PERSONAL
OBREROS Y EMPLEADOS DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS |
Rama
General
CONVENIO
COLECTIVO Nº 275/75
INDICE
SUPERVISORES
METALURGICOS
RAMA GENERAL
Vigencia: Desde el 1/6/1975 hasta el 31/5/1976
Partes intervinientes: "Federación Argentina de la Industria
Metalúrgica", "Federación Argentina de Industrias
Metalúrgicas Livianas y Afines" y "Asociación
de Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República
Argentina".
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 13 de agosto de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Personal
de supervisión de la industria metalúrgica.
Zona de aplicación: Capital Federal y Gran Buenos Aires, Ciudades
de La Plata, Zárate, Campana y Tres Arroyos; los Partidos de Ramallo
y San Nicolás de la Provincia de Buenos Aires y Villa Constitución
de la Provincia de Santa Fe.
Cantidad de beneficiarios: 15.000 trabajadores.
Período de vigencia: Desde el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo
de 1976.
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los quince días del mes de setiembre del año
mil novecientos setenta y cinco, siendo las 16.30 horas, comparecen en
el Ministerio de Trabajo -Dirección Nacional Relaciones del Trabajo-,
Departamento Relaciones Laborales número 3, entrela "Asociación
de Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República
Argentina", y la "Federación Argentina de la Industria
Metalúrgica", en representación de la "Federación
Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines", han
convenido lo siguiente, dentro de los términos de la ley 14250
y demás disposiciones vigentes en la materia, lo cual constará
de las siguientes cláusulas:
I
- PARTES INTERVINIENTES |
Artículo
1º - Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo:
"Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica
de la República Argentina", con domicilio real ubicado en
la calle Azcuénaga 1234, Capital Federal, por el sector sindical,
y por el sector empresario la "Federación Argentina de la
Industria Metalúrgica", con domicilio real ubicado en la calle
Alsina 1607, Capital Federal y la "Federación Argentina de
Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines", con domicilio
real ubicado en la Avenida Rivadavia 1115, Capital Federal.
II
- APLICACION DE LA CONVENCION |
Vigencia
temporal
Art. 2º
- La vigencia de esta convención colectiva será de un año
en cuanto a las cláusulas generales y de un año en lo relativo
a los aspectos económicos.
Art. 3º
- La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación
en: Capital Federal y Gran Buenos Aires, Ciudad de La Plata, Zárate,
Campana, Tres Arroyos de la Provincia de Buenos Aires y Villa Constitución
de la Provincia de Santa Fe, con el alcance de la ley 14250.
Personal
comprendido
Art. 4º
- Es beneficiario de esta convención colectiva todo el personal
involucrado en las categorías que se detallan en el artículo
6º y aquel que por sus funciones debe serlo, pero que pudo haberse
omitido sólo por razones de denominación. Este personal
debe ser dependiente de las empresas o sociedades de las diferentes actividades,
ramas y especialidades de la industria metalúrgica, estén
sus empleadores o titulares afiliados o no a las entidades empresarias
representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio.
Se considerarán actividades metalúrgicas la siderometalúrgica
mecánica y electromecánica y todas aquellas que tratan o
transforman la materia de origen por fundición, sinterización,
forjado, estampado, prensado, extrusión, laminado, trafilado, soldado,
maquinado y cualquier otro proceso que produzca elementos metálicos
y/o mixtos elaborados y/o semielaborados y finales; también en
reparaciones, ensamble, montaje y manutención, dentro o fuera del
ámbito geográfico de la empresa, sin que ello implique limitar
los derechos del empleador para disponer la prestación de servicios
fuera del ámbito de la misma.
Asimismo, se considerarán comprendidas las oficinas comerciales
y/o técnicas de la actividad metalúrgica, depósitos
y talleres de reparación, conservación de maquinaria, herramientas
y todo otro artículo manufacturado metalúrgico de fabricación
nacional o importado, si estas son sus principales actividades. Las empresas
y sociedades en que se realicen tareas comprendidas en las diferentes
especialidades de la industria clasificarán a su personal de acuerdo
con lo establecido en este convenio y dentro de la especialidad que constituya
su principal actividad.
Se mencionan a título enunciativo, entre otras, las siguientes
actividades de la industria metalúrgica argentina:
1) Talleres mecánicos y electromecánicos en general.
2) Talleres mecánicos de reparación general, chapa y pintura,
rectificaciones, electricidad, etc., y todo trabajo vinculado con la reparación
de vehículos de autopropulsión, cuando en el ámbito
de las industrias comprendidas en este convenio, funcionen como dependencias
internas anexas y/o complementarias.
3) Fabricación y reparación de: tractores, maquinarias agrícolas
y/o sus repuestos, entendiéndose por tales las máquinas,
aparatos y/o implementos que se utilizan en la sistematización
del suelo, la labranza, primordial y complementaria; la siembra, plantación
y trasplante; la lucha contra las plagas; la cosecha, preparación,
conservación y almacenamiento de los productos; la extracción,
conducción y almacenamiento de agua para fines agropecuarios y
otras actividades afines, máquinas y/o accesorios utilizados en
la cría y explotación directa del ganado, inclusive la granjera
y quintera.
4) Fabricación, montaje e instalación por cuenta de terceros
en y de plantas industriales, de estructuras metálicas, maquinarias
y equipos industriales.
5) Fabricación y/o montaje de máquinas herramientas, piezas
o partes, accesorios y afines.
6) Fabricación de unidades de iluminación, luminarias y
sus partes componentes.
7) Fabricación, reconstrucción, reparación y montaje
de: vagones de carga y especiales; coches de pasajeros; locomotoras diésel;
motores de tracción; generadores principales; equipos de frenos;
equipos eléctricos de alumbrado y calefacción; elementos
de choque; llantas; centros de rueda; ejes; "boogies"; enganches
automáticos; elementos convencionales de tracción y todo
otro material ferroviario; coches motores y motores diésel y sus
partes complementarias en general.
8) Fundición gris; aceros moldeados; maleables; nodular y demás
piezas moldeadas de metales no ferrosos.
9) Fabricación de alambres, cables metálicos, tornillos,
remaches, clavos, tejidos de alambre, bulones, tuercas, afines y similares.
10) Construcciones metálicas estructurales de todo tipo.
11) Fabricación, instalación, reparación y conservación
de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas de todo tipo,
velocidad y carga, así también sus partes y repuestos.
12) Fabricación de aparatos eléctricos y mecánicos
para el hogar y de uso personal; hojas de afeitar.
13) Fabricación de armas, armamentos, municiones y afines.
14) Fabricación de máquinas para coser, familiares e industriales
y sus repuestos y accesorios.
15) Fabricación de cocinas, calentadores, aparatos de cafetería,
estufas, faroles, garrafas, medidores, válvulas, reguladores de
presión; quemadores, robinetería y demás accesorios
y partes, a gas, eléctricos y combustibles líquidos; piletas
metálicas, camas, muebles y elementos para sanidad y cirugía.
16) Producción, recuperación, elaboración o transformación
de metales no ferrosos.
17) Fabricación de caños y tubos de acero con o sin costura
y sus accesorios a través de la 18) Electrónica transformación,
sea de: fleje, chapa, lingote, palanquilla, "slab" o barras.
: Fabricación de equipos de T.V., radio, audio, comunicaciones,
grabaciones, electromedicina, instrumentos de medición, computadoras,
analizadores, elementos para automatización, cazoletas, núcleos
de ferrite, equipos de ultrasonido, láser, máser, microscopio
electrónico, teletipos, etc.; componentes para la industria electrónica:
choques, transformadores de poder y de audio, válvulas, fuentes
de alimentación, baterías, sintonizadores, yugos, "fly-back",
resistencia, capacitores, semiconductores, estabilizadores, elevadores,
tubos de rayos catódicos, fotocélulas, hornos de alta frecuencia,
bobinas, relés, termistores y la reparación de estos elementos
cuando se realice dentro del ámbito de actividad de la empresa
y en forma anexa y/o complementaria.
19) Cromo-hojalatería mecánica y litografía.
20) Fabricación en bronce, acero y afines, de orfebrería;
fundición artística; cubiertos, cuchillería y menaje.
21) Fabricación de rodamientos.
22) Producción de polvos metálicos y/o que partiendo de
éstos se elaboren toda clase de productos utilizando la metodología
de la pulvimetalurgia.
23) Fabricación de muebles, gabinetes, cajas, cajas fuertes, camas,
sillas, elásticos metálicos y resortes.
24) Herrajes, cerraduras y candados.
25) Fabricación de maquinaria vial y/o sus repuestos, entendiéndose
por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan
en la construcción y/o mantenimiento de caminos y sus actividades
conexas y toda otra actividad que guarde estrecha relación con
esos fines, tales como: motoniveladores, cargadoras frontales, excavadoras,
tractores de uso vial, equipos diversos para asfalto; aspiradoras, mezcladoras,
rodillos vibratorios lisos y patas de cabra, zarandas vibratorias, plantas
de trituración y sus afines y talleres dedicados al mantenimiento
de esos elementos.
26) Fabricación de todo instrumento metálico destinado a
pesar, medir, controlar y calcular.
27) Fabricación de herramientas, instrumentos de medición
y control, matrices, electrodos para soldadura, herramientas con insertos
de metal duro y piedras abrasivas.
28) Fabricación de maquinarias y equipos para las industrias: textiles,
calzado, alimenticia, aceitera, alcoholera, artes gráficas, artículos
de tocador, azucarera, bebidas, carnes, caucho, cerámica, corcho,
construcción, cuero, dulce, envases, estaciones de servicios, farmacia,
hidráulicas, neumáticas, jabonera, lechera, maderera, mármoles
y mosaístas, metalúrgicas, petrolera, plásticos,
sanitarios, servicios públicos, tabacos, taninos, tintorera, vidrio,
puentes grúas, aparejos, polipastos, sus afines y similares; calderería,
tanques, tambores y envases y para cualquier otra actividad y/o industria.
29) Fabricación, reparación y montaje de carrocerías
y su complementación para vehículos de transporte de pasajeros
y carga, terrestres y aéreos.
30) Galvanizado, cincado, cadmiado, estañado, enlozado, esmaltado,
forjado, cortado, plegado y estampado de chapa de hierro y zinguería
en general.
31) Fabricación, armado de acoplados, remolques, semirremolques,
contenedores y afines y reparaciones.
32) Fabricación y reparación de motores, generadores, transformadores,
tableros y aparatos eléctricos de uso general.
33) Fabricación, reparación y rectificación, partes
componente, autopiezas, y repuestos de transporte automotor.
34) Fabricación y/o reparación de motores de combustión
interna y a explosión, grupos electrógenos y afines para
tracción, arrastre e impulso de buques, automotores y aeronaves.
35) Fabricación, montaje y armado de automotores en general. Se
entiende que este inciso rige para el personal involucrado en este convenio
y que no está incluido en otras convenciones colectivas.
36) Fabricación o fabricación y montaje, dentro o fuera
de la empresa, de carpintería metálica y herrería
de obras, cortinas y toldos metálicos.
37) Fabricación, reparación y manutención de máquinas
de escribir, calculadoras, estadísticas, registros mecanizados
y afines.
38) Fabricación, reparación, instalación y conservación
de equipos y elementos para la refrigeración, calefacción
y aire acondicionado, sus piezas, partes y repuestos.
39) Fabricación de bicicletas, motocicletas, remociclos, triciclos,
rodados y afines.
40) Fabricación de juguetes, instrumentos musicales, metálicos
y/o electrónicos.
41) Fabricación mecánica de relojería, joyería
y orfebrería y sus componentes.
42) Pulimentos, granallado y arenado de piezas metálicas ferrosas
o no ferrosas, o todo proceso de terminación de superficie.
43) Siderurgia, entendiéndose por tal, la fabricación o
producción de arrabio o de hierro, partiendo de minerales ferríferos,
aceros y su laminación.
44) Artículos de ferretería, escritorio, librería,
óptica, cinematografía y fotografía.
45) Artículos de fantasía, botones, hebillas y cierres metálicos
corredizos y sus afines.
46) Depósitos de todo tipo de chatarras o deshechos, ferrosos o
no ferrosos, prensado, corte, rotura y/o fragmentación de los mismos,
así como también los que efectúen el desguace de
barcos, desarme de puentes, locomotoras, vagones, etc.
47) Tratamientos térmicos metalúrgicos, normalizados, templados,
revenidos, cementados, etc.
48) Fumistería de mantenimiento, dentro del ámbito de la
empresa.
49) Matricería, mecánica o por electroerosión.
50) Galvanoplastia.
51) Fabricación y reparación de equipos, perforación
y bombeo.
Nota: Cuando
en los incisos de este artículo se mencionan los términos
"reparación", "instalación" u otro equivalente,
se aplica a las actividades que se desempeñen en las dependencias
internas, conexas y/o complementarias, de las industrias, comprendidas
en el ámbito de esta convención colectiva.
Art. 5º
- A mayor abundamiento se deja constancia de que esta convención
colectiva no rige respecto de las personas que desempeñan los siguientes
cargos: gerentes, subgerentes y sus adscriptos y secretarios/as de éstos,
como así también los/as de dirección, vicedirección
y jefaturas. Quedan también excluidos los jefes, segundos jefes
(subjefes), habilitados, apoderados y todos aquellos otros cargos análogos
o similares a esta nómina enunciativa.
Este personal no podrá realizar en forma habitual y permanente
tareas comprendidas en las categorías establecidas en la presente
convención colectiva de trabajo.
III
- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO |
Discriminación
de categorías laborales
Art. 6º
- Queda comprendido en la presente convención colectiva el personal
cuya nómina se transcribe en el presente artículo:
PERSONAL
DE FÁBRICA
Supervisor:
Es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos
y/o prácticos, que se requieren para la ejecución de las
tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza
y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme con los
planes y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e
instrucciones recibidas de la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados,
procurándoles solución y/o les da el trámite correspondiente
de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa
con criterio de responsabilidad, logrando y manteniendo un adecuado clima
de trabajo en base a correctas relaciones humanas con el personal a su
cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas
y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la supervisión,
así como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el
establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren al área
competente de aplicación de la empresa.
Supervisor de fábrica de cuarta categoría: Quedan comprendidos
en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos
tecnológicos, dirigen trabajos no repetitivos ni en serie, de alta
precisión y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben
tener responsabilidad integral respecto del área a su cargo, con
aplicación de criterio propio. Deben dirigir a personal obrero
con categoría de oficio, principalmente. Pueden, asimismo, dentro
del área de actividad a su cargo, tener a sus órdenes a
supervisores de menor categoría y/o personal obrero sin oficio.
Como ejemplo para interpretar esta categoría se mencionan a los
que supervisan, entre otras análogas, las siguientes actividades:
matricería; fabricación de equipos industriales; construcción
y reparación de dispositivos electromecánicos.
Supervisor de fábrica de tercera categoría: Quedan comprendidos
en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos
tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su
cargo y con criterio propio, dirigen trabajos repetitivos o no, en serie
o no y que requieren precisión y adecuada tolerancia, con ajuste
o no a planos. Deben tener a sus órdenes personal con y sin oficio,
pudiendo dirigir asimismo a supervisores de menor jerarquía.
Supervisor de fábrica de segunda categoría: Quedan comprendidos
en esta categoría todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes
a personal con y/o sin oficio y que se desempeñen exclusivamente
en tareas de producción. Este supervisor supervisa sectores en
los cuales se realizan trabajos repetitivos (en serie) y que no exijan
profundos conocimientos tecnológicos; ámbitos donde se elaboren
artículos o piezas terminadas o con destino a formar conjuntos.
Igualmente, aquellos que actúen en lugares donde se realicen tareas
de montaje, de conjuntos o subconjuntos; también quienes supervisen
áreas donde trafilan y estiren metales o fabriquen moldes y noyos
mecánicamente, destinados al moldeado de metales en fusión;
y los que se desempeñen en sectores dedicados al mantenimiento
de edificios y servicios auxiliares.
Supervisores de fábrica de primera categoría: Quedan comprendidos
en esta categoría los supervisores que tienen a su cargo y dirección
personal calificado o no y sin oficio, que ejecutan tareas generales,
de servicios auxiliares, de movimiento de materiales, de carga, de descarga,
tareas manuales, de ayuda y colaboración, etc.
Subsupervisores de fábrica: Son aquellos que controlan, de acuerdo
con las directivas impartidas por los supervisores de sus respectivas
categorías, una sección o parte de ella. Este personal será
encuadrado dentro de las categorías similares a las asignadas a
los supervisores de fábrica, con excepción de la cuarta
categoría, es decir, tercera, segunda y primera, de acuerdo con
los conocimientos teóricos y prácticos básicos que
posea y que se exigen para cada una de las categorías de supervisores,
de manera tal que les permita reemplazarlos en sus funciones y se hallen
facultados para interpretar y ejecutar sus directivas e instrucciones.
Los subsupervisores no podrán tener a su cargo la supervisión
en forma permanente de un turno horario completo, en una sección
donde se realicen tareas complejas de producción.
SUPERVISORES
TECNICOS
Supervisor
técnico de tercera: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores con mando que con completos conocimientos técnicos,
teóricos y prácticos, criterio e iniciativa propios, realizan
las tareas de mayor responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan
al personal que se desempeña en el sector a su cargo. Pueden participar
en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad y de fabricación.
Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las
siguientes tareas: supervisor técnico presupuestista; supervisor
técnico en estudio del trabajo; supervisor técnico de control
de la calidad; supervisor técnico proyectista; supervisor técnico
de proceso y desarrollo; supervisor técnico de control mecánico,
eléctrico y/o electrónico; supervisor técnico de
ensayos destructivos y no destructivos.
Supervisor técnico de segunda: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores con mando, que con conocimientos técnicos, teóricos
y prácticos, criterio e iniciativa, supervisan y/o realizan las
tareas relativas a su área de especialización. Se incluyen
en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas:
supervisor técnico de métodos de trabajo; supervisor técnico
de análisis y ensayos químicos; supervisor técnico
de dibujo litográfico; supervisor técnico de seguridad industrial;
supervisor técnico de ensayos destructivos; supervisor técnico
de control de instrumentos de precisión; supervisor técnico
de análisis de tiempos; supervisor técnico de programación;
supervisor técnico de control de producción.
Supervisor técnico de primera: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores con mando que, con la capacidad necesaria, supervisan
y realizan las tareas relativas a su área de especialización,
bajo directivas básicas de personal de mayor categoría.
A título de ejemplo, se incluyen en esta categoría las siguientes
tareas: supervisor técnico de preparadores de maquetas o muestras;
supervisor técnico de dibujantes coloristas; supervisor técnico
de cronometristas.
SUPERVISORES
ADMINISTRATIVOS
Supervisor
administrativo de segunda categoría: Quedan comprendidos en esta
categoría los supervisores que, con amplios conocimientos teóricos
y prácticos, criterio e iniciativa, cumplen tareas de responsabilidad
dentro de su especialidad y supervisan a los empleados que se desempeñan
en el sector a su cargo. Se incluyen en esta categoría, a título
de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor de caja; supervisor de facturación;
supervisor de costos y variaciones; supervisor de compras; supervisor
de depósitos, almacenes, expedición, en general; supervisor
de teneduría de libros; supervisor de liquidación de sueldos
y jornales.
Supervisor administrativo de primera categoría: Quedan comprendidos
en esta categoría los supervisores que, con adecuados conocimientos
teóricos y prácticos, cumplen tareas de su especialidad
y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su
cargo. Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo,
las siguientes tareas: supervisor de archivo general; supervisor de máquinas
reproductoras; supervisor de cuentas corrientes.
SUPERVISORES
DE SERVICIOS GENERALES
Quedan comprendidos
en esta clasificación los supervisores que, con adecuados conocimientos
teóricos y prácticos de las tareas a su cargo, supervisan
al personal que se desempeña en servicios generales de fábrica,
referidos fundamentalmente a vigilancia, comedor, intendencia, limpieza
u otras funciones análogas. A continuación, y a título
de ejemplo, se detallan funciones comprendidas en cada una de las categorías:
Tercera categoría:
Supervisor de comedor; supervisor de intendencia; supervisor de enfermería;
supervisor de vigilancia y portería.
Segunda categoría: Supervisor de balanza; supervisor de limpieza.
Primera categoría: Encargado de portería, encargado de vigilancia.
Nota: En
razón de los cambios de denominación de las diversas categorías
del personal involucrado en el convenio de trabajo 128/73 en el ordenamiento
del presente, deberán reemplazarse las denominaciones del primero
en la siguiente forma: "capataz" por "supervisor de fábrica";
"subcapataz" o "encargado" por "subsupervisor";
"técnico" por "supervisor técnico";
"personal administrativo" por "supervisor administrativo";
"personal auxiliar" por "supervisor de servicios generales".
Dentro de las nuevas denominaciones, las categorías se indican
en forma numérica, en lugar de la asignación alfabética
del referido convenio colectivo de trabajo 128/73.
Art. 7º
- A todos los efectos legales y convencionales, se considerará
tiempo de antigüedad el de la duración de la vinculación
y el tiempo del servicio anterior cuando el personal que, cesado en el
trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo
empleador.
Art. 8º
- Las partes reconocen y ratifican que la organización, planificación
y distribución del trabajo es atribución privativa del empleador,
por ello es de exclusiva facultad cubrir o no las vacantes que se produzcan.
Cuando la empresa resolviere llenarlas, podrá hacerlo con personal
perteneciente a ella o bien recurrir a la contratación de personas
ajenas a la misma; en el primer caso elegirá a quienes a su juicio
reúnan las condiciones personales y de conocimiento que el puesto
requiera, de acuerdo con las definiciones y especificaciones establecidas
en este Convenio.
El personal que cubra vacantes de acuerdo con el párrafo anterior,
estará sujeto a un período de prueba que no podrá
exceder de tres meses.
Cumpliendo dicho plazo, automáticamente el personal será
confirmado en el nuevo cargo o reintegrado a su anterior tarea. Durante
el período de prueba percibirá la diferencia entre los básicos
de su anterior categoría y el correspondiente a la categoría
que ejerce en ese lapso.
Si fuera confirmado en el cargo que ocupa en el período de prueba
y a partir de la fecha de su confirmación, percibirá el
sueldo básico de su nueva categoría.
Art. 9º
- Regirá para el personal comprendido en la presente convención
colectiva de trabajo el siguiente régimen de licencias pagas:
a) Ordinaria: 12 (doce) días corridos cuando la antigüedad
en el trabajo sea inferior a 5 (cinco) años. Esta licencia deberá
comenzar en día lunes o el siguiente al del descanso compensatorio.
b) Por nacimiento de hijo: 2 (dos) días corridos.
c) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos.
d) Por fallecimiento del cónyuge, hijos y padres: 3 (tres) días
corridos.
e) Al personal que curse estudios secundarios o universitarios en organismos
oficiales se le otorgarán, durante el año calendario, diez
días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizados
en períodos de exámenes, debiendo exhibir la comprobación
oficial de haber rendido dichas pruebas, dentro de los cinco días
posteriores de efectuadas las mismas.
f) Por fallecimiento de hermanos y suegros: 3 (tres) días.
g) Se incorpora a esta convención por fallecimiento de abuelos
la misma licencia del inciso anterior.
h) En caso de mudanza total, el empleador otorgará un día
de permiso, con excepción de aquellos trabajadores que vivan en
hoteles o pensiones.
Las licencias
referidas en los incisos b) y d) deberán necesariamente computarse
en el período respectivo 1 (un) día hábil, cuando
las mismas coincidieren con días domingos, feriados o no laborables.
Art. 10 -
El personal gozará de las siguientes licencias extraordinarias
pagas:
a) Los dadores voluntarios de sangre no sufrirán merma alguna en
su remuneración y están exentos de concurrir a sus tareas
ese día; para gozar de este beneficio el dador deberá solicitar
el permiso previamente o dar el aviso en forma inmediata y hasta promediar
la jornada, debiendo además acreditar fehacientemente tal circunstancia,
así como también el nombre y apellido de la persona beneficiada.
b) Cuando se hallen aquejados de grave enfermedad el cónyuge, padres,
hermanos e hijos del empleado que convivan con él y estén
exclusivamente a su cargo, comprobando estos hechos debidamente, se le
otorgará licencia extraordinaria a los efectos de atender al paciente,
siempre que tal cuidado sea indispensable para la vida del mismo y si
el trabajador fuere la única persona que pueda hacerlo. Este hecho
podrá ser verificado por la empresa en la forma que considere más
conveniente. El lapso del permiso será hasta un tope de dos o tres
meses por año, según que su antigüedad en el establecimiento
sea menor o mayor de diez años, respectivamente. El año
a que se refiere el párrafo anterior comenzará a computarse
desde la fecha del goce de este beneficio.
Art. 11 -
En conmemoración del Día del Trabajador Metalúrgico,
el 7 de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en
los establecimientos de la industria. Por lo tanto, al personal comprendido
en la presente convención colectiva no se le efectuará descuento
alguno por tal causa, y si por necesidad o modalidades de la producción
debiera prestar servicios ese día, se le retribuirá en una
suma equivalente al resultado de dividir su sueldo por treinta.
Art. 12 -
Al personal comprendido en la presente convención colectiva se
le administrará, según la naturaleza de las tareas, 2 (dos)
guardapolvos o 2 (dos) equipos de ropa de trabajo (camisa y pantalón)
cada año aniversario; la conservación, lavado y planchado
de dichas prendas, como asimismo la reposición de las mismas en
caso de pérdida, extravío o destrucción, correrá
por cuenta exclusiva del personal. La ropa de trabajo será de uso
obligatorio dentro del establecimiento. Si egresara del establecimiento,
el trabajador deberá proceder a su devolución o, en su defecto,
abonar el importe correspondiente.
Art. 13 -
Cuando la naturaleza de las tareas lo requiera deberá proveerse
al personal beneficiario del presente convenio de elementos de seguridad
pertinentes, los que serán de uso obligatorio y quedando a su cargo
y responsabilidad.
Art. 14 -
Quedan a cargo y bajo la responsabilidad del personal respectivo los instrumentos
de medición (calibres, metros, compases, micrómetros, reglas,
etc.) y demás útiles de trabajo técnico y administrativo
que las empresas decidan proveer al mismo y cuando a su juicio lo consideren
necesario para el uso exclusivo de sus tareas. Estos instrumentos y materiales
deberán quedar en el establecimiento y a disposición del
empleador cuando éste así lo requiera.
Art. 15 - En un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2º del decreto 1649/75, a los fines de estas negociaciones, se han
conformado las remuneraciones correspondientes a las siguientes categorías:
Categoría
Sueldo conformado $
Supervisor de fábrica de cuarta categoría;
Supervisor técnico de tercera categoría -
Supervisor de fábrica de cuarta categoría;
Supervisor de fábrica de cuarta categoría; 7.241
Supervisor de fábrica de segunda categoría;
Subsupervisor de fábrica de tercera categoría;
Supervisor técnico de primera categoría;
Supervisor administrativo de segunda categoría 6.621
Subsupervisor de fábrica de segunda categoría;
Subsupervisor de fábrica de segunda categoría; 6.000
Supervisor de fábrica de primera categoría;
Supervisor de servicios generales de tercera categoría 5.379
Subsupervisor de fábrica de primera categoría;
Supervisor de servicios generales de segunda categoría 4.414
Supervisor de servicios generales de primera categoría 3.931
El salario
conformado según lo dispuesto en el punto precedente, en cumplimiento
de lo dispuesto en el mencionado artículo 2º del decreto 1649/75,
lo ha sido sobre la base de las remuneraciones básicas establecidas
en la convención colectiva de trabajo número 128/73, con
más los incrementos resultantes de la aplicación de las
disposiciones legales dictadas de carácter general y obligatorio,
como así también incluyendo todos los aumentos salariales
otorgados en forma individual o colectiva por los empleadores, cualquiera
fuere su denominación o rubro de liquidación, siempre y
cuando no hayan sido otorgados en base a un régimen mensurable
de producción y/o asistencia.
Sobre los salarios conformados que se detallan en el presente artículo,
aplicando el porcentaje del 45% (cuarenta y cinco por ciento), se han
obtenido las nuevas remuneraciones básicas, que regirán
a partir del 1 de junio de 1975 y que se especifican a continuación:
Categoría Sueldo básico
Nuevo convenio
Supervisor de fábrica de cuarta categoría>
Supervisor técnico de tercera categoría 11.500
Supervisor
de fábrica de tercera categoría;
Supervisor técnico de segunda categoría 10.500
Supervisor
de fábrica de segunda categoría;
Subsupervisor de fábrica de tercera categoría;
Supervisor técnico de primera categoría;
Supervisor administrativo de segunda categoría 9.600
Subsupervisor
de fábrica de segunda categoría;
Supervisor administrativo de primera categoría 8.700
Supervisor
de fábrica de primera categoría;
Supervisor de servicios generales de tercera categoría 7.800
Subsupervisor
de fábrica de primera categoría;
Supervisor de servicios generales de segunda categoría 6.400
Supervisor
de servicios generales de primera categoría 5.700
Antigüedad-escalafón:
Todo el personal beneficiario del presente convenio percibirá,
a partir del primer año de antigüedad en el establecimiento,
una retribución adicional automática equivalente al 1% (uno
por ciento) del sueldo básico de la categoría respectiva,
por cada año de antigüedad, por mes.
Art. 16 -
Los empleadores abonarán, a partir del día 1 de enero de
1970, las asignaciones familiares establecidas en la ley 18017, por los
montos fijados en el decreto 4921/69, en un todo de acuerdo con las leyes,
decretos y/o resoluciones vigentes en la materia.
Art. 17 -
A todo el personal se le otorgarán los siguientes beneficios:
a) Por fallecimiento
de cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros se abonará
la cantidad de $ 1.100. Este beneficio se liquidará una vez que
sea acreditado el vínculo y siempre que el fallecido hubiera estado
a cargo del trabajador.
b) Por cada uno de los progenitores que tenga exclusivamente a su cargo
y que estuvieran incapacitados y sin bienes ni ingresos de ninguna naturaleza,
se le otorgarán $ 150 mensuales.
c) Al personal que tenga título secundario completo (nacional,
normal, industrial y comercial) emanado de institutos nacionales o provinciales
y sus incorporados con igual régimen de estudios, se le asignará
$ 103 mensuales.
d) El personal que domine perfectamente a más del castellano, uno
o varios idiomas y siempre que el uso de los mismos le sea necesario y
obligatorio para el desempeño de sus tareas habituales, tendrá
un adicional de $ 103 mensuales por cada uno que utilice.
e) Al personal que preste servicio militar obligatorio se le asignará
una remuneración de $ 500 mensuales. Este beneficio tendrá
vigencia desde la fecha de incorporación hasta la de su baja. No
tendrá derecho al mismo aquel que cumpla su conscripción
fuera de las tres ramas de las Fuerzas Armadas.
Art. 18 -
Se concertará un seguro de vida colectivo de carácter obligatorio
para todo el personal, con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro u otra
entidad aseguradora por la suma de $ 10.000 por persona y cuya prima estará
a cargo de empresas y empleados por partes iguales. La elección
de la entidad aseguradora deberá efectuarse previo acuerdo de la
empresa con su personal a través de la Comisión de Relaciones.
Art. 19 -
Los beneficios superiores que actualmente goza el personal no podrán
ser reducidos por los que se otorgan en el presente convenio. No se consideran
beneficio a los efectos de este artículo a las remuneraciones de
todo tipo, ya sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones,
etc.
Art. 20 -
Comunicaciones en castellano: Las comunicaciones de carácter general,
dirigidas al personal, se efectuarán siempre en idioma castellano.
Art. 21 -
Al personal que deba efectuar sus tareas en horario continuo deberá
proporcionársele un lugar adecuado para merendar.
Art. 22 -
Cuando por disposición de la empresa el personal deba retirarse
del establecimiento para realizar trabajos fuera del mismo y las horas
que insuma le obliguen a almorzar, se le abonará el gasto contra
comprobante y de acuerdo con las normas y límites que haya establecido
la empresa.
Art. 23 -
Todo el personal cuando trabaje en turnos diurnos de 8 (ocho) o más
horas continuadas, o nocturnas de 7 (siete) o más horas continuadas,
o sábados diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará
de un descanso de 30 (treinta) minutos para merendar. Queda establecido
que este descanso no puede ser descontado, ni recargado en la jornada
de labor, sin mengua de sus remuneraciones. Queda asimismo establecido
que el presente artículo no puede ser causa para la disminución
de descansos mayores que actualmente estuviera gozando el personal, en
razón de la naturaleza y lugar de sus tareas.
Art. 24 -
(Omitido en el texto publicado por el Ministerio de Trabajo).
Art. 25 -
a) La representación gremial del personal involucrado en el presente
convenio y representado por A.S.I.M.R.A. en los establecimientos de la
industria metalúrgica, actuará ante la Dirección
de la Empresa o la persona que ésta designe, como Comisión
Colectiva o que se deriven de la relación laboral.
b) Los empleadores
reconocerán como únicos representantes del personal del
establecimiento, a los miembros de las Comisiones de Relaciones que hubieran
sido designados de acuerdo con las prescripciones del presente artículo.
c) Las Comisiones de Relaciones en cada establecimiento estarán
integradas de la siguiente manera:
1) De dos a diez trabajadores: un representante.
2) De once a cuarenta trabajadores: dos representantes.
3) De más de cuarenta trabajadores: se regirá conforme con
las disposiciones previstas en la ley 20615.
d) Las designaciones de miembros de la Comisión de Relaciones deberán
ser efectuadas de acuerdo con lo determinado por la ley 20615 y jurisprudencia
al respecto.
e) Los miembros de las Comisiones de Relaciones deberán llenar
los siguientes requisitos:
1) Tener 18 años de edad como mínimo.
2) Poseer una antigüedad en el establecimiento de un año como
mínimo.
f) En los establecimientos que inician sus actividades a partir de la
vigencia de la presente convención colectiva, las relaciones laborales
entre el personal afiliado a A.S.I.M.R.A. y la empresa se regirán
por una Comisión de Relaciones provisoria.
g) La Comisión de Relaciones y la representación empresaria
establecerán, de común acuerdo, las fechas de reunión
y las horas de iniciación, que podrán ser dentro o fuera
de la jornada de labor, de acuerdo con las necesidades y posibilidades
de cada empresa, teniendo en consideración primordialmente evitar
cualquier entorpecimiento en el plan productivo o inconvenientes en el
orden y disciplina laboral, así como trastornos que pudieran ocasionarse
por ausencia de la supervisión, dirección y vigilancia en
las tareas que se desarrollan dentro de la empresa. Estas reuniones se
realizarán en el ámbito del establecimiento cada quince
días. Para casos de fuerza mayor o problemas que por su gravedad
no admitan dilación, se efectuarán reuniones extraordinarias.
De todas ellas se labrarán actas.
h) De acuerdo con las posibilidades y cuando fuere menester, la empresa
difundirá informaciones relativas a la política laboral,
productiva o de otro carácter, a los efectos de que el personal
se halle compenetrado de los objetivos a alcanzar.
i) El representante gremial no podrá ausentarse de su lugar de
trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales,
sin previa autorización por escrito del superior que corresponda.
j) Las reuniones que realicen los miembros de las Comisiones de Relaciones
entre sí o con sus representados, deberán ser efectuadas
fuera de la jornada de labor.
k) Cada establecimiento concederá un espacio mural para la colocación
de una vitrina o un pizarrón que permita a la Comisión de
Relaciones colocar en este solo lugar, informaciones de orden gremial.
Art. 26 -
Los empleadores concederán permiso con goce de haberes a solicitud,
por escrito, expedida por las Comisiones Directivas Seccionales a los
miembros directivos, integrantes de Comisiones de Relaciones que deban
realizar gestiones o bien sean citados ante la Autoridad de Aplicación
de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales
de A.S.I.M.R.A. o cualquiera otra repartición nacional, provincial
o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarden relación
con su función sindical.
Art. 27 -
Los trabajadores designados para cubrir reemplazos provisorios por ausencias
transitorias no inferiores a 10 días continuados, percibirán
durante el período de reemplazo un adicional igual a la diferencia
entre el básico anterior y el básico correspondiente al
cargo que suple. Todo el personal beneficiario del presente convenio que
ejecute tareas de categoría superior a la propia, durante el lapso
de 75 (setenta y cinco) días en forma continua o alternada, automáticamente
quedará adicionada a su remuneración la diferencia del sueldo
básico de su categoría y la del sueldo básico en
la que se desempeñara.
Art. 28 -
El personal comprendido en la presente convención colectiva que
realice horas suplementarias tendrá derecho a los adicionales que
prescribe la ley 11544, únicamente cuando su remuneración
no exceda del 50% en más sobre el básico que corresponde
a su cargo.
Las horas suplementarias se liquidarán tomando como base una jornada
mensual de 200 horas.
Art. 29 -
Los empleadores entregarán a todo el personal, comprendido en el
presente convenio, una constancia, cuyo original y duplicado firmarán
el trabajador y el representante empresario, la que llevará consignados
los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Fecha de ingreso.
c) Categoría y especialidad de acuerdo con la presente convención
colectiva de trabajo.
d) Fecha de asignación de la categoría que reviste.
e) Sueldo.
Esta constancia se adecuará cada vez que el empleado sea promovido
en su categoría. Lo determinado en el presente artículo
deberá ser cumplido por la empresa en un término que no
supere los ciento veinte días, a partir de la fecha de homologación
de esta convención colectiva.
Art. 30 -
La remuneración real total del personal de supervisión,
cualquiera sea su trayectoria, deberá ser superior en un 23% (veintitrés
por ciento) a la del obrero o empleado de las distintas categorías
pertenecientes a otras convenciones colectivas de trabajo, mejor remunerado
habitualmente bajo sus órdenes. Para el cómputo de la remuneración
del obrero o empleado, se tendrán en cuenta: la remuneración
básica convencional, los aumentos voluntarios otorgados por la
empresa y los premios a la producción establecidos sobre bases
no mensurables. Quedan excluidos del cómputo indicado: el adicional
por antigüedad; los sistemas de premios establecidos sobre bases
mensurables y las horas extras.
Art. 31 -
Las partes procurarán, a través de medios idóneos
y eficientes, que el personal de supervisión adquiera conocimientos
humanísticos y de formación, en materias tales como: relaciones
humanas, leyes laborales, organización empresaria, producción,
costos, contabilidad, simplificación del trabajo, psicología,
etc., aun cuando no se trate de sus tareas específicas.
Art. 32 -
A los fines de la correcta interpretación y aplicación de
las cláusulas de esta convención colectiva referente a categorías,
se creará una Comisión para Clasificación para cada
una de las ramas de la industria, compuesta por seis miembros, tres por
cada parte, con igual número de suplentes. Esta Comisión
será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo a los
efectos del orden y encauzamiento, si así lo requiere cualquiera
de las partes. Por lo menos uno de los miembros de cada una de las partes
deberá tener conocimientos técnicos de la industria. Estas
comisiones dictarán sus propios reglamentos y los votos se computarán
por sector.
Art. 33 -
Se constituirá una Comisión Paritaria General con asiento
en la Capital Federal y con jurisdicción sobre la totalidad de
las localidades en que A.S.I.M.R.A. tenga personería gremial y
se aplique esta convención colectiva.
Esta Comisión estará integrada por igual número de
representantes de ambas partes y será presidida por un funcionario
del Ministerio de Trabajo. Ambas representaciones deberán estar
integradas con miembros de las distintas especialidades. Se designará
por ambas partes igual número de suplentes para reemplazar a los
titulares en caso de ausencia. Los votos de la Comisión Paritaria
General se computarán por sector. Esta Comisión dictará
su propio reglamento de trabajo y su presidente decidirá mediante
resolución fundada, las cuestiones que fueran de competencia de
la Comisión y en las que no hubiera acuerdo de partes. Las normas
de interpretación dictadas por la Comisión Paritaria General
serán tenidas por válidas para todos los casos similares
que se plantearán ante ella o las comisiones de clasificación.
La Comisión Paritaria General tomará intervención
en todas las cuestiones referentes y que se deriven de esta convención
colectiva y aquéllas atinentes a clasificaciones que no pudieran
ser resueltas por las comisiones de clasificación y le fuera remitidas
por éstas.
Las categorías otorgadas por unanimidad de los integrantes de la
Comisión Paritaria General, o por común acuerdo de las partes
en los respectivos establecimientos, regirán desde el momento de
haber sido solicitadas por escrito a la empresa. Cuando fueren asignadas
por resolución del presidente de la paritaria general, regirán
desde la fecha en que ésta se dicte.
Art. 34 -
Se constituirá una Comisión Especial de Estudio integrada
por cinco representantes por cada una de las partes, la que realizará
un examen integral de todas las cláusulas de la convención
colectiva objeto de este acuerdo, con exclusión de aquellas que
se refieren a valores económicos y deberá producir despacho
noventa días antes de la finalización de la vigencia de
este convenio. De lograrse acuerdo, las conclusiones servirán de
base para la próxima convención colectiva de trabajo.
Los integrantes de esta Comisión Especial serán designados
por las partes dentro de los 15 (quince) días hábiles contados
a partir de la fecha de Homologación del presente convenio.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente
convención colectiva de trabajo, quedando archivada para constancia
en su expediente de origen.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION
DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 275/75
Buenos Aires, setiembre 17 de 1975
VISTO:
La convención
colectiva de trabajo celebrada entre "Federación Argentina
de la Industria Metalúrgica", "Federación Argentina
de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines" con "Asociación
de Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República
Argentina", correspondiente al período 1 de junio de 1975
al 31 de mayo de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado
por la ley 14250 y su decreto reglamentario 6582/54, el suscripto en su
carácter de Director Nacional Relaciones del Trabajo, declara homologada
dicha convención de acuerdo a los términos del artículo
1º del decreto 760/59.
Por tanto,
por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 220/241. Cumplido,
vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 3 para su conocimiento.
Hecho, pase a la División Registro General Convenciones Colectivas
y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada
al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efecto de las respectivas
constancias determinadas por el artículo 4º de la ley 14250
y proceder al depósito del presente legajo, atento lo dispuesto
en el mismo artículo de la norma legal citada.
Luis José Rams
[1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden
al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados.
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