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VIGILADORES Y SEGURIDAD

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 194/92


ARTICULO 1°
VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración
de un año, a partir de la fecha de su homologación.
ARTICULO 2°
AMBITO DE APLICACION: la presente Convención regirá para los vigiladores
(guardia de seguridad comercial, industrial e investigaciones privadas), que
actúen en todo el territorio de la República Argentina, con excepción de la
Provincia de Córdoba.
ARTICULO 3°
PARTES INTERVINIENTES: Son partes intervinientes en esta convención Colectiva
de Trabajo, la Unión Personal de Seguridad de la República Argentina (U.P.S.R.A.) y
la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación (C.A.E.S.I.).
ARTICULO 4°
APLICACIÓN DE LA CONVENCION: Este convenio comprende al personal no
jerarquizado que desempeña funciones especificas de Vigilancia y Seguridad en
cualquiera de los siguientes órdenes: Comercial, Industrial, Civil o Privado, Financiero,
Agropecuario, y de Empresas Privadas de Seguridad que se desempeñen en
Instituciones Públicas, Nacionales, Provinciales o Municipales. Se especifican algunas
tareas o actividades, dejándose aclarado que ellas no son excluyentes de otras no
enumeradas pero comprendidas en la formalización inicial: custodia de valores,
custodia de pagadores, seguridad en reuniones y recepciones, seguridad de entidades
bancarias, casa de crédito y seguros, seguridad en remates, prevención de
accidentes, asuntos de familia, acumulación de pruebas en juicios, localización de
máquinas y vehículos, informaciones a fábricas y comercios, servicio de revisación y
control de entrada y salida de personal, masculino y femenino, asesoramiento de
investigaciones penales, civiles o comerciales, localización de deudores morosos,
prevención y combate de incendios, prevención de sabotajes, prevención y
colaboración en la prevención de robos y hurtos, protección industrial contra espionaje
industrial, control de trabajos portuarias, empleados administrativos de escalafón o
contratados, afectados específicamente a servicios de vigilancia y seguridad, etc.
ARTICULO 5°
OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES: La presente Convención Colectiva será de
aplicación obligatoria para todos los vigiladores que se desempeñen en la actividad
dentro del ámbito de la República Argentina, de conformidad con lo determinado en el
art.2° y obligará también a los empleadores estén o no afiliados al organismo
empresarial interviniente.
ARTICULO 6°
INTERPRETACION DE LAS NORMAS DEL PRESENTE CONVENIO: En la
interpretación de las normas del presente convenio se tendrá siempre en cuenta que la
vigilancia y seguridad constituyen una actividad de interés público en la que las
autoridades competentes han delegado en entes privados el cometido de colaborar
con los poderes del Estado en la protección y salvaguarda de personas, bienes e
intereses públicos y particulares sin que ello incida en la naturaleza jurídica de la
relación entre agentes y empleadores.
ARTICULO 7°
DIGNIFICACION DEL TRABAJO: Ambas partes se comprometen a dignificar las
fuentes de trabajo. A tales fines, y teniendo en cuenta la índole de la actividad definida
en el articulo anterior se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de
trabajo, excluyéndose por completo la calificación de “serenos” para denominar de
este modo a los vigiladores.
ARTICULO 8°
INGRESO DE AGENTES: DECLARACIÓN JURADA: Las empresas de vigilancia
gestionarán las altas dentro de los tres días hábiles de la incorporación de los
vigiladores y deberán dar cumplimiento a todas las exigencias que en materia de
ingreso estén determinadas por las normas vigentes. Encontrándose en trámite el alta
respectiva, podrá asignarse al postulante una tarea determinada siempre que éste
hubiera expresado, mediante declaración jurada, carecer de antecedentes
susceptibles de enervar a ese otorgamiento. Si el alta no fuera otorgado por el órgano
competente el empleador sólo estará obligado al pago de las remuneraciones
correspondientes al período trabajado, sin que proceda indemnizaciones por falta de
preaviso y antigüedad. Los firmantes de esta Convención gestionarán ante los
organismos competentes para que los trámites referentes a las altas sean concluidos
en un plazo no superior a los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles.
ARTICULO 9°
JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho semanales con el franco semanal previsto en la Ley del
Contrato de Trabajo o lo que específicamente se regule en materia. En el
supuesto que la jornada diaria fuere menor de seis horas se abonará al
vigilador un jornal proporcional.
Para el supuesto que la jornada fuera superior a seis horas el jornal se pagará
completo.
En los casos que el vigilador cumpla doce horas con treinta y seis horas de
descanso, con su conformidad, es decir 12 x 36, no corresponderá el pago de
horas extras siempre que su jornada no exceda de cuarenta y ocho horas
semanales. Tampoco corresponderá el pago de horas extras sábados y
domingos por gozar de franco compensatorio correspondiente, en las treinta y
seis horas francas día por medio.
ARTICULO 10°
ANTIGÜEDAD DE LOS AGENTES: A los efectos de la presente Convención,
se considerarán como antigüedad de los vigiladores que se perfeccione de
conformidad con las normas en vigencia sobre Contrato de Trabajo
supeditándose tal circunstancia a lo normado en el artículo 8°.
ARTICULO 11°
FRANCOS: El descanso semanal obligatorio que gozarán los vigiladores podrá
ser otorgado en días fijos o rotativos.
ARTICULO 12°
RECARGOS: Atento a la modalidad especial de la actividad y a que las tareas
no pueden ser abandonadas sin riesgos de resentir la eficacia del servicio,
excepcionalmente el personal podrá ser recargado, en los supuestos en que
los reemplazos no sean suficientes.
En estos casos deberá prestar como máximo un turno más de trabajo, el que
no podrá exceder de ocho horas, percibiendo el trabajador el recargo horario
conforme la normativa vigente o le será otorgado un franco compensatorio.
Las empresas no podrán ejercitar esta facultad más de cuatro veces al mes ni
cuando el trabajador, al momento de la contratación, acredite tener otras tareas
que puedan superponerse.
ARTICULO 13°
TRASLADOS: Será procedente el traslado de los vigiladores dentro de un radio
que no exceda los treinta kilómetros del domicilio del empleado el cual debe ser
comunicado por escrito o telefónicamente al interesado.
Cuando un vigilador por razones de servicio, sea desplazado de su sitio normal
de tareas, con el fin de que cubra otro objetivo, en este caso el Empleador
abonará los gastos de traslado y se le computará como tiempo trabajado el
utilizado para trasladarse de un objetivo a otro.
ARTICULO 14°
EXCEDENTE DE HORAS DE TRABAJO: Los excedentes de horas trabajadas
se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes.
El pago de dichas bonificaciones no procederá si el Empleador hubiere
otorgado los francos compensatorios correspondientes.
ARTICULO 15°
CATEGORIAS: Se establecen las siguientes:
a) Vigiladores en general
b) Vigilador bombero: Es el vigilador debidamente capacitado que desempeñe
la función específica de prevención, detección y lucha contra el fuego.
c) Vigilador principal: Es el vigilador que cuando necesidades del servicio así
lo requieran, haya sido designado expresamente por el empleador para ser
responsable del turno.
Sin perjuicio de las categorías anunciadas, de conformidad con la
valoración de las tareas a realizar, se podrán pactar escalas diferenciales
en los contratos individuales de trabajo.
ARTICULO 16°
DISPOSICIONES DEL SERVICIO: Sin perjuicio de las observancia de las
disposiciones que reglan en general las relaciones entre los trabajadores y
empleadores, los vigiladores deberán ajustarse a las siguientes
disposiciones:
a) Prestar personalmente el servicio con responsabilidad, eficiencia, capacidad
y diligencia, en el lugar, horario y formas que se determine en las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
b) Dar cumplimiento estricto a las órdenes impartidas por sus superiores
jerárquicos con atribuciones y competencia y que tengan por objeto la
realización de actos de servicio.
c) Responder, cuando corresponda por la eficacia y rendimiento del personal a
sus órdenes.
d) Guardar el secreto y observar la máxima discreción para los asuntos
relativos a la empresa de quien dependa, el establecimiento donde preste el
servicio o la persona cuya custodia le haya sido encomendada.
e) Informar al superior inmediato que corresponda de todo acto o
procedimiento que llegue a su conocimiento y pueda causar un perjuicio a
su empleador, o a la empresa donde se haya instalado el servicio, o que
implique la comisión de una falta o delito.
f) Observar en sus funciones y fuera de ellas, una conducta que no afecte ni
ofenda la moral y las buenas costumbres.
g) Mantener el orden en su puesto de trabajo.
h) Llevar consigo la credencial de identidad que su empleador le haya
extendido y devolverla cuando cese su relación de dependencia con el
mismo, cualquiera sea el motivo.
i) Mantener actualizado su domicilio real en el legajo personal que lleve su
empleador. En este domicilio serán practicadas y consecuentemente
válidas, a todos los efectos legales, las notificaciones inherentes a la
relación del trabajo.
j) Hacerse presente en su puesto de trabajo, con la antelación debida, a los
efectos de imponerse de las novedades que haya en el servicio o recibir,
con relación al mismo, las instrucciones correspondientes.
k) Salvo causa debidamente justificada, no abandonar su puesto de vigilancia,
aún cuando no haya sido relevado a la finalización de su respectivo turno de
servicio, en cuyo caso y a los efectos que no adopte el temperamento
debido, hará saber esa circunstancia al superior jerárquico que
corresponda.
l) Someterse al contralor sanitario correspondiente y seguir el tratamiento
médico prescrito, aún encontrándose cumpliendo funciones y en uso de
licencia.
ll) Poner especial atención en el cuidado de los bienes que se someten a su
custodia, manteniéndose siempre atento a los efectos de evitar robos,
hurtos o daños.
m) En los casos en que se los provea de uniformes, usar la totalidad de las
prendas que lo integren manteniéndolo limpio y en buen estado de
presentación, con la absoluta prohibición de usarlo fuera de su lugar de
trabajo, debiendo devolverlo en las mismas condiciones de cuando cese su
relación de dependencia con el empleador.
n) Cuidar y mantener el buen estado de conservación y funcionamiento del
arma que eventualmente se le confíe, la cual en ningún caso ni
circunstancia podrá retirar del objetivo en que se halla prestado servicio.
Ñ) El personal afectado a servicios de seguridad deberá estar afeitado, con el
cabello correctamente cortado, no permitiéndose el uso de barba, o de cabellos
excesivamente largos.
o) El vigilador no deberá consumir bebidas alcohólicas durante el servicio ni
consumir al mismo bajos los efectos de haberlas ingerido.
p) Los vigiladores principales deberán tomar las providencias necesarias con
el objeto de que el personal se notifique de las órdenes o consignas que
deberán ser cumplimentadas durante la presentación de servicios.
Las notificaciones se efectuarán por escrito y el personal afectado a las
mismas deberá firmar de conformidad.
q) Cuando el vigilador por razones debidamente justificadas tenga la
necesidad de faltar a sus tareas habituales, solicitará el respectivo permiso
con 48 horas de anticipación. Se exceptúa de lo precedentemente
expresado, los casos de enfermedad de familiares a cargo, respecto de los
cuales efectuará por si o por medio de un tercero la pertinente
comunicación a su empleador, como así en caso de fallecimiento.
r) Cuando deba aplicarse una amonestación verbal a los vigiladores en
servicio que hubiere incurrido en alguna falta, se hará en privado,
guardando la corrección y la consideración debida a su subalterno.
s) El vigilador es responsable ante el empleador, de los daños que
eventualmente causare a los intereses de éste, por dolo o culpa en el
ejercicio de sus funciones.
t) No tomar parte de los conflictos que se susciten en la empresa donde
preste servicios de conformidad a lo establecido en el artículo 19°.

ARTICULO 17°
AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE: Los vigiladores, a los efectos de la
comunicación y oportuno aviso de las situaciones de enfermedad o accidente,
deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) En los casos que deban faltar a sus tareas por las circunstancias
indicadas, deberán comunicarlo a su empleador con por lo menos dos
horas de anticipación a la iniciación de la jornada de labor, debiendo hacerlo
por los medios siguientes:
1) Por telegrama dirigido al domicilio del empleador en el que deberá
expresarse el motivo de la inasistencia, aclarándose si se trata de
enfermedad o accidente.
2) Por aviso directo al establecimiento en que el vigilador se hallare prestando
servicios y que podrá efectuarlo al mismo un familiar o un tercero que se
identificará debidamente.
b) Cuando el enfermo no se encuentre en su domicilio real que tiene
denunciado en la empresa comunicará esa circunstancia en el mismo
momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
c) El enfermo facilitará en todos los casos de verificar su estado de salud por
parte del servicio médico del empleador. En los casos que la misma no
pueda realizase por no encontrarse aquel en su domicilio que haya
indicado como consecuencia de haber concurrido al consultorio del médico
que lo asiste, o cualquier otra institución de carácter médico asistencial, el
interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la
verificación concurriendo al médico de la empresa o reiterando la
notificación.
d) Al cese de la enfermedad, el vigilador deberá hacer llegar de inmediato al
empleador el alta médica correspondiente.
ARTICULO 18°
OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIOS EN HORAS SUPLEMENTARIAS:
Los vigiladores estarán obligados a seguir prestando servicios en las
circunstancias siguientes:
a) Siniestros, de cualquier índole que fueren.
b) Accidentes ocurridos o inminentes de fuerza mayor.
c) Atentados contra bienes físicos o personas.
d) Exigencias excepcionales de la empresa o agencia, de conformidad con la
apreciación que se efectúe sobre la base de la colaboración y solidaridad
que en todo momento debe existir respecto de los fines perseguidos por el
servicio. Los excedentes de horas extras trabajadas se abonarán con los
recargos que impongan las normas vigentes.
ARTICULO 19°
CONFLICTOS DE TRABAJO: Todo conflicto Colectivo de Trabajo deberá ser
sometido a la instancia de conciliación obligatoria y durante su transcurso
queda prohibida toda medida de fuerza, la que de producirse será considerada
ilegal. El personal comprometido en esta Convención no podrá participar
directa o indirectamente en conflicto de derechos o de intereses que se
susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde se hallare instalado el
servicio, debiendo mantenerse en el cumplimiento de sus funciones
específicas.
ARTICULO 20°
VESTIMENTA: Cuando la contratación del servicio establezca que en el mismo
deba usarse uniforme, los vigiladores tienen la obligación de llevarlo durante el
desarrollo de sus tareas de prevención, dicha vestimenta será provista por el
empleador a su exclusivo cargo y deberá conservarse en el lugar de Trabajo.
Estas ropas de uso diario deberán estar en perfectas condiciones de higiene,
planchadas y sin roturas. El empleador proveerá el vestuario cuya cantidad de
duración se especifica:
Dos camisas por año.
Dos pantalones por año.
Un saco o gabán de invierno duración tres años.
Dos corbatas por año.
Una capa impermeable por puesto duración tres años.
Botas de goma para lluvia en buen estado de uso e higiene.
Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia estricta y su uso
será obligatorio dentro del establecimiento con absoluta prohibición de usarlos
fuera del mismo.
Si egresara de la empresa, cualquiera sea el motivo, el vigilador deberá
proceder a su devolución o en su defecto deberá abonar el importe
correspondiente, que constará en el recibo extendido en el momento de su
entrega al vigilador. En los contratos que en lo sucesivo celebren las empresas
de vigilancia, éstas gestionarán ante los locatarios de los servicios para que en
los establecimientos en que se hallen los mismos se provea al personal de
vigilancia de vestuario o lugar apropiado para cambiarse la ropa.
ARTICULO 21°
FERIADOS NACIONALES: Cuando el vigilador preste servicio los días feriados
nacionales, se le abonarán de acuerdo a la legislación vigente o se le otorgará
el correspondiente franco compensatorio.
ARTICULO 22°
REGIMEN LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES: El vigilador gozará de
las licencias especiales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo,
manteniéndose las siguientes ya establecidas en la Convención anterior:
a) por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 4 días seguidos.
b) por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos.
El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos previstos en la
Ley de Contrato de Trabajo. Las mismas, atento a la índole y características
propias de la actividad, podrán ser otorgadas durante todo el año.
Uno cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas en los meses de
verano.
ARTICULO 23°
RELEVANTES: El personal de vigiladores relevantes o que se desempeñen
preponderantemente los días fines de semana y feriados, percibirán su
remuneración en función a las horas efectivamente laboradas, a su vez, el
personal afectado a controles de ingreso y egreso de personal, cacheo y
servicios afines, deberá prestar tareas continuas o discontinuas, con una
garantía horaria de cuatro horas en la jornada de trabajo.
ARTICULO 24°
ANTIGÜEDAD : Se establece para todo el personal incluido en el presente
Convenio, una bonificación del uno por ciento (1%) por cada año de
antigüedad, calculada sobre salario básico de Convenio de la categoría.
ARTICULO 25°
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN PROMOVIDAS: En cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 24 inciso e) y 30 de la Ley Nacional de Empleo
número 24.013, se incorporan a la Convención Colectiva de Trabajo las
modalidades de contratación promovidas establecidas en los artículos 43 a 65
de la Ley precitada.
ARTICULO 26°
DIA DEL VIGILADOR: Se fija como día del vigilador el 25 de abril.
El empleador tendrá las siguientes opciones:
a) Pagar una suma igual a la que tenga asignada el vigilador más una cantidad
igual, en el supuesto que se prestare servicio.
b) Otorgar un franco compensatorio.
c) Adicionar un día a la licencia anual por vacaciones correspondientes.
ARTICULO 27°
DELEGADOS GREMIALES: Su elección se ajustará a la normativa vigente en
la materia.
Cuando en un establecimiento en que se halle instalado un servicio de
vigilancia se solicitará la remoción de un vigilador que eventualmente se
desempeñe como Delegado Gremial, la empresa de vigilancia y seguridad que
fuere requerida en tal sentido podrá: previo acuerdo de partes con intervención
de la U.P.S.R.A., trasladar a ese Delegado Gremial a otro objetivo sin
desmedro de su pertinente estabilidad sindical.
ARTICULO 28°
BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS: Los empleadores proveerán a su cargo
botiquines de primeros auxilios debidamente equipados. El responsable del
mismo será el vigilador principal. Estos tienen la obligación de informar
inmediatamente al Superior respecto de los elementos que por su uso faltaren.
ARTICULO 29°
GARITAS: Cuando el empleador se hiciere cargo de un servicio que cuenta con
puesto a la intemperie, gestionará se instalen garitas o refugios que reunan
condiciones de seguridad y comodidad.
ARTICULO 30°
Los empleadores serán agentes de retención, en los términos previstos en los
artículos 132,133y 134 de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. 1976) de los
importes resultantes de compras realizadas por el personal en la Cooperativa
de Consumo Luz y Fuerza Ltda. conforme convenio suscripto con dicha
entidad por la U.P.S.R.A. y mientras subsista el mismo. A tal efecto la entidad
sindical deberá comunicar antes del día 20 de cada mes, el detalle del personal
afiliado afectado y los importes pertinentes, debiendo las empresas depositar
los importes retenidos, previa conformidad del personal, a más tardar el día 15
de cada mes vencido y sobre remuneraciones pagadas, en la cuenta especial
que deberá constituir la U.P.S.R.A.
ARTICULO 31°
FONDO DE AYUDA SOLIDARIA: Con el carácter de cláusula obligacional de
solidaridad, la parte empresaria contribuirá con un importe del 0,7% (cero
coma siete por ciento) mensual sobre el salario básico del convenio con
exclusión de cualquier adicional, de la categoría vigilador en general,
destinado a conformar un Fondo de Ayuda Solidaria para cobertura de seguro
de vida y prestaciones asistenciales no médicas, al personal incluido en el
presente convenio.
Dicha contribución se efectuará con relación a todos los trabajadores
beneficiarios de esta convención colectiva y los fondos serán administrados por
la U.P.S.R.A. a cuyo fin serán depositados en una cuenta especial a más tardar
el día 15 de cada mes venido, en caso que el trabajador no labore meses
íntegros , la contribución será depositada por los empleadores en forma
proporcional a la remuneración básica ya precitada. La entidad empresarial
C.A.E.S.I. podrá requerir a la U.P.S.R.A. la información sobre la aplicación y
destino del Fondo de Ayuda Solidaria, pudiendo realizar la verificación
contable pertinente. Las partes se reunirán en tiempo oportuno antes de la
finalización de la vigencia del convenio colectivo, para considerar la continuidad
o no de la presente cláusula obligacional.
ARTICULO 32°
INDICE DE COSTOS: A los efectos de preservar las normas de ética
imprescindibles en la prestación de los servicios propios de la especialidad las
Empresas de Vigilancia y Seguridad no podrán cotizar, respecto de sus
servicios, precios inferiores a los establecidos en los índices que confeccione
periódicamente la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad de
Investigación (C.A.E.S.I.). La transgresión de lo anteriormente determinado
dará lugar a que la entidad empresarial mencionada, efectúe las denuncias que
correspondan ante los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales,
competentes o ante las Empresas Estatales, entes descentralizados o
autárquicos.
ARTICULO 33°
REMUNERACIONES: Se establecen las siguientes remuneraciones básicas
del convenio, con vigencia para el mes siguiente al que se homologue y
registre la presente convención:
Categoría:
Vigilador General: $ 256. -
Vigilador Bombero $ 281,60. -
Vigilador Principal: $ 307,20. -
Para los cinco meses siguientes, las remuneraciones serán las siguientes,
respectivamente:
Primer mes siguiente: $ 266. - $ 292,60. - $ 319,20. -
Segundo mes siguiente: $ 277. - $ 304,70. - $ 332,40. -
Tercer mes siguiente: $ 288. - $ 316,80. - $ 345,60. -
Cuarto mes siguiente: $ 300. - $ 330. - $ 360. -
Quinto mes siguiente: $ 310. - $ 341. - $ 372. –
SALARIO DIARIO: Para su cálculo se dividirá el sueldo mensual por veinticinco
para cualquier concepto.
SALARIO POR HORARIO: Para su cálculo se dividirá el sueldo mensual por
doscientos, para cualquier concepto.
En los importes del salario diario y por hora se incluye el franco semanal.
ARTICULO 34°
ABSORCION: Los mayores beneficios económicos para el personal incluido en
la presente convención, serán absorbidos hasta su concurrencia por los
incrementos remuneratorios que hubieran otorgado voluntariamente las
empresas.
ARTICULO 35°
DISPOSICIONES GENERALES: En lo referente a las materias no
especificadas y tratadas por esta convención colectiva, se estará a lo normado
por las disposiciones vigentes del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
y especialmente las leyes del Contrato de Trabajo, Ley de Asociaciones
Sindicales, Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo y regulación del
Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.).
ARTICULO 36°
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La aplicación y el control del cumplimiento del
presente convenio, serán efectuado por el Ministerio de Trabajo de la Nación,
por intermedio de sus organismos dependientes y/o autoridades provinciales
competentes en la materia quedando las partes obligadas al estricto
cumplimiento de las condiciones acordadas.