CONVENIOS
COLECTIVOS Nro. 120/90
INDICE
intersindical.com
EL TEXTO DEL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO CONTIENE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS
POR EL ACUERDO DE PARTES DE FECHA 19/11/1991, HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T.)
6447 DE FECHA 22/11/1991 Y POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 6448 DE FECHA 22/11/1991
VIGENCIA:
DESDE EL 1/7/90
PARTES INTERVINIENTES:
Federación de Industrias Textiles Argentinas F.I.T.A. y la Asociación
Obrera Textil (A.O.T.)
FECHA Y LUGAR
DE CELEBRACION: Buenos Aires, 27 de julio de 1990.
ACTIVIDAD
Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Obreros Textiles
NUMERO DE
BENEFICIARIOS: 80.000
ZONA DE APLICACION:
Todo el país.
PERIODO DE
VIGENCIA: Desde el 1 de julio de 1990 hasta el 30 de junio de 1992.
En la Cuidad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de
Julio del año mil novecientos noventa, comparecen ante el Dr. Oscar
María Andrés, Presidente de la Comisión Negociadora
y con la presencia del Señor Virgilio Crispini, en representación
de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina
(A.O.T.), los señores: Pedro Goyeneche, Delfor Gimenez, Pedro Rovai,
José Luis Pirraglia, Manuel Pedreira, Mario Frangela, Vicente Raudino,
Ricardo Escobar, Carlos Gervasio, Juan Benito Iglesias, José Listo,
Julio Cameille, Eduardo Lobo, Juan O. Araujo, Ricardo Cinalli, Oscar Bongelli,
Ismael Berrino, Máximo Galeano, Antonio Cristaldo, Salvador González
y Jorge Angelini, por una parte y por la otra y en representación
de la Federación de Industrias Textiles Argentinas (F.I.T.A.),
los señores: Alfredo Calisto, Osvaldo A. Oliberos, Antonio Rodríguez
Pozo, Mario Marinelli, Juan Carlos Avila, León Marín, Juan
F. Caminos, Gonzalo Izurieta, Manuel Gómez, Felipe Misiani, Lorenzo
López, Carlos Amor, Rolando Sanfelippo, Lorenzo Marchese y Julio
Aguilar. Ambas partes expresan:
1) Que dentro de la normativa prevista por la ley 14250 (t.o.) y en el
carácter de representantes legitimados por la disposición
D.N.R.T. 24/88, las partes han acordado suscribir el texto ordenado de
la Convención
Colectiva de Trabajo para Obreros de la Industria Textil, en sustitución
de la actual Convención 2/75, el que se acompaña a continuación.
2) Que continúan las negociaciones para la renovación de
las distintas secciones que integran dicha convención, las que
irán siendo presentadas para su respectiva homologación,
a medida que las mismas vayan siendo suscriptas.
3) Que las partes han acordado que en dichas secciones solo se considerarán
las descripciones de tareas, denominaciones de puestos y categorías
salariales asignadas a los mismos, además de instruir a las respectivas
Sub-Comisiones Paritarias, para incluir en las distintas nomenclaturas
de tareas, las categorías de "oficial o maquinista múltiple"
y la de "oficial o maquinista especializado", con el fin de
contemplar, en las distintas secciones de la Convención, los casos
que se han ido presentando con la inclusión de máquinas
o procesos de tecnología moderna.
4) Que además las partes han convenido fijar las nuevas escalas
salariales básicas que regirán para los meses de julio y
agosto de 1990 y que a tal fin acompañan las planillas correspondientes,
las que debidamente firmadas por las partes, forman parte integrante del
presente acuerdo.
5) Que solicitan que el presente, integrado por la nueva convención
colectiva, que sustituye la anterior 2/75, y los nuevos valores salariales
para los meses de julio y agosto de 1990, sea homologado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con los términos
del artículo 6° de la ley 23546.
I
- PARTES INTERVINIENTES
Artículo
1° - Partes intervinientes: Son partes intervinientes la Federación
de Industrias Textiles Argentinas (F.I.T.A.) y la Asociación Obrera
Textil de la República Argentina (A.O.T.)
II
- APLICACION DE LA CONVENCION
Art. 2°
- Vigencia: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige desde
el 1 de julio de 1990 y por un plazo de 24 (veinticuatro) meses y se considerará
automáticamente renovada por períodos iguales si, antes
de su vencimiento, ninguna de las partes expresa su decisión en
contrario, de acuerdo al procedimiento de denuncia que se establece en
esta convención.
Las partes acuerdan que los valores salariales establecidos en esta convención
serán periódicamente revisados, a fin de acordar su posible
actualización y reordenamiento, mientras dure la vigencia de la
presente convención.
Art. 3°
- Ámbito de aplicación: La presente convención colectiva
de trabajo es de aplicación en todo el país y comprende
a todos los obreros/as que prestan servicio en los establecimientos de
la industria textil, sea de esta actividad la principal, accesoria o conexa
del empleador. Se declaran comprendidas en la presente convención
colectiva de trabajo las siguientes ramas de la actividad textil: Algodón
y afines; Lana y afines; Tejidos de punto; Medias, cotón y circulares;
Tintorería y estampería; Cintas, elásticos, trenzado
y pasamanería; Yute, formio, sisal, lino, cáñamo
y alpargatería; Guantes; Manipuladores de hilados, retorcidos y
afines; Fajas; Estopa, clasificación de rezagos textiles; Lavanderos
de trapos y anexos; Fabricantes de hombreras, acolchados para sastres
y algodones en mantas; Alfombras automáticas y a mano; Amianto
y fieltro; Mechas incandescentes y anexos; Hilos de coser; Seda; Bolsas;
Bordados a máquina y pantógrafo; Telas no tejidas; etc.
III
- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
INGRESO DE
PERSONAL
Art. 4° - Todo obrero/a que ingrese a un establecimiento sin tener
experiencia o especialidad en la industria textil, percibirá durante
el período de práctica el salario correspondiente al operario
de tareas generales, al ingreso, considerándose como período
de práctica el lapso que media entre el ingreso y los 90 días
siguientes. Posteriormente pasará a percibir el salario que corresponda
a la tarea asignada.
Art. 5°
- Si el ingreso se produjese para cubrir una vacante de determinada especialidad
textil, en la que el ingresante adujese tener suficiente experiencia,
éste deberá demostrar en la práctica su idoneidad
dentro de los 30 días de ingresado y en caso positivo, pasará
a percibir el salario que según el presente convenio pudiera corresponderle,
desde el primer día de su ingreso.
APRENDICES
MENORES
Art. 6° - Los menores de ambos sexos, mayores de 14 años y
menores de 18 años, cuando cumplan asignación y tareas propias
de trabajadores mayores, percibirán los salarios que correspondan
a las tareas que realizan.
Art. 7°
- Se consideran aprendices menores aquellos que ingresan en la empresa
sin ningún conocimiento de las tareas que en la misma se realizan,
iniciando su período de capacitación y práctica en
las tareas que se les asigne. Cuando el aprendiz llega a adquirir la capacidad
y eficiencia requerida, dejará su condición de aprendiz
y pasará a la categoría correspondiente y percibirá
el salario establecido para la misma.
Art. 8°
- El régimen salarial de los aprendices menores estará regido
por lo que se establezca en las secciones de esta convención o
en su defecto por las disposiciones legales vigentes y a falta de ellas,
mientras dure el aprendizaje, los menores percibirán el salario
establecido para la 1¦ categoría salarial. La duración
del aprendizaje no podrá exceder de doce meses. Pasado dicho lapso,
el menor percibirá el salario que corresponda a la tarea que realiza,
aún cuando su aprendizaje no hubiera concluido.
PERSONAL
EVENTUAL
Art. 8° bis - Con el fin de satisfacer exigencias de producción
extraordinarias y transitorias que no puedan ser cubiertas con el personal
estable, el empleador podrá contratar trabajadores a plazo fijo
o para tareas determinadas, para aquellos sectores donde las necesidades
de trabajo así lo requieran.
Para estos contratos de trabajo eventual serán de aplicación
las normas legales que rijan al momento de su contratación, en
especial el art. 30 de la Ley Nacional de Empleo.
ASIGNACION
DE TAREAS
Art. 9° - Cuando las necesidades del trabajo lo requieran, cualquier
obrero/a podrá ser cambiado de tarea o sección, a condición
de que su salario no sea reducido. Si el cambio de tarea importase injuria
para el obrero/a, serán de aplicación las disposiciones
pertinentes de la ley 20744. Desaparecidos los motivos que dieron lugar
al cambio, el obrero/a volverá a su tarea anterior. Cuando el cambio
de tareas sea realizado a pedido del obrero/a, éste percibirá
el salario correspondiente a la sección y tarea que vaya a desempeñar.
Art. 10 -
El obrero/a que reemplace a otro de categoría superior, temporalmente
y con la misma eficacia, percibirá durante el tiempo que reemplace
al titular el salario correspondiente a dicha categoría. Cuando
el reemplazo excediese de tres meses, el mismo será considerado
efectivo, excepto en los casos de enfermedad, accidente, licencia gremial,
servicio militar y/o maternidad del titular, en cuyo caso los plazos de
suplencia se extenderán hasta que el titular retorne a sus tareas.
Art. 11 -
Los empleadores que promuevan al personal de sus establecimientos lo harán
en base a la idoneidad del mismo, considerando sus conocimientos, asiduidad
y contracción al trabajo y antigüedad como elementos para
dichas promociones. En caso de igualdad de condiciones, tendrán
preferencia los más antiguos de los operarios/as efectivos, del
mismo establecimiento, siempre que hayan cumplido las condiciones establecidas
en el primer párrafo de este artículo.
Art. 12 -
Las tareas que deban cumplir los obreros/as en otro establecimiento de
la misma empresa serán remuneradas con su salario habitual. Además
el empleador deberá reintegrar al obrero/a las sumas efectivamente
gastadas por este en concepto de traslado en los medios de transporte
indicados por el empleador, comidas, etc., previa rendición de
cuentas y entrega de los respectivos comprobantes.
Si las tareas se cumpliesen en un establecimiento de otras empresas, las
mismas serán remuneradas con un recargo del 10 (diez) por ciento,
además del reembolso de los gastos indicados.
TRABAJO NOCTURNO
Art. 13 - Toda jornada de trabajo nocturno, entendiéndose como
tal la comprendida entre las 21 y las 6 horas (art. 2°, L. 11544)
se abonará en la forma siguiente:
Turno nocturno fijo: Con una bonificación del 7% (siete por ciento)
sobre el salario diario que obtenga el obrero. Al importe resultante (salario
más bonificación de 7%) se le aplicará cuando corresponda,
según la extensión de la jornada, los recargos establecidos
en el artículo 5° de la ley 11544. A los efectos de la liquidación
debe tenerse en cuenta:
a) Que la jornada de trabajo nocturno, turno fijo, de siete horas, es
equivalente a ocho horas diurnas más la bonificación del
7% antes referido (arts. 1° y 2°, L. 11544)
b) Que la última hora trabajada o las dos últimas horas
en la jornada de nueve horas, deben abonarse en todos los casos con el
recargo establecido en el artículo 5° de la ley 11544.
Turno nocturno rotativo: La jornada de trabajo nocturno de siete horas
equivale a ocho diurnas (arts. 1° y 2°, L. 11544). No se abonará
bonificación alguna sobre el salario diario que obtenga el obrero
por las horas trabajadas en el turno nocturno rotativo, pero la última
hora se liquidará en todos los casos con el recargo establecido
por el artículo 5° de la ley 11544.
Turno nocturno rotativo: La jornada de trabajo nocturno de siete horas
equivale a ocho horas diurnas (arts. 1° y 2°, L. 11544). No se
abonará bonificación alguna sobre el salario que obtenga
el obrero por las horas trabajadas en el turno nocturno rotativo, pero
la última hora se liquidará en todos los casos con el recargo
establecido por el artículo 5° de la ley 11544
JORNADA MIXTA
Art. 14 - A los efectos de complementar lo dispuesto en el artículo
13 de la presente convención, en lo sucesivo y a partir de la fecha
de vigencia de la misma, en las jornadas de trabajo en que se alternen
horas diurnas con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas, comprendidas
entre las 21 y las 6 horas, equivaldrá a los efectos de completar
la jornada, como una hora y ocho minutos, según el artículo
200 de la L.C.T.
Se aclara que en estos casos no corresponde el pago de la bonificación
indicada en el artículo 13 de esta convención, establecida
para el turno nocturno fijo.
TURNOS ROTATIVOS
O POR EQUIPO
Art. 14 bis - Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por razones
económicas o de productividad, el empleador podrá disponer
el trabajo por equipos o turnos rotativos; este se ajustará a lo
dispuesto por el artículo 202 de la ley 20744 (t.o.).
El ciclo de rotación y de descanso semanales será acordado
con el personal con ajuste a la norma mencionada y a lo dispuesto por
la y 11544, y la ley de contrato de trabajo. (artículo 66).
RETRIBUCION
A DESTAJO, INCENTIVO, ETC..
Art. 15 - Los salarios establecidos en esta convención para tareas
a destajo, a producción o incentivo, lo han sido para un ritmo
normal de producción. Las tarifas de destajo, incentivos, premios
a la producción y otras formas retributivas similares deberán
ser de conocimiento previo del personal afectado a las mismas, indicándose
a que producción normal corresponden.
Art. 16 -
En los casos en que se aplique la retribución a destajo, incentivos,
premios a la producción y otras formas retributivas similares se
entenderá que las tarifas están correctamente calculadas
si el 75% de los obrero/as de la misma sección, grupo de máquinas
o especialidad en la cual se apliquen, superan los salarios establecidos
para la producción normal, considerándose los casos individuales
en que no se alcance dicho salario como excepción imputable al
mismo obrero.
Art. 17 -
Cuando en los casos indicados en el artículo anterior el operario
superase la producción normal y básica establecida, la tarifa
deberá permitir que éste reciba un incremento en su remuneración
acorde con el mayor ritmo de producción logrado.
Art. 18 -
Las controversias que pudieran suscitarse en la aplicación de tarifas
de acuerdo a los artículos precedentes serán solucionadas
de común acuerdo entre los representantes de la empresa y la Asociación
Obrera Textil, designando para ello ambas partes a técnico especializados
en la materia de Ingeniería industrial textil, organización
y estudio del trabajo, Si no se lograse acuerdo sobre el problema suscitado,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25
[inc. f)] sobre arbitraje de diferendos.
HORAS EXTRAORDINARIAS
Art. 19 - Cuando las necesidades del trabajo así lo requieran y
previa conformidad de la autoridad de aplicación, el operario/a
deberá trabajar horas extraordinarias, sin exceder por ello lo
previsto por las leyes, decretos y permisos extraordinarios acordados
por la autoridad correspondiente. No mediando dicha conformidad, será
optativo para el operario/a trabajar las horas extraordinarias previstas.
Art. 20 -
Las horas que se trabajen durante los días sábados, desde
las 13 horas y hasta las 24 horas como asimismo las que se trabajen en
días domingo, se abonarán de acuerdo a las disposiciones
vigentes. Para los trabajos en horas extraordinarias, estas se distribuirán
dando prioridad a los operarios de la sección.
Art. 21 -
Aquellos operarios/as que por cumplir tareas que requieren atención
permanente no pueden hacer abandono de sus puestos de trabajo hasta la
llegada del reemplazo o relevo correspondiente, en el caso de exceder
su jornada habitual, el tiempo extraordinario que hubieran debido trabajar
hasta lograr ser reemplazados, será abonado con le recargos que
determinan las disposiciones vigentes.
ENFERMEDADES
Y ACCIDENTES INCULPABLES
Art. 22 - Las ausencias por enfermedad o accidente inculpable estarán
sujetas a la siguiente reglamentación:
a) El personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad
o
accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador de inmediato
y por telegrama o aviso escrito, especificando si concurrirá al
consultorio médico del establecimiento. El aviso escrito podrá
enviarse por medio de un tercero, caso en que el empleador entregará
un recibo del aviso debidamente fechado y firmado. La no concurrencia
al consultorio médico aludido sólo es admisible para el
enfermo o accidente que debe guardar cama. Los obreros/as que en horas
de trabajo se retiren del establecimiento por indicación del servicio
sanitario del empleador estarán eximidos de la obligación
de avisar su enfermedad o accidente inculpable.
b) El obrero/a deberá comunicar de inmediato al empleador, por
escrito, su domicilio y todo cambio del mismo, a los efectos de que el
médico o la visitadora puedan realizar el reconocimiento del enfermo
o accidentado.
c) El obrero/a no está obligado a seguir las prescripciones médicas
del servicio sanitario del empleador, salvo el caso que el obrero/a se
atienda en dicho servicio, pero tiene la obligación de permitirle
verificar su estado de salud, vigilar el curso de la enfermedad o accidente
inculpable, asistir a dicho servicio los días y las horas que se
le señalen para su reconocimiento.
d) La enfermedad o accidente inculpable del personal en caso de que le
empleador no ejerza el derecho de verificar el estado de salud, deberá
certificarse por hospitales, asistencias públicas, dispensarios
o salas de primero auxilios nacionales, provinciales o municipales y/o
médicos particulares, consignándose en el certificado la
fecha del reconocimiento, afección del enfermo, si se encuentra
en condiciones de concurrir al consultorio médico de la sociedad
empleadora o cuándo podrá estarlo, número de días
que necesitará para reanudar sus tareas o para su curación.
e) El personal que haya enfermado o accidentado deberá obtener
el alta del servicio sanitario del empleador o del comprobante del mismo
de que se encuentra en condiciones de reanudar su trabajo. La negación
injustificada del alta médica o su otorgamiento a pesar de estar
enfermo el obrero/a obligará al empleador en la forma que establecieren
las leyes pertinentes.
f) El empleador abonará las ausencias o accidentes inculpables
contra la presentación de certificados que reúnan todos
los requisitos establecidos por el apartado d), siempre que se hayan cumplido
todas las condiciones determinadas de esta reglamentación.
PAUSA PARA
REFRIGERIO
Art. 23 - Los operarios/as que trabajen en horarios continuos dispondrán
de una pausa de veinte minutos diarios, a los efectos de poder tomar un
refrigerio. De acuerdo a su organización interna, cada empresa
determinará la mejor forma de proveer a lo dispuesto, sin afectar
la producción normal. Asimismo, dentro de sus posibilidades, se
tratará de proporcionar en lugar adecuado para esa finalidad.
IV
- CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Premio a la asistencia, Puntualidad y Contratación al Trabajo
Art. 24 -
Instituyese un premio a la asistencia, puntualidad y contracción
al trabajo, bajo las condiciones siguientes:
a) Este premio consiste en el pago de una suma quincenal extra equivalente
al 25% (veinticinco por ciento) del importe total en concepto de remuneraciones
corresponda percibir a todo obrero/a que se haya hecho acreedor al mismo.
Quedan excluidos del concepto de remuneraciones, por no ser tales, entre
otras, las asignaciones y subsidios familiares, subsidio por fallecimiento,
etc., y cualquier otro concepto no sujeto a aportes previsionales.
Será acreedor al premio quincenal indicado precedentemente todo
obrero que en cada quincena haya cumplido efectiva e íntegramente
y puntualmente su horario de trabajo durante todas las jornadas de labor
establecidas por el empleador y que, además, haya realizado sus
tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones
para las mismas.
No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1. Hasta tres días corridos por fallecimiento de cónyuge,
padres, hijos y hermanos.
2. Hasta doce días continuados por enlace.
3. Hasta tres días corridos por nacimiento de hijo.
4. Licencia para rendir examen en la enseñanza media o universitaria
hasta dos días corridos por examen, con un máximo de diez
días por año calendario.
5. Licencia por donación de sangre, debidamente acreditada.
6. Hasta un día de permiso por mudanza o cambio de domicilio.
7. Los permisos que el empleador otorgue, a pedido del Consejo Directivo
de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina,
a los obreros/as, miembros de la Comisión Interna de Relaciones
o a dirigentes gremiales, motivados por su función específica
de tales, siempre que se indiquen por escrito los motivos y además
hayan sido solicitados con debida anticipación.
8. El ejercicio legítimo del derecho de huelga, por paralización
general de tareas, con abandono de los establecimientos, decretada por
el
Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil y de acuerdo a
lo establecido en el artículo 42 bis de esta Convención.
El premio se liquidará en todos los casos sobre las horas efectivamente
trabajadas por el obrero/a dentro del período quincenal correspondiente
y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para ser acreedor
al mismo.
No serán acreedores al premio los obreros/as que no hayan cumplido
sus horarios completos de la quincena por causas distintas a las mencionadas
anteriormente, aún cuando las ausencias o cumplimiento parcial
de su horario fueran motivados por causas no voluntarias, como ser enfermedades
o accidentes inculpables, licencia, permiso para faltar o retirarse antes
de finalizar el horario de trabajo, etc. Tampoco serán acreedores
al premio los obreros/as que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento,
etc.
Teniendo en cuenta la naturaleza y objetivo de este premio que reviste
el carácter de estímulo destinado a lograr una mejor asistencia,
puntualidad y contracción al trabajo, los importes cobrados por
cada obrero/a en virtud de este premio no serán computados para
determinar el salario correspondiente para el pago de enfermedad o accidentes
inculpables, enfermedad profesional o accidentes de trabajo, salvo en
los casos específicamente indicados en el inciso e). En cambio,
esos importes se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo
del sueldo anual complementario y del importe a pagar por vacaciones.
b) A los
efectos de este premio, las impuntualidades se computarán como
fracciones de ausencias, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
CADA LLEGADA
TARDE DE EQUIVALE A
1 a 10 minutos
1/4 (un cuarto) de 1 (una) ausencia
11 a 20 minutos 1/2 (un medio ) de 1 (una) ausencia
más de 20 minutos 1 (una) ausencia
c) El premio
que se abonará en cada período surgirá del cómputo
de las ausencias consideradas y de acuerdo con la siguiente tabla:
DIAS DE AUSENCIA
POR QUINCENA PORCENTAJE DE PREMIO
A ABONARSE
0 (cero) ausencia 25%
1 (una) ausencia 15%
2 (dos) ausencias 10%
3 (tres) ausencias 5%
4 (cuatro) o más ausencias 0%
d) La forma
establecida para computar las impuntualidades e inasistencia, a los efectos
del pago del premio, no significa establecer nuevas tolerancias o alteración
de las normas disciplinarias que cada empresa tenga establecida para sancionar
las llegadas tarde o ausencias de su personal.
e) En los casos de ausencias justificadas por enfermedad o accidente,
que excedan los 15 días corridos, se abonará el porcentaje
de premio que surja de promediar el porcentaje percibido por el obrero/a
en las doce quincenas anteriores al comienzo de su ausencia.
Art. 25 -
Planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo
Las normas contenidas en el presente artículo aplicables a los
planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo, no se interpretarán
como prohibiendo o limitando a los empleadores el ejercicio de sus poderes
de dirección y organización que le son propios y privativos.
Ambas partes continuarán ejerciendo los derechos emergentes del
Contrato de Trabajo que vincule a las mismas.
En función de lo expuesto precedentemente, los empleadores conservarán
la facultad de disponer los cambios en las modalidades de trabajo que
consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus actividades
productivas, así como la de impulsar y arribar a los acuerdos con
sus trabajadores con el fin de optimizar las condiciones de eficiencia,
productividad, cargas de trabajo, reducción de costos, mejoramiento
de la calidad y preservación de las fuentes de trabajo.
Sin embargo y para el caso de desacuerdo entre las partes y denuncia del
mismo por parte de los trabajadores y sus comisiones internas a la Secretaría
de Organización de la Asociación Obrera Textil, o de los
empleadores a las entidades empresarias legitimadas a tal efecto, corresponderá
iniciarse el procedimiento que a continuación se detalla:
a) Los empleadores deberán comunicar a los obreros/a, a la representación
sindical en la empresa, a la Comisión Ejecutiva de la Seccional
Rama o Delegación a cuya jurisdicción corresponda el establecimiento
y a la secretaría de Organización de la Asociación
Obrera Textil de la República
Argentina así como a las Entidades Empresarias legitimadas, toda
pretensión de implementar planes de productividad con nuevas modalidades
de trabajo. Estas comunicaciones deberán ser efectuadas con una
antelación mínima de diez días hábiles a la
fecha prevista para el inicio de las pruebas y contener necesariamente
una detallada descripción de las características de los
nuevos planes, las remuneraciones a implementar y la fecha de iniciación
de las pruebas.
El plazo establecido podrá ampliarse o reducirse por acuerdo de
partes o como consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o acontecimientos
imprevistos. Dentro del plazo mencionado, la representación sindical
podrá plantear a la empresa de que se trate y eventualmente a la
representación empresaria signataria de esta Convención
Colectiva, todas las objeciones que estime precedentes y sugerir modificaciones
a los planes empresarios.
Las objeciones y/o sugerencias que pudiera efectuar la parte sindical,
deberán ser analizados por la parte empresaria en los términos
del artículo 3 de la ley 23546.
b) Los empleadores, al estudiar los planes de productividad con nuevas
modalidades de trabajo, deberán contemplar especialmente que los
mismos no exijan a los obreros/as esfuerzos perjudiciales para su salud,
ni que pongan en peligro la seguridad física de los trabajadores.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso a) de este artículo,
los obreros/as darán cumplimiento a las pruebas que disponga el
empleador, las que podrán comprender: cambios en las modalidades
de trabajo, instalaciones o reinstalaciones de equipos y sus modificaciones,
uso distinto de las máquinas ya utilizadas, introducción
de nuevos métodos o nuevas técnicas textiles o auxiliares,
etc. Las pruebas podrán, asimismo, dar lugar a la consiguiente
redistribución y/o desplazamiento de la mano de obra.
Los obreros/as que como consecuencia de la aplicación de los planes
de productividad con nuevas modalidades de trabajo sean desplazados a
otras tareas, tendrán derecho al mantenimiento de su salario habitual,
debiendo los mismos comprometer su mejor voluntad a las nuevas tareas
que se le asignen para lograr la debida capacitación y rendimiento
en el más breve plazo. Para el caso de que a la fecha de iniciación
de la prueba subsistan objeciones, la misma será ejecutada igualmente
con carácter de provisoria, sin que ello implique desistimiento
de ningún aspecto de la controversia. Durante la realización
de la prueba los empleadores efectuarán los cambios que juzguen
convenientes para su mejor desarrollo y los obreros/as contribuirán
con su colaboración al éxito de la misma.
c) En ningún caso los empleadores podrán invocar la aplicación
de planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo para proceder
al despido del personal obrero.
d) Las controversias que pudieran suscitarse con motivo de las pruebas
prácticas a que se refieren los apartados anteriores serán
sometidas a la consideración de una sección especial de
la Comisión Paritaria Nacional establecida en el artículo
38, que contará con tres miembros titulares y tres suplentes por
cada uno de los sectores firmantes de esta Convención.
Todos sus miembros tendrán voz y cada uno de los sectores de esta
Convención tendrá un voto. Dicha sección especial
tendrá facultades conciliatorias de interpretación y resolutivas.
Las partes en la controversia deberán constituir un domicilio legal
especial dentro del radio de la Capital Federal, las facultades conciliatorias
se ejercerán mediante audiencia de las partes en controversia a
fin de procurar el avenimiento de las mismas. Las facultades de interpretación
y/o resolutivas se ejercerán si fracasara la gestión conciliatoria,
en cuyo caso el pronunciamiento será de obligatorio cumplimiento
sólo si contare con el voto unánime de cada uno de los sectores
firmantes de esta Convención, componentes de dicha sección,
de cuyas actuaciones se labrarán en todos los casos actas circunstanciales.
Desde que la sección especial de la Comisión Paritaria Nacional
se aboque al conocimiento de las controversias suscitadas hasta que la
misma se expida ya sea con carácter conciliatorio o mediante dictamen,
en su caso no podrá transcurrir un lapso mayor de 25 (veinticinco)
días hábiles, durante cuyo término las pruebas deberán
proseguir. Si el plazo precitado venciere sin que la sección especial
se hubiese pronunciado, quedará definitivamente agotada la instancia.
e) Para el caso de haber transcurrido el término de 25 (veinticinco)
días hábiles establecido en el apartado anterior o de no
arribarse dentro de ese plazo a una solución conciliatoria o a
un dictamen producido por unanimidad por cada uno de los sectores firmantes
de esta Convención, componentes de la Sección Especial de
la Comisión Paritaria Nacional, las partes en la controversia deberán
someterse al arbitraje inapelable del Director Nacional de Relaciones
del Trabajo del Ministerio de Trabajo o el funcionario que en el orden
nacional haga sus veces o a quiénes adjudiquen o transfieran sus
actuales atribuciones, también en el orden nacional, si llegara
a ser reestructurado dicho Ministerio. El funcionario que en el orden
nacional haga sus veces o a quiénes adjudiquen o transfieran sus
actuales atribuciones, también en el orden nacional, si llegara
a ser reestructurado dicho Ministerio. El funcionario designado por esta
Convención llenará su cometido desempeñándose
como árbitro arbitrador amigable componedor y observará
las siguientes normas:
1) Las partes en la controversia serán citadas a audiencias a los
efectos de suscribir el respectivo compromiso, para lo cual se les notificará
por escrito y en el domicilio especial constituido conforme al apartado
anterior o personalmente en el expediente labrado ante la sección
especial de la Comisión Paritaria Nacional.
2) Una vez redactado y suscripto el compromiso, el funcionario designado
como árbitro arbitrador amigable componedor procederá a
designar un perito que deberá ser Ingeniero Industrial con especial
versación en la industria textil y en técnica de organización
y estudio del trabajo, para lo cual se observará el procedimiento
establecido por la resolución dictada el 17 de diciembre de 1961,
que se considera como formando parte integrante de la presente Convención
Colectiva de
Trabajo. EL señor perito y el árbitro deberán ajustar
su cometido a las normas siguientes:
a) a los rendimientos, producciones, tiempos, etc. de base (lograble por
los operarios-tipo) corresponde a aplicar el pago a jornal que para su
categoría determina el Convenio Colectivo de Trabajo. b) En el
caso de establecerse pago por incentivo, éste premiará la
mayor habilidad y el esfuerzo de los obreros/as. c) a los rendimientos,
producciones óptimos (logrados por el operario trabajando con el
máximo de habilidad y de esfuerzo que no afecte su salud ni calidad
de trabajo), corresponde un pago de jornal que supere su remuneración
base acorde con el esfuerzo realizado.
3) Producido el dictamen del perito, el funcionario designado para este
efecto por la presente Convención Colectiva dictará fallo
inapelable en base al resultado técnico de la pericia, la cual
deberá pronunciarse específicamente sobre si el trabajo
en las condiciones fijadas por el empleador y con los reajustes que este
último hubiera efectuado durante el transcurso de la prueba es
realizable o no, si las remuneraciones establecidas por el empleador técnicamente
se adecuan o no a la carga de trabajo y, en caso negativo, en que medida
corresponde su
adecuación.
4) El plazo dentro del cual debe dictar su fallo el funcionario designado
como árbitro arbitrador amigable componedor será el que
fijen las partes de la controversia al suscribir el respectivo compromiso.
Si no se pusieren de acuerdo, el plazo será de 25 (veinticinco)
días hábiles.
5) El señor perito y el árbitro deberán incorporar
obligatoriamente a su dictamen y laudo respectivamente, las recomendaciones
que al respecto de la cuestión que se ventila hubieren aconsejado
oportunamente los organismos técnicos: Organización Internacional
del Trabajo (OIT),
Centro de Investigación Textil (CIT) del Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI) y los respectivos Departamentos especializados
en Ingeniería y Técnica Textil de la Universidad Tecnológica
Textil.
Asimismo, también de manera inexcusable, deberán sustentar
su dictamen y laudo respectivos en normas internacionalmente aceptadas:
standares internacionales de procesos, tareas, cargas de trabajo y tecnologías
similares para procesos industriales como el que pretende optimizar, debiendo
tomar en consideración especialmente las perfomances respecto de
procesos similares en marcha de países competidores del nuestro
para los mismos productos a fabricar con el proceso de que se trata.
La omisión del requisito premencionado tornará nulo el dictamen
y laudo que se formulara.
6) Si el laudo declarare que el trabajo en las condiciones fijadas por
el empleador y con los reajustes que este último hubiere efectuado
durante el transcurso de la prueba es realizable, la invocación
de la nulidad podrá articularse al solo efecto devolutivo y sin
perjuicio del cumplimiento del laudo. En caso contrario, la innovación
de la nulidad no tendrá como efecto la prosecución del trabajo
en las condiciones fijadas y con los ajustes aludidos.
7) Hasta tanto se dicte el fallo arbitral, las pruebas deberán
proseguir.
8) Si se dictase la nulidad del fallo arbitral por adolecer de algunos
de los vicios previstos en el artículo 808 del Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Capital Federal, de aplicación
en lo pertinente a lo establecido en este apartado, el expediente se someterá
al arbitraje del señor Subsecretario de Trabajo y en su defecto
al del señor Ministro de Trabajo, observándose las normas
contenidas en el presente apartado.
9) Los gastos y honorarios que origine la tramitación del Juicio
arbitral serán soportados por mitades entre las partes de la Controversia.
Los demás gastos y honorarios serán soportados en el orden
causado.
Los gastos y honorarios y/o la parte de los mismos que deberán
ser abonados por la parte obrera, serán a cargo de la Asociación
Obrera Textil.
f) En todos los casos en los que por no existir acuerdo se hubiere aplicado
el procedimiento previsto en este artículo y como condición
inexcusable para la homologación de los planes a los que se refiere
el artículo, los acuerdos deberán ser sometidos a su supervisión
por la sección especial de la Comisión Paritaria Nacional
establecida en el inciso d).
g) En cuanto resulte compatible, lo dispuesto en este artículo
será de aplicación en las secciones de la Convención
a que se refiere el artículo 48 del presente Convenio Colectivo
de Trabajo.
h) En los casos en que por aplicación de lo señalado en
los artículos 16, 17 y 25 de esta convención, se establezca
una mejora remunerativa para el personal involucrado, la misma no podrá
ser alterada, disminuida o absorbida por causa alguna, mientras se mantengan
las condiciones de trabajo convenidas o establecidas (rendimientos, tiempos,
etc.), salvo que las partes, expresamente, hayan acordado condiciones
distintas.
Bonificación
por zona inhóspita
Art. 26 - Por ser consideradas zonas inhóspitas, se establecen
bonificaciones por zonas para los trabajadores de las provincias de Rio
Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del
Atlántico Sur.
Dichas bonificaciones serán de 20% (veinte por ciento) sobre los
salarios básicos establecidos en la presente convención,
para los trabajadores de la provincias de Río Negro, Neuquén,
Chubut y Santa Cruz y de 30% (treinta por ciento) para los de Tierra del
Fuego e Islas del Atlántico Sur.
Los incrementos que resulten de la aplicación de la presente cláusula
absorberán hasta su concurrencia las mejoras salariales otorgadas
por los empleadores por igual o similar concepto.
V
- SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES
Salarios
Art. 27 - Los salarios establecidos en la presente convención revisten
el carácter de mínimos y son obligatoriamente aplicables
a todos los obreros/as de la industria textil que realicen las tareas
en las categorías indicadas en las distintas secciones de esta
convención y cualquiera sea la forma o modalidad de pago de sus
remuneraciones.
Art. 28 -
Cuando el obrero sea retribuido en forma mensual y teniendo en cuenta
que los salarios establecidos en la presente convención han sido
fijados para el pago por hora, el sueldo mensual deberá ser establecido
calculando el básico fijado para su categoría por la cantidad
mensual promedio de las horas trabajadas dentro de su jornada habitual.
Art. 29 -
La escala de valores salariales, salarios básicos, bonificación,
por antigüedad, etc., se establece en plantilla anexa, la que forma
parte integrante de la presente Convención. La misma podrá
ser periódicamente actualizada, durante la vigencia de esta Convención,
según lo previsto en el artículo 2° de la presente.
Bonificación por antigüedad
Art. 30 -
Todo obrero/a tendrá derecho a percibir, por cada hora efectivamente
trabajada, la bonificación por antigüedad cuyos valores se
indican por separado.
La antigüedad se computará a partir del primer día
del mes en que se cumpla la misma.
Los empleadores que tengan establecidos salarios por antigüedad u
otro beneficios similares, análogos, etc., sea por acuerdos individuales,
interindividuales, acuerdo de empresa, convenios zonales, todos ellos
homologados o no, cuyo monto sea igual o superior al que se otorgue en
esta Convención, quedan eximidos del cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo; siendo inferiores, serán absorbidos por
escala precedente.
Ropa de trabajo
Art. 31 - Los empleadores quedan obligados a proveer, sin cargo, a los
obreros/as con más de tres meses de antigüedad en la empresa,
2 (dos) uniformes por año, a razón de 1 (uno) por semestre.
Los beneficiarios deberán usar en el lugar de trabajo el uniforme
que haya determinado su empleador.
Los empleadores que actualmente entregan a los obreros/as uniformes en
igual o superior cantidad a la establecida en este artículo, quedan
eximidos del cumplimiento de lo establecido en el mismo.
Art. 32 -
Para lo establecido los trabajadores que por la índole de sus tareas
deban trabajar habitualmente a la intemperie, el empleador deberá
tener a su disposición para su uso, dentro de la jornada de labor,
equipos de protección contra el frío y la lluvia, compuesto
de botas de goma, capa impermeable y ropa de abrigo. Los trabajadores
que utilicen los equipos estarán obligados a su razonable uso y
lógica conservación.
Licencias
y subsidios
Art. 33 - Sin perjuicio de las licencias pagas que establecen las disposiciones
legales vigentes, se acuerdan los siguientes beneficios adicionales:
a) Licencia por matrimonio: Se extenderá 12 (doce) días
corridos pagos, en total.
b) Licencia por fallecimiento de hermano: Será de 3 (tres) días
corridos pagos, en total.
c) Subsidio por fallecimiento: Por defunción de cónyuge,
hijos y padres, a cargo del obrero/a, se abonará un subsidio cuyo
valor será establecido por separado, conjuntamente con los valores
salariales.
Licencia
ordinaria:
Art. 33 bis - Con motivo de las especiales características de la
industria textil, fundada en razones de estacionalidad o temporada, y
con el fin de no afectar los planes de productividad y mejorar la misma,
puede resultar necesario otorgar las vacaciones anuales del personal,
en periodos distintos a los indicados en el artículo 154 de la
ley 20744 (t.o.). Las actuaciones particulares de aplicación serán
acordadas en cada caso con el personal. En tal supuesto, queda establecido
que con la homologación del presente acuerdo, considerase cumplida
la autorización de la autoridad de aplicación a los efectos
del otorgamiento de las vacaciones en períodos distintos a los
indicados en la norma legal citada.
Certificado
de trabajo
Art. 34 - Las Empresas deberán entregar dentro del término
de 10 días hábiles, contados desde la solicitud del obrero/a,
el certificado de trabajo, con constancia de su número de afiliación
jubilatoria y dentro de los plazos que la ley establece, los certificados
de prestación de servicios. En dichos certificados los empresarios
deberán hacer constar los efectos para los cuales extienden los
mismos.
Fondo para
asistencia social
Art. 35 - Los empleadores textiles contribuirán con un aporte equivalente
al dos por ciento de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos
en el ámbito de esta Convención, destinado a asistir a los
trabajadores textiles en problemas vinculados con la educación,
la vivienda y la asistencia social en general, según el acuerdo
aprobado por la Resolución D.N.R.T. 2607/88.
Obsequio
a hijos
Art. 36 - Aquellos trabajadores que tengan hijos que cursen estudios primarios,
contra la entrega de la certificación correspondiente, recibirán,
cada año, antes del inicio del período lectivo, dos guardapolvos
escolares de obsequio por cada uno de ellos.
Día
del obrero textil
Art. 37 - Implántese el "Día del obrero textil",
el que se celebrará el cuarto domingo de octubre de cada año,
debiendo regir para esa fecha los alcances establecidos por el artículo
166 de la ley 20744 para los días "feriados nacionales".
VI - REPRESENTACION GREMIAL
SISTEMA DE
RECLAMACIONES
Comisión
Paritaria
Art. 38 - Créase una Comisión Paritaria Nacional de Interpretación
de esta Convención Colectiva, la que estará integrada por
diez miembros titulares y diez suplentes, designados por la parte obrera
e igual número de miembros nombrados por la parte empresaria, la
cual será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo.
Se crearán tantas Subcomisiones Paritarias como secciones de esta
Convención existan, las que contarán con tres miembros empresarios
y tres obreros, designados por cada una de las partes. Las decisiones
de la Comisión Paritaria Nacional, como así mismo de las
Subcomisiones, serán fundadas. Todos sus miembros tendrán
voz y cada uno de los sectores de esta Convención tendrá
un voto. Las decisiones de la Comisión Paritaria Nacional y de
las Subcomisiones Paritarias serán tomadas por unanimidad y en
caso de no existir la misma, las partes podrán recurrir a la autoridad
correspondiente, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Comisión de Reclamos
Art. 39 -
Los miembros de las Comisiones Internas, actuarán como Comisión
de Reclamos, en cada establecimiento y ajustarán su actividad a
las normas que se establecen a la presente convención, de acuerdo
a las normas legales vigentes.
Art. 40 -
Bajo ningún concepto los empleadores ni los obreros/as podrán
paralizar sus actividades por entredichos suscitados con motivo de la
interpretación de lo estipulado en la presente convención,
debiéndose someter los casos a consideración de las autoridades
competentes, sin alterar mientras tanto, en forma alguna, el ritmo normal
de trabajo.
Art. 41 -
Los operarios/as durante las horas de trabajo, no podrán tratar
reclamos o cuestiones gremiales con sus representantes o delegados, salvo
casos de suma urgencia que requieran atención inmediata.
Art. 42 -
Cada uno de los miembros de la Comisión Interna, debidamente reconocidos
por la empresa se le concederá, para el ejercicio de sus funciones
específicas, un crédito equivalente a un día de labor
por quincena; dicho crédito, concedido en base al artículo
44 de la ley 23551, subsistirá mientras tenga vigencia la mencionada
disposición legal.
Conflictos colectivos
Art. 42 bis
- Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción
sindical, ante la existencia de una situación de conflicto colectivo
de trabajo de intereses y no de derecho, las entidades signatarias del
presente convenio y deberán sustanciar el siguiente procedimiento:
1 - Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva
que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales,
se convocará a la comisión paritaria negociadora.
Dicha comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes
signatarias del presente, debiendo las mismas notificar a las entidades
involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará
a cabo dentro de las 48 hs. hábiles de recibida la notificación.
Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente
notificada, la comisión continuará la tramitación
del procedimiento.
La comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco
días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento,
pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución
fundada.
Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio,
la comisión lo volcará en un acta entregando copia de la
misma a cada parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio,
la comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados,
el que eventualmente será elevado oportunamente a la autoridad
de aplicación.
2 - En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto
en el apartado 1 sin arribar a una conciliación, la A.O.T. deberá
comunicar a las entidades signatarias empresarias para que éstas
a su vez informen a las empresas que resulten afectadas a la situación
de conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas
que se proponga aplicar con una antelación no menor a 72 horas
hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas
medidas y en igual forma toda medida no comunicada previamente que se
decidiera adoptar.
A los efectos de lo establecido en el artículo 24 de este C.C.T.
(punto 8 inciso a), no se considerará ausencia a los fines del
premio establecido en dicho artículo exclusivamente la paralización
general de la tareas, con abandono del establecimiento o el no ingreso
al mismo al inicio del turno u horario de trabajo, por la totalidad del
personal o sectores del mismo.
Cualquier otra medida de acción sindical y/o paralización
de actividades al margen de lo establecido en el presente, se considerará
violatoria del mismo a todos los efectos que pudieren corresponder.
Comunicaciones
gremiales
Art. 43 - En cada establecimiento habrá, a disposición de
la representación obrera, un tablero o pizarrón, que usará
la misma para comunicaciones gremiales o disposiciones referentes al trabajo,
no pudiendo ser utilizado para otros fines. Los textos a comunicar, serán
previamente, de conocimiento del empleador.
VII
- DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 44 -
Autoridad de aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación
será el Organismo de Aplicación y vigilará el cumplimiento
de la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando las partes
obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
La violación de las condiciones estipulas serán reprimidas
de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.
Denuncia
de la Convención
Art. 45 - La presente Convención podrá ser denunciada por
cualquiera de las partes contratantes con una antelación no menor
de 90 días, a la fecha de su vencimiento, vencido dicho plazo se
considerará automáticamente prorrogada por un término
igual por el que fue convenida y así sucesivamente. La denuncia
deberá ser notificada por escrito a la autoridad de aplicación
y a la parte contratante. La parte denunciante deberá, dentro de
los quince días hábiles de notificada la denuncia, hacer
conocer al Ministerio de Trabajo y a la otra parte contratante, específica,
concreta e íntegramente, las modificaciones que proponga; caso
contrario, se tendrá por inexistente la denuncia. Las partes ajustarán
su actuación en las negociaciones, a las disposiciones legales
que rijan en la materia.
Condiciones
más favorables
Art. 46 - Las modificaciones introducidas en las presente convención
no alteran las condiciones más favorables para los trabajadores,
provenientes de sus contratos individuales de trabajo.
VIII
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 47 -
Derogación de la Convención 2/75: Una vez efectivizada la
homologación de la presente convención, quedará derogada
en su totalidad la Convención Colectiva de Trabajo 2/75 la que
será sustituida por la presente desde la fecha en que la misma
comience a regir legalmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
48.
Art. 48 -
Secciones de la Convención: Las secciones que complementan la presente
convención tendrá vigencia a partir de la fecha de su efectiva
homologación y el vencimiento de todas ellas se producirá
en la misma fecha que venza la presente convención colectiva, aunque
la homologación y puesta en vigencia de aquellas, se haya producido
en fecha posterior. Mientras no se produzca la respectiva homologación
de cada una de las distintas secciones de esta convención, solo
continuarán considerándose válidas las descripciones
de tareas, denominaciones de puestos y categorías laborales nomencladas,
que figuren en cada una de estas secciones.
DISPOSICIONES
HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION
DEL CONVENIO COLECTIVO 120/90
Expediente 830.053/88
Buenos Aires, 6 de agosto de 1990
VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre la "Federación
de Industrias Textiles Argentinas" con la "Asociación
Obrera Textil de la República Argentina", con ámbito
de aplicación establecido respecto del personal obrero de la industria
textil y territorial para todo el territorio nacional, con término
de vigencia fijado desde el 1 de julio de 1990 hasta el 30 de junio de
1992, y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250
(t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto, en su
carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo, homologa dicha convención conforme a lo autorizado
por el artículo 10 del decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda tómese razón y regístrese
la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 231/251. Cumplido,
vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para su conocimiento.
Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de
Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio
colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente
autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para
disponerse la publicación del texto íntegro de la convención
(D. 199/88 -Art. 4º-) procediéndose al depósito del
presente legajo.
Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas
actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales,
para que tome conocimiento, que en razón de su competencia le corresponde,
respecto a las cláusulas referidas a aportes y contribuciones,
a fin de que pueda ejercer el control pertinente (Art. 9º, 38, 58
de la L. 23551 y Art. 4º y 24 del D. 467/88).
REGISTRACION
DEL CONVENIO COLECTIVO 120/90
Buenos Aires,
6 de agosto de 1990
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 231/251,
quedando registrada bajo el número 120/90.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinador
ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS
ACUERDO DE
FECHA 19/11/1991 HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T.) 6447 DE FECHA 22/11/1991
MODIFICA AL CONVENIO COLECTIVO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de
noviembre de 1991, comparecen por ante el señor Presidente de la
Comisión Negociadora, doctor Oscar María Andrés,
en representación de la Asociación Obrera Textil de la República
Argentina (A.O.T.), los señores: Pedro Goyeneche, Délfor
Giménez, José Luis Pirraglia, Manuel Pedreira y Mario Frangella,
por una parte y por la otra y en representación de la Federación
de Industrias Textiles Argentinas (F.I.T.A.) los señores: Alfredo
Calisto, Osvaldo A. Oliberos, Antonio Rodríguez Pozo, Juan Carlos
Avila, Enrique Navarra Mas, Gonzalo Izurieta, Felipe Misiani, Lorenzo
López, Carlos Amor, León Marín y Luis Ambrosioni;
y por la Asociación de Industriales Textiles Argentinos (A.D.I.T.A.),
los señores: Alfredo Megna, Fernando Martínez y Eugenio
D. Zanarini. Ambas partes expresan:
Que con la finalidad de dar cumplimiento a los alcances del decreto 1334/91
y adecuar la convención colectiva de trabajo 120/90 dentro de los
lineamientos establecidos por el decreto 2284/91, ambas representaciones
han logrado concretar un acuerdo, el que dividido en dos partes y un Anexo
se detalla a continuación:
PARTE I
Las partes acuerdan introducir las siguientes modificaciones en la convención
colectiva de trabajo 120/90 en vigencia:
PRIMERO
Incorporar a la convención como artículo 8º bis, lo
siguiente:
Art. 8º bis (6) - Personal eventual:
SEGUNDO
Incorporar a la convención como artículo 14 bis, lo siguiente:
Art. 14 bis - Turnos rotativos o por equipo:
TERCERO
Sustitúyase el artículo 25 de la convención colectiva
de trabajo 120/90 por el siguiente texto:
Art. 25 -
CUARTO
Modificar el texto del punto 8) del inciso a) del artículo 24 de
la convención, de la siguiente forma:
QUINTO
Incorporar la convención, como artículo 33 bis, lo siguiente:
Art. 33 bis - Licencia ordinaria:
SEXTO
Incorpora a la convención como artículo 42 bis, lo siguiente:
Art. 42 bis - Conflictos colectivos:
PARTE II
Además de las modificaciones al texto de la convención,
que se detallan en la Parte I del presente acuerdo, ambas representaciones
convienen también lo siguiente:
PRIMERO
Con el fin de incrementar la productividad y la eficiencia de las empresas,
a partir del 1 de noviembre de 1991, se establece para todo el personal
comprendido en la presente convención, que encontrándose
relacionado de manera directa con la producción, efectivice performances
susceptibles de ser medidas fehacientemente, lo propio con respecto al
personal indirecto o de estructura que coadyuve al giro productivo, lo
siguiente:
a) Aquellas empresas que tengan establecidos adicionales remunerativos
por el concepto de premios a la producción, a la productividad,
a la eficiencia, a la calidad, etc., deberán mejorar las escalas
o tarifas que actualmente utilizan para calcular dichos premios, de forma
tal que a partir de los rendimientos, producciones, tiempos, etc., de
las bases estándares (lograble por los operarios tipo) se establecerán
incrementos acordes con el mayor ritmo de producción, calidad,
etc., en forma progresiva, de manera tal que a los rendimientos o producciones
óptimas (logrados por el operario trabajando con el máximo
de habilidad y esfuerzo, que no afecte a su salud ni la calidad del trabajo),
corresponda una mejora de la remuneración de hasta 10% (diez por
ciento).
Cuando el empleador optare por no modificar las escalas o tarifas actuales,
deberá implementar un premio alternativo denominado premio a la
productividad que contemple distintos factores incluidos o no en sus sistemas
de incentivos, tales como: calidad de la producción, mejor aprovechamiento
de los materiales, equipos y maquinaria, cumplimiento de plazos de entregas,
reordenamiento de la mano de obra, etc., de forma tal que a los valores
tope de este nuevo premio, el trabajador pueda alcanzar los mismos porcentajes
indicados en el primer párrafo de este artículo.
En condiciones normales, en ambos casos, la mejora de las tarifas, escalas
o sistemas de incentivos, deberán permitir, exclusivamente en la
primera etapa, asegurar un incremento salarial no inferior al 5%.
A partir del 1 de marzo de 1992, los sistemas de incentivos, en general,
serán reajustados del tal forma que a los rendimientos, producciones,
etc., y demás nuevos valores tope u óptimos, corresponda
una mejora de la remuneración de hasta el 15% (quince por ciento),
en reemplazo del 10%, establecido en la primera etapa iniciada el 1/11/1991.
b) En aquellas empresas en las que no existan premios a la producción,
productividad, etc., o remuneraciones accesorias similares, iguales o
análogas a las referidas en el punto a), dentro de los ciento veinte
días a partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo, deberán
implementarse sistemas remuneratorios similares, según lo indicado
en el punto a), siguiendo los lineamientos que se indican en los artículos
15, 16, 17 y 25 de la convención. Mientras estos sistemas remunerativos
no sean implantados, el personal comprendido deberá percibir en
concepto de premio a la productividad transitorio un adicional que represente
un incremento del 5% (cinco por ciento), sobre la actual remuneración,
el que será íntegramente absorbido, al implementarse el
sistema remuneratorio indicado. Dicho premio transitorio deberá
elevarse al 10% desde el 1/3/1992, mientras no sea implantado el sistema
de incentivos, el que deberá ajustarse a lo indicado en el punto
a).
SEGUNDO
Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la convención
colectiva de trabajo 120/90, señaladas en la Parte I del presente
acuerdo y en el marco de lo dispuesto por el decreto 1334/91, se acuerda
una modificación de carácter especial y extraordinaria de
la actual escala salarial básica, la que a partir del 1 de noviembre
de 1991 será reajustada según figura en la planilla anexa,
la que forma parte integrante del presente acuerdo (VER INFORME SALARIAL
Nº 157).
TERCERO
Las mejoras remunerativas que se establecen en el presente acuerdo absorberán
hasta su concurrencia cualquier mejora económica que con carácter
general hayan otorgado los empleadores en exceso de lo convenido con posterioridad
al 1 de abril de 1991.
CUARTO
El presente acuerdo tiene una vigencia mínima de 180 días.
Dentro de ese plazo, las partes firmantes del presente convenio colectivo
de trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, fijarán
el nivel de negociación que consideren conveniente en el marco
de la tipología prevista por el artículo 1º del decreto
200/88, modificado por el artículo 105 del decreto 2284/91.
QUINTO
Con el objeto de posibilitar una adecuada solución a problemas
existentes en los servicios de asistencia social que brinda la entidad
sindical, los empleadores acceden a contribuir con un aporte adicional
transitorio, por el período noviembre 1991-abril 1992, el que corresponde
a los fines prescriptos por el artículo 2º del acuerdo suscripto
por las partes el 27 de octubre de 1987 y aprobado por disposición
(D.N.R.T.) 2762/87. De tal manera el aporte de 2% establecido en el artículo
35 de la convención colectiva de trabajo 120/90 se eleva transitoriamente
a partir del 1 de noviembre de 1991 al 4% (cuatro por ciento) mensual
hasta el 31 de enero de 1992, y al 3% (tres por ciento) desde el 1 de
febrero de 1992 hasta el 30 de abril de 1992.
Reabierto el acto por el señor Secretario de Trabajo se formula
una firme exhortación a que en razón del importante acuerdo
arribado las empresas abonen el premio a la asistencia, puntualidad y
contracción al trabajo en aquellos casos que se hubiera perdido
como consecuencia del conflicto habido.
La representación empresaria, en conjunto, toma conocimiento de
la exhortación formulada y la transmitirá a sus representados.
No siendo para más, se labra acta que los comparecientes firman
de conformidad y para constancia ante el actuante, que certifica.
HABILITACION
PARA LA CONTRATACION BAJO MODALIDADES PROMOVIDAS
HOMOLOGACION
DEL ART. 8º BIS DEL CONVENIO COLECTIVO 120/90
DISPOSICION
(D.N.R.T.) 6448/91 de fecha 22/11/1991
Buenos Aires, 22/11/1991
VISTO:
El acuerdo arribado con fecha 19 de noviembre de 1991, entre la Asociación
Obrera Textil de la República Argentina, con la Federación
de Industrias Textiles Argentinas y la Asociación de Industriales
Textiles Argentinos, en su carácter de partes signatarias legitimadas
de la convención colectiva de trabajo 120/90, y
CONSIDERANDO:
Que con referencia a lo pactado por las partes en el artículo 8º
bis del acuerdo obrante a fojas 121/32, sobre personal eventual, se ha
contemplado el principio de la necesaria intervención de las Comisiones
Negociadoras de las convenciones colectivas de trabajo para la habilitación
de las modalidades contractuales contempladas en la ley nacional de empleo.
Que el premencionado artículo 8º bis establece: "Con
el fin de satisfacer exigencias extraordinarias y transitorias que no
puedan ser cubiertas con el personal estable, el empleador podrá
contratar trabajadores a plazo fijo o para tareas determinadas, para aquellos
sectores donde las necesidades de trabajo así lo requieran. Para
estos contratos de trabajo eventual serán de aplicación
las normas legales que rijan al momento de su contratación, en
especial el artículo 30 de la ley nacional de empleo".
Que, asimismo, el artículo 30 que se menciona dispone: "Las
modalidades promovidas se habilitarán a través de las convenciones
colectivas de trabajo" ... "Los acuerdos se formalizarán
en un instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social".
Que, en consecuencia, debe considerarse cumplimentado el requisito establecido
por el artículo 30 de la citada ley nacional de empleo,
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado el artículo 8º
bis del acuerdo arribado a fojas 121/32, con el alcance establecido por
el artículo 30 de la ley nacional de empleo.
Art. 2º - De forma.
Notas:
[1:] Artículo introducido por acuerdo de partes de fecha 19/11/91,
homologado por Disp. (D.N.R.T.) 6448 de fecha 22/11/91
[2:] Artículo introducido por acuerdo de partes de fecha 19/1/91,
homologado por Disp. (D.N.R.T.) 6447 de fecha 22/11/91
[3:] Modificación introducida por acuerdo de partes de fecha 19/11/91,
homologado por Disp. (D.N.R.T) 6447 de fecha 22/11/91
[4:] Artículo introducido por acuerdo de partes de fecha 19/11/91,
homologado por disp. (D.N.R.T) 6447, de fecha 22/11/91
[5:] Artículo introducido por acuerdo de partes de fecha 19/11/91,
homologado por disp. (D.N.R.T) 6447 de fecha 22/11/91
[6:] Homologado por Disp. (DNRT) 6448 de fecha 22/11/1991.
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