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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES E LA INDUSTRIA Y AFINES

Convenio Colectivo de Trabajo N° 303/98

INDICE

ARTÍCULO 1º VIGENCIA
ARTÍCULO 2º ZONA DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 3º PERSONAL COMPRENDIDO
ARTÍCULO 4º SUELDOS
ARTÍCULO 6º PREMIO POR PRODUCTIVIDAD
ARTÍCULO 9º ESCALAFON POR ANTIGUEDAD
ARTÍCULO 10º GRATIFICACIÓN ESPECIAL POR ANTIGUEDAD
ARTÍCULO 14º MODALIDADES DE CONTRATOS DE TRABAJO
ARTÍCULO 15º ACCIDENTES DE TRABAJO
ARTÍCULO 17º MATERNIDAD
ARTÍCULO 18º PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA
ARTÍCULO 20º DIA DEL EMPLEADO DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN
ARTÍCULO 21º SUBSIDIO POR SEPELIO DEL TRABAJADOR
ARTÍCULO 25º ROPA DE TRABAJO
ARTÍCULO 27º BENEFICIOS SOCIALES (NO REMUNERATIVOS)
ARTÍCULO 28º PREAVISO
ARTÍCULO 37º RETENCIÓN DE LA CUOTA SINDICAL
ARTÍCULO 39º ADICIONAL ZONA PATAGÓNICA


 

 

 

PARTES INTERVINIENTES: La Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines F.A.I.I.A. y el Sindicato de Empleados Textiles e la Industria y Afines de la República Argentina. -S.E.T.I.A.-


LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 11 de Marzo de 1.998.

ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Trabajadores, empleados, supervisores, encargados, mecánicos, personal auxiliar de ambos sexos, de administración, de comercialización y de fábrica únicamente de las empresas industriales de Indumentaria y Afines.

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 6.000 Trabajadores.


ZONA DE APLICACIÓN: Ámbito Nacional.

En Buenos Aires a los 11 días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, se reúnen por una parte y en representación de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES: Los Sres. Raquel de Cisty, Mario Giambatistelli, Gustavo Jure, Nicolás Picciotti, José I. De Mendiguren, Héctor Kolodny, Luis Agrest, Jorge Lacaria, Horacio Dos Santos, Alicia Sánchez, Gustavo Noca, María Rosa Jara, Heriberto Calieno, Norberto Gómez, Carlos Lavandera, Carlos Wilson y Osvaldo Flaviani, y en representación del SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILIS DE LA INDUSTRIA Y AFINES de la REPUBLICA ARGENTINA, Los Sres. Juan Carlos Pérez, Rubén Battista, Ángel Barsanti, José Manuel Rial, Roberto Leis, Osvaldo Guerrireri, Mauricio Anchava, Pablo Cavallo, Oscar Rivero, Orlando A. Rossi, Roberto O. Vinci y José Luis Giaquinta, quienes expresan: que en representación de las entidades negociadoras dentro de las normas establecidas por la Ley 14.250 (t.o. 108/88), Decreto 200/88 y sus modificaciones Decreto 900/95 y el Decreto 470/93, en la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, obrante en fojas 1 a 48 del Exp. Nro. 15.599/95, para la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 240/94, para el personal administrativo y auxiliar de la Industria de Confección de Indumentaria y Afines deciden en este acto suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada. El nuevo texto constará de los siguientes artículos:


ARTÍCULO 1º VIGENCIA

La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el día 1de Abril de 1.998 y hasta el día 31 de Marzo de 2.000.

Cualquiera de las partes, queda facultada a denunciar la presente Convención Colectiva de Trabajo con noventa días de anticipación a su vencimiento, en cuyo caso se precederá a la constitución de la Comisión Paritaria para la realización de tratativas dentro del lapso antes mencionado.

La denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo podrá hacerse en forma total o parcial, dentro de los términos precipitados.


ARTÍCULO 2º ZONA DE APLICACIÓN

La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación en todo el territorio de la Nación.


ARTÍCULO 3º PERSONAL COMPRENDIDO

La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores y menores de edad, de las distintas especialidades en procesos administrativos, supervisores, encargados, secretarias administrativas, ayudantes, auxiliares, mecánicos de mantenimiento general de fábricas, vendedores de todos los salones de ventas de la empresa industrial, vidrieristas, reopositores, personal que opera equipos de computación, de contabilidad ó similares, el personal administrativo de las oficinas de ingeniería industrial, métodos y tiempos, controles de producción y calidad, personal administrativo de tareas técnicas en general, créditos y cobranzas, administración de personal, contaduría y administración, suministros, almacenes, depósitos, comedores internos, guarderías internas, maestranza en general, expedición y despacho, centro de distribución, choferes de reparto, telefonistas, recepcionistas, promotores de venta, cajeros, personal de tesorería, porteros, serenos, personal no profesional de servicios médicos internos, enfermeras y personal administrativos de tareas similares que presten servicios únicamente en empresas industriales de indumentaria.

El personal perteneciente a las empresas Industriales de confección de Indumentaria y Afines, que se desempeñen en tareas complementarias no contempladas en la presente Convención Colectiva de trabajo, por ausencia de las Organizaciones Sindicales Profesionales, y la libre elección de los trabajadores que los represente, gozarán de los beneficios del presente Convenio.

No está comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo el personal superior de las empresas, o sea los directivos, gerentes sugerentes, contadores generales, jefes superiores, subjefes, asesores profesionales y secretarías de gerencia, como tampoco lo están los viajantes de comercio.

La presente C.C.T. comprende también a las empresas definidas en la Ley 24.467. y en el Capítulo Pymes contenido en esta convención.

CALIFICACIONES PROFESIONALES

1. -Supervisor................................................................................ $ 420

Son sus principales funciones: Asegurar el cumplimiento de las actividades establecidas en la sección a su cargo, a través de la supervisión y control del personal dependiente.

Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a su sector, mediante el control de las tareas del personal.

Lograr un grupo de trabajo competente mediante la motivación y entrenamiento de sus subordinados.

2. - Encargado .............................................................................. $ 350

Tendrán a su cargo el contralor y supervisión del trabajo y del personal de su sector, transmitiendo órdenes superiores de manera de asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados.

3. - Chofer..................................................................................... $ 300

Está comprometido en esta categoría todo el personal que se desempeñe como chofer de camión, camioneta o similar que efectúe transporte y/o reparto de mercadería y/o autos particulares de propiedad del empleador.

4. - Vendedor "A"......................................................................... $ 400

Comprende esta categoría a todos los vendedores de salón en relación de dependencia con la empresa que, por su cuenta y orden, ofrece y vende los productos de ésta.

Es el vendedor con mayor antigüedad en la empresa y experiencia en el cargo o función, o que recién ingresado y a consideración del empleador, acredite suficiente experiencia en otras empresas del ramo.

5. - Vendedor "B"......................................................................... $ 360

Comprende esta categoría a todos los vendedores de salón en relación de dependencia con la empresa que, por su cuenta y orden, ofrece y vende los productos de ésta.

Es aquel que, ingresando a las órdenes de la empresa, posee escasa experiencia.

6.- Secretaria................................................................................. $ 322

Esta categoría comprende a todas las trabajadoras que se desempeñen en la función de Secretaria administrativa.

7. - Empleado "A" Producción..................................................... $ 284

Son los que realizan tareas especializadas y de mayor responsabilidad, con amplia experiencia en el sector y la tarea a desarrollar, con adecuada formación profesional, con título secundario y veces complementada con cursos de especialización.

8. - Empleado "B" Producción..................................................... $ 265

Se encuentran comprometidos en la presente categoría los empleados que, por tener la experiencia necesaria realizan con pleno conocimiento tareas administrativas específicas del taller en cualquier sector de fábrica. En general para el desempeño de estas tareas se requiere poseer estudios secundarios.

9. - Empleado "C" Producción..................................................... $ 240

Incluye a los empleados principiantes con escasa experiencia en tareas administrativas de producción en la empresa, como así también a quienes realizan tareas simples que requieren breve tiempo de entrenamiento. Para las tareas comprendidas de esta categoría no se requerirán estudios secundarios o especiales. Esta categoría comprende, también a todo el personal de ordenanzas, ayudantes de producción, menores, etc.


10. - Empleado "A" Administrativo............................................. $ 305

Son los que realizan especializadas y de mayor responsabilidad, con amplia experiencia en el sector y la tarea a desarrollar, con adecuada formación profesional, con título secundario a veces complementada con cursos de especialización.


11. - Empleado "B" Administrativo............................................ $ 260

Incluye a los empleados principiantes con escasa experiencia en tareas administrativas en la empresa, como así también a quienes realizan tareas simples que requieren breve tiempo de entrenamiento. Para las tareas comprendidas dentro de esta categoría no se requerirá estudios secundarios o especiales.

12. - Empleado "C" Administrativo.............................................. $260

Incluye a los empleados principiantes con escasa experiencia en tareas administrativas en la empresa, como así también a quienes realizan tareas simples que requieren breve entrenamiento. Para las tareas comprendidas dentro de esta categoría no se requerirán estudios secundarios o especiales. Esta categoría comprende también a Porteros, serenos, Personal de Vigilancia o similares, Ordenanzas, Cocineras, menores, etc.

13. - Auxiliares............................................................................... $ 220

Esta categoría comprende al personal de maestranza, limpieza, servicios de comedor, cafetería, enfermería, etc.

 

 

ARTÍCULO 4º SUELDOS

En el presente se detallan los sueldos básicos y calificaciones profesionales de cada uno de los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

a) Los sueldos establecidos que constan en esta Convención Colectiva de Trabajo son básicos y mínimos, e independientemente de los beneficios que puedan corresponderles a los trabajadores por los demás artículos de esta Convención Colectiva de Trabajo.

b) Los sueldos básicos fijados corresponden a una jornada de trabajo, conforme a la L-C-T- Las remuneraciones deben liquidarse en forma mensual y en ningún caso podrá ser por hora o jornada.

c) A los efectos de la aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo, la calificación profesional de los trabajadores se hará como mínimo de acuerdo a las tareas que realizaban al 31 de Marzo de 1998.

d) Los sueldos básicos de los trabajadores, que por modalidad o sistema de trabajo no se encuadren entre los establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, serán fijados en cada caso por la Comisión Paritaria, a cuyo efecto se tendrán en consideración los existentes en esta Convención Colectiva de Trabajo.

e) Todo trabajador esta afectado a su puesto de trabajo, pero a requerimiento de sus superiores, ante eventuales necesidades de la empresa como por ejemplo: cuestiones de la producción en que se encuentran involucradas mermas o incrementos de la misma, falta de trabajo en su tarea especifica normal y habitual, el trabajador podrá desempeñar tareas de distinta jerarquía, donde se le indique en el establecimiento. Si la situación no fuera transitoria, la empresa y el trabajador deberán acordar el desplazamiento dentro del establecimiento, sin que por ello se le haga perder remuneraciones, o adicionales que posea. Las causas de organización, nuevos métodos o sistemas de trabajo que implicaran o hiciera necesario a criterio de la empresa desplazamientos del personal, en ningún caso será n motivo de despido, directo o indirecto, reservándoseles lugar de trabajo en otra sección, situación esta que deberá ser tratada de común acuerdo.

f) Todo lo establecido en el presente artículo deberá estar sujeto a las limitaciones determinadas por él articulo 66 de la LCT.

El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades del Contrato de Trabajo, ni causen perjuicio, material ni moral al trabajador.

Cuando un trabajador realice tareas comprendidas en dos o más categorías, percibir el salario por la mejor remunerada de ellas.

g) EL MONTO MÍNIMO IMPONIBLE: Para aportes del trabajador y contribución empresaria, correspondientes a las obligaciones derivadas de los artículos 35 y 37 del presente C-C-T- y las determinadas con destino a la Obra Social, según el artículo 18 de la Ley 23.660, ser equivalente al sueldo básico de la calificación profesional de acuerdo a la tareas que realiza.

h) Los sueldos básicos y adicionales que se conforman a la firma del presente responden a los criterios de profesionalidad adecuados a la realidad del mercado. Es por ello que los mismos absorberán hasta su concurrencia las sumas abonadas por la empresa como: adicionales, aumentos voluntarios, complementos etc., manteniéndose las diferencias en más que subsistan.

ARTÍCULO 5º VENDEDORES


La remuneración total de los vendedores de las calificaciones profesionales "A" y "B " podrán conformarse, aparte de los adicionales de este convenio, mediante sueldo, sueldo y comisiones o comisiones solamente.

Cualquiera fuera la forma convenida, deber respetarse el mínimo garantizado estipulado en las calificaciones profesionales del artículo 3 incisos 4 y 5.

Para el cálculo de premios y/o adicionales se tomarán como base el básico de convenio para el empleado administrativo "A" y "B" respectivamente.


ARTÍCULO 6º PREMIO POR PRODUCTIVIDAD

Las partes signatarias de la presente CGT, con la intención de mejorar la productividad y eficiencia en las empresas, así como la retribución salarial y condiciones laborales de los trabajadores, a través de una de las herramientas que la posibilita, establecen obligatoriamente una remuneración accesoria denominada "PREMIO POR PRODUCTIVIDAD" para todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que se ajustará a las siguientes condiciones:

1)- Aquellas empresas, que tengan establecidos adicionales remunerativos por el concepto de Premio por Producción, o por Productividad, a Eficiencia, se tomarán como válidos a los efectos del cumplimiento del presente articulo.

2)- En las empresas o establecimientos, donde no los hubiera, deberán establecerse las bases del mismo.

3)- Para el establecimiento de este premio, se acordarán criterios de remuneración por rendimientos, y se consideraran para la determinación de los métodos de trabajo y los estudios de tiempos que fuesen necesarios, las recomendaciones y los sistemas establecidos para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con el criterio de a mayor resultado, mayor remuneración.

4)- El premio se liquidará de acuerdo a los sistemas y términos que se fijen. Se recomienda informarlo diariamente y se abonará mensualmente de acuerdo a la modalidad de la empresa.

5)- El trabajador será acreedor a esta remuneración accesoria, denominada Premio a la Productividad cuando alcance los rendimientos convenidos.

6)- Este Premio será considerado Remuneración Accesoria a todos los efectos, debiendo liquidarse en forma separada, tomándose en cuenta para el pago de todas las licencias legales y/o convencionales. Para efectuar el cálculo se establecerá el promedio de lo efectivamente percibido por este concepto durante los últimos 6 meses.

7)- Las bases de producción podrán ser modificadas, cuando la incorporación de nueva tecnología o métodos de trabajo así lo justifiquen.

8)- Los sistemas establecidos para el pago del Premio por Productividad deben contemplar la posibilidad que permita acceder, a los trabajadores comprendidos en la presente CGT, a un adicional remunerativo que oscile entre un 10 y 25 % de su sueldo básico convencional ó lo que en más determinen las partes.

9)- Las modificaciones que se produzcan en el futuro serán el resultado del acuerdo de las Partes.

10).- En aquellos casos particulares que susciten discrepancias entre las partes en la aplicación del presente articulo, con tiempo suficiente, serán giradas para su interpretación, consideración y resolución a la Comisión Nacional Paritaria de Interpretación prevista en el Art. 40 de la presente CCT.

11)- No será de aplicación el presente articulo a las calificaciones profesionales correspondientes a los Incisos: 4 y 5 Vendedores A y B, 6 Secretaria y los, 11 y 12 Empleados Administrativos A, B y C.

ARTÍCULO 7º IGUAL SALARIO POR IGUAL TRABAJO

Habiéndose aplicado, el principio de "igual salario por igual trabajo", cualquiera fuere la denominación de las categorías y sus respectivos sueldos se aplicarán indistintamente y sin variación alguna, tanto para los hombres como para las mujeres.


ARTÍCULO 8º PERSONAL NO ESPECIFICADO

La comisión Paritaria Nacional a que se refiere el Art. 36 de la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá facultades para fijar, adecuar o adaptar "Salarios básicos por Empresa" para los trabajadores que realicen tareas no especificadas en este Convenio, en establecimientos de esta Industria, considerándolas a tales efectos como afines, conexas o complementarias.

ARTÍCULO 9º ESCALAFON POR ANTIGUEDAD

Todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, percibirán en concepto de "Escalafón por antigüedad" un adicional sobre los sueldos básicos convencionales conforme a la siguiente escala:

A los 2 Años 4 %, a los 3 Años 8 %,a los 5 Años 10%, a los 8 Años 14 %, a los 10 Años 16 %, a los 15 Años 18 %, a los 20 Años 20 %, a los 25 Años 22 %, a los 30 Años 25 %, a los 35 Años 28 % y a los 40 Años un 35 %.

ARTÍCULO 10º GRATIFICACIÓN ESPECIAL POR ANTIGUEDAD

Los empleadores abonarán a los trabajadores, al cumplir 20, 25, 30, 35 y 40 años de antigüedad en las empresas, una Gratificación Especial equivalente a un (1) mes de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida de los seis (6) últimos meses. A este último efecto no se computarán para dicha gratificación las sumas percibidas en concepto de Sueldo Anual Complementario.


ARTÍCULO 11º LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO

Se otorgarán al trabajador las licencias que se indican a continuación:

1. - Por matrimonio del Trabajador diez (10) días corridos, sin obligación de agregarlo a la Licencia Anual, debiendo el trabajador notificar al empleador con no menos de quince (15) días de anticipación.

2. - Por nacimiento de hijo, le corresponderán al trabajador una licencia de cuatro (4) días, de los cuales tres (3) por lo menos serán hábiles.

3. - En caso de fallecimiento de cónyuge del trabajador, (o persona que conviva con este y reciba el mismo y ostensible trato familiar), padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrán derecho a una licencia de cuatro (4) días corridos.

Cuando estos familiares fallezcan a más de quinientos (500) Km. del sitio de residencia del trabajador, esta licencia se extenderá a seis (6) días corridos.

4. - En los casos de fallecimientos de abuelos o padres políticos, el trabajador tendrá derecho a dos (2) días corridos.

En las circunstancias previstas en el Inciso 3 y 4 del presente articulo el trabajador afectado deberá acreditar fehacientemente, ante el empleador, su concurrencia en término al lugar del sepelio.

5. - En los casos de casamiento de hijos del trabajador se hará acreedor a una licencia de un (1) día.

6. - Para rendir examen en la enseñanza Media o Universitaria, dos (2) días corridos de licencia, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.

Nota: A los efectos de la licencia a los que alude este punto, para su otorgamiento los exámenes deberán estar referidos a las partes oficiales de estudio autorizados por el organismo nacional, provincial o municipal competente.
Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber concurrido al examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente en la que cursa los estudios.

7. - Por mudanza una licencia de un (1) día.

Nota: Para hacer uso del beneficio establecido en este punto, los trabajadores deberán solicitarlo con no menos de cinco (5) días de anticipación, con la obligación de aportar pruebas fehacientes de la mudanza efectuada. La referida licencia se podrá hacer efectiva como máximo de una (1) vez al año.


8. - Para concurrir al examen médico Prenupcial reglamentario un (1) día.


ARTÍCULO 12º DADORES DE SANGRE

A los trabajadores dadores de sangre se le abonarán los sueldos correspondientes a los días que falten a su trabajo para cumplir con esta finalidad, siempre que lo acredite con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente.


ARTÍCULO 13º LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO

No podrá negarse a los trabajadores que los soliciten, permisos sin goce de sueldo que por razones de Fuerza Mayor debidamente comprobada, que estos soliciten, hasta un máximo de treinta (30) días por año calendario, un mínimo de cinco (5) días corridos al mes y no más de tres (3) veces al año. Esta licencia se extenderá por un período de treinta (30) días más cuando el trabajador lo solicite para viajar al exterior, fuera de los países limítrofes.



ARTÍCULO 14º MODALIDADES DE CONTRATOS DE TRABAJO

Conforme lo previsto en el Art. 92 bis de la L-C.T (t.o. Ley 24.465), establecen que el periodo de prueba de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente C.C.T. ser de seis (6) meses. La duración del período de prueba acordado será de aplicación a los contratos a prueba actualmente vigente. Conforme a lo previsto en el inciso 8 de la referida norma las partes establecen que los trabajadores contratados a prueba tendrán prioridad para el ingreso de la planta efectiva de las empresas.

ARTÍCULO 15º ACCIDENTES DE TRABAJO

Todo trabajador que sufriera un accidente de trabajo previsto en la Ley y sus modificaciones, percibirá los beneficios establecidos en esas normas legales; por consiguiente los días de trabajo perdidos por dicha causa y hasta un máximo de un año, cobrará el salario correspondiente y los valores pagados en tal concepto no podrá descontarse de la indemnización final. Por incapacidad parcial surgida en accidentes que tengan relación con el trabajo dentro de la empresa, el empleador tratará de asignarle al trabajador, una nueva tarea adecuada a sus posibilidades físicas.

ARTÍCULO 16º VACACIONES

Los empleadores otorgarán las vacaciones anuales según lo dispuesto por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificaciones).
En todos los casos las vacaciones comenzarán un día lunes o el siguiente al descanso compensatorio.
En los casos de incrementos de sueldos producidos durante el goce de las Vacaciones, los trabajadores comprendidos en la presente C.C.T., deberán percibir la diferencia remunerativa por tal concepto al reintegrarse a sus tareas, físicamente por los días de vacaciones a partir de la fecha que entró en vigencia la referida modificación salarial.


ARTÍCULO 17º MATERNIDAD

A) Durante el embarazo, la futura madre podrá solicitar un cambio provisional de tareas, si su ocupación habitual perjudicara el desarrollo de la gestación, según certificación médica.

Este cambio de tareas ser procedente siempre y cuando las condiciones del proceso productivo dentro del establecimiento así lo permita.

B) A los fines del Art. 208 de la L.C.T., se tendrá a la mujer embarazada como trabajadora con cargas de familia.

C) La trabajadora madre podrá hacer uso del estado de excedencia contemplado en él articulo 183 inciso g) de la L.C.T.

D) La trabajadora podrá gozar de una licencia sin goce de sueldo no mayor de 60 días sin pérdida de su puesto de trabajo, en tanto lo solicite para la atención de su hijo lactante.


La trabajadora no podrá hacer uso del beneficio previsto en el inciso d) del presente artículo si ha utilizado los plazos del estado de excedencia previstos en él articulo 183 de la L.C.T., aclarados en el punto c).

ARTÍCULO 18º PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA

Los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo percibirán en forma mensual con carácter de remuneración accesoria:

A) Un Premio Estímulo a la Puntualidad y Asistencia equivalente al 20% de su respectivo sueldo básico convencional de ese periodo.

Dicho Premio se debe otorgar de acuerdo a las siguientes bases:

Por cada inasistencia se computarán n 3 puntos.

Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos.

Por cada llegada tarde de hasta 15 minutos se computarán 2 puntos.

Los ingresos fuera de hora mayores a 15 minutos y las omisiones de registro de ingreso se computarán 3 puntos.

Al personal se le admitirá una tolerancia mensual de, como máximo, de 4 puntos.

Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador.

Lo mismo rige para los establecimientos con jornada discontinua.

No se computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa en revisiones médicas y/o medicina laboral preventiva.

Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente articulo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.

Este premio estimulo se abonará con los haberes correspondientes al periodo generado.

Queda perfectamente determinado que el régimen de estimulo conformado por el presente articulo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de Puntualidad y Asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este articulo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.

No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por SETIA, sus filiales y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el Art. 11 y Art. 12 ambos de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, que presten servicio en Empresas radicadas en Zonas Patagónicas, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) sobre lo establecido en el presente articulo, manteniendo las mismas bases de otorgamiento.

En los casos de las suspensiones dispuestas por la Empresa con motivo de Falta de Trabajo o Fuerza Mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el trabajador dicho Premio, en forma proporcional, por el periodo efectivamente trabajado.

Con respecto al periodo de Vacaciones Anuales o Licencias Legales y/o Convencionales pagas, este premio se liquidará como una remuneración variable de acuerdo al Art. 155 T.O. de la L.C.T., incorporándolo al resto de las variables que el trabajador pudiera tener, promediando los últimos seis meses.

B) PREMIO COMPLEMENTARIO: Los trabajadores comprendidos en el presente C.C.T. que durante el mes tuviera Asistencia y Puntualidad PERFECTA serán acreedores a un adicional del 5% más sobre su respectivo sueldo básico convencional.

Se considerarán ausencias a los efectos del PREMIO COMPLEMENTARIO todas las inasistencias a que incurra el trabajador, incluidas las que otorgan los artículos 11 y 12 de la presente C.C.T.

ARTÍCULO 19º PREMIO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA TRIMESTRAL

Independientemente del Premio por Puntualidad y Asistencia previsto en al Art. 18 de esta Convención Colectiva, los trabajadores percibirán, en concepto de Premio por Asistencia y Puntualidad Trimestral, que será equivalente al 6 % de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida, de los tres últimos meses.

Dicho Premio será abonado al cuarto día hábil posterior al cierre de cada trimestre según el siguiente calendario:

Trimestres: Febrero, Marzo y Abril, el cuarto día hábil de Mayo; Mayo, Junio y Julio el cuarto día hábil de Agosto; Septiembre y Octubre el cuarto día hábil de Noviembre; Diciembre y Enero el cuarto día hábil de Febrero. En todos los casos en que coincida la fecha de pago con un sábado, domingo ó feriado se abonará el primer día hábil posterior al vencimiento.

Las bases establecidas para su percepción son las contenidas en el Artículo 18 de la presente C.C.T.:

Se admitirá una tolerancia trimestral como MAXI MO de 12 puntos.

Los empleadores que tengan establecidos conceptos iguales, similares o análogos sean por institución unilateral del empleador o acuerdo de partes, cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente articulo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.

Queda perfectamente determinado que el régimen de estimulo conformado por el presente articulo no es acumulativo con respecto de a los sistemas existentes en las empresas.

En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este articulo o continuar con los sistemas existentes en las empresas, en caso de porcentajes mayores.

No se computarán como inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por SETIA, sus filiales y delegaciones ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el Art. 11 y Art. 12 ambos de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Este premio corresponde al personal que tenga como mínimo tres (3) meses de antigüedad a la percepción del mismo.

ARTÍCULO 20º DIA DEL EMPLEADO DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN

Se celebrará el cuarto Domingo de Octubre de cada año el Día del Empleado de la Industria de la Confección. El personal comprendido en la presente C-C-T- tendrá derecho a percibir además de la remuneración normal y habitual, la remuneración de ese día.


ARTÍCULO 21º SUBSIDIO POR SEPELIO DEL TRABAJADOR

La/s persona/s que determine el trabajador afectado a la Convención Colectiva, o sus derechos habientes en el orden establecido en la ley 24.241, mientras esté vigente el contrato de trabajo, percibirá un Subsidio por sepelio, de un mil setecientos pesos, ($ 1700. -), sin limite de edad, independientemente de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. El pago de este subsidio será a cargo del Empleador.


ARTÍCULO 22º VENTA A LOS TRABAJADORES

La empresa se compromete, a pedido del trabajador de su establecimiento, efectuar una venta al año, de los artículos que ella produce, al precio de salida de fábrica, con un descuento adecuado.

Se deja perfectamente establecido que la compra se refiere exclusivamente para su uso personal, el de su cónyuge y el de sus hijos.


ARTÍCULO 23º PRUEBA Y CAMBIO DE CATEGORÍA

A los efectos de pasar un trabajador de una categoría a otra, se establece un periodo de prueba y capacitación que durar sesenta (60) días corridos laborales, el que se realizará de común acuerdo con el trabajador, constando por escrito.


Durante los primeros treinta (30) días de prueba, el trabajador percibirá el salario correspondiente a su categoría. Transcurrido este término, si el trabajador permanece en la nueva categoría percibirá un aumento igual al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre su sueldo básico y el que le corresponda en el nuevo puesto, percibiendo el sueldo básico integro de su nueva categoría al vencimiento de los últimos treinta (30) días o periodo de capacitación.

Esta prueba podrá ser realizada por la misma persona cada seis (6) meses. Las empresas considerarán el cumplimiento del standard de producción establecidas a los efectos de las promociones de las calificaciones profesionales. En caso de que el trabajador, transcurridos quince (15) días de prueba, realice las tareas y rinda la eficiencia y calidad de la categoría para la cual es probado, a criterio de la empresa, pasará automáticamente a la nueva calificación, percibiendo el sueldo básico correspondiente.


ARTÍCULO 24º IMPLEMENTOS DE TRABAJO

En todas las empresas, cualquiera sea la condición de trabajo, las máquinas y elementos de trabajo que le sean exigidos al trabajador, serán provistos por los empleadores. Las empresas entregarán estos elementos a cargo del trabajador quien será el responsable de su extravío y/o pérdida. En tales casos abonará su costo.

ARTÍCULO 25º ROPA DE TRABAJO

Los empleadores estarán obligados a proveer, sin cargo, 2 uniformes por año, a razón de uno por semestre, a todo los trabajadores comprendidos en las categorías de Supervisor, Encargado, Chofer, empleados de producción y auxiliares. A los empleados administrativos se les proveerá de la misma cantidad de uniformes solo cuando la empresa exija el uso obligatorio de los mismos.

ARTÍCULO 26º ORDEN INTERNO

Los trabajadores en sus relaciones con sus empleadores y éstos con sus respectivos trabajadores, se ajustarán a las siguientes cláusulas: .

a) Las ordenes e instrucciones relacionadas con el trabajo, serán impartidas en idioma nacional.

b) Ningún superior podrá reconvenir por razones disciplinarias a sus subalternos, en presencia de otros.

c) Los horarios se cumplirán de modo que a la hora de entrada los trabajadores se encuentren en sus puestos, el que no abandonarán hasta la hora fijada para la salida, salvo casos justificados.

d) Cuando el trabajador deba faltar a su trabajo, dará aviso anticipadamente.

e) Por razones de mutua seguridad no deberá fumarse en los talleres, laboratorios u otras dependencias en que exista tal prohibición.

f) Los procedimientos de producción y trabajo no podrán ser revelados por los trabajadores, como tampoco sacar pruebas o muestras.

g) Los trabajadores mantendrán en los lugares de trabajo las normas de disciplinas indispensables, no interrumpiendo sus tareas con actos innecesarios o ajenos al trabajo mismo.

h) Cada trabajador debe mantener debidamente acondicionado los materiales y útiles de trabajo.

i) Cambio de datos: todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador en tiempo oportuno. Asimismo el trabajador deberá notificar al empleador las modificaciones de su estado civil y/o en sus cargas de familia y las trabajadoras en caso de embarazo, de su estado. El empleador entregará recibo formal de los avisos del trabajador, dados conforme este articulo.

j) Todo personal que trabaje en horario continuo, gozará de un descanso de veinte (20) minutos para merienda y/o almuerzo.

Queda establecido que dicho lapso de veinte (20) minutos no podrá ser descontado de los haberes de los trabajadores ni recargado a su jornada habitual de trabajo, aclarándose al mismo tiempo que lo dispuesto en el presente inciso no se antepone a aquellos descansos que ya tuvieran establecidos en las empresas y que fueran más beneficiosos para el personal.

k) En aquellas empresas de horario cortado, el periodo de descanso será de diez (10) minutos a la mañana y diez (10) minutos a la tarde.

l) Las empresas facilitarán un lugar adecuado para almorzar, contemplando la posibilidad de instalar una cocina y una heladera.

m) Las empresas abonarán al trabajador los salarios perdidos cuando deban comparecer ante el Ministerio de Trabajo u otros Organismos de Trabajo, o citados por la Comisión Paritaria de Interpretación.

Esta misma disposición regirá para las citaciones judiciales a la que se refiere el Art. 136 del Decreto Ley 32.147/44 ratificado por la Ley 12.948.

n) Las empresas permitirán la entrada a los lugares de trabajo a los Representantes y Directivos de las Organizaciones Sindicales a efectos de calificar a los trabajadores en sus tareas, encuadrarlos en el C-C-T- y gestiones que correspondan a temas laborales.

ARTÍCULO 27º BENEFICIOS SOCIALES (No remunerativos)

A) REFRIGERIOS: Los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio. Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de baja temperatura.

Asimismo los empleadores podrán optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de dos pesos ($ 2. OO. -) por cada jornada de desempeño del trabajador.

Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social. El ejercicio de la opción establecida en el presente articulo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptará la modalidad que este decida.

Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada por acuerdo de las partes.

B) VIÁTICOS: Las partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo establecen el pago de un viático por transporte de dos pesos ($2.00. -) por cada jornada de desempeño del trabajador, de carácter NO REMUNERATIVO y sin presentación de comprobantes, a resultar de la aplicación del art. 106 de la LCT 20.744 y sus decretos reglamentarios y de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 247.

Las partes (trabajadores y empleadores) podrán de mutuo acuerdo establecer un reajuste de este valor en los casos que lo crean necesarios.

En tal instancia deberá suscribirse un acta en la que será presentada ante la Comisión Paritaria Nacional la que ratificará en los términos del Decreto 470193.

Las liquidaciones de los BENEFICIOS SOCIALES establecidos en los a) y b) del presente articulo se abonarán en forma mensual según corresponda la liquidación de los sueldos respectivos.

Quedan excluidos del cumplimiento del presente articulo las empresas que cubrieran estos beneficios de alguna manera a saber: contratando micro ómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega de bonos, pases, tickets en cualquiera de sus modalidades, comedores internos o cualquier otro tipo de mecanismo que compensar estos beneficios.

 

 

ARTÍCULO 28º PREAVISO

El trabajador que se encuentre en periodo de preaviso dispuesto por el empleador y obtuviera durante el mismo un nuevo empleo, podrá desistir del preaviso, abandonar su puesto antes de la finalización del mismo, percibiendo su salario hasta el último día efectivamente trabajado.

ARTÍCULO 29º HIGIENE Y SEGURIDAD

De conformidad con las leyes dictadas o que se dicten con el adelanto Técnico Científico y Social de la época, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la OIT al respecto, los establecimientos se comprometen a mantener los lugares de trabajo en condiciones reglamentarias de higiene y seguridad, atento a las siguientes cláusulas:


a) Propiciar la implementación sobre seguridad en general, conformando en cada establecimiento, un comité‚ mixto de seguridad y/o cuando sea necesario un comité‚ de incendio.

b) Conforme a las reglamentaciones en vigencia, la luz en los lugares de trabajo, deberá ser preferentemente natural o en su defecto en condiciones que no perjudiquen la vista de los trabajadores.

c) La ventilación en los lugares de trabajo deberá ser adecuada a la índole de las tareas que se realizan, debiendo en casos necesarios dotarse de aspiradores de aire. Los lugares de trabajo deberán contar con los elementos necesarios para mantener una temperatura uniforme y apropiada. Deberá proveerse al trabajador de agua fresca en condiciones de potabilidad y salubridad adecuada.

d) Los casos en que los niveles de ruido existentes en los establecimientos así lo requieran las empresas deberán adoptar con la colaboración de los trabajadores, las medidas necesarias para reducirlos.

Los trabajadores deberán cumplir las prescripciones de la empresa en la materia y utilizar los elementos que se les provean.

e) El servicio de higiene y seguridad en el trabajo tiene como misión prevenir, determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y él más alto nivel de seguridad.

PROFESIONALES Y EQUIPAMIENTO: El servicio de higiene y seguridad en el trabajo deberá contar con los profesionales, personal y equipamiento mínimo que determine la Ley 19.587 y su decreto Reg. 351/79 o el que lo sustituya en el futuro.

SEGURIDAD DEL TRABAJADOR: Es deber del empleador velar por la seguridad del trabajador, tutelando su integridad psicofísica. A tal efecto deberá:

a) Adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia o la técnica sean necesarias a ese fin.

b) Hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la legislación especifica y sus reglamentaciones.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador:

a) Disponer el examen preocupacional y revisión médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud. Asimismo deberá efectuar el examen de egreso, estando obligado el trabajador a someterse al mismo.

b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo.

c) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable.

d) Evitar acumulación de deshechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes.

e) Instalar los elementos necesarios para afrontar los riesgos de siniestro.

f) Depositará con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas.

g) Disponer de los medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios.

h) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones.

i) Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

j) Denunciar ante quien corresponda los accidentes y enfermedades de trabajo.

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de las propias maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.

b) Someterse a los exámenes médicos preventivos periódicos y de egreso, y notificarse del resultado de los mismos.

c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus indicaciones.

d) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dicten en el horario de trabajo.

e) Utilizar los elementos de protección que se le entreguen, tales como guantes, botas, delantales, protectores auditivos, etc. La falta de utilización de estos elementos dará derecho al empleador a adoptar las medidas disciplinarias adecuadas.


DENUNCIA DEL TRABAJADOR: El trabajador podrá denunciar y hacer responsable al empleador que lo obligue a realizar la prestación de tareas que impliquen violación a los deberes de seguridad y pongan en peligro a su estado físico o riesgo de pérdida irreparable (vida humana o fuente de trabajo).

El trabajador podrá rehusar la prestación de tareas si existe resolución de los organismos competentes declarando insalubre el sector de trabajo y el empleador no realizara dentro del plazo que se le fije los trabajos de adecuación y/o no proporcionase los elementos que dicha autoridad hubiera establecido.

 

 

 


ARTÍCULO 30º MEDICINA LABORAL Y PREVENTIVA

A los efectos de facilitar la atención Médica Asistencial, así como la implementación de la Medicina Preventiva y Laboral a los trabajadores, por parte de la obra social sindical, y los Servicios Médicos Empresariales respectivamente las partes se comprometen:

a) Acceder al control Médico Sanitario del personal del establecimiento dentro de la planta o local en que se realicen las tareas, durante las horas de trabajo, oportunidades en que, así lo determine la legislación vigente.

b) Posibilitar la concurrencia del personal del establecimiento para la realización de análisis, radiografías, prácticas o estudios médicos complementarios, cuando la naturaleza o urgencia del caso lo requiera, inclusive en horas de trabajo y sin mermas de su sueldo.

NOTA: En ambos supuestos, puntos a) y b), se velará para que el tiempo que pierda el personal afectado sea el mínimo indispensable a fin de no perturbar el normal funcionamiento del establecimiento, ni crear trastornos en los métodos de producción y trabajo.

c) Comunicación de parte de enfermo: El personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador dentro de la jornada laboral a efecto que el Servicio Médico de la Empresa pueda realizar el control médico correspondiente en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.

Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por el empleador. Si el empleador no ejerciese el control de la enfermedad, se tendrá por válido el certificado que pudiera presentar el trabajador.

d) Control médico empresario: El personal enfermo o accidentado cuyo estadía no le permita prestar servicios y se encuentre en condiciones de deambular deberá asistir al consultorio médico del empleador.

e) Alta médica: el personal que haya faltado a sus tareas por enfermedad o accidente inculpable, deberá obtener el alta correspondiente para poder reintegrarse a sus tareas.

En los supuestos que el trabajador se viera en la necesidad de interrumpir sus tareas para la realización de análisis y/o radiografías, una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas deberán permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jornada de trabajo. El trabajador, para hacer uso de estos permisos deberá presentar al empleador previamente, la respectiva orden de realización y a su reingreso a las tareas, la certificación probatoria de la concurrencia señalada.

ARTÍCULO 31º PIZARRAS

En todos los locales y establecimientos del sector, se colocarán en lugares visibles al personal, vitrinas o pizarras, para uso exclusivamente de las comunicaciones del Sindicato.


ARTÍCULO 32º VACANTES

Los establecimientos, al proceder a incorporar personal o ascender de categorías, se comprometen a dar preferencia al personal afiliado a la Organización Sindical en igualdad de condiciones.


ARTÍCULO 33º RECONOCIMIENTO GREMIAL

Se reconoce como único representante de los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo al SETIA.

Las empresas reconocerán a los delegados gremiales electos en las empresas, previa comunicación en forma fehaciente del SETIA. Dichos delegados deberán pertenecer al personal de la empresa.

Estas otorgarán a los delegados gremiales legalmente reconocidos, una licencia con goce de sueldo, que puede ser continuas o discontinuo, hasta un máximo de noventa (90) horas por año calendario, como licencia especial para poder asistir a reuniones, asambleas, congresos y seminarios, que convoquen las autoridades de las Organizaciones Sindicales.


ARTÍCULO 34º RECIPROCIDAD FRENTE A SITUACIONES DE COMPETENCIA DESLEAL

Las partes signatarias del presente convenio se comprometen expresamente a velar por el crecimiento de las estructuras productivas y de las fuentes de trabajo de manera tal de alcanzar niveles de competitividad.

La competencia desleal en sus dos tipos: INTERNA (clandestinidad y evasión) y EXTERNA (subfacturación, dumping, comercial, social, etc.). Dentro de la competencia desleal sé velar por los derechos fundamentales de los trabajadores a fin que puedan mejorarse el nivel de vida y las condiciones laborales, igualdad de oportunidades, de trato en el empleo y la ocupación con el fin de eliminar toda discriminación basada en raza, sexo, religión, nacionalidad u origen social, el cumplimiento de las disposiciones para la protección de la salud, el fomento de la seguridad en el empleo y la garantía de salarios dignos que permitan un nivel de vida adecuado. Al poner en peligro a la industria del sector, debe ser contrarrestada mediante el accionar conjunto del sector trabajador y del empresario. A tales efectos y ante la denuncia expresa de cualquier sector signatario se constituirán comisiones mixtas de trabajo y divulgación.

Estas comisiones mixtas deberán efectuar todas las gestiones y denuncias pertinentes ante los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 

 


ARTÍCULO 35º

A) FONDO PARA ASISTENCIA SOCIAL: Los empleadores contribuirán con un aporte equivalente al 2% (dos por ciento) de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en esta C-C-T-, los que serán destinados a asistir a los trabajadores en los problemas vinculados a la asistencia social en general, y lo depositarán en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, a nombre del Sindicato de Empleados Textiles y Afines de la República Argentina (SETIA), bajo el número 40010/21.

B) Crease una contribución empresaria especial destinada exclusivamente al CENTRO DE CAPACITACION PARA LOS EMPLEADOS DE INDUMENTARIA el que tendrá como fin la enseñanza y capacitación de los trabajadores representados por este C-C-T- y sus familiares. Que impartirá enseñanza y docencia a sus representados.

Establécese dicho aporte, a partir de la firma de la presente Convención, en tres pesos ($ 3,00) por cada trabajador comprendido en el presente C.C.T. impone que será depositado en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, a nombre del Sindicato de Empleados Textiles y Afines de la República Argentina (SETIA), bajo el Nro. 40010 /21.

El plazo de depósito de este aporte como el determinado en el inciso A) del presente articulo será el mismo que el establecido para los aportes de cuota sindical.

Las partes se comprometen con sesenta días de anticipación al 3111 2/98 someter ante la Comisión Paritaria Nacional el análisis el inciso B) del presente articulo con la finalidad de evaluar las metas alcanzadas por el CENTRO y renegociar el monto del aporte.

Nota: Queda aclarado que las obligaciones emergentes del articulo 35 Inciso (b) de esta C. C-T- rige para los empleadores cuyos establecimientos se hallan ubicados en los siguientes partidos: Ciudad de Buenos Aires, Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Matanza, Cañuelas, Monte, Lobos, Navarro, Luján, Gral. Rodríguez, Cáp. Sarmiento, Merlo, Pilar, Morón, Moreno, Marcos Paz, Tres de Febrero. San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, Gral. Sarmiento, La Plata, Berisso y Ensenada.


ARTÍCULO 36º COMISIÓN PARITARIA NACIONAL

Con la competencia y atribuciones dispuestas por los artículos 15ø y 16ø de la Ley 14.250, crease de conformidad del articulo 14º del mismo texto legal, una Comisión Paritaria Nacional, integrada por diez (10) miembros empresarios e igual número de miembros trabajadores, designados por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES F-A-I-I-A- y el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA S-E-T-I-A- respectivamente, la que actuará bajo la Presidencia de un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
La Comisión Paritaria queda facultada para constituir subcomisiones Zonales, las que actuarán "in-situ", sobre las cuestiones que localmente puedan presentarse sobre el encuadre profesional de los trabajadores y demás Interpretaciones técnicas.
Si no se llegase a un acuerdo en el seno de estas últimas, el diferendo pasar a la Resolución de la Comisión Paritaria Nacional, la que además podrá unificar criterios dispares de las subcomisiones, sobre un mismo problema, si el caso se llegase a presentar. Esta Comisión Paritaria Nacional podrá ser convocada a pedido de cualquiera de las partes para considerar las modificaciones de aspectos específicos de esta Convención Colectiva de Trabajo

ARTÍCULO 37º RETENCIÓN DE LA CUOTA SINDICAL

Los empleadores actuarán como agentes de retención del tres por ciento (3%), sobre las mismas remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIJYP. Queda aclarado que esta retención se efectúa mensualmente, sobre todos los conceptos remunerativos.


ARTICULO 38º INFORMACIÓN SETIA - OSETYA

Atento a los términos de la Ley 23.449 los empleadores remitirán al SETIA, una planilla en la que conste: nombre o razón social del establecimiento, dirección y número de CUIT, nombre del trabajador, número de CUIL, monto de la remuneración bruta percibida en el mes, su calificación profesional y el monto discriminado de los aportes y contribuciones efectuados a favor de las Entidades Sindicales y la Obra Social (OSETYA). El plazo máximo para envío de esta documentación será de 15 (quince) días posteriores al vencimiento del pago de los aportes y contribuciones con destino al SIJYP. Las entidades Sindicales remitirán la información correspondiente a la Obra Social dentro de los diez días de recepcionadas en cada una de sus sedes. Ante el requerimiento de funcionarios o inspectores de organismos oficiales de trabajo, nacionales, provinciales o sindicales, los empleadores están obligados a exhibir los comprobantes de su cumplimiento de esta norma y la remisión de la documentación exigida por los artículos 2º y 4º de la Ley antes mencionada.

ARTÍCULO 39º ADICIONAL ZONA PATAGÓNICA

Los trabajadores que presten servicio en las empresas de la Industria de la Confección de Indumentaria y Afines, radicadas en zona Patagónica, que componen las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, percibirán un adicional del veinte por ciento (20%) sobre su respectivo salario básico y en los casos de las empresas radicadas en Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur percibirán un adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre sus respectivos salarios básicos.

ARTICULO 40º Comisión Nacional de Interpretación, Mediación y Conciliación

Con la finalidad de propender a una eficaz y permanente actitud de mutua comprensión y entendimiento en el ámbito de las relaciones laborales, tendiendo lograr generarse entre las empresas y los trabajadores, las partes convienen (como complemento a lo dispuesto en la Ley 23.551, articulo 43 c.) y con las facultades y términos de la Ley 14.250 art. 14, 15 y 16 DEC. 199 y 200/88, en crear una Comisión de mediación Laboral ad-hoc compuesta por TRES representantes empresariales y TRES representantes gremiales para entender con carácter de amigables componedores en cualquier situación que le sea sometida a su consideración, por no haber sido resuelta mediante gestiones directas entre los trabajadores y la empresa.

Dicha Comisión mediará entre las partes a efectos de lograr una solución conciliatoria en un plazo de CINCO días hábiles, absteniéndose las partes en cuestión de adoptar decisiones que puedan vulnerar al normal desarrollo de la gestión.

Logrado el acuerdo conciliatorio, la Comisión labrará un acta, que será ratificada por la Comisión Paritaria Nacional en los términos del Decreto 470/93

ARTÍCULO 41º ACUERDOS EMPRESAS - TRABAJADORES

Las empresas podrán, en el marco del Decreto 470/93, llegar a acuerdos directos convenidos con sus empleados, en materia de Jornadas de Trabajo y Vacaciones. Dichos convenios los remitirán a la Comisión Paritaria Nacional a que se refiere el Articulo 36 de la presente C-C-T- a fin de que la misma entienda, registre y ratifique el mismo.

Capítulo de Pymes. Disponibilidad Colectiva Art. 99 de la Ley 24.467.

Articulo 1º (art. 90 Ley 24.467) ACUERDOS EMPRESA - TRABAJADORES.

Las empresas podrán, en el marco del Decreto 470/93, llegar a acuerdos directos convenidos con sus empleados, en materia de Jornadas de Trabajo y Vacaciones. Dichos convenios los remitirán a la Comisión Paritaria Nacional a que se refiere el Articulo 36 de la presente C-C-T- a fin de que la misma entienda, registre y ratifique el mismo.

Articulo 2º (art. 94 Ley 24.467) MOVILIDAD INTERNA.

Todo trabajador esta afectado a su puesto de trabajo, pero a requerimiento de sus superiores, ante eventuales necesidades de la empresa como por ejemplo: cuestiones de la producción en que se encuentran involucradas mermas o incrementos de la misma, falta de trabajo en su tarea especifica normal y habitual, el trabajador podrá desempeñar tareas de distinta jerarquía, donde se le indique en el establecimiento. Si la situación no fuera transitoria, la empresa y el trabajador deberán acordar el desplazamiento dentro del establecimiento, sin que por ello se le haga perder remuneraciones, o adicionales que posea. Las causas de organización, nuevos métodos o sistemas de trabajo que implicaran o hiciera necesario a criterio de la empresa desplazamientos del personal, en ningún caso será motivo de despido, directo o indirecto, reservándoseles lugar de trabajo en otra sección, situación esta que deberá ser tratada de común acuerdo.

Todo lo establecido en el presente articulo estará sujeto a las limitaciones determinadas por él articulo 66 de la LCT.

El empleador esta facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades del Contrato de Trabajo, ni causen perjuicio, material ni moral al trabajador.

Cuando un trabajador realice tareas comprendidas en dos o más categorías, percibirá el salario por la mejor remunerada de ellas.

Articulo 3º MODALIDADES DE CONTRATACION

De conformidad a lo establecido en la Ley 24.465 Articulo 3º Inciso 6º, las empresas podrán solicitar autorización a la parte signataria de la presente CCT, SETIA, a fin de modificar el número de trabajadores permitidos dentro de la Modalidad Especial de Fomento de Empleo, con la finalidad de ampliar el 10 % establecido en la norma antes mencionada, a un 30 % del total del personal permanente de las empresas encuadradas en la Ley 24.467.

Articulo 4º (art. 96 Ley 24.467) CENTRO DE CAPACITACION PARA LOS EMPLEADOS DE INDUMENTARIA
Crease una contribución empresaria especial destinada exclusivamente a la capacitación el que tendrá como fin la enseñanza y capacitación de los trabajadores representados por este C-C-T- y sus familiares. que impartirá enseñanza y docencia a sus representados.

Establécese dicho aporte, a partir de la firma de la presente Convención, en tres pesos ($ 3,00) por cada trabajador comprendido en el presente CCT. importe que ser depositado en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, a nombre del Sindicato de Empleados Textiles y Afines de la República Argentina (SETIA), bajo el Nro. 40010 /21.

El plazo de depósito de este aporte será el mismo que el establecido para los aporte de cuota sindical. Las partes se comprometen con sesenta días de anticipación al 3111 2/98 someter ante la Comisión Paritaria Nacional el análisis del presente articulo con la finalidad de evaluar las metas alcanzadas por el CENTRO y renegociar el monto del aporte.

Nota: Queda aclarado que las obligaciones emergentes del articulo 35 Inciso b) de esta C-C-T- rige para los empleadores cuyos establecimientos se hallan ubicados en los siguientes partidos: Ciudad de Buenos Aires, Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Matanza, Cañuelas, Monte, Lobos, Navarro, Luján, Gral. Rodríguez, Cáp. Sarmiento, Merlo, Pilar, Morón, Moreno, Marcos Paz, Tres de Febrero, San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, Gral. Sarmiento, La Plata, Berisso y Ensenada.


Articulo 5º (art. 83 Ley 24.467) DEFINICION DE PYMES.

De conformidad a lo normado en él articulo 83 penúltimo párrafo de la Ley 24.467 los representantes signatarios de la Presente CCT modifican de común acuerdo el inciso a) del articulo antes mencionado. "A) Su plantel no supere los ochenta (80) trabajadores".

Este computo se realizará sobre el plantel existente al 1º de Enero de 1995.

Fijará además a los fines del presente articulo el siguiente monto de facturación anual sin IVA: $ 10.000.000. - modificatorio de la Res. C-E-S- 1/95 (b-o. 30/5/95).

Articulo 6º (art. 95 Ley 24.467). PREAVISO

En las pequeñas empresas el preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de un mes cualquiera fuera la antigüedad del trabajador. Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados a partir del 1/4/95.

Los artículos que anteceden corresponden al Capitulo de PYMES

ARTÍCULO 42º AUTORIDAD DE APLICACIÓN

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será el organismo de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todo el territorio del País.

Los Departamentos y Secretarias Provinciales de Trabajo, tendrán la intervención que como Poder Policial les corresponda, para vigilar el cumplimiento de la misma, quedando aclarado que todos los conflictos de intereses o de derecho que se susciten en cuanto a su aplicación, son del resorte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

ARTÍCULO 43º

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, por intermedio de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a solicitud de las partes interesadas expedirá copia debidamente autenticada de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

ARTÍCULO 44º

Se deja expresa constancia que lo acordado, obrante en este Expediente, servirán de fuentes de interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

 

 

ARTÍCULO 45º

En prueba de ello, previa lectura y ratificación por ante mi Licenciada

Liliana L. Ferreyra Secretaria de Relaciones Laborales del M.T.S.S. que certifico, se firma el presente, quedando el original archivado en el Expediente de referencia.


BUENOS AIRES, 29 DE JUNIO DE 1998


VISTO el Expediente Nº 15.599195

CONSIDERANDO:

Que bajo los referidos obrados la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA YAFINES y el SINDICATO DE EMPLEA DOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES solicitan la homologación del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo celebrado y glosado a fojas 2561274 y ratificado por ambas partes a fojas 275. - Que las partes han acreditado fehacientemente la representación que invisten a fojas 2261227 y 44/48, encontrándose legitimadas para asumir el carácter que detentan en la negociación.- Que en cuanto al ámbito de aplicación del presente convenio se ha establecido que será en todo el territorio nacional.- Que respecto a su vigencia temporal, las partes han acordado que el convenio regir desde el día 1º de abril de 1998 hasta el día 31 de marzo del 2000. -

Que en cuanto a su ámbito personal, será de aplicación a todos los trabajadores de las distintas especialidades, conforme las descripciones de las categorías determinadas en su articulo 3º. Que a fojas 2791282 se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica Asesora en Productividad y Salarios.-

Que ha tomado la intervención que le compete, la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.-

Que las cláusulas normativas y obligacionales pactadas en el presente acuerdo, no resultan contrarias respecto de la normativa laboral vigente.-

Que se encuentren acreditados los recaudos formales exigidos por el articulo 3º de la Ley 14.250, artículos 3º, 3º bis y 3º del Decreto Nº 199/88, modificado por su similar Nº 470/93 y articulo 1º del Decreto Nø200188.-

Que las facultades del suscrito para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el Decreto Nº 900/95. -

Por ello.

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º. - Declarar homologado el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES y el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES, obrante a fojas 256/274 y ratificado por ambas partes a fojas 275.-

ARTICULO 2º. - Registrase esta Resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos y remítase luego este expediente a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, a los efectos del registro del Convenio Colectivo de Trabajo obrante en autos, a fin de proveer la remisión debidamente autenticada del mismo al Departamento de Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto integro, de acuerdo al Decreto Nº 100/88. -

ARTICULO 3º. - Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva para su notificación a las partes signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación Administrativa de esta Subsecretaria de la guarda del presente legajo.-

RESOLUCION S.S.R.L. Nº 108


Telesforo Luna

Coordinador Dpto.Proyectos y Gestiones
Dr. José Maria Ángel Iñiguez

Subsecretario de Relaciones Laborales

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Lic. Liliana L. Ferreyra

Secretaria de Relaciones Laborales


BUENOS AIRES, 1° DE JULIO DE 1998

De conformidad con lo ordenado en él articulo 2º de la Resolución SSRL Nø 108/98 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fs. 256/274 del Expediente Nº 15.599/95, quedando registrada bajo el Nº 303/98. -


Dra. Marta Cazon Menendez
División Normas Laborales y Registro CCT y Laudos

BUENOS AIRES, 3 DE JULIO DE 1998
DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 2

Att. : Lic. Liliana FERREYRA


Atento lo ordenado en la RESOLUCION S-S-R-L- Nº 108/98, Art. 3º, se remiten las presentes actuaciones a sus efectos.-

Lic. Eduardo Bermúdez
Subdirector Nacional de Negociación Colectiva
Ultima actualización: Enero 21, 1999.