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Convenios Colectivos / Textos

UNIÓN TRABAJADORES GASTRONÓMICOS


Rama: Hoteles y Restaurantes

CONVENIO COLECTIVO Nº 125/90

INICIO

ART. 7º - ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS
ART. 9º - CATEGORÍA Y FUNCIONES
ART. 11 - REGLAMENTACIÓN DEL TRABAJO
ART. 12 - TRABAJO EN COMEDOR, PISOS Y PORTERÍA
ART. 13 - TRABAJO EN COCINA Y DEPENDENCIAS ANEXAS
ART. 14 - TRABAJO EN OTRAS DEPENDENCIAS
ART. 15 - TELEFONISTAS
ART. 16 - CONDICIONES DE TRABAJO
ART. 18 - ROPA DE TRABAJO
ART. 30 - DÍA DEL GREMIO
ART. 31 - LICENCIAS ESPECIALES PAGAS
ART. 38 - LOS ADICIONALES CONVENIDOS
ART. 41 - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
ART. 43 - ADICIONAL POR ASISTENCIA PERFECTA
ART. 44 - ADICIONAL POR COMPLEMENTO DE SERVICIO
ART. 45 - ADICIONAL POR FALLA DE CAJA
ART. 50 - ASIGNACIÓN POR FALLECIMIENTO
ART. 51 - ASIGNACIÓN POR SERVICIO DE SEPELIO
ART. 54 - FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO
ART. 62 - RETENCIÓN DE CUOTAS SINDICALES Y CONTRIBUCIONES
ART. 69 - PEQUEÑA EMPRESA
ART. 74 - CÓDIGOS DE CATEGORÍAS PROFESIONALES SALARIALES
MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO 6/10/93
MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO 12/12/94
ANEXO 1 - MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO 125/90
ANEXO 4 - COMPROMISOS IRREVOCABLES DE LAS PARTES
MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO DE FECHA 12/6/1998
PROYECTO - CAP. DE LA PEQUEÑA EMPRESA (CCT 125/90) GASTRONOMICA
CLAUSULA ADICIONAL
ACUERDO DE PARTES DE FECHA 6/8/98. CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA

 

 


CONVENIO COLECTIVO 125/90 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL ACUERDO HOMOLOGADO POR DISPOSICION (DNRT) 1186 DE FECHA 6/10/1993, LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL ANEXO I DEL ACUERDO HOMOLOGADO POR DISPOSICION (DNRT) 1218 DE FECHA 12/12/1994, POR EL ACUERDO HOMOLOGADO POR DISPOSICION (DNNC) 75 DE FECHA 12/6/1998 Y POR EL ACUERDO DE FECHA 30/6/1998 HOMOLOGADO POR DISPOSICION (SSRL) 136 DE FECHA 4/8/1998 Y POR EL ACUERDO DE PARTES HOMOLOGADO POR RESOLUCION (SsRL) 196 DE FECHA 23/6/1999

Partes intervinientes: Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 15 de agosto de 1990.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Estará comprendido dentro de la actividad, el personal dependiente de los establecimientos hoteleros y/o gastronómicos, cuya enunciación se efectúa en el artículo 7º.
Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina, con excepción de la Provincia de Tucumán.
Cantidad de beneficiarios: 170.000.
Período de vigencia: El presente convenio colectivo de trabajo, tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de su homologación.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 1990,
EXORDIO
La Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA) y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA), como auténticos representantes de los intereses de los trabajadores y empresarios, han acordado instrumentar el presente convenio colectivo de trabajo, destinado a regular la prestación de servicios propios y característicos de la actividad hotelera y gastronómica y cuya ejecución tiene como sujetos del contrato de trabajo a trabajadores y empresarios empleadores. Habida cuenta que el sustituido convenio colectivo de trabajo 174/75 ha tenido ya 15 (quince) años de aplicación, la tarea conjunta previa de evaluación y análisis del resultado obtenido después de tal lapso, ha hecho posible el mantener cierta normativa contenida en el citado convenio colectivo anterior, por entenderlas ajustadas al comportamiento de las partes interesadas, como asimismo efectuar las innovaciones y adaptaciones necesarias. Las partes, compenetradas de la necesidad de celebrar un convenio colectivo de trabajo para contar con un instrumento operativo que agilice y optimice las relaciones laborales entre los trabajadores y empleadores del sector, acordes con las necesidades y situación del país, acuerdan someterse durante la vigencia del convenio al sistema remuneratorio establecido, absteniéndose de propiciar cambios en el mismo, haciendo reserva de sus respectivas posiciones y principios sobre la materia. Tenido ello en vista y guiadas hacia la preservación de un objetivo común, no antagónico sino simplemente distinto, en procura de búsqueda de justicia y paz social, de manera tal que un justificado y razonable equilibrio constituya un común denominador del interés general, convencidos los que han dado en asumir la representación del capital y del trabajo, que una mutua colaboración entre los sujetos del contrato -trabajadores y empleadores- con solidaridad y buena fe recíprocas, habrá de asegurar una coherente, coordinada y fiel ejecución del contrato de trabajo, con réditos mutuos para ambas partes. Pero igualmente, además de aquello que preconizamos como módulo de observancia para nuestros representados, idénticamente asumimos, compromiso formal en mantener fluido diálogo -periódico y permanente- cuyo objetivo prioritario será el de lograr en los hechos aquellos principios enunciados precedentemente.


CAPITULO I : GENERALIDADES

Artículo 1º - Partes intervinientes: Celebran el presente convenio colectivo de trabajo de la hotelería y gastronomía dentro de la normativa legal derivada de las leyes 14250, 23545, 23546 y sus respectivos decretos reglamentarios, la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA), con personería gremial 110, como asociación profesional auténticamente representativa de los trabajadores que prestan servicio en el área hotelera y gastronómica, con domicilio en la calle Alberti 1242, Capital Federal
La Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA), asociación civil con personería jurídica reconocida en expediente 6.483 de la Inspección General de Justicia de la Nación, quien actúa en representación de la totalidad de sus asociaciones afiliadas y de la actividad hotelero-gastronómica del país, con excepción de la Provincia de Tucumán en función de lo resuelto por el Ministerio de Trabajo en el expediente 8.304.988, con domicilio en Tucumán 1610, 5º piso, Capital

Art. 2º - Lugar y fecha de celebración: El presente convenio colectivo de trabajo es instrumentado en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 1990.

Art. 3º - Cantidad de beneficiarios: Al día de la fecha las partes estiman la cantidad de trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, es del orden de ciento setenta mil.
Art. 4º - Zona de aplicación: La convención colectiva de trabajo aquí instrumentada, tendrá aplicación en todo el territorio o ámbito geográfico de la República Argentina complementada por los respectivos anexos locales y/o zonales, cuando sea necesario convenirlos y ello no podrá implicar reducción de cláusulas del convenio nacional.

Art. 5º - Período de vigencia: El presente convenio colectivo de trabajo, tendrá vigencia de dos años a partir de la fecha de su homologación.
Hasta tanto sea suscripta por las partes una nueva convención colectiva que la sustituya la presente seguirá rigiendo aun después de su vencimiento.

Art. 6º - Actividades comprendidas: Se considera comprendido dentro de la actividad que regla este convenio a los establecimientos hoteleros y/o gastronómicos cualquiera sea la denominación que se le asigne o se le diese, según enunciación no taxativa que se efectúa en el artículo 7º, ya sea que los servicios los presten con fines económicos, benéficos, culturales o de obras sociales, cualesquiera sean las modalidades y tiempo de duración de la prestación de servicios de alojamiento y de las comidas y/o bebidas que se expendan en el establecimiento.

Art. 7º - Establecimientos comprendidos: Se entiende como establecimiento hotelero-gastronómico, sin que la enunciación que se realiza sea taxativa, a los siguientes:
a) hoteles, hosterías y hoteles con o sin pensión, apart hoteles; hospedajes; moteles; casas de pensión; bungalow; hoteles sindicales; otros tipos de establecimientos con toda relación contractual donde se establezcan las prestaciones de servicios de alojamiento con limpieza y/o portería y/o servicio de mucamas y/o servicios de bar o cafetería; consorcios de propiedad horizontal con servicios de mucamas o camareras/os;
b) restaurantes con o sin bar; casas de comidas económicas con servicios estándar; casas de expendio de comidas vegetarianas o naturalistas; grills; pizzerías; pizzerías grills; panquequerías; pancherías; hamburgueserías; choricerías; sandwicherías; snack bares; comedores sindicales; cervecerías;
c) cafés y bares; pubs; cafés concert; copetines al paso; taxi bares; casas de té; despacho de jugos de fruta; lecherías; whisquerías; bares americanos con prestación de servicio o autoservicio con o sin servicio de salón; confiterías con servicio de bar; videobares; guindados; autocines; bowlings; cafeterías en comercios de atención al público como bazares, supermercados, tiendas, etc.; cafeterías en: canchas de tenis, paddle, squash, pistas de patinaje; pools; bares sindicales; bares lácteos;
d) casas de lunch; servicios de banquetes y/o lunch; recreo; concesiones de clubes; rosticerías y casas de venta de comidas; heladerías con o sin servicios de salón; colonias de vacaciones particulares, sindicales o gubernamentales;
e) cabarets; night clubes; boites; dancings; discotecas; confiterías bailables; establecimientos donde elaboran comidas rápidas y semirrápidas; coches comedores; sin que la enunciación precedente altere la enumeración contenida en las convenciones colectivas vigentes en cada zona o localidad no denunciados. Cuando una persona física o jurídica, entidad o asociación, con o sin fines de lucro, en forma dependiente de las restantes actividades que cumple, conforme al objeto de su industria, actividad o institución, tuviese habilitados uno o más establecimientos, dependencias o explotaciones del tipo de las enumeradas en este artículo y las explotase por sí o por terceros, cualquiera sea su forma de expendio, quedará comprendida en las disposiciones de este convenio con relación al personal que ocupe las mismas, salvo que tal personal estuviese comprendido en otra convención colectiva de trabajo específica de la actividad, en cuyo caso les serán aplicables las cláusulas normativas y obligacionales de las mismas;
f) casas de comidas tipo económico con servicio estándar, cuyas características serán definidas por los convenios locales, zonales o regionales, en un plazo máximo de 180 días de la homologación del presente.

Art. 8º - Actividad y categoría de los trabajadores: La actividad laboral comprendida en este convenio colectivo de trabajo es la hotelero-gastronómica y se regirán por el presente convenio, las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad destinada a proporcionar servicios de alojamiento o de comidas y bebidas, y la categoría de trabajadores incluidos aquellos que desempeñan tareas dentro de los establecimientos enumerados en el artículo 7º del mismo, con aclaración que tal enunciación es de carácter enumerativo pero no taxativo, pues cabe la inclusión de otros trabajadores que desempeñen o puedan desarrollar labores, en otros establecimientos hotelero-gastronómicos que sean posteriormente incluidos en la enumeración efectuada en el artículo 7º ya citado.
Quedan excluidos como beneficiarios del presente convenio, los gerentes y subgerentes de los establecimientos y todo personal que resulte excluido por disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.


CAPITULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Art. 9º - Categoría y funciones: La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría y calificación profesional. En situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no sean específicamente de su categoría o función y no implique menoscabo moral o material.
Tales tareas o servicios se adecuarán a la modalidad de cada zona, a la importancia y organización del establecimiento y fundamentalmente al principio incorporado al artículo 62 (t.o. de la LCT) en el sentido de que tanto el empleador como el trabajador están obligados activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta de los términos del contrato, sino a aquellos comportamientos que sean una consecuencia del mismo, resultan de la ley de contrato de trabajo, de los estatutos profesionales o de esta convención colectiva apreciados con el criterio de colaboración y solidaridad recíprocas, dirigidos a seguir prestando el buen servicio. Todo lo aquí dispuesto y convenido lo será sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67 (t.o. de la LCT), sus similares y concordantes. La descripción de las tareas para las distintas especialidades no importa ni implica para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichos cargos.
Las categorías y funciones enunciadas en este artículo se encuentran reglamentadas en los artículos 11 al 19.
Se enuncia seguidamente, a título indicativo, las categorías y funciones:
Jefe de recepción: Es de su incumbencia la dirección de todo el personal de recepción y portería. Es de su responsabilidad tomar reservas de habitaciones, llevar el control de habitaciones vacías y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento, mantener informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de huéspedes. Efectuar la facturación.
Recepcionista: Es de su responsabilidad tomar reservas de habitaciones, llevar el control de habitaciones vacías y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento, mantener informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de huéspedes. Efectuar la facturación. Actuar bajo la supervisión del jefe de recepción o del principal, realizando las tareas conforme a lo detallado para el sector.
Conserje: El conserje colabora con el recepcionista y lo sustituye cuando es necesario. Es asimismo encargado de la correspondencia, pequeñas encomiendas y encargos especiales de los pasajeros. Proporciona a éstos, cada vez que le es solicitada, información de cualquier índole y es depositario responsable de las llaves de las habitaciones y/o departamentos; además lleva el registro de pasajeros y es responsable de las llaves de todas las tareas del área. Es de su incumbencia la dirección del personal de portería, debiendo procurar que el mismo cumpla diligentemente sus funciones específicas.
Portero: Es el encargado de la puerta del establecimiento, siendo su obligación colaborar en forma directa con los recepcionistas y/o conserjes. En los establecimientos de categorías "C" y "D" (o sus equivalentes) es el encargado de todos los trabajos de portería y/o recepción.
Auxiliares de portería: Es todo aquel personal que dependa del jefe de recepción, recepcionistas, conserje principal, conserje o portero, según la categoría del establecimiento. Dicho personal, sin perjuicio de los trabajos específicos que se le encarguen debe cumplir indistintamente cualquiera de las tareas asignadas que correspondan al sector. Pertenecen a esta categoría los siguientes:
Bagajista: Es el encargado del transporte de todos los bultos de los pasajeros. En caso de necesidad puede pedir colaboración de los mensajeros y/o ascensoristas.
Ascensoristas: Es el empleado que maneja los ascensores. No estando el bagajista o el mensajero, tiene la obligación de llevar los bultos de los pasajeros hasta sus habitaciones.
Mensajero: Es el encargado de llevar todos los mensajes del establecimiento y de los pasajeros.
Portero de coche y/o garajista: Es el empleado que estaciona los coches en la playa de estacionamiento.
Cadete y/o cadete de portería: Colabora en portería con todo el personal de la misma.
Guardarropista: Es el encargado del guardarropas.
Jefe de telefonista: Es el encargado del sector en aquellos establecimientos que lo estimen necesario para un mejor servicio. Depende del jefe de recepción.
Telefonista: Opera los conmutadores telefónicos, télex o telefax, para servir necesidades de los clientes y del establecimiento; solicita las llamadas de larga distancia y registra las mismas, al igual que las urbanas a efectos de su facturación.
Gobernanta principal o su denominación equivalente: Tiene la responsabilidad sobre la limpieza y buen estado de presentación de las habitaciones, veredas y accesos al hotel, vestíbulo y zonas de circulación, salones, oficinas administrativas, cortinados, bronces, etc. Atiende todos los pedidos de artefactos, ropa blanca o implementos que le formulen, circunscribiéndose su misión en hacer cumplir y vigilar el trabajo de todo el personal a su cargo, cuidando que éste tenga a su alcance todos los elementos indispensables para tal fin.
Gobernanta: Tiene por misión las tareas descriptas para la gobernanta principal, pero circunscriptas al sector que el establecimiento le asigne para su supervisión.
Mucama: Es la responsable de la limpieza, servicio y atención de las habitaciones y/o departamentos como así también del sector a su cargo.
Valet: Es el encargado de la atención directa de los pasajeros desde su llegada hasta su egreso y a pedido de éstos desarmará y armará valijas, mantendrá la ropa limpia y planchada así como lustrado el calzado y el orden de los armarios de la habitación, ocupándose además de agilizar todos los servicios que preste el hotel a los pasajeros.
Capataz de peones: Tiene por misión mantener la limpieza de todos los sectores públicos del establecimiento. Atiende todos los pedidos de artefactos, material de limpieza, etc., que se le formulen, siendo su misión hacer cumplir y vigilar el trabajo del personal a su cargo, cuidando que éstos cuenten con todos los elementos necesarios e indispensables a tal fin.
Peón general (o peón de limpieza): Realiza todas las tareas generales de limpieza y todos los movimientos de muebles, artefactos y bultos, en los establecimientos hoteleros o gastronómicos.
Peón de piso: Es el que se encarga de colaborar con la mucama en el traslado de colchones, etc., y de la limpieza a fondo de pasillos y escaleras.
Encerador de pisos: Tiene a su cargo el rasqueteo y el encerado de pisos y pasillos.
Jefe lencera y/o lavadero: Es la encargada de las lencerías y el lavadero, llevará el control de todo el movimiento de la ropa y la distribución de tareas del personal de la lencería y/o lavadero. Tiene como subordinado:
Con categoría oficial, el siguiente personal: Oficial modista y planchadora.
Con categoría de medio oficial: Planchadora a planchón, preparadora y/o planchadora, lavandera a mano, costurera, marcadora y/o facturadora, lavador mecánico, centrifugador, planchadora en calandra y dobladora.
Con categoría de peón: Aprendiza y/o repartidora.
Maître principal: Es el responsable de coordinar con los restantes Maîtres la distribución de tareas. Es el jefe de salón, siendo de su incumbencia conjuntamente con los demás Maîtres la dirección del personal, debiendo procurar que éstos cumplan diligentemente sus funciones específicas; es asimismo el encargado de distribuir los comensales en las distintas zonas del salón comedor para su mejor atención. Puede tomar las comandas y colaborar en forma directa con sus subordinados para la mejor atención de los clientes.
Maître: Actúa bajo la supervisión del Maître principal, donde lo hubiere, realizando las tareas asignadas conforme a lo detallado para el sector. Es el responsable de supervisar al personal de mozos y comises y verificar el cumplimiento de las comandas por la cocina.
Chef de fila: Será quien colabore con los Maîtres en la distribución de las plazas y demás tareas que éstos le asignen, siendo su eventual reemplazante, cumpliendo sus funciones como mozo.
Mozo: Es de su incumbencia la preparación de la llamada "mise en place" o de su lugar de trabajo, donde atiende al público en el servicio de comedores y bebidas.
Comis: Es el auxiliar del mozo, debe retirar las comidas de la cocina y asistir al mozo para servirlas, trasladar el carro, tanto de fiambres como de postres, al lugar que el mozo le indique y colaborar con éste manteniendo el carro en condiciones, como asimismo el aparador con sus diferentes elementos.
Comis debarrasseur: Es el aprendiz de comis, consistiendo su tarea, en recoger el servicio limpio manteniendo el aprovisionamiento del aparador.
Barman: Es el empleado que prepara cócteles y sirve bebidas en la barra.
Coctelero: Es el empleado que sirve bebidas y cócteles en los mostradores para ser servidos al público y en las mesas por el mozo.
Mozo de mostrador: Es el que trabaja detrás del mostrador y despacha a los mozos y al público que consume en el mostrador; se encarga de cargar las heladeras tantas veces como el consumo lo exija; clasifica la botellería por orden y prepara la mercadería para el despacho; hace la limpieza de la sección y trabaja indistintamente en recíprocas colaboraciones y la parte relacionada con las mercaderías que se despachan en el mostrador y los envases vacíos.
En los hoteles y restaurantes de categoría inferior, pizzerías, cafés de tipo económico, copetines al paso, fondas, lecherías y otros establecimientos de similar categoría el mozo de mostrador y cafetero puede figurar en planilla horarios como "mozo de mostrador y cafetero"; este trabajador no efectúa ninguna tarea de la sección cafetería y mostrador, salvo la citada en el párrafo anterior.
Encargado de bar sin personal a su cargo: Es el empleado que se desempeña en el sector específico de bar y cafetería simples de establecimientos hoteleros, teniendo a su cargo las tareas que en él se desarrollan.
Jefe de brigada: Es el responsable del funcionamiento de la cocina y tiene a su cargo la confección del menú de toda la brigada de la cocina bajo su dirección, incluidas gambuzas y demás elementos para la cocina, debiendo realizar los pedidos de mercaderías y dirigir en las categorías especial "A" a los jefes de partida sausier, entremetier, poissonier, garder manger, rottissoire, fiambrero, pastelero y le abouyeur.
Jefe de partida o cocinero: Es el encargado de las distintas especialidades gastronómicas; la integración de las partidas está condicionada a las especialidades que figuran en el menú y al número de plazas de cada establecimiento en determinadas especialidades gastronómicas.
Jefe de partida (en categoría especial "A" -Hoteles y restaurantes):
- Saucier: Es el encargado de todas las salsas, menos de pescados y de las minutas, siendo también segundo jefe de cocina.
- Entremetier: Es el encargado de la elaboración de distintas sopas cremas y demás, como asimismo de la elaboración de los platos preparados a base de huevos, tales como omelettes, tortillas y colchones.
- Poissonier: Es el encargado de la elaboración de los platos preparados a base de pescados y mariscos con sus salsas correspondientes.
- Patissier: Es el encargado de las comidas a base de pastas.
- Garder manger: Es el encargado de despostar y cortar la carne que necesita para la cocina.
- Rottissoire: Es el parrillero, quien tiene a su cargo, los embutidos, achuras, carnes y pollos, etc., que salen del grill.
- Fiambrero: Es el encargado de la elaboración de todos los platos fríos incluido el buffet froid.
- Pastelero: Es el encargado de la elaboración y despacho de todo lo referido a la pastelería y demás postres.
- Le abouyeur: Es el encargado en la cocina de recibir las comandas que entran y las canta a su respectiva partida, entrega los pedidos y pone en conocimiento del personal del salón las comidas que se han agotado. En definitiva distribuye el trabajo de manera tal, que los pedidos no confundan al servicio.
Comis de cocina: Es el auxiliar directo del jefe de partida y en ausencia de éste ocupará su puesto.
Ayudante de cocina: Colabora con el jefe de partida y el comis, en la preparación de comidas, no así en su cocción.
Minutero: Es el encargado de preparar los platos denominados minutas.
Capataz de peones: Es el responsable de ordenar el trabajo del personal de peones de cocina. Se asimila al ayudante.
Peón de cocina: Es su tarea todo lo relacionado a la limpieza de mercaderías, mesada, cocina, piletas, ollas y otros utensilios de la sección, traslado de mercaderías en el sector y realización de todas las tareas que no se encuentren específicamente asignadas para el sector.
Gambucero: Es el encargado de la gambuza siendo sus obligaciones las mismas establecidas para el bodeguero. La gambuza es la sección que distribuye la mercadería del consumo diario.
Bodeguero: Tiene a su cargo el control de entradas y salidas de mercaderías siendo el encargado de la bodega y de dirigir el trabajo.
Cafetero: Es el personal que cumple sus tareas específicas en la preparación del café para atender los pedidos de los mozos y comises. Sus tareas incluyen la preparación de infusiones, bebidas frías y calientes, sandwiches, waffles, panqueques, tostados, etc.
Oficial pastelero: Secunda al pastelero en sus tareas. Se ajusta a sus directivas y lo suplanta en caso de ausencia.
Ayudante pastelero: Secunda al oficial pastelero en el proceso de elaboración.
Maestro de pala pizzero: Es el jefe de la cuadra. Se asimila al jefe de partida.
Saladitero: Es el que hace saladitos y otros ingredientes. Se asimila al ayudante de cocina.
Sandwichero: Es el que realiza todas las tareas inherentes a la fabricación de emparedados, limpieza y cortado de pan, preparación de fiambres, mayonesas, pastas, rellenado, etc. Debe dominar todo el trabajo de la sección y es el responsable de la misma. Se asimila al ayudante de cocina.
Despachante de fiambres y ensaladas: El despachante de fiambres y ensaladas se asimila a la categoría de ayudante de cocina.
Cortador de pizza: Es el empleado que despacha pizza, también despacha bebidas y otros productos en el mostrador. Se asimila a mozos de mostrador.
Transporte: Son los empleados que llevan el servicio limpio al mostrador, recogen el sucio y lo llevan a sus respectivas piletas, también transportan las mercaderías para el mostrador.
Montaplatos: Es el trabajador que toma el pedido de la cocina para los pisos y los pone en el ascensor de transporte.
Capataz de lavacopas: Es el encargado de las piletas de lavar copas, tazas, platos, bandejas, rejillas, etc. Existen cuando trabajan en la sección cuatro o más peones por turno en el lavado manual mecánico.
Lavacopas: Es el encargado de lavar las copas, pocillos, platos, cubiertos, platinas, bandejas, rejillas, etc. Debiendo tener limpio su sector.
Jefe de operarios de servicios varios y/o mantenimiento: Supervisa la sala de máquinas, talleres de mantenimiento y oficios varios, la conservación del edificio, mantenimiento de equipos y elementos contra incendio y al personal asignado a esas tareas.
Oficial de oficios varios: Efectúa las tareas que corresponden a su respectivo oficio, pero un oficial podrá cubrir más de una especialidad, de acuerdo a las necesidades del establecimiento.
Medio oficial de oficios varios: Efectúa las tareas que corresponden a su respectivo oficio y colabora en forma directa con sus respectivos oficiales de sección. Puede cubrir más de una especialidad de acuerdo a las necesidades del establecimiento.
Personal de vigilancia: Comprende todas las categorías del personal que tenga por misión la vigilancia y seguridad de los establecimientos y/o sus clientes y pertenencias.
Jardinero: Es el trabajador encargado del mantenimiento del jardín en aquellos establecimientos que cuenten son éste.
Bañero: Es el trabajador responsable del control y custodia del natatorio, conforme a las modalidades propias de dicha actividad.
Masajista: Es el encargado especializado en dichos servicios quien debe reunir las aptitudes propias de la función a cumplir.
Portero de cabarets. confiterías, boites, etc.: Es el empleado que controla el acceso y hace de guía del público que entra en los establecimientos.
Cafetero-vendedor: Es aquel vendedor ambulante o de puesto fijo de café y sus derivados, como así, aquellos que tengan venta al público de café express. Se asimila a la categoría de mozo de mostrador-vendedor.
Toiletero: Es el encargado del cuidado de los toilettes en los establecimientos hoteleros gastronómicos sean propietarios y/o concesionarios.
Ticketero: Es el encargado de entregar los "tickets" al ingreso de clientes en los establecimientos que emplean dicha modalidad y controla su egreso.
Vendedor de confitería: Tiene a su cargo el despacho al público de productos y mercaderías de la sección.
Vendedor de fiambrería: Tiene a su cargo el despacho al público de productos de rosticería y otros de la sección denominada fiambrería, siendo sus obligaciones las mismas que los vendedores de confiterías.
Empaquetadores repartidores: Son los que hacen paquetes. Estos obreros no hacen otros trabajos que repartir y hacer mandados.
Encargado de coche comedor: Es la persona que tiene a su cargo al personal de brigada, la compra-venta, salida y existencia de mercaderías en general contabiliza las ventas del comedor de los mozos de primera y segunda.
Mozo de primera: Es la persona que se responsabiliza atendiendo y sirviendo a los pasajeros en el coche comedor; su atención hacia los mismos es servir de acuerdo a las categorías de trenes, comidas especiales en menúes distintos o menúes fijos, de acuerdo al orden de menúes que figuren en las comidas del día y al número de plaza de cada tren. Se asimila al Maître.
Mozo de segunda: Es al que se denomina mozo vendedor ambulante; su tarea es atender y servir a los pasajeros sentados o parados ubicados en los distintos coches; su tarea habitual es vender gaseosas, cervezas, café con leche, té, mate cocido, galletitas, sándwich, etc. Se asimila al mozo.
Empleado principal: Es el responsable de cumplir y/o hacer cumplir funciones determinadas bajo su responsabilidad (cuenta corriente, costos y control, compras, tesorería, ventas, control, depósito gambuza, cajeros, principales personal procesamiento, de datos y actividades similares).
Vendedor de heladerías: Tiene a su cargo el despacho al público de productos y mercaderías de la sección.
Vendedor de helados al público: Es el personal que vende al público en la puerta de los establecimientos. Se asimilan como mozos de mostrador.
Panquequero: Es el empleado que hace panqueques y los despacha al mostrador.
Canillero: Es el empleado que tiene a su cargo el despacho de cerveza y que organiza el mostrador. Tiene los derechos y obligaciones fijadas para el mozo de mostrador.
Postrero: Es el encargado de la elaboración de todo tipo de postres, porciones y elaboraciones afines.
Maestro facturero: Es el trabajador especializado en todo tipo de hojaldres, pan de leche y sus derivados, y demás relacionados con las facturas.
Maestro heladero: Es el personal responsable del proceso de elaboración total de helados, postres helados, cassatas y especialidades afines.
Rotisero fiambrero: Es el encargado de la preparación de fiambres, picadas, platos fríos, carnes rotisadas, glaseadas y afines.
Empanaderos: Es el encargado de preparar el picadillo de relleno, armado de empanadas y su cocción.


Art. 10 - Socio empleado: La situación del socio-empleado se regirá según lo dispuesto por el artículo 27 de la ley de contrato de trabajo (20744).


Art. 11 - Reglamentación del trabajo: Sin perjuicio de lo que se acuerde zonal o localmente a través de las comisiones de tal índole y teniendo en vista los adelantos tecnológicos que se apliquen a las respectivas tareas, la prestación de los diversos servicios se sujetará a lo siguiente:

Art. 12 - (3) Trabajo en comedor, pisos y portería:
a) Mucamas: Atenderá un máximo de:
10 (diez) habitaciones o departamentos en categoría "especial", reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales.
13 (trece) habitaciones o departamentos en categoría "A" reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales.
15 (quince) habitaciones en categoría "B" reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales.
16 (dieciséis) en categoría "C", reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales.
Se entiende que el tope máximo de habitaciones o departamentos se refiere a efectivamente ocupados o desocupados, a criterios del empresario.
b) Titulares oficios varios: El personal de oficios varios realizará las tareas de mantenimiento, modernización y/o actualización del establecimiento.
c) Turnante: Denominase turnante al trabajador que en relación de dependencia y con plena estabilidad en su empleo, se desempeña habitual y reiteradamente reemplazando otros dependientes cuando éstos gozan de sus francos semanales, licencias o ausencias.

Art. 13 - (3) Trabajo en cocina y dependencias anexas: Además del adicional por alimentación, el personal de cocina tendrá derecho al consumo normal de bebidas conforme los usos y costumbres.
Los empleadores proveerán los útiles de servicio al personal de cocina, en cantidad adecuada para el cumplimiento de las funciones específicas de cada sector.

Art. 14 - (3) Trabajo en otras dependencias:
Personal de salón-hoteles: El personal de salón-hoteles atenderá la cantidad de cubiertos o plazas de acuerdo a los requerimientos del establecimiento y conforme la calidad del mismo.
Personal de restaurantes y bares: La cantidad de cubiertos por plaza, se adecuará a los usos y costumbres de cada establecimiento.
Equiparación: A todos los efectos derivados de la aplicación de este convenio, se tendrá en cuenta la siguiente equiparación:
Establecimiento 5 estrellas = categoría especial.
Establecimiento 4 estrellas = categoría A.
Establecimiento 3 estrellas = categoría B.
Establecimiento 2 estrellas = categoría C.
Establecimiento 1 estrella = categoría D.


Art. 15 - Telefonistas: El personal de telefonistas mantendrá su jornada de trabajo al igual que el resto del personal, cuando el establecimiento posea sistema telefónico electrónico.
En el caso que el establecimiento posea sistema mecánico de conmutador en términos que impliquen la atención manual constante de varias líneas de entrada, la jornada de los telefonistas será de 7 (siete) horas.

Art. 16 - (3) Condiciones de trabajo: Cuando el trabajador realice en forma habitual tareas correspondientes a dos categorías, siempre percibirá la remuneración correspondiente a la categoría superior.
Notificaciones: Todo personal tiene la obligación de notificarse por escrito, cualquier disposición, suspensiones, medidas disciplinarias, instrucciones, etc., sin que su firma implique conformidad.
Todo empleador estará obligado a entregar copia al trabajador de la notificación, con firma del titular o persona con poder dentro de la empresa, caso contrato la notificación carece de validez.

Art. 17 - Reemplazo transitorio categoría superior: El personal efectivo que realice reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categoría superior y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese el reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen cesará el goce de la diferencia mencionada.

Art. 18 - Ropa de trabajo:
a) A todo el personal efectivo, no ocasional, se le proveerá de dos equipos de ropa de trabajo por año. Cada equipo se compondrá como mínimo de:
1 Saco y/o camisa o remera.
1 Pantalón o pollera.
2 Delantales.
2 Gorros o cofias.
2 Moños.
1 Juego de guantes y botas.
Según la función que desarrolle en el establecimiento y de acuerdo a la categoría del mismo.
b) La entrega de los equipos de ropa de trabajo se acreditará bajo constancia escrita o cualquier otro medio de prueba y su uso será obligatorio dentro del establecimiento, quedando terminantemente prohibido su uso fuera de él. Los mismos deberán ser reintegrados cuando la relación laboral cese y no se considerarán a ningún efecto como integrados al salario.
c) Las empresas podrán entregar los dos equipos de ropa de trabajo en forma simultánea o en su defecto en los meses correspondientes a los cambios estacionales de verano o invierno.
d) La conservación, lavado y planchado de dichas prendas como asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida, extravío, destrucción o mal uso serán a cargo del dependiente. En aquellos casos en los cuales existiere un deterioro prematuro que imposibilite su uso debido a fallas de material, calidad o desgaste provenientes de uso adecuado, correrá por cuenta del empleador la reposición de los mismos.
e) No podrán utilizarse uniformes que afecten la moral y las buenas costumbres.

Art. 19 - Del alojamiento del personal: Cuando el empleador conceda alojamiento al personal, el mismo deberá contar con adecuadas condiciones generales y de higiene, a fin de garantizar que el empleado disfrute de una razonable comodidad mínima. El empleador no podrá cobrar suma alguna por dicha prestación y la misma no se computará como contraprestación salarial, a ningún efecto.


CAPITULO III: ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES

Art. 20 - Cambios de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador al empleador. De esa denuncia se dejará constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador. El que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones convendrá con el empleador la forma de percibir las comunicaciones postales o telegráficas, en caso de no poder constituir un domicilio dentro de aquel radio.
El trabajador y el empleador deberá consignar por escrito un domicilio especial dentro del radio de distribución postal, donde se considerarán válidas las notificaciones que se efectúen.

Art. 21 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita el trabajador deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así igualmente indicará respecto de las personas de su familia o de sus beneficiarios, las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficiarios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales. El trabajador deberá hacer entrega de la documentación pertinente.

Art. 22 - Irrenunciabilidad de beneficios: Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, acuerdos zonales y leyes vigentes, quedando nulos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren en el futuro.

Art. 23 - Certificado de trabajo de aportes previsionales: A todo trabajador que cese en su relación de dependencia, el empleador deberá extender el pertinente certificado de trabajo, con la constancia de la categoría que tenía asignada a la fecha de su baja y la certificación de aportes previsionales.

Art. 24 - Subcontratación y solidaridad: Los trabajadores que hayan sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicio, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Exceptúanse de esta obligación los servicios eventuales que se presten por empresas reconocidas al efecto por la Autoridad de Aplicación, según lo que se prevé en el artículo 29, último párrafo, de la ley de contrato de trabajo.
Quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

Art. 25 - Plazas rotativas. Turnos rotativos: En general, los mozos podrán trabajar en forma rotativa o no, circunstancia que se convendrá directamente entre patrones y empleados, teniendo en cuenta las modalidades consagradas o eventuales de cada casa y los intereses respectivos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 64 y 66 de la ley de contrato de trabajo.

Art. 26 - Personal extra:
Denominación y alcances: Se denomina personal extra el contratado para prestar servicios extraordinarios y transitorios de la empresas.
Beneficios: Los trabajadores que presten servicios como extras tendrán beneficios provenientes de la legislación laboral en vigencia, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos legales a los que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
Extras banquetes: Las remuneraciones que deben abonarse al personal que presta servicios como extras en banquetes o similares, serán como mínimo las siguientes:
a) La tarea prestada por 1 (un) día de servicio será como la correspondencia a un jornal diario básico con más un 100% (ciento por ciento) de adicional.
b) Las tareas prestadas por más de 1 (un) día, serán abonadas como las correspondientes a la cantidad de jornales diarios básicos con más un 50% (cincuenta por ciento) de adicional.

Art. 27 - (3) Cumplimiento de jornada de trabajo: La jornada de trabajo será cumplida íntegramente, respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma de acuerdo a los horarios y/o modalidades del trabajo que en cada empresa estén establecidos. El empleador podrá modificar el horario y la diagramación del trabajo, sin que sea necesaria la previa autorización administrativa, de acuerdo a las necesidades del establecimiento, sin que el trabajador pueda oponerse a su cumplimiento, salvo que pruebe el perjuicio relevante que le pueda provocar.
Cuando se trate de trabajadores cuya jornada de trabajo se encuentre entre las menores previstas en el párrafo precedente, y cuya remuneración no alcance el mínimo de 3 (tres) AMPOS, el empleador deberá completar la contribución necesaria para la obra social, en base a la suma de 3 (tres) AMPOS fijados por la autoridad competente.

Art. 28 - Inasistencia imprevista: El trabajador que no concurra a sus tareas por causa imprevista no contemplada en esta convención colectiva, que le impida dar aviso en el día, dará el aviso correspondiente en el transcurso de su primera jornada de trabajo. El personal que trabaja en jornada nocturna deberá efectuar el aviso dentro de la del turno diurno siguiente. En todos los casos el trabajador quedará eximido de dar aviso en caso de fuerza mayor mientras dure la misma.

Art. 29 - Feriados y días no laborales: Además de los días feriados nacionales y días no laborales establecido por el régimen legal que los determinan cada zona regulará feriado provinciales y/o locales.

Art. 30 - Día del gremio: Se ratifica como el día del trabajador gastronómico el 2 de agosto, el que será pago. En los casos en que deba prestar servicios un trabajador por causa que hacen a la índole de la explotación hotelero gastronómica se adicionará a la remuneración legal que corresponda a la fecha, un jornal más. Para los trabajadores cuya forma de pago sea mensual, dicho jornal se calculará dividiendo la retribución mensual por 25.

Art. 31 - Licencias especiales pagas: Reconoce el siguiente régimen de licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijos 2 (dos) días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.
b) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, 4 (cuatro) días corridos, hermanos 2 (dos) días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.
c) Por matrimonio 10 (diez) días corridos, que podrán ser sumados a las vacaciones anuales.
d) Al personal que curse estudio en la enseñanza medio o universitario con planes oficiales de enseñanza o autorizados por organismos nacionales o provincial competente, se le otorgará durante el año calendario 10 (diez) días para ser utilizados en período de exámenes, debiendo exhibir el comprobante oficial de haber rendido dichas materias.
e) Los dadores voluntarios de sangre, que sean llamados a darla, quedan liberados de la prestación de servicios el día de su cometido.
f) En caso de mudanza un día de permiso por año, con excepción de aquellos casos de trabajadores que vivan en hotel o pensión.
g) Por revisación médica obligatoria y previa al servicio militar los días correspondientes. El trabajador deberá presentar el certificado pertinente o la cédula de citación.

Art. 31 bis - (2) Vacaciones: De conformidad con lo facultado por el artículo 154 de la ley de contrato de trabajo, se autoriza el goce de vacaciones durante todo el año, conforme la modalidad y requerimiento de cada establecimiento, zona o actividad. Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente a todo el personal, el empleador deberá proceder en forma tal que al trabajador le corresponda el goce de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano o de receso escolar anual, cada tres períodos. El empleador notificará por escrito al trabajador, con una anticipación no menor a 45 días, la fecha de inicio de las vacaciones.
La licencia anual ordinaria podrá fraccionarse conforme lo anterior, pero el primer período no podrá ser inferior a los 14 (catorce) días corridos.
Si vencido el plazo para otorgarle las vacaciones el empleador no notificó las mismas, el trabajador -previa comunicación fehaciente y con debida antelación- hará uso de su licencia en forma automática y completa.

Art. 32 - Régimen de accidentes y enfermedades inculpables: Para gozar de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedades y/o accidentes inculpables el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo a la empresa dentro de su jornada de labor, pudiéndolo hacer por los siguientes medios:
a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido y motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o accidente inculpable.
b) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad en la que la empresa tomará conocimiento extendiendo su comprobante que justifique dicho aviso.
c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento. En este caso deberá acreditar su identidad con documento fehaciente, oportunidad en la que la empresa extenderá un comprobante por dicho aviso o firma de fotocopia del certificado.
2) Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítems a), b), c) del inciso anterior para el correspondiente aviso de enfermedad, deberá hacerlo dentro de las primeras horas diurnas inmediatas.
3) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar, la enfermedad o accidente inculpable, indicando el lugar donde se asiste.
4) El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no encontrarse médico que lo asiste o cualquier otra institución de carácter médico-asistencial el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación, concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación en caso de imposibilidad ambulatoria.
5) El trabajador no está obligado bajo su responsabilidad a las prescripciones que determine el respectivo médico del empleador, pero sí tiene la obligación de permitir en todo los casos, la verificación de su estado de salud y la medicación aconsejada, dentro del horario de 7.00 a 21.00 (siete a veintiuna) horas, como igualmente vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable.
6) En todo lo concerniente a enfermedad, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo y que no sea previsto en este convenio, serán de aplicación las normas específicas contenidas en las leyes 20744, 9688 y sus modificatorias, actualizaciones y reglamento de las mismas, incluida la ley 23643 y la pertinente legislación que la reemplace, así como sus reglamentos.

Art. 33 - Condiciones de higiene y seguridad en el trabajo
a) Cumplimiento de disposiciones sobre higiene: Los empleadores deberán observar estrictamente las disposiciones legales vigentes sobre higiene e instalaciones sanitarias; mantener los más necesarios para el aseo del personal, debiendo tomar intervención la autoridad competente en todos los casos en que le sea requerida. Los trabajadores deberán colaborar en el mantenimiento de la higiene y la salubridad del establecimiento.
Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación no cuente en una zona o lugar con los elementos adecuados o personal idóneo para realizar los controles de seguridad e higiene, la organización sindical, podrá realizar los mismos. Si de tales controles resultara la existencia de infracciones, se requerirá de inmediato la reunión de la respectiva Comisión Zonal de Interpretación.
Todo trabajador comprendido en este convenio tendrá derecho a solicitar de su empleador se disponga su examen preocupacional. A su vez el trabajador deberá someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos que disponga su empleador. Sin perjuicio de todo lo otro dispuesto por la ley de seguridad, higiene y medicina preventiva en vigencia y aquella que en el futuro la sustituya, el empresario-empleador está obligado a ajustarse a los siguientes:
b) De los lavaderos: Para su funcionamiento deberán contar con la expresa autorización de las autoridades competentes del lugar; los elementos de electricidad deberán contar con los sistemas que permitan máxima seguridad, deberá existir un botiquín y extinguidor de incendios en el establecimiento. El personal deberá estar instruido en el uso de estos últimos y los mismos tendrán que estar actualizados en sus cargas.
c) De las cocinas: Estas tendrán extractores de aire suficientes que eviten la permanencia de aire caliente en exceso en el sector. La instalación eléctrica, como así mismo elementos contra incendio serán de máxima seguridad.
d) De las cámaras frigoríficas y centros de invierno: Los establecimientos que cuenten con cámaras frigoríficas deberán proveer al personal que ingrese a la misma ropa de abrigo para el retiro de la mercadería.
En los lugares denominados centros de invierno, proveerán al personal de la cocina que deba ingresar mercadería desde el exterior la ropa de abrigo necesaria.
e) Uso de las computadoras: Aquellos establecimientos que incluyen en sus dependencias videos terminales, deberán ajustarse como mínimo a las siguientes normas: El lugar donde se ubique la pantalla debe ser cómodo; evitar en lo posible la superficie reflectante, provocando mayor concentración de lo normal en las tareas; las condiciones deberán permitir que tanto la silla como la pantalla y el teclado estén adaptados en función de las características del trabajo.
El operador tendrá derecho a solicitar conjuntamente con el examen preocupacional, examen de vista completo.
f) Otras medidas de seguridad: En aquellos lugares de mantenimiento donde existieren ruidos mecánicos de carácter constante, se deberá proveer a los trabajadores de sordinas acordes con los decibeles.
Los elementos de seguridad, que debe recibir el limpiador de vidrios a más de tres metros son: botas antideslizantes, de seguridad, casco y correaje protector. El empleador deberá asegurar que las máquinas e instalaciones sean objeto de verificaciones y mantenimiento regulares en relación con la emisión de sustancias nocivas para la salud muy especialmente en los lavaderos, debiendo en tal caso sustituirse, en cuanto sea posible, por sustancias menos nocivas e inocuas.

Art. 34 - Estabilidad: Los trabajadores del área hotelero-gastronómica comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, gozarán de la estabilidad en el empleo según la normativa deriva de la ley 20744 (t.o.).

Art. 35 - Personal de hipódromos: Se considera incluido en el presente convenio a todos los establecimientos de hipódromos y/o agencias hípicas que desarrollen su actividad gastronómica por reunión y/o en forma mensual.
a) Se entiende como actividad gastronómica en hipódromos y agencias hípicas a toda la actividad relacionada con la manufacturación, procesamiento y expendio de comidas y bebidas, servicios de cafetería, restaurantes, confiterías, pizzerías, rosticerías, lácteos, golosinas, bares, venta ambulante de los productos indicados precedentemente.
b) Toda persona física o jurídica, entidad o asociación con o sin fines de lucro que en forma dependiente o independiente de las actividades específicas de su objeto o función, tuviere habilitados servicios de los indicados en el artículo anterior y los explotare por sí o por terceros, quedará comprendido dentro del presente anexo y es responsable solidario por el pago de las remuneraciones, comisiones, indemnizaciones, cargas sociales y sindicales que la actividad genere.
c) En caso de suspenderse la reunión por causas ajenas al personal afectado al servicio gastronómico una vez registrada su asistencia, el personal deberá percibir el salario fijo por reunión, se tomará de la escala del salario mínimo convencional en la categoría de restaurante A, se dividirá por 25 (veinticinco) y se multiplicará por 2 (dos).
e) Sin perjuicio de lo establecido en el adicional comida, el personal de cocina tendrá derecho al consumo de bebidas conforme a los usos y costumbres.
f) Se establece para el trabajador de esta actividad, una jornada de 100 (cien) horas mensuales de labor; el comienzo de la jornada se conviene de 2 (dos) horas antes del fijado como inicio de la reunión y hasta 9 (nueve) horas. Siendo tal nueve horas ordinarias a partir de la cual percibirá horas suplementarias.
g) Sin perjuicio de las categorías establecidas en el artículo 9º de la presente convención colectiva, se incluyen las siguientes:
1) Mozo de mostrador-vendedor: Es la persona que atiende al público en un mostrador y cobra; tendrá a su cargo el pedido de mercaderías y vajillas necesarias para el despacho; deberá cargar las heladeras cuantas veces sea necesario; clasificará los envases, ubicará las mercaderías para su exhibición y despacho; se encargará de la máquina de café donde la hubiere para el despacho al público; tendrá a su cargo la limpieza y orden del mostrador; no hará ningún trabajo fuera de su sección; se encuadra en la categoría de comis.
2) Vendedor de helados y golosinas al público: Son los trabajadores que venden helados y golosinas al público, tanto en puestos fijos, como ambulantes, se asimilan al mozo de mostrador.


CAPITULO IV: DE LAS REMUNERACIONES

Art. 36 - La remuneración integral del trabajador de la actividad hotelero-gastronómica, regulada en este convenio colectivo de trabajo se compondrá de: 1) un sueldo básico convencional; y 2) adicionales.

Art. 37 - El sueldo básico convencional a partir del 1/8/90 es para cada trabajador el que resulta de la planilla, que como Anexo I, se agrega al presente, formando parte del mismo.

Art. 38 - Los adicionales convenidos en el presente convenio colectivo habrán de integrar la remuneración del trabajador a todos los efectos legales y previsionales.

Art. 39 - Todos los adicionales serán objeto de discriminación en los recibos de pago de remuneraciones a los efectos de mantener su individualidad.

Art. 40 - Tales adicionales son los que a continuación se enumeran.

Art. 41 - Adicional por antigüedad:
1) Se aplicará sobre el sueldo básico convencional percibido del respectivo dependiente, no siendo acumulable.
2) Dicho adicional será abonado a cada trabajador según la siguiente escala:
Al 1er año cumplido y hasta el 2º año el 1%.
Del 2º año hasta el 3er año el 1%
Al 3er año cumplido y hasta el 4º año el 2%.
Del 4º año hasta el 5º año el 2%.
Al 5º año cumplido y hasta el 6º año el 4%.
Del 6º año hasta el 7º año el 4%.
Al 7º año cumplido y hasta el 8º año el 5%.
Del 8º año hasta el 9º año el 5%.
Al 9º año cumplido y hasta el 10º año el 6%.
Del 10º año hasta el 11º año el 6%.
Al 11º año cumplido y hasta el 12º año el 7%.
Del 12º año hasta en 13º año el 7%.
Al 13º año cumplido y hasta el 14º año el 8%.
Del 14º año hasta el 15º año el 8%.
Al 15º año cumplido y hasta el 16º año el 10%.
Del 16º año hasta el 17º año el 10%.
Al 17º año cumplido y hasta el 18º año el 12%.
Del 18º año hasta el 19º año el 12%.
Al 19º año cumplido y en adelante el 14%.


Art. 42 - Adicional por alimentación:
1) Se reconocerá a todos los dependientes en concepto de adicional por alimentación un 20% (veinte por ciento) mensual calculado sobre el sueldo básico convencional de la mínima categoría profesional de la convención colectiva de trabajo según la categoría del establecimiento en que presten servicios. Dicho adicional deberá constar como rubro separado en los recibos de haberes, en todos los casos.
2) Se instrumentará de la siguiente manera:
a) Los establecimientos que suministren comida a su personal (almuerzo y/o cena) deducirán de los haberes el total que corresponda percibir a dicho personal por este adicional.
b) Los establecimientos que suministren refrigerio y/o merienda a su personal, deducirán de los haberes el 50% (cincuenta por ciento) del total que le corresponda percibir a dicho personal por este adicional.
c) Los establecimientos que no suministren ningún tipo de alimentación a su personal, no efectuarán de los haberes ninguna deducción de lo que le corresponda percibir a dicho personal por este adicional.
d) Los empleadores deben mantener la prestación de comidas y/o refrigerios o meriendas que suministren a su personal a la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo y ello se adecuará a los usos, costumbres y modalidades habituales en cada establecimiento, con las deducciones especificadas en el punto anterior.
e) Los nuevos establecimientos a crearse en el futuro, adecuarán su procedimiento respecto a este adicional en función de los usos, costumbres y modalidades que imperen en su respectiva plaza.
3) La antigüedad en el empleo se computará desde la fecha de ingreso del dependiente al establecimiento.
4) Este adicional comenzará a regir desde el mes de la homologación de esta convención.
5) No se efectuarán deducciones en los casos de vacaciones, feriados y licencias especiales otorgadas por la ley o por la presente convención colectiva de trabajo.
En caso de ausencia no comprendida en el párrafo anterior, excepto descanso compensatorio, al trabajador se le reducirá proporcionalmente el adicional por el tiempo que estuvo ausente.
6) Las deducciones diarias se calcularán dividiendo por 30 el adicional mensual calculado siguiendo lo expuesto en el punto 1).
7) Este adicional regirá a partir del mes de homologación de esta convención.

Art. 43 - Adicional por asistencia perfecta:
1) Se aplicará sobre el sueldo básico convencional del respectivo dependiente, siempre que observe asistencia perfecta.
2) Solamente se considerarán como eximentes justificativas de ausencia al trabajo cuando ellas se originen en:
a) vacaciones ordinarias anuales;
b) licencias contenidas en el artículo 158 de la actual ley de contrato de trabajo, o sea nacimiento de hijo; matrimonio; fallecimiento del cónyuge o concubino; fallecimiento de hijos y padres; fallecimiento de hermano y para rendir exámenes, debiendo acreditarse en este supuesto ante el empleador el haber rendido el examen, mediante exhibición del respectivo certificado oficial;
c) examen médico contemplado en el artículo 33;
d) licencias acordadas por normas de esta convención colectiva: dadores de sangre; servicio militar; mudanza.
3) Toda ausencia no incluida en el precedente apartado 2), aunque fuera ocasionada por enfermedad, accidente, suspensiones disciplinarias, será computada como inasistencia a los efectos del pago del presente adicional.
4) Este adicional será del 10% (diez por ciento) sobre el sueldo básico convencional del dependiente.
5) Este adicional comenzará a regir al mes siguiente de la fecha de la homologación de la presente convención colectiva.

Art. 44 - Adicional por complemento de servicio:
1) Se aplicará sobre el sueldo básico convencional percibido del respectivo dependiente, cualquiera sea su categoría profesional.
2) Su monto será equivalente al 12% (doce por ciento) del sueldo indicado en el punto anterior.
3) Queda establecida la prohibición de recibir "propinas" por parte de todo el personal dependiente, a los fines previstos por el artículo 113 de la actual ley de contrato de trabajo 20744 (t.o. y sus complementarias). En función de este adicional, la eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente se considerará un mero acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de empleo entre trabajador y empleador, y no originará derecho alguno a favor del trabajador, en cuanto a determinación del salario, ni del empleador, para aplicar sanciones disciplinarias.
4) Este adicional comenzará a regir al segundo mes posterior al de la homologación de la presente convención colectiva, o al mes siguiente de dicha homologación si la misma se produjese con posterioridad al mes de agosto de 1990.


Art. 45 - Adicional por falla de caja:
1) A quienes tienen a su cargo la caja del establecimiento, se les otorgará un adicional del 10% (diez por ciento) sobre su sueldo básico convencional percibido, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a tal trabajador por las fallas o faltantes que se originen, de las que deberán responder o reponer.
2) Este adicional comenzará a regir desde el mes de la homologación de esta convención.


Art. 46 - Adicional por idioma:
1) A todo dependiente a quien el empleador le exija conocimiento idiomático para la atención de la clientela, se le otorgará un adicional del 5% (cinco por ciento) sobre su sueldo básico convencional percibido. Este adicional implica -para su exigibilidad- no solamente el conocimiento del idioma, sino su necesario uso con el consumidor o cliente.
2) Este adicional comenzará a regir desde el mes de la homologación de esta convención.

Art. 47 - Adicional por zona fría: Cuando se deba pactar este adicional, el mismo será realizado por las comisiones zonales, locales o regionales.
Se establecen como zonas frías las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego y los centros de invierno.
Cuando en una zona o localidad no exista filial empresaria, será de aplicación lo convenido en la filial más cercana.

Art. 48 - Absorción: Las mayores remuneraciones que abonen los empleadores al personal antes de la firma del presente convenio, absorberán hasta su concurrencia aquellas otras que, integradas por salarios básicos convencionales y adicionales, han sido estipuladas en este convenio colectivo de trabajo. El pago voluntario de mayores remuneraciones a los trabajadores, ya sean hechas en forma individual o colectiva, no podrá constituir ni representar pautas de aumento de ninguna naturaleza sobre las que han sido acordadas en esta convención colectiva, a partir del mes de su homologación.

Art. 49 - Comisión de Seguimiento y Reajuste Salarial: Créase la Comisión de Seguimiento y Reajuste Salarial integrada por ambas partes signatarias en igual número, la que se reunirá mensualmente antes del día 20 de cada mes. En caso de urgencia y sin perjuicio del plazo anterior, la Comisión podrá ser convocada por una de las partes con una anticipación de 48 horas en cuyo caso deberá reunirse dentro de las 48 horas subsiguientes. Como elementos de juicio para el seguimiento salarial se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) El índice de costo de vida que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
b) Los índices zonales resultantes de estudios que la Comisión efectúe.
c) Capacidad económica de distintas zonas del país.
d) La circunstancia que no apareje como consecuencia un aumento de la desocupación.
e) Los posibles momentos de la recesión en la actividad empresaria.
Las tablas salariales que integran la presente convención colectiva de trabajo corresponden a los meses de agosto, setiembre y octubre de 1990. Para la aplicación de cualquier reajuste salarial será considerado como base el salario del mes anterior al del ajuste.


CAPITULO V : BENEFICIOS SOCIALES

Art. 50 - Asignación por fallecimiento: Para todo el personal de la actividad hotelero-gastronómica se establece una asignación por fallecimiento, de carácter obligatorio, por un capital uniforme por personal, actualizable trimestralmente como mínimo por la variación del salario de la menor categoría del presente convenio colectivo de trabajo, cuyo monto inicial para el primer trimestre de vigencia de la presente convención se fija en =A= 12.000.000 (doce millones de australes) que cubrirá al titular y a los miembros de su grupo familiar primario. El beneficio establecido por este artículo es independiente de cualquier otro beneficio, seguro o subsidio que las empresas tengan en vigencia, del obligatorio establecido por las disposiciones legales vigentes y de los derechos previsionales.


Art. 51 - Asignación por servicio de sepelio: Para todo el personal de la actividad hotelera-gastronómica se establece una asignación de carácter obligatorio de servicio de sepelio en caso de fallecimiento del trabajador y/o integrantes de su grupo familiar primario.
Para el supuesto de que dicho beneficiario/s haga uso del servicio de sepelio cubierto por otra obra social, sindical o similar que lo brinde, se le efectuará reintegro al titular y/o grupo familiar primario de la suma equivalente al costo de dicho servicio la que no podrá exceder de la cantidad de =A= 6.000.000 (seis millones de australes) ajustable trimestralmente, según el coeficiente que fija la reglamentación que se dicte.

Art. 52 - Gestión, financiamiento, administración y reglamentación: La gestión, financiamiento, administración y reglamentación de las asignaciones establecidas en los artículos 50 y 51 estarán a cargo de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina que deberá implementar el sistema adecuado a cada efecto, y comunicará su regulación a la entidad empresaria y a los trabajadores, oportunamente. Para la financiación del sistema de ambas asignaciones, se establece un aporte a cargo del trabajador del 1% (uno por ciento) y una contribución a cargo del empleador del 1% (uno por ciento), ambos porcentajes calculados sobre el total de las remuneraciones abonadas a los trabajadores hotelero-gastronómicos.
La Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina queda facultada a contratar seguros que cubran las prestaciones señaladas, fijar las condiciones en que procederá el reintegro cuando la prestación o adelanto de fondos sea realizado por un tercero, fijar los topes y plazos de reintegro y ampliar la cobertura a otros familiares del trabajador hotelero-gastronómico cuando la financiación del sistema lo permita.
En el supuesto de existir excedencias, la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina una vez cubiertas totalmente las asignaciones mencionadas, podrá destinarlas a los fines de acción, social, cultural, de formación profesional, becas, etc., en beneficio de los trabajadores y su grupo familiar.

Art. 53 - (3),(6) Bolsa de trabajo: El personal, según su categoría o calificación, podrá ser contratado mediante la intervención de las bolsas de trabajo que actualmente existen y funcionan, dependientes de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina. El contrato de trabajo, en tales casos, quedará formalizado con la comunicación que la bolsa de trabajo o el propio trabajador haga de asignación para el desempeño "extra" o de temporada. Si el empleador hubiera contratado a personal de la bolsa de trabajo y quedara obligado en los términos previstos en el artículo 95 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) aun cuando el contrato no hubiese tenido principio de ejecución, la asignación deberá corresponder siempre al número, categoría y calificación de los trabajadores solicitados. En las contrataciones que se efectúen mediante la intervención de las bolsas de trabajo de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina corresponderá a dicha entidad sindical el cumplimiento y responsabilidad por los aportes y contribuciones de ley. Esta disposición tendrá vigencia dentro de los 120 días de homologado el presente.

Art. 54 - Fondo convencional ordinario: Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente prestan efectivos servicios, en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos, económicos para emprender una labor común que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad, y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que transmitan.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, han convenido en instituir una contribución convencional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendida en esta convención colectiva de trabajo, de pagar un 2% (dos por ciento) calculado sobre el total de las remuneraciones abonadas al personal hotelero-gastronómico.
De tal contribución empresaria corresponderá el 1% (uno por ciento) a la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y el restante 1% (uno por ciento) a la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina, debiendo cada institución establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que permitan alcanzar el objetivo pretendido.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social.
La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución, el control y fiscalización de la contribución establecida por el presente artículo, será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización sindical Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y dicho depósito deberá ser realizado hasta el 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones, devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) La Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina, procederán a la apertura de una cuenta recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, Casa Matriz (que podrá ser sustituida por otra, en caso de acuerdo de partes, si existiere o surgiera alguna imposibilidad por parte de dicha entidad oficial), que será receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan de los pagos usuales y/o comunes o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos por acuerdos judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrá efectuar libranzas ni la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina ni la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina debiéndose dar instrucciones en forma conjunta al Banco de la Nación Argentina, o al que corresponda, para que proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de sus gastos, comisiones bancarias, por partes iguales, en las cuentas corrientes individuales que al efecto abrirán la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina en el mismo banco.
4) La Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina, asume la obligación de hacer entrega a la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina, en forma mensual del padrón actualizado de los empresarios aportantes, conteniendo los datos y detalles necesarios para su correcta individualización.
5) La Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina, tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución convencional del 2% (dos por ciento), con más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital, actualización e intereses, mediante boletas de depósito en la cuenta recaudadora indicada en el punto 2) precedente.
6) La Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina, atento a las labores a cargo de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina, relativas a la distribución de boletas, confección de padrones y actividad recaudadora, le reconoce en concepto de gastos administrativos y como pago único, un 4% (cuatro por ciento) del importe total que mensualmente le acredite el Banco de la Nación Argentina, o el que corresponda, en la cuenta corriente de la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina. Dicho porcentaje será abonado a la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina del día 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior adjuntado fotocopias del respectivo extracto bancario
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CAPITULO VI: RELACIONES GREMIALES

Art. 55 - Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que en los establecimientos de la actividad gastronómica mantengan la representación gremial de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina, se ajustará al presente ordenamiento y las disposiciones previstas en la ley 23551 y su reglamentación (D. 467/88).
a) La organización gremial tomará intervención en todos los problemas y conflictos laborales que afecten total o parcialmente al personal de un establecimiento, con la expresa finalidad de buscar solución a los mismos y componer los intereses afectados.
b) La representación gremial de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina en cada establecimiento se integrará conforme a la ley 23551.
c) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina por telegrama o por otra forma documentada con constancia expresa de su recepción.
d) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida por la ley, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regirán por una Comisión, provisoria.
e) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o por la persona que éste designe.
f) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esa circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de 16 horas mensuales con goce de haberes [art. 44, inc. c), L. 23551]; igual beneficio se concederá a quienes se desempeñen como miembros de las comisiones ejecutivas de las seccionales de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina.
g) Traslados o cambios de horarios a delegados: Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios de los delegados sin garantizar la tutela de los intereses y derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho, que hagan a la organización de la explotación o del servicio, sin previa comunicación a la organización sindical.
h) Vitrinas o pizarras sindicales: En todos los establecimientos de la actividad gastronómica, podrá colocarse en un lugar visible no accesible al público a solicitud del delegado sindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poderse utilizar para otros fines que no sean gremiales.
Por lo tanto todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de la misma. Los empleadores no pondrán inconvenientes, para que el personal pueda enterarse de las comunicaciones de las vitrinas o pizarras, siempre que no se formen aglomeraciones delante de la misma y no se afecte la marcha normal del establecimiento.

Art. 56 - Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, Aplicación y Conciliación: En función de aquello previsto por el artículo 14 y sus correlativos (L. 14250, t.o.; Art. 7º y concs. del D. 199/88), se crea una Comisión Paritaria de Interpretación, Aplicación y Conciliación, la que tendrá la jurisdicción, competencia, atribuciones y funciones que serán detalladas seguidamente:
Su asiento será la Ciudad de Buenos Aires, con jurisdicción de todo el territorio del país.
Será integrada por un total de 12 (doce) miembros titulares, siendo seis de ellos designados por el sector empresario (FEHGRA) y seis designados por el sector sindical (UTGRA) pudiendo designarse hasta 6 (seis) alternos por cada parte y su presidencia la ejercerá el funcionario que a tal efecto proponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cada una de las partes podrá designar aquellos asesores que considere necesarios para un mejor desenvolvimiento de su cometido. Los integrantes de la Comisión Paritaria deberán ser representativos de las distintas especialidades de la actividad hotelero-gastronómica.
La Comisión Paritaria, en su primera reunión, habrá de implementar su reglamento interno, el que además de señalar la periodicidad de sus reuniones, contendrá las reglas a las que adecuará y ajustará el procedimiento a observar en la tramitación de las cuestiones de su competencia.
Tal competencia implicará las atribuciones y facultades que se enumeran ejemplíficamente:
a) Resolver todas las cuestiones de interés general referidas con la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo; a pedido de cualquiera de las partes o si así lo requiere el Ministerio de Trabajo.
b) Resolver todos los diferendos, ya sean generales o particulares que pudieran suscitarse con y por motivo de la interpretación y/o aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, debiendo resolver ello dentro del término máximo de 30 (treinta) días corridos y contados desde el planteamiento de la cuestión.
c) Resolver acerca de la clasificación de tareas acordes con las categorías profesionales establecidas en la convención colectiva o a las particulares de cada rama, en especial: 1) asignación de categoría o tareas no clasificadas; 2) reconocimiento y/o ratificación de tareas en categorías profesionales cuando las mismas no se encuentren expresamente previstas y 3) clasificación de los trabajadores en las categorías previstas en este convenio.
En todos los supuestos enumerados, la Comisión Paritaria tendrá facultades para exigir la realización de exámenes prácticos de tareas a efectos de nutrirse de antecedentes que avalen su posterior decisión.
Para la adopción de las resoluciones pertinentes los votos serán computados a razón de uno por sector, y si no hubiere acuerdo será el presidente, quien con voto fundado así lo decidirá. Las resoluciones de la Comisión Paritaria serán tenidas por válidas, con valor de cosa juzgada y serán de obligatoria aplicación y observancia para todos los casos similares que se plantearen. Los interesados -empresarios y trabajadores- gozarán del derecho de deducir revocatoria o apelación contra las decisiones adoptadas, el que deberá interponerse ante la misma Comisión Paritaria dentro del término de 5 (cinco) días hábiles y contados desde el día siguiente al de su notificación, y si tal recurso fuere de apelación será resuelto por el Ministerio de Trabajo dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos.
Las resoluciones que adopte la Comisión Paritaria, una vez firmes, tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria desde la fecha en que hayan sido dictadas, contando con efecto retroactivo a la fecha de iniciación de cada reclamo o petición.
La Comisión Paritaria podrá intervenir en las controversias individuales originadas por la aplicación de esta convención, en cuyo caso, esa intervención tendrá carácter conciliatorio y se realizará exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes de la convención.
Esta intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar directamente la acción judicial correspondiente.
Los acuerdos conciliados celebrados por los interesados ante la Comisión Paritaria, tendrán autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO VII : DEL TRABAJO DE TEMPORADA

Art. 57 - (7) Caracterización. Diagramación. Cambio de horario: Habrá contrato de temporada cuando la relación entre las partes, originadas en necesidades permanentes de la empresa o explotación se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo en razón de la actividad. El empleador podrá variar la diagramación o cambiar de horario que requiera la propia actividad temporaria y que corresponda a distintas etapas de la propia temporada. En caso de acuerdos zonales que convengan este aspecto, se regirán por dichas convenciones.

Art. 58 - Plazo mínimo asegurado: El trabajador de temporada tendrá asegurado que la duración de su ciclo temporario no podrá ser inferior al que se convenga a través de las convenciones colectivas de trabajo zonales, locales o regionales, dadas las características propias de cada una de ellas.

Art. 59 - (7) Iniciación de los ciclos o temporada: Tales pautas, acerca de la iniciación o duración de cada temporada, serán a través de las convenciones locales, zonales o regionales, por las mismas motivaciones apuntadas en la cláusula anterior. A los efectos de notificar el inicio de cada temporada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la ley de contrato de trabajo (conforme las modificaciones introducidas por la L. 24013 de empleo) el empleador podrá utilizar el medio gráfico, por un periódico de mayor circulación en la zona, publicando la nómina del personal que llama a cubrir las plazas de esa temporada.

Art. 60 - Pedidos de plaza y regulación contractual: Todo aquello relativo a la forma, modo y tiempo en los que se habrá de formular el pedido de plaza antes de la iniciación de la temporada para el perfeccionamiento del contrato; como asimismo las consecuencias legales que se derivaran de su incumplimiento, ya sea por parte del trabajador o del empleador, habrá de ser materia regulada mediante tales convenciones locales, zonales o regionales, haciéndose así factible acomodarlas a las necesidades y características propias de cada lugar.

Art. 61 - Cómputo de antigüedad en el empleo: A los efectos de los derechos previstos en esta convención colectiva de trabajo y legislación vigente, el cómputo de la antigüedad en el empleo para el trabajador de temporada será calculado sobre la base del tiempo efectivamente trabajado, según así lo prescribe el artículo 18 de la ley 20744.


CAPITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 62 - Retención de cuotas sindicales y contribuciones: Los empleadores actuarán como "agentes de retención" de las cuotas sindicales del 2,5% (dos y medio por ciento) y/o contribuciones que los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo deban pagar a la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA), sobre el total de las remuneraciones percibidas por cualquier concepto y según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En caso de establecerse modificaciones, adicionales o excepciones, los empleadores deberán ajustarse a las mismas, previa publicación de la autorización efectuada por la Autoridad de Aplicación para su percepción.

Art. 63 - (3) Condiciones anteriores: Las partes pertinentes de los convenios zonales, locales o regionales en cuanto hubieren tratado condiciones de trabajo, beneficios o modalidades diferentes a los establecidos en el presente convenio nacional, aun cuando sean más beneficiosos al trabajador, caducarán automáticamente en su vigencia si no son ratificadas por las partes signatarias dentro de los ciento ochenta días corridos de la homologación del presente. Este plazo se considera suspendido si los signatarios se constituyen formalmente en comisión negociadora para su consideración.

Art. 64 - Convenios locales, zonales o regionales: Cuando las características o peculiaridades de una localidad, zona o región justifiquen la celebración de convenios colectivos de trabajo particulares, deberá integrarse una comisión negociadora local, zonal o regional, cuya constitución se comunicará a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, Aplicación y Conciliación.
Cuando cualquiera de las partes de la citada comisión negociadora local, zonal o regional lo requiera, la Comisión Paritaria Nacional intervendrá en los temas que le sean sometidos a efectos de proporcionar y aconsejar las soluciones que considere prudentes.
Las soluciones de las comisiones paritarias, zonales o regionales serán apelables por cualquiera de las partes ante la Comisión Paritaria Nacional, la que deberá resolverlo dentro de los diez días hábiles administrativos. En caso de confirmarse la resolución apelada, elevará los antecedentes para su homologación ante el Ministerio de Trabajo de la Nación.
La competencia de las comisiones paritarias locales, zonales o regionales, será la que les atribuye el artículo 15, incisos a) y b), y artículo 16 de la ley 14250 y deberán someterse en cuanto a su cometido a todo aquello que resulte de los respectivos estatutos sociales de la parte signataria.

Art. 65 - Sanciones por violación del convenio colectivo de trabajo: La violación de cualquier disposición del presente convenio de trabajo, motivará la aplicación de las sanciones que establecen las leyes vigentes pertinentes.

Art. 66 - Autoridad de Aplicación: La aplicación y el control del cumplimiento del presente convenio, serán efectuados por el Ministerio de Trabajo de la Nación por intermedio de sus organismos dependientes y/o autoridades provinciales competentes en la materia quedando las partes obligadas al estricto cumplimiento de las condiciones acordadas.
Art. 67 - (7) Aportes y contribuciones: Todos los aportes y contribuciones al sistema previsional, seguridad social, obras sociales, etc., se efectuarán sobre los montos efectivamente abonados al trabajador; aunque correspondan a jornadas reducidas, trabajos discontinuos, personal efectivo, eventual, extra o temporario.


CAPITULO IX : CAPITULO DE LA PEQUEÑA EMPRESA (CCT 125/90) DE LA ACTIVIDAD HOTELERA GASTRONOMICA

Art. 68 - (7) Representatividad: De conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la ley 24467, las partes signatarias del presente reconocen que dentro de la entidad empleadora se encuentra debidamente representada la pequeña empresa, para la cual se reglamenta el correspondiente Capítulo.

Art. 69 - (7) Pequeña empresa. Pautas: A los efectos de considerar pequeña empresa del sector hotelero gastronómico y afines, y delimitar el ámbito de aplicación del presente Capítulo se acuerdan las siguientes pautas:
a) Que el plantel de trabajadores de la empresa no supere los 90 trabajadores (Art. 83, L. 24467).
b) Que su facturación anual (excluido el IVA) no supere la cantidad de $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos) anuales, tomándose en consideración para el inicio del ejercicio contable del año 1996. (Resolución de la Comisión de Seguimiento de la Pequeña Empresa - BO: 30/5/95).
c) Para la determinación del plantel máximo de trabajadores, sólo se computarán los permanentes y no se tendrán en consideración los eventuales y extras. El plantel de trabajadores para dicho cálculo será el existente al 1 de enero de 1996 (Art. 83 "b", L. 24467).
La entidad sindical podrá solicitar por intermedio de FEHGRA declaración jurada de ventas anuales y número de personal de las empresas que se encuentren en el presente Capítulo. Para los casos en que FEHGRA no pudiere cumplir con la información solicitada, UTGRA podrá requerirla por otros medios idóneos.

Art. 70 - (9) Período de prueba: A los efectos de estimular la contratación del personal hotelero gastronómico y posibilitar la creación de nuevos puestos de trabajo, las partes acuerdan habilitar para las empresas comprendidas en este Capítulo la extensión del período de prueba por el término de seis meses, determinándose que el período aquí establecido (cinco meses siguientes al primer mes) se aplicará una reducción del 50% del régimen general legal de indemnizaciones a las que hace referencia el artículo 92 bis de la ley 25013.
En el supuesto del trabajador de temporada el plazo otorgado no podrá ser acumulado entre una temporada y la siguiente, debiendo considerarse como período de prueba el realizado en forma ininterrumpida en la primera vinculación con la empresa, siendo de aplicación a posteriori la normativa específica del presente convenio colectivo y lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo.
En el período de prueba legal, así como en la prórroga establecida en el presente artículo los empleadores deberán efectuar por dicho personal los aportes y contribuciones que fija el artículo 92 bis (t.o. L. 25013) así como los que correspondan por imperio del convenio colectivo, a saber: asignación por fallecimiento y servicio de sepelio (arts. 50 y 51), Fondo Convencional Ordinario (art. 54) y cuota sindical (art. 62).
El régimen que antecede será de aplicación con exclusividad al personal que se incorpore con posterioridad a la homologación de la presente modificación.
Ambas partes se comprometen a evaluar el cumplimiento de los fines perseguidos en el párrafo primero en forma periódica y constante.

Art. 71 - (9) Aguinaldo: El sueldo anual complementario podrá abonarse hasta en 3 (tres) períodos o épocas del año calendario, sin que la modalidad de pago de un año implique precedente para otros subsiguientes. Cada período se comprenderá por cuatrimestre, y el sistema adoptado deberá ser anunciado por el empleador dentro del primer trimestre de cada año. Si vencido ese término la empresa no hubiere efectuado la comunicación fehaciente a su personal se entenderá que ha desistido de aceptar la presente modalidad, debiendo cumplimentar su obligación conforme lo establece la ley de contrato de trabajo.

Art. 72 - (Omitido en el original).

Art. 73 - (9) Capacitación: Los trabajadores de pequeñas empresas, tienen derecho a recibir del empleador la capacitación necesaria para su progreso o crecimiento profesional. Dicha capacitación podrá impartirse en la propia empresa, en escuelas de terceros o mediante enseñanza teórico-práctica que se imparta en la organización empresaria pertinente (Art. 96, L. 24467).
En ningún caso el ejercicio de este derecho podrá perturbar el normal funcionamiento de la empresa.

Art. 74 - (10) Códigos de categorías profesionales salariales: Las partes a los fines de la determinación de las remuneraciones establecen siete categorías profesionales, encuadrando en ellas todas las actividades y profesionales, asignándole un número de código del 1 al 7.
Las remuneraciones iniciales se establecen fijando un valor para cada código que se irá modificando según los incrementos que se vayan produciendo en el futuro.
El código correspondiente a cada desarrollan a continuación:

HOTELES CAT. ESPEC. CAT. "A"
Nº CODIGO Nº CODIGO
COCINA
JEFE DE BRIGADA 7 7
JEFE DE PARTIDA 6 6
COMIS 5 5
OFICIAL PANADERO 5 5
MEDIO OFICIAL PANADERO 4 4
AYUDANTE PANADERO 3 3
AYUDANTE COCINA 3 3
CAPATAZ DE PEONES 3 3
GAMBUCEROS 3 3
CAFETERO 3 3
MONTAPLATOS DE COCINA 2 2
FRUTERO - GAMBUCERO 1 1
PEONES 1 1
PERSONAL DE COMEDOR, PISOS Y PORTERIA COMEDOR
MAITRE PRINCIPAL 7 7
MAITRE 6 6
MOZO 6 6
MOZO DE VINOS 6 6
MAITRE COMEDOR DE NIÑOS 6 6
MOZO COMEDOR DE NIÑOS 6 6
COMIS DE SUITE 4 4
COMIS 3 3
COMIS DE VINOS 3 3
COMIS COMEDOR DE NIÑOS 3 3
TRANSPORTE 1 1
CHEF DE FILA 6 6
PISOS
MAITRE 6 6
MOZO 6 6
MUCAMAS/OS - VALETS 4 4
COMIS 3 3
GOBERNANTA PRINCIPAL 7 7
GOBERNANTA 6 6
TOILETERO 1 1
PORTERIA
JEFE DE CONSERJERIA
(CONSERJE PRINCIPAL) 7 7
JEFE DE RECEPCION 7 7
CONSERJE 6 6
RECEPCIONISTA 6 6
PORTERO 4 4
ASCENSORISTA 2 2
BAGAJISTA 2 2
SERENO DE VIGILANCIA 2 2
MENSAJERO 2 2
JEFE DE TELEFONISTAS 5 5
TELEFONISTA 4 4
GUARDARROPISTA 1 1
ENCARGADO DE TOILETTE 1 1
CADETE DE PORTERIA (GROOM) 1 1
PERSONAL DE ADMINISTRACION Y VARIOS
PRIMER CAJERO
ADMINISTRATIVO 6 6
ENCARGADO DE INVENTARIO
Y DEPOSITO 4 4
EMPLEADO PRINCIPAL DE
ADMINISTRACION 6 6
CAJERO DE ADMINISTRACION 5 5
AYUDANTE DE CONTADOR 5 5
ADICIONISTA 5 5
CUENTACORRENTISTA 5 5
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3 3
FICHERO 5 5
RECIBIDOR DE MERCADERIAS 3 3
AUXILIAR DE INVENTARIO
Y DEPOSITO 2 2
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2 2
AUXILIAR DE RECEPCION 2 2
AUXILIAR RECIBIDOR DE
MERCADERIA 2 2
CAJERO COMEDOR
RESTAURANTE 5 5
CONTROL DE VENTAS Y/O
COMPRAS 2 2
CADETE DE PORTERIA 2 2
JEFE DE COMPRAS 6 6
ENCARGADO DE BAR 5 5
VARIOS
MASAJISTA 6 6
JEFE TECNICO ESPECIAL
DE OFICIO 7 7
CAPATACES ENCARGADO
DE SECCION 5 5
OFICIAL DE OFICIOS VARIOS 4 4
OFICIAL PINTOR Y/O
EMPAPELADOR, OFIC. ALBAÑIL,
OFICIAL CARPINTERO, ETC. 5 5
MEDIO OFICIAL DE OBRA
OFICIOS VARIOS 2 2
CHOFER Y/O GARAJISTA 4 4
FOGUISTA 2 2
BODEGUERO 4 4
JEFE LENCERA 5 5
CAPATAZ COMEDOR DE ADMINISTRACION 4 4
PLANCHADORAS 3 3
LENCERAS - LAVANDERAS 3 3
ENCERADORES DE PISOS 2 2
MOZO DE MOSTRADOR 2 2
ENGRASADOR 2 2
CENTRIFUGADOR 2 2
ESTUFERAS 2 2
JARDINERO 2 2
CAPATAZ PEONES GENERALES 3 3
MOZO DE PERSONAL 3 3
PORTERO DE SERVICIO 1 1
ASCENSORISTA DE SERVICIO 1 1
AYUDANTE DE OBREROS
OFICIOS VARIOS 1 1
COMEDOR Y/O COMISIONISTA 1 1
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1 1
BARMAN 6 6
COCKTELERO AYUDANTE
DE BARMAN 4 4
PLANCHADORA A MANO 4 4
BAÑERO 5 5
COBRADOR 2 2

HOTELES CAT. "B" CAT. "C" CAT. "D" Y P.
Nº CODIGO Nº CODIGO Nº CODIGO
COCINA
JEFE DE BRIGADA Y/O PARTIDA 6 6 6
COMIS 5 5 5
AYUDANTE DE COCINA 3 3 3
GAMBUCERO 3 3 3
CAFETERO 3 3 3
PEONES GENERALES 1 1 1
PERSONAL DE COMEDOR, PISOS Y PORTERIA
MAITRE 6 6 6
MOZO 6 6 6
MUCAMAS/OS 4 4 4
GOBERNANTA 6 0 0
CONSERJE 6 0 0
PORTEROS 4 4 4
ASCENSORISTA 2 2 2
BAGAJISTA 2 2 2
SERENO DE VIGILANCIA 2 2 2
MENSAJERO 2 2 2
TELEFONISTA 4 4 4
TELEFONISTA EN OTRAS
CATEGORIAS 2 2 2
RECEPCIONISTA 6 6 6
CAJEROS 5 5 5
EMPLEADO PRINCIPAL
ADMINISTRATIVO 5 5 5
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3 3 3
OFICIAL OFICIOS VARIOS 4 4 4
PLANCHADORA - LENCERA -
LAVANDERA 3 3 3
ENCERADOR DE PISOS 2 2 2
MOZO DE MOSTRADOR 2 2 2
LAVACOPAS Y/O PEONES 1 1 1
COCKTELERO 3 3 3
PLANCHADORA A MANO 4 4 4
TRANSPORTE 1 0 0
TOILETERO 1 1 1
BAÑERO 5 5 5
ENCARGADO DE BAR 5 5 5
CHEF DE FILA 6 0 0

HOTELES RESIDENCIALES PERSONAL DE ADM., PISOS, PORTERIA Y VARIOS CAT. "A" CAT. "B" CAT. "C"
Nº CODIGO Nº CODIGO Nº CODIGO
EMPLEADO PRINCIPAL DE
ADMINISTRACION 6 6 0
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3 3 3
RECEPCIONISTA 6 6 0
CAJERO/A 5 5 0
AUXILIAR DE ADMINISTRACION 2 2 0
AUXILIAR DE RECEPCION 2 0 0
GOBERNANTA 6 6 0
MOZO DE PISOS 6 0 0
MUCAMAS/OS 4 4 4
VALETS 4 0 0
CONSERJE 6 6 0
MENSAJERO 2 2 2
ASCENSORISTA 2 2 2
BAGAJISTA 2 2 0
PORTEROS 4 4 4
TELEFONISTA 4 4 4
ENCARGADO DE TOILETTE 1 1 0
ENCARGADO DE BAR 4 4 0
OFICIALES DE OFICIOS
VARIOS 4 4 0
OBREROS OFICIOS VARIOS
1/2 OFICIAL 2 2 2
JEFA LENCERA 5 0 0
LENCERA - LAVANDERA -
PLANCHADORA 3 3 0
CAFETERO 3 3 0
MOZO DE MOSTRADOR 2 2 0
ENCERADOR 2 2 0
PEON Y/O PEONES GENERALES 1 1 1
JEFE DE COMPRAS O VENTAS 6 6 0
CONTROL DE VENTAS Y
COMPRAS 2 2 0
CAPATAZ DE PEONES 3 3 0
CADETE DE PORTERIA 2 2 0
JARDINERO 2 0 0
CHOFER O GARAJISTA 4 0 0
ENGRASADOR -
CENTRIFUGADOR 2 0 0
PORTERO DE SERVICIO 1 0 0
PLANCHADORA A MANO 4 4 0
COBRADOR 2 0 0
JEFE DE RECEPCION 7 0 0
GOBERNANTA PRINCIPAL 7 0 0
BAÑERO 5 5 0
JEFE DE CONSERJERIA
(CONSERJE PRINCIPAL) 7 0 0
ENCARGADO DE BAR 5 5 5


HOSPEDAJES CAT. UNICA
Nº CODIGO
PERSONAL DE ADMINIS., PISOS Y PORTERIA
EMPLEADO DE ESCRITORIO 3
MUCAMAS/OS 4
ENCARGADO DE PORTERIA 4
PORTERO 4
PEON GENERAL 1
BAÑERO 5
LENCERA ESPECIALIZADA 3
ENCARGADO DE BAR 5


RESTAURANTES CAT. ESPEC. CAT. "A"
Nº CODIGO Nº CODIGO
COCINA
JEFE DE BRIGADA 7 7
JEFE DE PARTIDA 6 6
COMIS 5 5
OFICIAL PANADERO 5 5
MEDIO OFICAL PANADERO 4 4
AYUDANTE PANADERO 3 3
AYUDANTE DE COCINA 3 3
CAPATAZ DE PEONES 3 3
GAMBUCERO 3 3
CAFETERO 3 3
MONTAPLATOS DE COCINA 2 2
FRUTERO - GAMBUCERO 1 1
PEONES 1 1
PERSONAL DE SALON
MAITRE PRINCIPAL 7 7
MAITRE 6 6
MOZO 6 6
COMIS DE SUITE 5 5
COMIS 4 4
PORTERO Y/O GARAJISTA 4 4
ASCENSORISTA 2 2
GUARDARROPISTA 1 1
BARMAN 6 6
CHEF DE FILA 6 6
PERSONAL DE ADMINIS. Y VARIOS
JEFE TECNICO ESPECIALIZ.
DE OFICIO 7 7
ADICIONISTA 5 5
CAJEROS 5 5
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3 3
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2 2
COCKTELERO - AYUDANTE
DE BARMAN 4 4
MOZO DE MOSTRADOR 2 2
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1 1
SERENO DE VIGILANCIA 2 2
SERENO 1 1
PLATINERO 1 1
OFICIAL DE OFICIOS VARIOS 4 4
EMPAQUETADOR REPARTIDOR 2 2
BAÑERO 5 5


RESTAURANTES CAT. "B" CAT. "C" CAT. "D" Y ST.
Nº CODIGO Nº CODIGO Nº CODIGO
COCINA
JEFE DE BRIGADA O PARTIDA 6 6 6
COMIS 5 0 0
AYUDANTE DE COCINA 3 3 3
GAMBUCERO 3 3 3
CAFETERO 3 3 3
PEONES GENERALES 1 1 1
PERSONAL DE SALON
MAITRE 6 6 6
MOZO 6 6 6
COMIS 4 0 0
PORTERO 4 0 0
GUARDARROPISTA 1 0 0
CHEF DE FILA 6 0 0
PERSONAL DE ADMINIS. Y VARIOS
ADICIONISTA 5 5 5
CAJEROS 5 5 5
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3 3 3
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2 2 2
MOZO DE MOSTRADOR 2 2 2
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1 1 1
SERENOS 1 1 1
EMPAQUETADOR REPARTIDOR 2 2 2
BAÑERO 5 5 5

ESTABLECIMIENTOS DENOMINADOS MUNICH, ESTILO MUNICH Y CERVECERIA CON RESTAURANTE CAT. "A" CAT. "B" CAT. "C"
Nº CODIGO Nº CODIGO Nº CODIGO
COCINA
JEFE DE BRIGADA 7 0 0
JEFE DE PARTIDA 6 6 6
FIAMBRERO 6 6 6
COMIS 5 0 0
FIAMBRERO DESPACHO 5 5 0
OFICIAL PANADERO 5 0 0
AYUDANTE DE FIAMBRERO 3 3 3
SANDWICHERO - MINUTERO 4 0 0
MEDIO OFICIAL PANADERO 4 0 0
AYUDANTE DE PANADERO 3 0 0
GAMBUCERO 3 3 3
AYUDANTE DE COCINA 3 3 3
CAPATAZ DE PEONES 3 3 3
SANDWICHERO DESPACHO 2 2 0
MONTAPLATOS DE COCINA 2 0 0
PEONES Y/O PEONES
GENERALES 1 1 1
CAFETERO 3 0 0
PERSONAL DE SALON
MAITRE PRINCIPAL 7 0 0
MAITRE 6 6 0
MOZO 6 6 6
COMIS DE SUITE 5 0 0
COMIS 4 4 0
PORTERO 4 0 0
ASCENSORISTA 2 0 0
GUARDARROPISTA 1 0 0
BARMAN 6 0 0
ADMINISTRACION Y VARIOS
CAJERO Y/O ADICIONISTA 5 0 0
CANILLERO 1RO. 4 0 0
CANILLERO 2DO. 3 0 0
COCKTELERO 4 0 0
MOZO DE MOSTRADOR 2 2 2
LENCERA 1 0 0
SERENO 1 1 1
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1 1 1
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3 3 3
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2 2 2
EMPAQUETADOR REPARTIDOR 2 2 2

ESTABLECIMIENTOS DENOMINADOS CASAS MIXTAS CAT. "A" CAT. "B" CAT. "C"
Nº CODIGO Nº CODIGO Nº CODIGO
COCINA
JEFE DE BRIGADA 7 0 0
JEFE DE PARTIDA 6 6 6
COMIS 5 0 0
AYUDANTE DE COCINA 3 3 3
GAMBUCERO 3 3 3
CAFETERO 3 3 3
MONTAPLATOS DE COCINA 2 0 0
PEON Y/O PEONES GENERALES 1 1 1
PERSONAL DE SALON
MAITRE PRINCIPAL 7 0 0
MAITRE 6 6 0
MOZO 6 6 6
COMIS DE SUITE 5 0 0
COMIS 4 4 0
PORTERO 4 0 0
ASCENSORISTA 2 0 0
GUARDARROPISTA 1 0 0
BARMAN 6 0 0
ADMINISTRACION Y VARIOS
CAJERO Y/O ADICIONISTA 5 5 5
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3 3 3
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2 2 2
COCKTELERO 4 0 0
MOZO MOSTRADOR
COCKTELERO 2 0 0
SANDWICHERO TAREA UNICA 3 3 3
MOZO MOSTRADOR 2 2 2
SANDWICHERO TAREA MIXTA 3 3 3
LENCERA 1 0 0
SERENO 1 1 1
PLATINERO 1 0 0
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1 1 1
OBRERO ESPECIALIZADO
DE OFICIO 4 0 0
EMPAQUETADOR REPARTIDOR 2 2 2


RESTAURANTES Y BARES DE LOS HIPODROMOS CATEGORIA "A"
Nº CODIGO
COCINA
JEFE DE BRIGADA 7
JEFE DE PARTIDA 6
COMIS 5
AYUDANTE DE COCINA 3
GAMBUCERO 3
CAFETERO 3
MONTAPLATOS DE COCINA 2
PEON GENERAL 1
PERSONAL DE SALON
MAITRE PRINCIPAL 7
MAITRE 6
MOZO 6
COMIS DE SUITE 5
COMIS 4
PORTERO 4
ASCENSORISTA 2
GUARDARROPISTA 1
BARMAN 6
ADMINISTRACION Y VARIOS
CAJERO Y/O ADICIONISTA 5
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2
COCKTELERO 4
MOZO MOSTRADOR
COCKTELERO 2
SANDWICHERO TAREA UNICA 3
MOZO MOSTRADOR 2
SANDWICHERO TAREA MIXTA 3
LENCERA 1
SERENO 1
PLATINERO 1
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1
OBRERO ESPECIALIZADO
DE OFICIO 2
MOZO DE MOSTRADOR -
VENDEDOR 4
CAFETERO VENDEDOR 5


RESTAURANTES LACTEOS, GRILL, PIZZERIAS-GRILL Y CASAS DE COMIDA TIPO ECONOMICO CATEGORIA "B"
Nº CODIGO
JEFE DE BRIGADA/PARTIDA 6
COMIS 5
FIAMBRERO O SANDWICHERO
PRINCIPAL 5
GAMBUCERO 3
AYUDANTE DE COCINA 3
CAPATAZ DE PEONES 3
MONTAPLATOS DE COCINA 2
PEON GENERAL 1
MOZO 6
MOZO MOSTRADOR QUE
ATIENDE AL PUBLICO 3
CAPATAZ DE MOSTRADOR 4
SEGUNDO CAPATAZ 3
AMERICANISTA 3
CAFETERO 3
PANQUEQUERO 3
CAJERO 5
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2
CAPATAZ DE SALA 4
OBREROS ESPECIALIZADOS
DE OFICIO 4
SANDWICHERO TAREA UNICA 3
PORTERO 4
SERENO DE VIGILANCIA 2
MOZO DE MOSTRADOR QUE
ATIENDE DIRECTAMENTE A LOS
MOZOS 2
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1
TOILETERO 1
EMPAQUETADOR REPARTIDOR 2
CORTADOR DE PIZZA 3
MAESTRO PALA PIZZERO 6
POSTRERO 6
MAESTRO FACTURERO 6
ROTISERO 6
COPETINES AL PASO Y PIZZERIAS CON SERVICIO DE SALON
MOZO 6
MOZO DE MOSTRADOR QUE
ATIENDE AL PUBLICO 3
CAPATAZ DE MOSTRADOR 4
SEGUNDO CAPATAZ 3
CAFETERO 3
MOZO DE MOSTRADOR QUE
ATIENDE PERSONAL DE SALON 2
CAJERO 5
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2
CAPATAZ DE SALA 4
OBRERO ESPECIALIZADO DE
OFICIO 2
SANDWICHERO TAREA UNICA 3
PORTERO 2
SERENO DE VIGILANCIA 2
MINUTERO 3
MAESTRO PALA PIZZERO 6
MAESTRO FACTURERO 6
ROTISERO 6
POSTRERO 6
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1
CORTADOR DE PIZZA 3
COPETINES AL PASO, PIZZERIAS Y HELADERIAS SIN SERVICIO DE SALON
CAJERO Y/O FICHERO 5
MOZO MOSTRADOR 2
SANDWICHERO TAREA UNICA 3
CAFETERO 2
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 2
PEON GENERAL Y/O LAVACOPAS 1
CORTADOR DE PIZZA 3


CAFES, BARES Y CONFIT. CON SERV. DE MESA Y BAR CAT. "A" CAT. "B" CAT. "C"
Nº CODIGO Nº CODIGO Nº CODIGO
MAITRE 6 0 0
MOZO 6 6 6
COMIS 4 0 0
CAJERO Y/O FICHERO 5 5 5
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3 3 3
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2 2 2
BARMAN 6 0 0
COCKTELERO 4 0 0
GAMBUCERO 3 3 0
MOZO MOSTRADOR -
AYUDANTE DE BARMAN 3 0 0
MOZO MOSTRADOR -
COCKTELERO 0 0 3
SANDWICHERO 3 3 3
CAFETERO 3 3 3
SERENO DE VIGILANCIA 2 2 0
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1 1 1
TOILETERO 1 1 1
BAÑERO 5 5 0
EMPAQUETADOR REPARTIDOR 2 2 2
CAFETERO VENDEDOR 5 5 5

HELADERIAS CON SERVICIO DE SALON CATEGORIA "B"
Nº CODIGO
MOZO 6
CAJERO Y/O FICHERO 5
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2
MOZO QUE ATIENDE AL PUBLICO 3
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1
SERENO DE VIGILANCIA 2
VENDEDOR 3
DESPACHO DE COMIDAS AL MOSTRADOR SIN SERVICIO DE SALON
CAPATAZ O ENCARGADO 6
CAJERO 5
EMPLEADO ADMINISTRATIVO 3
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2
PARRILLERO Y/O JEFE DE
PARTIDA 6
LAVACOPAS 1
MOZO DE MOSTRADOR 2
GAMBUCERO 3
CARNICERO 5
EMPANADERO 4
AYUDANTE 3
PEON GENERAL 1
SERENO DE VIGILANCIA 2
VENDEDOR 3
LECHERIAS
MOZO 6
CAJERO Y/O FICHERO 5
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2
SANDWICHERO TAREA UNICA 3
CAFETERO 3
SERENO DE VIGILANCIA 2
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1
BARES Y CAFES CON VARIETE - CAFES CONCERT
MAITRE Y/O CAPATAZ DE SALA 6
MOZO 6
COMIS 5
PORTERO 5
ASCENSORISTA 2
CAJERO Y/O FICHERO
ADICIONISTA 5
EMPLEADO PRINCIPAL
ADMINISTRATIVO 5
TECNICOS ESPECIALIZADOS
DE OFICIO (ILUMINADOR,
SONIDISTA, DISCJOCKEY) 5
OPERARIOS ESPECIALIZADOS
DE OFICIO 2
BARMAN 6
COCKTELERO 4
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2
RECIBIDOR DE MERCADERIAS 3
MOZO DE MOSTRADOR 2
CAFETERO 3
SERENO 1
PORTERO Y/O PORTEROS
DE COCHES 4
PORTERO DE VIGILANCIA 1
GUARDARROPISTA 1
ENCARGADO DE DEPOSITO
O INVENTARIO 4
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1
SANDWICHEROS 3
CABARETS, DANCINGS Y BOITES
MAITRE Y/O CAPATAZ DE SALA 6
MOZO 6
COMIS 5
PORTERO 5
ASCENSORISTA 2
CAJERO Y/O FICHERO -
ADICIONISTA 5
EMPLEADO PRINCIPAL
ADMINISTRATIVO 5
TECNICOS ESPECIALIZADOS
DE OFICIO (ILUMINADOR,
SONIDISTA, DISCJOCKEY) 5
OBREROS ESPECIALIZADOS
DE OFICIO 2
BARMAN 6
COCKTELERO 4
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2
RECIBIDOR DE MERCADERIAS 3
MOZO DE MOSTRADOR 2
CAFETERO 3
SERENO 1
PORTERO Y/O PORTERO
DE COCHES 4
PORTERO DE VIGILANCIA 1
GUARDARROPISTA 1
ENCARGADO DE DEPOSITO
O INVENTARIO 4
LAVACOPAS Y/O PEONES
GENERALES 1
SANDWICHERO 3


Las partes fijan las remuneraciones correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre de 1990, según los valores que se consignan para cada código en el Anexo que en 14 fojas se adjunta, formando parte del presente (se publica sin Anexo).


DESISTIMIENTO DE IMPUGNACION FORMULADA POR LA ASOCIACION DE HOTELES DE TURISMO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En la Ciudad de Buenos Aires a los 30 días del mes de agosto del año mil novecientos noventa siendo las 17.00 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, ante el Secretario del Departamento Relaciones Laborales Nº 3, doctor Pablo Darío Juan, los señores: Alfonso J. Racedo, Manuel Sangiao, Humberto Amitrano y Rolando Faure, en representación de la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina.
Abierto el acto por el funcionario actuante y cedido que les fue el uso de la palabra a los comparecientes, EXPRESAN: Que encontrándose las partes A.H.T. y Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina manteniendo tratativas tendientes a la celebración de un convenio colectivo de trabajo a regir en la actividad, esta asociación empresaria ha dejado de ser parte interesada en estos obrados. Que en consecuencia desiste expresa y formalmente de la impugnación practicada con fecha 16/7/90 referida a los compromisos celebrados entre Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina.
Siendo las 17.30 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes, ante mí que certifico.
Pablo D. Juan - Sec. de Relaciones Laborales
Informe del Asesor Técnico Legal
Buenos Aires, setiembre 7 de 1990
Señor Director Nacional:
Vienen las presentes actuaciones a consideración de esta Asesoría a fin de analizar la procedencia de la homologación de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 623/722 celebrando en el marco de la ley 14250 (t.o. 1988).
Al respecto esta Asesoría estima procedente puntualizar que el acto homologatorio pertinente deberá circunscribirse únicamente a los suscriptores de la convención en cuestión, vale decir la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA) y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA).
En consecuencia, el mismo no será de aplicación a la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina.
Asimismo, y habiendo desistido expresamente a fojas 724 la mencionada Asociación del recurso interpuesto a fojas 483/487 no corresponde la sustanciación del mismo corriendo igual suerte los recursos obrantes a fojas 491/562 por tratarse de entidades adheridas a la organización empresarial indicada.
Doctora María R. Neira - Asesora Técnico Legal
Homologación del Convenio Colectivo 125/90
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1990
VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre la "Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina" con la "Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina" con ámbito de aplicación establecido respecto del personal dependiente de establecimientos hoteleros y/o gastronómicos y con zona de aplicación en todo el territorio de la República Argentina con excepción de la Provincia de Tucumán, con término de vigencia de dos años a partir de su homologación para condiciones generales de trabajo y en lo que respecta a condiciones salariales desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 1990 y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88 el suscripto, en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.
En consecuencia, la misma no será de aplicación a la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 623/722. Cumplido vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento. Fecho, pase a la Dirección Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (D. 199/88, art. 4º) procediéndose al depósito del presente legajo.
Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, para que tome conocimiento, que en razón de su competencia le corresponde respecto a las cláusulas referidas a aportes y contribuciones, a fin de que pueda ejercer el control pertinente (arts. 9º, 38, 58 de la L. 23551 y arts. 4º y 24 del D. 467/88).
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Registración del Convenio Colectivo 125/90
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1990
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo 623/722 quedando registrada bajo el número 125/90.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinación


MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO DISPOSICION (DNRT) 1186 DE FECHA 6/10/93
Que, habiendo llegado a un acuerdo la Comisión Paritaria de Negociación y encontrándose vencida la vigencia convenida para la convención colectiva de trabajo 125/90, se declara y conviene:
PRIMERO: Prorrogar la vigencia de la convención colectiva de trabajo 125/90 hasta el 31 de marzo de 1994, en los mismos términos, con las modificaciones que se introducen en el presente.
SEGUNDO: Atento lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 24013 de empleo; las partes han decidido habilitar la celebración del contrato de trabajo en todas las modalidades promovidas.
TERCERO: Se acuerda establecer a partir del 1 de setiembre de 1993, los salarios básicos de convenio conforme las tablas salariales anexas, que deben considerarse parte integrante del presente acuerdo (VER INFORME SALARIAL Nº 199).
CUARTO: Las modificaciones que se introducen a la convención colectiva de trabajo 125/90 son las siguientes:
Art. 9º Categoría y funciones: La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría y calificación profesional. En situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no sean específicamente de su categoría o función y no implique menoscabo moral o material.
Tales tareas o servicios se adecuarán a la modalidad de cada zona, a la importancia y organización del establecimiento y fundamentalmente al principio incorporado al artículo 62 (t.o. de la LCT) en el sentido de que tanto el empleador como el trabajador están obligados activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta de los términos del contrato, sino a aquellos comportamientos que sean una consecuencia del mismo, resultan de la ley de contrato de trabajo, de los estatutos profesionales o de esta convención colectiva apreciados con el criterio de colaboración y solidaridad recíprocas, dirigidos a seguir prestando el buen servicio. Todo lo aquí dispuesto y convenido lo será sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67 (t.o. de la LCT), sus similares y concordantes. La descripción de las tareas para las distintas especialidades no importa ni implica para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichos cargos.
Las categorías y funciones enunciadas en este artículo se encuentran reglamentadas en los artículos 11 al 19.
Se enuncia seguidamente, a título indicativo, las categorías y funciones:
Jefe de recepción: Es de su incumbencia la dirección de todo el personal de recepción y portería. Es de su responsabilidad tomar reservas de habitaciones, llevar el control de habitaciones vacías y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento, mantener informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de huéspedes. Efectuar la facturación.
Recepcionista: Es de su responsabilidad tomar reservas de habitaciones, llevar el control de habitaciones vacías y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento, mantener informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de huéspedes. Efectuar la facturación. Actuar bajo la supervisión del jefe de recepción o del principal, realizando las tareas conforme a lo detallado para el sector.
Conserje: El conserje colabora con el recepcionista y lo sustituye cuando es necesario. Es asimismo encargado de la correspondencia, pequeñas encomiendas y encargos especiales de los pasajeros. Proporciona a éstos, cada vez que le es solicitada, información de cualquier índole y es depositario responsable de las llaves de las habitaciones y/o departamentos; además lleva el registro de pasajeros y es responsable de las llaves de todas las tareas del área. Es de su incumbencia la dirección del personal de portería, debiendo procurar que el mismo cumpla diligentemente sus funciones específicas.
Portero: Es el encargado de la puerta del establecimiento, siendo su obligación colaborar en forma directa con los recepcionistas y/o conserjes. En los establecimientos de categorías "C" y "D" (o sus equivalentes) es el encargado de todos los trabajos de portería y/o recepción.
Auxiliares de portería: Es todo aquel personal que dependa del jefe de recepción, recepcionistas, conserje principal, conserje o portero, según la categoría del establecimiento. Dicho personal, sin perjuicio de los trabajos específicos que se le encarguen debe cumplir indistintamente cualquiera de las tareas asignadas que correspondan al sector. Pertenecen a esta categoría los siguientes:
Bagajista: Es el encargado del transporte de todos los bultos de los pasajeros. En caso de necesidad puede pedir colaboración de los mensajeros y/o ascensoristas.
Ascensoristas: Es el empleado que maneja los ascensores. No estando el bagajista o el mensajero, tiene la obligación de llevar los bultos de los pasajeros hasta sus habitaciones.
Mensajero: Es el encargado de llevar todos los mensajes del establecimiento y de los pasajeros.
Portero de coche y/o garajista: Es el empleado que estaciona los coches en la playa de estacionamiento.
Cadete y/o cadete de portería: Colabora en portería con todo el personal de la misma.
Guardarropista: Es el encargado del guardarropas.
Jefe de telefonista: Es el encargado del sector en aquellos establecimientos que lo estimen necesario para un mejor servicio. Depende del jefe de recepción.
Telefonista: Opera los conmutadores telefónicos, télex o telefax, para servir necesidades de los clientes y del establecimiento; solicita las llamadas de larga distancia y registra las mismas, al igual que las urbanas a efectos de su facturación.
Gobernanta principal o su denominación equivalente: Tiene la responsabilidad sobre la limpieza y buen estado de presentación de las habitaciones, veredas y accesos al hotel, vestíbulo y zonas de circulación, salones, oficinas administrativas, cortinados, bronces, etc. Atiende todos los pedidos de artefactos, ropa blanca o implementos que le formulen, circunscribiéndose su misión en hacer cumplir y vigilar el trabajo de todo el personal a su cargo, cuidando que éste tenga a su alcance todos los elementos indispensables para tal fin.
Gobernanta: Tiene por misión las tareas descriptas para la gobernanta principal, pero circunscriptas al sector que el establecimiento le asigne para su supervisión.
Mucama: Es la responsable de la limpieza, servicio y atención de las habitaciones y/o departamentos como así también del sector a su cargo.
Valet: Es el encargado de la atención directa de los pasajeros desde su llegada hasta su egreso y a pedido de éstos desarmará y armará valijas, mantendrá la ropa limpia y planchada así como lustrado el calzado y el orden de los armarios de la habitación, ocupándose además de agilizar todos los servicios que preste el hotel a los pasajeros.
Capataz de peones: Tiene por misión mantener la limpieza de todos los sectores públicos del establecimiento. Atiende todos los pedidos de artefactos, material de limpieza, etc., que se le formulen, siendo su misión hacer cumplir y vigilar el trabajo del personal a su cargo, cuidando que éstos cuenten con todos los elementos necesarios e indispensables a tal fin.
Peón general (o peón de limpieza): Realiza todas las tareas generales de limpieza y todos los movimientos de muebles, artefactos y bultos, en los establecimientos hoteleros o gastronómicos.
Peón de piso: Es el que se encarga de colaborar con la mucama en el traslado de colchones, etc., y de la limpieza a fondo de pasillos y escaleras.
Encerador de pisos: Tiene a su cargo el rasqueteo y el encerado de pisos y pasillos.
Jefe lencera y/o lavadero: Es la encargada de las lencerías y el lavadero, llevará el control de todo el movimiento de la ropa y la distribución de tareas del personal de la lencería y/o lavadero. Tiene como subordinado:
Con categoría oficial, el siguiente personal: Oficial modista y planchadora.
Con categoría de medio oficial: Planchadora a planchón, preparadora y/o planchadora, lavandera a mano, costurera, marcadora y/o facturadora, lavador mecánico, centrifugador, planchadora en calandra y dobladora.
Con categoría de peón: Aprendiza y/o repartidora.
Maître principal: Es el responsable de coordinar con los restantes Maîtres la distribución de tareas. Es el jefe de salón, siendo de su incumbencia conjuntamente con los demás Maîtres la dirección del personal, debiendo procurar que éstos cumplan diligentemente sus funciones específicas; es asimismo el encargado de distribuir los comensales en las distintas zonas del salón comedor para su mejor atención. Puede tomar las comandas y colaborar en forma directa con sus subordinados para la mejor atención de los clientes.
Maître: Actúa bajo la supervisión del Maître principal, donde lo hubiere, realizando las tareas asignadas conforme a lo detallado para el sector. Es el responsable de supervisar al personal de mozos y comises y verificar el cumplimiento de las comandas por la cocina.
Chef de fila: Será quien colabore con los Maîtres en la distribución de las plazas y demás tareas que éstos le asignen, siendo su eventual reemplazante, cumpliendo sus funciones como mozo.
Mozo: Es de su incumbencia la preparación de la llamada "mise en place" o de su lugar de trabajo, donde atiende al público en el servicio de comedores y bebidas.
Comis: Es el auxiliar del mozo, debe retirar las comidas de la cocina y asistir al mozo para servirlas, trasladar el carro, tanto de fiambres como de postres, al lugar que el mozo le indique y colaborar con éste manteniendo el carro en condiciones, como asimismo el aparador con sus diferentes elementos.
Comis debarrasseur: Es el aprendiz de comis, consistiendo su tarea, en recoger el servicio limpio manteniendo el aprovisionamiento del aparador.
Barman: Es el empleado que prepara cócteles y sirve bebidas en la barra.
Coctelero: Es el empleado que sirve bebidas y cócteles en los mostradores para ser servidos al público y en las mesas por el mozo.
Mozo de mostrador: Es el que trabaja detrás del mostrador y despacha a los mozos y al público que consume en el mostrador; se encarga de cargar las heladeras tantas veces como el consumo lo exija; clasifica la botellería por orden y prepara la mercadería para el despacho; hace la limpieza de la sección y trabaja indistintamente en recíprocas colaboraciones y la parte relacionada con las mercaderías que se despachan en el mostrador y los envases vacíos.
En los hoteles y restaurantes de categoría inferior, pizzerías, cafés de tipo económico, copetines al paso, fondas, lecherías y otros establecimientos de similar categoría el mozo de mostrador y cafetero puede figurar en planilla horarios como "mozo de mostrador y cafetero"; este trabajador no efectúa ninguna tarea de la sección cafetería y mostrador, salvo la citada en el párrafo anterior.
Encargado de bar sin personal a su cargo: Es el empleado que se desempeña en el sector específico de bar y cafetería simples de establecimientos hoteleros, teniendo a su cargo las tareas que en él se desarrollan.
Jefe de brigada: Es el responsable del funcionamiento de la cocina y tiene a su cargo la confección del menú de toda la brigada de la cocina bajo su dirección, incluidas gambuzas y demás elementos para la cocina, debiendo realizar los pedidos de mercaderías y dirigir en las categorías especial "A" a los jefes de partida saucier, entremetier, poissonier, garder manger, rottissoire, fiambrero, pastelero y le abouyeur.
Jefe de partida o cocinero: Es el encargado de las distintas especialidades gastronómicas; la integración de las partidas está condicionada a las especialidades que figuran en el menú y al número de plazas de cada establecimiento en determinadas especialidades gastronómicas.
Jefe de partida (en categoría especial "A" -Hoteles y restaurantes):
- Saucier: Es el encargado de todas las salsas, menos de pescados y de las minutas, siendo también segundo jefe de cocina.
- Entremetier: Es el encargado de la elaboración de distintas sopas cremas y demás, como asimismo de la elaboración de los platos preparados a base de huevos, tales como omelettes, tortillas y colchones.
- Poissonier: Es el encargado de la elaboración de los platos preparados a base de pescados y mariscos con sus salsas correspondientes.
- Patissier: Es el encargado de las comidas a base de pastas.
- Garder manger: Es el encargado de despostar y cortar la carne que necesita para la cocina.
- Rottissoire: Es el parrillero, quien tiene a su cargo, los embutidos, achuras, carnes y pollos, etc., que salen del grill.
- Fiambrero: Es el encargado de la elaboración de todos los platos fríos incluido el buffet froid.
- Pastelero: Es el encargado de la elaboración y despacho de todo lo referido a la pastelería y demás postres.
- Le abouyeur: Es el encargado en la cocina de recibir las comandas que entran y las canta a su respectiva partida, entrega los pedidos y pone en conocimiento del personal del salón las comidas que se han agotado. En definitiva distribuye el trabajo de manera tal, que los pedidos no confundan al servicio.
Comis de cocina: Es el auxiliar directo del jefe de partida y en ausencia de éste ocupará su puesto.
Ayudante de cocina: Colabora con el jefe de partida y el comis, en la preparación de comidas, no así en su cocción.
Minutero: Es el encargado de preparar los platos denominados minutas.
Capataz de peones: Es el responsable de ordenar el trabajo del personal de peones de cocina. Se asimila al ayudante.
Peón de cocina: Es su tarea todo lo relacionado a la limpieza de mercaderías, mesada, cocina, piletas, ollas y otros utensilios de la sección, traslado de mercaderías en el sector y realización de todas las tareas que no se encuentren específicamente asignadas para el sector.
Gambucero: Es el encargado de la gambuza siendo sus obligaciones las mismas establecidas para el bodeguero. La gambuza es la sección que distribuye la mercadería del consumo diario.
Bodeguero: Tiene a su cargo el control de entradas y salidas de mercaderías siendo el encargado de la bodega y de dirigir el trabajo.
Cafetero: Es el personal que cumple sus tareas específicas en la preparación del café para atender los pedidos de los mozos y comises. Sus tareas incluyen la preparación de infusiones, bebidas frías y calientes, sandwiches, waffles, panqueques, tostados, etc.
Oficial pastelero: Secunda al pastelero en sus tareas. Se ajusta a sus directivas y lo suplanta en caso de ausencia.
Ayudante pastelero: Secunda al oficial pastelero en el proceso de elaboración.
Maestro de pala pizzero: Es el jefe de la cuadra. Se asimila al jefe de partida.
Saladitero: Es el que hace saladitos y otros ingredientes. Se asimila al ayudante de cocina.
Sandwichero: Es el que realiza todas las tareas inherentes a la fabricación de emparedados, limpieza y cortado de pan, preparación de fiambres, mayonesas, pastas, rellenado, etc. Debe dominar todo el trabajo de la sección y es el responsable de la misma. Se asimila al ayudante de cocina.
Despachante de fiambres y ensaladas: El despachante de fiambres y ensaladas se asimila a la categoría de ayudante de cocina.
Cortador de pizza: Es el empleado que despacha pizza, también despacha bebidas y otros productos en el mostrador. Se asimila a mozos de mostrador.
Transporte: Son los empleados que llevan el servicio limpio al mostrador, recogen el sucio y lo llevan a sus respectivas piletas, también transportan las mercaderías para el mostrador.
Montaplatos: Es el trabajador que toma el pedido de la cocina para los pisos y los pone en el ascensor de transporte.
Capataz de lavacopas: Es el encargado de las piletas de lavar copas, tazas, platos, bandejas, rejillas, etc. Existen cuando trabajan en la sección cuatro o más peones por turno en el lavado manual mecánico.
Lavacopas: Es el encargado de lavar las copas, pocillos, platos, cubiertos, platinas, bandejas, rejillas, etc. Debiendo tener limpio su sector.
Jefe de operarios de servicios varios y/o mantenimiento: Supervisa la sala de máquinas, talleres de mantenimiento y oficios varios, la conservación del edificio, mantenimiento de equipos y elementos contra incendio y al personal asignado a esas tareas.
Oficial de oficios varios: Efectúa las tareas que corresponden a su respectivo oficio, pero un oficial podrá cubrir más de una especialidad, de acuerdo a las necesidades del establecimiento.
Medio oficial de oficios varios: Efectúa las tareas que corresponden a su respectivo oficio y colabora en forma directa con sus respectivos oficiales de sección. Puede cubrir más de una especialidad de acuerdo a las necesidades del establecimiento.
Personal de vigilancia: Comprende todas las categorías del personal que tenga por misión la vigilancia y seguridad de los establecimientos y/o sus clientes y pertenencias.
Jardinero: Es el trabajador encargado del mantenimiento del jardín en aquellos establecimientos que cuenten son éste.
Bañero: Es el trabajador responsable del control y custodia del natatorio, conforme a las modalidades propias de dicha actividad.
Masajista: Es el encargado especializado en dichos servicios quien debe reunir las aptitudes propias de la función a cumplir.
Portero de cabarets. confiterías, boites, etc.: Es el empleado que controla el acceso y hace de guía del público que entra en los establecimientos.
Cafetero-vendedor: Es aquel vendedor ambulante o de puesto fijo de café y sus derivados, como así, aquellos que tengan venta al público de café express. Se asimila a la categoría de mozo de mostrador-vendedor.
Toiletero: Es el encargado del cuidado de los toilettes en los establecimientos hoteleros gastronómicos sean propietarios y/o concesionarios.
Ticketero: Es el encargado de entregar los "tickets" al ingreso de clientes en los establecimientos que emplean dicha modalidad y controla su egreso.
Vendedor de confitería: Tiene a su cargo el despacho al público de productos y mercaderías de la sección.
Vendedor de fiambrería: Tiene a su cargo el despacho al público de productos de rosticería y otros de la sección denominada fiambrería, siendo sus obligaciones las mismas que los vendedores de confiterías.
Empaquetadores repartidores: Son los que hacen paquetes. Estos obreros no hacen otros trabajos que repartir y hacer mandados.
Encargado de coche comedor: Es la persona que tiene a su cargo al personal de brigada, la compra-venta, salida y existencia de mercaderías en general contabiliza las ventas del comedor de los mozos de primera y segunda.
Mozo de primera: Es la persona que se responsabiliza atendiendo y sirviendo a los pasajeros en el coche comedor; su atención hacia los mismos es servir de acuerdo a las categorías de trenes, comidas especiales en menúes distintos o menúes fijos, de acuerdo al orden de menúes que figuren en las comidas del día y al número de plaza de cada tren. Se asimila al Maître.
Mozo de segunda: Es al que se denomina mozo vendedor ambulante; su tarea es atender y servir a los pasajeros sentados o parados ubicados en los distintos coches; su tarea habitual es vender gaseosas, cervezas, café con leche, té, mate cocido, galletitas, sándwich, etc. Se asimila al mozo.
Empleado principal: Es el responsable de cumplir y/o hacer cumplir funciones determinadas bajo su responsabilidad (cuenta corriente, costos y control, compras, tesorería, ventas, control, depósito gambuza, cajeros, principales personal procesamiento, de datos y actividades similares).
Vendedor de heladerías: Tiene a su cargo el despacho al público de productos y mercaderías de la sección.
Vendedor de helados al público: Es el personal que vende al público en la puerta de los establecimientos. Se asimilan como mozos de mostrador.
Panquequero: Es el empleado que hace panqueques y los despacha al mostrador.
Canillero: Es el empleado que tiene a su cargo el despacho de cerveza y que organiza el mostrador. Tiene los derechos y obligaciones fijadas para el mozo de mostrador.
Postrero: Es el encargado de la elaboración de todo tipo de postres, porciones y elaboraciones afines.
Maestro facturero: Es el trabajador especializado en todo tipo de hojaldres, pan de leche y sus derivados, y demás relacionados con las facturas.
Maestro heladero: Es el personal responsable del proceso de elaboración total de helados, postres helados, cassatas y especialidades afines.
Rotisero fiambrero: Es el encargado de la preparación de fiambres, picadas, platos fríos, carnes rotisadas, glaseadas y afines.
Empanaderos: Es el encargado de preparar el picadillo de relleno, armado de empanadas y su cocción.
Se agrega al convenio un artículo, el 31 bis.

Vacaciones: De conformidad con lo facultado por el artículo 154 de la ley de contrato de trabajo, se autoriza el goce de vacaciones durante todo el año, conforme la modalidad y requerimiento de cada establecimiento, zona o actividad. Cuando las vacaciones no se otorguen simultáneamente a todo el personal, el empleador deberá proceder en forma tal que al trabajador le corresponda el goce de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano o de receso escolar anual, cada tres períodos. El empleador notificará por escrito al trabajador, con una anticipación no menor a 45 días, la fecha de inicio de las vacaciones.
La licencia anual ordinaria podrá fraccionarse conforme lo anterior, pero el primer período no podrá ser inferior a los 14 (catorce) días corridos.
Si vencido el plazo para otorgarle las vacaciones el empleador no notificó las mismas, el trabajador -previa comunicación fehaciente y con debida antelación- hará uso de su licencia en forma automática y completa.
Se deroga el artículo 67 del convenio colectivo de trabajo 125/90 por haber perdido vigencia y en su reemplazo se incorpora el siguiente texto:
Aportes y contribuciones: Todos los aportes y contribuciones al sistema previsional, seguridad social, obras sociales, etc., se efectuarán sobre los montos efectivamente abonados al trabajador; aunque correspondan a jornadas reducidas, trabajos discontinuos, personal efectivo, eventual, extra o temporario.
Se agrega al final del artículo 27:
El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:
Caracterización. Diagramación. Cambio de horario: Habrá contrato de temporada cuando la relación entre las partes, originadas en necesidades permanentes de la empresa o explotación se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo en razón de la actividad. El empleador podrá variar la diagramación o cambiar de horario que requiera la propia actividad temporaria y que corresponda a distintas etapas de la propia temporada. En caso de acuerdos zonales que convengan este aspecto, se regirán por dichas convenciones.
El artículo 59 quedará redactado de la siguiente forma:

Pequeña empresa. Pautas: A los efectos de considerar pequeña empresa del sector hotelero gastronómico y afines, y delimitar el ámbito de aplicación del presente Capítulo se acuerdan las siguientes pautas:
a) Que el plantel de trabajadores de la empresa no supere los 90 trabajadores (art. 83, L. 24467).
b) Que su facturación anual (excluido el IVA) no supere la cantidad de $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos) anuales, tomándose en consideración para el inicio del ejercicio contable del año 1996. (Resolución de la Comisión de Seguimiento de la Pequeña Empresa - BO: 30/5/95).
c) Para la determinación del plantel máximo de trabajadores, sólo se computarán los permanentes y no se tendrán en consideración los eventuales y extras. El plantel de trabajadores para dicho cálculo será el existente al 1 de enero de 1996 (art. 83 "b", L. 24467).
La entidad sindical podrá solicitar por intermedio de FEHGRA declaración jurada de ventas anuales y número de personal de las empresas que se encuentren en el presente Capítulo. Para los casos en que FEHGRA no pudiere cumplir con la información solicitada, UTGRA podrá requerirla por otros medios idóneos.
Se agrega al final del artículo 20:
Cambios de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador al empleador. De esa denuncia se dejará constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador. El que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones convendrá con el empleador la forma de percibir las comunicaciones postales o telegráficas, en caso de no poder constituir un domicilio dentro de aquel radio.
El trabajador y el empleador deberá consignar por escrito un domicilio especial dentro del radio de distribución postal, donde se considerarán válidas las notificaciones que se efectúen.
El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:
QUINTO: A los efectos previstos en el artículo 3º del decreto 199/88 (modif. por el D. 470/93) se advierte que las modificaciones introducidas al convenio colectivo, tanto referidas a multifuncionalidad, vacaciones, aportes y contribuciones, como contrato de temporada y jornada reducida, se efectuaron teniendo en cuenta criterios de productividad.
SEXTO: Se solicita la homologación por separado de la habilitación de modalidades promovidas de empleo (art. 3º, L. 24013) y la homologación del presente convenio con sus anexos de tablas salariales.

MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO 12/12/94
HOMOLOGADO POR DISPOSICION (DNRT) 1218 DE FECHA 12/12/94
En la Ciudad de Buenos Aires a los 30 días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro.
Abierto el acto por el funcionario actuante y cedida que les fue el uso de la palabra a las partes, éstas de común acuerdo, EXPRESAN:
PRIMERO: Que acuerdan prorrogar el convenio colectivo de trabajo 125/90 por el plazo de 3 años contados de la homologación del presente, con las modificaciones introducidas el 23 de setiembre de 1993 y las que da cuenta el Anexo I del presente.
SEGUNDO: Acuerdan también nuevas escalas salariales a partir del 1 de noviembre de 1994, conforme se determinan en los Anexos II y III del presente. El Anexo II rige para todo el país, excepto las Provincias de Catamarca, La Rioja, Santiago del Estero, Jujuy, Salta y Corrientes y la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, para quienes regirá el Anexo III. Estos incrementos se aplicarán desde la referida fecha del 1 de noviembre de 1994, aun cuando la homologación del acuerdo salarial se produzca más adelante.
TERCERO: Los aumentos acordados, absorberán hasta su concurrencia los aumentos otorgados a cuenta del acuerdo salarial.
CUARTO: Crease una Comisión de Evaluación y Seguimiento del convenio colectivo de trabajo integrada por ambas partes signatarias, en igual número, 3 (tres) por cada una de ellas los que serán designados y comunicados a la otra parte a los 15 (quince) días de celebrado el presente, oportunidad en la que se realizará la primera reunión. La Comisión se reunirá los segundos y cuartos martes de cada mes, a partir de su constitución. Las funciones de la Comisión y sobre las cuales deberá expedirse dentro del improrrogable plazo de 120 días de su constitución, son las siguientes:
1) redactar una versión ordenada y actualizada de la convención colectiva 125/90 con las modificaciones acordadas y aquellas que surjan de la propia Comisión;
2) en especial se abocará al estudio de los temas acordados en el Anexo IV. De todas las reuniones se labrará acta.
QUINTO: Ambas partes declaran que las reformas introducidas al convenio y las que se proyectan estudiar en la Comisión Mixta, están inspiradas en los modernos conceptos de productividad, la protección del nivel de empleo, la introducción de nuevas tecnologías y en última instancia la calidad de vida del trabajador y el buen servicio a prestar.
SEXTO: Las partes solicitan la homologación del presente y sus Anexos.
Siendo los 20.00 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes, ante mí que certifico.

ANEXO 1 - MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO 125/90

Se acuerda la siguiente redacción para el:
Art. 12 Trabajo en comedor, pisos y portería:
a) Mucamas: Atenderá un máximo de:
10 (diez) habitaciones o departamentos en categoría "especial", reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales.
13 (trece) habitaciones o departamentos en categoría "A" reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales.
15 (quince) habitaciones en categoría "B" reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales.
16 (dieciséis) en categoría "C", reglamentadas de acuerdo a disposiciones de organismos oficiales.
Se entiende que el tope máximo de habitaciones o departamentos se refiere a efectivamente ocupados o desocupados, a criterios del empresario.
b) Titulares oficios varios: El personal de oficios varios realizará las tareas de mantenimiento, modernización y/o actualización del establecimiento.
c) Turnante: Denominase turnante al trabajador que en relación de dependencia y con plena estabilidad en su empleo, se desempeña habitual y reiteradamente reemplazando otros dependientes cuando éstos gozan de sus francos semanales, licencias o ausencias.
Art. 13 Trabajo en cocina y dependencias anexas: Además del adicional por alimentación, el personal de cocina tendrá derecho al consumo normal de bebidas conforme los usos y costumbres.
Los empleadores proveerán los útiles de servicio al personal de cocina, en cantidad adecuada para el cumplimiento de las funciones específicas de cada sector.
Art. 14 Trabajo en otras dependencias:
Personal de salón-hoteles: El personal de salón-hoteles atenderá la cantidad de cubiertos o plazas de acuerdo a los requerimientos del establecimiento y conforme la calidad del mismo.
Personal de restaurantes y bares: La cantidad de cubiertos por plaza, se adecuará a los usos y costumbres de cada establecimiento.
Equiparación: A todos los efectos derivados de la aplicación de este convenio, se tendrá en cuenta la siguiente equiparación:
Establecimiento 5 estrellas = categoría especial.
Establecimiento 4 estrellas = categoría A.
Establecimiento 3 estrellas = categoría B.
Establecimiento 2 estrellas = categoría C.
Establecimiento 1 estrella = categoría D.
Art. 16 Condiciones de trabajo: Cuando el trabajador realice en forma habitual tareas correspondientes a dos categorías, siempre percibirá la remuneración correspondiente a la categoría superior.
Notificaciones: Todo personal tiene la obligación de notificarse por escrito, cualquier disposición, suspensiones, medidas disciplinarias, instrucciones, etc., sin que su firma implique conformidad.
Todo empleador estará obligado a entregar copia al trabajador de la notificación, con firma del titular o persona con poder dentro de la empresa, caso contrato la notificación carece de validez.
Art. 27 Cumplimiento de jornada de trabajo: La jornada de trabajo será cumplida íntegramente, respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma de acuerdo a los horarios y/o modalidades del trabajo que en cada empresa estén establecidos. El empleador podrá modificar el horario y la diagramación del trabajo, sin que sea necesaria la previa autorización administrativa, de acuerdo a las necesidades del establecimiento, sin que el trabajador pueda oponerse a su cumplimiento, salvo que pruebe el perjuicio relevante que le pueda provocar.
Cuando se trate de trabajadores cuya jornada de trabajo se encuentre entre las menores previstas en el párrafo precedente, y cuya remuneración no alcance el mínimo de 3 (tres) AMPOS, el empleador deberá completar la contribución necesaria para la obra social, en base a la suma de 3 (tres) AMPOS fijados por la autoridad competente.
Art. 53 (6) Bolsa de trabajo: El personal, según su categoría o calificación, podrá ser contratado mediante la intervención de las bolsas de trabajo que actualmente existen y funcionan, dependientes de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina. El contrato de trabajo, en tales casos, quedará formalizado con la comunicación que la bolsa de trabajo o el propio trabajador haga de asignación para el desempeño "extra" o de temporada. Si el empleador hubiera contratado a personal de la bolsa de trabajo y quedara obligado en los términos previstos en el artículo 95 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) aun cuando el contrato no hubiese tenido principio de ejecución, la asignación deberá corresponder siempre al número, categoría y calificación de los trabajadores solicitados. En las contrataciones que se efectúen mediante la intervención de las bolsas de trabajo de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina corresponderá a dicha entidad sindical el cumplimiento y responsabilidad por los aportes y contribuciones de ley Esta disposición tendrá vigencia dentro de los 120 días de homologado el presente.
Art. 63 Condiciones anteriores: Las partes pertinentes de los convenios zonales, locales o regionales en cuanto hubieren tratado condiciones de trabajo, beneficios o modalidades diferentes a los establecidos en el presente convenio nacional, aun cuando sean más beneficiosos al trabajador, caducarán automáticamente en su vigencia si no son ratificadas por las partes signatarias dentro de los ciento ochenta días corridos de la homologación del presente. Este plazo se considera suspendido si los signatarios se constituyen formalmente en comisión negociadora para su consideración.


ANEXO 4 - COMPROMISOS IRREVOCABLES DE LAS PARTES

Las partes asumen el compromiso formal e irrevocable de desarrollar, a través de las comisiones creadas en la cláusula cuarta del acta:
I) Un sistema alternativo, extrajudicial, de solución de conflictos, que agilice su tramitación y disminuya los costos.
II) Un sistema compensador de antigüedad del empleado, mediante el cual se estimule el ahorro y que garantice el momento del distracto, al trabajador, la percepción del fondo generado durante la relación laboral, el que a su vez será compensatorio de la totalidad de las indemnizaciones previstas en la legislación vigente para el supuesto de despido incausado.
A los efectos referidos, las partes actuarán y promoverán en forma conjunta, la legislación necesaria que autoricen los mismos.
Disposición Homologatoria
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1994
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 806, Anexo I de fojas 807/808, escalas salariales de los Anexos 2 y 3 de fojas 809 a 879 y 880 a 935 y Anexo 4 de fojas 936, celebrado entre la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina con la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina, signatarias de la convención colectiva de trabajo 125/90; y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado prorroga la vigencia de la convención colectiva de trabajo 125/90 por 3 (tres) años a partir de la homologación del presente. Modifica los artículos 12; 13; 14; 16; 27; 53 y 63 y crea una Comisión de Evaluación y Seguimiento del convenio colectivo. Asimismo, establece las escalas salariales que regirán a partir del 1 de noviembre de 1994 hasta el 30 de abril de 1995, las del Anexo II para todo el país, excepto las Provincias para las que rige el Anexo III: Catamarca, La Rioja, Santiago del Estero, Jujuy, Salta y Corrientes y la localidad de Rafaela en la Provincia de Santa Fe.
Que a fojas 937/938 se ha expedido de conformidad la Comisión Técnica Asesora de Productividad y Salarios.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley 14250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3º del mencionado decreto, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88.
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes el acuerdo obrante a fojas 806/936.
Art. 2º - Por donde corresponda tómese razón del Acuerdo. Cumplido, vuelva para su conocimiento y notificación a las partes signatarias al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3. Gírese al Departamento Coordinación para el depósito del presente legajo.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo


MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO HOMOLOGADO POR DISPOSICION (DNNC) 75 DE FECHA 12/6/1998
La Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA) y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA), como auténticos representantes de los intereses de los trabajadores y empresarios, han acordado proceder a actualizar el convenio colectivo de trabajo que los vincula, conforme exigencias legales en lo referente al tratamiento de la pequeña y mediana empresa, así como el de adecuar algunas de sus cláusulas generales a los requerimientos necesarios de la realidad del sector y los nuevos tiempos de las relaciones laborales en los que se encuentra inmerso nuestro país, conforme las siguientes pautas:
Normas cuyo texto se modifica:
Artículo 1º - Partes intervinientes: Agregar al párrafo final, las personas intervinientes en representación de cada sector.
Art. 5º - Período de vigencia: Prorrogar por tres años, contados a partir de la homologación administrativa la vigencia del presente en los mismos términos que el anterior, con el agregado de las modificaciones que se acuerdan en los artículos específicos.
Art. 7º, inc. b) - Se incorpora a continuación de "casas de comida económica con servicio standard", lo siguiente: "...(casas de comidas rápidas o fast food)..." y a continuación de "pizzerías", lo siguiente: "...(pizzas-café)..."
Art. 27 - Se incorpora como cuarto párrafo (sic) el siguiente: (ver el mismo en el CCT 125/90).
Art. 31 bis - Se agrega como segundo párrafo: ..........................................
Cómo párrafo final se incorpora: ...................... (ver el mismo en el CCT 125/90).
Art. 53 - Se deroga el penúltimo y último párrafos del artículo 53.

PROYECTO - CAPITULO DE LA PEQUEÑA EMPRESA (CCT 125/90) DE LA ACTIVIDAD HOTELERA GASTRONOMICA

Se incorpora como nuevo Capítulo IX y como artículos correlativos en ese orden al presente, pasando el artículo de Códigos de Categorías ... como 74 del convenio colectivo de trabajo 125/90. Se agregan los siguientes:
Arts. 68 a 74 - (Ver los mismos en el CCT 125/90).
SOLICITUD DE HOMOLOGACION DEL ACUERDO PRECEDENTE
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos al señor Director Nacional, en nuestro carácter de representantes de la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA) y de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA) con referencia al expediente del rubro.
Sobre el particular, venimos a modificar el acuerdo suscripto en diciembre de 1997 en cuanto se adicionaba al artículo 7º del Convenio 125/90 las denominaciones de "fast-food" y "pizzas-café", desistiendo ambas partes de tal agregado.
Motiva el presente la decisión de obtener sin dilación la homologación de la prórroga del convenio 125/90 y su capítulo de pequeña empresa, obviando en consecuencia las oposiciones presentadas respecto de la aclaración de "fast-food" y "pizzas-café"; pero sin declinar en el futuro de los derechos a tales denominaciones.
En consecuencia, solicitamos al señor Director que nos considere desistidos de las referidas adiciones y se homologue el resto del convenio 125/90, sus modificaciones y capítulo pequeña empresa.
Saludamos a usted muy atentamente.
Homologación del Acuerdo de Partes Precedente
DISPOSICION (DNNC) 75
EXPEDIENTE 66.376/97
Buenos Aires, 12 de junio de 1998
VISTO:
El expediente 66.376/97 y agregados, y
CONSIDERANDO:
Que la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina han acordado actualizar el convenio colectivo de trabajo que los vincula.
Que han pactado prorrogar por tres años, contados a partir de la homologación administrativa, la vigencia del convenio colectivo de trabajo 125/90.
Que asimismo han acordado un capítulo de la pequeña empresa.
Que el acuerdo traído a conocimiento de esta autoridad administrativa laboral es el que se encuentra glosado a fojas 3/7, con la modificación introducida a fojas 1 del T. I 5952/98, agregado como foja 40 del principal.
Que de las cláusulas normativas y obligacionales no se advierte contradicción a la legislación laboral vigente.
Que la Comisión Técnica Asesora en Productividad y Salarios y la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional se han expedido favorablemente a la petición de homologación formulada por las partes.
Que asimismo, se acredita en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley 14250, artículos 3º y 3º ter del decreto 470/93, ley 23546 y artículo 1º del decreto 200/88.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el decreto 1076/96.
Por ello,
El Director Nacional de Negociación Colectiva
DISPONE:
Artículo 1º - Homologar el acuerdo celebrado entre la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA) y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA) obrante a fojas 3/7 de estas actuaciones con la modificación introducida a fojas 1 del T. I 5952/98, agregado como foja 40 del principal.
Art. 2º - Requerir a las partes acompañen el texto ordenado del convenio colectivo de trabajo 125/90 cuya prórroga, agregados y modificaciones han concertado.
Art. 3º - Regístrese la presente disposición en Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos. Gírese luego este expediente a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos de esta Dirección Nacional para que la misma registre el acuerdo obrante en autos.
Art. 4º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto íntegro, conforme a lo dispuesto en el decreto 199/88.
Art. 5º - Cumplido, notifíquese a las partes signatarias; posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 125/90.
ACUERDO DE FECHA 30/6/1998. HOMOLOGADO POR DISP. (SSRL) 136 DE FECHA 4/8/1998.

CLAUSULA ADICIONAL
Buenos Aires, 30 de junio de 1998
Ref.: Expediente 66.376/97. Solicitan
homologación cláusula adicional.
Adjuntan texto ordenado
De nuestra consideración:
Juan Alfredo Reyes, Secretario General de la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA) y Germán Pérez, Presidente de la Federación Empresaria Hotelero Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA), nos dirigimos al señor Director a fin de peticionar lo siguiente:
I. Que atento la reciente homologación del capítulo dedicado a la pequeña empresa y su incorporación al convenio colectivo de trabajo 125/90 junto con otras modificaciones, es necesario aclarar el alcance de lo dispuesto en el artículo 71 (t.o. CCT 125/90) en relación al pago del sueldo anual complementario correspondiente al año en curso.
En efecto, en el citado artículo se dispone la posibilidad de pago en 3 (tres) cuotas cuatrimestrales, pero quedando dicha situación a opción del empleador quien deberá notificar a su personal de tal circunstancia en el primer trimestre del año cuyo aguinaldo se trate. Así vemos que ya se encuentra vencido dicho plazo, pues el acto homologatorio -y que genera la vigencia de las nuevas disposiciones- data del mes de junio de 1998, viéndose imposibilitado el sector empresarial de beneficiarse con lo acordado en el presente año.
Por lo tanto, las partes han acordado con carácter excepcional y por única vez la redacción de una cláusula transitoria a efectos de establecer la posibilidad de abonarse el sueldo anual complementario 1998 en 3 (tres) cuotas conforme lo establece el artículo 71 del convenio colectivo de trabajo 125/90.
La redacción de la cláusula transitoria consensuada entre las partes y que se eleva para su aprobación y homologación es la siguiente:
Cláusula transitoria: Atento lo dispuesto por el artículo 71 del convenio colectivo de trabajo 125/90 (t.o.) y el dictado de la disposición (DNNC) 75 del 12 de junio de 1998, la UTGRA y la FEHGRA facultan a las empresas para que se divida el pago del sueldo anual complementario correspondiente al año 1998 en 3 (tres) períodos iguales, fijándose de común acuerdo como fechas para su efectivización los días 30 de junio, 31 de agosto y 31 de diciembre del corriente año. El presente acuerdo tiene carácter excepcional y por única vez motivado en la fecha en que fueron homologadas las modificaciones introducidas en el capítulo de la pequeña empresa en el convenio colectivo de trabajo 125/90 de la actividad hotelero-gastronómica (Cap. IX), recobrando la vigencia total de las consideraciones y obligaciones dispuestas por el artículo indicado precedentemente a partir del 1 de enero de 1999.
Por lo tanto y conforme lo expuesto se peticiona al señor Director la homologación e incorporación al expediente de referencia de la cláusula arriba transcripta con las consideraciones expuestas.
II. Asimismo y en cumplimiento de lo ordenado en la resolución (DNNC) 75/98 dictada en autos, se adjunta a la presente texto ordenado del convenio colectivo de trabajo 125/90 con las modificaciones aprobadas en su oportunidad.
III. Finalmente, y con la intención de dar rápida vigencia y amplia difusión al sector empresarial y a los trabajadores del sector sobre las nuevas disposiciones aprobadas, solicitamos al señor Director se sirva emitir copia certificada de la resolución (DNNC) 75 con expresa autorización a la UTGRA para que proceda a la publicación -a su cuenta y orden- en el Boletín Oficial.
Sin otro particular, saludan atentamente.

HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE PARTES DE FECHA 30/6/1998
Buenos Aires, 4 de agosto de 1998
VISTO:
El expediente 66.376/97, y
CONSIDERANDO:
Que bajo los referidos obrados, la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y la Federación Empresaria Hotelera Gastrónomica de la República Argentina solicitan la homologación de una cláusula transitoria convenio colectivo de trabajo 125/90 prorrogado mediante la disposición (DNNC) 75/98 del día 12 de junio de 1998, obrante a fojas 51 de las presentes actuaciones.
Que con relación a la prórroga otorgada al convenio colectivo de trabajo 125/90, fue acordado en el capítulo de pequeña empresa, en su artículo 71, facultar a las mismas para que pudieran dividir el pago del sueldo anual complementario.
Que en virtud de que la vigencia de las nuevas disposiciones es a partir del mes de junio de 1998, hace imposible que el sector empresario pudiera aplicar lo acordado en el presente año.
Que por ello, ambas partes han resuelto establecer una cláusula transitoria, por única vez y de carácter excepcional por la cual se determina el pago del sueldo anual complementario en tres períodos iguales, fijándose como fecha de efectivización los días 30 de junio, 31 de agosto y 31 de diciembre de 1998.
Que por otra parte se aclara que a partir del día 1 de enero de 1999 recobrarán la vigencia total las obligaciones dispuestas en el artículo indicado.
Que en las cláusulas normativas y obligacionales pactadas, no se advierte contradicción respecto de la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologada la cláusula transitoria del convenio colectivo de trabajo 125/90, obrante a fojas 51, celebrado entre la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina.
Art. 2º - Regístrese esta resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos y remítase luego este expediente a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos de su registro y a fin de proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto de acuerdo al decreto 199/88.
Art. 3º - De forma.

ACUERDO DE PARTES HOMOLOGADO POR LA RESOLUCION (SSRL) 138 DE FECHA 6/8/98. CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA POR UNICA VEZ DE CARACTER EXCEPCIONAL

- INTRODUCCION
La Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA), y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA) en sus calidades de representantes de los trabajadores y los empresarios del sector, manifiestan lo siguiente: Ante la situación en que se encuentra el sistema nacional de salud, que modifica el normal desenvolvimiento de las prestaciones médico-asistenciales de los trabajadores argentinos, a través de las obras sociales, que realizan todos los esfuerzos posibles para seguir brindando una adecuada y eficaz prestación de servicios a los afiliados de la actividad, se considera necesaria e imprescindible su activa participación con el fin de afrontar la coyuntura y elaborar un diseño de crecimiento y eficacia en el desarrollo en la prestación de los servicios de salud de los beneficiarios del sistema social.
Así considerando, toda intervención empresarial, contribuirá a un neto favorecimiento de cada trabajador en particular, habida cuenta del carácter solidario y de las íntimas relaciones que deben unir al empresario con sus colaboradores, en la tarea diaria, para un desarrollo fecundo y pacífico de ambos, atento a una mejora en las condiciones de vida del empleado, su familia y la seguridad de su asistencia médico-asistencial. El objetivo de una adecuada y completa cobertura de salud beneficia a empleados y empleadores por igual.
FEHGRA y UTGRA, asumiendo los compromisos que su representación les confiere han decidido de común acuerdo y con ese fin la creación de una contribución extraordinaria por única vez y de carácter excepcional a cargo del empleador, para solventar una mejor y mayor cantidad de servicios médico-asistenciales a sus afiliados.
- FUNDAMENTOS
FEHGRA y UTGRA, únicas entidades representantes del sector hotelero-gastronómico firmantes del convenio colectivo de trabajo de la actividad continuando con las propuestas de acciones conjuntas implementa en esta oportunidad una contribución en pro de mejorar e incrementar las prestaciones médicas, emprendidas por UTGRA a través de su obra social.
Atendiendo a su vez las necesidades que plantea esta mayor prestación, la construcción de un centro médico de alta complejidad e instalación de nuevos centros y el mejoramiento y equipamiento de los ya existentes. Se acuerda la instrumentación de una contribución excepcional por única vez, sin retenciones ni aportes y con destino específico a lo mencionado precedentemente.
- CONTRIBUCION
Las partes acuerdan crear e implementar una contribución extraordinaria por única vez de carácter excepcional a cargo del empresario, dador de trabajo, comprendido por el convenio colectivo de trabajo 125/90 (t.o.); consistente en abonar una suma total y definitiva de $ 50 (cincuenta pesos), por cada uno de los trabajadores en relación de dependencia en forma efectiva: de las actividades comprendidas por el convenio colectivo de trabajo 125/90 al 30/6/98.
- PAGO/PERCEPCION
Las partes acuerdan que el pago de los $ 50 (cincuenta pesos) se haga efectivo hasta en diez cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Este pago se efectuará mediante depósito bancario, utilizándose únicamente las boletas que distribuirá UTGRA, correspondientes a la cuenta recaudadora abierta en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central 19026/48, de la cual FEHGRA recibirá los resúmenes mensuales correspondientes a su movimiento, quedando autorizada por UTGRA ante dicho Banco, para auditar y pedir la información adicional que estime conveniente sobre la operatoria de la referida cuenta. Dichos depósitos se efectuarán del 1 al 20 de cada mes, hasta su finalización en mayo de 1999 (inclusive) que será la última cuota para el caso de la contribución de $ 50 (cincuenta pesos).
- CONTROL/FISCALIZACION
UTGRA tendrá a su cargo la gestión de contralor y de recaudación, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial para exigir su pago en los casos de incumplimiento, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución extraordinaria con más sus actualizaciones e intereses.
FEHGRA podrá supervisar el cumplimiento de los fundamentos y objetivos que dieron lugar a la creación de la presente contribución extraordinaria.
Homologación del Acuerdo de Partes precedente
EXPEDIENTE 67066/98
Buenos Aires, 6 de agosto de 1998
VISTO:
El expediente 67.066/98, y
CONSIDERANDO:
Que entre la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina, han celebrado un acuerdo en el marco del convenio colectivo de trabajo 125/90, obrante a fojas 3/4.
Que la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina y la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina, únicas entidades representantes del sector hotelero-gastronómico han decidido implementar una contribución con el fin de mejorar e incrementar las prestaciones médicas mediante su obra social.
Que las partes acordaron la implementación de una contribución extraordinaria por única vez de carácter excepcional a cargo del empresario, que consiste en la suma de $ 50 (cincuenta pesos), por cada uno de los trabajadores en relación de dependencia.
Que el pago se hará efectivo hasta en 10 (diez) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, mediante depósito en una cuenta del Banco de la Nación Argentina.
Que la entidad gremial tendrá a cargo la gestión de contralor y de recaudador, pudiendo ejercer toda acción legal para exigir el pago en caso de incumplimiento.
Que a fojas 6/7, la Comisión Técnica Asesora en Productividad y Salarios se ha expedido favorablemente.
Que a fojas 8 ha tomado debida intervención la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes surge de lo dispuesto por el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo celebrado en el marco del convenio colectivo de trabajo 125/90 entre la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina, obrante a fojas 3/4 del expediente 67.066/98.
Art. 2º - Regístrese esta resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos y remítase luego este expediente a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva a los efectos de su registro y a fin de proveer la remisión de la copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca.
Art. 3º - De forma.


[*:] La cláusula segunda del Acuerdo que antecede, que habilita la contratación de las modalidades promovidas por la LNE, fue homologada por el Ministerio de Trabajo mediante la R. (DNRT) 1982 de fecha 6/10/93
[1:] Vigencia prorrogada hasta el 12/12/1997 por acuerdo de fecha 30/11/1994 homologado por Disp. (DNRT) 1218 de fecha 12/12/1994 y prorrogada hasta el 12/6/2001 por acuerdo homologado por D. (DNNC) 75 de fecha 12/6/1998
[2:] Párrafo introducido por acuerdo homologado por Disp. (DNRT) 1186 de fecha 6/10/93
[3:] Artículo sustituido por Anexo I del acuerdo de fecha 30/11/1994 homologado por Disp. (DNRT) 1218 de fecha 12/12/1994
[4:] Ultimo párrafo incorporado por acuerdo de partes homologado por Disp. (DNNC) 75 de fecha 12/6/98
[5:] Párrafo incorporado por acuerdo de partes homologado por Disp. (DNNC) 75 de fecha 12/6/98
[6:] El penúltimo y último párrafos fueron derogados por acuerdo de partes homologado por Disp. (DNNC) 75 de fecha 12/6/98
[7:] Artículo sustituido por acuerdo homologado por Disp. (DNRT) 1186 de fecha 6/10/1993
[8:] Capítulo introducido por acuerdo de partes homologado por Disp. (DNNC) 75 de fecha 12/6/98
[9:] Artículo introducido originalmente por acuerdo de partes homologado por Disp. (DNNC) 75, de fecha 12/6/1998 y posteriormente sustituido por acuerdo de partes homologado por R. (SsRL) 196, de fecha 23/6/1999
[10:] Por medio del acuerdo de partes homologado por Disp. (DNNC) 75 de fecha 12/6/98 se dispuso la modificación en la numeración de este artículo, el cual llevaba anteriormente el número 68
[12:] Artículo sustituido posteriormente por el Anexo I del Acuerdo de fecha 30/11/94
[13:] Ver nota de solicitud de homologación segundo y tercer párrafos .