Rama N° 16: Mecánica - Electromecánica CONVENIO COLECTIVO Nº 246/94 INDICE
SUPERVISORES
METALURGICOS En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 1994, siendo las 11.00 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Departamento de Relaciones Laborales N° 2, por ante el Presidente de la Comisión Negociadora, instituida por disposición (D.N.R.T.) 135/93, a efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, aplicable al personal de supervisión de la Industria Metalmecánica, Rama Mecánica, Electromecánica, Manufactura de la Industria Metalúrgica y sus Actividades Complementarias, como resultado del acuerdo final arribado en el día de la fecha.
Artículo
1° - Partes intervinientes: Son partes signatarias del presente acuerdo
colectivo de trabajo: "Asociación de Supervisores de la Industria
Metalmecánica de la República Argentina", con domicilio
real ubicado en la calle Azcuénaga 1234, Capital Federal, por el
sector sindical, y por el sector empresario, las cámaras que se
detallan en el Anexo adjunto que forma parte íntegra del presente
convenio. Art. 2° - Vigencia temporal: La vigencia de esta convención colectiva será de 1 (un) año, a partir del 1/10/1994 hasta el 30/9/1995. Art.
3° - Ámbito territorial de aplicación: La presente convención
colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de
la República Argentina, sustituyendo al convenio colectivo de trabajo
275/75 para esta rama de actividad.
Art. 5° - Definición de la rama: Se encuentran comprendidos en esta rama, identificada por el número 16 de la resolución (S.S.R.L.) 32/92, denominada mecánica, electromecánica, manufacturera de la industria metalúrgica y sus actividades complementarias, los establecimientos y su personal, que como actividad de la industria metalúrgica, se dedican a una o más de las actividades que a continuación se indican: 1) Cierres
a cremalleras.
Este personal no podrá realizar en forma habitual y permanente las tareas comprendidas en el presente convenio, salvo casos de fuerza mayor, necesidad imperiosa o urgencias imprevistas.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Art. 7° - Discriminación de categorías laborales: Queda comprendido en la presente convención colectiva el personal cuya nómina se transcribe en el presente artículo. PERSONAL DE FÁBRICA Supervisor: Es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos y/o prácticos, que se requieran para la ejecución de las tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme con los planes y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e instrucciones recibidas de la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados, procurándoles solución y/o les da el trámite correspondiente de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa con criterio de responsabilidad, logrando y manteniendo un adecuado clima de trabajo en base a correctas relaciones con el personal a su cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la supervisión, así como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren al área de aplicación de la empresa. Supervisor
de fábrica de cuarta categoría: Supervisor
de fábrica de tercera categoría: Supervisor
de fábrica de segunda categoría: Supervisor
de fábrica de primera categoría: SUPERVISORES TECNICOS Supervisor
técnico de tercera: Supervisor
técnico de segunda: Supervisor
técnico de primera: Supervisor
administrativo: Supervisor
de servicios generales: Art. 8° - Formación: Las partes procurarán, a través de medios idóneos y eficientes, que el personal de supervisión adquiera conocimientos humanísticos y de formación, en materias tales como: relaciones humanas, leyes laborales, organización empresaria, producción, costos, contabilidad, simplificación del trabajo, psicología, calidad, productividad, informática, etc., aun cuando no se trate de sus tareas específicas. Art. 9°
- Accidentes y enfermedades inculpables: El régimen para accidentes
y enfermedades inculpables se regirá por las disposiciones de los
artículos 208, 209 y 210 y concordantes de la ley de contrato de
trabajo, modificada por la ley 21297 y el reglamento de la empresa sobre
el particular. Art. 10 - Higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo: En cuantas materias afecten a la seguridad e higiene de las instalaciones, así como a las condiciones y medio ambiente de trabajo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la legislación vigente, cuyo cumplimiento es responsabilidad del empleador y, por tanto, tiene igualmente la autoridad para tomar las decisiones en la materia. Art. 11 - Cómputo de tiempo de servicio: El tiempo de servicio, a todos los efectos legales y convencionales, responderá a las prescripciones legales que rijan en la materia, conforme con lo normado en el artículo 18 de la ley de contrato de trabajo (t.o.). Art. 12 - Cumplimiento jornada de trabajo: La jornada laboral será íntegramente en el puesto de trabajo, respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, en ropa de trabajo. Art. 13 - Descanso en horario continuo: Todo el personal, cuando trabaje en turnos diurnos continuados de 8 (ocho) o más horas, o nocturnos de 7 (siete) o más horas continuadas, o en días sábados en horarios diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un descanso de 30 (treinta) minutos para merendar. Art. 14 - Cambio de tareas: El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo de sus dependientes, siempre y cuando no importen un ejercicio irrazonable de sus facultades de mando, que pudiesen ocasionar al trabajador menoscabo y/o perjuicios materiales. Art. 15 - Permisos: Los empleadores concederán permisos con goce de haberes a solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas seccionales, a los miembros directivos, integrantes de comisiones de relaciones que deban realizar gestiones o bien sean citados ante la Autoridad de Aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales de A.S.I.M.R.A. o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación con su función sindical. Art. 16 - Horas extras: El personal comprendido en la presente convención colectiva que realice horas extraordinarias, tendrá derecho a los adicionales que prescribe la ley en la materia. Las horas extraordinarias se liquidarán tomando como base una jornada mensual de 200 horas.
Art. 17 - Licencias especiales: Por los sucesos que se enumeran a continuación, los trabajadores gozarán de las siguientes licencias pagas: a) Por nacimiento
o adopción de hijos: Art. 18 - Reemplazos transitorios: Los trabajadores designados para cubrir reemplazos provisorios por ausencias transitorias, percibirán durante el período de reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico anterior y el básico correspondiente al cargo que suple. Todo el personal beneficiario del presente convenio que ejecute tareas de categorías superiores a la propia, durante un lapso de 75 (setenta y cinco) días en forma continua o alternada, automáticamente quedará adicionada a su remuneración la diferencia del sueldo básico de su categoría y la del sueldo básico de la categoría superior en la que se desempeñara. Art. 19 - Ficha personal: Los empleadores entregarán a todo el personal comprendido en el presente convenio, una constancia, cuyo original y duplicado firmarán el trabajador y el representante empresario, la que llevará consignados los siguientes datos: a) Nombre
y apellido. Art. 20 - Reintegro de gastos: Cuando por disposición de la empresa, el personal debe retirarse para realizar trabajos fuera de la misma, y las horas que insuma le obliguen a almorzar, se le abonará el gasto contra comprobante y de acuerdo con las normas y límites que haya establecido la empresa. Art. 21 - Cambios de horarios y traslados: Los cambios de horarios o los traslados que constituyan medidas de carácter colectivo, deberán ser comunicados previamente por el empleador a los trabajadores y a la representación gremial actuante en el establecimiento. Art. 22 - Día del trabajador metal mecánico: En conmemoración del día del trabajador metal mecánico, el 7 (siete) de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos. Por lo tanto, al personal comprendido en la presente convención no se le efectuará descuento alguno por tal causa, y si por necesidad o modalidades de la producción, debiera prestar servicios ese día, se le retribuirá en una suma equivalente al resultado de dividir su sueldo por treinta. Por necesidad de la empresa y previo acuerdo con la representación de A.S.I.M.R.A. correspondiente podrá trasladarse la conmemoración de dicho día al lunes inmediato anterior o posterior, en caso de que la conmemoración coincida con los días martes y miércoles o jueves y viernes respectivamente. Art. 23 - Seguro de vida y sepelio: Para todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, está vigente un seguro de vida colectivo para el trabajador, y seguro de sepelio de carácter obligatorio, extensivo a su grupo familiar, contratado por la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina en carácter de instituyente bajo su total y exclusiva responsabilidad, según los términos del acuerdo celebrado entre los sectores trabajador y patronal de la actividad metalúrgica homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las condiciones de contribuyentes y aportantes a que está sujeto el referido acuerdo y cuyo original obra en el Organismo Administrativo Laboral [disp. (D.N.R.T.) 2201/87 - expte. 822.542/87]. Art. 24 - Beneficios más favorables para el trabajador: Los beneficios superiores que actualmente goza el personal no podrán ser reducidos por los que se otorgan en el presente convenio. No se considera beneficio a los efectos de este artículo, a las remuneraciones de todo tipo, ya sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones, etc. Art.
25 - Salarios. Garantía: La remuneración real total del
personal de supervisión, cualquiera sea su categoría, deberá
ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a la del obrero
o empleado de las distintas categorías pertenecientes a otras convenciones
colectivas de trabajo mejor remunerado habitualmente bajo sus órdenes.
Para el cómputo de la remuneración del obrero o empleado,
se tendrá en cuenta: la remuneración básica convencional,
los aumentos voluntarios otorgados por la empresa y los premios a la producción
establecidos sobre bases no mensurables. Art.
26 - Ropa de trabajo: Al personal comprendido en el presente convenio
se le suministrará 2 (dos) equipos de ropa de trabajo (camisa y
pantalón) cada año aniversario. Art. 27 -
Licencias por vacaciones: Todo trabajador tendrá derecho al goce
de vacaciones anuales pagas de acuerdo con los términos que rijan
la legislación vigente en la materia al momento de su otorgamiento. Art. 28 - Beneficios especiales: A todo el personal se le otorgarán los siguientes beneficios: a) Por fallecimiento
del cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros, se le abonará
desde el 1/10/1994 al 31/3/1995 la cantidad de $ 54,60 (cincuenta y cuatro
pesos con sesenta centavos) y desde el 1/4/1995 al 30/9/1995 la cantidad
de $ 56,23 (cincuenta y seis pesos con veintitrés centavos). Este
beneficio se liquidará una vez que sea acreditado el vínculo
y siempre que el fallecido hubiera estado a cargo del trabajador.
Art. 30 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita y el día en que el trabajador se reintegre a sus tareas, deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así, igualmente, indicará en las personas de su familia o de sus beneficiarios, las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Art.
31 - Escalafón por antigüedad: Todo el personal comprendido
en el presente convenio, cobrará, a partir del primer año
de antigüedad en el establecimiento, una retribución adicional
automática, equivalente al 1% (uno por ciento) del sueldo básico
de la categoría respectiva, por cada año de antigüedad,
por mes.
Art. 33 - Absorción: Los montos de las escalas básicas conformadas entre las partes en la fecha, absorberán hasta su concurrencia: a) Las mejoras
salariales otorgadas voluntariamente por las empresas y por acuerdo o
convenio de partes y/o disposiciones legales, ya sea con carácter
remunerativo o no remunerativo, fijas o porcentuales, cualquiera sea el
concepto por el cual se hubieran otorgado o acordado, desde el último
acuerdo salarial suscripto, homologado según disposición
(D.N.R.T.) 1054/93. Art. 34 -
Mecanismos de autocomposición-procedimiento: Se crea un órgano
mixto de integración paritaria, constituido por dos representantes
de cada parte, las que podrán contar con hasta 2 (dos) asesores
cada una, adquiriendo el carácter de instancia previa en los términos
establecidos en el artículo 40 del presente acuerdo. a) interpretar
la convención colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias;
Mientras
se sustancie el procedimiento de autocompensación previsto en este
artículo, las partes se abstendrán de adoptar medidas de
acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar
la normal prestación del servicio. Art. 35 - Ordenamiento de las relaciones gremiales: a) La representación
gremial del personal involucrado en el presente convenio y representado
por A.S.I.M.R.A. en los establecimientos, actuará ante la Dirección
o la persona que ésta designe, como comisión de relaciones
para todos los efectos que se deriven de la relación laboral. Art. 36 - Crédito de horas gremiales: En concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, inciso c), de la ley 23551, los delegados de personal dispondrán de un crédito de horas mensuales, que deberán consensuar en cada empresa para el desempeño de sus tareas gremiales. En ningún caso la actuación del delegado podrá comportar un uso abusivo del crédito de horas gremiales, desnaturalizando el espíritu y esencia de la ley 23551. Art. 37 -
Poder de dirección. Reordenamiento de sistemas productivos: Las
partes firmantes del presente convenio, ven como requisito ineludible
para el crecimiento, innovación y permanencia en el tiempo de las
empresas, la necesidad de reducir los costos e incrementar la productividad.
El mejoramiento de los costos de la estructura de bienes y servicios en
sus diversos aspectos, de los procesos de producción para la satisfacción
del cliente, son un medio que ambas partes reconocen como imprescindible
para elevar la competitividad de las empresas y maximizar el nivel de
empleo y calidad de vida laboral. A tal efecto se conviene que: Art. 38 -
Obligaciones y derechos de las partes: Todo trabajador tendrá el
derecho y la obligación de utilizar, conservar y cuidar los elementos
de protección personal que la empresa defina como necesarios para
cada tarea y someterse a los exámenes médicos preventivos
y periódicos. En los casos en que se lleven a cabo cursos o enseñanzas sobre seguridad e higiene, estará obligado a asistir, dentro del horario de trabajo.
Art. 40 - Recategorización: Las posiciones de trabajo se ajustarán o recategorizarán de acuerdo con el artículo 7° (séptimo) de este convenio. Si no se encontraran coincidencias, se adoptará el procedimiento previsto en el artículo siguiente. Art. 41 - Comisión paritaria general: A los fines de la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas de esta convención colectiva, se creará una comisión paritaria general compuesta por 6 (seis) miembros, 3 (tres) por cada parte, con igual número de suplentes. La comisión paritaria general tomará intervención en todas las cuestiones referentes y que se deriven de esta convención colectiva y aquellas atinentes a clasificaciones que no pudieran ser resueltas a nivel de establecimiento y le fueran remitidas por éstas al Organismo Administrativo Nacional, para que la convoque y presida.
CAMARAS EMPRESARIAS FIRMANTES DEL CONVENIO Asociación Argentina de Fabricantes de Máquinas Herramientas, Accesorios y Afines (AAFMHA). Cámara Argentina de Fabricantes de Herramientas e Instrumentos de Medición (CAFHIM). Cámara de Equipamiento Hospitalario de Fabricación Argentina (CAEHFA). Cámara Argentina de la Industria de Luminarias, Equipos Complementarios y Afines (CADILEA). Asociación de Fabricantes de Compresores y Afines (AFCA). Cámara de Fabricantes de Máquinas Herramientas Portátiles y Afines (CAHERPO). Cámara de Fabricantes de Máquinas para Coser y Tejer. Cámara de Fabricantes de Máquinas y Equipos para la Industria (CAFMEI). Cámara Argentina de Fabricantes de Acoplados y Semirremolques (CAFAS). Cámara Argentina de Fabricantes de Rodamientos. Cámara del Forjado (CAFOR). Cámara de Construcciones Metálicas Estructurales. Cámara de Fabricantes de Máquinas Viales. Cámara Argentina de Fabricantes de Autoelevadores (CAFAE). Cámara de Fabricantes de Bulones, Tornillos, Tuercas y Afines (CAFABYT). Cámara de Fabricantes de Armas, Municiones y Afines. Cámara de Fabricantes de Instrumentos de Pesar y Medir. Cámara de Fabricantes de Aparatos Eléctricos y Mecánicos para el Hogar (CAFAEMEH). Cámara de Fabricantes de Cocinas y Afines (CAFACO). Cámara de Fabricantes de Encendedores (CAFADE). Cámara Argentina de Fabricantes de Equipos, Herramientas e Instrumental para el Servicio del Automotor (CAFEHISA). Cámara de Fabricantes de Relojes y Afines. Cámara de Elaboradores de Alambre y sus Derivados. Cámara Argentina de Ferroaleaciones y Aleaciones Especiales (CAFAE). Cámara de Fabricantes de Enlozado sobre Chapa de Hierro y Afines. Cámara de Galvanizadores y Afines. Cámara Argentina de Fabricantes de Maquinaria Agrícola. Cámara Argentina de Industrias Electromecánicas (CADIEM). Cámara Fabricantes de Caños y Tubos de Acero - Alsina 1609 - 1° piso - Capital Federal (1088). Asociación Argentina de Acabados de Metales: (SADAM) - Medrano 273 - piso 4° C - Capital Federal (1178) Asociación Fábricas Argentinas de Motores a Combustión Interna: (AFAMCI). Cámara de Industriales de Artefactos para el Hogar - Paraguay 1855 - Capital Federal - (1121). Cámara Argentina de Industrias de Refrigeración y Aire Acondicionado (CAIRAA) - Avda. de Mayo 1123 - 5° piso - Capital Federal (1085). Cámara Industrial de la Motocicleta, Bicicleta, Rodados y Afines (CIMBRA) - Pizarro 7420 - Capital Federal - (1440). Cámara Argentina de Fabricantes de Electrodos - Calle 97 - N° 741 - Villa Lynch (1672). Cámara de Fabricantes de Motores Livianos a Combustión Interna (CAMOLI) - Fraga 58 - Capital Federal (1427). Cámara Argentina de Fabricantes de Agropartes. Cámara Argentina de Fabricantes de Equipos para el Tratamiento de Residuos (CAFETRE). Asociación Fábricas Argentinas de Aeronaves (AFADA). Cámara de Centros de Servicios Metalúrgicos de la República Argentina. Cámara Argentina de Gas Natural Comprimido. Cámara de Construcciones Metálicas Estructurales - Alsina 1609 - 1° Piso - Capital Federal (1088). Cámara Argentina de Fabricantes de Envases Metálicos y Afines - Pedro Goyena 999 - Capital Federal - (1424). Cámara de la Pequeña y Mediana Industria Metalúrgica (CAMIMA) - Av. L. N. Alem 1067 - piso 14 - Capital Federal (1001). Cámara de Aparatos Electrómecánicos, Componentes Electrónicos, Eléctricos y Afines (CAEMA) - Hipólito Yrigoyen 850 - piso 2° - Of. 215 - Capital Federal (1377). Cámaras Afiliadas a Fimar - Viamonte 1393 - Capital Federal. Buenos Aires, 21 de noviembre de 1994 Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo Buenos Aires, 21 de noviembre de 1994 De conformidad
con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención
colectiva de trabajo obrante a fojas 96/118 [sustitutiva de la Rama Nº
16 de la R. (S.S.R.L.) 32/92 "Mecánica, Electromecánica,
Manufactura de la Industria Metalúrgica y sus Actividades Complementarias,
C.C.T. 275/75], quedando registrada bajo el número 246/94.
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