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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

FEDERACIÓN UNICA DE VIAJANTES DE COMERCIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CONVENIO COLECTIVO 308/75

INDICE

A QUIENES COMPRENDE
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
DIA DEL VIAJANTE
DE LOS REPRESENTANTES GREMIALES
CARTELERA GREMIAL
REGIMEN DE TRABAJO
DE LAS GARANTIAS MINIMAS MENSUALES
CONDICIONES GENERALES DE REMUNERACION
INCREMENTO DE REMUNERACIONES
COMISIONES
SEGUROS DE VIDA
COBRANZAS
MUESTRARIOS
VEHICULOS
DE LAS PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES
DE LA INVESTIGACION Y PERFECCIONAMIENTO GREMIAL Y PROFESIONAL
DE LA COMISION PARITARIA NACIONAL DE VIAJANTES
ORGANISMO DE APLICACIÓN
DISPOSICIONES ESPECIALES
ACUERDO COMPLEMENTARIO DE FECHA 24/2/95
ANEXO AL ACUERDO

 

 


 

 

 


Vigencia: desde el 1/6/1975 hasta al 31/5/1976
Artículo 1º - Este convenio regirá en todo el territorio del país a partir del día 1 de junio de 1975 y hasta el 31 de mayo de 1976.


A QUIENES COMPRENDE


Art. 2º - Quedan comprendidos en el presente convenio y en las disposiciones de la ley 14546 los viajantes -cualquiera sea su denominación genérica- exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y personal y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados vendiendo bienes, mercaderías y/o servicios mediante una remuneración convenida.
El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan los mismos bienes, mercaderías y/o servicios.
También se considerará comprendido en este convenio y que existe relación de dependencia entre una empresa y las personas que ésta utilice para vender sus productos en forma domiciliaria y/o directamente al consumidor, en tanto esa actividad de venta se realice en forma personal y habitual por parte de quien mantiene el contacto con el o los adquirentes de tales productos y se encuentre obligado al cumplimiento de instrucciones o directivas en todo lo relacionado con precios y venta, cualquiera sea la calificación que la empresa y el vendedor a domicilio hayan convenido privadamente.

 

 

 


CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES
Art. 3º - A solicitud del trabajador comprendido en el presente convenio, el empleador deberá otorgar al mismo las vacaciones respectivas de manera que su goce coincida con el de su cónyuge, en tanto se desempeñen en el mismo establecimiento.
Si trabajaran en establecimientos distintos, pero correspondientes a la misma actividad, los empleadores deberán otorgarlas en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento de los establecimientos.
Para ambos casos se deberán presentar a tal efecto los correspondientes comprobantes.
Art. 4º - La retribución del trabajador viajante durante el período de vacaciones se determinará de la siguiente forma:
a) Se establecerá el promedio mensual de las remuneraciones devengadas durante los 12 (doce) meses anteriores que correspondan a su otorgamiento y/o, a opción del trabajador, durante los últimos 6 (seis) meses. Este promedio mensual se dividirá por 25 (veinticinco) obteniéndose así el promedio diario, el que se multiplicará por los
días que le correspondan según su antigüedad.
b) En los casos en que el trabajador viajante perciba, además de las comisiones, asignaciones mensuales fijas por cualquier concepto, a los efectos de completar el mes calendario de esta remuneración se procederá a dividirla por 30 (treinta) y multiplicarla por los días no vacacionales del período correspondiente.
c) Queda aclarado que a los efectos de determinar los promedios a que se refiere el presente artículo se computarán las comisiones indirectas devengadas por el viajante en dichos lapsos sin perjuicio de abonarles, a la vez, las que pudieren producirse por operaciones concertadas antes del goce de las vacaciones, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 6º de la ley 14546.
d) Los importes correspondientes al trabajador deberán serle abonados efectivamente por lo menos con 2 (dos) días hábiles de antelación a la fecha de comienzo de sus vacaciones.


Art. 5º - El empleador otorgará con goce total de remuneraciones las siguientes licencias:
1) A solicitud del viajante, debidamente documentada:
a) 1 (un) día de permiso para revisaciones médicas prematrimoniales;
b) 10 (diez) días corridos de licencia por casamiento, los que podrán acumularse al período de vacaciones anuales;
c) 1 (un) día de permiso por casamiento de hijo;
d) 1 (un) día de permiso por revisación médica para servicio militar;
e) 3 (tres) días corridos por nacimiento de hijos;
f) 3 (tres) días corridos por fallecimiento de padres, hijos, hermanos o cónyuge, y en el caso de ocurrir el hecho a más de 100 (cien) kilómetros de su domicilio, 5 (cinco) días;
g) 1 (un) día por fallecimiento de abuelos, padres políticos, hijos políticos o hermanos del cónyuge;
h) 1 (un) día hábil por mudanza de vivienda;
i) 1 (un) día por donar sangre;
j) 15 (quince) días corridos de licencia por año aniversario para los estudiantes universitarios, a efectos de preparar sus materias y rendir sus exámenes, fijándose como lapso 7 (siete) años para completar la carrera. El viajante que haga uso de esta licencia deberá justificar ante el empleador la rendición de los exámenes mediante la certificación que deberá solicitar en el instituto de enseñanza en el cual esté inscripto;
k) 10 (diez) días corridos de licencia por año aniversario cuando el viajante curse estudios secundarios o de escuelas técnicas, en las mismas condiciones que el inciso j).
Las licencias a que se refiere el presente inciso y el anterior deberán ser solicitadas por el viajante, tanto para el uso total o parcial, con 15 (quince) días de anticipación;
l) 1 (un) día por mes al personal femenino para su necesidad específica.
2) Hasta 10 (diez) días de licencia por año cuando el viajante sea designado por su entidad gremial para seguir cursos de capacitación dictados por organismos sindicales debidamente reconocidos y en las condiciones establecidas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT). Esta licencia será solicitada por la entidad sindical con la mayor anticipación que permita la fecha de comienzo de los cursos. Si este beneficio no fuera gozado no podrá acumularse al que corresponda al año siguiente.
No podrá concederse este beneficio a más de 1 (un) trabajador comprendido en este convenio simultáneamente y por establecimiento.
Además el empleador otorgará sin goce de sueldo hasta un máximo de 30 (treinta) días por año en caso de enfermedad del cónyuge, padre, hijos que convivan o estén bajo cargo exclusivo del viajante y para atender al paciente. El debido uso de esta licencia deberá ser documentado ante el empleador mediante certificación médica.
Las licencias especiales establecidas en este artículo no se acumularán a las previstas en la ley de contrato de trabajo y se entenderán pactadas sólo con el espíritu de ampliar los plazos de las mismas, cuando respondan a iguales supuestos.


DIA DEL VIAJANTE


Art. 6º - El 1 de octubre de cada año, día del viajante, los viajantes gozarán de las mismas condiciones a todos los efectos, que las que establecen las disposiciones pertinentes para los días feriados nacionales obligatorios.


DE LOS REPRESENTANTES GREMIALES


Art. 7º - Los empleadores comprendidos en el ámbito de la presente convención reconocerán la representatividad de los trabajadores viajantes que ocupen cargos electivos y/o representativos en la extensión y formas establecidas por los artículos 49 y concordantes de la ley 20615 y artículos 11 y concordantes de su decreto reglamentario 1045/74, que fueren designados por las organizaciones específicas de la actividad de viajante a que se refiere la ley 14546.
Art. 8º - Con relación a la representación del personal comprendido en esta convención colectiva y a los fines de la ley 20615, el total de delegados y subdelegados de dicho personal será igual al que resulte de aplicar la escala prevista en el artículo 12 del decreto reglamentario 1045/74 por establecimiento. A tal efecto, se computarán separadamente y por establecimiento el personal de viajantes y el representado por otras asociaciones profesionales de distinta actividad.
Art. 9º - Para la elección y/o designación de delegados y/o subdelegados a que se refiere el artículo anterior, en el caso de empresas que inician sus actividades o cuando dentro del personal de viajantes que se desempeñara en una empresa no existiere ninguno que cuente con la antigüedad mínima a que se refiere el inciso a) del artículo 14 del decreto 1045/74, bastará una antigüedad de 4 (cuatro) meses en el establecimiento.
Art. 10 - La elección y/o designación de los representantes sindicales deberá hacerse, preferentemente, en el lugar de trabajo, de forma tal que no interfiera su normal actividad, en la sede de la entidad sindical o en cualquier otro lugar que ésta determinara.

 

 

 


CARTELERA GREMIAL


Art. 11 - Los empleadores comprendidos en el ámbito de la presente convención deberán habilitar en sus establecimientos, en sitio que sea visible para sus viajantes y a su pedido, y al que éste pueda tener acceso, un lugar para que las organizaciones sindicales con personería gremial específicas de la actividad y/o sus representantes, puedan colocar una cartelera gremial a efectos de exhibir en ella todos los anuncios, convocatorias, comunicados e informaciones que emitan y que, vinculados al gremio, resulten de interés para los mismos y sean de carácter gremial.


REGIMEN DE TRABAJO


Art. 12 - El empleador no podrá exigir al viajante la realización de labores de orden administrativo ajenas a sus funciones específicas.
La tarea que deben cumplir los viajantes estará limitada:
a) Elevar las notas de venta y/o pedido debiendo quedar en poder del viajante una copia de cada una de las mismas y/o cualquier otra documentación que permita individualizar los detalles de la operación concertada.
b) Cuando existiera obligación contractual, elevar las partes de los clientes visitados.
c) Rendir las cobranzas efectuadas quedando en poder del viajante copia conformada de los recibos liquidados.
El tiempo empleado en las actividades de ventas y/o cobranzas, y en la elaboración de la documentación detallada en los apartados a), b) y c), se ajustará a las disposiciones de los artículos 214, 218, 220 y concordantes de la ley 20744.
Art. 13 - El empleador no podrá obligar al viajante a efectuar labores manuales ajenas a su función específica, cualquiera fuera la forma en que se proyecta realizarla, tales como: instalaciones de stands, fijar afiches, obleas, bandas, displays, calcomanías, organizar o intervenir en degustaciones, tómbolas, sorteos o cualquier elemento o recurso donde intervenga el azar como motivación de venta, u otro medio de similar naturaleza.
Art. 14 - Ha sido eliminado
Art. 15 - Cuando una empresa tuviera distintos establecimientos, agencias, sucursales o dependencias de las que dependieren uno o más viajantes o corredores placistas, el libro de viajantes que establece el artículo 10 de la ley 14546 podrá llevarse solamente en la administración central.


DE LAS GARANTIAS MINIMAS MENSUALES


Art. 16 - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 33, durante el período de vigencia del presente convenio y a partir del 1 de febrero de 1995, se establece para los trabajadores viajantes exclusivos, la garantía mínima inicial de remuneración de $ 400 (cuatrocientos pesos) mensuales, la que se incrementará en un 1% (uno por ciento) sobre la suma antes citada por cada año de antigüedad en el empleo hasta los veinticinco años de antigüedad. Desde los veinticinco años de antigüedad en adelante el adicional se elevará al 1 1/2 (uno y medio por ciento) sobre la garantía mínima inicial mensual. La garantía mínima se aplicará cuando la retribución total del trabajador comprendido, excluidos los viáticos, no alcance a dicha suma en el período mensual considerado y, por tanto, no se sumarán a la misma los adicionales establecidos hasta la fecha de suscripción del presente acuerdo, ya fuere por disposiciones legales o acuerdos de partes.
Art. 17 - Las garantías mínimas de remuneración mensual establecidas en el artículo anterior serán automáticamente incrementadas con los aumentos que pudieran determinarse por leyes, decretos y/o resoluciones que se dictaren con posterioridad a la fecha de celebración del presente convenio. Excluyese de esta disposición los aumentos determinados por leyes de orden público que así lo indiquen y los incrementos que no correspondan adicionar a la remuneración básica de acuerdo a la política salarial del Gobierno Nacional.
Art. 18 - En los casos en que el viajante cumpla antigüedad en el establecimiento entre los días 1 y 15 de cada mes gozará de la escala de la garantía que le corresponda con efecto al 1 de mes, y si cumpliera antigüedad entre el 16 y el último día del mes, se le aplicará la garantía a partir del 1 del mes siguiente.
Art. 19 - Cuando un empleado u obrero de la misma empresa pasara a desempeñarse como viajante, a los efectos de la aplicación de la escala mínima de garantía por antigüedad que establece el artículo 16 del presente convenio, le será computada en la nueva actividad una antigüedad de 1 (un) año por cada 3 (tres) registrada como empleado u obrero o por ambas prestaciones en conjunto.


CONDICIONES GENERALES DE REMUNERACION


Art. 20 - Para el cálculo de la indemnización por clientela que establece el artículo 14 de la ley 14546, se considerará el total de la indemnización por antigüedad que corresponda al viajante o corredor aun en aquellos casos en que no se hubiere desempeñado durante todo el curso de la relación laboral como viajante o corredor. A tal efecto en esos casos se computará una antigüedad de un año por cada tres registrados como empleado u obrero o en ambas actividades en conjunto. Lo dispuesto en el presente artículo no importa modificar la naturaleza jurídica que corresponda a la indemnización del artículo 14 de la ley 14546.
Art. 21 - Sin perjuicio del derecho que puede asistir al trabajador en otros supuestos en el caso de que un viajante se encuentre retribuido exclusivamente a sueldo fijo, el trabajador tendrá derecho a la conversión establecida por la ley 14546, la que deberá efectuarse en función de las siguientes pautas, a opción del trabajador:
a) El volumen total de la remuneración fija en los primeros 6 (seis) meses de labor con relación al total de las ventas de su zona o lista de clientes durante el período comprendido por tales meses.
b) El volumen total de la remuneración fija en los primeros 12 (doce) meses de labor con relación al total de las ventas durante los primeros 12 meses. La relación se establecerá aplicando la siguiente razón: sueldo por cien sobre venta. Para el cálculo del reajuste que corresponda no se computarán al descontar la remuneración fija efectivamente percibida los aumentos generales de salarios, sean o no de emergencia, resultado de negociaciones colectivas o concedidos a cuenta de convenio, dado que tales aumentos deberán ser liquidados con independencia del reajuste de remuneración que resultare de la aplicación de esta cláusula.
Art. 22 - Si la comisión por gestión de cobranzas encomendadas por el empleador al viajante -cualquiera sea la forma en que mediante la gestión de éste se concretara y la empresa la perciba- no estuviese convenida entre las partes, las entidades firmantes del presente convenio la estiman en un 33% (treinta y tres por ciento) de la tasa de comisión fijada para las ventas respectivas. Esto no significa que las partes no puedan convenir porcentajes mayores o menores que el señalado precedentemente, ni es válido para que se rebajen las superiores preexistentes.
Art. 23 - Regirá el artículo 1º del laudo 22/75 que a continuación se transcribe:

 

 

 


INCREMENTO DE REMUNERACIONES


"Artículo 1º -
"Sueldo y/o valor fijo: Se entiende por 'sueldo' el que el viajante y viajante placista (corredor) ha convenido con su empleador. Se considera 'valor fijo' el que el viajante ha acumulado en su remuneración por aplicación de las distintas leyes y/o decretos-leyes que se han ido dictando en el transcurso de la relación laboral y que, en consecuencia, ha conformado una retribución o valor fijo en su sistema remuneratorio.
"Aumento para exclusivos y no exclusivos: Se establece un aumento del 80% (ochenta por ciento) sobre los sueldos y/o valores fijos percibidos al 31 de mayo de 1975, para viajantes exclusivos y no exclusivos.
"El aumento no podrá ser inferior, en ningún caso, a $ 1.150,00 (un mil ciento cincuenta pesos), importe éste que será percibido por el viajante exclusivo como por el no exclusivo, aun cuando no tuviera asignado sueldo y/o valor fijo alguno al 31 de mayo de 1975.


COMISIONES


"a) Aumento para exclusivos: Se determina un incremento del 25% (veinticinco por ciento) sobre el promedio mensual de comisiones de los seis últimos meses anteriores a la vigencia de la convención -diciembre de 1974 a mayo de 1975- o de todo el tiempo trabajado si éste fuese menor. En caso de que la cifra promedio resultante excediera los $ 18.000 (dieciocho mil pesos), se fija como tope máximo de aumento por este concepto la suma de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos).
"b) Aumento para no exclusivos: Se establece un incremento del 10% (diez por ciento) sobre el promedio mensual de comisiones de los seis últimos meses anteriores a la vigencia de la convención -diciembre de 1974 a mayo de 1975- o de todo el tiempo trabajado si éste fuese menor. En el supuesto de que el promedio mensual resultante fuera superior a $ 15.000 (quince mil pesos) el aumento a percibir por el viajante no excederá de $ 1.500 (un mil quinientos pesos).
"c) Queda establecido que los viajantes no exclusivos percibirán los aumentos que correspondan por aplicación de las escalas precedentes, de cada uno de sus empleadores.
"d) Determinase asimismo que los aumentos que se otorgan por el presente, deberán ser incorporados por los empleadores con carácter permanente a la remuneración de los viajantes en forma fija e independiente del resto de sus retribuciones, ya se trate de exclusivos como de no exclusivos."
Art. 24 - Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de acuerdo a lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 2º del decreto 333/93 no serán considerados remuneraciones a los efectos del ingreso de cotizaciones con destino al Régimen de la Seguridad Social según lo dispone dicho decreto. De percibirse viáticos, gastos de movilidad, ayuda de gastos o denominaciones similares acreditados por medio de comprobantes, los mismos no integran la remuneración del viajante en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la ley de contrato de trabajo. Quedan excluidos de esta normativa los viajantes que a la fecha de este acuerdo perciban viáticos con carácter remuneratorio, salvo acuerdo de partes.


SEGUROS DE VIDA


Art. 25 -
a) El personal, sin límite de edad, que preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito de esta convención colectiva, mientras esté vigente el contrato de trabajo será beneficiario de un seguro colectivo de $ 30.000 (treinta mil pesos) que cubrirá, en ambos casos, los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualesquiera que fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país).
En el caso de aquellos viajantes con dos o más empleadores, este seguro deberá ser contratado por el empleador con el cual registre mayor antigüedad, el que será único obligado para contratarlo.
b) El pago de la prima de este seguro estará a cargo de los empleadores hasta la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos) y de los viajantes los $ 10.000 (diez mil pesos) restantes.
c) Dejase establecido que este seguro de vida es totalmente independiente de cualquier otro beneficio que, por leyes vigentes o que se dictaren en el futuro, pudieran corresponder al trabajador viajante. Queda prohibido el autoseguro. Asimismo queda absolutamente prohibida la designación del empleador como beneficiario del seguro, en cuyo caso el siniestro será liquidado conforme con las condiciones generales de la póliza para el caso de falta de designación del beneficiario.
d) A los efectos del pago de las sumas que en concepto de prima correspondan al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención obligatorios, a cuyo efecto se les autoriza a practicar los correspondientes descuentos de las remuneraciones de sus personales. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a pagar por primas de asignaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan por adhesión voluntaria a los mismos, y las que correspondan a otros seguros y subsidios establecidos por el presente convenio.


COBRANZAS


Art. 26 - El empleador para el cual el viajante efectúe tareas de cobranzas deberá contratar un seguro que cubra los riesgos de posibles pérdidas o sustracciones de valores de la empresa.


MUESTRARIOS


Art. 27 - El empleador que entregue un muestrario al viajante para ejercer sus funciones laborales, contratará un seguro que cubra los riesgos de robo, incendio, pérdidas y cualquier otro que pueda originarse por circunstancias imprevistas. En este caso y en el artículo anterior, admítese el autoseguro.

 

 

 


VEHICULOS


Art. 28 - Los empleadores tomarán a su cargo el 20% (veinte por ciento) del importe de la prima del seguro contratado para cubrir los riesgos de responsabilidad civil hacia terceros no transportados, incendio total o parcial y robo total o parcial sobre el automotor de propiedad del viajante o corredor, siempre y cuando éste tenga la obligación de poner a disposición de su empleador dicho vehículo para la prestación de sus tareas, conforme con los respectivos contratos o acuerdos que establezcan expresamente dicha obligación. Déjase convenido que la prima comercial y recargos del seguro deberán ser los establecidos por tarifas uniformes de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
El trabajador viajante contratará este seguro, preferentemente en las entidades aseguradoras que las organizaciones sindicales signatarias del presente convenio designen dentro de los 15 (quince) días de su homologación.


DE LAS PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES


Art. 29 - Los aportes y contribuciones para asistencia médica establecidos por el decreto-ley 18610 serán depositados en las cuentas que, en el momento de designarse la presente convención colectiva de trabajo, indicaren conjuntamente las entidades sindicales firmantes del presente convenio.


DE LA INVESTIGACION Y PERFECCIONAMIENTO GREMIAL Y PROFESIONAL


Art. 30 - Con afectación a un Fondo de Investigación y Perfeccionamiento Gremial y Profesional, que será regido y administrado exclusivamente por las asociaciones profesionales de trabajadores signatarias, se establecen los siguientes aportes y contribuciones:
a) Un aporte del 1% (uno por ciento) a cargo de los trabajadores comprendidos en este convenio que los empleadores retendrán mensualmente de las remuneraciones que los mismos perciban y que depositarán dentro de los 15 (quince) días posteriores al mes en que sean devengadas.
b) La parte empresaria se obliga a depositar en la cuenta que las entidades signatarias de este convenio señalen dentro de los 15 (quince) días de homologado el presente, la cantidad de $ 900 (novecientos pesos) por cada trabajador viajante exclusivo y la de $ 300 (trescientos pesos) por cada trabajador viajante no exclusivo comprendidos en este convenio colectivo. Tales sumas se efectivizarán en 12 (doce) cuotas iguales y consecutivas de $ 75 (setenta y cinco pesos) y de $ 25 (veinticinco pesos) cada una, respectivamente, pagaderas del 1 al 15 de cada mes, a partir de julio de 1975.
c) Los empleadores aportarán la suma de $ 25 (veinticinco pesos) mensuales por cada trabajador comprendido en el presente convenio con destino al mismo Fondo y que deberán depositar en las mismas cuentas.
d) Los aumentos que resultaren a favor de los viajantes por aplicación del presente convenio, correspondientes al mes de junio de 1975 y que los empleadores deberán retener y depositar antes del 31 de julio de 1975.
e) Los aumentos correspondientes al mes de junio de 1975 que pudieran resultar a favor de los viajantes por aplicación del laudo ministerial con relación al artículo 23 del presente convenio y que los empleadores se obligan a retener y depositar dentro de los primeros 15 (quince) días subsiguientes a la fecha en que fuera emitido dicho laudo.
f) El importe correspondiente al primer mes de aumento que pudiera resultar a favor de los viajantes, cada vez que sea de aplicación lo estatuido por el artículo 17 del presente convenio.
Los empleadores obrarán como agentes de retención de los aportes y contribuciones a que se refiere el presente artículo y deberán depositarlos dentro de los plazos que el mismo prevé, en la cuenta y/o cuentas bancarias que las entidades sindicales signatarias del presente convenio tengan habilitadas y/o habiliten a tales efectos, mediando resolución expresa del Ministerio de Trabajo que así lo autorice.
Todos los depósitos mencionados deberán ser efectuados por los empleadores obligados de acuerdo a la legislación vigente.


DE LA COMISION PARITARIA NACIONAL DE VIAJANTES


Art. 31 - Dentro de los 30 (treinta) días de la fecha de homologación del presente convenio, se constituirá la Comisión Paritaria Nacional de Viajantes la cual estará integrada por 6 (seis) representantes del sector empresario y 6 (seis) representantes del sector sindical y será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación, la que será único organismo de interpretación de esta convención colectiva en todo el país y ejercerá las funciones y facultades que le otorgan los artículos 15 y 16 de la ley 14250 y artículo 15 de la ley 14546.


ORGANISMO DE APLICACION


Art. 32 - El Ministerio de Trabajo de la Nación será el único Organismo de Aplicación del presente convenio y vigilará su cumplimiento quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente, sin perjuicio de la competencia que en materia específica pudieran tener otros organismos del Estado.


DISPOSICIONES ESPECIALES


Art. 33 - Las cláusulas del presente convenio no disminuyen o reducen los mejores derechos que a los viajantes otorgasen las leyes vigentes por las normas de contratos colectivos o individuales, tanto respecto a remuneraciones cuanto a las demás condiciones de trabajo. Se mantienen los aumentos otorgados a los viajantes por leyes, decretos o resoluciones vigentes a la fecha de aplicación de este convenio.
Art. 34 - La presente convención colectiva sustituye toda otra cláusula o norma convenida con anterioridad y vigentes a la fecha, establecidas en el convenio colectivo de trabajo 33/73.
Art. 35 - Las partes signatarias de este convenio se comprometen a cumplir estrictamente con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 14546 en cuanto a negociaciones colectivas.
Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación firman las partes de conformidad por ante el funcionario actuante que certifica.

 

 

 


ACUERDO COMPLEMENTARIO DE FECHA 24/2/95


MODIFICA EL CONVENIO COLECTIVO 308/75
HOMOLOGADO POR DISPOSICION (DNRT) 1086 DE FECHA 30/3/95
En la Ciudad de Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco, se reúnen los señores Horacio Sacierain, Armando Culetta, María Colacino y Luis Carlos Dejas por la Federación Única de Viajantes de la Argentina (FUVA), los señores Félix Horacio Aranda, Jacobo Mutal, María Luisa Fernández y Pedro Antonio Fidanza por la Asociación de Viajantes de Comercio de la República Argentina (AVC), todos ellos por la representación sindical y por la representación empresaria los señores Luis María Fiore, Manuel Rodríguez y Manuel Barbón por la Cámara Argentina de Comercio, señor Juan Carlos Gelmi por CAME, señor Mario Luparia por UDECA, señor Guillermo Gómez Galicia por la Confederación General de Comercio y Servicios de la República Argentina y Héctor Gómez Rey por la Cámara Argentina de Lubricantes, quienes convienen en celebrar el presente acuerdo:
Artículo 1º - Modifícanse los artículos de la convención colectiva de trabajo 308/75 en la forma establecida en el Anexo que se agrega al presente y que forma parte del mismo.
Art. 2º - Consecuentemente las modificaciones convenidas pasan a formar parte definitiva del convenio referido e incorporadas al mismo a los mismos efectos del resto de su texto.
Art. 3º - Con respecto a la garantía mínima establecida en el artículo 16 del convenio cuyo valor inicial es de $ 400 (cuatrocientos pesos) de conformidad con el presente acuerdo, la misma regirá desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de julio de 1995.
Art. 4º - Ambas partes acuerdan elevar el presente acuerdo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines de su homologación.


ANEXO AL ACUERDO


Art. 4º - apartado c)
"c) Queda aclarado que a los efectos de determinar los promedios a que se refiere el presente artículo se computarán las comisiones indirectas devengadas por el viajante en dichos lapsos sin perjuicio de abonarles, a la vez, las que pudieren producirse por operaciones concertadas antes del goce de las vacaciones, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 6º de la ley 14546."
Art. 14 -
"Se elimina."
Art. 15 -
"Cuando una empresa tuviera distintos establecimientos, agencias, sucursales o dependencias de las que dependieren uno o más viajantes o corredores placistas, el libro de viajantes que establece el artículo 10 de la ley 14546 podrá llevarse solamente en la administración central."
Art. 16 -
"Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 33, durante el período de vigencia del presente convenio y a partir del 1 de febrero de 1995, se establece para los trabajadores viajantes exclusivos, la garantía mínima inicial de remuneración de $ 400 (cuatrocientos pesos) mensuales, la que se incrementará en un 1% (uno por ciento) sobre la suma antes citada por cada año de antigüedad en el empleo hasta los veinticinco años de antigüedad. Desde los veinticinco años de antigüedad en adelante el adicional se elevará al 1 1/2 (uno y medio por ciento) sobre la garantía mínima inicial mensual. La garantía mínima se aplicará cuando la retribución total del trabajador comprendido, excluidos los viáticos, no alcance a dicha suma en el período mensual considerado y, por tanto, no se sumarán a la misma los adicionales establecidos hasta la fecha de suscripción del presente acuerdo, ya fuere por disposiciones legales o acuerdos de partes."
Art. 24 -
"Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de acuerdo a lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 2º del decreto 333/93 no serán considerados remuneraciones a los efectos del ingreso de cotizaciones con destino al Régimen de la Seguridad Social según lo dispone dicho decreto. De percibirse viáticos, gastos de movilidad, ayuda de gastos o denominaciones similares acreditados por medio de comprobantes, los mismos no integran la remuneración del viajante en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la ley de contrato de trabajo. Quedan excluidos de esta normativa los viajantes que a la fecha de este acuerdo perciban viáticos con carácter remuneratorio, salvo acuerdo de partes."


HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE FECHA 24/2/95
EXPEDIENTE Nº 833.706/88
DISPOSICION (DNRT) 1086/95
Buenos Aires, 30 de marzo de 1995
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 573/574, ratificado a fojas 575, celebrado entre la Federación Única de Viajantes de la Argentina, Asociación Viajantes de Comercio de la República Argentina con Cámara Argentina de Comercio, CAME, UDECA, Confederación General de Comercio y Servicios de la República Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado cubre el período a partir de febrero de 1995 y determina incremento garantía mínima se fija en $ 400 regirá hasta el 31/7/95. Se modifican los siguientes artículos de la convención colectiva de trabajo 308/75; artículo 4º, apartado c), artículo 15, artículo 16, artículo 24. Se elimina el artículo 14.
Que a fojas 577 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración del mismo, que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas en la legislación vigente, en cuanto a productividad.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley 14250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3º del mencionado decreto, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88:
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes el acuerdo obrante a fojas 573/574, modificación de los artículos del convenio colectivo de trabajo 308/75, señalados precedentemente.
Art. 2º - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo. Cumplido, vuelva para su conocimiento y notificación a las partes signatarias al Departamento de Relaciones Laborales Nº 6. Posteriormente gírese al Departamento Coordinación para su incorporación al convenio colectivo de trabajo 308/75, y guarda del presente legajo.
Juan A. Pastorino - Director Nacional de Relaciones del Trabajo
[1]: Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados
[2]: Artículo eliminado por acuerdo de partes de fecha 24/2/1995, homologado por Disp. (DNRT) 1086 de fecha 30/3/1995
[3]: Artículo sustituido por acuerdo de partes de fecha 24/2/1995, homologado por Disp. (DNRT) 1086 de fecha 30/3/1995.