ASOCIACIÓN
DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA |
Rama:
Laminaciones de Metales Ferrosos
CONVENIO
COLECTIVO Nº 216/93
INDICE
SUPERVISORES
METALURGICOS
Vigencia: desde 1/8/1993 hasta el 31/7/1995 en condiciones generales
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires 03/08/1993
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y tres comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
- Departamento de Relaciones Laborales N° 2, según disposición
158/93 de la Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, a efectos
de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo,
aplicable al personal de supervisión de la industria metalmecánica
(rama: laminaciones de metales ferrosos), como resultado del acuerdo final
arribado en el día de la fecha miembros paritarios por el sector
sindical A.S.I.M.R.A., Y miembros paritarios por el sector empresarial,
CLIMA, han convenido dentro de la tipología prevista en el inciso
B) del artículo 105 del decreto 2284/91, modificatorio del artículo
1° del decreto 200/88 dentro de los términos de la ley 14250
y demás disposiciones vigentes en la materia, lo cual constará
de las siguientes cláusulas:
Artículo
1° - Partes intervinientes: Son partes signatarias del presente acuerdo
colectivo de trabajo: "Asociación de Supervisores de la Industria
Metalmecánica de la República Argentina", con domicilio
real ubicado en la calle Azcuénaga 1234, Capital Federal, por el
sector sindical, y por el sector empresario (CLIMA), Centro Laminadores
Industriales Metalúrgicos Argentinos, con domicilio real ubicado
en la Avda. Belgrano 355, Piso 1°, Capital Federal.
Art. 2°
- Vigencia temporal: La vigencia de esta convención colectiva será
de 2 (dos) años en cuanto a las cláusulas generales y de
1 (un) año en lo relativo a los aspectos económicos.
Art.
3° - Ámbito territorial de aplicación: La presente convención
colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de
la República Argentina.
Art.
4° - Personal comprendido: Es beneficiario de esta convención
colectiva todo el personal involucrado en las categorías que se
detallan en el artículo 7° y aquel que por sus funciones debe
serlo, pero que pudo haberse omitido sólo por razones de denominación.
Este personal debe ser dependiente de las empresas o industrias, dedicadas
a la laminación en frío o caliente (siderurgia no integrada),
estén sus empleadores o titulares afiliados o no a las entidades
empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio.
Art. 5°
- Definición de la rama: La función específica de
las empresas que representamos, es la de transformar productos del acero,
vale decir, que partiendo de semielaborados (palanquillas, o chapas laminadas
en caliente), se obtienen productos siderúrgicos terminados: perfiles,
barra, alambrón, flejes o diversos trefilados, que todas estas
tareas pueden ser desarrolladas por laminación en caliente o en
frío.
Art.
6° - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente
convenio, el siguiente personal:
- Gerentes.
- Subgerentes.
- Adscriptos a las gerencias.
- Jefes.
- Segundos jefes (subjefes).
- Habilitados principales.
- Apoderados.
- Secretarios de dirección, vicedirección, gerencias y jefaturas
de área.
Ej.: legales, sistemas, comercialización, personal, compras, etc.
- Cuerpo de vigilancia (excepto supervisor), si actualmente existe el
cargo con relación de dependencia del empleador (no rige para agencias
contratadas).
- Profesionales universitarios que se desempeñen en tareas de su
incumbencia profesional y aquel personal que resulta excluido en razón
de disposiciones legales.
Este personal no podrá realizar en forma habitual y permanente
las tareas comprendidas en el presente convenio, salvo casos de fuerza
mayor, necesidad imperiosa o urgencias imprevistas.
CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO
Art.
7° - Discriminación de categorías laborales: Queda comprendido
en la presente convención colectiva el personal cuya nómina
se transcribe en el presente artículo.
PERSONAL
DE FABRICA
Supervisor:
Es aquel que, poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos
y/o prácticos, que se requieran para la ejecución de las
tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza
y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme con los
planes y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e
instrucciones recibidas de la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados,
procurándoles solución y/o les da el trámite correspondiente
de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa
con criterio de responsabilidad, logrando y manteniendo un adecuado clima
de trabajo en base a correctas relaciones humanas con el personal a su
cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas
y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la supervisión,
así como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el
establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren al área
de aplicación de la empresa.
Supervisor
de fábrica de cuarta categoría: Quedan comprendidos en esta
categoría los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos,
con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio
propio, dirigen trabajos no repetitivos ni en serie, de alta precisión
y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben dirigir a personal
obrero con categoría de oficio principalmente. Pueden, asimismo,
dentro del área de actividad a su cargo, tener a sus órdenes
a supervisores de menor categoría y/o personal obrero sin oficio.
Supervisor
de fábrica de tercera categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos
tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su
cargo y con criterio propio, dirigen trabajos repetitivos o no, en serie
o no, y que requieren precisión y adecuada tolerancia, con ajuste
o no a planos. Deben tener a sus órdenes personal con y sin oficio,
pudiendo dirigir, asimismo, a supervisores de menor jerarquía.
Supervisor
de fábrica de segunda categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes
a personal con y/o sin oficio y que se desempeñen exclusivamente
en tareas de producción. Este supervisor supervisa sectores en
los cuales se realizan trabajos repetitivos (en serie) y que no exijan
profundos conocimientos tecnológicos, y también quienes
supervisen áreas donde trafilen y estiren metales, y los que se
desempeñen en sectores dedicados al mantenimiento de edificios
y servicios auxiliares.
Supervisores
de fábrica de primera categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría los supervisores que tienen a su cargo personal
no calificado y sin oficio, que ejecutan tareas generales, de movimiento
de materiales, de carga, de descarga, tareas manuales, etc.
SUPERVISORES
TECNICOS
Supervisor
técnico de tercera: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores que, con completos conocimientos técnicos y prácticos,
criterio e iniciativa propios, realizan las tareas de mayor responsabilidad
dentro de su especialidad y supervisan al personal que se desempeñe
en el sector a su cargo, en forma directa o funcionalmente. Pueden participar
en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad y de fabricación.
Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las
siguientes tareas: supervisor técnico presupuestista; supervisor
técnico en estudio del trabajo; supervisor técnico de control
de calidad; supervisor técnico proyectista; supervisor técnico
de proceso y desarrollo; supervisor técnico de control mecánico,
eléctrico y/o electrónico; supervisor técnico de
ensayos destructivos y no destructivos.
Supervisor
técnico de segunda: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores con mando, que con conocimientos técnicos, teóricos
y prácticos, criterio e iniciativa, supervisan en forma directa
o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área de
especialización. Se incluyen en esta categoría, a título
de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor técnico de métodos
de trabajo; supervisor técnico de análisis y ensayos químicos;
supervisor técnico de seguridad industrial; supervisor técnico
de ensayos destructivos; supervisor técnico de control de instrumentos
de precisión; supervisor técnico de análisis de tiempos;
supervisor técnico de programación; supervisor técnico
de control de producción.
Supervisor
técnico de primera: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores que, con la capacidad necesaria, supervisan en forma
directa o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área
de especialización, bajo directivas básicas de personal
de mayor categoría. A título de ejemplo, se incluyen en
esta categoría, las siguientes tareas: supervisor técnico
de dibujantes; supervisor técnico de cronometristas.
SUPERVISORES
ADMINISTRATIVOS
Supervisor
administrativo: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores
que, con amplios conocimientos teóricos y prácticos, criterio
e iniciativa, cumplen tareas de responsabilidad dentro de su especialidad
y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su
cargo.
Supervisor
de servicios generales: Quedan comprendidos en esta categoría,
los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos
de las tareas a su cargo, supervisan al personal que se desempeñe
en servicios auxiliares de fábrica; por ejemplo: intendencia, vigilancia,
etc.
Art. 8°
- Formación: Las partes procurarán, a través de medios
idóneos y eficientes, que el personal de supervisión adquiera
conocimientos humanísticos y de formación, en materias tales
como: relaciones humanas, leyes laborales, organización empresaria,
producción, costos, contabilidad, simplificación del trabajo,
psicología, calidad, etc. aun cuando no se trate de sus tareas
específicas.
Las empresas procurarán que los cursos de capacitación se
realicen en horario de trabajo o mediante el otorgamiento de licencias
especiales, sin que ello signifique una disminución en los ingresos
del trabajador.
Art. 9° - Accidentes y enfermedades inculpables: El régimen
para accidentes y enfermedades inculpables se regirá por las disposiciones
de los artículos 208, 209 y 210 y concordantes de la ley de contrato
de trabajo, modificada por la ley 21297 y el reglamento de la empresa
sobre el particular.
Será modificada en la medida que exista revisión de la legislación
vigente y adecuada al nuevo régimen legal que rija estos institutos.
Art. 10 - Higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo: En cuantas materias
afecten a la seguridad e higiene de las instalaciones, así como
a las condiciones y medio ambiente de trabajo, serán de aplicación
las disposiciones contenidas en la legislación vigente, cuyo cumplimiento
es responsabilidad del empleador y, por tanto, tiene igualmente la autoridad
para tomar las decisiones en la materia.
Art. 11 - Cómputo de tiempo de servicio: El tiempo de servicio,
a todos los efectos legales y convencionales, responderá a las
prescripciones legales que rijan en la materia, conforme lo normado en
el artículo 18 de la ley de contrato de trabajo (t.o.).
Art. 12 - Cumplimiento jornada de trabajo: La jornada laboral será
íntegramente en el puesto de trabajo, respetando en su totalidad
la hora de iniciación y finalización de la misma, en ropa
de trabajo.
Art. 13 - Descanso en horario continuo: Todo el personal cuando trabaje
en turnos diurnos continuados de 8 (ocho) o más horas, o nocturnos
de 7 (siete) o más horas continuadas, o en días sábados
en horarios diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un
descanso de 30 (treinta) minutos para merendar.
Art. 14 - Cambio de tareas: El empleador está facultado para introducir
todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación
del trabajo de sus dependientes, siempre y cuando no importen un ejercicio
irrazonable de sus facultades de mando, que pudiesen ocasionar al trabajador
menoscabo y/o perjuicios materiales.
Art. 15 - Permisos: Los empleadores concederán permiso con goce
de haberes a solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas
seccionales, a los miembros directivos, integrantes de comisiones de relaciones
que deban realizar gestiones o bien sean citados, ante la autoridad de
Aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo,
seccionales de A.S.I.M.R.A. o cualquier otra repartición nacional,
provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde
relación con su función sindical.
Art. 16 - Horas extras: El personal comprendido en la presente convención
colectiva que realice horas suplementarias, tendrá derecho a los
adicionales que prescribe la ley en la materia. Las horas extraordinarias
se liquidarán tomando como base una jornada mensual de 200 horas.
Art. 17 - Licencias especiales: Por los sucesos que se
enumeran a continuación, los trabajadores gozarán de las
siguientes licencias pagas de acuerdo con los términos que rija
la legislación al momento del suceso.
a) Por nacimiento o adopción de hijos: 2 (dos) días hábiles.
b) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos.
c) Por fallecimiento de: cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unida en aparente matrimonio, hijos, padres, hermanos, suegros y abuelos:
3 (tres) días hábiles.
d) Por mudanza: 1 (un) día hábil.
e) Por trámites prenupciales: 1 (un) día hábil.
f) Por donación de sangre: 1 (un) día hábil.
g) Por estudio: Al personal que curse estudios secundarios o universitarios
en organismos oficiales, se le otorgará, durante el año
calendario, 10 (diez) días hábiles corridos o discontinuos
para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo exhibir
la comprobación oficial de haber rendido dicha prueba, dentro de
los 5 (cinco) días posteriores de efectuadas las mismas.
h) Cuando se hallen aquejados de grave enfermedad el cónyuge, padres,
hermanos o hijos del empleado que convivan con él y estén
exclusivamente a su cargo, comprobando estos hechos debidamente, se le
otorgará licencia extraordinaria a los efectos de atender al paciente
siempre que tal cuidado sea indispensable para la vida del mismo y si
el trabajador fuere la única persona que pueda hacerlo. Este hecho
podrá ser verificado por la empresa en la forma que considere más
conveniente. El lapso del permiso será hasta un tope de dos o tres
meses por año, según que su antigüedad en el establecimiento
sea menor o mayor de diez años, respectivamente. El año
a que se refiere el párrafo anterior comenzará a computarse
desde la fecha del goce de este beneficio.
Art. 18 -
Otras disposiciones: Los trabajadores designados para cubrir reemplazos
provisorio por ausencias transitorias, percibirán durante el período
de reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico
anterior y el básico correspondiente al cargo que suple. Si la
suplencia abarca a 75 días o más, quedará automáticamente
incorporado el adicional, siempre y cuando reúna los conocimientos
técnicos, teóricos y prácticos que poseyera la persona
reemplazada.
Art. 19 - Reintegro de gastos: Cuando por disposición de la empresa,
el personal debe retirarse del establecimiento para realizar trabajos
fuera del mismo y las horas que insuma le obliguen a almorzar, se le abonará
el gasto contra comprobante y de acuerdo con las normas y límites
que haya establecido la empresa.
Art. 20 - Cambios de horarios y traslados: Los cambios de horarios o los
traslados que constituyan medidas de carácter colectivo, deberán
ser comunicados previamente por el empleador a los trabajadores y a la
representación gremial actuante en el establecimiento.
Art. 21 - Día del trabajador metalúrgico:
En conmemoración del "Día del Trabajador Metalúrgico",
el 7 de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en
los establecimientos de la industria. Por lo tanto, al personal comprendido
en la presente convención colectiva, no se le efectuará
descuento alguno por tal causa, y si por necesidad o modalidades de la
producción, debiera prestar servicios ese día, se le retribuirá
en una suma equivalente al resultado de dividir su sueldo por treinta.
Art.
22 - Seguro de vida y sepelio: Para todo el personal de la industria comprendido
en el presente convenio colectivo de trabajo, está vigente un seguro
de vida colectivo para el trabajador, y seguro de sepelio de carácter
obligatorio, extensivo a su grupo familiar, contratado por la Asociación
de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República
Argentina en carácter de instituyente bajo su total y exclusiva
responsabilidad, según los términos del acuerdo celebrado
entre los sectores obrero y patronal de la actividad metalúrgica,
homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las condiciones
de contribuyentes y aportantes a que está sujeto el referido acuerdo
y cuyo original obra en el Organismo Administrativo Laboral [Disp. (D.N.R.T.)
2201/87, expediente 822.542/87].
Art. 23 -
Beneficios más favorables para el trabajador: Los beneficios superiores
que actualmente goza el personal, no podrán ser reducidos por los
que se otorgan en el presente convenio. No se considera beneficio a los
efectos de este artículo, a las remuneraciones de todo tipo, ya
sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones, etc.
Art.
24 - Salarios - Garantía: La remuneración real total del
personal de supervisión, cualquiera sea su categoría, deberá
ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a la del obrero
o empleado de las distintas categorías pertenecientes a otras convenciones
colectivas de trabajo mejor remunerado habitualmente bajo sus órdenes.
Para el cómputo de la remuneración del obrero o empleado,
se tendrá en cuenta: la remuneración básica convencional,
los aumentos voluntarios otorgados por la empresa y los premios a la producción
establecidos sobre bases no mensurables.
Quedan excluidos del cómputo indicado: el adicional por antigüedad,
los sistemas de premios establecidos sobre bases mensurables y las horas
extras.
Art.
25 - Ropa de trabajo: Al personal comprendido en el presente convenio
se le suministrará 2 (dos) equipos de ropa de trabajo cada año
aniversario.
La ropa de trabajo será de uso obligatorio dentro del establecimiento.
Art.
26 - Licencia por vacaciones: Todo trabajador tendrá derecho al
goce de vacaciones anuales pagas de acuerdo con los términos que
rijan la legislación vigente en la materia al momento de su otorgamiento.
La antigüedad se computará al 31 de diciembre del año
que correspondan las mismas.
Art.
27 - Beneficios especiales: A todo el personal se le otorgarán
los siguientes beneficios:
a) Por fallecimiento
del cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros, se le abonará
la cantidad de $ 54,22 (cincuenta y cuatro con veintidós). Este
beneficio se liquidará una vez que sea acreditado el vínculo
y siempre que el fallecido hubiera estado a cargo del trabajador.
b) Por cada uno de los progenitores que tenga exclusivamente a su cargo,
se le abonará $ 6,78 (seis con setenta y ocho) por mes.
c) Al personal que tenga título secundario completo emanado de
institutos nacionales o provinciales y sus incorporados con igual régimen
de estudio, se le abonará $ 5,32 (cinco con treinta y dos) por
mes.
d) El personal que domine, a más del castellano, uno o varios idiomas
y siempre que el uso de los mismos le sean necesarios para el desempeño
de sus tareas habituales, tendrá un adicional de $ 5,32 (cinco
con treinta y dos) por mes.
Estos importes rigen a partir del 1/8/1993.
Los beneficios especiales sufrirán los mismos incrementos porcentuales
que las partes signatarias acuerden porcentualmente sobre los sueldos
o salarios básicos.
Art. 28 -
Cambio de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá
ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las 48 (cuarenta
y ocho) horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia
escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador.
Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán
válidas, a todos los efectos legales, las comunicaciones dirigidas
al último domicilio denunciado por el trabajador.
El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución
de Correos y Telecomunicaciones, constituirá domicilio especial
para recibir las comunicaciones.
Art. 29 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita y el día
que el trabajador se reintegre a sus tareas, deberá comunicar al
empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así,
igualmente, indicará en las personas de su familia o de sus beneficiarios,
las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última
declaración que importen una adquisición, modificación,
transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del
presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Art. 30 - Escalafón por antigüedad: Todo
el personal comprendido en el presente convenio, cobrará, a partir
del primer año de antigüedad en su relación de dependencia,
una retribución adicional automática de acuerdo con las
siguientes normas:
a) El 1%
(uno por ciento) del sueldo básico de su respectiva categoría,
por mes, por cada año de antigüedad.
b) Debe ser pagado independientemente de la remuneración establecida
en este convenio. Los mayores sueldos que se cobren no implica que en
los mismos esté incluido el beneficio que se pacta por este artículo.
c) Su pago se justificará únicamente con la liquidación
pertinente, donde deberá estar imputado a este rubro, integrando
el salario a todos los efectos de la relación laboral.
Art. 31 -
Salarios: Un incremento salarial a partir del 1 de agosto de 1993 y con
vigencia hasta el 31 de julio de 1994, partiendo de la escala vigente
al 1 de julio de 1991, que surge de la planilla de salarios básicos,
que se agrega por este acto debidamente conformada.
El sector empresario se compromete a no trasladar a los precios este incremento
salarial.
Art. 32 -
Absorción: Los montos de las escalas básicas conformadas
entre las partes en la fecha, absorberán hasta su concurrencia:
a) Las mejoras
salariales otorgadas voluntariamente por las empresas y por acuerdo o
convenio de partes y/o disposiciones legales, ya sea con carácter
remunerativo o no remunerativo, fijas o porcentuales, cualquiera sea el
concepto por el cual se hubieran otorgado o acordado, desde el mes de
marzo/julio de 1991, según disposición (D.N.R.T.) 5308/91,
hasta la fecha.
b) Cualquier ajuste o incremento salarial general que puedan disponer
las autoridades con carácter remuneratorio o no remuneratorio,
aun cuando dicho aumento general se disponga sobre las remuneraciones
normales, habituales, nominales y/o permanentes o sobre básicos
convencionales a partir de la fecha de vigencia de este convenio de la
Rama Laminación de Metales Ferrosos.
c) Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de
las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de
los valores indicados en las remuneraciones consignadas en los listados
anexos que forman parte integrante de este acuerdo, que configuren una
duplicación de pagos y/o doble imputación de rubros.
Art. 33 - Mecanismos de autocomposición. Procedimiento: Se crea
un órgano mixto de integración paritaria, constituido por
dos representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta
dos asesores cada una, adquiriendo el carácter de instancia previa
en los términos establecidos en el artículo del presente
acuerdo.
Dicha Comisión,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) interpretar
la convención colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias;
b) clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación
tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente
a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo
proceso antes indicado, cumpliendo así con lo dispuesto por el
artículo 24 de la ley 24013;
c) integrar la convención colectiva con las nuevas normas que corresponda
dictar en todos aquellos temas que las partes acuerden dejar pendientes
y abiertos para su regulación posterior y gradual o, en su defecto,
para aquellos tópicos que la propia realidad impusiere;
d) considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con
motivo de la convención colectiva o por cualquier otra causa inherente
a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente,
bajo un procedimiento que deberán convenir a partir de la entrada
en vigencia del presente convenio;
e) la intervención de la comisión en cuestiones de carácter
individual, sólo cabrá cuando ello fuere resuelto por unanimidad.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocompensación previsto
en este artículo, las partes se abstendrán de adoptar medidas
de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar
a afectar la normal prestación del servicio.
Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas
de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.
Art. 34 - Ordenamiento de las relaciones gremiales:
a) La representación gremial del personal involucrado en el presente
convenio y representado por A.S.I.M.R.A. en los establecimientos, actuará
ante la dirección o la persona que ésta designe, como Comisión
de Relaciones para todos los efectos que se deriven de la relación
laboral.
b) Los empleadores reconocerán como únicos representantes
del personal del establecimiento, a los miembros de las Comisiones de
Relaciones que hubieran sido designados de acuerdo con las prescripciones
del presente artículo.
c) Las Comisiones de Relaciones de cada establecimiento, estarán
integradas de la siguiente manera:
1) Hasta
25 supervisores (1 delegado).
2) De 26 a 50 supervisores (2 delegados).
3) Un representante más cada 100 supervisores que excedan lo acordado
en 1) ó 2). Cuando los delegados alcancen el número de tres
o más, se elegirá de entre ellos una Comisión de
Relaciones integrada por tres miembros, la que representará al
personal ante la representación empresaria.
d) Las designaciones
de miembros de la Comisión de Relaciones, deberán ser efectuadas
de acuerdo con lo determinado por la ley de asociaciones profesionales.
e) La Comisión de Relaciones y la representación empresaria,
establecerán de común acuerdo las fechas de reunión
y las horas de iniciación, que podrán ser dentro o fuera
de la jornada de labor, de acuerdo con las necesidades y posibilidades
de cada empresa, teniendo en consideración primordialmente, evitar
cualquier entorpecimiento en el plan productivo o inconvenientes en el
orden y disciplina laboral, así como trastornos que pudieran ocasionarse
por ausencia de la supervisión, dirección y vigilancia en
las tareas que se desarrollan dentro de la empresa.
Estas reuniones se realizarán en el ámbito del establecimiento
cada 15 (quince) días. Para casos de fuerza mayor o problemas que,
por su gravedad, no admitan dilación, se efectuarán reuniones
extraordinarias. De todas ellas se labrarán actas.
f) De acuerdo con las posibilidades y cuando fuere menester, la empresa
difundirá informaciones relativas a la política laboral,
productiva o de otro carácter, a los efectos de que el personal
se halle compenetrado de los objetivos a alcanzar.
g) El representante gremial no podrá ausentarse de su lugar de
trabajo durante la jornada de labor, para realizar funciones gremiales
sin previa autorización por escrito del superior que corresponda,
en el correspondiente formulario.
h) Cada establecimiento concederá un espacio mural para la colocación
de una vitrina o pizarrón que permita a la Comisión de Relaciones
colocar, en este solo lugar, informaciones exclusivamente de orden gremial.
Art. 35 - Crédito de horas gremiales: En concordancia con lo dispuesto
por el artículo 44, inciso c), de la ley 23551, los delegados de
personal dispondrán de un crédito de horas mensuales, que
deberán consensuar en cada empresa para el desempeño de
sus tareas gremiales. En ningún caso la actuación del delegado
podrá comportar un uso abusivo del crédito de horas gremial,
desnaturalizando el espíritu y esencia de la ley 23551.
Art. 36 - Poder de dirección. Reordenamiento de sistemas productivos:
Las partes firmantes del presente convenio ven como requisito ineludible
para el crecimiento, innovación y permanencia en el tiempo de las
empresas, la necesidad de reducir los costos e incrementar la productividad.
El mejoramiento de los costos de la estructura de bienes y servicios en
sus diversos aspectos, de los procesos de producción para la satisfacción
del cliente, son un medio que ambas partes reconocen como imprescindibles
para elevar la competitividad de las empresas y maximizar el nivel de
empleo y calidad de vida laboral. A tal efecto, se conviene que: la representación
gremial y los trabajadores de cada establecimiento, prestarán su
más amplia y activa colaboración en la implantación
de esquemas de reordenamiento de los sistemas productivos, reducción
de costos, puesta en marcha de diferentes métodos de trabajo, cambios
tecnológicos, incorporación de equipos y/o máquinas
de mayor complejidad, etc. Se ratifican y reconocen las facultades del
empleador para disponer los cambios de las modalidades operativas que
se consideren necesarias para el incremento de la producción y/o
productividad, mejoras de la calidad, reducción de tiempos muertos,
eliminación de desperdicios, el estudio, la modificación,
implantación de los nuevos métodos de trabajo adaptándolos
en cada momento a las necesidades del producto y la producción,
preservando en todo momento la integridad física y psíquica
del trabajador y respetando las normas vigentes en la materia.
Art. 37 - Obligaciones y derechos de las partes: Todo trabajador tendrá
el derecho y la obligación de utilizar, conservar y cuidar los
elementos de protección personal que la empresa defina como necesarios
para cada tarea y someterse a los exámenes médicos preventivos
y periódicos.
Cumplir con las normas de higiene y seguridad emanadas de la empresa y
respetar los avisos y carteles que la indiquen.
En los casos en que se lleven a cabo cursos o enseñanzas sobre
seguridad e higiene, estará obligado a asistir dentro del horario
de trabajo.
Art. 38 - Habilitación modalidades de contratación: Se acuerda
habilitar a partir de la firma del presente, las modalidades contractuales
promovidas encuadradas en las normativas previstas en la ley 24013.
Art. 39 - Recategorización: Las posiciones de trabajo se ajustarán
o recategorizarán de acuerdo con el artículo 7° de este
convenio. Si no se encontraran coincidencias, se adoptará el procedimiento
previsto en la cláusula siguiente.
Art. 40 - Comisión paritaria general: A los fines de la correcta
interpretación y aplicación de las cláusulas de esta
convención colectiva, se creará una Comisión Paritaria
General compuesta por seis miembros, tres por cada parte, con igual número
de suplentes. La Comisión Paritaria General tomará intervención
en todas las cuestiones referentes y que se deriven de esta convención
colectiva y aquellas atinentes a clasificaciones que no pudieran ser resueltas
a nivel de establecimiento y le fueran remitidas por éstas al Organismo
Administrativo Nacional, para que la convoque y presida.
Art. 41 - Manual de evaluación: Previa a la reclasificación
prevista en el artículo 39, las partes se comprometen a acordar
en el término de noventa días un manual de evaluación
de tareas que abarquen factores y puntaje.
HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO
Buenos Aires,
2 de setiembre de 1993
Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General
de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio
colectivo obrante a fojas 18/36 y escala salarial de fojas 37 y a fin
de proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo
al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación
de su texto íntegro (D. 199/88, Art. 4°).
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para
su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose
luego al Departamento Coordinación para el depósito del
presente legajo.
Juan Alberto Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Registración del Convenio
Buenos Aires, setiembre 2 de 1993
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 18/36 y escala
salarial de fojas 37, quedando registrada bajo el N° 216/93 (Laminación
Metales Ferrosos).
Simón Mimica - Jefe Departamento Coordinación.
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