SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA |
Rama:
Electrónica
CONVENIO
COLECTIVO Nº 233/94
INDICE
SUPERVISORES
METALURGICOS
RAMA: ELECTRONICA
Vigencia: diciembre 1993 - noviembre 1995
I
- PARTES INTERVINIENTES |
Artículo
1º - Son parte signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo:
Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica
de la República Argentina (A.S.I.M.R.A.), con domicilio real ubicado
en la calle Azcuénaga 1234, Capital Federal, por el sector sindical;
y por el sector empresario AFARTE, Asociación de Fábricas
Argentinas Terminales de Electrónica, con domicilio real ubicado
en Leandro N. Alem 690, 10º piso, Capital Federal; CADIE, Cámara
Argentina de Industrias Electrónicas, con domicilio real ubicado
en Bernardo de Irigoyen 330, 5º piso, Capital Federal; CAEMA, Cámara
de Aparatos Electromecánicos, Componentes Electrónicos,
Eléctricos y Afines, con domicilio real ubicado en Hipólito
Yrigoyen 850, 2º piso, Capital Federal; y CAFEMO, Cámara Argentina
de Fabricantes de Equipos y Máquinas de Oficinas, con domicilio
real ubicado en Alsina 1607, 1er. piso, Capital Federal.
II
- APLICACION DE LA CONVENCION |
Art. 2º
- Vigencia temporal: La vigencia de esta convención colectiva será
de 1 (un) año en cuanto a las cláusulas generales y de 1
(un) año en lo relativo a los aspectos económicos.
Art. 3º
- Ámbito territorial de aplicación: La presente convención
colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de
la República Argentina.
Art. 4º
- Personal comprendido: Es beneficiario de esta convención colectiva
todo el personal involucrado en las categorías que se detallan
en el artículo 6º y aquel que por sus funciones debe serlo,
pero que pudo haberse omitido sólo por razones de denominación.
Este personal debe ser dependiente de las empresas o sociedades de la
rama electrónica, estén sus empleadores o titulares afiliados
o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o
no ratificado este convenio.
Se considerarán actividades de la rama electrónica: fabricación
de equipos de TV, video, radio, audio, de entretenimiento en general,
comunicaciones, electrónica médica y científica,
electrónicos de medición y control, computación y
sus periféricos, automatización, electrónica industrial,
electrónica de potencia, fuentes de energía, hornos de microondas,
otros equipos cuyos funcionamientos se basen en electrónica, componentes
para la industria electrónica, circuitos impresos, bobinas, inductores
y transformadores, resistores, capacitores, semiconductores, microelectrónica,
tubos de rayos catódicos, válvulas termoiónicas,
baterías, relevadores, antenas, torres de transmisión, núcleos,
cazoletas, otros, componentes específicos para equipos electrónicos,
y la reparación de estos elementos cuando se realicen dentro del
ámbito de actividad de la empresa y en forma anexa y/o complementaria.
Art. 5º
- Personal excluido: A mayor abundamiento se deja constancia que esta
convención colectiva no rige respecto de las personas que desempeñan
los siguientes cargos: gerentes, subgerentes y sus adscriptos y secretarios/as
de éstos, como así también los/as de dirección,
vicedirección y jefaturas. Quedan también excluidos los
jefes, segundos jefes (subjefes), habilitados, apoderados y todos aquellos
otros cargos análogos o similares a esta nómina enunciativa.
Este personal no podrá realizar en forma habitual y permanente
tareas comprendidas en las categorías establecidas en la presente
convención colectiva de trabajo.
III
- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO |
Art.
6º - Discriminación de categorías laborales: Queda
comprendido en la presente convención colectiva el personal cuya
nómina se transcribe en el presente artículo:
PERSONAL
DE FÁBRICA
Supervisor:
Es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos
y/o prácticos que se requieran para la ejecución de las
tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza
y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme con los
planes y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e
instrucciones recibidas de la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados,
procurándoles solución y/o les da el trámite correspondiente
de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa
con criterio de responsabilidad, logrando y manteniendo un adecuado clima
de trabajo en base a correctas relaciones humanas con el personal a su
cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas
y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la supervisión,
así como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el
establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren al área
competente de aplicación de la empresa.
SUPERVISORES
DE FÁBRICA
Supervisor
de fábrica de cuarta categoría: Quedan comprendidos en esta
categoría los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos,
dirigen trabajos no repetitivos ni en serie, de alta precisión
y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben tener responsabilidad
integral respecto al área a su cargo, con aplicación de
criterio propio. Deben dirigir a personal obrero con categoría
de oficio principalmente. Pueden, asimismo, dentro del área de
actividad a su cargo tener a sus órdenes a supervisores de menor
categoría y/o personal obrero sin oficio. Como ejemplo para interpretar
esta categoría, se mencionan a los que supervisan entre otras análogas,
las siguientes actividades: matricería, fabricación de equipos
industriales, construcción y reparación de dispositivos
electromecánicos.
Supervisor
de fábrica de tercera categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos
tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su
cargo y con criterio propio, dirigen trabajos repetitivos o no, en serie
o no, y que requieren precisión y adecuada tolerancia, con ajuste
o no a planos. Deben tener a sus órdenes personal con y sin oficio,
pudiendo dirigir, asimismo, a supervisores de menor jerarquía.
Supervisor
de fábrica de segunda categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes
a personal con y/o sin oficio y que se desempeñen exclusivamente
en tareas de producción. Este supervisor supervisa sectores en
los cuales se realizan trabajos repetitivos (en serie) y que no exijan
profundos conocimientos tecnológicos; ámbito donde se elaboren
artículos o piezas terminadas o con destino a formar conjuntos.
Igualmente, aquellos que actúen en lugares donde se realicen tareas
de montaje, de conjunto o subconjunto y los que se desempeñen en
sectores dedicados al mantenimiento de edificios, y servicios auxiliares.
Supervisor
de fábrica de primera categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría los supervisores que tienen a su cargo y dirección
personal calificado o no y sin oficio, que ejecutan tareas generales,
de servicios auxiliares, de movimiento de materiales, de carga, de descarga,
tareas manuales, de ayuda y colaboración, etc.
Subsupervisores
de fábrica: Son aquellos que controlan, de acuerdo con las directivas
impartidas por los supervisores de sus respectivas categorías una
sección o parte de ella. Este personal será encuadrado dentro
de las categorías similares a las asignadas a los supervisores
de fábrica, con excepción de la cuarta categoría,
es decir, tercera, segunda y primera, de acuerdo con los conocimientos
teóricos y prácticos básicos que posean y que se
exigen para cada una de las categorías de supervisores, de manera
tal que les permita reemplazarlos en sus funciones y se hallen facultados
para interpretar y ejecutar sus directivas e instrucciones. Los subsupervisores
no podrán tener a su cargo la supervisión en forma permanente
de un turno horario completo, en una sección donde se realicen
tareas complejas de producción.
SUPERVISORES
TECNICOS
Supervisor
técnico de tercera: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores con mando que, con completos conocimientos técnicos,
teóricos y prácticos, criterio e iniciativa propios, realizan
las tareas de mayor responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan
al personal que se desempeñe en el sector a su cargo. Pueden participar
en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad y de fabricación.
Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las
siguientes tareas: supervisor técnico presupuestista, supervisor
técnico en estudio del trabajo, supervisor técnico de control
de la calidad, supervisor técnico proyectista, supervisor técnico
de proceso y desarrollo, supervisor técnico de control mecánico,
eléctrico y/o electrónico, supervisor técnico de
ensayos destructivos y no destructivos.
Supervisor
técnico de segunda: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores con mando, que con conocimientos técnicos, teóricos
y prácticos, criterio e iniciativa, supervisan y/o realizan las
tareas relativas a su área de especialización. Se incluyen
en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas:
supervisor técnico de métodos de trabajo; supervisor técnico
de análisis y ensayos; supervisor técnico de seguridad industrial;
supervisor técnico de ensayos destructivos; supervisor técnico
de control de instrumentos de precisión; supervisor técnico
de análisis de tiempos; supervisor técnico de programación;
supervisor técnico de control de producción.
Supervisor
técnico de primera: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores con mando que, con la capacidad necesaria, supervisan
y realizan las tareas relativas a su área de especialización,
bajo directivas básicas de personal de mayor categoría.
A título de ejemplo, se incluyen en esta categoría las siguientes
tareas: supervisor técnico de preparadores de maquetas o muestras;
supervisor técnico de dibujantes coloristas; supervisor técnico
de cronometristas.
SUPERVISORES
ADMINISTRATIVOS
Supervisor
administrativo de segunda categoría: Quedan comprendidos en esta
categoría los supervisores que, con amplios conocimientos teóricos
y prácticos, criterio e iniciativa, cumplen tareas de responsabilidad
dentro de su especialidad y supervisan a los empleados que se desempeñan
en el sector a su cargo. Se incluyen en esta categoría a título
de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor de caja; supervisor de facturación;
supervisor de costos y variaciones; supervisor de compras; supervisor
de depósitos, almacenes, expedición en general; supervisor
de teneduría de libros; supervisor de liquidación de sueldos
y jornales.
Supervisor
administrativo de primera categoría: Quedan comprendidos en esta
categoría los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos
y prácticos, cumplen tareas de su especialidad y supervisan a los
empleados que se desempeñan en el sector a su cargo. Se incluyen
en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas:
supervisor de archivo general; supervisor de máquinas reproductoras;
supervisor de cuentas corrientes.
SUPERVISORES
DE SERVICIOS GENERALES
Quedan comprendidos
en esta clasificación, los supervisores que, con adecuados conocimientos
teóricos y prácticos de las tareas a su cargo, supervisan
al personal que se desempeña en servicios generales de fábrica,
referidos fundamentalmente a vigilancia, comedor, intendencia, limpieza
u otras funciones análogas. A continuación, y a título
de ejemplo, se detallan funciones comprendidas en cada una de las categorías:
Tercera categoría
Supervisor de comedor; supervisor de intendencia; supervisor de enfermería;
supervisor de vigilancia y portería.
Segunda categoría
Supervisor de balanza; supervisor de limpieza.
Primera categoría
Encargado de portería; encargado de vigilancia.
Art. 7º
- Antigüedad: A todos los efectos legales y convencionales, se considerará
tiempo de antigüedad el de la duración de la vinculación
y el tiempo del servicio anterior cuando el personal que, cesado en el
trabajo, por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo
empleador.
Art. 8º - Derecho de organización: Las partes reconocen y
ratifican que la organización, planificación y distribución
del trabajo es atribución privativa del empleador, por ello, es
de su exclusiva facultad cubrir o no las vacantes que se produzcan. Cuando
la empresa resolviere llenarlas, podrá hacerlo con personal perteneciente
a ella o bien recurrir a la contratación de personas ajenas a la
misma; en el primer caso elegirá a quienes a su juicio reúnan
las condiciones personales y de conocimientos que el puesto requiera,
de acuerdo con las definiciones y especificaciones establecidas en este
convenio.
El personal que cubre vacantes de acuerdo con el párrafo anterior,
estará sujeto a un período de prueba que no podrá
exceder de 3 (tres) meses.
Cumpliendo dicho plazo automáticamente el personal será
confirmado en el nuevo cargo o reintegrado a su anterior tarea. Durante
el período de prueba percibirá la diferencia entre los básicos
de su anterior categoría y el correspondiente a la categoría
que ejerce en ese lapso.
Si fuera confirmado en el cargo que ocupa en el período de prueba
y a partir de la fecha de su confirmación, percibirá el
sueldo básico de su nueva categoría.
Art. 9º - Licencias pagas: Regirá para el
personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo
el siguiente régimen de licencias pagas:
a) Ordinaria:
14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el trabajo
sea inferior a 5 (cinco) años. Esta licencia deberá comenzar
un día lunes o el siguiente al del descanso compensatorio.
b) Por nacimiento de hijos: 2 (dos) días corridos.
c) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos.
d) Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, hermanos, suegros
y abuelos: 3 (tres) días corridos.
d') Al personal que curse estudios secundarios o universitarios en organismos
oficiales, se le otorgará, durante el año calendario, 10
(diez) días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizados
en períodos de exámenes, debiendo exhibir la comprobación
oficial de haber rendido dicha prueba, dentro de los 5 (cinco) días
posteriores de efectuadas las mismas.
e) En caso de mudanza total, el empleador otorgará 1 (un) día
de permiso, con excepción de aquellos trabajadores que vivan en
hoteles o pensiones.
Las licencias referidas a los incisos b) y d), deberá necesariamente
computarse en el período respectivo 1 (un) día hábil,
cuando las mismas coincidieren con días domingos, feriados o no
laborales.
Art.
10 - Licencias extraordinarias: El personal gozará de las siguientes
licencias extraordinarias pagas:
a) Los dadores
voluntarios de sangre no sufrirán merma alguna en su remuneración
y están exentos de concurrir a sus tareas ese día; para
gozar de este beneficio el dador deberá solicitar el permiso previamente
o dar el aviso en forma inmediata y hasta promediar la jornada, debiendo
además acreditar fehacientemente tal circunstancia, así
como también el nombre y apellido de la persona beneficiada.
b) Cuando se hallen aquejados de grave enfermedad el cónyuge, padres,
hermanos e hijos del empleado que convivan con él y estén
exclusivamente a su cargo, comprobando estos hechos debidamente, se le
otorgará licencia extraordinaria a los efectos de atender al paciente
siempre que tal cuidado sea indispensable para la vida del mismo y si
el trabajador fuere la única persona que pueda hacerlo. Este hecho
podrá ser verificado por la empresa en la forma que considere más
conveniente. El lapso del permiso será hasta un tope de 2 (dos)
ó 3 (tres) meses por año, según que su antigüedad
en el establecimiento sea menor o mayor de 10 (diez) años, respectivamente.
El año a que se refiere el párrafo anterior comenzará
a computarse desde la fecha del goce de este beneficio.
Art.
11 - Día del trabajador metalmecánico: En conmemoración
del día del trabajador metalmecánico, el 7 de setiembre
de cada año, no se cumplirán tareas en los establecimientos
de la rama electrónica. Por lo tanto, al personal comprendido en
la presente convención colectiva no se le efectuará descuento
alguno por tal causa, y si por necesidad o modalidades de la producción
debiera prestar servicios ese día, se le retribuirá en una
suma equivalente al resultado de dividir su sueldo por 30 (treinta).
Art.
12 - Ropa de trabajo: Al personal comprendido en la presente convención
colectiva se le suministrará, según la naturaleza de las
tareas 2 (dos) guardapolvos, ó 2 (dos) equipos de ropa de trabajo
(camisa y pantalón) cada año aniversario. La conservación,
lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición
de las mismas en caso de pérdida, extravío o destrucción
correrá por cuenta exclusiva del personal. La ropa de trabajo será
de uso obligatorio dentro del establecimiento. Si egresara del establecimiento,
el trabajador deberá proceder a su devolución o en su defecto
abonar el importe correspondiente.
Art. 13 -
Elementos de seguridad: Cuando la naturaleza de las tareas lo requiera
deberá proveerse al personal beneficiario del presente convenio
de elementos de seguridad pertinentes, los que serán de uso obligatorio
y quedando a su cargo y responsabilidad.
Art. 14 - Herramientas a cargo: Quedan a cargo y bajo la responsabilidad
del personal respectivo los instrumentos de medición (calibres,
metros, compases, micrómetros, reglas, etc.) y demás útiles
de trabajo técnico y administrativo que las empresas decidan proveer
al mismo y cuando a su juicio lo consideren necesario para el uso exclusivo
de sus tareas. Estos instrumentos y materiales deberán quedar en
el establecimiento y a disposición del empleador cuando éste
así lo requiera.
Art. 15 - Salarios: La escala salarial que regirá
será:
Desde el
1 de diciembre de 1993 y hasta el 31 de mayo de 1994: $
Supervisor de fábrica de 4ta. categoría 714
Supervisor técnico de 3ra. categoría 714
Supervisor de fábrica de 3ra. categoría 637
Supervisor técnico de 2da. categoría 637
Supervisor de fábrica de 2da. categoría 571
Subsupervisor de fábrica de 3ra. categoría 571
Supervisor técnico de 1ra. categoría 571
Supervisor administrativo de 2da. categoría 571
Subsupervisor de fábrica de 2da. categoría 513
Supervisor administrativo de 1ra. categoría 513
Supervisor de fábrica de 1ra. categoría 452
Supervisor de servicios generales de 3ra. categoría 452
Subsupervisor de fábrica de 1ra. categoría 398
Supervisor de servicios generales de 2da. categoría 398
Supervisor de servicios generales de 1ra. categoría 335
Desde el 1 de junio de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 1994: $
Supervisor de fábrica de 4ta. categoría 735
Supervisor técnico de 3ra. categoría 735
Supervisor de fábrica de 3ra. categoría 656
Supervisor técnico de 2da. categoría 656
Supervisor de fábrica de 2da. categoría 588
Subsupervisor de fábrica de 3ra. categoría 588
Supervisor técnico de 1ra categoría 588
Supervisor administrativo de 2da. categoría 588
Subsupervisor de fábrica de 2da. categoría 528
Supervisor administrativo de 1ra. categoría 528
Supervisor de fábrica de 1ra categoría 466
Supervisor de servicios generales de 3ra. categoría 466
Subsupervisor de fábrica de 1ra. categoría 410
Supervisor de servicios generales de 2da. categoría 410
Supervisor de servicios generales de 1ra. categoría 345
Antigüedad-escalafón:
Todo el personal beneficiario del presente convenio percibirá a
partir del primer año de antigüedad en el establecimiento,
una retribución adicional automática equivalente al 1% (uno
por ciento) del sueldo básico de la categoría respectiva,
por cada año de antigüedad, por mes.
Absorción:
Los montos de las escalas básicas conformadas entre las partes
en la fecha absorberán hasta su concurrencia:
a) Todos
los incrementos efectuados a cuenta de futuros aumentos salariales.
b) Las mejoras salariales otorgadas voluntariamente por las empresas y
por acuerdos o convenio de partes y/o disposiciones legales, ya sea con
carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o porcentuales,
cualquiera sea el concepto por el cual se hubieran otorgado o acordado,
desde el mes de enero de 1993, según disposición (D.N.R.T.)
1061/93, hasta la fecha.
c) Cualquier ajuste o incremento salarial general que puedan disponer
las autoridades con carácter remuneratorio o no remuneratorio,
aun cuando dicho aumento general se disponga sobre las remuneraciones
normales, habituales, nominales y/o permanentes o sobre básicos
convencionales a partir de la fecha de vigencia de este convenio de la
actividad electrónica.
d) Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de
las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de
los valores indicados en las remuneraciones consignadas en el presente
artículo, que configuren una duplicación de pagos y/o doble
imputación de rubros.
Art. 16 -
Asignaciones familiares: Los empleadores abonarán las "asignaciones
familiares" establecidas por las leyes, decretos y/o resoluciones
vigentes en la materia.
Art. 17 - Beneficios especiales: A todo el personal se
le otorgará los siguientes beneficios:
a) Por fallecimiento
de cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros se le abonará
desde el 1/12/1993 al 31/5/1994 la cantidad de $ 54,60 (cincuenta y cuatro
con sesenta) y desde el 1/6/1994 al 30/11/1994 la cantidad de $ 56,23
(cincuenta y seis con veintitrés). Este beneficio se liquidará
una vez que sea acreditado el vínculo y siempre que el fallecido
hubiera estado a cargo del trabajador.
b) Por cada uno de los progenitores que tenga exclusivamente a su cargo,
y que estuvieran incapacitados o sin bienes ni ingresos de ninguna naturaleza,
se le abonará desde el 1/12/1993 al 31/5/1994 $ 7,21 (siete con
veintiuno) por mes y desde el 1/6/94 al 30/11/1994 $ 7,43 (siete con cuarenta
y tres) por mes.
c) Al personal que tenga título secundario completo (nacional normal,
industrial o comercial) emanado de institutos nacionales o provinciales
y sus incorporados con igual régimen de estudio se le abonará
desde el 1/12/1993 al 31/5/94 $ 6,18 (seis con dieciocho) por mes, y desde
el 1/6/1994 al 30/11/1994 $ 6,36 (seis con treinta y seis) por mes.
d) El personal que domine perfectamente además del castellano uno
o varios idiomas y siempre que el uso de los mismos le sea necesario y
obligatorio para el desempeño de sus tareas habituales, tendrá
un adicional, desde el 1/12/1993 al 31/5/1994, de $ 6,18 (seis con dieciocho)
por mes, por cada uno que utilice. Dicho adicional será, desde
el 1/6/1994 al 30/11/1994, de $ 6,36 (seis con treinta y seis).
Art.
18 - Seguro de vida y sepelio: Para todo el personal comprendido en el
presente convenio colectivo de trabajo, está vigente un seguro
de vida colectivo para el trabajador, y seguro de sepelio de carácter
obligatorio, extensivo a su grupo familiar, contratado por la Asociación
de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República
Argentina en carácter de instituyente bajo su total y exclusiva
responsabilidad, según los términos del acuerdo celebrado
entre los sectores obrero y patronal de la actividad metalúrgica,
homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las condiciones
de contribuyentes y aportantes a que está sujeto el referido acuerdo
y cuyo original obra en el Organismo Administrativo Laboral [Disp. (D.N.R.T.)
2201/87, expte. 822542/87].
Art. 19 -
Beneficios más favorables para el trabajador: Los beneficios superiores
que actualmente goza el personal no podrán ser reducidos por los
que se otorgan en el presente convenio. No se considera beneficio a los
efectos de este artículo a las remuneraciones de todo tipo, ya
sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones, etc.
Art. 20 - Comunicaciones en castellano: Las comunicaciones de carácter
general, dirigidas al personal, se efectuarán en idioma castellano.
Art. 21 - Lugar para merendar: Al personal que deba efectuar sus tareas
en horario continuo, deberá proporcionársele un lugar adecuado
para merendar.
Art. 22 - Gastos por tareas realizadas fuera de la empresa: Cuando por
disposición de la empresa, el personal deba retirarse del establecimiento
para realizar trabajos fuera del mismo y las horas que insuma le obliguen
a almorzar, se le abonará el gasto contra comprobante y de acuerdo
a las normas y límites que haya establecido la empresa.
Art. 23 - Descanso en horario continuo: Todo el personal cuando trabaje
en turnos diurnos de 8 (ocho) o más horas continuadas, o nocturno
de 7 (siete) o más horas continuadas, o en días sábados
en horarios diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un
descanso de 30 (treinta) minutos para merendar. Queda establecido que
este descanso no puede ser descontado ni recargado en la jornada de labor,
sin mengua de sus remuneraciones.
Queda asimismo establecido que el presente artículo no puede ser
causa para la disminución de descansos mayores que actualmente
estuviera gozando el personal, en razón de la naturaleza y lugar
de sus tareas.
Art. 24 - Permiso sin goce de haberes: Los empleadores otorgarán
permisos a su personal sin goce de haberes, para atender asuntos privados
no previstos en este convenio, por causas de necesidad debidamente justificadas.
Los plazos de permisos otorgados por este artículo serán
computados a los efectos de la antigüedad y demás beneficios.
Todos los permisos deberán ser solicitados con un plazo no menor
de 3 (tres) días de anticipación, salvo circunstancias especiales.
Art. 25 - Ordenamiento de las relaciones gremiales:
a) La representación
gremial del personal involucrado en el presente convenio y representado
por A.S.I.M.R.A. en los establecimientos, actuará ante la dirección
o la persona que ésta designe como comisión colectiva o
que se deriven de la relación laboral. b) Los empleadores reconocerán
como únicos representantes del personal del establecimiento, a
los miembros de las comisiones de relaciones que hubieran sido designados
de acuerdo a las prescripciones del presente artículo.
c) Las comisiones de relaciones en cada establecimiento, estarán
integradas de la siguiente manera:
1. De dos
a diez trabajadores: 1 (un) delegado.
2. De once a cuarenta trabajadores: 2 (dos) delegados.
3. De más de cuarenta trabajadores: se regirá conforme a
las disposiciones previstas en la ley 23551.
d) Las designaciones
de miembros de la Comisión de Relaciones deberán ser efectuadas
de acuerdo con lo determinado por la ley 23551 de asociaciones profesionales
y jurisprudencia al respecto.
e) Los miembros de la Comisión de Relaciones deberán llenar
los siguientes requisitos:
1) Tener
18 años de edad como mínimo.
2) Poseer una antigüedad en el establecimiento de un año como
mínimo.
f) En los
establecimientos que inician sus actividades a partir de la vigencia de
la presente convención colectiva, las relaciones laborales entre
el personal afiliado a A.S.I.M.R.A. y la empresa se regirá por
una Comisión de Relaciones provisoria.
g) La Comisión de Relaciones y la representación empresaria,
establecerán de común acuerdo las fechas de reunión
y las horas de iniciación, que podrán ser dentro o fuera
de la jornada de labor, de acuerdo con las necesidades y posibilidades
de cada empresa, teniendo en consideración primordialmente evitar
cualquier entorpecimiento en el plan productivo o inconvenientes en el
orden y disciplina laboral, así como trastornos que pudieran ocasionarse
por ausencia de la supervisión, dirección y vigilancia en
las tareas que se desarrollan dentro de la empresa. Estas reuniones se
realizarán en el ámbito del establecimiento cada 15 (quince)
días. Para casos de fuerza mayor o problemas que, por su gravedad,
no admitan dilación, se efectuarán reuniones extraordinarias.
De todas ellas se labrarán actas.
h) De acuerdo con las posibilidades y cuando fuere menester la empresa
difundirá informaciones relativas a la política laboral,
productiva o de otro carácter, a los efectos de que el personal
se halle compenetrado de los objetivos a alcanzar.
i) El representante gremial no podrá ausentarse de su lugar de
trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales
sin previa autorización por escrito del superior que corresponda.
j) Las reuniones que realicen los miembros de las Comisiones de Relaciones
entre sí o con sus representados deberán ser efectuadas
fuera de la jornada de labor.
k) Cada establecimiento concederá un espacio mural para la colocación
de una vitrina o pizarrón que permita a la Comisión de Relaciones
colocar, en este solo lugar, informaciones exclusivamente de orden gremial.
Art. 26 - Permisos: Los empleadores concederán permisos con goce
de haberes a solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas
seccionales, a los miembros directivos, integrantes de Comisiones de Relaciones
que deban realizar gestiones o bien sean citados, ante la Autoridad de
Aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo,
seccionales de A.S.I.M.R.A. o cualquier otra repartición nacional,
provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde
relación con su función sindical.
Art. 27 - Reemplazos transitorios: Los trabajadores designados para cubrir
reemplazos provisorios por ausencias transitorias no inferiores a 10 (diez)
días continuados percibirán durante el período de
reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico anterior
y el básico correspondiente al cargo que suple. Todo el personal
beneficiario del presente convenio que ejecute tareas de categorías
superior a la propia, durante un lapso de 75 (setenta y cinco) días
en forma continua o alternada, automáticamente quedará adicionada
a su remuneración la diferencia del sueldo básico de su
categoría y la del sueldo básico de la categoría
superior en la que se desempeñara.
Art. 28 - Horas extras: El personal comprendido en la presente convención
colectiva que realice horas suplementarias, tendrá derecho a los
adicionales que prescribe la ley 11544 únicamente cuando su remuneración
no exceda del 50% en más sobre el básico que corresponde
a su categoría.
Las horas suplementarias se liquidarán tomando como base una jornada
mensual de 200 horas
Art. 29 -
Ficha personal: Los empleadores entregarán a todo el personal,
comprendido en el presente convenio, una constancia, cuyo original y duplicado
firmarán el trabajador y el representante empresario, la que llevará
consignado, los siguientes datos: a) Nombre y apellido.
b) Fecha de ingreso.
c) Categoría y especialidad de acuerdo a la presente convención
colectiva de trabajo.
d) Fecha de asignación de la categoría que reviste.
e) Sueldo.
Esta constancia se adecuará cada vez que el empleado sea promovido
en su categoría. Lo determinado en el presente artículo
deberá ser cumplido por la empresa en un término que no
supere los ciento veinte días a partir de la fecha de homologación
de esta convención colectiva de trabajo.
Art. 30 - Base de relación: La remuneración real total del
personal de supervisión, cualquiera sea su categoría, deberá
ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a la del obrero
o empleado de las distintas categorías pertenecientes a otras convenciones
colectivas de trabajo mejor remunerado habitualmente bajo sus órdenes.
Para el cómputo de la remuneración del obrero o empleado,
se tendrá en cuenta: la remuneración básica convencional,
los aumentos voluntarios otorgados por la empresa y los premios a la producción
establecidos sobre bases no mensurables.
Quedan excluidos del cómputo indicado: el adicional por antigüedad;
los sistemas de premios establecidos sobre bases mensurables y las horas
extras.
Art. 31 - Capacitación: Las partes procurarán, a través
de medios idóneos y eficientes, que el personal de supervisión
adquiera conocimientos humanísticos y de formación, en materias
tales como: relaciones humanas, leyes laborales, organización empresaria,
producción, costos, contabilidad, simplificación del trabajo,
sicología, etc., aun cuando no se trate de sus tareas específicas.
Art. 32 - Comisión paritaria general: A los fines de la correcta
interpretación y aplicación de las cláusulas de esta
convención colectiva, se creará en un plazo no mayor de
30 (treinta) días, de la firma del presente convenio, una Comisión
Paritaria General. Esta comisión estará integrada por igual
número de representantes de ambas partes y será presidida
por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se designará
por ambas partes igual número de suplentes para reemplazar a los
titulares en caso de ausencia. Los votos de la Comisión Paritaria
General se computarán por sector. Esta comisión dictará
su propio reglamento de trabajo y su presidente decidirá mediante
resolución fundada las cuestiones que fueran de competencia de
la comisión y en las que no hubiera acuerdos de partes. Las normas
de interpretación dictadas por la Comisión Paritaria General
serán tenidas por válidas para todos los casos similares
que se plantearan ante ella. La Comisión Paritaria General tomará
intervención en todas las cuestiones referentes y que se deriven
de esta convención colectiva y aquellas atinentes a clasificaciones
que no pudieran ser resueltas a nivel de establecimiento y le fueran remitidas
a ésta.
Las categorías otorgadas por unanimidad de los integrantes de la
Comisión Paritaria General, o por común acuerdo de las partes
en los respectivos establecimientos, regirán desde el momento de
haber sido solicitadas por escrito a la empresa. Cuando fueren asignadas
por resolución del presidente de la Paritaria General, regirán
desde la fecha en que ésta se dicte.
Art. 33 - Comisión de estudio y revisión de convenio: Se
constituirá en un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir
de la fecha de homologación del presente convenio colectivo de
trabajo, una comisión especial de estudio y revisión de
convenio, integrada por 4 (cuatro) representantes por cada una de las
partes, e igual número de suplentes, la que realizará un
examen integral de todas las cláusulas de este convenio colectivo
de trabajo.
HOMOLOGACIÓN Y REGISTRACIÓN DEL CONVENIO
Buenos Aires,
9 de marzo de 1994
EXPEDIENTE 928.651/92 y adj.
Por lo tanto,
pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones
Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo
obrante a fojas 84/103 y a fin de proveer la remisión de copia
debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca
para disponerse la publicación de su texto íntegro (D. 199/88,
art. 4º).
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, para
su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose
luego al Departamento Coordinación para el depósito del
presente legajo.
Juan Alberto Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Registración
del Convenio
Buenos Aires, 9 de marzo de 1994
De conformidad
con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención
colectiva de trabajo obrante a fojas 84/103, quedando registrada bajo
el Nº 233/94 (Rama Electrónica).
Simón Mimica - Jefe Departamento Coordinación
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