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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

PERSONAL OBREROS Y EMPLEADOS DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS

Rama General

CONVENIO COLECTIVO Nº 275/75

INDICE

I - PARTES INTERVINIENTES
 
II - APLICACION DE LA CONVENCION
Vigencia temporal
Personal comprendido
 
III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Discriminación de categorías laborales
Antigüedad-escalafón
 
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS

 

SUPERVISORES METALURGICOS
RAMA GENERAL

Vigencia: Desde el 1/6/1975 hasta el 31/5/1976
Partes intervinientes: "Federación Argentina de la Industria Metalúrgica", "Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines" y "Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República Argentina".
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 13 de agosto de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Personal de supervisión de la industria metalúrgica.
Zona de aplicación: Capital Federal y Gran Buenos Aires, Ciudades de La Plata, Zárate, Campana y Tres Arroyos; los Partidos de Ramallo y San Nicolás de la Provincia de Buenos Aires y Villa Constitución de la Provincia de Santa Fe.
Cantidad de beneficiarios: 15.000 trabajadores.
Período de vigencia: Desde el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los quince días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las 16.30 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo -Dirección Nacional Relaciones del Trabajo-, Departamento Relaciones Laborales número 3, entrela "Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República Argentina", y la "Federación Argentina de la Industria Metalúrgica", en representación de la "Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines", han convenido lo siguiente, dentro de los términos de la ley 14250 y demás disposiciones vigentes en la materia, lo cual constará de las siguientes cláusulas:

 

I - PARTES INTERVINIENTES

Artículo 1º - Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo: "Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República Argentina", con domicilio real ubicado en la calle Azcuénaga 1234, Capital Federal, por el sector sindical, y por el sector empresario la "Federación Argentina de la Industria Metalúrgica", con domicilio real ubicado en la calle Alsina 1607, Capital Federal y la "Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines", con domicilio real ubicado en la Avenida Rivadavia 1115, Capital Federal.

II - APLICACION DE LA CONVENCION

Vigencia temporal

Art. 2º - La vigencia de esta convención colectiva será de un año en cuanto a las cláusulas generales y de un año en lo relativo a los aspectos económicos.

Art. 3º - La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en: Capital Federal y Gran Buenos Aires, Ciudad de La Plata, Zárate, Campana, Tres Arroyos de la Provincia de Buenos Aires y Villa Constitución de la Provincia de Santa Fe, con el alcance de la ley 14250.

Personal comprendido

Art. 4º - Es beneficiario de esta convención colectiva todo el personal involucrado en las categorías que se detallan en el artículo 6º y aquel que por sus funciones debe serlo, pero que pudo haberse omitido sólo por razones de denominación. Este personal debe ser dependiente de las empresas o sociedades de las diferentes actividades, ramas y especialidades de la industria metalúrgica, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio.
Se considerarán actividades metalúrgicas la siderometalúrgica mecánica y electromecánica y todas aquellas que tratan o transforman la materia de origen por fundición, sinterización, forjado, estampado, prensado, extrusión, laminado, trafilado, soldado, maquinado y cualquier otro proceso que produzca elementos metálicos y/o mixtos elaborados y/o semielaborados y finales; también en reparaciones, ensamble, montaje y manutención, dentro o fuera del ámbito geográfico de la empresa, sin que ello implique limitar los derechos del empleador para disponer la prestación de servicios fuera del ámbito de la misma.
Asimismo, se considerarán comprendidas las oficinas comerciales y/o técnicas de la actividad metalúrgica, depósitos y talleres de reparación, conservación de maquinaria, herramientas y todo otro artículo manufacturado metalúrgico de fabricación nacional o importado, si estas son sus principales actividades. Las empresas y sociedades en que se realicen tareas comprendidas en las diferentes especialidades de la industria clasificarán a su personal de acuerdo con lo establecido en este convenio y dentro de la especialidad que constituya su principal actividad.
Se mencionan a título enunciativo, entre otras, las siguientes actividades de la industria metalúrgica argentina:
1) Talleres mecánicos y electromecánicos en general.
2) Talleres mecánicos de reparación general, chapa y pintura, rectificaciones, electricidad, etc., y todo trabajo vinculado con la reparación de vehículos de autopropulsión, cuando en el ámbito de las industrias comprendidas en este convenio, funcionen como dependencias internas anexas y/o complementarias.
3) Fabricación y reparación de: tractores, maquinarias agrícolas y/o sus repuestos, entendiéndose por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan en la sistematización del suelo, la labranza, primordial y complementaria; la siembra, plantación y trasplante; la lucha contra las plagas; la cosecha, preparación, conservación y almacenamiento de los productos; la extracción, conducción y almacenamiento de agua para fines agropecuarios y otras actividades afines, máquinas y/o accesorios utilizados en la cría y explotación directa del ganado, inclusive la granjera y quintera.
4) Fabricación, montaje e instalación por cuenta de terceros en y de plantas industriales, de estructuras metálicas, maquinarias y equipos industriales.
5) Fabricación y/o montaje de máquinas herramientas, piezas o partes, accesorios y afines.
6) Fabricación de unidades de iluminación, luminarias y sus partes componentes.
7) Fabricación, reconstrucción, reparación y montaje de: vagones de carga y especiales; coches de pasajeros; locomotoras diésel; motores de tracción; generadores principales; equipos de frenos; equipos eléctricos de alumbrado y calefacción; elementos de choque; llantas; centros de rueda; ejes; "boogies"; enganches automáticos; elementos convencionales de tracción y todo otro material ferroviario; coches motores y motores diésel y sus partes complementarias en general.
8) Fundición gris; aceros moldeados; maleables; nodular y demás piezas moldeadas de metales no ferrosos.
9) Fabricación de alambres, cables metálicos, tornillos, remaches, clavos, tejidos de alambre, bulones, tuercas, afines y similares.
10) Construcciones metálicas estructurales de todo tipo.
11) Fabricación, instalación, reparación y conservación de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas de todo tipo, velocidad y carga, así también sus partes y repuestos.
12) Fabricación de aparatos eléctricos y mecánicos para el hogar y de uso personal; hojas de afeitar.
13) Fabricación de armas, armamentos, municiones y afines.
14) Fabricación de máquinas para coser, familiares e industriales y sus repuestos y accesorios.
15) Fabricación de cocinas, calentadores, aparatos de cafetería, estufas, faroles, garrafas, medidores, válvulas, reguladores de presión; quemadores, robinetería y demás accesorios y partes, a gas, eléctricos y combustibles líquidos; piletas metálicas, camas, muebles y elementos para sanidad y cirugía.
16) Producción, recuperación, elaboración o transformación de metales no ferrosos.
17) Fabricación de caños y tubos de acero con o sin costura y sus accesorios a través de la 18) Electrónica transformación, sea de: fleje, chapa, lingote, palanquilla, "slab" o barras.
: Fabricación de equipos de T.V., radio, audio, comunicaciones, grabaciones, electromedicina, instrumentos de medición, computadoras, analizadores, elementos para automatización, cazoletas, núcleos de ferrite, equipos de ultrasonido, láser, máser, microscopio electrónico, teletipos, etc.; componentes para la industria electrónica: choques, transformadores de poder y de audio, válvulas, fuentes de alimentación, baterías, sintonizadores, yugos, "fly-back", resistencia, capacitores, semiconductores, estabilizadores, elevadores, tubos de rayos catódicos, fotocélulas, hornos de alta frecuencia, bobinas, relés, termistores y la reparación de estos elementos cuando se realice dentro del ámbito de actividad de la empresa y en forma anexa y/o complementaria.
19) Cromo-hojalatería mecánica y litografía.
20) Fabricación en bronce, acero y afines, de orfebrería; fundición artística; cubiertos, cuchillería y menaje.
21) Fabricación de rodamientos.
22) Producción de polvos metálicos y/o que partiendo de éstos se elaboren toda clase de productos utilizando la metodología de la pulvimetalurgia.
23) Fabricación de muebles, gabinetes, cajas, cajas fuertes, camas, sillas, elásticos metálicos y resortes.
24) Herrajes, cerraduras y candados.
25) Fabricación de maquinaria vial y/o sus repuestos, entendiéndose por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan en la construcción y/o mantenimiento de caminos y sus actividades conexas y toda otra actividad que guarde estrecha relación con esos fines, tales como: motoniveladores, cargadoras frontales, excavadoras, tractores de uso vial, equipos diversos para asfalto; aspiradoras, mezcladoras, rodillos vibratorios lisos y patas de cabra, zarandas vibratorias, plantas de trituración y sus afines y talleres dedicados al mantenimiento de esos elementos.
26) Fabricación de todo instrumento metálico destinado a pesar, medir, controlar y calcular.
27) Fabricación de herramientas, instrumentos de medición y control, matrices, electrodos para soldadura, herramientas con insertos de metal duro y piedras abrasivas.
28) Fabricación de maquinarias y equipos para las industrias: textiles, calzado, alimenticia, aceitera, alcoholera, artes gráficas, artículos de tocador, azucarera, bebidas, carnes, caucho, cerámica, corcho, construcción, cuero, dulce, envases, estaciones de servicios, farmacia, hidráulicas, neumáticas, jabonera, lechera, maderera, mármoles y mosaístas, metalúrgicas, petrolera, plásticos, sanitarios, servicios públicos, tabacos, taninos, tintorera, vidrio, puentes grúas, aparejos, polipastos, sus afines y similares; calderería, tanques, tambores y envases y para cualquier otra actividad y/o industria.
29) Fabricación, reparación y montaje de carrocerías y su complementación para vehículos de transporte de pasajeros y carga, terrestres y aéreos.
30) Galvanizado, cincado, cadmiado, estañado, enlozado, esmaltado, forjado, cortado, plegado y estampado de chapa de hierro y zinguería en general.
31) Fabricación, armado de acoplados, remolques, semirremolques, contenedores y afines y reparaciones.
32) Fabricación y reparación de motores, generadores, transformadores, tableros y aparatos eléctricos de uso general.
33) Fabricación, reparación y rectificación, partes componente, autopiezas, y repuestos de transporte automotor.
34) Fabricación y/o reparación de motores de combustión interna y a explosión, grupos electrógenos y afines para tracción, arrastre e impulso de buques, automotores y aeronaves.
35) Fabricación, montaje y armado de automotores en general. Se entiende que este inciso rige para el personal involucrado en este convenio y que no está incluido en otras convenciones colectivas.
36) Fabricación o fabricación y montaje, dentro o fuera de la empresa, de carpintería metálica y herrería de obras, cortinas y toldos metálicos.
37) Fabricación, reparación y manutención de máquinas de escribir, calculadoras, estadísticas, registros mecanizados y afines.
38) Fabricación, reparación, instalación y conservación de equipos y elementos para la refrigeración, calefacción y aire acondicionado, sus piezas, partes y repuestos.
39) Fabricación de bicicletas, motocicletas, remociclos, triciclos, rodados y afines.
40) Fabricación de juguetes, instrumentos musicales, metálicos y/o electrónicos.
41) Fabricación mecánica de relojería, joyería y orfebrería y sus componentes.
42) Pulimentos, granallado y arenado de piezas metálicas ferrosas o no ferrosas, o todo proceso de terminación de superficie.
43) Siderurgia, entendiéndose por tal, la fabricación o producción de arrabio o de hierro, partiendo de minerales ferríferos, aceros y su laminación.
44) Artículos de ferretería, escritorio, librería, óptica, cinematografía y fotografía.
45) Artículos de fantasía, botones, hebillas y cierres metálicos corredizos y sus afines.
46) Depósitos de todo tipo de chatarras o deshechos, ferrosos o no ferrosos, prensado, corte, rotura y/o fragmentación de los mismos, así como también los que efectúen el desguace de barcos, desarme de puentes, locomotoras, vagones, etc.
47) Tratamientos térmicos metalúrgicos, normalizados, templados, revenidos, cementados, etc.
48) Fumistería de mantenimiento, dentro del ámbito de la empresa.
49) Matricería, mecánica o por electroerosión.
50) Galvanoplastia.
51) Fabricación y reparación de equipos, perforación y bombeo.

Nota: Cuando en los incisos de este artículo se mencionan los términos "reparación", "instalación" u otro equivalente, se aplica a las actividades que se desempeñen en las dependencias internas, conexas y/o complementarias, de las industrias, comprendidas en el ámbito de esta convención colectiva.

Art. 5º - A mayor abundamiento se deja constancia de que esta convención colectiva no rige respecto de las personas que desempeñan los siguientes cargos: gerentes, subgerentes y sus adscriptos y secretarios/as de éstos, como así también los/as de dirección, vicedirección y jefaturas. Quedan también excluidos los jefes, segundos jefes (subjefes), habilitados, apoderados y todos aquellos otros cargos análogos o similares a esta nómina enunciativa.
Este personal no podrá realizar en forma habitual y permanente tareas comprendidas en las categorías establecidas en la presente convención colectiva de trabajo.

III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Discriminación de categorías laborales

Art. 6º - Queda comprendido en la presente convención colectiva el personal cuya nómina se transcribe en el presente artículo:

PERSONAL DE FÁBRICA

Supervisor: Es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos y/o prácticos, que se requieren para la ejecución de las tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme con los planes y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e instrucciones recibidas de la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados, procurándoles solución y/o les da el trámite correspondiente de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa con criterio de responsabilidad, logrando y manteniendo un adecuado clima de trabajo en base a correctas relaciones humanas con el personal a su cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la supervisión, así como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren al área competente de aplicación de la empresa.
Supervisor de fábrica de cuarta categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, dirigen trabajos no repetitivos ni en serie, de alta precisión y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben tener responsabilidad integral respecto del área a su cargo, con aplicación de criterio propio. Deben dirigir a personal obrero con categoría de oficio, principalmente. Pueden, asimismo, dentro del área de actividad a su cargo, tener a sus órdenes a supervisores de menor categoría y/o personal obrero sin oficio. Como ejemplo para interpretar esta categoría se mencionan a los que supervisan, entre otras análogas, las siguientes actividades: matricería; fabricación de equipos industriales; construcción y reparación de dispositivos electromecánicos.
Supervisor de fábrica de tercera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio, dirigen trabajos repetitivos o no, en serie o no y que requieren precisión y adecuada tolerancia, con ajuste o no a planos. Deben tener a sus órdenes personal con y sin oficio, pudiendo dirigir asimismo a supervisores de menor jerarquía.
Supervisor de fábrica de segunda categoría: Quedan comprendidos en esta categoría todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes a personal con y/o sin oficio y que se desempeñen exclusivamente en tareas de producción. Este supervisor supervisa sectores en los cuales se realizan trabajos repetitivos (en serie) y que no exijan profundos conocimientos tecnológicos; ámbitos donde se elaboren artículos o piezas terminadas o con destino a formar conjuntos. Igualmente, aquellos que actúen en lugares donde se realicen tareas de montaje, de conjuntos o subconjuntos; también quienes supervisen áreas donde trafilan y estiren metales o fabriquen moldes y noyos mecánicamente, destinados al moldeado de metales en fusión; y los que se desempeñen en sectores dedicados al mantenimiento de edificios y servicios auxiliares.
Supervisores de fábrica de primera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que tienen a su cargo y dirección personal calificado o no y sin oficio, que ejecutan tareas generales, de servicios auxiliares, de movimiento de materiales, de carga, de descarga, tareas manuales, de ayuda y colaboración, etc.
Subsupervisores de fábrica: Son aquellos que controlan, de acuerdo con las directivas impartidas por los supervisores de sus respectivas categorías, una sección o parte de ella. Este personal será encuadrado dentro de las categorías similares a las asignadas a los supervisores de fábrica, con excepción de la cuarta categoría, es decir, tercera, segunda y primera, de acuerdo con los conocimientos teóricos y prácticos básicos que posea y que se exigen para cada una de las categorías de supervisores, de manera tal que les permita reemplazarlos en sus funciones y se hallen facultados para interpretar y ejecutar sus directivas e instrucciones. Los subsupervisores no podrán tener a su cargo la supervisión en forma permanente de un turno horario completo, en una sección donde se realicen tareas complejas de producción.

SUPERVISORES TECNICOS

Supervisor técnico de tercera: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores con mando que con completos conocimientos técnicos, teóricos y prácticos, criterio e iniciativa propios, realizan las tareas de mayor responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan al personal que se desempeña en el sector a su cargo. Pueden participar en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad y de fabricación. Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor técnico presupuestista; supervisor técnico en estudio del trabajo; supervisor técnico de control de la calidad; supervisor técnico proyectista; supervisor técnico de proceso y desarrollo; supervisor técnico de control mecánico, eléctrico y/o electrónico; supervisor técnico de ensayos destructivos y no destructivos.
Supervisor técnico de segunda: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores con mando, que con conocimientos técnicos, teóricos y prácticos, criterio e iniciativa, supervisan y/o realizan las tareas relativas a su área de especialización. Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor técnico de métodos de trabajo; supervisor técnico de análisis y ensayos químicos; supervisor técnico de dibujo litográfico; supervisor técnico de seguridad industrial; supervisor técnico de ensayos destructivos; supervisor técnico de control de instrumentos de precisión; supervisor técnico de análisis de tiempos; supervisor técnico de programación; supervisor técnico de control de producción.
Supervisor técnico de primera: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores con mando que, con la capacidad necesaria, supervisan y realizan las tareas relativas a su área de especialización, bajo directivas básicas de personal de mayor categoría. A título de ejemplo, se incluyen en esta categoría las siguientes tareas: supervisor técnico de preparadores de maquetas o muestras; supervisor técnico de dibujantes coloristas; supervisor técnico de cronometristas.

SUPERVISORES ADMINISTRATIVOS

Supervisor administrativo de segunda categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos teóricos y prácticos, criterio e iniciativa, cumplen tareas de responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su cargo. Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor de caja; supervisor de facturación; supervisor de costos y variaciones; supervisor de compras; supervisor de depósitos, almacenes, expedición, en general; supervisor de teneduría de libros; supervisor de liquidación de sueldos y jornales.
Supervisor administrativo de primera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, cumplen tareas de su especialidad y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su cargo. Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor de archivo general; supervisor de máquinas reproductoras; supervisor de cuentas corrientes.

SUPERVISORES DE SERVICIOS GENERALES

Quedan comprendidos en esta clasificación los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos de las tareas a su cargo, supervisan al personal que se desempeña en servicios generales de fábrica, referidos fundamentalmente a vigilancia, comedor, intendencia, limpieza u otras funciones análogas. A continuación, y a título de ejemplo, se detallan funciones comprendidas en cada una de las categorías:

Tercera categoría: Supervisor de comedor; supervisor de intendencia; supervisor de enfermería; supervisor de vigilancia y portería.
Segunda categoría: Supervisor de balanza; supervisor de limpieza.
Primera categoría: Encargado de portería, encargado de vigilancia.

Nota: En razón de los cambios de denominación de las diversas categorías del personal involucrado en el convenio de trabajo 128/73 en el ordenamiento del presente, deberán reemplazarse las denominaciones del primero en la siguiente forma: "capataz" por "supervisor de fábrica"; "subcapataz" o "encargado" por "subsupervisor"; "técnico" por "supervisor técnico"; "personal administrativo" por "supervisor administrativo"; "personal auxiliar" por "supervisor de servicios generales". Dentro de las nuevas denominaciones, las categorías se indican en forma numérica, en lugar de la asignación alfabética del referido convenio colectivo de trabajo 128/73.

Art. 7º - A todos los efectos legales y convencionales, se considerará tiempo de antigüedad el de la duración de la vinculación y el tiempo del servicio anterior cuando el personal que, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Art. 8º - Las partes reconocen y ratifican que la organización, planificación y distribución del trabajo es atribución privativa del empleador, por ello es de exclusiva facultad cubrir o no las vacantes que se produzcan. Cuando la empresa resolviere llenarlas, podrá hacerlo con personal perteneciente a ella o bien recurrir a la contratación de personas ajenas a la misma; en el primer caso elegirá a quienes a su juicio reúnan las condiciones personales y de conocimiento que el puesto requiera, de acuerdo con las definiciones y especificaciones establecidas en este Convenio.
El personal que cubra vacantes de acuerdo con el párrafo anterior, estará sujeto a un período de prueba que no podrá exceder de tres meses.
Cumpliendo dicho plazo, automáticamente el personal será confirmado en el nuevo cargo o reintegrado a su anterior tarea. Durante el período de prueba percibirá la diferencia entre los básicos de su anterior categoría y el correspondiente a la categoría que ejerce en ese lapso.
Si fuera confirmado en el cargo que ocupa en el período de prueba y a partir de la fecha de su confirmación, percibirá el sueldo básico de su nueva categoría.

Art. 9º - Regirá para el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo el siguiente régimen de licencias pagas:
a) Ordinaria: 12 (doce) días corridos cuando la antigüedad en el trabajo sea inferior a 5 (cinco) años. Esta licencia deberá comenzar en día lunes o el siguiente al del descanso compensatorio.
b) Por nacimiento de hijo: 2 (dos) días corridos.
c) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos.
d) Por fallecimiento del cónyuge, hijos y padres: 3 (tres) días corridos.
e) Al personal que curse estudios secundarios o universitarios en organismos oficiales se le otorgarán, durante el año calendario, diez días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo exhibir la comprobación oficial de haber rendido dichas pruebas, dentro de los cinco días posteriores de efectuadas las mismas.
f) Por fallecimiento de hermanos y suegros: 3 (tres) días.
g) Se incorpora a esta convención por fallecimiento de abuelos la misma licencia del inciso anterior.
h) En caso de mudanza total, el empleador otorgará un día de permiso, con excepción de aquellos trabajadores que vivan en hoteles o pensiones.

Las licencias referidas en los incisos b) y d) deberán necesariamente computarse en el período respectivo 1 (un) día hábil, cuando las mismas coincidieren con días domingos, feriados o no laborables.

Art. 10 - El personal gozará de las siguientes licencias extraordinarias pagas:
a) Los dadores voluntarios de sangre no sufrirán merma alguna en su remuneración y están exentos de concurrir a sus tareas ese día; para gozar de este beneficio el dador deberá solicitar el permiso previamente o dar el aviso en forma inmediata y hasta promediar la jornada, debiendo además acreditar fehacientemente tal circunstancia, así como también el nombre y apellido de la persona beneficiada.
b) Cuando se hallen aquejados de grave enfermedad el cónyuge, padres, hermanos e hijos del empleado que convivan con él y estén exclusivamente a su cargo, comprobando estos hechos debidamente, se le otorgará licencia extraordinaria a los efectos de atender al paciente, siempre que tal cuidado sea indispensable para la vida del mismo y si el trabajador fuere la única persona que pueda hacerlo. Este hecho podrá ser verificado por la empresa en la forma que considere más conveniente. El lapso del permiso será hasta un tope de dos o tres meses por año, según que su antigüedad en el establecimiento sea menor o mayor de diez años, respectivamente. El año a que se refiere el párrafo anterior comenzará a computarse desde la fecha del goce de este beneficio.

Art. 11 - En conmemoración del Día del Trabajador Metalúrgico, el 7 de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos de la industria. Por lo tanto, al personal comprendido en la presente convención colectiva no se le efectuará descuento alguno por tal causa, y si por necesidad o modalidades de la producción debiera prestar servicios ese día, se le retribuirá en una suma equivalente al resultado de dividir su sueldo por treinta.

Art. 12 - Al personal comprendido en la presente convención colectiva se le administrará, según la naturaleza de las tareas, 2 (dos) guardapolvos o 2 (dos) equipos de ropa de trabajo (camisa y pantalón) cada año aniversario; la conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida, extravío o destrucción, correrá por cuenta exclusiva del personal. La ropa de trabajo será de uso obligatorio dentro del establecimiento. Si egresara del establecimiento, el trabajador deberá proceder a su devolución o, en su defecto, abonar el importe correspondiente.

Art. 13 - Cuando la naturaleza de las tareas lo requiera deberá proveerse al personal beneficiario del presente convenio de elementos de seguridad pertinentes, los que serán de uso obligatorio y quedando a su cargo y responsabilidad.

Art. 14 - Quedan a cargo y bajo la responsabilidad del personal respectivo los instrumentos de medición (calibres, metros, compases, micrómetros, reglas, etc.) y demás útiles de trabajo técnico y administrativo que las empresas decidan proveer al mismo y cuando a su juicio lo consideren necesario para el uso exclusivo de sus tareas. Estos instrumentos y materiales deberán quedar en el establecimiento y a disposición del empleador cuando éste así lo requiera.


Art. 15 - En un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1649/75, a los fines de estas negociaciones, se han conformado las remuneraciones correspondientes a las siguientes categorías:

Categoría Sueldo conformado $
Supervisor de fábrica de cuarta categoría;
Supervisor técnico de tercera categoría -
Supervisor de fábrica de cuarta categoría;
Supervisor de fábrica de cuarta categoría; 7.241
Supervisor de fábrica de segunda categoría;
Subsupervisor de fábrica de tercera categoría;
Supervisor técnico de primera categoría;
Supervisor administrativo de segunda categoría 6.621
Subsupervisor de fábrica de segunda categoría;
Subsupervisor de fábrica de segunda categoría; 6.000
Supervisor de fábrica de primera categoría;
Supervisor de servicios generales de tercera categoría 5.379
Subsupervisor de fábrica de primera categoría;
Supervisor de servicios generales de segunda categoría 4.414
Supervisor de servicios generales de primera categoría 3.931

El salario conformado según lo dispuesto en el punto precedente, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 2º del decreto 1649/75, lo ha sido sobre la base de las remuneraciones básicas establecidas en la convención colectiva de trabajo número 128/73, con más los incrementos resultantes de la aplicación de las disposiciones legales dictadas de carácter general y obligatorio, como así también incluyendo todos los aumentos salariales otorgados en forma individual o colectiva por los empleadores, cualquiera fuere su denominación o rubro de liquidación, siempre y cuando no hayan sido otorgados en base a un régimen mensurable de producción y/o asistencia.
Sobre los salarios conformados que se detallan en el presente artículo, aplicando el porcentaje del 45% (cuarenta y cinco por ciento), se han obtenido las nuevas remuneraciones básicas, que regirán a partir del 1 de junio de 1975 y que se especifican a continuación:


Categoría Sueldo básico
Nuevo convenio
Supervisor de fábrica de cuarta categoría>
Supervisor técnico de tercera categoría 11.500

Supervisor de fábrica de tercera categoría;
Supervisor técnico de segunda categoría 10.500

Supervisor de fábrica de segunda categoría;
Subsupervisor de fábrica de tercera categoría;
Supervisor técnico de primera categoría;
Supervisor administrativo de segunda categoría 9.600

Subsupervisor de fábrica de segunda categoría;
Supervisor administrativo de primera categoría 8.700

Supervisor de fábrica de primera categoría;
Supervisor de servicios generales de tercera categoría 7.800

Subsupervisor de fábrica de primera categoría;
Supervisor de servicios generales de segunda categoría 6.400

Supervisor de servicios generales de primera categoría 5.700

Antigüedad-escalafón: Todo el personal beneficiario del presente convenio percibirá, a partir del primer año de antigüedad en el establecimiento, una retribución adicional automática equivalente al 1% (uno por ciento) del sueldo básico de la categoría respectiva, por cada año de antigüedad, por mes.

Art. 16 - Los empleadores abonarán, a partir del día 1 de enero de 1970, las asignaciones familiares establecidas en la ley 18017, por los montos fijados en el decreto 4921/69, en un todo de acuerdo con las leyes, decretos y/o resoluciones vigentes en la materia.

Art. 17 - A todo el personal se le otorgarán los siguientes beneficios:

a) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros se abonará la cantidad de $ 1.100. Este beneficio se liquidará una vez que sea acreditado el vínculo y siempre que el fallecido hubiera estado a cargo del trabajador.
b) Por cada uno de los progenitores que tenga exclusivamente a su cargo y que estuvieran incapacitados y sin bienes ni ingresos de ninguna naturaleza, se le otorgarán $ 150 mensuales.
c) Al personal que tenga título secundario completo (nacional, normal, industrial y comercial) emanado de institutos nacionales o provinciales y sus incorporados con igual régimen de estudios, se le asignará $ 103 mensuales.
d) El personal que domine perfectamente a más del castellano, uno o varios idiomas y siempre que el uso de los mismos le sea necesario y obligatorio para el desempeño de sus tareas habituales, tendrá un adicional de $ 103 mensuales por cada uno que utilice.
e) Al personal que preste servicio militar obligatorio se le asignará una remuneración de $ 500 mensuales. Este beneficio tendrá vigencia desde la fecha de incorporación hasta la de su baja. No tendrá derecho al mismo aquel que cumpla su conscripción fuera de las tres ramas de las Fuerzas Armadas.

Art. 18 - Se concertará un seguro de vida colectivo de carácter obligatorio para todo el personal, con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro u otra entidad aseguradora por la suma de $ 10.000 por persona y cuya prima estará a cargo de empresas y empleados por partes iguales. La elección de la entidad aseguradora deberá efectuarse previo acuerdo de la empresa con su personal a través de la Comisión de Relaciones.

Art. 19 - Los beneficios superiores que actualmente goza el personal no podrán ser reducidos por los que se otorgan en el presente convenio. No se consideran beneficio a los efectos de este artículo a las remuneraciones de todo tipo, ya sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones, etc.

Art. 20 - Comunicaciones en castellano: Las comunicaciones de carácter general, dirigidas al personal, se efectuarán siempre en idioma castellano.

Art. 21 - Al personal que deba efectuar sus tareas en horario continuo deberá proporcionársele un lugar adecuado para merendar.

Art. 22 - Cuando por disposición de la empresa el personal deba retirarse del establecimiento para realizar trabajos fuera del mismo y las horas que insuma le obliguen a almorzar, se le abonará el gasto contra comprobante y de acuerdo con las normas y límites que haya establecido la empresa.

Art. 23 - Todo el personal cuando trabaje en turnos diurnos de 8 (ocho) o más horas continuadas, o nocturnas de 7 (siete) o más horas continuadas, o sábados diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un descanso de 30 (treinta) minutos para merendar. Queda establecido que este descanso no puede ser descontado, ni recargado en la jornada de labor, sin mengua de sus remuneraciones. Queda asimismo establecido que el presente artículo no puede ser causa para la disminución de descansos mayores que actualmente estuviera gozando el personal, en razón de la naturaleza y lugar de sus tareas.

Art. 24 - (Omitido en el texto publicado por el Ministerio de Trabajo).

Art. 25 - a) La representación gremial del personal involucrado en el presente convenio y representado por A.S.I.M.R.A. en los establecimientos de la industria metalúrgica, actuará ante la Dirección de la Empresa o la persona que ésta designe, como Comisión Colectiva o que se deriven de la relación laboral.

b) Los empleadores reconocerán como únicos representantes del personal del establecimiento, a los miembros de las Comisiones de Relaciones que hubieran sido designados de acuerdo con las prescripciones del presente artículo.
c) Las Comisiones de Relaciones en cada establecimiento estarán integradas de la siguiente manera:
1) De dos a diez trabajadores: un representante.
2) De once a cuarenta trabajadores: dos representantes.
3) De más de cuarenta trabajadores: se regirá conforme con las disposiciones previstas en la ley 20615.
d) Las designaciones de miembros de la Comisión de Relaciones deberán ser efectuadas de acuerdo con lo determinado por la ley 20615 y jurisprudencia al respecto.
e) Los miembros de las Comisiones de Relaciones deberán llenar los siguientes requisitos:
1) Tener 18 años de edad como mínimo.
2) Poseer una antigüedad en el establecimiento de un año como mínimo.
f) En los establecimientos que inician sus actividades a partir de la vigencia de la presente convención colectiva, las relaciones laborales entre el personal afiliado a A.S.I.M.R.A. y la empresa se regirán por una Comisión de Relaciones provisoria.
g) La Comisión de Relaciones y la representación empresaria establecerán, de común acuerdo, las fechas de reunión y las horas de iniciación, que podrán ser dentro o fuera de la jornada de labor, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de cada empresa, teniendo en consideración primordialmente evitar cualquier entorpecimiento en el plan productivo o inconvenientes en el orden y disciplina laboral, así como trastornos que pudieran ocasionarse por ausencia de la supervisión, dirección y vigilancia en las tareas que se desarrollan dentro de la empresa. Estas reuniones se realizarán en el ámbito del establecimiento cada quince días. Para casos de fuerza mayor o problemas que por su gravedad no admitan dilación, se efectuarán reuniones extraordinarias. De todas ellas se labrarán actas.
h) De acuerdo con las posibilidades y cuando fuere menester, la empresa difundirá informaciones relativas a la política laboral, productiva o de otro carácter, a los efectos de que el personal se halle compenetrado de los objetivos a alcanzar.
i) El representante gremial no podrá ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales, sin previa autorización por escrito del superior que corresponda.
j) Las reuniones que realicen los miembros de las Comisiones de Relaciones entre sí o con sus representados, deberán ser efectuadas fuera de la jornada de labor.
k) Cada establecimiento concederá un espacio mural para la colocación de una vitrina o un pizarrón que permita a la Comisión de Relaciones colocar en este solo lugar, informaciones de orden gremial.

 

 

Art. 26 - Los empleadores concederán permiso con goce de haberes a solicitud, por escrito, expedida por las Comisiones Directivas Seccionales a los miembros directivos, integrantes de Comisiones de Relaciones que deban realizar gestiones o bien sean citados ante la Autoridad de Aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales de A.S.I.M.R.A. o cualquiera otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarden relación con su función sindical.

Art. 27 - Los trabajadores designados para cubrir reemplazos provisorios por ausencias transitorias no inferiores a 10 días continuados, percibirán durante el período de reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico anterior y el básico correspondiente al cargo que suple. Todo el personal beneficiario del presente convenio que ejecute tareas de categoría superior a la propia, durante el lapso de 75 (setenta y cinco) días en forma continua o alternada, automáticamente quedará adicionada a su remuneración la diferencia del sueldo básico de su categoría y la del sueldo básico en la que se desempeñara.

Art. 28 - El personal comprendido en la presente convención colectiva que realice horas suplementarias tendrá derecho a los adicionales que prescribe la ley 11544, únicamente cuando su remuneración no exceda del 50% en más sobre el básico que corresponde a su cargo.
Las horas suplementarias se liquidarán tomando como base una jornada mensual de 200 horas.

Art. 29 - Los empleadores entregarán a todo el personal, comprendido en el presente convenio, una constancia, cuyo original y duplicado firmarán el trabajador y el representante empresario, la que llevará consignados los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Fecha de ingreso.
c) Categoría y especialidad de acuerdo con la presente convención colectiva de trabajo.
d) Fecha de asignación de la categoría que reviste.
e) Sueldo.
Esta constancia se adecuará cada vez que el empleado sea promovido en su categoría. Lo determinado en el presente artículo deberá ser cumplido por la empresa en un término que no supere los ciento veinte días, a partir de la fecha de homologación de esta convención colectiva.

Art. 30 - La remuneración real total del personal de supervisión, cualquiera sea su trayectoria, deberá ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a la del obrero o empleado de las distintas categorías pertenecientes a otras convenciones colectivas de trabajo, mejor remunerado habitualmente bajo sus órdenes. Para el cómputo de la remuneración del obrero o empleado, se tendrán en cuenta: la remuneración básica convencional, los aumentos voluntarios otorgados por la empresa y los premios a la producción establecidos sobre bases no mensurables. Quedan excluidos del cómputo indicado: el adicional por antigüedad; los sistemas de premios establecidos sobre bases mensurables y las horas extras.

Art. 31 - Las partes procurarán, a través de medios idóneos y eficientes, que el personal de supervisión adquiera conocimientos humanísticos y de formación, en materias tales como: relaciones humanas, leyes laborales, organización empresaria, producción, costos, contabilidad, simplificación del trabajo, psicología, etc., aun cuando no se trate de sus tareas específicas.

Art. 32 - A los fines de la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas de esta convención colectiva referente a categorías, se creará una Comisión para Clasificación para cada una de las ramas de la industria, compuesta por seis miembros, tres por cada parte, con igual número de suplentes. Esta Comisión será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo a los efectos del orden y encauzamiento, si así lo requiere cualquiera de las partes. Por lo menos uno de los miembros de cada una de las partes deberá tener conocimientos técnicos de la industria. Estas comisiones dictarán sus propios reglamentos y los votos se computarán por sector.

Art. 33 - Se constituirá una Comisión Paritaria General con asiento en la Capital Federal y con jurisdicción sobre la totalidad de las localidades en que A.S.I.M.R.A. tenga personería gremial y se aplique esta convención colectiva.
Esta Comisión estará integrada por igual número de representantes de ambas partes y será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo. Ambas representaciones deberán estar integradas con miembros de las distintas especialidades. Se designará por ambas partes igual número de suplentes para reemplazar a los titulares en caso de ausencia. Los votos de la Comisión Paritaria General se computarán por sector. Esta Comisión dictará su propio reglamento de trabajo y su presidente decidirá mediante resolución fundada, las cuestiones que fueran de competencia de la Comisión y en las que no hubiera acuerdo de partes. Las normas de interpretación dictadas por la Comisión Paritaria General serán tenidas por válidas para todos los casos similares que se plantearán ante ella o las comisiones de clasificación. La Comisión Paritaria General tomará intervención en todas las cuestiones referentes y que se deriven de esta convención colectiva y aquéllas atinentes a clasificaciones que no pudieran ser resueltas por las comisiones de clasificación y le fuera remitidas por éstas.
Las categorías otorgadas por unanimidad de los integrantes de la Comisión Paritaria General, o por común acuerdo de las partes en los respectivos establecimientos, regirán desde el momento de haber sido solicitadas por escrito a la empresa. Cuando fueren asignadas por resolución del presidente de la paritaria general, regirán desde la fecha en que ésta se dicte.

Art. 34 - Se constituirá una Comisión Especial de Estudio integrada por cinco representantes por cada una de las partes, la que realizará un examen integral de todas las cláusulas de la convención colectiva objeto de este acuerdo, con exclusión de aquellas que se refieren a valores económicos y deberá producir despacho noventa días antes de la finalización de la vigencia de este convenio. De lograrse acuerdo, las conclusiones servirán de base para la próxima convención colectiva de trabajo.
Los integrantes de esta Comisión Especial serán designados por las partes dentro de los 15 (quince) días hábiles contados a partir de la fecha de Homologación del presente convenio.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, quedando archivada para constancia en su expediente de origen.


DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS

HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 275/75
Buenos Aires, setiembre 17 de 1975

VISTO:

La convención colectiva de trabajo celebrada entre "Federación Argentina de la Industria Metalúrgica", "Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines" con "Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República Argentina", correspondiente al período 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la ley 14250 y su decreto reglamentario 6582/54, el suscripto en su carácter de Director Nacional Relaciones del Trabajo, declara homologada dicha convención de acuerdo a los términos del artículo 1º del decreto 760/59.

Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 220/241. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias determinadas por el artículo 4º de la ley 14250 y proceder al depósito del presente legajo, atento lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Luis José Rams
[1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados.