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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION

TELEVISION CIRCUITOS CERRADOS - CCT. Nº 223/75

INDICE

APLICACION DE LA CONVENCION
ESCALAFON DE REGIMEN DE REMPLAZOS Y VACANTES
JORNADA; DESCANSOS; LICENCIAS ORDINARIAS; DIA DEL GREMIO
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES
COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES
QUEJAS. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
DISPOSICIONES ESPECIALES

 


Partes Intervinientes: Sindicato Argentino de Televisión con Provisión Limitada con (Cooperativa de Provisión Limitada de Canales de Televisión); Teledos concordia S.R.L. y Canal 3 Tele Viedma

Lugar y Fecha de Celebración: Buenos Aires, 25 de Julio de 1975.

Actividad y Categoría de Trabajadores a que se Refiere: Técnicos y empleados que se desempeñan en los Canales de Televisión de Circuitos cerrados.

Zona de Aplicación: Todo el territorio de la República.

Cantidad de Beneficiarios: 3.000.

Periodo de Vigencia: Desde el 1º de Julio de 1975 al 31 de Mayo de 1976 la parte salarial y desde el 1º de Junio de 1975 hasta el 31 de Mayo de 1977 las condiciones generales.


En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Agosto del año 1975, siendo las catorce horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº 4, por ante el señor presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 451/73, según Resolución D.N.R.T. Nº 380/75 Don Víctor Manuel DI GIROLAMO, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal de Técnicos y empleados que se desempeñan en los Canales de Televisión de Circuito cerrado, como resultado del acta acuerdo final celebrado el día 25 de Julio de 1975 y de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia: Señores Silvorio Ismael Sáenz, Néstor Roberto Cantariño, Roberto Vicente Martínez y Esteban Riquelme, en representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, con domicilio legal en la calle Quintino Bocayuva 38 - Capital, por una parte y los Señores Arturo Iriarte y Rodolfo Eduardo Bonetti, en representación de COPROVISION LIMITADA, con domicilio en la calle Alsina 440 - 7º - "B", Capital; Francisco Illescas, en representación de Canal 3 TELEVIEDMA S.R.L., con domicilio en Avenida de Mayo 860, Capital y Rafael J. Brown, en representación de TELEDOS CONCORDIA S.R.L., con domicilio en la calle Maipú 241 - 2º - "A", Capital, todos en representación del sector empresario, el cual constará de las siguientes cláusulas.


Artículo 1º: PARTES INTERVINIENTES: Sindicato Argentino de Televisión con Coprovisión y Circuitos Cerrados de todo el país.


APLICACION DE LA CONVENCION

Artículo 2º: VIGENCIA TEMPORAL: Desde el 1º de Junio de 1975 al 31 de Mayo de 1976 la parte salarial, del 1º de Junio de 1975 al 31 de Mayo de 1977, las condiciones laborales.

Artículo 3º: AMBITO DE APLICACION: La presente convención colectiva es de aplicación en todo el ámbito del país y, particularmente, en las sedes de las empresas signatarias del presente convenio.

Artículo 4º: PERSONAL COMPRENDIDO: El presente convenio rige las relaciones entre las empresas signatarias y el personal de las mismas, con relación de dependencia, incluidas o a incluirse en las determinaciones que se establecen en él, y la personería gremial Nº 317, otorgada al S.A.T., con las exclusiones que se convienen en el siguiente artículo.

Artículo 5º: PERSONAL EXCLUIDO: Quedan excluidos de la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo:
a) El personal jerárquico con las designaciones de Director, Sub director, Gerente, Sub gerente, Adscrito y/o Asesores de los directores y/o gerencias.
b) El personal de seguridad y/o vigilancia, que cumplan única y exclusivamente tareas de policía interna contralor y vigilancia sobre muebles, inmuebles, instalaciones, y equipos móviles o fijos y personal sin exclusiones que controlen la entrada y salida de personas ajenas a la empresa, paquetes, mercadería, vehículos, equipos y maquinarias propias, ajenas y/o arrendadas.

Artículo 6º: DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS: Aquellas empresas en que no existan las tareas especificadas en el presente convenio no están obligadas a cubrirlas, debiendo ajustarse las mismas automáticamente cuando éstas se ejecuten.

Artículo 7º: SUPERVISOR TECNICO DE OPERACIONES: Es el responsable técnico del correcto funcionamiento y operación de los equipos y aparatos existentes en el control central, en sala de equipos en estudios, en transmisiones de exteriores y de los sistemas de imágenes, fijos y móviles, sistemas electrónicos y sistemas de interconexión y enlaces y sistemas de intercomunicación. Tiene a su cargo en estudios y "exteriores" la verificación del ajuste de los equipos de video tape y cadena de cámaras y es el responsable del correcto ajuste de equipos de interconexión o enlace, cámaras vidicón, plumbicón o similares, equipos de sonido, sistemas electrónicos y de intercomunicación, debiendo realizar las mediciones electrónicas que se estimen necesarias para tal fin. Es el responsable técnico de la transmisión, así como durante los ensayos, pruebas de grabaciones, y se hace cargo de las eventualidades técnicas que se puedan presentar por razones de programación, debiendo realizar las reparaciones de emergencia que sean necesarias para la prosecución de la transmisión en casos de fallas de equipos o sistemas. Tiene a su cargo en estudios y "exteriores" al personal técnico de operación bajo su dependencia directa, pudiéndose auxiliar con él en tareas técnicas que sean necesarias realizar en caso de emergencia y deslindar en ella labores técnicas afines, por razones de urgencia o imposibilidad física, no dejando por ello de ser responsable directo. Realiza y verifica el encendido y apagado de todos los equipos y las fuentes de alimentación de energía en estudios y "exteriores", responsabilizándose por ello así como la distribución, recepción y verificación de los equipos y aparatos portátiles, elementos de uso artístico o técnico bajo su custodia y a su cargo, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos suficientes para asegurar el correcto funcionamiento y operación de los equipos existentes. Cuando el Supervisor Técnico de Operaciones se encuentra de turno, o sea cuando asuma la total responsabilidad técnica operativa de la transmisión, se le asignará un plus fijado en el capítulo correspondiente.

 

 

Artículo 8º: TECNICO DE MANTENIMIENTO ELECTRONICO: Es el responsable de cumplir con los planes de mantenimiento y conservación permanentes y preventivos de los equipos y sistemas electrónicos de la emisora. Procede a la reparación, conservación y mantenimiento en perfecto estado de utilización de los aparatos, unidades, instalaciones y equipos componentes de todos los sistemas electrónicos, construyendo parcial o totalmente los que se indiquen y de acuerdo con los circuitos y/o diseños e instrucciones que se le impartan.
TERCERA CATEGORIA: Colabora en tareas técnicas con los de categoría superior, debiendo tener los conocimientos básicos sobre receptores de televisión, equipos simples, amplificadores de video y audio y estar iniciado en el manejo de los instrumentos de verificación y medición electrónica de uso común en el taller de su sección.
SEGUNDA CATEGORIA: Todas las de su función, debiendo estar iniciado en los conocimientos teóricos generales de la misma, los que aplicará bajo la supervisión de técnicos de categoría superior. Debe saber utilizar correctamente todos los instrumentos de verificación y medición electrónica de uso habitual en el taller de mantenimiento.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos suficientes para asegurar el correcto mantenimiento en servicio de todos los equipos y sistemas electrónicos de la emisora.

Artículo 9º: OPERADOR DE VIDEO TAPE: Es el responsable del correcto funcionamiento y operación de los equipos grabadores-reproductores de video tape y realiza la preparación, contralor y ajuste de las máquinas para su correcta utilización en grabaciones y/o reproducciones. Enciende, apaga y calibra los equipos, prepara y coloca las cintas, efectúa las grabaciones de video, audio y órdenes, las reproducciones, empalma y compagina cintas de y para programas, empalma, compagina y realiza efectos electrónicos con editores y equipos especiales para tal fin, debiendo subsanar fallas técnicas de solución inmediata que se le presenten en los equipos a su cargo. Realiza las tareas de desmagnetización y almacenamiento de cintas y cabezas grabadoras, debiendo registrar en formularios las labores cumplidas, anotando en ellos los datos, técnico-administrativos necesarios para la ubicación de grabaciones, verificación de estado de cintas, cabezas y unidades componentes de los equipos y/o acotaciones que se estimen necesarias para su correcto almacenamiento y reproducción o vida útil de los elementos.
TERCERA CATEGORIA: Una vez encendidas y calibradas las máquinas, realiza las tareas para la grabación y reproducción de programas, comerciales y órdenes y los registra, debiendo hacer los pequeños ajustes necesarios. Tiene a su cargo la desmagnetización de cintas y cabezas grabadoras, así como su correcto traslado y almacenamiento antes y después de utilizadas en la tarea diaria.
SEGUNDA CATEGORIA: Además de las tareas de tercera, enciende y apaga las máquinas, realiza los controles electrónicos y ajustes necesarios para su correcta utilización atendiendo la transmisión y las labores técnico-administrativas.
PRIMERA CATEGORIA: Todos los enumerados para la función, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos suficientes para asegurar el correcto funcionamiento y operación de los equipos a su cargo.

Artículo 10º: OPERADOR DE VIDEO: Es el responsable del correcto funcionamiento y operación de las cadenas de cámaras de tipo orthicón, vidicón y plumbicón y/o similares y sus sistemas accesorios de contralor, monitoreando la interconexión eléctrica y telefónica. Realiza, en estudios y/o exteriores el contralor de niveles de video, limpieza de las lentes y orthicones, vidicones y plumbicones y/o similares; conexión y ajuste de monitores de su sector de trabajo, receptores y cadenas de cámaras, pone y quita de funcionamiento los equipos del sistema telefónico de las cadenas de cámaras, instalación y reinstalación de equipos y correcta utilización del sistema de interconexión de video, supervisando las labores de tender y recoger los cables de cámaras en estudios y/o exteriores. Efectúa las mediciones eléctricas necesarias para el correcto uso de los equipos a su cargo, realiza el ajuste de las cadenas de cámaras, debiendo subsanar fallas técnicas de solución inmediata que se le presenten en equipos y/o sistemas.
TERCERA CATEGORIA: Controla lo niveles de video, realiza la limpieza de lentes, conexiona y ajusta los monitores y receptores, pone y quita de funcionamiento equipos del sistema de intercomunicación y las cadenas de cámaras, colabora en la instalación y reinstalación de equipos.
SEGUNDA CATEGORIA: Además de las tareas de tercera, enciende, apaga y realiza el ajuste de las cadenas de cámaras, hace limpieza de orthicones, vidicones y plumbicones y/o similares y lleva a cabo las mediciones eléctricas sencillas en los equipos.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos suficientes para asegurar el correcto funcionamiento y operación de los equipos a su cargo.


Artículo 11º: MEZCLADOR DE CONTROL CENTRAL: Tendrá a su cargo el manejo de conmutadores de imagen de los controles centrales y auxiliares de estudio y/o exteriores y del control de niveles de señales de televisión simples y/o compuestas, de salida de los programas o turnos que se le asignen. Debe poseer los conocimientos teórico-prácticos suficientes para asegurar su correcta operación.
SEGUNDA CATEGORIA: Todas las de su función dentro del período considerado de aprendizaje, no mayor de seis meses, durante el cual actúa bajo supervisión dentro de ese período, luego de prueba de suficiencia podrá pasar a primera categoría, cumpliendo el plazo de seis meses pasará automáticamente a revistar en primera categoría.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos suficientes para asegurar una correcta operación.

Artículo 12º: COORDINADOR: Es la persona encargada de la coordinación de la transmisión. Deberá aplicar soluciones con criterio propio en caso de emergencia y subsanar errores en el rol de programación, cuando no haya tiempo material para la consulta.
Controlará los horarios, a efectos de hacerlos coincidir con los que figuren en la guía de transmisión, constatará con antelación adecuada que todos los elementos afectados a determinados programas se encuentren en condiciones para la transmisión o grabación. Informará en su parte diario todas las novedades registradas en la programación. Realiza tareas de mezclador en caso de emergencia.


Artículo 13º: PROYECTORISTA CONTROL CENTRAL: Tiene a su cargo la conservación y manejo de los proyectores. Es el responsable de la proyección de películas, diapositivas (placas) y/u opacos (talops) de acuerdo con el rol de programación diario, con las variantes que se produzcan debidamente autorizadas.
Procede al almacenamiento, conservación, limpieza y compaginación de los dispositivos y/u opacos, antes, durante y después de la transmisión diaria. Realiza el almacenamiento y compaginación de las películas de anuncios comerciales, promocionales, menciones y/o complementarios de programas ya compaginados haciendo y deshaciendo los empalmes necesarios para su ordenada transmisión, antes, durante y después de ella. Debe realizar los empalmes y reparaciones de películas que se deterioren en proyección, para reparar esa falla y continuar la transmisión. Realiza la limpieza de las películas comerciales que integran la tanda diaria. Debe conocer la técnica y funcionamiento del sistema de proyección para televisión y subsanar fallas de solución inmediata que se le presenten en los equipos y/o sistemas a su cargo.
TERCERA CATEGORIA: Todas las de la función, exceptuando el conocimiento de la técnica de funcionamiento del sistema y la solución de fallas y/o problemas de equipos que se le planteen.
SEGUNDA CATEGORIA: Todas las de la función, debiendo estar iniciado en los conocimientos teórico-prácticos de los equipos a su cargo.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función, debiendo tener conocimientos básicos teórico-prácticos suficientes para asegurar el correcto funcionamiento y operación de los equipos a su cargo.


Artículo 14º: OPERADOR DE CAMARAS: Es el encargado de operar las cámaras de televisión, realizando labores de encuadre, enfoque y diafragmación, efectuando todos los movimientos con ellos para los que está habilitada, en estudios y/o exteriores. Debe tener conocimientos completos de las reglas y factores de composición de cuadros, facilidades que permiten las lentes, zoomar o similares, diafragmas y su correcta utilización, teniendo pleno conocimiento de desplazamiento y en general de todas y cada una de las labores propias de esta clase de tareas.
Antes de comenzar la tarea debe asegurarse de que el equipo que va a utilizar esté en perfectas condiciones de funcionamiento, tanto electrónico como mecánico, avisando inmediatamente a su superior inmediato de cualquier anormalidad que encuentre. Debe advertir a quién corresponda sobre la solución de problemas que se presenten en relación con sonido, iluminación y escenografía.
TERCERA CATEGORIA: Realiza las tareas de esta función que le sean encomendadas. Debe conocer los principios básicos que reglan el sistema de imagen en televisión en relación con otras funciones. Se desempeña únicamente en estudios.
SEGUNDA CATEGORIA: Debe operar las cámaras realizando tareas de encuadre, enfoque, diafragma y desplazamiento para lo que están habilitadas, debiendo estar iniciado en el conocimiento de las reglas y factores de composición de cuadros, desempeñándose en estudios y/o exteriores.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos suficientes para asegurar una correcta operación con el equipo a su cargo.


Artículo 15º: OPERADOR DE SONIDO: Es el encargado de operar consolas de sonido, tocadiscos, grabadores y/o equipos y/o aparatos que utilizan para grabar y/o afectar la calidad y nivel de sonido en estudios y/o exteriores. Realiza las funciones de sonomontaje, de grabación y/o reproducción en salas de doblaje, sala de grabaciones, estudios de grabación y/o sonido, control central, estudios y/o exteriores. Dirige la ubicación, distribución y verificación del funcionamiento de micrófonos y demás elementos de la instalación y sistemas de sonido de, durante y para programas en vivo y/o grabados. Tiene a su cargo en su labor específica en estudios y/o exteriores, al personal de microfonistas bajo su dependencia directa, pudiéndose auxiliar con él en las tares que encare, debiendo estar dotado de todos los conocimientos teórico-prácticos de sonido, necesarios para planificar y resolver de antemano todos los problemas concernientes a las exigencias artísticas de los distintos tipos de programas. Debe conocer y resolver las relaciones con cámaras, iluminación y escenografía, debiendo realizar la selección del material y elementos accesorios para su utilización en las labores que encare, verificando su estado de conservación y funcionamiento.

TERCERA CATEGORIA: Tiene a su cargo los planteos simples de sonido -en los que se incluyen balances de distintas fuentes sonoras para obtener una unidad de sonido-, utilizando consolas de sonido, tocadiscos y grabadores, dirigiendo la ubicación, distribución y verificación del funcionamiento del micrófonos de, durante y para ensayos y programas en estudios. Debe conocer principios básicos que reglan el sistema de sonido en televisión en relación con otras funciones

SEGUNDA CATEGORIA: Todas las enumeradas para su función, debiendo estar iniciado en los conocimientos teórico-prácticos requeridos para la solución de los planteamientos de sonido en todo tipo de programas en estudio y/o exteriores.

PRIMERA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función, debiendo poseer los conocimientos teórico-prácticos que los capaciten para resolver los problemas de acústicos que se le presenten, para obtener un buen balance de las distintas fuentes de sonido que se originen en estudios y/o exteriores y para asegurar una correcta operación en los equipos a su cargo.

Artículo 16º: MICROFONISTA: Tiene a su cargo las funciones de almacenamiento, traslado, tendido de líneas, colocación, conexión y preparación de los micrófonos, boca, caña, jirafa y elementos que forman el sistema de sonido, así como sus accesorios, en estudios y/o exteriores. Es de su responsabilidad el desplazamiento, manejo, fijación y conservación de los materiales de sonido y su operación y funcionamiento, durante ensayos y/o programas en estudios y/o exteriores, en vivo o grabados. Debe tener los conocimientos básicos teórico-prácticos sobre los distintos tipos de micrófonos para su correcta utilización en todos los casos, debiendo estar iniciado en los conocimientos básicos del funcionamiento del sistema de sonido para televisión y su relación con las restantes funciones, para realizar correctamente todos los movimientos de los elementos a su cargo.
TERCERA CATEGORIA: Las funciones de almacenamiento, traslado, colocación, conexión o preparación de micrófonos, desplazamientos, manejo y fijación de boca, caña, jirafa y conservación, operación y funcionamiento de los materiales de sonido durante ensayos y/o programas en estudios en vivo y/o grabados.
SEGUNDA CATEGORIA: Todas las requeridas para la función, exceptuando los conocimientos teórico-prácticos en los cuales sólo se debe estar iniciado, debiendo desempeñarse en estudios y/o exteriores.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las de su función, debiendo tener los conocimientos básicos teórico-prácticos suficientes para asegurar el correcto funcionamiento, desplazamiento, mantenimiento y operación de los equipos y/o aparatos de sonido a su cargo.

Artículo 17º: ILUMINADOR: Es el responsable de la confección y resolución de todos los planteos de iluminación que se le presenten, dirige la iluminación de todo tipo de programas en los estudios y/o exteriores, aplicando toda clase de efectos lumínicos y resolviendo todos los problemas que se le creen. Tiene a su cargo (en su labor específica) en estudios y/o exteriores al personal de operación, bajo su dependencia directa, debiéndose auxiliar con él, en las tareas que encare y podrá deslindar en ellos labores afines por razones de urgencia, emergencia o imposibilidad física, no dejando por ello de ser el responsable directo. Estará dotado de todos los conocimientos teórico-prácticos de iluminación necesarios para planificar y resolver de antemano, todos los problemas y planteamientos concernientes a las exigencias artísticas de los distintos tipos de programas, y también debe conocer y resolver las relaciones con cámaras, (ubicación, lentes, diafragmas y filtros) sonido (boca, caña y micrófono), video (niveles de luz y señal electrónica), escenografía, caracterización y vestuario. Realiza la selección del material y elementos necesarios en estudios y/o exteriores para su utilización en las labores que encare, supervisando su estado de conservación y mantenimiento, sugiriendo asimismo las medidas que estime convenientes para un racional aprovechamiento.
TERCERA CATEGORIA: Tiene a su cargo resolver planteos simples de iluminación y dirige la iluminación en programas desde estudios, aplicando, si es menester, efectos lumínicos sencillos. Debe conocer los principios básicos que reglan el sistema de iluminación para televisión y su relación con otras funciones.
SEGUNDA CATEGORIA: Todas las correspondientes a su función, debiendo tener todos los conocimientos teórico-prácticos requeridos para la solución de los planteamientos lumínicos de los programas.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las correspondientes a su función, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos suficientes para asegurar una perfecta iluminación y la solución de los problemas que se le presente.

Artículo 18º: TECNICO DE LINEAS: PRIMERA CATEGORIA: Es el que instala, prepara y mantiene las líneas de abonados, equipos y accesorios correspondientes a dichas instalaciones. Tiene a su cargo la construcción, reparación y mantenimiento electromecánico de los tableros, piezas y aparatos sencillos. Debe tener conocimientos para la correcta utilización de instrumentos de mediciones eléctricas de uso habitual en su función, planos de instalaciones electromecánicas sencillas. SEGUNDA CATEGORIA: Es el que colabora con los técnicos de mantenimiento eléctrico y mantenimiento de líneas, en la realización de las tares de esa función, y en el traslado de equipos aparatos y/o materiales que se utilizan en las instalaciones de líneas, de y para los talleres de mantenimiento, como así también de aquellos equipos o aparatos que deban ser sometidos a instalaciones o reparaciones eléctricas.

Artículo 19º: AUXILIAR DE LINEA: Coloca y retira de su emplazamiento los equipos, aparatos y elementos que deban ser instalados, reparados y/o trasladados. Efectúa la limpieza de los equipos y/o aparatos que fueran mencionados en esta descripción, y realiza tareas de ordenamiento en los locales de su sección. Cumple con las tareas de mantenimiento de rutina de los equipos, sistemas de instalaciones que se indiquen, bajo la supervisión de los técnicos de línea. Debe estar iniciado en conocimientos técnicos de electricidad. Será el responsable de la colocación de postes y/o palmeras. Se deja establecido que esta tarea será realizada como mínimo por tres personas y percibirán un adicional de $....(1) cada uno por cada unidad colocada. Corresponde categoría única.

Artículo 20º: OPERADOR CAMARA FILMADORA: Es el responsable de operar cualquier tipo Standard de cámara cinematográfica de 16 o 35 milímetros con o sin obturador variable. Realiza la carga y descarga de bobina y chasis con película y efectúa el desmontaje de partes móviles de la cámara para su ubicación en estuche. Debe tener sólidos conocimientos sobre iluminación, encuadre y composición, uso de lentes, filtrosa y pan-ciner (zoom), así como características, posibilidades y limitaciones de película virgen de uso corriente, negativas y reversibles, y nociones generales sobre proceso y copia de material expuesto, su armado y compaginación final. Debe poseer criterio desarrollado en duración de tomas y su continuidad, ya que tiene que actuar con criterio propio y compaginar en "CAMARA", a fin de aligerar la proyección del material filmado.
SEGUNDA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función, las que realiza en estudios y/o exteriores, con supervisión y bajo directivas, quedando exceptuado de los conocimientos para la aplicación de criterio propio, en los cuales, no obstante, debe estar iniciado.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las de su función, debiendo poseer los conocimientos teórico-prácticos que aseguren una total capacidad para cumplimentar todo tipo de filmación en estudios y/o exteriores y con criterio propio para desempeñarse sin supervisión.

Artículo 21º: FOTOGRAFO: Es el encargado de operar todo tipo de cámara fotográfica, realizando labores de enfoque, encuadre y diafragmación en estudios y/o exteriores. Debe poseer conocimientos completos de reglas y factores de composición de cuadros, facilidades que permiten las lentes, diafragmas y filtros, posibilidades y limitaciones, así como características de película virgen de uso corriente y nociones generales sobre proceso y copia del material expuesto. Realiza tomas fotográficas tipo estudio, deportivas, artísticas, sociales y periodísticas, debiendo tener los conocimientos teórico prácticos, sobre iluminación que aseguren una correcta utilización de los equipos y cámaras.

Artículo 22º: LABORATORISTA FOTOGRAFICO: Tiene a su cargo el revelado, la ampliación, reproducción y montaje fotográfico, así como el retoque de positivos, para lo cual debe poseer conocimientos teórico-prácticos que lo capaciten para el correcto uso de ampliadoras, de fórmulas y procesado de cada componente de los diversos tipos y su relación con las posibilidades.
Está capacitado para operar cámaras fotográficas de reproducción y el revelado y positivado de películas y su montaje sobre slides.

Artículo 23º: OPERADOR REVISOR Y COMPAGINADOR FILMOTECA: Desde su recepción, es el responsable de la revisión, compaginación y medida del tiempo del material fílmico y del manejo y conservación de acuerdo con las necesidades de operación de los proyectores y equipos auxiliares para estos fines, y en general de las tareas propias del funcionamiento, conservación y buen estado de todo el material fílmico en depósito de y para proyección. Debe poseer los conocimientos necesarios que lo capaciten para controlar el material fílmico artístico y/o comercial e informar sobre su estado, hacer síntesis del argumento calificándolo de acuerdo con las normas vigentes y su aptitud para ser televisado e indicar cuando haya que hacer cortes, los lugares adecuados para realizarlos.
SEGUNDA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función debiendo estar iniciado en los conocimientos teórico-prácticos para controlar, sintetizar argumentos, calificar películas e indicar cortes, con supervisión de sus tareas.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos que aseguren una total capacitación para el cumplimiento correcto de la labor de información y verificación que se le encomienden inherentes a su tarea.

Artículo 24º: DIRECTOR DE PROGRAMAS: Es el que dirige la realización de programas en vivo y/o grabados, anuncios comerciales y/o promociones. Realiza los bocetos y da instrucciones para confeccionar las plantas escenográficas para programas, anuncios comerciales y promociones, ensaya de acuerdo a libretos que previamente le sean entregados. Debe poseer los conocimientos que lo capaciten para la correcta utilización de las reglas y factores de composición de cuadros, facilidades que permiten las lentes, zoomar o similares, diafragmas y su correcta utilización teniendo los conocimientos que lo habiliten para el correcto uso de las facilidades del estudio.

Artículo 25º: DIBUJANTE DE ARTE PUBLICITARIO: Es el responsable de la creación, realización y desarrollo de bocetos publicitarios, story-boar comerciales y diagramación de presentaciones de programas para televisión, así como el retoque y adaptación de material fotográfico con el mismo fin. Debe ilustrar y armar originales de avisos gráficos con todos los elementos de que éstos se componen. Debe tener conocimientos sobre dibujo lineal, artístico, empleo de técnicas utilizables para confeccionar bocetos de televisión, publicidad gráfica y su adaptación al medio, con la capacidad necesaria para desarrollar planes de acuerdo con directivas que se le impartan.
SEGUNDA CATEGORIA: Es aquél que posee capacidad técnica de ejecución para realizar las labores inherentes a su función, bajo directivas de desarrollo y con supervisión
PRIMERA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos que aseguren capacidad ejecutiva artística y técnica o imaginación creadora para desarrollar campañas de acuerdo con directivas y supervisión.

Artículo 26º: CARPINTERO REALIZADOR: Es de su responsabilidad realizar tareas de elaboración y mantenimiento de decorados, muebles, practicables, escaleras, puertas, ventanas y demás elementos necesarios para decoración escenográfica en estudios y/o exteriores. Tiene la capacidad y conocimientos necesarios sobre carpintería mecánica, imprescindibles para la preparación y mantenimiento de máquinas y herramientas habituales en talleres de escenografía y carpintería y su correcta utilización para las tareas que se le encomienden. Debe interpretar y desarrollar todo tipo de trabajo de carpintería y muebles para ser utilizados en los programas debiendo tener todos los conocimientos teórico-prácticos sobre planos y escalas para realizar los bocetos, plantas y proyectos de escenografía.

TERCERA CATEGORIA: Tiene a su cargo la realización de labores simples y ayuda en todos los trabajos generales del taller debiendo saber utilizar correctamente las herramientas y cumplir con las tareas de ordenamiento del taller.

SEGUNDA CATEGORIA: Además de las de tercera categoría, debe prepararse las herramientas. Hace uso correcto de las máquinas, arreglos menores de muebles y realiza tareas de elaboración y mantenimiento de decorados, practicables, escaleras, ventanas, puertas y demás elementos necesarios para escenografía, debiendo estar iniciado en interpretación de bocetos y plantas escenográficas.
PRIMERA CATEGORIA: Todos los enumerados para la función debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos que aseguren que sabe interpretar y desarrollar todo tipo de labores de carpintería, para la realización de decorados y escenografías.

Artículo 27º: MONTADOR DE ESCENOGRAFIA Y UTILERO: Es el responsable, previa selección y limpieza, del correcto almacenamiento, traslado, ubicación, armado de decorados, practicables, escaleras, material escenográfico y accesorios de montaje de escenografía y utilería, de acuerdo a bocetos y/o plantas, respetando las directivas y/o indicaciones del escenógrafo responsable. Debe armar y desarmar y/o adaptar todos los elementos concernientes de montajes de escenografía de acuerdo con las exigencias del movimiento escénico, realizar reparaciones menores de dichos elementos. Luego del montaje procede a un repaso general y total con el objeto de lograr una correcta realización escénica en estudios y/o exteriores.
TERCERA CATEGORIA: Tiene a su cargo el almacenamiento y traslado de los materiales y elementos seleccionados, procediendo a su limpieza y ubicación, colaborando con los de categoría superior en su armado y montaje y utilería.
SEGUNDA CATEGORIA: Selecciona el material y elementos para su reparación y utilización, preparándolo para su armado y montaje, debiendo estar capacitado para realizar el montaje y las reparaciones necesarias, e iniciarse en el armado de trastos.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos de realización escenográfica y utilería que lo capaciten para el armado de trastos, interpretación y desarrollo de bocetos y/o plantas escenográficas.

Artículo 28º: PEINADOR: Es de su responsabilidad realizar toda clase de peinados, sobre cabelleras propias y/o pelucas, correspondientes a diversas épocas y/o de moda y adaptaciones de los mismos de acuerdo con las distintas fisonomías, adaptar y peinar pelucas y/o apliques para personajes de composición debiendo hacer corte de cabellos cuando las circunstancias lo requieran. Tiene los conocimientos necesarios para la creación de peinados acordes con caracterizaciones alegóricas y/o irreales, diferentes épocas, razas, nacionalidades y personajes de la literatura teatral y/o histórica y todo lo que sea llamado creación en materia de peinado, para ubicar a los personajes dentro de la época que le marque la acción en estudios y/o exteriores. Debe realizar decoloraciones y/o aplicaciones de tinturas y matizadores de todo tipo.
TERCERA CATEGORIA: Está a su cargo la realización de retoques y/o peinados actuales sencillos, colabora en las labores que realicen los de categorías superiores y debe iniciarse en los conocimientos de peinados de época y creación.
SEGUNDA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función excepto realizar decoloraciones y/o aplicaciones de tintura y matizadores de todo tipo. Debe tener los conocimientos requeridos para realizar toda clase de peinados de época y creación que requiera la acción de programas.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos que aseguren la correcta interpretación y desarrollo de todo tipo de peinados, realizar decoloraciones y/o aplicaciones de todo tipo de tintura y matizadores.

Artículo 29º: AUXILIAR DE COBROS: Es de su responsabilidad realizar las gestiones de cobranzas y otras tareas afines que se le encomienden entre los anunciantes y/o agencias. Debe tener como mínimo los conocimientos teórico-prácticos administrativos generales, que lo habiliten para realizar las tareas habituales de oficina. Debe tener los conocimientos suficientes y la experiencia necesaria para realizar tareas de información, contralor, verificación, debiendo rendir cuantas de las gestiones realizadas.

Artículo 30º: AUXILIAR DE ALMACEN Y/O DEPOSITO: Es su responsabilidad organizar y realizar las labores administrativas y contables habituales en almacén y/o depósito, relacionadas con la recepción, entrega, registro, almacenamiento y movimiento de materiales, equipos, aparatos, útiles y accesorios en existencia, para lo cual debe poseer los conocimientos teórico-prácticos generales que lo habiliten para realizar tareas administrativas subsidiarias. Tiene a su cargo el ordenamiento de todos los elementos dentro del almacén y/o depósito de acuerdo con las normas de las empresas, y debe tener la capacidad y conocimiento teórico-prácticos necesarios para el reconocimiento de los mismos y su ubicación, para realiza la selección y entrega. Lleva los ficheros y hace el contralor de saldos y rol mínimos, siendo responsable de la exactitud de su coincidencia con la realidad de las existencias.

Artículo 31º: AUXILIAR DE DESPACHO: Tiene a su cargo el despacho y/o recepción del material de programación que se remite y/o recibe de los canales del interior, exterior y productoras y/o distribuidoras, debiendo embalar y/o desembalar los envíos, y previo a su pesaje registrarlos en las planillas correspondientes. Es el responsable de controlar el cumplimiento de los circuitos programados para informar sobre las anormalidades que encuentre, con el objeto de efectuar los reclamos correspondientes para lograr las devoluciones demoradas y/o retenidas. Procede igualmente a despachar y/o recibir los equipos y/o aparatos que se utilizan en la operación, como así también las bolsas conteniendo documentación administrativa y/u órdenes de publicidad remitidas regularmente. Debe coordinar la entrega interna de los materiales de programación, controlar las secuencias adjuntas, y confeccionar los listados de envío. Debe mantener relaciones directas con las empresas transportistas, al solo efecto práctico de coordinar la operación. Debe realizar despachos en los domicilios de las distintas empresas transportistas, debiendo utilizar para ello los vehículos de la empresa, o los medios necesarios, provistos por éstas, por lo que debe poseer registro de conductor de automotores.
SEGUNDA CATEGORIA: Todas las enumeradas para la función, con supervisión y bajo directivas, quedando exceptuado de los conocimientos necesarios para aplicación de criterio propio, en los cuales, no obstante, debe estar iniciado.
PRIMERA CATEGORIA: Todas las de su función, debiendo poseer los conocimientos indispensables que aseguren una total capacitación para cumplimentarlas, como así también criterio propio para desempeñarse sin supervisión.

Artículo 32º: AUXILIAR ADMINISTRATIVO: Es de su responsabilidad la realización de tareas administrativas y/o contables que habitualmente se realizan en las empresas, debiendo poseer como mínimo para cada categoría los conocimientos teórico-prácticos que en cada una se indica y demostrar la capacidad que asegure en cada caso el correcto cumplimiento de las labores asignadas para ella.
TERCERA CATEGORIA: Tiene a su cargo la realización de tareas generales administrativas y/o contables con supervisión, debiendo tener los conocimientos de normas gramaticales, reglas ortográficas, redacción y caligrafía aceptables, para desarrollar las tareas que se le encomienden.
SEGUNDA CATEGORIA: Es de su responsabilidad la realización de tareas administrativas y/o contables fijadas y/o determinadas, con supervisión, para lo cual deberá poseer conocimientos generales culturales y sólidas bases gramaticales y saber operar máquinas de sumar. Debe ser dactilógrafo.
PRIMERA CATEGORIA: Además de las responsabilidades exigidas para las categorías inferiores realiza toda clase de tareas administrativas y/o contables con iniciativa y criterio propio, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos que aseguren el correcto cumplimiento de las labores que se le encomienden, con una supervisión mínima. Debe operar máquinas de sumar y calcular.

Artículo 33º: OPERADOR DE TELEX: Es el responsable de transmitir y recibir mensajes mediante servicio de telex, hacia y desde las empresas que están abonadas al mismo, encargándose de su inmediata distribución. Tiene a su cargo el registro y archivo de los duplicados de télex por orden numérico o de fecha según corresponda. Debe poseer los conocimientos de normas gramaticales, reglas ortográficas y redacción propia para realizar tareas administrativas equivalentes a las fijadas a la de Auxiliar Administrativo de Tercera Categoría.


Artículo 34º: AUXILIAR RECEPCIONISTA Y TELEFONISTA: Es de su responsabilidad recibir a las personas que solicitan información, entrevistas o asistan invitadas a las sedes de las empresas, y darles las indicaciones que fuera menester para ubicar personas o sitios, así como allanar las dificultades de información que tuvieren, debiendo registrar diariamente la nómina de personas atendidas, como así también cubrir otro tipo de información que se le requiera correspondiente a su función. Debe realizar tareas administrativas equivalentes a las fijadas a la de Auxiliar Administrativo de Tercera Categoría. Deber operar los conmutadores telefónicos y equipos de llamadas internas, teniendo los conocimientos que aseguren un correcto funcionamiento y operación con los equipos que se le asignen. Debe llevar el control de llamadas y/o cualquier otro registro que se le encomiende.

Artículo 35º: CONDUCTOR DE AUTOMOTORES DE OPERACIONES: Es de su responsabilidad el manejo de las unidades automotor confiadas a su cuidado o las que se le indiquen en cada oportunidad, debiendo realizar las reparaciones de emergencia necesarias para salvar inconvenientes en su normal funcionamiento. Es responsable del mantenimiento y limpieza de las unidades automotores confiadas a su cuidado. Además colabora con los auxiliares de línea, debiendo tener registro de conductor habilitado por la autoridad competente.

Artículo 36º: ORDENANZA: Es de su responsabilidad el atender a los llamados de las distintas oficinas, atención e información al público en general, controlar la entrada o salida de personas y objetos en los lugares donde esté asignado, cumplir y hacer cumplir las normas de circulación y ubicación de personas, cuidar el orden y vigilar el cumplimiento de las reglas de buenas costumbres en los lugares que se asignen, debiendo desempeñarse indistintamente en cualquier dependencia de la empresa. Realiza el traslado, carga, descarga, ordenamiento de materiales y las tareas de limpieza. Además se ocupará del servicio de cafetería.

Artículo 37º: CADETE: Es de su responsabilidad realizar tareas de entrega de correspondencia interna y externa, cumplir funciones de mensajero dentro y fuera de las empresas, llevando y trayendo paquetes, encomiendas, correspondencia y otro material fácilmente transportable por su volumen y peso, y realizar trámites simples en instituciones públicas y/o privadas que se le encomienden. Además colabora con las tares de limpieza. Al cumplir 18 años de edad pasará a revistar con carácter de Auxiliar Administrativo de Tercera Categoría, teniendo prioridad para el ingreso los que tienen el 7mo. grado aprobado; y percibirán el sueldo de tal. De común acuerdo con la empresa el ascendido se desempeñará en la función o sección que se acuerde.

Artículo 38º: SERENO: Es el responsable de mantener la vigilancia nocturna dentro de las plantas transmisoras y/o cualquier otro lugar de las empresas. En casos imponderables (incendios, inundaciones, etc.) se atendrá a las disposiciones formuladas por la superioridad.

ESCALAFON DE REGIMEN DE REMPLAZOS Y VACANTES

Artículo 39º: RELEVO DE FUNCIONES: En el caso de que un miembro del personal desempeñe transitoriamente un puesto de una función con remuneración superior, en calidad de reemplazante por ausencia temporal de su titular, ya sea por razones de enfermedad, licencia o permiso, percibirá de las empresas la diferencia de salario que corresponda a la función superior que desempeñe. Estos relevos serán asentados en el legajo personal del interesado, con el objeto de que cuando la suma de esos relevos alcancen 90 días, se considerará que dicho trabajador ha cumplido con los recaudos necesarios para aprobar el examen que corresponda ascendiendo automáticamente a dicha función.

Artículo 40º: CUBRIMIENTO DE VACANTES: Para el cubrimiento de todos los cargos, las empresas tendrán en cuenta al personal permanente de las mismas que posea la idoneidad y capacidad requeridas para el puesto, y se haya inscripto en el libro de concurso de vacantes. En caso de que el cargo a ocupar tenga asignado un salario inferior al del postulante y éste sea el designado para cubrirlo seguirá cobrando su sueldo hasta que por ascensos de categorías o movimientos salariales, el del cargo ocupado lo supere.

Artículo 41º: LIBRO DE CONCURSO: Cuando las empresas tengan necesidad de cubrir una vacante deberá dar conocimiento al personal por medio de la "Cartelera de Comunicados al Personal", para que todo empleado que se considere en conocimientos y capacidad para ocuparle, pueda anotarse en un registro habilitado a tal efecto, que se denominará "Libro de Concurso de Vacantes" y estará, a esos efectos, en el Departamento de Personal. Los empleados que se postulen para cubrir las vacantes deberán entregar, al inscribirse en sobre cerrado y dirigido al Señor Gerente de Personal, una nota manuscrita detallando los antecedentes, conocimientos, estudios, experiencia laboral anterior, y toda otra referencia que pueda servir para justificar su aspiración para postularse para la vacante a cubrirse.
Cuando lo considere conveniente la Gerencia de Personal podrá solicitar a los inscriptos la ampliación de los datos suministrados. El "Libro de Concursos" permanecerá abierto por el término de una semana, pasada la cual se cerrará, procediendo las empresas a efectuar la selección, integrando la mesa con un representante gremial, pudiendo declarar desierto el concurso en el caso que consideren que ninguno de los candidatos presentados reúne las condiciones para cubrir la vacante concursada.
La decisión final quedará asentada en el "Libro de Concursos" y será comunicada al personal por medio de la "Cartelera" antes mencionada.
El "currículum vitae" de los concursantes será agregado al legajo personal.

Artículo 42º: ASCENSOS A PRIMERA CATEGORIA: Para ascender a Primera Categoría en todas las funciones, se deberá aprobar el examen teórico-práctico correspondiente a la función debiendo ser tomado sobre la base de los programas respectivos que confeccionados de común acuerdo entre las partes signatarias, forman parte integrante del presente convenio. Para rendir el examen tendrá opción todo aquel personal que al 31 de Diciembre de cada año revista en Segunda Categoría y se haya inscripto en el registro de exámenes antes del 1º de Diciembre, salvo los casos contemplados en el inciso b) del artículo de ASCENSOS TIPICOS.


Artículo 43º: ASCENSOS A SEGUNDA CATEGORIA: El ascenso a Segunda Categoría en todas las funciones, estará determinado por el rendimiento de una prueba de suficiencia, que deberá tomarse al personal luego de revistar en Tercera Categoría durante seis (6) meses.
Para tomar esta prueba, que será de tipo teórico práctico, se utilizará como base las tareas enunciadas para la Segunda Categoría de cada función en el Capítulo de "Designaciones Específicas".


Artículo 44º: ASCENSOS A TERCERA CATEGORIA: El ascenso a Tercera Categoría, en las funciones donde hubiera Cuarta Categoría estará determinado por el rendimiento de una prueba de suficiencia que deberá tomarse al personal al revistar en Cuarta Categoría seis (6) meses. La prueba aludida deberá ser, directamente, de tipo práctico.


Artículo 45º: ASCENSOS TIPICOS: Independientemente de los ascensos enunciados en los artículos anteriores, existen los que a continuación se enumeran:
a) En aquellas funciones que sólo existen Primera y Segunda Categoría tendrán derecho a rendir el examen teórico-práctico los de Segunda Categoría que hayan cumplido seis (6) meses de antigüedad en el cargo, examen que deberá ser tomado dentro de los diez (10) días corridos de cumplida dicha antigüedad.
b) Para el ascenso de empleados administrativos se confeccionará, por intermedio de la Comisión Paritaria de Interpretación, un régimen especial basado en cargos con categorías y por puestos que podrán ser cubiertos por un régimen de ascensos.


Artículo 46º: EXAMENES: Los exámenes teórico-prácticos para ascender a Primera Categoría deberán ser tomados durante el mes de Enero de cada año, a aquellos empleados que se hayan inscripto antes del 1º de Diciembre del año anterior. Las empresas deberán notificar a la Comisión Interna y al personal los períodos de inscripción y de examen con 15 días de antelación como mínimo en cada caso. Las notificaciones al personal se harán por medio de avisos que se colocarán en las "Carteleras de Comunicados al Personal". Los empleados que sean promovidos a la Primera Categoría por aprobado el examen, percibirán el salario correspondiente a dicha categoría a partir del día 1º de Enero de cada año, salvo que por razones más abajo invocadas en el punto b) el examen fuera rendido fuera de la fecha estipulada en cuyo caso, el nuevo sueldo regirá a partir del día siguiente al que haya sido dado.
No podrán rendir examen los empleados: a) Que no se hayan inscripto dentro del plazo previsto y b) Los que no se presenten a rendir el mismo en la fecha y hora fijadas, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados. Las pruebas de suficiencia para promoción a la segunda categoría serán rendidas dentro de los diez (10) días hábiles de cumplidos los seis (6) meses de antigüedad en la Tercera Categoría.
El postulante que pruebe el examen mencionado precedentemente percibirá el salario correspondiente a la categoría aprobada, con el primer sueldo posterior al mismo.
En todos los casos se tendrán en cuenta los antecedentes personales de cada examinado. El personal aplazado en dos exámenes consecutivos, deberá dejar transcurrir un turno de exámenes sin presentarse, antes de solicitarlo nuevamente.
El personal aplazado en la prueba de suficiencia tendrá opción a solicitar que se le tome otra prueba una vez transcurridos tres (3) meses de la anterior.

Artículo 47º: MESAS EXAMINADORAS: Las mesas examinadoras estarán integradas por dos miembros nombrados por las empresas, dos de la Comisión Interna del personal o elegidos por la misma, y ambas partes, de común acuerdo, designarán un quinto miembro que actuará como presidente. En la mesa deberá admitirse la presencia de un veedor del S.A.T.
El presidente no podrá calificar a los examinados y su función se limitará a actuar como árbitro inapelable únicamente en el caso de empate. El presidente podrá disponer la realización de un nuevo examen en el mismo acto.


Artículo 48º: NORMAS PARA EXAMENES: Queda establecido por el presente Convenio que las mesas examinadoras serán convocadas por la Gerencia de Personal, de común acuerdo con la Comisión Interna de personal, en los plazos previstos, según el registro de inscripción, y notificando a los interesados de su concreción, entregándoles los temarios e instrucciones necesarias. Los exámenes serán hechos sobre la base de los temarios que obran en el presente para cada función y los examinadores deberán calificar de manera honesta e imparcial, de acuerdo con los conceptos incluidos en el formulario de calificación, pudiendo agregar las observaciones que consideren necesarias con respecto a las condiciones positivas o negativas del examinado en cada uno de ellos. Todas las preguntas deberán ser realizadas de acuerdo al programa (no tendrán validez aquellas que no se ajusten a él), y podrán ser formuladas por cualquiera de los examinadores. Cada examinador calificará de acuerdo a su criterio personal, sin consultar la opinión de los demás, agregando las apreciaciones que considere pertinente.
Terminado el examen se darán a conocer las calificaciones con el objeto de determinar si corresponde la promoción del examinado.


Artículo 49º: PROGRAMAS DE EXAMENES: Los programas de exámenes de cada función estarán referidos al desempeño de las tareas de cada una de ellas, dejándose establecido que los programas básicos serán iguales para todas las Empresas y formarán parte del presente convenio.


JORNADA; DESCANSOS; LICENCIAS ORDINARIAS; DIA DEL GREMIO.

Artículo 50º: DEDICACION LABORAL: El personal de las empresas deberá iniciar y terminar sus tareas a las horas fijadas en los horarios establecidos, debiendo dedicar sus horas de trabajo exclusivamente al desempeño de las labores específicas de su función que se le encomienden, con las excepciones que por razones gremiales, médicas u otras debidamente autorizadas se establezcan.
La asistencia se registrará en las tarjetas habilitadas al efecto en el reloj contralor y/o libro de asistencia. El personal comprendido en el presente convenio podrá, fuera de horarios válidos de trabajo, realizar, dirigir y/o desempeñar otras tareas u ocupaciones comerciales y/o profesionales fuera de las empresas, siempre y cuando estos trabajos no sean competitivos y/o lesivos para éstas. No deben hacer abandono de su puesto, de no mediar razones de trabajo, gremiales reconocidas o biológicas.

Artículo 51º: HORARIOS DE TRABAJO: Se establece para todo el personal, un régimen de trabajo diario de siete (7) horas, de lunes a sábado, es decir cuarenta y dos (42) horas semanales de labor, excepto personal administrativo, cuyo horario será de ocho (8) horas diarias y cuatro (4) horas los sábados, cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En las empresas que al 1/06/75, hubieran horarios menores a los establecidos en este Convenio lo mantendrán para todos los casos.
Al 1/06/77, todas las empresas entrarán en el régimen de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, y los administrativos siete (7) horas de lunes a viernes y tres horas y media (3 1/2) los sábados, o sea treinta y ocho horas y media (38 1/2).
Cuando las empresas notifiquen un cambio de franco al personal y éste coincida con un feriado nacional o día no laborable pago fijado por este convenio, dicho franco deberá correrse al día anterior o posterior al feriado de que se trate.
Para los descansos se establecen los siguientes regímenes:
a) Las empresas que tengan más de seis (6) horas continuas en el personal operativo, darán treinta (30) minutos de descanso para el personal involucrado en el artículo 53º.
b) Las empresas que no tengan regímenes de descanso fijado por convenio adoptarán los regímenes fijados en la presente convención y otorgarán descanso al personal que trabaje jornada plana durante más de seis (6) horas continuadas.
Cuando las empresas notifiquen un cambio de franco al personal que no sea administrativo y este coincida con un feriado nacional o no laborable pago, fijado por este convenio, dicho franco deberá correrse al día anterior o posterior al feriado de que se trata.

Artículo 52º: NORMAS HORARIAS: Las empresas colocarán en los lugares de trabajo y a la vista los horarios de labor de todos y cada uno de los miembros de su personal, de acuerdo con las normas laborales y debidamente rubricados por la autoridad competente, de acuerdo con las reglamentaciones en vigencia. Todo cambio o variación a los horarios establecidos será comunicado en forma normal y por escrito cubriendo los mismos recaudos que los habituales para los horarios, o en su defecto será notificado por lo menos con 48 horas de anticipación a la hora de entrada fijada antes del cambio.
Debe existir entre una jornada y otra un lapso mínimo de 12 horas de descanso, y 36 horas en caso de corresponder al franco intermedio, para el personal afectado a transmisión y 60 horas para éste último caso cuando se trate de horarios para personal no efectuado a transmisión con franco doble. Se deja debidamente establecido que las 24 horas del franco están comprendidas dentro de las 36 horas de descanso y son contadas de 0 a 24 del día que corresponda como franco, pudiendo jugar las 12 horas restantes, antes y después de ellas, según las necesidades del servicio, en forma total o fraccionadas, antes y luego del franco; para el caso de las 60 horas de descanso rige el mismo criterio, o sea que respetando las 48 hora contadas de 0 a 24 de cada franco, las 12 restantes pueden jugar libremente antes y después, en forma total o fraccionadas. En ningún caso se admitirá que la hora de iniciación de jornadas laborales queden establecidas dentro de las 24 horas de un mismo día. Las empresas no considerarán llagada tarde, los lapsos de hasta cinco (5) minutos después del horario fijado.

Artículo 53º: JORNADA PLENA: El personal que por la índole de sus tareas, afectadas plenamente a la transmisión y/u operación está imposibilitado de hacer abandono momentáneo de su puesto durante su jornada laboral, deberá ser relevado cuando deba ausentarse para cumplir imperiosas necesidades fisiológicas y le será otorgado un período de descanso de 30 minutos al promediar su horario, durante el cual será suplantado.

Artículo 54º: CONTINUIDAD DE LABOR: Se determina que el personal afectado a transmisión, una vez finalizada su jornada de labor deberá ser reemplazado, salvo que hubiera aceptado con la antelación fijada cumplir horas extras. De no producirse el relevo, dicho personal comunicará a su superior inmediato y continuará en sus tareas como máximo una hora más si se estuviera en transmisión directa al aire y media hora si fuera grabación o filmación.

Artículo 55º: TAREAS EN DIAS FRANCOS: Cuando el personal deba realizar tareas en días francos, feriados nacionales, no laborables pagos, éstas no serán menos de 4 horas corridas, aún cuando cumplieren menos horas se computarán y liquidarán 4 horas como mínimo, rigiendo el descanso fijado para la jornada normal. Luego de las 4 horas diarias establecidas, regirán las disposiciones fijadas en el artículo 51º.

Artículo 56º: TAREAS EN DIAS FERIADOS: Las empresas comunicarán en forma individual y con 48 horas de antelación como mínimo, a todo el personal que deba cumplir tareas durante los feriados nacionales y días no laborables pagos, determinados en el presente Convenio. Se deja expresa constancia que en los días enunciados trabajarán solamente el personal mínimo imprescindible para cumplir con las tareas de transmisión y operación afectada a dicha transmisión únicamente. Estas tareas se realizarán en los días enunciados en forma rotativa entre el personal y no será considerada como tarea de operación al mantenimiento de rutina en general.

Artículo 57º: CUMPLIMIENTO DE HORAS EXTRAS: Todo el personal de las empresas deberá cumplir las horas extras que se le comunicaran en forma individual y por escrito con una antelación mínima de 48 horas, siempre y cuando las hubiera aceptado, dejando claramente establecido que es facultad irrenunciable del personal el aceptar o no el compromiso de realizarlas. Las horas extras, en todos los casos, antes o después de la jornada de labor, serán inmediatas a ella, debiéndose otorgar un descanso de 30 minutos entre la 4ª y 8ª hora de labor, cuando las horas extras fueran 3 o más, y de 15 minutos cada 3 horas que se le sucedan, computándose estos 15 minutos como parte de las horas trabajadas. Cuando la jornada extra complete el equivalente a una jornada normal de trabajo, el personal gozará de un franco compensatorio; además de las remuneraciones correspondientes por horas extras.

Artículo 58º: HORAS EXTRAS: Se consideran horas extras, todas aquellas que excedan las respectivas jornadas diarias normales de trabajo estipuladas por el presente convenio. Para calcular el valor de cada hora extra simple se tomará como base el sueldo básico mensual incrementado por el salario por antigüedad y un total de ciento sesenta (160) horas mensuales para un régimen de 6 horas diarias, y por doscientas (200) horas para los regímenes de siete horas diarias. Las horas extras en días hábiles se pagarán incrementando el valor unitario de ellas en un cincuenta por ciento (50%). Las horas extras en días domingo, feriados nacionales y no laborables pagos, se abonarán incrementando el valor unitario de ellas en un ciento por cien (100%) de recargo. Todas las horas extras trabajadas en días francos, se abonarán con el ciento por ciento (100%) de recargo. Para la liquidación no se tomarán en cuenta lapsos menores de 15 minutos y se aproximarán en más o en menos las fracciones inferiores a $ .... En todo lo que se refiere al descanso entre jornadas, el tiempo en que por resolución unilateral de las empresas se acorten los lapsos de 12, 36 y 60 horas mencionadas en este capítulo, serán abonadas por éstas en la siguiente forma:
a) Con el 50% de recargo cuando se trate de tiempos pertenecientes a lapsos de descanso y comprendidos dentro de las 6, 7, 7,30 y 8 horas de trabajo según corresponda, y
b) Con el 100% de recargo cuando se trate de tiempos que excedan los márgenes de la jornada laboral (considerados horas extras), no abonándose en ningún caso recargos superiores al 100%.
Las empresas propenderán, por todo los medios disponibles, a no cortar el horario de descanso del trabajador, salvo por motivos de extrema necesidad. En caso de que el personal sea citado a trabajar dentro de dicho horario, se le liquidará como hora extra (con los recargos establecidos en este Convenio) el período completo de descanso.

Artículo 59º: VACACIONES: Tendrán derecho a las vacaciones todo el personal comprendido en el presente convenio que tenga:
a) Menos de 100 días de trabajo, a razón de un día hábil con cada 20 días trabajados o fracción no menor de 10 días.
b) De 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.
c) De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10 años.
d) De 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20 años.
e) De 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
Los empleados que cumplan el servicio de las empresas signatarias, hasta el 31 de Marzo de cada año, los límites de antigüedad arriba mencionados, tendrán derecho a mayor período de vacaciones que les fije dicha antigüedad, aunque gocen de ellas antes de la citada fecha.
Las vacaciones comenzarán a contarse, por cada empleado, desde el primer día hábil siguiente al domingo; anterior al comienzo de su período de licencia; exceptuándose el caso del anterior punto a).
En caso de cónyuges que trabajen en las empresas, a su solicitud se les otorgarán de manera que coincidan las fechas de iniciación o terminación de sus respectivas licencias.
Si se determina que, exceptuando las disposiciones del presente que amplían los plazos establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo (20.744), serán de aplicación las restantes determinaciones de las mismas. Se deja constancia que una vez establecido el período de licencia para un miembro del personal, este podrá solicitar el cambio o permuta del mismo con otro trabajador siempre y cuando se desempeñen en idéntica función y categoría.
A solicitud del trabajador las licencias podrán fraccionarse en dos partes como máximo.
En casos de enfermedad del trabajador, o fallecimiento de familiar directo de éste, previsto en este convenio, durante el período de vacaciones, éstas se suspenden automáticamente y una vez cumplido el o los plazos establecidos en cada caso, continuará haciendo uso de sus vacaciones.

Artículo 60º: FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORABLES PAGOS: Al margen de los feriados nacionales serán considerados "días no laborables pagos", el primero de Enero, 6 de Enero, lunes de carnaval, viernes santo, 1º de Julio, 12 de Agosto, 1º de Noviembre, las festividades propias de cada lugar y/o provincia y las que se acuerden por decreto nacional o provincial.
Los días 24 y 31 de Diciembre la jornada de labor finalizará a las 23 horas pero se computará jornada completa y en dichos días, a partir de las 18 horas, las tareas se limitarán al mantenimiento de las transmisiones en el aire. Aquel personal que comience su jornada de labor en vísperas de feriados nacionales o días no laborables pagos, y finaliza la misma en dichos feriados, percibirá las horas trabajadas dentro de éstos con el 100% de recargo.
El personal que trabaje después de las 18 horas de los días 24 y 31 de Diciembre, cobrará las horas trabajadas desde las 18 hasta las 23 con el 100% de recargo.

Artículo 61º: LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO: Todo empleado con más de dos años de antigüedad en las empresas signatarias tendrá derecho a una licencia anual sin goce de sueldo, de hasta 120 días, debiendo solicitarla con una antelación mínima de 30 días.
Se deja establecido que el empleado no tendrá derecho a repetir tal licencia en más de tres períodos anuales consecutivos, ni tampoco solicitarla para desempeñar otras tareas por cuarenta propia o ajena.
Las empresas se comprometen a reservarle su puesto durante el uso de estas licencias.

Artículo 62º: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: Las empresas otorgarán licencias extraordinarias sin goce de sueldo al empleado que se haya hecho acreedor a becas, para estudios afines a las funciones que se desempeñan en las empresas, por el término que se establezca en ellas, comprometiéndose a reservarle el puesto hasta 30 días después de haber finalizado las mismas, pero sus plazos no serán computados a los efectos de la antigüedad del empleado de las empresas. Estas licencias serán solicitadas con 30 días de antelación como mínimo.
La representación del S.A.T. conjuntamente con las empresas determinarán en cada caso, un estímulo económico compensatorio en relación a los gastos generados durante el período de la beca.

Artículo 63º: LICENCIA ESPECIAL, PERSONAL FEMENINO: Las empresas otorgarán al personal femenino doce (12) días anuales con goce de sueldo, sin que medie justificación médica.
Dicha licencia podrá tomarse a razón de no más de dos (2) días por mes.

Artículo 64º: POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE: De acuerdo a la Ley vigente Nº 20.744.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación de servicio, no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de:
3 meses si la antigüedad es menor de cinco (5) años.
6 meses si la antigüedad en mayor de seis (6) años.
Si el trabajador tuviere cargas de familia, los plazos se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente.

Artículo 65º: ASIENTOS CON RESPALDOS: Las empresas tomarán los recaudos necesarios para que los ambientes en que desarrolle tareas el personal, estén previstos de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos, los que no deberán estar fijos en forma permanente, en un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 12.205 y disposiciones complementarias vigentes. El personal tiene derecho a la utilización de dichos asientos en los intervalos de descanso, así como durante el desarrollo de sus labores, si la naturaleza de las mismas lo permite.

Artículo 66º: CONDICIONES DE SEGURIDAD: Los empleados deberán cumplir con todas las normas de seguridad que dispongan las empresas, colaborando con las mismas en las medidas que se adopten para prevenir siniestros o accidentes de cualquier índole, debiendo las empresas tener las providencias para garantizar al máximo posible la seguridad de todos los trabajadores. Por ende, las empresas con el objeto de garantizar al máximo la seguridad de todos los trabajadores, deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:
a) las empresas dispondrán de un establecimiento asistencial de urgencia, con el objeto de cubrir las emergencias que se presenten por accidentes.
b) Las empresas instalarán en los sectores y/o secciones de trabajo y accesibles a todo el personal, botiquines previstos de los elementos necesarios para efectuar los primeros auxilios y/o curas de emergencia.
c) Las empresas protegerán con implementos adecuados las máquinas, equipos e instalaciones mecánicas y eléctricas que puedan entrañar algún peligro para la seguridad de los trabajadores.
d) Las leyendas y pinturas que indiquen zonas de peligro en máquinas, equipos y/o instalaciones se harán en idioma castellano y de acuerdo sus colores al código de seguridad.
e) De común acuerdo las partes signatarias, determinarán el rol de incendio para emergencia, debiendo capacitarse a este personal en el uso de los elementos que disponen las empresas e informarán a cada uno de ellos de la adecuada utilización de los mismos y de las vías de escape.
f) Las empresas procurarán contar con vestuarios para el personal en los que haya armarios y baños adecuados, con duchas de agua fría y caliente.

Artículo 67º: VESTIMENTA PARA EL PERSONAL: Las empresas proveerán a todo el personal de dos (2) uniformes completos por año como mínimo (invierno y verano), que deberán ser provistos el 5 de mayo y 5 de noviembre respectivamente.
El uso y tipo de uniforme se establecerán de común acuerdo entre la empresa y la comisión interna y/o directivas, acorde con las características climáticas de cada zona.

Artículo 68º: HERRAMIENTAS Y UTILES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL: Las empresas deberán proporcionar sin cargo alguno a los trabajadores todas las herramientas, elementos, útiles de trabajo y materiales necesarios para el correcto desempeño de su labor, como así también los implementos adecuados para proteger de acuerdo con las necesidades, la salud o vida del trabajador, cuando desempeñen tareas que pueden dañarlos. Los trabajadores serán responsables de la conservación y cuidado de todos los elementos que le sean entregados, debiendo devolverlos al dejar de pertenecer a la empresa o ser trasladados de sección, pudiendo el empleador cobrar de los elementos perdidos o deteriorados, únicamente que el extravío o desperfecto haya sido provocado por actos de negligencia o mala fe perfectamente determinados entre la representación del S.A.T. y las empresas. Los elementos enunciados anteriormente serán repuestos por las empresa, cuando se encuentren deteriorados.

 

 

 

CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

LUGARES Y/O TAREAS INSALUBRES
TRABAJO DE MUJERES, MENORES Y APRENDICES
TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO

Artículo 69º: LUGAR DE TRABAJO: Se establece como lugar de trabajo todos los ámbitos de las empresas donde éstas tienen instalados estudios, oficinas, depósitos de líneas y ampliaciones de los mismos. El personal que intervenga en las transmisiones y operaciones fuera de lo establecido, "lugar de trabajo", se regirá por la reglamentación de "Trabajo de Exteriores". El personal no está obligado a trabajar en un lugar distinto al que lo viene haciendo hasta la fecha. De no ser así se regirá por la reglamentación del "Trabajo de Exteriores" y/o Puente de Microondas y/o ENTEL.

Artículo 70º: TRABAJO PARA TRANSMISION DE EXTERIORES: Toda transmisión que se realice fuera de los lugares estipulados en el artículo 69º, de cada una de las empresas signatarias, sean éstas directas o grabadas, se hallarán involucradas en el presente Capítulo, rigiendo por lo tanto para estas tareas la reglamentación que aquí se establece. Todo el personal que por el presente Convenio esté habilitado para desempeñarse en "exteriores", estará obligado a ello cuando no se exceda de la jornada de trabajo desde su salida hasta su regreso, rigiendo además todas las otras cláusulas del presente Convenio y cuando cuente con las garantías que aseguren el total cumplimiento de la presente reglamentación. Se establece que por cada salida a exteriores, se pactará con antelación entre las empresas y los delegados o comisiones directivas, según corresponda, el "plus" a recibir por cada grabación o transmisión de programas a realizarse, teniendo en cuenta la distancia donde se realicen los mismos. El alojamiento del personal será facilitado y abonado por las empresas, debiéndose cumplir con las condiciones mínimas de salubridad. Todo el personal será llevado y traído desde las sedes de las empresas hasta los lugares donde se realicen los exteriores en vehículos adecuados para el transporte de personas. Para la liquidación de horas extras se tomará la hora de salida y regreso de las empresas o el lugar de trabajo si el empleado optara por ir y salir directamente desde allí. Toda realización de exteriores, que no esté comprendida en los párrafos anteriores, será convenida en forma especial entre las empresas y los delegados o comisión directiva, según corresponda.

Artículo 71º: REPETIDORAS: Todo el personal de la Empresa que realice una comisión a repetidora, se regirá por las normas siguientes:
a) El personal comisionado a las distintas repetidoras que posean las empresas, deberá ser examinado cada tres meses, como mínimo por un facultativo, el que dará conformidad sobre su aptitud psicofísica para realizar tareas en las mismas.
b) El personal podrá aceptar o no la comisión a repetidoras, con conocimiento de la representación del S.A.T.
c) La empresa proveerá al personal comisionado, mínimo dos (2), de vehículo, el cual deberá tener calefacción, rompenieblas, botiquín de primeros auxilios, elementos y alimentos para supervivencia que se establecerá de común acuerdo entre las partes.
d) La empresa proveerá al personal comisionado, de ropa adecuada y en cantidad necesaria a la zona en que se encuentre instalada la estación repetidora, además de un seguro de vida adicional por $....(1) por persona.
e) La empresa anticipará el dinero necesario para todos los gastos que demande la comisión, siendo obligación del personal rendir los comprobantes correspondientes. El personal en comisión percibirá un "plus" por viaje a repetidora, que será incrementado cuando la misma se encuentre en zona inhóspita. La calificación de zona inhóspita será realizada de común acuerdo entre las empresas y la representación del S.A.T.
f) Se tomará como punto de partida y regreso los ámbitos de la empresa en que se encuentre instalada la estación madre o central. A los efectos de la liquidación de horas extras la labor comenzará a contar desde el momento en que se marca la tarjeta de entrada en la estación madre o principal. Para la liquidación de las correspondientes comisiones, se incrementará en un 50% las remuneraciones percibidas por todo concepto cuando se realicen en zonas normales y con el 100% cuando se realicen en zonas inhóspitas.
g) Las empresas podrán contratar personal para atender sus repetidoras cuando su personal no está en condiciones de realizar las comisiones según lo indicado en los incisos a) y b).
h) El mantenimiento o reparación de las estaciones repetidoras será función del personal técnico de mantenimiento electrónico especificado en el presente Convenio.
i) A todos los efectos precedentes las estaciones relevadoras o trasladoras serán consideradas estaciones repetidoras.
Artículo 72º: TRANSMISION DESDE ENTEL: Cuando las empresas envíen personal apropiado a ENTEL para realizar tareas que pueden encuadrarse en las siguientes funciones:
a) Operativa.
b) Técnica.
c) Montaje o desmontaje de equipos.
Para cumplir satisfactoriamente cada una de las tareas descriptas se entiende por personal apropiado a aquél cuya descripción de funciones del presente Convenio lo habiliten dentro de cada rubro. Se establece además que el personal que realiza tareas encuadradas en el punto a) percibirá un "plus" especial. Se fija para esta tarea un "plus" del 2% de su sueldo por programa.

Artículo 73º: TRABAJO TORRE/ANTENA: Cuando se utilice personal de la empresa, éste podrá efectuar tareas en torre/antenas, siempre y cuando cuente cada tres (3) meses con la autorización médica correspondiente a cargo de la empresa, quedando a opción del empleado la aceptación de dichas tareas. En caso que realice el trabajo percibirá en "plus" del 0,2% del sueldo de Técnico de Mantenimiento Electrónico de Primera Categoría por metro de ascensión, para los empleados autorizados a realizar esta tarea la empresa contratará un seguro de vida independiente de cualquier otro por la suma de $....(1), también se le proveerá de los elementos de seguridad necesarios.
Dotación mínima dos (2) personas.

Artículo 74º: SALARIOS BASICOS


Artículo 75º: LICENCIA POR CASAMIENTO: El personal que tenga en al empresa una antigüedad mayor de seis (6) meses, tendrá derecho a una licencias por casamiento de diez (10) días hábiles, que podrán ser adosados a la licencia anual, debiendo solicitarla con veinte (20) días corridos de antelación y presentar los comprobantes legales que den fe del hecho, a su reintegro al trabajo.
Las empresas otorgarán licencias de dos (2) días con goce de sueldo al empleado, por casamiento de hijos.

Artículo 76º: SUBSIDIOS POR CASAMIENTO: Según legislación vigente, más el 25% de su sueldo.

Artículo 77º: LICENCIA POR MATERNIDAD: Queda prohibido el trabajo del personal femenino, dentro de cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, a opción de la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto que en ningún caso podrá ser inferior a 30 días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
La trabajadora, deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste que el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda el período que resulte prohibido su empleo u ocupación de conformidad a las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento de la concepción cuando ello acontezca en el curso de la relación laboral, o a partir del momento de la iniciación de la misma si el hecho de la concepción fuese anterior al inicio del vínculo de empleo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 225º de la Ley de Contrato de Trabajo.
La mujer que fuera despedida durante los plazos previstos en este artículo tendrá derecho a percibir una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198º de la Ley de Contrato de Trabajo. Se presume, en tales casos, que el despido obedece al estado de embarazo de la trabajadora, sin admitirse prueba en contrario.

Artículo 78º: LACTANCIA: Toda trabajadora con hijo en período de lactancia, tendrá dos descansos diarios de una hora para atender a su hijo, en el transcurso de su jornada de trabajo; asimismo se otorgará un horario continuo o discontinuo según lo requiera la trabajadora.

Artículo 79º: LICENCIA POR NACIMIENTO: Las empresas otorgarán tres (3) días hábiles por nacimiento de hijos a su personal.


Artículo 80º: SUBSIDIO POR NACIMIENTO: Según legislación vigente más el 25% de su sueldo.

Artículo 81º: LICENCIA POR DUELO: Las empresas otorgarán licencia por duelo con goce total de haberes:
a) Por fallecimiento de padres, hermanos, hijos o cónyuge del empleado: 4 días hábiles.
b) Por fallecimiento de abuelos, hermanos políticos, nietos o hijos políticos, o padres políticos del empleado: dos (2) días hábiles.
c) Para los mismos a) y b) cuando el fallecimiento del familiar se produzca a más de 300 kilómetros del lugar de residencia del empleado, las empresas otorgarán dos (2) días más.
Las empresas que hubieran acordado mayores beneficios respetarán las condiciones preexistentes.

Artículo 82º: SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO: Las empresas otorgarán un subsidio especial de 3.000 pesos, a su personal en caso de fallecimiento de padres, hijos y cónyuge no separado legalmente.

Artículo 83º: LICENCIA POR ESTUDIOS: La empresa otorgará con goce total de sueldo una licencia anual para prepararse y rendir exámenes de 16 días hábiles a los estudiantes universitarios, secundarios o que asistan a establecimientos de capacitación técnica o profesional. Estas licencias podrán tomarse en períodos fraccionados o no, debiendo solicitarse con no menos de 48 horas de antelación (excepto casos debidamente justificados) debiendo presentar al respecto comprobante que acredite haber rendido examen, extendido por las autoridades competentes.

Artículo 84º: LICENCIA POR MUDANZA: Las empresas otorgarán con goce total de remuneraciones, 2 días de licencia al personal que deba mudarse de vivienda.

Artículo 85º: LICENCIA A DADORES DE SANGRE: Las empresas otorgarán con goce total de sueldo, licencia de un día al personal que justifique, con el debido comprobante, el haber realizado donación voluntaria de sangre en los establecimientos a ese efecto y en esa fecha.

Artículo 86º: LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR: Se entiendo por familiar a los fines del presente artículo exclusivamente: Cónyuge, hijos y/o padres.
Las empresas otorgarán hasta diez (10) días hábiles anuales fraccionados con goce de haberes, a todo personal amparado en el presente convenio, de conformidad a los siguientes incisos:
a) Podrán considerarse favorablemente para el otorgamiento de mayores cantidades de días continuados, aquellos casos cuya gravedad requiera una mayor atención.
b) En lo posible el personal deberá requerir a la empresa con veinticuatro (24) horas de antelación su solicitud de permiso.
c) No se considerará, a los efectos del beneficio del presente artículo, enfermedades como los estados gripales y/o características similares.
d) Tratándose de hijos se considerará solamente para el personal femenino. Para el personal masculino se tendrá en cuenta únicamente de acuerdo a la gravedad de la enfermedad.
e) Tratándose de padres se tendrá en cuenta únicamente la gravedad de la enfermedad que padezcan dichos familiares.
f) Las inasistencias referidas en los incisos e) y f) serán en todos los casos comprobadas y justificadas por el control médico de la empresa, por cuyo motivo el personal que deba faltar a su tareas deberá comunicar a la empresa inmediatamente la novedad.

Artículo 87º: PERMISOS DE PREAVISO: Durante el término de preaviso por despido, la empresa otorgará al trabajador un permiso de cuatro (4) horas diarias con goce total de sueldo, en el horario que lo solicite.

Artículo 88º: SALARIO FAMILIAR: De acuerdo a las leyes vigentes.

Artículo 89º: RETENCION DE CUOTA SINDICAL: La empresa procederá mensualmente al descuento de la cuota sindical a todo el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; remitiendo al S.A.T. las liquidaciones, depósito de los aportes y planillas correspondientes.

Artículo 90º: RETRIBUCION POR TITULO: Se establece una retribución del diez por ciento (10%) del sueldo de Técnico de Mantenimiento Electrónico de Primera Categoría para el personal que posea título a nivel terciario, y del cinco (5) por ciento de la misma escala para el que posea título a nivel secundario. Esta retribución será percibida siempre y cuando el título presentado esté relacionado con alguna de las funciones que se realicen en el área donde se desempeña el trabajador

Artículo 91º: SUBSIDIO POR ANTIGÜEDAD: Las empresas abonarán mensualmente un subsidio por cada año de antigüedad que acrediten en las mismas, o en otras ocupaciones anteriores a los empleados comprendidos en la presente Convención Colectiva.
Para realizar el cómputo de antigüedad de cada empleado, se tomará como fecha de referencia la del ingreso del interesado y se considerará por año aniversario a partir de la misma, debiéndose tener en cuenta al confeccionar la liquidación que aquellas que se cumplan entre el 1º y 15 de cada mes se harán efectivos a partir del 1º del mismo, y las que se cumplan entre el 16 y 31 de cada mes tendrán vigencia a partir del 1º del mes siguiente.
El monto del subsidio se fija en un uno (1) por ciento del sueldo del Técnico de Mantenimiento Electrónico de Primera Categoría.

Artículo 92º: MERIENDA: Se otorgará a todo el personal una merienda consistente en una gaseosa en verano; o café con leche en invierno, como mínimo.
Todas las empresas que al respecto tengan otro beneficio, lo seguirán manteniendo y en el caso que den cupos de dinero, el mismo si incrementará en relación al costo de la misma.

Artículo 93º: REINTEGRO DE GASTOS DE COMIDA Y MERIENDA: Se abonarán los siguientes reintegros por comida;
a) Un reintegro por merienda cuando alcance a trabajar dos (2) horas extras y no se llegue a las tres (3) horas extras.
b) Un reintegro por comida cuando se alcance a trabajar tres (3) horas extras.

Artículo 94º: REINTEGROS POR GASTOS DE MOVILIDAD:
a) El personal que por razones de trabajo deba desempeñar sus funciones fuera del local de las empresas, tendrá derecho al reintegro de los gastos en que incurriera el concepto de movilidad, incluido personal que se desempeña como cobrador.
b) Los viáticos por movilidad, corresponderán, al lugar común y normal, o zona de trabajo, debiéndose pagar íntegramente aparte, cuando éste debiera trasladarse a otra zona o lugar distinto a su esfera normal y permanente de su trabajo, y distante al mismo.

Artículo 95º: QUEBRANTOS DE CAJA: Las empresas abonarán al empleado que maneje valores, un adicional de seis por ciento (6%) de su sueldo, en forma mensual, en compensación por riesgo de diferencia.

Artículo 96º: OTORGAMIENTO DE CREDENCIAL: Las empresas deberán otorgar a todo el personal la credencial respectiva que lo acredite como empleado de la misma, detallando nombre y apellido, documento de identidad y sección en la que se desempeña, debiendo devolverla al cesar sus servicios en la misma.

Artículo 97º: RETRIBUCION POR VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES: La retribución que deben abonar las empresas por cada día de vacaciones y/o de tomas de licencias especiales que figuran en el presente convenio se obtendrá dividiendo por veinticinco (25) la remuneración mensual más alta que por todo concepto (trabajos ordinarios, extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias) haya percibido el trabajador durante los últimos doce (12) meses anteriores al uso de su licencia especial y/o vacaciones.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

Artículo 98º: OBLIGACION DE DEFENSA: En caso de que un miembro del personal sufriera agresiones, privación de su libertad, procesamiento o enjuiciamiento. Sanciones penales o administrativas de cualquier tipo, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, las empresas serán totalmente responsables por las consecuencias y perjuicios que ocasionaron tales hechos, debiendo, además, hacerse cargo de su defensa en todos los casos.

Artículo 99º: JUBILACION DEL TRABAJADOR: Cuando el trabajador reuniese los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese disponer del cese de relación, deberá preavisarlos por los plazos previstos por las leyes vigentes o intimarlo a que inicie los trámites correspondientes extendiéndosele los certificados de servicio y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y por el plazo máximo de un (1) año. Este plazo no regirá cuando el otorgamiento del beneficio demande un mayor tiempo de tramitación y no existiera en el caso responsabilidad del trabajador.
Concedido el beneficio o vencido el plazo el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación de empleador de indemnizar por antigüedad.

Artículo 100º: PERMISO PARA TRAMITES JUBILATORIOS: Se concederá permiso de dos horas diarias en el horario que lo solicite y con goce total de remuneraciones, que le corresponda por ley, al empleado que tramite su beneficio de jubilación y hasta que éste haya sido otorgado.

Artículo 101º: GUARDERIA Y JARDIN DE INFANTES: Aprobado de acuerdo a la Ley Nº 20.744 en su artículo 195º y sus decretos reglamentarios.

Artículo 102º: BECAS: Las becas para capacitación tanto en nuestro medio como en el exterior serán otorgadas con participación de su distribución con la representación del S.A.T.

Artículo 103º: BIBLIOTECA: Las empresas procurarán contar con material bibliográfico inherente a las distintas funciones que se desarrollarán en la misma, material que estará habilitado al acceso de todo los miembros del personal y que en todos los casos deberá estar editado y/o traducido en idioma castellano.

REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES:

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 104º: MEDIDAS DISCIPLINARIAS: Aprobado de acuerdo a la Ley Nº 20.744 en sus artículos 72º, 73º, 235º, 236º y 237º.

Artículo 105º: VIDA DE RELACION: Todo el personal de las Empresas, de cualquier categoría o jerarquía, debe guardar entre sí y con ajenos un trato cordial y correcto encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y buenas costumbres, debiéndose hacer las reconversiones al personal de categoría inferior, en todos los casos dentro de la mayor corrección en el uso de las palabras y tonos de voz, procurando no hacerlo en presencia de terceros.
El personal de las Empresas solamente recibirá órdenes, instrucciones y/o indicaciones verbales y/o escritas relacionadas con el trabajo, por las vías jerárquicas estipuladas y reconocida por las Empresas, las que serán cumplidas idónea y diligentemente, al igual que las labores inherentes a su cargo.

COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES

Artículo 106º: RECONOCIMIENTO DEL S.A.T.: Las Empresas reconocen al Sindicato Argentino de Televisión, en los términos de la Ley de Asociaciones Profesionales y consecuentemente a sus respectivas autoridades, como representantes del personal ante las Empresas involucradas en el presente Convenio.

Artículo 107º: RECONOCIMIENTO DE COMISIONES: Las Empresas admiten el funcionamiento y reconocen como representantes del personal de cada una de ellas, involucrado en la presente convención a la Comisión Interna, y de acuerdo con las normas legales a la Comisión Paritaria y Comisión Paritaria Permanente de Interpretación, que designadas por el mismo sean del conocimiento del Sindicato Argentino de Televisión.

Artículo 108º: LOCAL GREMIAL: Las Empresas acceden a pedido de la Comisión Interna a la habilitación de un lugar dentro del predio de la Empresa destinado a reuniones de las distintas comisiones reconocidas, como así también posibilitar el guardar en el mismo toda la documentación y bibliografía necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión Interna se compromete a usar dicho lugar con discreción y para los fines que es concedido, haciéndose responsable de su correcta utilización y conservación, no permitiendo su uso a personas ajenas al personal de las Empresas sin la debida autorización de la misma.
Las Empresas se reservan el derecho de obtener la devolución del lugar en cuestión cuando la Comisión Interna de al mismo una utilización distinta a los fines autorizados, por razones de mejor ordenamiento o reestructuración deba utilizar el mismo para otros fines, siempre y cuando se otorgue otro.

Artículo 109º: DE LAS ELECCIONES Y ASAMBLEAS: Las Empresas autorizan a la representación del S.A.T. el uso del local que se menciona en el punto anterior, para la realización de elecciones internas o externas, cuando el S.A.T. así lo solicite, con la debida legalización de Asociaciones Profesionales, o en su defecto, determinarán el que crean más conveniente para esos fines. La representación del S.A.T. podrá utilizar un estudio o local para realizar asambleas de todo el personal de las Empresas.

Artículo 110º: CARTELERA GREMIAL: Las Empresas colocarán en un lugar de trabajo a convenirse y en forma bien visible, una cartelera para uso exclusivo de la representación del S.A.T.. La cartelera llevará en su parte superior una inscripción con la leyenda "Cartelera Gremial" y estará provista de luz interna. Las llaves de la misma serán entregadas a las autoridades de la representación del S.A.T.

Artículo 111º: PERMISO GREMIAL: Las Empresas concederán permisos con goce de sueldo, que a los efectos de este convenio no serán considerados como licencia, a los miembros del Consejo Directivo Nacional, Comisiones Ejecutivas de Seccional, Delegados Congresales, Comisiones Internas y/o Paritarias reconocidas, que deban realizar gestiones de índole gremial, permisos que concederá de acuerdo con el siguiente régimen:
a) A un solo miembro del Consejo Directivo Nacional y/o Comisión Ejecutiva de Seccional, permiso permanente mientras dura su mandato, por cada empresa.
b) A los demás miembros del Consejo Directivo Nacional; Comisión Ejecutiva de Seccional, Delegados Congresales, Comisiones Internas y Paritarias, permisos temporarios a los efectos de resolver problemas ocasionales, debiendo ser solicitados por Consejo Directivo Nacional o Comisión Ejecutiva de Seccional.

 

QUEJAS. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

Interpretación y aplicación de Convenciones Colectivas de Trabajo.

Artículo 112º: COMISION PARITARIA NACIONAL DE INTERPRETACION: Todas las cuestiones de interpretación del presente convenio que no pudieran ser resueltas directamente entre cada Empresa y la representación gremial de su personal serán sometidas al dictamen de la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación. Esta Comisión estará integrada por los miembros de la Comisión Paritaria Nacional existente a la fecha de la homologación del presente convenio, de la cual las partes designarán, en cada oportunidad, un máximo de diez representantes por el S.A.T., e igual número por la parte empresaria. Estos deberán representar, preferentemente, a las partes afectadas en las cuestiones planteadas pudiendo designar ambas partes en caso que lo consideren necesario los asesores que crean conveniente o con el único y exclusivo fin de determinar alcances o conceptos yo asesoramiento legal pero sin derecho a voto. La Comisión estará presidida por el Secretario de Conciliación del Ministerio de Trabajo que tenga a su cargo las cuestiones emergentes del presente convenio. Las incomparecencias injustificadas (dos consecutivas o tres alternadas) de cualquiera de las partes a las reuniones convocadas en los plazos previstos determinará que se tenga como resolución válida la interpretación de la parte compareciente. Las resoluciones y/o acuerdos de esta Comisión Paritaria Nacional de Interpretación formarán parte integrante de la presente Convención Colectiva, debiéndose agregar al capítulo que corresponda y entrarán en vigencia a partir de la fecha en que se acuerda. La Comisión deberá expedirse dentro de los 20 días contados de la primera reunión para la que fue convocada.

Artículo 113º: AUTORIDAD QUE FISCALIZA EL CUMPLIMIENTO: Se establece como única autoridad que fiscalice las disposiciones de esta Convención Colectiva de Trabajo el Ministerio de Trabajo, que asimismo, vigilará su fiel cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observación. Toda violación será reprimida de conformidad con las leyes vigentes y las reglamentaciones en vigor.

Artículo 114º: LEGISLACION Y HOMOLOGACION: Esta Convención Colectiva de Trabajo, que deberá ser homologada por el Ministerio de Trabajo, único organismo que legalizará este instrumento, reemplaza a todos los convenios o modificaciones anteriores y por intermedio de la autoridad competente que corresponda se expedirá a las partes copia autenticada de la misma.

Artículo 115º: COMO Y CUANDO DEBE RENOVARSE: De acuerdo con las leyes vigentes.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 115º: BOLSA DE TRABAJO: El ingreso a las empresas en todos los casos, en las funciones determinadas en el registro de denominaciones de este convenio, las Empresas darán prioridad a la Bolsa de Trabajo del S.A.T., quién proveerá de los trabajadores que aquellos soliciten. Asimismo se tendrá en cuenta lo siguiente:
1) El postulante al ser rechazado por la Empresa por razones físicas, puede recurrir a la Organización Sindical, la que en caso de discrepancia podrá apelar ante un Organismo oficial de reconocimiento médico. En caso de que el postulante eliminara las anteriores causales será el primer candidato al ingreso;
2) En ingreso no estará limitado por razones de raza, religión o ideología política;
3) En casos especiales que se necesite certificar la capacidad del aspirante, la empresa podrá someterlo a un examen en el que tendrá participación la Representación del S.A.T.

Artículo 116º: DE LAS NOTIFICACIONES: Las Empresas comunicarán a la Obra Social del S.A.T., dentro de los diez (10) días de producido, todo ingreso del personal especificando función y sueldo.

Artículo 117º: CAMBIOS DE TURNO DE TRABAJO: El personal podrá cambiar entre sí los turnos de trabajo previa comunicación y consulta por escrito a su superior inmediato, con no menos de 24 horas de antelación al cambio previsto. En ningún caso estos cambios podrán significar una erogación extra.

Artículo 118º: ESTUDIOS: Las Empresas tratarán dentro de lo posible de conceder turnos de trabajo adecuados al personal que realice estudios en establecimientos educacionales secundarios y/o escuelas técnicas y/o universitarias, de manera tal que se vea facilitada su asistencia a las mismas.

Artículo 119º: REGISTRO DE PERSONAL: Las Empresas facilitarán a la representación del S.A.T., la nómina del personal comprendido en el presente convenio, en la cual constarán:
a) Departamento o Sección.
b) Apellido y Nombre.
c) Categoría profesional.
d) Asignación mensual.
Además las empresas comunicarán mensualmente, a la mencionada representación, las modificaciones que se produzcan en la situación de dicho personal.

Artículo 120º: CERTIFICADO: Las empresas deberán extender una constancia de trabajo, remuneraciones y/u horarios cuando les sea solicitado para cualquier miembro de su personal.