SUPERVISORES
DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA RAMA N° 10: FABRICACION Y
REPARACION DE MATERIAL FERROVIARIO |
CONVENIO
COLECTIVO Nº 266/95
INDICE
ART. 1°- PARTES INTERVINIENTES |
ART. 3° - ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN |
ART. 4° - PERSONAL COMPRENDIDO |
ART. 5° - DEFINICIÓN DE LA RAMA |
ART. 6° - PERSONAL EXCLUIDO |
ART. 7° - DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES |
ART. 17 - LICENCIAS ESPECIALES |
ART. 22 - DÍA DEL TRABAJADOR METALMECÁNICO |
ART. 23 - SEGURO DE VIDA Y SEPELIO |
ART. 25 - SALARIOS. GARANTÍA |
ART. 26 - ROPA DE TRABAJO |
ART. 27 - LICENCIAS POR VACACIONES |
ART. 28 - BENEFICIOS ESPECIALES |
ART. 31 - ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD |
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS |
VIGENCIA:
Desde el 1/3/1995 al 29/2/1996
Art.
1°- Partes intervinientes: Son partes signatarias del presente convenio
colectivo de trabajo la "Asociación de Supervisores de la
Industria Metalmecánica de la República Argentina",
con domicilio real ubicado en la calle Azcuénaga 1234, Capital
Federal, por el sector sindical, y por el sector empresario, la Cámara
de Industriales Ferroviarios de la República Argentina (C.I.F.R.A.)
con domicilio real ubicado en Alsina 1609, 1er piso, Capital Federal.
Art. 2°
- Vigencia temporal: La vigencia de esta convención colectiva será
de 1 (un) año, a partir del 1/3/95 hasta el 29/2/96.
Art.
3° - Ámbito territorial de aplicación: La presente convención
colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de
la República Argentina.
Art.
4° - Personal comprendido: Es beneficiario de esta convención
colectiva todo el personal involucrado en las categorías que se
detallan en el artículo 7° (séptimo) y aquel que por
sus funciones debe serlo, pero que pudo haberse omitido sólo por
razones de denominación.
Este personal debe ser dependiente de las empresas o industrias dedicadas
a la fabricación de los productos enunciados en el artículo
5° (quinto) del presente convenio, estén sus empleadores o
titulares afiliados o no a las entidades empresarias representadas en
este acto y hayan o no ratificado este convenio.
Art.
5° - Definición de la rama: Se encuentran comprendidos en esta
rama identificada por el número 10 de la resolución (S.S.R.L.)
32/92, denominada Fabricación y Reparación de Material Ferroviario,
los Establecimientos y su personal, que se dedican a la fabricación
y/o reparación de locomotoras diesel, eléctricas o hidráulicas,
coches motores diesel o eléctricos, coches para transportes de
pasajeros; vagones de carga de todo tipo; furgones, "boogies"
de chapas soldadas para vehículos ferroviarios; zorras de vías,
equipos eléctricos para uso ferroviario; elementos de comunicación,
señalización y protección ferroviaria; fabricación
de componentes, piezas de todo tipo para el material rodante o red de
vías, etc.; excluidas las plantas industriales que se dedican solamente
a producir piezas fundidas.
Art.
6° - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente
convenio, el siguiente personal:
- Gerentes.
- Subgerentes.
- Adscriptos a las gerencias.
- Jefes.
- Segundos jefes (subjefes).
- Habilitados principales.
- Apoderados.
- Secretarios de dirección, vice dirección, gerencias y
jefaturas de áreas.
Ejemplo: legales, sistemas, comercialización, personal, compras,
etc.
- Cuerpo de vigilancia excepto supervisor, si actualmente existe el cargo
con relación de dependencia del empleador (no rige para agencias
contratadas).
- Profesionales universitarios que se desempeñen en tareas de su
incumbencia profesional, y aquel personal que resulta excluido en razón
de disposiciones legales.
Este personal no podrá realizar en forma habitual y permanente
las tareas comprendidas en el presente convenio, salvo casos de fuerza
mayor, necesidad imperiosa o urgencias imprevistas.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art.
7° - Discriminación de categorías laborales: Queda comprendido
en la presente convención colectiva el personal cuya nómina
se transcribe en el presente artículo.
PERSONAL
DE FÁBRICA
Supervisor: Es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos,
teóricos y/prácticos, que se requieran para la ejecución
de las tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar,
organiza y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme
con los planes y/o especificaciones productivas y que se observen las
normas e instrucciones recibidas de la empresa. Atiende los reclamos de
sus supervisados, procurándoles solución y/o les da el trámite
correspondiente de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento.
Actúa con criterio de responsabilidad, logrando y manteniendo un
adecuado clima de trabajo en base a correctas relaciones humanas con el
personal a su cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir
las normas y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la
supervisión, así como las atinentes en materia de disciplina
vigentes en el establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren
al área de aplicación de la empresa.
Supervisor
de fábrica de cuarta categoría: Quedan comprendidos en esta
categoría, los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos,
conresponsabilidad integral del área a su cargo y con criterio
propio, dirigen trabajos no repetitivos ni en serie, de alta precisión
y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben dirigir a personal
obrero con categoría de oficio principalmente. Pueden, asimismo,
dentro del área de actividad a su cargo, tener a sus órdenes
a supervisores de menor categoría y/o personal obrero sin oficio.
Supervisor
de fábrica de tercera categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos
tecnológicos, conresponsabilidad integral del área a su
cargo y con criterio propio, dirigen trabajos, repetitivos o no, en serie
o no, y que requieren precisión y adecuada tolerancia, con ajuste
o no a planos. Deben tener a sus órdenes personal con y sin oficio,
pudiendo dirigir, asimismo, a supervisores de menor jerarquía.
Supervisor
de fábrica de segunda categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes
a personal con y/o sin oficio. Este supervisor supervisa sectores en los
cuales se realizan trabajos repetitivos (en serie) y que no exijan profundos
conocimientos tecnológicos y los que se desempeñen en sectores
dedicados al mantenimiento de edificios y servicios auxiliares.
Supervisor
de fábrica de primera categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría los supervisores que tienen a su cargo personal
no calificado y sin oficio, que ejecutan tareas generales, de movimiento
de materiales, de carga, de descarga, tareas manuales, etc.
SUPERVISORES
TECNICOS
Supervisor técnico de tercera: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores que, con completos conocimientos técnicos y prácticos,
criterio e iniciativa propios, realizan las tareas de mayor responsabilidad
dentro de su especialidad y supervisan al personal que se desempeñe
en el sector a su cargo, en forma directa o funcionalmente. Pueden participar
en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad y de fabricación.
Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las
siguientes tareas: supervisor técnico presupuestita, supervisor
técnico en estudio del trabajo, supervisor técnico de control
de calidad, supervisor técnico proyectista, supervisor técnico
de proceso y desarrollo, supervisor técnico de control mecánico,
eléctrico y/o electrónico, supervisor técnico de
ensayos destructivos y no destructivos.
Supervisor
técnico de segunda: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores, que con conocimientos técnicos, teóricos
y prácticos, criterio e iniciativa, supervisan en forma directa
o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área de
especialización. Se incluyen en esta categoría, a título
de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor técnico de métodos
de trabajo, supervisor técnico de análisis y ensayos químicos,
supervisor técnico de seguridad industrial, supervisor técnico
de ensayos destructivos, supervisor técnico de control de instrumentos
de precisión, supervisor técnico de análisis de tiempos,
supervisor técnico de programación, supervisor técnico
de control de producción.
Supervisor
técnico de primera: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores que, con la capacidad necesaria, supervisan en forma
directa o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área
de especialización, bajo directivas básicas de personal
de mayor categoría. A título de ejemplo, se incluyen en
esta categoría las siguientes tareas: supervisor técnico
de dibujantes, supervisor técnico de cronometristas.
Supervisor
administrativo: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores
que, con amplios conocimientos teóricos y prácticos, criterio
e iniciativa, cumplen tareas de responsabilidad dentro de su especialidad
y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su
cargo.
Supervisor de servicios generales: Quedan comprendidos en esta categoría,
los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos
de las tareas a su cargo, supervisan al personal que se desempeña
en servicios auxiliares de fábrica. Ejemplo: intendencia, vigilancia.
Art. 8°
- Formación: Las partes procurarán, a través de medios
idóneos y eficientes, que el personal de supervisión adquiera
conocimientos humanísticos y de formación, en materias tales
como: relaciones humanas, leyes laborales, organización empresaria,
producción, costos, contabilidad, simplificación del trabajo,
psicología, calidad, productividad, informática, etc., aun
cuando no se trate de sus tareas específicas.
Art. 9°
- Accidentes y enfermedades inculpables: El régimen para accidentes
y enfermedades inculpables se regirá por las disposiciones de los
artículos 208, 209 y 210 y concordantes de la ley de contrato de
trabajo, modificada por la ley 21297 y el reglamento de la empresa sobre
el particular.
Será modificada en la medida en que exista revisión de la
legislación vigente y adecuada al nuevo régimen legal que
rija estos institutos.
Art. 10 -
Higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo: Cuantas materias afecten
a la seguridad e higiene de las instalaciones, así como a las condiciones
y medio ambiente de trabajo, serán de aplicación las disposiciones
contenidas en la legislación vigente, cuyo cumplimiento es responsabilidad
del empleador y, por tanto, tiene igualmente la autoridad para tomar las
decisiones en la materia.
Art. 11 -
Cómputo de tiempo de servicio: El tiempo de servicio, a todos los
efectos legales y convencionales, responderá a las prescripciones
legales querrían en la materia, conforme con lo normado en el artículo
18 de la ley de contrato de trabajo (t.o.).
Art. 12 -
Cumplimiento jornada de trabajo: La jornada laboral será íntegramente
en el puesto de trabajo, respetando en su totalidad la hora de iniciación
y finalización de la misma, en ropa de trabajo.
Art. 13 -
Descanso en horario continuo: Todo el personal, cuando trabaje en turnos
diurnos continuados de 8 (ocho) o más horas, o nocturnos de 7 (siete)
o más horas continuadas, o en días sábados en horarios
diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un descanso de
30 (treinta) minutos para merendar.
Art. 14 -
Cambio de tareas: El empleador está facultado para introducir todos
aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación
del trabajo de sus dependientes, siempre y cuando no importen un ejercicio
irrazonable de sus facultades de mando, que pudiesen ocasionar al trabajador
menoscabo y/o perjuicios materiales.
Art. 15 -
Permisos: Los empleadores concederán permisos con goce de haberes
a solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas seccionales,
a los miembros directivos, integrantes de comisiones de relaciones que
deban realizar gestiones o bien sean citados ante la Autoridad de Aplicación
de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales
de A.S.I.M.R.A. o cualquier otra repartición nacional, provincial
o municipal, siempre que sugestión o comparendo guarde relación
con su función sindical.
Art. 16 -
Horas extras: El personal comprendido en la presente convención
colectiva que realice horas extraordinarias, tendrá derecho a los
adicionales que prescribe la ley en la materia. Las horas extraordinarias
se liquidarán tomando como base una jornada mensual de 200 horas.
Art.
17 - Licencias especiales: Por los sucesos que se enumeran a continuación,
os trabajadores gozarán de las siguientes licencias pagas:
a) Por nacimiento o adopción de hijos: 2 (dos) días corridos,
de los cuales uno debe ser hábil.
b) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unida en aparente matrimonio, hijos, padres, hermanos, suegros y abuelos:
3 (tres) días corridos, de los cuales 1 (uno) como mínimo
debe ser hábil.
d) Por mudanza: 1 (un) día hábil.
e) Por trámites prenupciales: 1 (un) día hábil.
f) Por donación de sangre: 1 (un) día hábil.
g) Por estudio: Al personal que curse estudios secundarios o universitarios
en organismos oficiales, se le otorgará, durante el año
calendario, 10 (diez) días hábiles corridos o discontinuos
para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo acreditar
fehacientemente por medio de la comprobación oficial de haber rendido
dicha prueba, para gozar del pago respectivo.
h) Por enfermedad de familiar a cargo: Cuando se hallen aquejados de grave
enfermedad el cónyuge, padres, hermanos o hijos del empleado que
convivan con él y estén exclusivamente a su cargo, comprobando
estos hechos debidamente, se le otorgará licencia extraordinaria
a los efectos de atender al paciente, siempre que tal cuidado sea indispensable
para la vida del mismo y si el trabajador fuere la única persona
que pueda hacerlo. Este hecho podrá ser verificado por la empresa
en la forma que considere más conveniente. El lapso del permiso
será hasta un tope de 2 (dos) a 3 (tres) meses por año,
según que su antigüedad en el establecimiento sea menor o
mayor a 10 (diez) años, respectivamente. El año a que se
refiere el párrafo anterior comenzará a computarse desde
la fecha del goce de este beneficio.
Art. 18 -
Reemplazos transitorios: Los trabajadores designados para cubrir reemplazos
provisorios por ausencias transitorias, percibirán durante el período
de reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico
anterior y el básico correspondiente al cargo que suple. Todo el
personal beneficiario del presente convenio que ejecute tareas de categorías
superiores a la propia, durante un lapso de 75 (setenta y cinco) días
en forma continua o alternada, automáticamente quedará adicionada
a su remuneración la diferencia del sueldo básico de su
categoría y la del sueldo básico de la categoría
superior en la que se desempeñara.
Art. 19 - Ficha personal: Los empleadores entregarán a todo el
personal comprendido en el presente convenio, una constancia, cuyo original
y duplicado firmarán el trabajador y el representante empresario,
la que llevará consignados los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Fecha de ingreso.
c) Categoría y especialidad de acuerdo a la presente convención
colectiva de trabajo.
d) Fecha de asignación de la categoría que reviste.
e) Sueldo.
Esta constancia se adecuará cada vez que el empleado sea promovido
en su categoría. Lo determinado en el presente artículo
deberá ser cumplido por la empresa, en un término que no
supere los ciento veinte días a partir de la fecha de homologación
de esta convención colectiva de trabajo.
Art. 20 - Reintegro de gastos: Cuando por disposición de la empresa,
el personal debe retirarse para realizar trabajos fuera de la misma, y
las horas que insuma le obliguen a almorzar, se le abonará el gasto
contra comprobante y de acuerdo con las normas y límites que haya
establecido la empresa.
Art. 21 -
Cambios de horarios y traslados: Los cambios de horarios o los traslados
que constituyan medidas de carácter colectivo deberán ser
comunicados previamente por el empleador a los trabajadores y a la representación
gremial actuante en el establecimiento.
Art. 22 - Día del trabajador metalmecánico:
En conmemoración del día del trabajador metalmecánico,
el 7 (siete) de setiembre de cada año no se cumplirán tareas
en los establecimientos. Por lo tanto, al personal comprendido en la presente
convención no se le efectuará descuento alguno por tal causa,
y si por necesidad o modalidades de la producción, debiera prestar
servicios ese día, se le retribuirá en una suma equivalente
al resultado de dividir su sueldo por treinta.
Por necesidad de la empresa y previo acuerdo con la representación
de A.S.I.M.R.A. correspondiente podrá trasladarse la conmemoración
de dicho día al lunes próximo siguiente.
Art.
23 - Seguro de vida y sepelio: Para todo el personal comprendido en el
presente convenio colectivo de trabajo, está vigente un seguro
de vida colectivo para el trabajador, y seguro de sepelio de carácter
obligatorio, extensivo a su grupo familiar, contratado por la Asociación
de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República
Argentina en carácter de instituyente bajo su total y exclusiva
responsabilidad, según los términos del acuerdo celebrado
entre los sectores trabajador y patronal de la actividad metalúrgica
homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las condiciones
de contribuyentes y aportantes a que está sujeto el referido acuerdo
y cuyo original obra en el Organismo Administrativo Laboral [Disp.(D.N.R.T.)
2201/87 - expte. 822.542/87].
Art. 24 -
Beneficios más favorables para el trabajador: Los beneficios superiores
que actualmente goza el personal no podrán ser reducidos por los
que se otorgan en el presente convenio. No se considera beneficio a los
efectos de este artículo, a las remuneraciones de todo tipo, ya
sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes , asignaciones, etc.
Art.
25 - Salarios. Garantía: La remuneración real total del
personal de supervisión, cualquiera sea su categoría, deberá
ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a la del obrero
o empleado de las distintas categorías pertenecientes a otras convenciones
colectivas de trabajo mejor remunerado habitualmente bajo sus órdenes.
Para el cómputo de la remuneración del obrero o empleado,
se tendrá en cuenta: la remuneración básica convencional,
los aumentos voluntarios otorgados por la empresa y los premios a la producción
establecidos sobre bases no mensurables.
Quedan excluidos del cómputo indicado: el adicional por antigüedad,
los sistemas de premios establecidos sobre bases mensurables y las horas
extras.
Art.
26 - Ropa de trabajo: Al personal comprendido en el presente convenio
se le suministrará 2 (dos) equipos de ropa de trabajo (camisa y
pantalón) cada año aniversario.
La ropa de trabajo será de uso obligatorio dentro del establecimiento.
Art.
27 - Licencias por vacaciones: Todo trabajador tendrá derecho al
goce de vacaciones anuales pagas de acuerdo con los términos que
rijan la legislación vigente en la materia al momento de su otorgamiento.
La antigüedad se computará al 31 de diciembre del año
en que correspondan las mismas.
Art.
28 - Beneficios especiales: A todo el personal se le otorgarán
los siguientes beneficios:
a) Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros,
se le abonará desde el 1/3/1995 al 29/2/1996 la cantidad de $ 56,23
(cincuenta y seis pesos con veintitrés centavos). Este beneficio
se liquidará una vez que sea acreditado el vínculo y siempre
que el fallecido hubiera estado a cargo del trabajador.
b) Por cada uno de los progenitores que tenga exclusivamente a su cargo,
y que estuvieran incapacitados o sin bienes ni ingresos de ninguna naturaleza,
se le abonará desde el 1/3/95 al 29/2/96 $ 7,43 (siete pesos con
cuarenta y tres centavos) por mes.
c) Al personal que tenga título secundario completo (nacional,
normal, industrial o comercial) emanado de institutos nacionales o provinciales
y sus incorporados con igual régimen de estudio, se le abonará
desde el 1/3/95 al 29/2/96 $ 6,36 (seis pesos con treinta y seis centavos)
por mes.
d) El personal que domine perfectamente además del castellano,
uno o varios idiomas y siempre que el uso de los mismos le sea necesario
y obligatorio para el desempeño de sus tareas habituales, tendrá
un adicional desde el 1/3/95 al 29/2/96 de $ 6,36 (seis pesos con treinta
y seis centavos).
Art. 29 -
Cambio de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá
ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las 48 (cuarenta
y ocho) horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia
escrita de laque el empleador entregará una copia al trabajador.
Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antes dicha, se considerarán
válidas, a todos los efectos legales, las comunicaciones dirigidas
al último domicilio denunciado por el trabajador.
El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución
de correos y telecomunicaciones, constituirá domicilio especial
para recibirlas comunicaciones.
Art. 30 -
Cambio de estado civil: Por constancia escrita y el día en que
el trabajador se reintegre a sus tareas, deberá comunicar al empleador
cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así, igualmente,
indicará en las personas de su familia o de sus beneficiarios,
las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última
declaración que importen una adquisición, modificación,
transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del
presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Art.
31 - Escalafón por antigüedad: Todo el personal comprendido
en el presente convenio, cobrará, a partir del primer año
de antigüedad en el establecimiento, una retribución adicional
automática, equivalente al 1% (uno por ciento) del sueldo básico
de la categoría respectiva, por cada año de antigüedad,
por mes.
Art. 32 -
Salarios: Un incremento salarial a partir del 1 de marzo de 1995 y con
vigencia hasta el día 29 de febrero de 1996, partiendo de la escala
vigente que surge de la planilla de salarios básicos, que se agrega
en este acto debidamente conformada, que determina los salarios con los
incrementos correspondientes.
El sector empresario se compromete a no trasladar a los precios estos
incrementos salariales.
Art. 33 - Absorción: Los montos de las escalas básicas conformadas
entre las partes en la fecha, absorberán hasta su concurrencia:
a) Las mejoras salariales otorgadas voluntariamente por las empresas y
por acuerdo o convenio de partes y/o disposiciones legales, ya sea con
carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o porcentuales,
cualquiera sea el concepto por el cual se hubieran otorgado o acordado,
desde el último acuerdo salarial suscripto homologado.
b) Cualquier ajuste o incremento salarial general que puedan disponer
las autoridades con carácter remuneratorio o no remuneratorio,
aun cuando dicho aumento general se disponga sobre las remuneraciones
normales, habituales, nominales y/o permanentes o sobre básicos
convencionales a partir de la fecha de vigencia del presente convenio.
c) Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de
las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de
los valores indicados en las remuneraciones consignadas en los listados
anexos que forman parte integrante de este acuerdo, que configuren una
duplicación de pagos y/o doble imputación de rubros.
Art. 34 -
Mecanismos de autocoposición-procedimiento: Se crea un órgano
de integración paritaria, constituido por 2 (dos) representantes
de cada parte, las que podrán contar con hasta 2 (dos) asesores
cada una, adquiriendo el carácter de instancia previa en los términos
establecidos en el artículo 40 del presente acuerdo.
Dicha comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) interpretar la convención colectiva a pedido de cualquiera de
las partes signatarias;
b) clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación
tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente
a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo
proceso ante sindicado, cumpliendo así con lo dispuesto por el
artículo 24 de la ley 24013;
c) integrar la convención colectiva con las nuevas normas que corresponda
dictar en todos aquellos temas que las partes acuerden dejar pendientes
y abiertos para su regulación posterior y gradual o, en su defecto,
para aquellos tópicos que la propia realidad impusiere;
d) considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con
motivo de la convención colectiva o por cualquier otra causa inherente
a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente,
bajo un procedimiento que deberán convenir a partir de la entrada
en vigencia del presente convenio;
e) la intervención de la comisión en cuestiones de carácter
individual, sólo cabrá cuando ello fuere resuelto por unanimidad.
Mientras se sustancie el procedimiento de auto compensación previsto
en este artículo, las partes se abstendrán de adoptar medidas
de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar
a afectar la normal prestación del servicio.
Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas
de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.
Art. 35 -
Ordenamiento de las relaciones gremiales:
a) La representación gremial del personal involucrado en el presente
convenio y representado por A.S.I.M.R.A. en los establecimientos, actuará
ante la Dirección o la persona que ésta designe, como comisión
de relaciones para todos los efectos que se deriven de la relación
laboral.
b) Los empleadores reconocerán como únicos representantes
del personal del establecimiento, a los miembros de las comisiones de
relaciones que hubieran sido designados de acuerdo con las prescripciones
del presente artículo.
c) Las comisiones de relaciones en cada establecimiento, estarán
integradas de la siguiente manera:
1. Desde más de 2 (dos) hasta 25 (veinticinco) supervisores: 1
(un) delegado.
2. De 26 (veintiséis) a 50 (cincuenta) supervisores: 2 (dos) delegados.
3. 1 (un) representante más cada 100 (cien) supervisores que excedan
lo acordado en 1 ó 2. Cuando los delegados alcancen el número
de 3 (tres) o más, se elegirá de entre ellos una comisión
de relaciones integrada por 3 (tres) miembros, la que representará
al personal ante la representación empresaria.
d) Las designaciones de miembros de la comisión de relaciones deberán
ser efectuadas de acuerdo con lo determinado por la ley de asociaciones
sindicales.
e) La comisión de relaciones y la representación empresaria
establecerán, de común acuerdo, las fechas de reunión
y las horas de iniciación que podrán ser dentro o fuera
de la jornada de labor, de acuerdo con las necesidades y posibilidades
de cada empresa, teniendo en consideración primordialmente, evitar
cualquier entorpecimiento en el plan productivo o inconvenientes en el
orden y disciplina laboral, así como trastornos que pudieran ocasionarse
por ausencia de la supervisión, dirección y vigilancia en
las tareas que se desarrollan dentro de la empresa. Estas reuniones se
realizarán en el ámbito del establecimiento cada 15 (quince)
días. Para casos de fuerza mayor o problemas que, por su gravedad,
no admitan dilación, se efectuarán reuniones extraordinarias.
De todas ellas se labrarán actas.
f) De acuerdo con las posibilidades y cuando fuere menester, la empresa
difundirá informaciones relativas a la política laboral,
productiva o de otro carácter, a los efectos de que el personal
se halle compenetrado de los objetivos a alcanzar.
g) El representante gremial, no podrá ausentarse de su lugar de
trabajo durante la jornada de labor, para realizar funciones gremiales
sin previa autorización por escrito del superior que corresponda,
en el correspondiente formulario.
h) Cada establecimiento concederá un espacio mural para la colocación
de una vitrina o pizarrón que permita a la comisión de relaciones
colocar, en este solo lugar, informaciones exclusivamente de orden gremial.
Art. 36 -
Crédito de horas gremiales: En concordancia con lo dispuesto en
el artículo 44, inciso c), de la ley 23551, los delegados de personal
dispondrán de un crédito de horas mensuales, que deberán
consensuar en cada empresa para el desempeño de sus tareas gremiales.
En ningún caso la actuación del delegado podrá comportar
un uso abusivo del crédito de horas gremiales, desnaturalizando
el espíritu y esencia de la ley 23551.
Art. 37 - Poder de dirección. Reordenamiento de sistemas productivos:
Las partes firmantes del presente convenio, ven como requisito ineludible
para el crecimiento, innovación y permanencia en el tiempo de las
empresas, la necesidad de reducir los costos e incrementar la productividad.
El mejoramiento de los costos de la estructura de bienes y servicios en
sus diversos aspectos, de los procesos de producción para la satisfacción
del cliente, son un medio que ambas partes reconocen como imprescindible
para elevar la competitividad de as empresas y maximizar el nivel de empleo
y calidad de vida laboral. A tal efecto se conviene que: la representación
gremial y los trabajadores de cada establecimiento prestarán su
más amplia y activa colaboración en la implantación
de esquemas de reordenamiento de los sistemas productivos, reducción
de costos, puesta en marcha de diferentes métodos de trabajo, cambios
tecnológicos, incorporación de equipos y/o máquinas
de mayor complejidad, etc. Se ratifican y reconocen las facultades del
empleador para disponer los cambios de las modalidades operativas que
se consideren necesarias para el incremento de la producción y/o
productividad, mejoras de la calidad, reducción de tiempos muertos,
eliminación de desperdicios, el estudio, la modificación,
implantación de nuevos métodos de trabajo adaptándolos
en cada momento a las necesidades del producto y la producción,
preservando en todo momento la integridad física y psíquica
del trabajador y respetando las normas vigentes en la materia.
Art. 38 - Obligaciones y derechos de las partes: Todo trabajador tendrá
el derecho y la obligación de utilizar, conservar y cuidar los
elementos de protección personal que la empresa defina como necesarios
para cada tarea y someterse a los exámenes médicos preventivos
y periódicos.
Cumplir con las normas de higiene y seguridad emanadas de la empresa y
respetar los avisos y carteles que las indiquen.
En los casos en que se lleven a cabo cursos o enseñanzas sobre
seguridad e higiene, estará obligado a asistir, dentro del horario
de trabajo.
Art. 39 - Habilitación modalidades de contratación: Se acuerda
habilitar a partir de la firma del presente, las modalidades contractuales
promovidas encuadradas en las normativas previstas en la ley 24013.
Art. 40 -
Recategorización: Las posiciones de trabajo se ajustarán
o recategorizarán de acuerdo con el artículo 7° (séptimo)
de este convenio. Si no se encontraran coincidencias, se adoptará
el procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Art. 41 - Comisión Paritaria General: A los fines de la correcta
interpretación y aplicación de las cláusulas de esta
convención colectiva, se creará una Comisión Paritaria
General compuesta por 6 (seis) miembros, 3 (tres) por cada parte, con
igual número de suplentes. La Comisión Paritaria General
tomará intervención en todas las cuestiones referentes y
que se deriven de esta convención colectiva y aquellas atinentes
a clasificaciones que no pudieran ser resueltas a nivel de establecimiento
y le fueran remitidas por éstas al Organismo Administrativo Nacional,
para que la convoque y presida.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION Y REGISTRACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 266/95
EXPEDIENTE 945.512/93
Buenos Aires, 15 de mayo de 1995
VISTO:
La convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Asociación
de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República
Argentina con la Cámara de Industriales Ferroviarios de la República
Argentina, con ámbito de aplicación para todo el personal
involucrado en las siguientes categorías: personal de fábrica:
supervisor, supervisor de fábrica de cuarta, tercera, segunda y
primera categoría; supervisores técnicos: de tercera, segunda,
y primera; supervisor administrativo y supervisor de servicios generales.
Este personal debe ser dependiente de las empresas o industrias comprendidas
en la "Rama N° 10" denominada "Fabricación y
reparación de material ferroviario".
Queda excluido el siguiente personal: gerentes, subgerentes, adscriptos
alas gerencias, jefes, segundos jefes, habilitados principales, apoderados,
secretarios de: dirección, vicedirección, gerentes y jefaturas
de áreas -ejemplo, legales, sistemas, comercialización,
personal, compras, etc.-; profesionales universitarios que se desempeñan
en tareas de su incumbencia profesional, cuerpo de vigilancia (excepto
supervisor) y aquel personal que resulta excluido en razón de disposiciones
legales. Con ámbito territorial en toda la República Argentina
y término de vigencia fijado en 1 (un) año a partir del
1 de marzo de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996.
Que la misma se ajusta a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. 1988)
y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto
470/93 yen especial las requeridas en el artículo 3° del mencionado
decreto.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido
conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo
4° de la ley 14250.
Que a fojas 48/49 se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica
Asesora de Productividad y Salarios.
Que en consecuencia, el suscripto en su carácter de Director Nacional
de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme con
lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.
Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General
de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio
colectivo obrante a fojas 27/44 y escala salarial de fojas 45 y a fin
de proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo
al Departamento de Publicación y Biblioteca para disponerse la
publicación de su texto íntegro (D. 199/88, Art. 4°).
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales N° 2, para
su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose
luego al Departamento Coordinación para el depósito del
presente legajo.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Buenos Aires, 15 de mayo de 1995
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la convención colectiva de trabajo, obrante a fojas 27/44 y
escala salarial de fojas 45, quedando registrada bajo el número
266/95.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinación
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