Nos
los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de
las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes,
con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común
promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección
de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos
y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina. |
Capítulo
I
Declaraciones, Derechos y Garantías
|
Art.
1º - La Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa republicana federal, según la establece
la presente Constitución.
Art.
2º - El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Art.
3º - Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen
en la ciudad que se declare Capital de la República por una
ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o
más legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
Art.
4º - El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación
con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos
de importación y exportación, del de la venta o locación
de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las
demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a
la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos
y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Art.
5º - Cada provincia dictará para sí una Constitución
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional;
y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones
el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio
de sus instituciones.
Art.
6º - El Gobierno federal interviene en el territorio de las
provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler
invasiones exteriores y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión de otra
provincia.
Art.
7º - Los actos públicos y procedimientos judiciales
de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso
puede por leyes generales determinar cuál será la
forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos
legales que producirán.
Art.
8º - Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos,
privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano
en las demás. La extradición de los criminales es
de obligación recíproca entre todas las provincias.
Art.
9º - En todo el territorio de la Nación no habrá
más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán
las tarifas que sancione el Congreso.
Art.
10. - En el interior de la República es libre de derechos
la circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías
de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art.
11. - Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie,
que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres
de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también
los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún
otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Art.
12. - Los buques destinados de una provincia a otra, no serán
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito,
sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un
puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Art.
13. - Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación;
pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de
otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento
de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Art.
14. - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas
por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su
culto; de enseñar y aprender.
Art.
14 bis. - El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso
y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo
vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación
en las ganancias de las empresas, con control de la producción
y colaboración en la dirección; protección
contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática, reconocida
por la simple inscripción en un registro especial.
Queda
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y
las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial,
la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará
a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados
con participación del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art.
15. - En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que
hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución;
y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé
lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de
personas es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por
el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art.
16. - La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre,
ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos
de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad
es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art.
17. - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo
el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Art.
4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud
de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término
que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada
para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo
armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie.
Art.
18. - Ningún habitante de la Nación puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,
ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado
a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de
orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa
en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable,
como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;
y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más
allá de lo que aquélla exija, hará responsable
al juez que la autorice.
Art.
19. - Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen
a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas
de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley,
ni privado de lo que ella no prohíbe.
Art.
20. - Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación
de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente
su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están
obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones
forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo
dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando
y probando servicios a la República.
Art.
21. - Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en
defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las
leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de
prestar o no este servicio por el término de diez años
contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Art.
22. - El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes
y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos
del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición.
Art.
23. - En caso de conmoción interior o de ataque exterior
que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y
de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado
de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación
del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente
de la República condenar por sí ni aplicar penas.
Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas
a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,
si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Art.
24. - El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación
en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Art.
25. - El Gobierno federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto
alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros
que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias,
e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art.
26. - La navegación de los ríos interiores de la Nación
es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente
a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Art.
27. - El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones
de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados
que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Art.
28. - Los principios, garantías y derechos reconocidos en
los anteriores artículos, no podrán ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art.
29. - El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable,
y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen,
a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Art.
30. - La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera
de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros;
pero no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto.
Art.
31. - Esta Constitución, las leyes de la Nación que
en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;
y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse
a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la
provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después
del pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art.
32. - El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan
la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal.
Art.
33. - Las declaraciones, derechos y garantías que enumera
la Constitución no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen
del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno.
Art.
34. - Los jueces de las cortes federales no podrán serlo
al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal,
tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia
en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en
la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Art.
35. - Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta
el presente, a saber; Provincias Unidas del Río de la Plata,
República Argentina, Confederación Argentina, serán
en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación
del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras "Nación Argentina" en la formación
y sanción de las leyes.
|
Capítulo
II
Nuevos Derechos y Garantias
|
Art.
36. - Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando
se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.
Sus
autores serán pasibles de la sanción prevista en el
Art. 29 inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos
y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación
de penas.
Tendrán
las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos usurparen
funciones previstas para las autoridades de esta Constitución
o las de las provincias los que responderán civil y penalmente
de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos
los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en
grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento,
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para
ocupar cargos o empleos públicos.
El
Congreso sancionará una ley sobre ética pública
para el ejercicio de la función.
Art.
37. - Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los
derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio
es universal, igual, secreto y obligatorio.
La
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso
a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones
positivas en la regulación de los partidos políticos
y en el régimen electoral.
Art.
38. - Los partidos políticos son instituciones fundamentales
del sistema democrático.
Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro
del respeto a esta Constitución la que garantiza su organización
y funcionamiento democráticos, la representación de
las minorías, la competencia para la postulación de
candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información
pública y la difusión de sus ideas.
El
Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades
y de la capacitación de sus dirigentes.
Los
partidos políticos deberán dar publicidad del origen
y destino de sus fondos y patrimonio.
Art.
39. - Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley
reglamentaria que no podrá exigir más del tres por
ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá
contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir
la iniciativa.
No
serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos
a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto
y materia penal.
Art.
40. - El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados,
podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley
de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del
proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá
en ley y su promulgación será automática.
El
Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante.
En este caso el voto no será obligatorio.
El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Art.
41. - Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley.
Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho,
a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias
para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones
locales.
Se
prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual
o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Art.
42. - Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones
de trato equitativo y digno.
Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos,
a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control
de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
La
legislación establecerá procedimientos eficaces para
la prevención y solución de conflictos, y los marcos
regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los
organismos de control.
Art.
43. - Toda persona puede interponer acción expedita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,
un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a
la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda
persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados
a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización de aquellos. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando
el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo
en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá
ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del
estado de sitio.
|
Segunda
Parte - Autoridades de la Nación
|
Titulo
I - Gobierno Federal
|
Sección
I - Del Poder Legislativo
|
Art.
44. - Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados
de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la
ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo
de la Nación. |
Capítulo
I
De la Cámara de Diputados
|
Art.
45. - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad
de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran
a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple
pluralidad de sufragios. El número de representantes será
de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción
que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de
la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero
no disminuir la base expresada para cada diputado.
Art.
46. - Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán
en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires
doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por
la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la
de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por
la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan
dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de
Tucumán tres.
Art.
47. - Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo
general, y arreglarse a él el número de diputados;
pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Art.
48. -- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio,
y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Art.
49. - Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán
los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados
de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá
una ley general.
Art.
50. - Los diputados durarán en su representación por
cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará
por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que
deban salir en el primer período.
Art.
51. - En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital,
hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Art.
52. - A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente
la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento
de tropas.
Art.
53. - Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado
al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros,
a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas
de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño
o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes
comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber
lugar a la formación de causa por la mayoría de dos
terceras partes de sus miembros presentes.
|
Art.
54. - El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia
y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa
y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político
que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos. Cada senador
tendrá un voto.
Art.
55. - Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de
treinta años, haber sido seis años ciudadano de la
Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes
o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que
lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art.
56. - Los senadores duran seis años en el ejercicio de su
mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará
a razón de una tercera parte de los distritos electorales
cada dos años.
Art.
57. - El vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya
empate en la votación.
Art.
58. - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo
presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste
ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Art.
59. - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente
de la Nación, el Senado será presidido por el presidente
de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino
a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Art.
60. - Su fallo no tendrá más efecto que destituir
al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo
de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte
condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art.
61. - Corresponde también al Senado autorizar al presidente
de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios
puntos de la República en caso de ataque exterior.
Art.
62. - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia
u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
|
Capítulo
III
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
|
Art.
63. - Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas
en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de
marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas
sus sesiones.
Art.
64. - Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará
en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros;
pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos
y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art.
65. - Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento
de la otra.
Art.
66. - Cada Cámara hará su reglamento y podrá
con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación,
y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría
de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art.
67. - Los senadores y diputados prestarán, en el acto de
su incorporación, juramento de desempeñar debidamente
el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Art.
68. - Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
Art.
69. - Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto
el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra
aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva
con la información sumaria del hecho.
Art.
70. - Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias
contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito
del sumario en juicio público, podrá cada Cámara,
con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado,
y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art.
71. - Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala
a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones
e informes que estime convenientes.
Art.
72. - Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo
o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento
de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Art.
73. - Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros
del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Art.
74. - Los servicios de los senadores y diputados son remunerados
por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará
la ley.
|
Capítulo
IV
Atribuciones del Congreso
|
Art.
75. - Corresponde al Congreso:
1.
Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación
y exportación, los cuales, así como las avaluaciones
sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2.
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con
las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación,
siempre que la defensa, seguridad común y bien general del
Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación
específica, son co participables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación
y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación
de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión
de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y
la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará
en relación directa a las competencias, servicios y funciones
de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto;
será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro
de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad
de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado
y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá
ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada
por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones
sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por
ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada
o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control
y fiscalización de la ejecución de lo establecido
en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad
de Buenos Aires en su composición.
3.
Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada
por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
4.
Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
6.
Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir
moneda, así como otros bancos nacionales.
7.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8.
Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer
párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto
general de gastos y cálculo de recursos de la administración
nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9.
Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas
no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
10.
Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores,
habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir
aduanas.
11.
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar
un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12.
Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería,
y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados,
sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales
o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales
para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad,
con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción
en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas,
sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por
jurados.
13.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias
entre sí.
14.
Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15.
Arreglar definitivamente los límites del territorio de la
Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas,
y determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen
a las provincias.
16.
Proveer a la seguridad de las fronteras.
17.
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos.
Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe
e intercultural; reconocer la personería Jurídica
de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias
de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega
de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna
de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en
la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones.
18.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto
y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios
y recompensas de estímulo.
19.
Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía nacional,
a la generación de empleo, a la formación profesional
de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación
y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión
y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al
poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias
y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara
de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación
que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable
del Estado, la participación de la familia y la sociedad,
la promoción de los valores democráticos y la igualdad
de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna;
y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la
libre creación y circulación de las obras del autor;
el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20.
Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
21.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente
o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder
a nueva elección.
22.
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones
y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la
Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior
a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
la Convención sobre la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
la Convención sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional,
no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados,
en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos,
luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23.
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos,
en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos
y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral
en protección del niño en situación de desamparo,
desde el embarazo hasta la finalización del período
de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo
y el tiempo de lactancia.
24.
Aprobar tratados de integración que deleguen competencias
y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones
de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático
y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen
jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros
Estados el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta
de los miembros presentes de cada Cámara, declarará
la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo
podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después
de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá
la previa aprobación de la mayoría absoluta de la
totalidad da los miembros de cada Cámara.
25.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la
paz.
26.
Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
27.
Fijar las Fuerzas Armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las
normas para su organización y Gobierno.
28.
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio
de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera
de él.
29.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación
en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado
de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30.
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la
capital de la Nación y dictar la legislación necesaria
para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos
de utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes
de policía e imposición sobre estos establecimientos,
en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31.
Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad
de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso,
por el Poder Ejecutivo.
32.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner
en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos
por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
Art.
76. - Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración
o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio
y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el
párrafo anterior no importará revisión de las
relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas
en consecuencia de la delegación legislativa.
|
Capítulo
V
De la Formación y Sancion de las Leyes
|
Art.
77. - Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras
del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral
y de partidos políticos deberán ser aprobados por
mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Art.
78. - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen,
pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen;
y si también obtiene su aprobación, lo promulga como
ley.
Art.
79. - Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en
general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en
particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta
del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual
número de votos, dejar sin efecto la delegación y
retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión
requerirá el voto de la mayoría absoluta del total
de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión,
se seguirá el trámite ordinario.
Art.
80. - Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no
devuelto en el término de diez días útiles.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados
en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente
podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa
y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será
de aplicación el procedimiento previsto para los decretos
de necesidad y urgencia.
Art.
81. - Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una
de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de
aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente
un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido
adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto
fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a fin
de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas
por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen podrá
por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto
con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción
originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado
la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último
caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones
o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara
de origen insista en su redacción originaria con el voto
de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de
origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones
a las realizadas por la Cámara revisora.
Art.
82. - La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente;
se excluye, en todos los casos, la sanción tácita
o ficta.
Art.
83. - Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta
lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos
tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión.
Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el
proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de
los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre
las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
de aquel año.
Art.
84. - En la sanción de las leyes se usará de esta
fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, decretan o sancionan con fuerza
de ley.
|
Capítulo
VI
De la Auditoría General de la Nación
|
Art.
85. - El control externo del sector público nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos,
será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño
y situación general de la administración pública
estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria
General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que
reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá
ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara. El presidente del organismo será designado
a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión
y auditoria de toda la actividad de la administración pública
centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organización, y las demás funciones que la ley le
otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite
de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción
e inversión de los fondos públicos.
|
Capítulo
VII
Del Defensor del Pueblo
|
Art.
86. - El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido
en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará
con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones
de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección
de los derechos humanos y demás derechos, garantías
e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante
hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control
del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado
y removido por el Congreso con el voto da las dos terceras partes
de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza
de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará
en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución
serán regulados por una ley especial.
|
Sección
II - Del Poder Ejecutivo
|
Capítulo
I
De su Naturaleza y Duración
|
Art.
87. -- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado
por un ciudadano con el título de "Presidente de la
Nación Argentina".
Art.
88. - En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia
o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente
de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario
público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea
electo.
Art.
89. - Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación,
se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo
de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero;
y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Art.
90. - El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término
de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si
han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo
de un período.
Art.
91. - El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo
día en que expira su período de cuatro años;
sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo
de que se le complete más tarde.
Art.
92. - El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado
por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado
en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período
no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro
emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Art.
93. - Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente
prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y
ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas,
de "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
|
Capítulo
II
Forma de Tiempo de elección Del Presidente y Vicepresidente
|
Art.
94. - El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán
elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según
lo establece esta Constitución. A este fin el territorio
nacional conformará un distrito único.
Art.
95. - La lección se efectuará dentro de los dos meses
anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en
ejercicio.
Art.
96. - La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará
entre las dos fórmulas de candidatos más votadas,
dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Art.
97. - Cuando la fórmula que resultare más votada en
la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco
por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos,
sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente
de la Nación.
Art.
98. - Cuando la fórmula que resultare más votada en
la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo
menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre
la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes
serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la
Nación.
|
Capítulo
III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
|
Art.
99. - El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1.
Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable
político de la administración general del país.
2.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para
la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de
no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen
de los partidos políticos, podrá dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos
en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de
la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará
su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán
las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará
el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4.
Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado
por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública,
convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores
en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura,
con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que
se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario
para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una
vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los
nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se
harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.
5.
Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en
los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a
las leyes de la Nación.
7.
Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios
y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo
nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás
ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los
agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
reglado de otra forma por esta Constitución.
8.
Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas
al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión
del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la
Constitución y recomendando a su consideración las
medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9.
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso
lo requiera.
10.
Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros
respecto de la recaudación de las rentas da la Nación
y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de
gastos nacionales.
11.
Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas
para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros
y admite sus cónsules.
12.
Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.
13.
Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del
Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo
de batalla.
14.
Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización
y distribución según las necesidades de la Nación.
15.
Declara la guerra y ordena represalias con autorización y
aprobación del Congreso.
16.
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación,
en caso de ataque exterior y por un término limitado, con
acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo
tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque
es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente
la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Art. 23.
17.
Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos
los ramos y departamentos de la administración, y por su
conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes,
y ellos están obligados a darlos.
18.
Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso
del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá
hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19.
Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo
del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos
en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura.
20.
Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad
de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo
simultáneamente para su tratamiento.
|
Capítulo
IV
Del Jefe de Gabinete y demás Ministros del Poder Ejecutivo
|
Art.
100. - El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros
secretarios cuyo número y competencia será establecida
por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán
los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito
carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1.
Ejercer la administración general del país.
2.
Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer
las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que
le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del
ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3.
Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración,
excepto los que correspondan al presidente.
4.
Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente
de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las
materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión,
en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito
de su competencia.
5.
Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6.
Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación
del Poder Ejecutivo.
7.
Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley
de presupuesto nacional.
8.
Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos
que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del
Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes
del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9.
Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates,
pero no votar.
10.
Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar
junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado
de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
11.
Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera
de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12.
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso,
los que estarán sujetos al control de la Comisión
Bicameral Permanente.
13.
Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos
de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente
leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días
de su sanción estos decretos a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio.
Art.
101. - El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso
al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras,
para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Art. 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento
de una moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras,
y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las Cámaras.
Art.
102. - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Art.
103. - Los ministros no pueden por sí solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente
al régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos.
Art.
104. - Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado
de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos.
Art.
105. - No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión
de sus empleos de ministros.
Art.
106. - Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso
y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Art.
107. - Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor
o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
|
Capitulo
I - De su Naturaleza y Duración
|
Sección
III - Del Poder Judicial
|
Art.
108. - El Poder Judicial de la Nación será ejercido
por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Art.
109. - En ningún caso el presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas.
Art.
110. - Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores
de la Nación conservarán sus empleos mientras dure
su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida
en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Art.
111. - Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia,
sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio,
y tener las calidades requeridas para ser senador.
Art.
112. - En la primera instalación de la Corte Suprema, los
individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente
de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando
justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe
la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante
el presidente de la misma Corte.
Art.
113. - La Corte Suprema dictará su reglamento interior y
nombrará a sus empleados.
Art.
114. - El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial
sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El
Consejo será integrado periódicamente de modo que
se procure el equilibrio entre la representación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular, de los
jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula
federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del
ámbito académico y científico, en el número
y la forma que indique la ley.
Serán
sus atribuciones:
1.
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a
las magistraturas inferiores.
2.
Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de
los magistrados de los tribunales inferiores.
3.
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne
a la administración de justicia.
4.
Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados,
en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente.
6.
Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial
y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia
de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de
justicia.
Art.
115. -- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
serán removidos por las causales expresadas en el Art. 53,
por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados
y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más
efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará
no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme
a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer
al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días
contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción,
sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Art. 114, se determinará
la integración y procedimiento de este jurado.
|
Capitulo
II - Atribuciones Del Poder Judicial
|
Art.
116. - Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores
de la Nación, el conocimiento y decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución,
y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el
inc. 12 del Art. 75: y por los tratados con las naciones extranjeras:
de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos
y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte:
de las causas que se susciten entre dos o más provincias;
entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de
diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra
un Estado o ciudadano extranjero.
Art.
117. - En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción
por apelación según las reglas y excepciones que prescriba
el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Art.
118. - Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven
del derecho de acusación concedido a la Cámara de
Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca
en la República esta institución. La actuación
de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere
cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los
límites de la Nación, contra el derecho de gentes,
el Congreso determinará por una ley especial el lugar en
que haya de seguirse el juicio.
Art.
119. - La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a
sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará
por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará
de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá
a sus parientes de cualquier grado.
|
Sección
IV - Del Ministerio Público
|
Art.
120. - El Ministerio Público es un órgano independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera que
tiene por función promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad
en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación
y un defensor general de la Nación y los demás miembros
que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
|
Título
II - Gobiernos de Provincia
|
Art.
121. - Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art.
122. - Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios
de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Art.
123. - Cada provincia dicta su propia constitución, conforme
a lo dispuesto por el Art. 5° asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero.
Art.
124. - Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo
económico y social y establecer órganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines y podrán también
celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles
con la política exterior de la Nación y no afecten
las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito
público de la Nación; con conocimiento del Congreso
Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen
que se establezca a tal efecto.
Corresponde
a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Art.
125. - Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines
de administración de justicia, de intereses económicos
y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso
Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras
de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos
de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales;
y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la
generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.
Art.
126. - Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
No pueden celebrar tratados parciales de carácter político;
ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda;
ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial,
Penal y de Minería, después que el Congreso los haya
sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía
y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda
o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni
armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso
de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no
admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni
nombrar o recibir agentes extranjeros.
Art.
127. - Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra
provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos
de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el
Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art.
128. - Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno
federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de
la Nación.
Art.
129. - La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen
de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación
y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido
directamente por el pueblo de la ciudad.
Una
ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras
la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo el Congreso
de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad
de Buenos Aires para que mediante los representantes que elijan
a ese efecto dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.
|
Disposiciones
Transitorias
|
Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima
e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos
e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio
nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno
de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes,
y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen
un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda.
Las acciones positivas a que alude el Art. 37 en su último
párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al
tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán
lo que la ley determine.
(Corresponde al Art. 37)
Tercera.
La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá
ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde al Art. 39)
Cuarta.
Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán
su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a
cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos
noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos
los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será
designado además un tercer senador por distrito por cada
Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará,
en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político
o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros
en la legislatura, y la restante al partido político o alianza
electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso
de empate, se hará prevalecer al partido político
o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios
en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos
mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como
la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales
senadores en caso de aplicación del Art. 62, se hará
por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido
político o alianza electoral que tenga el mayor número
de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del
senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con
la sola limitación de que no resulten los tres senadores
de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección
de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos
noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa
y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta
cláusula se llevará a cabo con una anticipación
no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en
que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos
por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento
de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato
será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado
a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un
suplente, quien asumirá en los casos del Art. 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de
esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de
diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al Art. 54)
Quinta.
Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma
indicada en el Art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez
de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte,
luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero
y segundo bienio.
(Corresponde al Art. 56)
Sexta.
Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto
en el inc. 2 del Art. 75 y la reglamentación del organismo
fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización
del año 1996; la distribución de competencias, servicios
y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá
modificarse sin la aprobación de la provincia interesada;
tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta
reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen
de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos
o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución
de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación
y las provincias.
(Corresponde al Art. 75 inc. 2).
Séptima.
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras
sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que
conserve con arreglo al Art. 129.
(Corresponde al Art. 75 inc. 30).
Octava.
La legislación delegada preexistente que no contenga plazo
establecido para su ejercicio caducará a los cinco años
de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el
Congreso de la Nación rectifique expresamente por una nueva
ley.
(Corresponde al Art. 76).
Novena.
El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse
esta reforma deberá ser considerado como primer período.
(Corresponde al Art. 90)
Décima.
El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo
el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de
1999.
(Corresponde al Art. 90)
Undécimo.
La caducidad de los nombramientos y la duración limitada
previstas en el Art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los
cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al Art. 99 inc. 4)
Duodécima.
Las prescripciones establecidas en los Arts. 100 y 101 del capítulo
cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta
Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros,
entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera
vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán
ejercitadas por el Presidente de la República.
(Corresponde a los Arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)
Decimotercera.
A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de
esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán
ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución.
Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde al Art. 114)
Decimocuarta.
Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados
al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán
remitidas a efectos del inc. 5 del Art. 114. Las ingresadas en el
Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al Art. 115)
Decimoquinta.
Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen
de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá
una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos
términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil
novecientos noventa y cinco.
La
ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Art. 129,
deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta
días a partir de la vigencia de esta Constitución
Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación
y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se
regirá por las disposiciones de los Arts. 114 y 115 de esta
Constitución.
(Corresponde al Art. 129)
Decimosexta.
Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente
de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras
Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan
juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en
el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia
de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren
esta Constitución
Decimoséptima.
El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente,
en la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del
mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro.
|
|
|
|