CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO N° 194/92
ARTICULO 1°
VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá
una duración
de un año, a partir de la fecha de su homologación.
ARTICULO 2°
AMBITO DE APLICACION: la presente Convención
regirá para los vigiladores
(guardia de seguridad comercial, industrial e investigaciones privadas),
que
actúen en todo el territorio de la República Argentina,
con excepción de la
Provincia de Córdoba.
ARTICULO 3°
PARTES INTERVINIENTES: Son partes intervinientes
en esta convención Colectiva
de Trabajo, la Unión Personal de Seguridad de la República
Argentina (U.P.S.R.A.) y
la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación
(C.A.E.S.I.).
ARTICULO 4°
APLICACIÓN DE LA CONVENCION: Este convenio
comprende al personal no
jerarquizado que desempeña funciones especificas de Vigilancia
y Seguridad en
cualquiera de los siguientes órdenes: Comercial, Industrial,
Civil o Privado, Financiero,
Agropecuario, y de Empresas Privadas de Seguridad que se desempeñen
en
Instituciones Públicas, Nacionales, Provinciales o Municipales.
Se especifican algunas
tareas o actividades, dejándose aclarado que ellas no son excluyentes
de otras no
enumeradas pero comprendidas en la formalización inicial: custodia
de valores,
custodia de pagadores, seguridad en reuniones y recepciones, seguridad
de entidades
bancarias, casa de crédito y seguros, seguridad en remates,
prevención de
accidentes, asuntos de familia, acumulación de pruebas en juicios,
localización de
máquinas y vehículos, informaciones a fábricas
y comercios, servicio de revisación y
control de entrada y salida de personal, masculino y femenino, asesoramiento
de
investigaciones penales, civiles o comerciales, localización
de deudores morosos,
prevención y combate de incendios, prevención de sabotajes,
prevención y
colaboración en la prevención de robos y hurtos, protección
industrial contra espionaje
industrial, control de trabajos portuarias, empleados administrativos
de escalafón o
contratados, afectados específicamente a servicios de vigilancia
y seguridad, etc.
ARTICULO 5°
OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES: La presente Convención
Colectiva será de
aplicación obligatoria para todos los vigiladores que se desempeñen
en la actividad
dentro del ámbito de la República Argentina, de conformidad
con lo determinado en el
art.2° y obligará también a los empleadores estén
o no afiliados al organismo
empresarial interviniente.
ARTICULO 6°
INTERPRETACION DE LAS NORMAS DEL PRESENTE CONVENIO:
En la
interpretación de las normas del presente convenio se tendrá
siempre en cuenta que la
vigilancia y seguridad constituyen una actividad de interés
público en la que las
autoridades competentes han delegado en entes privados el cometido
de colaborar
con los poderes del Estado en la protección y salvaguarda de
personas, bienes e
intereses públicos y particulares sin que ello incida en la
naturaleza jurídica de la
relación entre agentes y empleadores.
ARTICULO 7°
DIGNIFICACION DEL TRABAJO: Ambas partes se comprometen
a dignificar las
fuentes de trabajo. A tales fines, y teniendo en cuenta la índole
de la actividad definida
en el articulo anterior se dará cumplimiento a las disposiciones
vigentes en materia de
trabajo, excluyéndose por completo la calificación de
“serenos” para denominar de
este modo a los vigiladores.
ARTICULO 8°
INGRESO DE AGENTES: DECLARACIÓN JURADA: Las
empresas de vigilancia
gestionarán las altas dentro de los tres días hábiles
de la incorporación de los
vigiladores y deberán dar cumplimiento a todas las exigencias
que en materia de
ingreso estén determinadas por las normas vigentes. Encontrándose
en trámite el alta
respectiva, podrá asignarse al postulante una tarea determinada
siempre que éste
hubiera expresado, mediante declaración jurada, carecer de
antecedentes
susceptibles de enervar a ese otorgamiento. Si el alta no fuera otorgado
por el órgano
competente el empleador sólo estará obligado al pago
de las remuneraciones
correspondientes al período trabajado, sin que proceda indemnizaciones
por falta de
preaviso y antigüedad. Los firmantes de esta Convención
gestionarán ante los
organismos competentes para que los trámites referentes a las
altas sean concluidos
en un plazo no superior a los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles.
ARTICULO 9°
JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será
de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho semanales con el franco semanal previsto en la Ley
del
Contrato de Trabajo o lo que específicamente se regule en materia.
En el
supuesto que la jornada diaria fuere menor de seis horas se abonará
al
vigilador un jornal proporcional.
Para el supuesto que la jornada fuera superior a seis horas el jornal
se pagará
completo.
En los casos que el vigilador cumpla doce horas con treinta y seis
horas de
descanso, con su conformidad, es decir 12 x 36, no corresponderá
el pago de
horas extras siempre que su jornada no exceda de cuarenta y ocho horas
semanales. Tampoco corresponderá el pago de horas extras sábados
y
domingos por gozar de franco compensatorio correspondiente, en las
treinta y
seis horas francas día por medio.
ARTICULO 10°
ANTIGÜEDAD DE LOS AGENTES: A los efectos de
la presente Convención,
se considerarán como antigüedad de los vigiladores que
se perfeccione de
conformidad con las normas en vigencia sobre Contrato de Trabajo
supeditándose tal circunstancia a lo normado en el artículo
8°.
ARTICULO 11°
FRANCOS: El descanso semanal obligatorio que gozarán
los vigiladores podrá
ser otorgado en días fijos o rotativos.
ARTICULO 12°
RECARGOS: Atento a la modalidad especial de la actividad
y a que las tareas
no pueden ser abandonadas sin riesgos de resentir la eficacia del
servicio,
excepcionalmente el personal podrá ser recargado, en los supuestos
en que
los reemplazos no sean suficientes.
En estos casos deberá prestar como máximo un turno más
de trabajo, el que
no podrá exceder de ocho horas, percibiendo el trabajador el
recargo horario
conforme la normativa vigente o le será otorgado un franco
compensatorio.
Las empresas no podrán ejercitar esta facultad más de
cuatro veces al mes ni
cuando el trabajador, al momento de la contratación, acredite
tener otras tareas
que puedan superponerse.
ARTICULO 13°
TRASLADOS: Será procedente el traslado de
los vigiladores dentro de un radio
que no exceda los treinta kilómetros del domicilio del empleado
el cual debe ser
comunicado por escrito o telefónicamente al interesado.
Cuando un vigilador por razones de servicio, sea desplazado de su
sitio normal
de tareas, con el fin de que cubra otro objetivo, en este caso el
Empleador
abonará los gastos de traslado y se le computará como
tiempo trabajado el
utilizado para trasladarse de un objetivo a otro.
ARTICULO 14°
EXCEDENTE DE HORAS DE TRABAJO: Los excedentes de
horas trabajadas
se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes.
El pago de dichas bonificaciones no procederá si el Empleador
hubiere
otorgado los francos compensatorios correspondientes.
ARTICULO 15°
CATEGORIAS: Se establecen las siguientes:
a) Vigiladores en general
b) Vigilador bombero: Es el vigilador debidamente capacitado que desempeñe
la función específica de prevención, detección
y lucha contra el fuego.
c) Vigilador principal: Es el vigilador que cuando necesidades del
servicio así
lo requieran, haya sido designado expresamente por el empleador para
ser
responsable del turno.
Sin perjuicio de las categorías anunciadas, de conformidad
con la
valoración de las tareas a realizar, se podrán pactar
escalas diferenciales
en los contratos individuales de trabajo.
ARTICULO 16°
DISPOSICIONES DEL SERVICIO: Sin perjuicio de las
observancia de las
disposiciones que reglan en general las relaciones entre los trabajadores
y
empleadores, los vigiladores deberán ajustarse a las siguientes
disposiciones:
a) Prestar personalmente el servicio con responsabilidad, eficiencia,
capacidad
y diligencia, en el lugar, horario y formas que se determine en las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
b) Dar cumplimiento estricto a las órdenes impartidas por sus
superiores
jerárquicos con atribuciones y competencia y que tengan por
objeto la
realización de actos de servicio.
c) Responder, cuando corresponda por la eficacia y rendimiento del
personal a
sus órdenes.
d) Guardar el secreto y observar la máxima discreción
para los asuntos
relativos a la empresa de quien dependa, el establecimiento donde
preste el
servicio o la persona cuya custodia le haya sido encomendada.
e) Informar al superior inmediato que corresponda de todo acto o
procedimiento que llegue a su conocimiento y pueda causar un perjuicio
a
su empleador, o a la empresa donde se haya instalado el servicio,
o que
implique la comisión de una falta o delito.
f) Observar en sus funciones y fuera de ellas, una conducta que no
afecte ni
ofenda la moral y las buenas costumbres.
g) Mantener el orden en su puesto de trabajo.
h) Llevar consigo la credencial de identidad que su empleador le haya
extendido y devolverla cuando cese su relación de dependencia
con el
mismo, cualquiera sea el motivo.
i) Mantener actualizado su domicilio real en el legajo personal que
lleve su
empleador. En este domicilio serán practicadas y consecuentemente
válidas, a todos los efectos legales, las notificaciones inherentes
a la
relación del trabajo.
j) Hacerse presente en su puesto de trabajo, con la antelación
debida, a los
efectos de imponerse de las novedades que haya en el servicio o recibir,
con relación al mismo, las instrucciones correspondientes.
k) Salvo causa debidamente justificada, no abandonar su puesto de
vigilancia,
aún cuando no haya sido relevado a la finalización de
su respectivo turno de
servicio, en cuyo caso y a los efectos que no adopte el temperamento
debido, hará saber esa circunstancia al superior jerárquico
que
corresponda.
l) Someterse al contralor sanitario correspondiente y seguir el tratamiento
médico prescrito, aún encontrándose cumpliendo
funciones y en uso de
licencia.
ll) Poner especial atención en el cuidado de los bienes que
se someten a su
custodia, manteniéndose siempre atento a los efectos de evitar
robos,
hurtos o daños.
m) En los casos en que se los provea de uniformes, usar la totalidad
de las
prendas que lo integren manteniéndolo limpio y en buen estado
de
presentación, con la absoluta prohibición de usarlo
fuera de su lugar de
trabajo, debiendo devolverlo en las mismas condiciones de cuando cese
su
relación de dependencia con el empleador.
n) Cuidar y mantener el buen estado de conservación y funcionamiento
del
arma que eventualmente se le confíe, la cual en ningún
caso ni
circunstancia podrá retirar del objetivo en que se halla prestado
servicio.
Ñ) El personal afectado a servicios de seguridad deberá
estar afeitado, con el
cabello correctamente cortado, no permitiéndose el uso de barba,
o de cabellos
excesivamente largos.
o) El vigilador no deberá consumir bebidas alcohólicas
durante el servicio ni
consumir al mismo bajos los efectos de haberlas ingerido.
p) Los vigiladores principales deberán tomar las providencias
necesarias con
el objeto de que el personal se notifique de las órdenes o
consignas que
deberán ser cumplimentadas durante la presentación de
servicios.
Las notificaciones se efectuarán por escrito y el personal
afectado a las
mismas deberá firmar de conformidad.
q) Cuando el vigilador por razones debidamente justificadas tenga
la
necesidad de faltar a sus tareas habituales, solicitará el
respectivo permiso
con 48 horas de anticipación. Se exceptúa de lo precedentemente
expresado, los casos de enfermedad de familiares a cargo, respecto
de los
cuales efectuará por si o por medio de un tercero la pertinente
comunicación a su empleador, como así en caso de fallecimiento.
r) Cuando deba aplicarse una amonestación verbal a los vigiladores
en
servicio que hubiere incurrido en alguna falta, se hará en
privado,
guardando la corrección y la consideración debida a
su subalterno.
s) El vigilador es responsable ante el empleador, de los daños
que
eventualmente causare a los intereses de éste, por dolo o culpa
en el
ejercicio de sus funciones.
t) No tomar parte de los conflictos que se susciten en la empresa
donde
preste servicios de conformidad a lo establecido en el artículo
19°.
ARTICULO
17°
AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE: Los vigiladores,
a los efectos de la
comunicación y oportuno aviso de las situaciones de enfermedad
o accidente,
deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) En los casos que deban faltar a sus tareas por las circunstancias
indicadas, deberán comunicarlo a su empleador con por lo menos
dos
horas de anticipación a la iniciación de la jornada
de labor, debiendo hacerlo
por los medios siguientes:
1) Por telegrama dirigido al domicilio del empleador en el que deberá
expresarse el motivo de la inasistencia, aclarándose si se
trata de
enfermedad o accidente.
2) Por aviso directo al establecimiento en que el vigilador se hallare
prestando
servicios y que podrá efectuarlo al mismo un familiar o un
tercero que se
identificará debidamente.
b) Cuando el enfermo no se encuentre en su domicilio real que tiene
denunciado en la empresa comunicará esa circunstancia en el
mismo
momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
c) El enfermo facilitará en todos los casos de verificar su
estado de salud por
parte del servicio médico del empleador. En los casos que la
misma no
pueda realizase por no encontrarse aquel en su domicilio que haya
indicado como consecuencia de haber concurrido al consultorio del
médico
que lo asiste, o cualquier otra institución de carácter
médico asistencial, el
interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar
la
verificación concurriendo al médico de la empresa o
reiterando la
notificación.
d) Al cese de la enfermedad, el vigilador deberá hacer llegar
de inmediato al
empleador el alta médica correspondiente.
ARTICULO 18°
OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIOS EN HORAS SUPLEMENTARIAS:
Los vigiladores estarán obligados a seguir prestando servicios
en las
circunstancias siguientes:
a) Siniestros, de cualquier índole que fueren.
b) Accidentes ocurridos o inminentes de fuerza mayor.
c) Atentados contra bienes físicos o personas.
d) Exigencias excepcionales de la empresa o agencia, de conformidad
con la
apreciación que se efectúe sobre la base de la colaboración
y solidaridad
que en todo momento debe existir respecto de los fines perseguidos
por el
servicio. Los excedentes de horas extras trabajadas se abonarán
con los
recargos que impongan las normas vigentes.
ARTICULO 19°
CONFLICTOS DE TRABAJO: Todo conflicto Colectivo de
Trabajo deberá ser
sometido a la instancia de conciliación obligatoria y durante
su transcurso
queda prohibida toda medida de fuerza, la que de producirse será
considerada
ilegal. El personal comprometido en esta Convención no podrá
participar
directa o indirectamente en conflicto de derechos o de intereses que
se
susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde se hallare
instalado el
servicio, debiendo mantenerse en el cumplimiento de sus funciones
específicas.
ARTICULO 20°
VESTIMENTA: Cuando la contratación del servicio
establezca que en el mismo
deba usarse uniforme, los vigiladores tienen la obligación
de llevarlo durante el
desarrollo de sus tareas de prevención, dicha vestimenta será
provista por el
empleador a su exclusivo cargo y deberá conservarse en el lugar
de Trabajo.
Estas ropas de uso diario deberán estar en perfectas condiciones
de higiene,
planchadas y sin roturas. El empleador proveerá el vestuario
cuya cantidad de
duración se especifica:
Dos camisas por año.
Dos pantalones por año.
Un saco o gabán de invierno duración tres años.
Dos corbatas por año.
Una capa impermeable por puesto duración tres años.
Botas de goma para lluvia en buen estado de uso e higiene.
Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia estricta
y su uso
será obligatorio dentro del establecimiento con absoluta prohibición
de usarlos
fuera del mismo.
Si egresara de la empresa, cualquiera sea el motivo, el vigilador
deberá
proceder a su devolución o en su defecto deberá abonar
el importe
correspondiente, que constará en el recibo extendido en el
momento de su
entrega al vigilador. En los contratos que en lo sucesivo celebren
las empresas
de vigilancia, éstas gestionarán ante los locatarios
de los servicios para que en
los establecimientos en que se hallen los mismos se provea al personal
de
vigilancia de vestuario o lugar apropiado para cambiarse la ropa.
ARTICULO 21°
FERIADOS NACIONALES: Cuando el vigilador preste servicio
los días feriados
nacionales, se le abonarán de acuerdo a la legislación
vigente o se le otorgará
el correspondiente franco compensatorio.
ARTICULO 22°
REGIMEN LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES: El vigilador
gozará de
las licencias especiales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo,
manteniéndose las siguientes ya establecidas en la Convención
anterior:
a) por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 4 días seguidos.
b) por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos.
El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos
previstos en la
Ley de Contrato de Trabajo. Las mismas, atento a la índole
y características
propias de la actividad, podrán ser otorgadas durante todo
el año.
Uno cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas
en los meses de
verano.
ARTICULO 23°
RELEVANTES: El personal de vigiladores relevantes
o que se desempeñen
preponderantemente los días fines de semana y feriados, percibirán
su
remuneración en función a las horas efectivamente laboradas,
a su vez, el
personal afectado a controles de ingreso y egreso de personal, cacheo
y
servicios afines, deberá prestar tareas continuas o discontinuas,
con una
garantía horaria de cuatro horas en la jornada de trabajo.
ARTICULO 24°
ANTIGÜEDAD : Se establece para todo el personal
incluido en el presente
Convenio, una bonificación del uno por ciento (1%) por cada
año de
antigüedad, calculada sobre salario básico de Convenio
de la categoría.
ARTICULO 25°
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN PROMOVIDAS: En
cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 24 inciso e) y 30 de la Ley Nacional
de Empleo
número 24.013, se incorporan a la Convención Colectiva
de Trabajo las
modalidades de contratación promovidas establecidas en los
artículos 43 a 65
de la Ley precitada.
ARTICULO 26°
DIA DEL VIGILADOR: Se fija como día del vigilador
el 25 de abril.
El empleador tendrá las siguientes opciones:
a) Pagar una suma igual a la que tenga asignada el vigilador más
una cantidad
igual, en el supuesto que se prestare servicio.
b) Otorgar un franco compensatorio.
c) Adicionar un día a la licencia anual por vacaciones correspondientes.
ARTICULO 27°
DELEGADOS GREMIALES: Su elección se ajustará
a la normativa vigente en
la materia.
Cuando en un establecimiento en que se halle instalado un servicio
de
vigilancia se solicitará la remoción de un vigilador
que eventualmente se
desempeñe como Delegado Gremial, la empresa de vigilancia y
seguridad que
fuere requerida en tal sentido podrá: previo acuerdo de partes
con intervención
de la U.P.S.R.A., trasladar a ese Delegado Gremial a otro objetivo
sin
desmedro de su pertinente estabilidad sindical.
ARTICULO 28°
BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS: Los empleadores proveerán
a su cargo
botiquines de primeros auxilios debidamente equipados. El responsable
del
mismo será el vigilador principal. Estos tienen la obligación
de informar
inmediatamente al Superior respecto de los elementos que por su uso
faltaren.
ARTICULO 29°
GARITAS: Cuando el empleador se hiciere cargo de
un servicio que cuenta con
puesto a la intemperie, gestionará se instalen garitas o refugios
que reunan
condiciones de seguridad y comodidad.
ARTICULO 30°
Los empleadores serán agentes de retención, en los términos
previstos en los
artículos 132,133y 134 de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O.
1976) de los
importes resultantes de compras realizadas por el personal en la Cooperativa
de Consumo Luz y Fuerza Ltda. conforme convenio suscripto con dicha
entidad por la U.P.S.R.A. y mientras subsista el mismo. A tal efecto
la entidad
sindical deberá comunicar antes del día 20 de cada mes,
el detalle del personal
afiliado afectado y los importes pertinentes, debiendo las empresas
depositar
los importes retenidos, previa conformidad del personal, a más
tardar el día 15
de cada mes vencido y sobre remuneraciones pagadas, en la cuenta especial
que deberá constituir la U.P.S.R.A.
ARTICULO 31°
FONDO DE AYUDA SOLIDARIA: Con el carácter
de cláusula obligacional de
solidaridad, la parte empresaria contribuirá con un importe
del 0,7% (cero
coma siete por ciento) mensual sobre el salario básico del
convenio con
exclusión de cualquier adicional, de la categoría vigilador
en general,
destinado a conformar un Fondo de Ayuda Solidaria para cobertura de
seguro
de vida y prestaciones asistenciales no médicas, al personal
incluido en el
presente convenio.
Dicha contribución se efectuará con relación
a todos los trabajadores
beneficiarios de esta convención colectiva y los fondos serán
administrados por
la U.P.S.R.A. a cuyo fin serán depositados en una cuenta especial
a más tardar
el día 15 de cada mes venido, en caso que el trabajador no
labore meses
íntegros , la contribución será depositada por
los empleadores en forma
proporcional a la remuneración básica ya precitada.
La entidad empresarial
C.A.E.S.I. podrá requerir a la U.P.S.R.A. la información
sobre la aplicación y
destino del Fondo de Ayuda Solidaria, pudiendo realizar la verificación
contable pertinente. Las partes se reunirán en tiempo oportuno
antes de la
finalización de la vigencia del convenio colectivo, para considerar
la continuidad
o no de la presente cláusula obligacional.
ARTICULO 32°
INDICE DE COSTOS: A los efectos de preservar las
normas de ética
imprescindibles en la prestación de los servicios propios de
la especialidad las
Empresas de Vigilancia y Seguridad no podrán cotizar, respecto
de sus
servicios, precios inferiores a los establecidos en los índices
que confeccione
periódicamente la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad
de
Investigación (C.A.E.S.I.). La transgresión de lo anteriormente
determinado
dará lugar a que la entidad empresarial mencionada, efectúe
las denuncias que
correspondan ante los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales,
competentes o ante las Empresas Estatales, entes descentralizados
o
autárquicos.
ARTICULO 33°
REMUNERACIONES: Se establecen las siguientes remuneraciones
básicas
del convenio, con vigencia para el mes siguiente al que se homologue
y
registre la presente convención:
Categoría:
Vigilador General: $ 256. -
Vigilador Bombero $ 281,60. -
Vigilador Principal: $ 307,20. -
Para los cinco meses siguientes, las remuneraciones serán las
siguientes,
respectivamente:
Primer mes siguiente: $ 266. - $ 292,60. - $ 319,20. -
Segundo mes siguiente: $ 277. - $ 304,70. - $ 332,40. -
Tercer mes siguiente: $ 288. - $ 316,80. - $ 345,60. -
Cuarto mes siguiente: $ 300. - $ 330. - $ 360. -
Quinto mes siguiente: $ 310. - $ 341. - $ 372. –
SALARIO DIARIO: Para su cálculo se dividirá el sueldo
mensual por veinticinco
para cualquier concepto.
SALARIO POR HORARIO: Para su cálculo se dividirá el
sueldo mensual por
doscientos, para cualquier concepto.
En los importes del salario diario y por hora se incluye el franco
semanal.
ARTICULO 34°
ABSORCION: Los mayores beneficios económicos
para el personal incluido en
la presente convención, serán absorbidos hasta su concurrencia
por los
incrementos remuneratorios que hubieran otorgado voluntariamente las
empresas.
ARTICULO 35°
DISPOSICIONES GENERALES: En lo referente a las materias
no
especificadas y tratadas por esta convención colectiva, se
estará a lo normado
por las disposiciones vigentes del Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social
y especialmente las leyes del Contrato de Trabajo, Ley de Asociaciones
Sindicales, Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo y regulación
del
Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.).
ARTICULO 36°
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La aplicación
y el control del cumplimiento del
presente convenio, serán efectuado por el Ministerio de Trabajo
de la Nación,
por intermedio de sus organismos dependientes y/o autoridades provinciales
competentes en la materia quedando las partes obligadas al estricto
cumplimiento de las condiciones acordadas.