registrar.
El registro se llevará por duplicado para cada actividad o rama de actividad reguladas por convenciones colectivas de trabajo. El funcionario a cuyo cargo esté dicho registro, deberá firmar cada hoja.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer la registración por medios computa
rizados.

ARTÍCULO 5º -(Modificado por Art. 12º Ley 25.877 19/03/04) Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.
Vencido este término, a publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO

Dcto 199/88 (R) Art. 5º - El texto de la convención que las partes publiquen deberá reproducir la copia autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contendrá el número de inscripción en el registro a que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

ARTÍCULO 6º - (Modificado por Art. 13º Ley 25.877 19/03/04) Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales.



ARTÍCULO 7º - Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general.
También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general.

ARTÍCULO 8º - Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.

ARTÍCULO 9º - La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió.
Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participante, serán válidas no sólo para los afiliados sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.

ARTÍCULO 10º - El Ministerio de Trabajo y Previsión a pedido de cualquiera de las partes podrá extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Dcto 199/88 (R) . Art. 6º - La extensión de la convención a zonas no comprendidas por ella se hará por resolución fundada del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) que en la zona en la cual se aplicará la convención no exista asociación sindical con personería gremial, representativa de los trabajadores de la actividad;
b) que de las evaluaciones que se realicen resulte que la convención es adecuada para regular las relaciones de trabajo en la zona. Al realizarlas se tendrán en cuenta:
1) las condiciones técnicas y económicas en que se desenvuelve la actividad y, en particular, si los productos son colocados en mercados donde concurren artículos producidos en zonas en las que ya se aplica la convención;
2) particularidades de la zona y modalidades de la prestación de los servicios.
La extensión podrá hacerse excluyendo de la convención aquellas cláusulas que sin modificar su economía, se consideren inadecuadas para la zona donde deberá aplicarse.

ARTÍCULO 11º - (Derogado por Art. 42º Ley 25.877 19/03/04)

 

ARTÍCULO 12º - Vencido el término de una convención o dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento, el Ministerio de Trabajo y Previsión deberá, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención.

ARTÍCULO 13º - (Modificado por Art. 14º Ley 25.877 19/03/04) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas

Dcto 199/88 (R) Artículo 1º - El Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá delegar las competencias que acuerda la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y la presente reglamentación en aquellos órganos y funcionarios que de él dependen.


 

Capítulo II - Comisiones Paritarias

ARTÍCULO 14º - (Modificado por Art. 15º Ley 25.877 19/03/04) Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”

ARTÍCULO 15º - (Modificado por Art. 16º Ley 25.877 19/03/04) Estas comisiones estarán facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo

ARTÍCULO 16º - (Modificado por Art. 17º Ley 25.877 19/03/04) Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores.


ARTÍCULO 17º -(Derogado por Art. 41º Ley 25.877 19/03/04)

ARTÍCULO 18º - (Modificado por Art. 42º Ley 25.877 19/03/0)

ARTÍCULO 19º - (Modificado por Art. 41º Ley 25.877 19/03/04)

ARTÍCULO 20º - (Modificado por Art. 17º Ley 25.877 19/03/04)


 

Capítulo III - Ambito de Negociación Colectiva

(Agregados por Art. 18º Ley 25.877)

“Capítulo III — Ámbitos de Negociación Colectiva”.
Articulo 21: Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa:
— Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial.
— Convenio intersectorial o marco.
— Convenio de actividad.
— Convenio de profesión, oficio o categoría.
— Convenio de empresa o grupo de empresas.”
“Artículo 22: La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley N º 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.”

Capítulo IV — Articulación de los Convenios Colectivos.
Artículo 23: Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar
a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor.
b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor.
c) Materias propias de la organización de la empresa.
d) Condiciones más favorables al trabajador.

Artículo 24: Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones.”

Capítulo V — Convenios de Empresas en Crisis”
Artículo 25: La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley N º 24.013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado.”


“Capítulo VI — Fomento de la Negociación Colectiva”
Artículo 26: Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios.”


 




Decreto 199/88 reglamentario

Establece las pautas para la celebración de convenciones colectivas de trabajo
Artículo 1º
- Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación profesional de trabajadores con personalidad gremial, estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
Sus normas también se aplicarán a aquellas convenciones que celebren las asociaciones profesionales de trabajadores con quien represente a una empresa del Estado, a una sociedad del Estado o a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria o una entidad financiera estatal o mixta comprendida en la ley de entidades financieras.
Las prescripciones de la misma igualmente regirán respecto de las convenciones que celebren las asociaciones representativas de los trabajadores que se desempeñen en la Administración Pública Nacional, con quienes actúen ejerciendo la representación de los órganos o reparticiones de que se trate.
Lo dispuesto en los dos párrafos que preceden a éste lleva consigo la obligación, a cargo de los entes enunciados en el primero de ellos, de negociar colectivamente e impone igual carga a los determinados en el segundo que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hubiesen concertado una convención colectiva.
Esta obligación no alcanzará a los comprendidos en el segundo de los citados párrafos que, con anterioridad a esa fecha, no hubieren acordado convención alguna, hasta tanto se sancione a su respecto un régimen específico.
Art. 2º - En caso de haber dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hayan acordado la anterior convención colectiva, o que no hubiera ninguna, o que la existente no pueda ser calificada de suficientemente representativa, la autoridad interviniente en las negociaciones, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación podrán atribuir la representación del sector empleador a un grupo de aquéllos con relación a los cuales deberá operar la convención, o tener como representantes de todos ellos, a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.

Art. 3 º al 12º insertados en texto
Art. 13 - Todos los plazos fijados en el presente decreto se cuentan en días hábiles administrativos.
Art. 14 - El presente decreto comenzará a regir el día siguiente de su publicación.
Art. 15 - Derogase el decreto 6582/54.
Art. 16 - De forma.

LEY 24.552 Art. 20º, (Concursos y Quiebras) del 20/7/1995

"La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de 3 (tres) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
"Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la ley de contrato de trabajo.
"La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de 3 (tres) años.
"La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieren.