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Apuntes/ Laborales

TRABAJO Y RIESGOS LABORALES

AUTOR: DR. OSVALDO R. BURGOS
Abogado
PosGrado en Derecho de Daños

• El concepto de trabajo. Evolución. Valor jurídico

El concepto de trabajo, fundamental en la organización de la sociedad humana, inherente a su misma existencia, ha experimentado continuas transformaciones en su delimitación, aludiendo a nociones sucesivas, e incluso contrapuestas, desde su propia formación; contemporánea quizás a la conformación misma del hombre como sujeto racional.

Trabajo es hoy, en una de sus siete acepciones más comunes según la visión de la Real Academia Española, “Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza”

No siempre ha sido así. La etimología generalmente admitida del verbo trabajar es la del latín trabs, trabis, viga, de donde habría derivado, en primer término, el tipo trabare, que dio en el castellano trabar, etimológicamente “obstruir el camino por medio de una viga” y luego otro tipo diminutivo, trabaculare que, romanceado, habría producido trabajar.

De lo anterior surge que el valor etimológico atribuido al verbo trabajar es el mismo de trabar; y de él se han deducido después el de contrariar, dificultar, molestar y, consecuentemente, el de poner los medios necesarios para vencer las dificultades, ejecutar algo, ocuparse en algún ejercicio o negocio, etc,

“Maldita será la tierra por amor de tí; con dolor comerás de ella todos los días de tu vida; espinos y cardos te producirá, y comerás hierba del campo. En el sudor de tu rostro comerás el pan hasta que vuelvas a la tierra” enuncia el Génesis y esta sentencia contiene una pretensión no solo punitiva sino correccional –como hombres de Derecho, deberíamos

Encuadre o situación jurídica.

notar que se trata de la aplicación de una impensable pena de ejecución continua e indefinida dictada sin la garantía de un debido proceso previo- Resulta, cuanto menos, extraño el carácter ejemplificador del castigo a una conducta que en modo alguno podría reiterarse, atento la probabilidad nula de retorno de las cosas al estado anterior a su ejecución, por el simple hecho de que la pena aplicada en su punición no alcanzará jamás a cumplirse.

Queda claro, de todos modos que, al menos en su origen, el trabajo –obstruir, dificultar, trabar; “en el sudor de tu rostro comerás el pan...” como grave sanción a una conducta disvaliosa- no habría gozado en apariencia de una prensa favorable, no resultaría precisamente una bendición.

Los tiempos cambian con la integración social. El trabajo como presupuesto necesario para la evolución de la sociedad en su conjunto y de cada individuo dentro de ella, adquiere otro prestigio y supone, además, la sociabilidad de los sujetos involucrados en su cumplimiento. No todos los trabajos –porque hay trabajos que solo importan a quien los desarrolla y por tanto nada aportan a quienes con él interactúan-, pero sí aquellos relacionados con la esfera de intereses de otro y, en particular, cuando esa afectación logra traducirse en un valor pecuniariamente apreciable. El vil metal conduce directamente y sin escalas hacia la magna ley, todo valor apreciable desde una perspectiva económica encierra en sí mismo la protección de un interés jurídico digno de tutela.

Descartamos entonces, en primera instancia aquellas labores (ya no digamos trabajo) que permanecen pura y exclusivamente en la órbita de interés de quien las realiza –y obtiene sus beneficios derivados, cerrando el ciclo en su sola persona-. Cuestiones privadas, acciones propias de la intimidad de los hombres a las que el brazo del Derecho no habrá de alcanzar.

Apartamos, en el paso por un tamiz de segundo nivel conceptual, aquellas ocupaciones que, aún involucrando el interés de dos o más individuos, carecen de valor pecuniario –resultan por propia definición extraños al término todos aquellos esfuerzos humanos no aplicados a la producción de riqueza y, aunque solo en principio, podríamos decir aclarando debidamente la existencia de numerosas excepciones y reservas al respecto que, desde un punto de vista legal, “el trabajo no
Encuadre o situación jurídica.

remunerado no es trabajo”- . Por muy loables que pudieran resultar algunos de estos actos jurídicos, se excluyen sin mayores esfuerzos del particular. Sin riqueza, sin remuneración, otro es el concepto: solidaridad, colaboración, juego.

¿Cuál es el resultado, entonces? Sin llegar a postular una definición conceptual, hemos decantado los elementos suficientes para tornar asequible la noción estudiada y circunscribir claramente los alcances del término que nos ocupa. Desde este punto de vista, podríamos llamar trabajo a “Todo esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza –con objeto lícito- que trasciende la órbita de interés del sujeto que lo realiza y resulta apreciable desde un punto de vista pecuniario”.

Sin esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza –por llana definición- no hay trabajo.-
Sin objeto lícito, es obvio, el trabajo carece de tutela legal.-
Sin trascender la órbita de interés del sujeto que lo realiza, hay acciones privadas e individuales exentas del alcance normativo.
Sin apreciación pecuniaria puede haber solidaridad, colaboración o juego, pero, en modo alguno, trabajo.

La concepción legal del término resulta aún más estrecha. De todas las conductas que pudieran encuadrarse en la apreciación expuesta, al Derecho suele circunscribirse solo a aquellas que se realizan en “relación de dependencia” . El trabajo individual de un profesional liberal, comerciante o microemprendedor queda, de ordinario, al margen de la regulación laboral.

Así lo decide el Derecho positivo argentino en la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) que en su artículo 4 enuncia expresamente:

Encuadre o situación jurídica.

“Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objetivo la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Solo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”

Queda claro aquí que El Derecho Laboral repite el esquema conceptual desarrollado en este capítulo, con el agregado de un quinto elemento: el trabajo, para ser tal, debe prestarse a favor de otra persona.

Resumiendo, entonces, resultan rasgos distintivos del concepto legal de trabajo, los que a continuación se detallan:

1- Actividad productiva.
2- Objeto lícito.
3- Trascendencia del propio interés.
4- Fin económico.
5- Prestación a favor de otra persona.


• Accidentes y riesgos de trabajo

A partir de la evolución social lograda por medio del trabajo, paralelamente al prestigio que el concepto fue adquiriendo en forma paulatina a través de la fuerza de sus incontrastables resultados, el hombre en sociedad comenzó a advertir -y a padecer crecientemente- los costos que el medio utilizado para la consecución de sus objetivos económicos le acarreaba.

Los accidentes de trabajo -su producción efectiva o, al menos, la potencialidad de su producción- resultan ser un costo ineludible y conceptualmente intrínseco de la misma actividad laboral. Con mayor o menor esfuerzo, desde una u otra cosmovisión o ideología, este costo puede ser ignorado, tolerado o prevenido. A partir de la implementación de políticas específicas adecuadas, sus efectos pueden ser disminuidos o aliviados; pero no habrá ningún argumento racional que permita soslayarlo, suponiendo la viabilidad de su anulación.

El accidente de trabajo existe desde el mismo momento en que existe el trabajo como bien socialmente apreciable. El traslado de sus efectos hacia la órbita de responsabilidad de uno u otro de los sujetos involucrados constituye un tema de política jurídica cuya evolución –interesante por cierto- influye en la factibilidad de producción de un accidente , pero se encuentra claramente fuera de su concepto.

El trabajo es un acto jurídico –según ya hemos explicitado- pero antes de ello es un hecho material. El accidente de trabajo es un hecho distinto, que puede o no producirse en el plano fáctico, pero cuyo germen se halla –siempre- contenido en el hecho primario de la misma actividad laboral.

“Cada sociedad tiene los muertos por accidente que decide tolerar” reza una máxima frecuentemente repetida en relación a los accidentes de tránsito y esta misma afirmación podría resultar aplicable, creemos, al tema específico que nos ocupa. Según ya dijimos, no parece posible propiciar desde el Derecho la anulabilidad de los accidentes laborales, pero, por el contrario, resulta válidamente postulable desde todo punto de vista, fijar como objetivo el descenso en su frecuencia de producción; persiguiendo, incluso, la meta loable de que dicha frecuencia marque una clara tendencia a cero. Por otro lado, parece claro que, a idéntica cantidad de accidentes registrados, es bien factible propiciar la disminución drástica en la intensidad de los efectos.

 

Todo lo anterior tiene que ver, básicamente, con la decisión social acerca de qué hacer con las consecuencias de los accidentes laborales, y, fundamentalmente, hacia quién o quienes trasladar la carga de sus efectos disvaliosos. En ese criterio, el centro de gravedad del proceso en estudio y su valoración jurídica se ha ido desplazando, repitiendo a grandes rasgos el llamado “fenómeno de victimización” experimentado por el Derecho de Daños en su conjunto, al que se ha referido sobradamente la Doctrina nacional y extranjera. Ello motivó, en principio, el reconocimiento conceptual del accidente de trabajo y, en segunda instancia, su evolución hacia la noción de riesgo laboral, que hoy impera en el Derecho argentino. A decir de Ewald , es durante el siglo XIX cuando se disocia la idea de accidente de su noción metafísica. Se la deja de vincular al azar, al infortunio y a la inseguridad propia de la existencia del hombre, de su precaria constitución vital. Surge así un llamado “mal social” perfectamente diferenciado del “mal moral”. Este justifica el castigo, aquel se relaciona directamente con la noción de riesgo, que es un concepto rector –innovación jurídica- necesario a los fines de entender la evolución del orden jurídico punitivo. El accidente es un fenómeno puntual, el riesgo es una categoría . El fenómeno indemnizable es solo aquel que encuadra en la categoría y se produce dentro de su marco.
El Derecho argentino recepta esta disquisición, después de varias décadas, en su Ley 24.557- llamada Ley de Riesgos del Trabajo- en la que define precisamente a los accidentes del trabajo en el capítulo III destinado a enumerar las contingencias y situaciones cubiertas:

Capítulo III. Contingencias y situaciones cubiertas. Art. 6- contingencias. “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y este dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido”

Es válido observar aquí que, a más de ratificar el concepto de accidente como fenómeno de ocurrencia individual –que se agota en sí mismo, y cuya producción o potencialidad de producción se presenta siempre dentro de una categoría mayor con rasgos de permanencia, esto es, el riesgo- mas allá de brindar las connotaciones que definen en el plano fáctico a dicho fenómeno – acontecimiento súbito y violento- la definición legal permite deslindar entre las contingencias cubiertas:

a) accidente por el hecho del trabajo.-
b) accidente en ocasión del trabajo.-
c) accidente en el trayecto o in itinere.-

Dentro de esta caracterización, parece válido aclarar que un mismo fenómeno puede resultar capaz de acreditar, en sí, la presencia de los tres rasgos distintivos.

Puede identificarse válidamente, en otros supuestos, la coexistencia de dos de estos rasgos o factores de inclusión de un hecho determinado dentro de las contingencias cubiertas.

No obstante, parece claro que la presencia de solo uno de ellos resulta suficiente a los fines de identificar un accidente como siniestro laboral sea este en el trayecto, por el hecho –debido a- o en ocasión del trabajo.

De tal modo, tendríamos:

1- Accidentes in itinere –siempre, a excepción de aquellos en los que se compruebe debidamente alteración o interrupción del trayecto, por parte del dependiente- ocurridos por el hecho y en ocasión del trabajo (ver nota).-

2- Accidentes no in itinere, ocurridos por el hecho y en ocasión del trabajo: Los padece el trabajador afectado a la prestación de empleo en momentos en que cumple su débito laboral. Puede individualizarse en esta categoría, verbigracia, aquel siniestro laboral con ocurrencia en el lugar habitual de empleo y en momentos de desarrollo de la función asignada; esto es, accidente del operario frente a la máquina.-

3- Accidentes no in itinere ocurridos por el hecho del trabajo aunque no en ocasión del mismo: El trabajador sufre la contingencia en momentos en que tiene afectada su fuerza laboral al empleador, pero no está desarrollando actividad laboral. Destacamos, verbigracia, aquel supuesto reiterado en que el hecho registra ocurrencia en un lugar distinto al fijado para el cumplimiento del débito laboral, al que el trabajador se traslada por interés de su empleador –accidente en comisión, ocurrido mientras el operario recorría las cercanías de la sede laboral, buscando cambio para que su empleador reciba el pago de un cliente – Más claramente, identificamos aquí el hecho ocurrido en circunstancias en que el trabajador cumple su horario de descanso –no desarrolla ninguna actividad- en el lugar asignado por su empleador –ejemplo: permanencia de la cuadrilla de operarios en obradores precarios a la vera de la ruta.-

4- Accidentes no in itinere ocurridos en ocasión del trabajo aunque no por el hecho del mismo: Circunstancias ajenas al riesgo laboral sorprenden al empleado dependiente en cumplimiento de sus funciones; por caso, cuando ingresan ladrones al sitio de cumplimiento del débito laboral y lesionan al trabajador .-

• Contingencias particulares:
La difícil regulación de los accidentes in itinere

Dentro del panorama hasta aquí desarrollado, habremos de focalizar un momento la atención y detenernos específicamente frente a los llamados “accidentes in itinere” o accidentes ocurridos en el trayecto laboral.
Contingencia particular del sistema, en tanto constituyen un supuesto en el que coinciden –como ya hemos visto- todos los elementos requeridos para la configuración como tal de un siniestro laboral –accidentes ocurridos por el hecho y en ocasión del trabajo- y que, sin embargo, solo resulta incluido en la regulación a partir de una decisión de política jurídica en tal sentido. Irreprochable decisión, naturalmente compartida por todo el Derecho Comparado, fruto de una indiscutible lógica de equidad que, pese a la fortaleza intrínseca de tales virtudes, no escapa a su carácter absoluto de mera convención. Esto es; los accidentes in itinere ingresan al sistema laboral con el objetivo de excluir sus efectos disvaliosos de la órbita de responsabilidad del trabajador que los padece –a partir de la bien fundada hipótesis de ser el empleador quien obliga a su dependiente a la ejecución del trayecto durante el cual se presentan- pese a su más obvia y cuasitautológica condición de accidentes “de” o “en tránsito”.-

Sostiene alguna teoría que los accidentes in itinere se encontrarían en una zona fronteriza de intersección entre los siniestros laborales y de tránsito, y que dicha zona marcaría el límite de responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo . Sin ánimo alguno de polemizar sobre el particular, elegimos pensar que se trata aquí de verdaderos siniestros de tránsito, incluidos en la órbita de responsabilidad laboral en mérito a una irreprochable y difundida decisión política en tal sentido. De allí que la naturaleza jurídica de estos siniestros escape, en alguna de sus particularidades, a la lógica del accidente laboral y su regulación dentro de tal materia presente dificultades visibles.
En principio, los accidentes in itinere representan un porcentual menor del total de siniestros laborales. Más, este porcentual se incrementa en progresión geométrica a medida que se considera la gravedad de las consecuencias resultantes en los accidentes analizados. La curva de progresión considerada alcanza su punto cúlmine si el análisis se limita con exclusividad a los accidentes con consecuencias fatales. En números redondos, uno de cada tres muertos dentro del sistema de riesgos laborales, lo es como consecuencia de un accidente en tránsito.

La particularidad de estos números, entendemos, merece algunas consideraciones:

a) Por su naturaleza propia de accidentes de o en tránsito, los siniestros in itinere presentan una violencia intrínseca mayor que los siniestros laborales típicos.-

b) En su producción suelen intervenir, decisiva y activamente, sujetos ajenos a la relación laboral, cuya conducta no resulta alcanzada por las leyes del trabajo, escapa a la relación asegurada y no surge previsible en el marco de la actividad objeto de la contratación.-

c) Aún en aquellos casos en que no se registra participación directa de terceros, las condiciones objetivas de producción del siniestro escapan, indudablemente, a todo control de la empresa empleadora de la o las víctimas del hecho.-

d) Por lo anterior, las acciones de prevención respecto a este tipo de siniestros presentan una eficacia limitada y las medidas de seguridad implementadas suelen, en el mejor de los casos, limitarse en su cumplimiento a algún o algunos de los sujetos involucrados en su realización.-

e) La reducción de la siniestralidad escapa claramente, en estos casos, a la voluntad o acción –sea unilateral o conjunta- de los empleados dependientes, sus empleadores, los órganos de gestión –A.R.T.s, autoasegurados.- y control –Superitendencia de Riesgos del Trabajo-.

Podemos observar cómo los accidentes in itinere desmienten parcialmente, con su sola y plausible inclusión, la formulación de objetivos de la Ley de Riesgos Laborales.-

Idénticas particularidades suelen presentarse en los casos de los llamados accidentes no laborales vinculados al sistema. Ello así porque estos, como en primera instancia los siniestros in itinere, ingresan a la regulación de riesgos del trabajo en función de una convención –más o menos compartida- surgida de una decisión de política jurídica, aún cuando no comparten la naturaleza jurídica propia del accidente laboral.-

 

 

 

 

 

 

 

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