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Convenios Colectivos / Textos Completos

Taxitas

Convenio Colectivo de Trabajo N° 336/01

 

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 7 DE MAYO DE 2001.

PARTES INTERVINIENTES: por el sector trabajador, el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, representado por su Secretario General, señor Jorge Omar Viviani, y por la parte empresaria, la Federación metropolitana de Propietarios de Autos Taxis, representado por su Presidente, señor Enrique Martín Celi y la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro, representada por su Presidente, señor Humberto Moretti.
Se deja constancia que la Unión de propietarios de Autos Taxis, firmante de la CCT 17/88 que en este acto se renueva, integra y se encuentra representada por la Federación metropolitana de Taxis.

AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1°: El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2°: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un lapso de tres años contados a partir de su homologación. Vencido dicho plazo subsistirán todas las cláusulas en el establecidas hasta que entre en vigencia uno nuevo.

PERSONAL COMPRENDIDO
ARTICULO 3°: Se regirán por el presente las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del Servicio de Automóviles de Alquiler con Taxímetro habilitados por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, comprendiendo aproximadamente 35.00 beneficiarios.
Denomínase "Peón de Taxi" al chofer que presta servicios en Relación de Dependencia conduciendo taxímetros en forma subordinada de quien detenta la calidad de empleador, aun cuando dicho empleador haya adherido, decidiera abonarse, contratar o asociarse en algún sistema de radio o tuviera en el rodado algún sistema de radio llamada o cualquier otro sistema de comunicación autorizado por el Gobierno de la Cuidad.

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 4° El trabajador estará obligado a prestar aquellas tareas propias de su categoría profesional que se establecerán seguidamente, conforme a la importancia y a la organización de la entidad empresaria, con criterio de colaboración y respeto recíprocos y sin perjuicio de las disposiciones de la L.C.T., especialmente en su artículo 63 , similares y concordantes.

CATEGORIAS LABORALES
ARTICULO 5° Se establecen, las siguientes categorías de choferes:
A) CHOFER PERMANENTE: Es aquel personal que cumple tareas diariamente en los horarios y turnos preestablecidos.
B) CHOFER EVENTUAL O TRANSITORIO: Es aquel personal contrato por un período prefijado y para cubrir necesidades estacionales de falta de personal, ya sea por vacaciones anuales o enfermedades prolongadas del personal permanente.

FUNCIONES Y TAREAS A CUMPLIR
ARTICULO 6° El empleador establecerá métodos, horarios y programas de trabajo. Proveerá todas las herramientas y equipos necesarios para el buen mantenimiento y funcionamiento de la unidad.
Es facultativo del empleador variar los turnos de prestación de tareas que deberá cumplir el chofer, entendido dicha facultad con los alcances establecidos por el art. 66 de la L.C.T.
ARTICULO 7° El chofer de taxi, cualquiera fuese su categoría, es quien, cuando este cumpliendo funciones , se encuentra a cargo y es responsable de la unidad, estando sujeto a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en general , por la L.C.T para todos los trabajadores:
a) Conducir el automóvil con respecto a todas y cada una de las disposiciones nacionales.
Provinciales y/o del Gobierno de la Cuidad que reglan y rigen el tránsito vehicular.
b) Cumplir con el horario de labor preestablecido por el empleador.
c) Conducirse con corrección y respeto hacia el usuario del Servicio.
d) Comunicar en forma inmediata al principal, cuando el reloj taxímetro no funciones correctamente, deberá también comunicar de la misma forma cualquier desperfecto mecánico que tenga la unidad, que ponga en peligro su integridad física o de terceros. En las situaciones contempladas en el ultimo párrafo del artículo 3° deberá también el chofer comunicar cualquier deterioro del equipo que utilice.
e) Rendir diariamente al finalizar la jornada de trabajo, la recaudación obtenida considerar falta grave la omisión de la rendición de lo recaudado.
f) No trasladar los elementos peligrosos o bultos que perjudiquen la unidad o puedan afectar la seguridad.
g) Comunicar al empleador todas las circunstancias anormales o peligrosas que afecten el servicio, y dar parte de aquellos efectos personales que hallare en el taxímetro por olvido del usuario.
h) Comunicar en caso de accidente de tránsito, en forma inmediata, salvo caso de fuerza mayor, las circunstancias de producción del hecho elevando el pertinente informe al principal, y efectuar las denuncias policiales, administrativas, seguros y A.R.T .
i) Deberá mantener actualizado su domicilio real, teniéndose para el empleador, el ultimo denunciado, como subsistente hasta tanto no comunique en forma fehaciente la constitución de uno nuevo.
ARTICULO 8° Las infracciones a las disposiciones de tránsito , cuando aparejen pena de multa falta grave, la no concurrencia injustificada a los juzgados, Tribunal de Faltas u organismo que los reemplacen, a formular los descargos pertinentes y/o asumir las mismas, cuando se trate de infracciones cometidas por el chofer en su turno o que se le atribuyen. Cuando la pena fuese inhabilitación para conducir, el contrato de trabajo quedará suspendido automáticamente, sin obligación del empleador a abonar salario alguno y por todo el tiempo que dure la misma. En caso de reiterarse la inhabilitación dentro del año aniversario de la primera, se halla autorizado a denunciar el contrato por justa causa.
ARTICULO 9° Para cumplir la función de chofer de taxi, en cualquiera de sus categorías, el trabajador deberá reunir los requisitos de habilitación exigidos por las leyes, decretos y reglamentaciones correspondientes para la conducción de automotores de transporte de pasajeros, manteniendo la documentación vigente y actualizada. El trabajador que durante el transcurso de la relación no renovare a su vencimiento, su tarjeta magnética de chofer, su registro de conductor o cualquiera otra documentación que le sea requerida para estar habilitado, quedará automáticamente suspendido de sus labores, sin derecho a percibir remuneración alguna. Transcurridos 45 (cuarenta y cinco) días sin presentar la documentación habilitante para conducir automotores de transporte de pasajeros, por causa atribuible al trabajador, el vínculo se considerara disuelto y sin derecho del trabajador a reclamar indemnización alguna.
En caso de reiterarse la inhabilitación dentro del año aniversario de al primera, se halla autorizado el principal a denunciar el contrato por justa causa.

JORNADAS LICENCIAS Y DESCANSOS
ARTICULO 10° En todo lo que respecta a la jornada de trabajo, los descansos semanales, licencias, etc. será de aplicación lo dispuesto en los artículos pertinentes de la LCT. Con las siguientes especificaciones:
a) el trabajador gozara de un franco semanal luego de seis jornadas consecutivas de trabajo
b) el horario mínimo de tareas será de ocho (8) horas cualquiera fuese el turno cumplido: mañana, atrde o noche.
c) el trabajador que así lo manifieste o por convenio de partes, podrá extender el lapso diario de trabajo, a fin de adecuar la prestación laboral a las particularidades y horario de mayor servicio, debiendo tener el Trabajador un mínimo de descanso de 12 (doce) horas entre jornada y jornada. Tomando en cuenta el carácter de servicio público del taxímetro, y las particulares modalidades de la actividad, queda excluida de la jornada normal de trabajo sin que puedan reclamarse como extras, las horas prestadas en exceso de dicha jornada, dado que la retribución está pactada sobre un porcentaje de la recaudación bruta.
d) el cumplimiento de labores en días francos dará lugar a peticionar el franco compensatorio pertinente, en cuyo caso debe cumplirse con los recaudos del art. 207LCT.
ARTICULO 11° Las licencias especiales que gozará el chofer, serán por las causas y términos que se detallan a continuación, sin perjuicio de las demás licencias establecidas por la LCT.
CASAMIENTO: 11(once) días corridos, debiendo comunicarse el casamiento con una anticipación no inferior a los 15 (quince) días, y acreditar el mismo una vez celebrado para tener derecho a esta licencia.
FALLECIMIENTO: De padre, madre, cónyuge, conviviente e hijos, 4 (cuatro) días. De suegros, hijos políticos y hermanos 2 (dos) días.
MATERNIDAD: El personal femenino gozará de los beneficios que contempla la LCT. Para el presente supuesto.
EXAMENES: 2 (dos) días por examen de enseñanza media o universitaria y con un máximo de 10 días en el año.
ARTICULO 12° Los trabajadores usufructuarán el período vacacional anula, en los términos y con las modalidades establecidas en la LCT.

REGIMENES DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
ARTICULO 13° En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, serán de aplicación las normas específicas contenidas en la LCT. Y en la Ley de Riego de Trabajo N° 24.551, y sus modificaciones y/o actualizaciones. Ello sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente artículo.
ARTICULO 14° La enfermedad del trabajador deberá ser fehacientemente comunicada al empleador, debiendo presentar certificación extendida por los médicos de Hospitales oficiales, sean estos Nacionales, Provinciales, del Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires, Municipales o de la Obra Social de peones de Taxis de capital Federal (O.S.Pe.Tax) ARTICULO 15° Todo impedimento que determine la no prestación a la toma de servicios por parte del trabajador deberá ser notificada al empleador con 24 (veinticuatro9 horas de antelación, salvo caso de fuerza mayor. Toda ausencia no justificada del modo expuesto en el presente artículo y en el anterior, será considerada como injustificada.
ARTICULO 16° Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado, además del Seguro de Vida Obligatorio, la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, para sus dependientes.

REMUNERACIONES
ARTICULO 17° El trabajador en cada una de las categorías que se reconocen según este convenio, percibirá una retribución del 30% de lo que recauda en bruto en su turno. La retribución mensual surgirá de la sumatoria de los importes diarios percibidos en los días laborados durante cada mes.
ARTICULO 18° Las remuneraciones, conforme resulta de la práctica habitual en la actividad, las retiene el trabajador al finalizar cada jornada, percibiéndola en dinero efectivo y entregando el remanente de la recaudación en oportunidad de la rendición de cuentas. Del total de su porcentaje en el trabajador permitirá deducir por el empleador un 4% con destino a los aportes previsionales, de obra social u otros que estén a su cargo, percibiendo el 26% restante. Atento a la modalidad perceptiva descripta precedentemente las partes acuerdan que no será de
ARTICULO 19° Los aportes previsionales, sindicales, de obra social y las contribuciones patronales respectivas, se regirán por las disposiciones que regulan la materia y se calcularán sobre los salarios obtenidos mensualmente conforme lo preceptuado por los artículos 17 y 18 de este convenio.
Las partes acuerdan, para el caso que el chofer obtenga retribuciones inferiores a $420 mensuales, que todos los aportes y contribuciones de ley (previsionales, obra social, sindicales etc) y los convencionales se efectuaran sobre dicho valor mínimo de $420.
ARTICULO 20: Las propinas que el chofer obtuviere del público usuario del servicio durante la jornada de labor, le pertenecen y no se consideraran integrantes de su salario, a ningún efecto.
ARTICULO 21: Se establece como día del taxista , el día 7 de mayo de cada año.
ARTICULO 22: El empleador retendrá de la retribución del trabajador el valor de 25 fichas por mes del reloj taxímetro, suma que será destinada al subsidio por Sepelio, cuyos beneficiarios son todos los aportantes y su grupo familiar primario de conformidad con el siguiente detalle:
a) El Cónyuge o Concubina, también se hará extensivo en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la Resolución N° 210.181 (INOS)
b) Los hijos varones solteros hasta los 18 (dieciocho) años de edad. Mientras acrediten cursar regularmente los estudios correspondientes a planes oficiales, la cobertura se extenderá hasta los 21 (veintiún) años de edad.
c) Las hijas mujeres solteras hasta los 21 (veintiún) años de edad.
d) Los hijos e hijas incapacitados a cargo del Beneficiario Titular , cualquiera fuera su edad.
Dicho importe deberá depositarse con las boletas que al efecto imprime el Sindicato interviniente, en la cuenta bancaria habilitada a tales efectos, cuyos datos constan en la boleta indicada. El aporte aludido será depositado por el empleador hasta el día 15 del mes subsiguiente al mes trabajado.- El Sindicato ase compromete a contratar con dichos fondos al seguro pertinente ,constituyéndose en único responsable de eventuales incumplimientos de la aseguradora contrata.
Para el caso de trabajadores o familiares con derecho, que fallecieren durante la vigencia del primer trimestre de contrato de trabajo, la prestación deberá cumplirse por el Sindicato o por quien contrate con éste , en tanto el empleador ingrese o hubiese ingresado el depósito correspondiente a este rubro, dentro del plazo correspondiente al pago.-
El incumplimiento de las obligaciones impuestas al empleador en el presente artículo, produce la caducidad de las obligaciones del Sindicato relativas a la prestación a su cargo.
ARTICULO 23: El empleador retendrá a los trabajadores el 15% de su salario, en concepto de Cuota Sindical, la que será abonada con las boletas y en la cuenta bancaria destinada a tal efecto, siendo la fecha de vencimiento hasta el día 15 (quince) del mes subsiguiente al mes trabajado.
En las boletas confeccionadas por el Sindicato interviniente consta el número de cuenta y entidad bancaria en la que deberán depositarse las mismas.
ARTICULO 24: A los efectos de la interpretación de las cláusulas de este convenio, deberá

CAPITULO REFERIDO A LA PEQUEÑA EMPRESA
ARTICULO 25: En los términos del art. 1° de la ley 25.250, y tomando en cuenta las características de la actividad, las partes acuerdan otorgarle el tratamiento previsto en la norma citada para las P.Y.M.E.S , extendiéndolo a las empresas que alcancen un total de hasta 79 trabajadores.
A la pequeña empresa se aplicarán los artículos precedentes contenidos en este convenio.

SOLUCION DE CONTROVERSIAS E INTERPRETACION
ARTICULO 26: Para el caso que se susciten controversias con motivo de la aplicación del presente convenio, las partes conviene que podrá constituirse una Comisión integrada por dos representantes por cada una de las deseen designar al efecto, que tendrá por objeto interpretar las cláusulas convencionales. Esta Comisión no podrá modificar el contenido de lo aquí pactado, debiendo limitarse a interpretar cuestiones que generan controversias.