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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA

RAMA Nº 5 - BRONCEROS, ORFEBREROS Y AFINES

Convenio Colectivo N° 251/95

INDICE

ART. 1º - PARTES INTERVINIENTES
ART. 3º - AMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN
ART. 4º - PERSONAL COMPRENDIDO
ART. 5º - DEFINICIÓN DE LA RAMA
ART. 6º - PERSONAL EXCLUIDO
ART. 7º - DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES
ART. 16 - HORAS EXTRAS
ART. 17 - LICENCIAS ESPECIALES
ART. 22 - DÍA DEL TRABAJADOR METALMECÁNICO
ART. 23 - SEGURO DE VIDA Y SEPELIO
ART. 25 - SALARIOS. GARANTÍAS
ART. 26 - ROPA DE TRABAJO
ART. 28 - BENEFICIOS ESPECIALES
ART. 31 - ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS

 


 

 

 


Vigencia: desde eL 1/12/94 hasta el 30/11/95
Art. 1º - Partes intervinientes: Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo: "Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina", con domicilio real ubicado en la calle Azcuénaga 1234, Capital Federal, por el sector sindical, y por el sector empresario, las cámaras que se detallan a continuación: Cámara de la Pequeña y Mediana Industria Metalúrgica; Cámara Industrial del Bronce, Aceros y Afines; Cámara de Fabricantes de Grifería Sanitaria de la República Argentina; Cámara de Industriales Metalúrgicos de Córdoba.

Art. 2º - Vigencia temporal: La vigencia de esta convención colectiva será de 1 (un) año, a partir del 1/12/94 hasta el 30/11/95.


Art. 3º - Ámbito territorial de aplicación: La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, sustituyendo al convenio colectivo de trabajo 275/75 para esta rama de actividad.

Art. 4º - Personal comprendido: Es beneficiario de esta convención colectiva todo el personal involucrado en las categorías que se detallan en el artículo 7º (séptimo) y aquel que por sus funciones debe serlo, pero que pudo haberse omitido sólo por razones de denominación.
Este personal debe ser dependiente de las empresas o industrias dedicadas a la fabricación de los productos enunciados en el artículo 5º (quinto) del presente convenio, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio.


Art. 5º - Definición de la rama: Se encuentran comprendidos en esta rama, identificada por el número 5 de la resolución (S.S.R.L.) 32/92, denominada bronceros, orfebreros y afines, industrias metalúrgicas manufactureras livianas, los establecimientos y su personal, que como actividad de la industria metalúrgica, se dedican a una o más de las actividades que a continuación se indican:
Orfebrería de metales no ferrosos bañados o no, cubiertos de metal blanco bañados o no, menaje de acero inoxidable, menaje enlozado, menaje de aluminio, cubiertos de acero inoxidable, cuchillería especializada, accesorios para baño de acero inoxidable y metales no ferrosos, herrajes de todo tipo, candados y cerrajería en general (excluida cerrajería de automóvil), artefactos de iluminación en general, grifería y válvulas en general, arte funerario y religioso en metales no ferrosos, equipamiento complementario de consultorios médicos y odontológicos, fabricación de elementos ornamentales o no (tales como: alhajeros, estuches, etc.), pulimento, galvanoplastia, fabricación de soldadura de plata y laminados de plata, cerámicos sanitarios, elásticos de cama.

 

 


Art. 6º - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente convenio, el siguiente personal:
- Gerentes.
- Subgerentes.
- Adscriptos a las gerencias.
- Jefes.
- Segundos jefes (subjefes).
- Habilitados principales.
- Apoderados.
- Secretarios de dirección, vicedirección, gerencias y jefaturas de áreas. Ejemplo: legales, sistemas, comercialización, personal, compras, etc.
- Cuerpo de vigilancia (excepto supervisor, si actualmente existe el cargo con relación de dependencia del empleador). No rige para agencias contratadas.
- Profesionales universitarios que se desempeñen en tareas de su incumbencia profesional, y aquel personal que resulta excluido en razón de disposiciones legales. Este personal no podrá realizar en forma habitual y permanente las tareas comprendidas en el presente convenio, salvo casos de fuerza mayor, necesidad imperiosa o urgencias imprevistas.


CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Art. 7º - Discriminación de categorías laborales: Queda comprendido en la presente convención colectiva el personal cuya nómina se transcribe en el presente artículo.

Personal de fábrica
Supervisor: Es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos y/o prácticos, que se requieran para la ejecución de las tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme con los planes y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e instrucciones recibidas de la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados, procurándoles solución y/o les da el trámite correspondiente de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa con criterio de responsabilidad, logrando y manteniendo un adecuado clima de trabajo en base a correctas relaciones humanas con el personal a su cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la supervisión, así como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren al área de aplicación de la empresa.
Supervisor de fábrica de cuarta categoría: Quedan comprendidos en esta categoría, los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio, dirigen trabajos no repetitivos ni en serie, de alta precisión y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben dirigir a personal obrero con categoría de oficio principalmente. Pueden, asimismo, dentro del área de actividad a su cargo tener a sus órdenes a supervisores de menor categoría y/o personal obrero sin oficio.
Supervisor de fábrica de tercera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio, dirigen trabajos repetitivos o no, en serie o no, y que requieren precisión y adecuada tolerancia, con ajuste o no a planos. Deben tener a sus órdenes personal con y sin oficio, pudiendo dirigir, asimismo a supervisores de menor jerarquía.
Supervisor de fábrica de segunda categoría: Quedan comprendidos en esta categoría todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes a personal con y/o sin oficio. Este supervisor supervisa sectores en los cuales se realizan trabajos repetitivos (en serie) y que no exijan profundos conocimientos tecnológicos.
Supervisor de fábrica de primera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que tienen a su cargo personal no calificado y sin oficio, que ejecutan tareas generales, de movimiento de materiales, de carga, de descarga, tareas manuales, etc.

SUPERVISORES TECNICOS
Supervisor técnico de tercera: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con completos conocimientos técnicos y prácticos, criterio e iniciativa propios, realizan las tareas de mayor responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan al personal que se desempeñe en el sector a su cargo, en forma directa o funcionalmente. Pueden participar en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad y de fabricación.
Se incluyen en esta categoría a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor técnico presupuestista, supervisor técnico en estudio del trabajo, supervisor técnico de control de calidad, supervisor técnico proyectista, supervisor técnico de proceso y desarrollo, supervisor técnico de control mecánico, eléctrico y/o electrónico, supervisor técnico de ensayos destructivos y no destructivos.
Supervisor técnico de segunda: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores, que con conocimientos técnicos, teóricos y prácticos, criterio e iniciativa, supervisan en forma directa o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área de especialización. Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor técnico de métodos de trabajo, supervisor técnico de análisis y ensayos químicos, supervisor técnico de seguridad industrial, supervisor técnico de ensayos destructivos, supervisor técnico de control de instrumentos de precisión, supervisor técnico de análisis de tiempos, supervisor técnico de programación, supervisor técnico de control de producción.
Supervisor técnico de primera: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con la capacidad necesaria, supervisan en forma directa o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área de especialización, bajo directivas básicas de personal de mayor categoría. A título de ejemplo, se incluyen en esta categoría, las siguientes tareas: supervisor técnico de dibujantes, supervisor técnico de cronometristas.
Supervisor administrativo: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos teóricos y prácticos, criterio e iniciativa, cumplen tareas de responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su cargo.
Supervisor de servicios generales: Quedan comprendidos en esta categoría, los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos de las tareas a su cargo, supervisan al personal que se desempeña en servicios auxiliares de fábrica. Ejemplo: intendencia, vigilancia.

Art. 8º - Formación: Las partes procurarán, a través de medios idóneos y eficientes que el personal de supervisión adquiera conocimientos humanísticos y de formación, en materias tales como: relaciones humanas, leyes laborales, organización empresaria, producción, costos, contabilidad, simplificación del trabajo, psicología, calidad, productividad, informática, etc., aun cuando no se trate de sus tareas específicas.

Art. 9º - Accidentes y enfermedades inculpables: El régimen para accidentes y enfermedades inculpables, se regirá por las disposiciones de los artículos 208, 209 y 210 y concordantes de la ley de contrato de trabajo, modificada por la ley 21297 y el reglamento de la empresa sobre el particular.
Será modificada en la medida que exista revisión de la legislación vigente y adecuada al nuevo régimen legal que rija estos institutos.

Art. 10 - Higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo: Cuantas materias afecten a la seguridad e higiene de las instalaciones, así como a las condiciones y medio ambiente de trabajo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la legislación vigente, cuyo cumplimiento es responsabilidad del empleador y por tanto tiene igualmente la autoridad para tomar las decisiones en la materia.

Art. 11 - Cómputo de tiempo de servicio: El tiempo de servicio, a todos los efectos legales y convencionales, responderá a las prescripciones legales que rijan en la materia, conforme lo normado en el artículo 18 de la ley de contrato de trabajo (t.o.).

Art. 12 - Cumplimiento jornada de trabajo: La jornada laboral será íntegramente en el puesto de trabajo, respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, en ropa de trabajo.

Art. 13 - Descanso en horario continuo: Todo el personal, cuando trabaje en turnos diurnos continuados de 8 (ocho) o más horas, o nocturno de 7 (siete) o más horas continuadas, o en días sábados en horarios diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un descanso de 30 (treinta) minutos para merendar.

Art. 14 - Cambio de tareas: El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la presentación del trabajo de sus dependientes, siempre y cuando no importen un ejercicio irrazonable de sus facultades de mando, que pudiesen ocasionar al trabajador menoscabo y/o perjuicios materiales.

Art. 15 - Permisos: Los empleadores concederán permisos con goce de haberes a solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas seccionales, a los miembros directivos, integrantes de comisiones de relaciones que deban realizar gestiones o bien sean citados, ante la Autoridad de Aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales de ASIMRA o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación con su función sindical.

 

 

 

Art. 16 - Horas extras: El personal comprendido en la presente convención colectiva que realice horas extraordinarias, tendrá derecho a los adicionales que prescribe la ley en la materia. Las horas extraordinarias se liquidarán tomando como base una jornada mensual de 200 horas.

Art. 17 - Licencias especiales: Por los sucesos que se enumeran a continuación los trabajadores gozarán de las siguientes licencias pagas:
a) Por nacimiento o adopción de hijos: 2 (dos) días corridos, de los cuales uno debe ser hábil.
b) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unida en aparente matrimonio, hijos, padres, hermanos, suegros y abuelos: 3 (tres) días corridos, de los cuales 1 (uno) como mínimo debe ser hábil.
d) En caso de mudanza total, el empleador otorgará un día de permiso con excepción de aquellos trabajadores que vivan en hoteles o pensiones.
e) Por trámites prenupciales: 1 (un) día hábil.
f) Por donación de sangre: 1 (un) día hábil.
g) Por estudio: Al personal que curse estudios secundarios o universitarios en organismos oficiales, se le otorgará, durante el año calendario, 10 (diez) días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo acreditar fehacientemente por medio de la comprobación oficial de haber rendido dicha prueba, para gozar del pago respectivo.
h) Por enfermedad de familiar a cargo: Cuando se hallen aquejados de grave enfermedad el cónyuge, padres, hermanos o hijos del empleado que convivan con él y estén exclusivamente a su cargo comprobando estos hechos debidamente, se le otorgará licencia extraordinaria a los efectos de atender al paciente siempre que tal cuidado sea indispensable para la vida del mismo y si el trabajador fuere la única persona que puede hacerlo. Este hecho podrá ser verificado por la empresa por la forma que considere más conveniente. El lapso del permiso será hasta un tope de 2 (dos) o 3 (tres) meses por año, según que su antigüedad en el establecimiento sea menor o mayor a 10 (diez) años, respectivamente. El año a que se refiere el párrafo anterior comenzará a computarse desde la fecha del goce de este beneficio.

Art. 18 - Reemplazos transitorios: Los trabajadores designados para cubrir reemplazos provisorios por ausencias transitorias, percibirán durante el período de reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico anterior y el básico correspondiente al cargo que suple. Todo el personal beneficiario del presente convenio que ejecute tareas de categorías superiores a la propia, durante un lapso de 75 (setenta y cinco) días en forma continua o alternada, automáticamente quedará adicionada a su remuneración la diferencia del sueldo básico de su categoría y la del sueldo básico de la categoría superior en la que se desempeñara.

Art. 19 - Ficha personal: Los empleadores entregarán a todo el personal comprendido en el presente convenio una constancia, cuyo original y duplicado firmarán el trabajador y el representante empresario, la que llevará consignados los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Fecha de ingreso.
c) Categoría y especialidad de acuerdo a la presente convención colectiva de trabajo.
d) Fecha de asignación de la categoría que reviste.
e) Sueldo.
Esta constancia se adecuará cada vez que el empleado sea promovido en su categoría. Lo determinado en el presente artículo deberá ser cumplido por la empresa en un término que no supere los ciento veinte días a partir de la fecha de homologación de esta convención colectiva de trabajo.

Art. 20 - Reintegro de gastos: Cuando por disposición de la empresa, el personal deba retirarse para realizar trabajos fuera de la misma, y las horas que insuma le obliguen a almorzar, se le abonará el gasto contra comprobante y de acuerdo con las normas y límites que haya establecido la empresa.

Art. 21 - Cambios de horarios y traslados: Los cambios de horarios o los traslados que constituyan medidas de carácter colectivo deberán ser comunicados previamente por el empleador a los trabajadores y a la representación gremial actuante en el establecimiento.

Art. 22 - Día del trabajador metalmecánico: En conmemoración del día del trabajador metalmecánico, el 7 (siete) de setiembre de cada año, no se cumplirán tareas en los establecimientos. Por lo tanto, al personal comprendido en la presente convención no se le efectuará descuento alguno por tal causa, y si por necesidad o modalidades de la producción, debiera prestar servicio ese día, se le retribuirá en una suma equivalente al resultado de dividir su sueldo por treinta.
Por necesidad de la empresa y previo acuerdo con la representación de ASIMRA correspondiente podrá trasladarse la conmemoración de dicho día al lunes inmediato anterior o posterior, en caso de que la conmemoración coincida con los días martes y miércoles o jueves y viernes respectivamente.

Art. 23 - Seguro de vida y sepelio: Para todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, está vigente un seguro de vida colectivo para el trabajador, y seguro de sepelio de carácter obligatorio, extensivo a su grupo familiar, contratado por la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina en carácter de instituyente bajo su total y exclusiva responsabilidad, según los términos del acuerdo celebrado entre los sectores trabajador y patronal de la actividad metalúrgica homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las condiciones de contribuyentes y aportantes a que está sujeto el referido acuerdo y cuyo original obra en el Organismo Administrativo Laboral [Disp. (D.N.R.T.) 2201/87 - expediente 822542/87].

 

 

 

Art. 24 - Beneficios más favorables para el trabajador: Los beneficios superiores que actualmente goza el personal no podrán ser reducidos por los que se le otorgan en el presente convenio. No se considera beneficio a los efectos de este artículo a las remuneraciones de todo tipo, ya sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones, etc.

Art. 25 - Salarios. Garantías: La remuneración real total del personal de supervisión, cualquiera sea su categoría, deberá ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a la del obrero o empleado de las distintas categorías pertenecientes a otras convenciones colectivas de trabajo mejor remunerado habitualmente bajo sus órdenes. Para el cómputo de la remuneración del obrero o empleado, se tendrá en cuenta: la remuneración básica convencional, los aumentos voluntarios otorgados por la empresa y los premios a la producción establecidos sobre bases no mensurables.
Quedan excluidos del cómputo indicado: el adicional por antigüedad, los sistemas de premios establecidos sobre bases mensurables y las horas extras.

Art. 26 - Ropa de trabajo: Al personal comprendido en el presente convenio se le suministrará 2 (dos) equipos de ropa de trabajo (camisa y pantalón) cada año aniversario.
La ropa de trabajo será de uso obligatorio dentro del establecimiento.

Art. 27 - Licencia por vacaciones: Todo trabajador tendrá derecho al goce de vacaciones anuales pagas de acuerdo a los términos que rija la legislación vigente en la materia al momento de su otorgamiento.
La antigüedad se computará al 31 de diciembre del año en que correspondan las mismas.

Art. 28 - Beneficios especiales: A todo el personal se le otorgarán los siguientes beneficios:
a) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros se le abonará desde el 1/12/94 al 30/4/95 la cantidad de $ 57,68 (cincuenta y siete con sesenta y ocho) y desde el 1/5/95 al 30/11/95 la cantidad de $ 59,41 (cincuenta y nueve con cuarenta y uno). Este beneficio se liquidará una vez que sea acreditado el vínculo y siempre que el fallecido hubiera estado a cargo del trabajador.
b) Por cada uno de los progenitores que tenga exclusivamente a su cargo, y que estuvieran incapacitados o sin bienes ni ingresos de ninguna naturaleza, se le abonará desde el 1/12/94 al 30/4/95 $ 9,27 (nueve con veintisiete) por mes, y desde el 1/5/95 al 30/11/95 $ 9,55 (nueve con cincuenta y cinco) por mes.
c) Al personal que tenga título secundario completo (nacional normal, industrial o comercial) emanado de institutos nacionales o provinciales y sus incorporados con igual régimen de estudio se le abonará desde el 1/12/94 al 30/4/95 $ 8,24 (ocho con veinticuatro) por mes, y desde el 1/5/95 al 30/11/95 $ 8,49 (ocho con cuarenta y nueve) por mes.
d) El personal que domine perfectamente además del castellano uno o varios idiomas y siempre que el uso de los mismos le sea necesario y obligatorio para el desempeño de sus tareas habituales, tendrá un adicional, desde el 1/12/94 al 30/4/95, de $ 8,24 (ocho con veinticuatro) por mes, por cada uno que utilice. Dicho adicional será, desde el 1/5/95 al 30/11/95, de $ 8,49 (ocho con cuarenta y nueve).

Art. 29 - Cambio de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia escrita de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antes dicha, se considerarán válidas a todos los efectos legales, las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador.
El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones, constituirá domicilio especial para recibir las comunicaciones.

Art. 30 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita y el día que el trabajador se reintegre a sus tareas, deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así, igualmente, indicará las personas de su familia o de sus beneficiarios, las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.

Art. 31 - Escalafón por antigüedad: Todo el personal comprendido en el presente convenio, cobrará a partir del primer año de antigüedad en el establecimiento, una retribución adicional automática, equivalente al 1% (uno por ciento) del sueldo básico de la categoría respectiva, por cada año de antigüedad, por mes.

Art. 32 - Salarios: Un incremento salarial a partir del 1 de diciembre de 1994 y con vigencia hasta el día 30 de noviembre de 1995, partiendo de la escala vigente al 30 de junio de 1994, que surge de la planilla de salarios básicos, que se agrega por este acto debidamente conformada, que determina los salarios con los incrementos correspondientes.
El sector empresario se compromete a no trasladar a los precios estos incrementos salariales.

Art. 33 - Absorción: Los montos de las escalas básicas conformadas entre las partes en la fecha, absorberán hasta su concurrencia:
a) Las mejoras salariales otorgadas voluntariamente por las empresas y por acuerdo o convenio de partes y/o disposiciones legales, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o porcentuales, cualquiera sea el concepto por el cual se hubieran otorgado o acordado, desde el último acuerdo salarial suscripto, homologado según disposición (D.N.R.T.) 1214/93.
b) Cualquier ajuste o incremento salarial general que puedan disponer las autoridades con carácter remuneratorio o no remuneratorio, aun cuando dicho aumento general se disponga sobre las remuneraciones normales, habituales, nominales y/o permanentes o sobre básicos convencionales a partir de la fecha de vigencia del presente convenio.
c) Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores indicados en las remuneraciones consignadas en los listados anexos que forman parte integrante de este acuerdo, que configuren una duplicación de pagos y/o doble imputación de rubros.

Art. 34 - Mecanismo de auto composición /procedimiento: Se crea un órgano de integración paritaria por 2 (dos) representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta 2 (dos) asesores cada una, adquiriendo el carácter de instancia previa en los términos establecidos en el artículo 40 del presente acuerdo.
Dicha Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Interpretar la convención colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 24013.
c) Integrar la convención colectiva con las nuevas normas que corresponda dictar en todos aquellos temas que las partes acuerden dejar pendientes y abiertos para su regulación posterior y gradual o, en su defecto, para aquellos tópicos que la propia realidad impusiere.
d) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la convención colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente, bajo un procedimiento que deberán convenir a partir de la entrada en vigencia del presente convenio.
e) La intervención de la Comisión en cuestiones de carácter individual, sólo cabrá cuando ello fuere resuelto por unanimidad.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en este artículo, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio.
Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.

 

 

 

Art. 35 - Ordenamiento de las relaciones gremiales:
a) La representación gremial del personal involucrado en el presente convenio y representado por ASIMRA en los establecimientos actuará ante la Dirección o la persona que ésta designe, como Comisión de Relaciones para todos los efectos que se deriven de la relación laboral.
b) Los empleadores reconocerán como únicos representantes del personal del establecimiento a los miembros de las Comisiones de Relaciones que hubieran sido designados de acuerdo con las prescripciones del presente artículo.
c) Las Comisiones de Relaciones de cada establecimiento estarán integradas de la siguiente manera:
1. Desde más de 2 (dos) hasta 25 (veinticinco) supervisores: 1 (un) delegado.
2. Desde 26 (veintiséis) a 50 (cincuenta) supervisores: 2 (dos) delegados.
3. 1 (un) representante más cada 100 (cien) supervisores que excedan lo acordado en 1 ó 2. Cuando los delegados alcancen el número de 3 (tres) o más, se elegirá de entre ellos una Comisión de Relaciones integrada por 3 (tres) miembros, la que representará al personal ante la representación empresaria.
d) Las designaciones de miembros de la Comisión de Relaciones deberán ser efectuadas de acuerdo con lo determinado por la ley de asociaciones sindicales.
e) La comisión de Relaciones y la representación empresaria establecerán de común acuerdo las fechas de reunión y las horas de iniciación que podrán ser dentro o fuera de la jornada de labor, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de cada empresa, teniendo en consideración primordialmente, evitar cualquier entorpecimiento en el plan productivo o inconvenientes en el orden y disciplina laboral, así como trastornos que pudieran ocasionarse por ausencia de la supervisión, dirección y vigilancia en las tareas que se desarrollan dentro de la empresa. Estas reuniones se realizarán en el ámbito del establecimiento cada 15 (quince) días. Para casos de fuerza mayor o problemas que, por su gravedad, no admitan dilación, se efectuarán reuniones extraordinarias. De todas ellas se labrarán actas.
f) De acuerdo con las posibilidades y cuando fuere menester, la empresa difundirá informaciones relativas a la política laboral, productiva o de otro carácter, a los efectos de que el personal se halle compenetrado de los objetivos a alcanzar.
g) El representante gremial no podrá ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales sin previa autorización por escrito del superior que corresponda, en el correspondiente formulario.
h) Las reuniones que realicen los miembros de las Comisiones de Relaciones entre sí o con sus representados deberán ser efectuadas fuera de la jornada de labor.
i) Cada establecimiento concederá un espacio mural para la colocación de una vitrina o pizarrón que permita a la Comisión de Relaciones colocar en este solo lugar informaciones exclusivamente de orden gremial.

Art. 36 - Crédito de horas gremiales: En concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, inciso c), de la ley 23551, los delegados de personal dispondrán de un crédito de horas mensuales, que deberán consensuar en cada empresa para el desempeño de sus tareas gremiales. En ningún caso la actuación del delegado podrá comportar un uso abusivo del crédito de horas gremiales, desnaturalizando el espíritu y esencia de la ley 23551.

Art. 37 - Poder de dirección. Reordenamiento de sistemas productivos: Las partes firmantes del presente convenio ven como requisito ineludible para el crecimiento, innovación y permanencia en el tiempo de las empresas la necesidad de reducir los costos e incrementar la productividad. El mejoramiento de los costos de la estructura de bienes y servicios en sus diversos aspectos, de los procesos de producción para la satisfacción del cliente, son un medio que ambas partes reconocen como imprescindibles para elevar la competitividad de las empresas y maximizar el nivel del empleo y calidad de vida laboral. A tal efecto se conviene que:
La representación gremial y los trabajadores de cada establecimiento prestarán su más amplia y activa colaboración en la implantación de esquemas de reordenamiento de los sistemas productivos, reducción de costos, puesta en marcha de diferentes métodos de trabajo, cambios tecnológicos, incorporación de equipos y/o máquinas de mayor complejidad, etc. Se ratifican y reconocen las facultades del empleador para disponer los cambios de las modalidades operativas que se consideren necesarias para el incremento de la producción y/o productividad, mejoras de la calidad, reducción de tiempos muertos, eliminación de desperdicios, el estudio, la modificación, implantación de nuevos métodos de trabajo adaptándolos en cada momento a las necesidades del producto y la producción, preservando en todo momento la integridad física y psíquica del trabajador y respetando las normas vigentes en la materia.

Art. 38 - Obligaciones y derechos de las partes: Todo trabajador tendrá el derecho y la obligación de utilizar, conservar y cuidar los elementos de protección personal que la empresa defina como necesarios para cada tarea y someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos. Cumplir con las normas de higiene y seguridad emanadas de la empresa y respetar los avisos y carteles que la indiquen.
En los casos en que se lleven a cabo cursos o enseñanzas sobre seguridad e higiene, estará obligado a asistir, dentro del horario de trabajo.

Art. 39 - Habilitación modalidades de contratación: Se acuerda habilitar a partir de la firma del presente, las modalidades contractuales promovidas y encuadradas en las normativas previstas en la ley 24013.

Art. 40 - Recategorización: Las posiciones de trabajo se ajustarán o recategorizarán de acuerdo con el artículo 7º (séptimo) de este convenio. Si no se encontraran coincidencias, se adoptará el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Art. 41 - Comisión paritaria general: A los fines de la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas de esta convención colectiva, se creará una Comisión Paritaria General compuesta por 6 (seis) miembros, 3 (tres) por cada parte, con igual número de suplentes. La Comisión Paritaria General tomará intervención en todas las cuestiones referentes y que se deriven de esta convención colectiva y aquellas atinentes a clasificaciones que no pudieran ser resueltas a nivel de establecimiento y le fueran remitidas por éstas al Organismo Administrativo Nacional, para que la convoque y presida.

Agustín R. Ybarra - Secretario de Relaciones Laborales Nº 2.


DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION Y REGISTRACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 251/95.
EXPEDIENTE 935144
Buenos Aires, 13 de enero de 1995
Visto:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina con la Cámara de la Pequeña y Mediana Industria Metalúrgica, la Cámara Industrial del Bronce, Aceros y Afines, la Cámara de Fabricantes de Grifería Sanitaria de la República Argentina y la Cámara de Industriales Metalúrgicos de Córdoba, de aplicación para todos los establecimientos que como actividad de la industria metalúrgica se encuentran comprendidas en la rama 5, denominada bronceros, orfebreros y afines e industrias metalúrgicas manufactureras livianas. Con ámbito de aplicación respecto del personal que en tales empresas o industrias se encuadre en las siguientes categorías: supervisor, supervisor de fábrica de cuarta, de tercera, de segunda y de primera categoría; supervisor técnico de tercera, de segunda y de primera; supervisor administrativo y supervisor de servicios generales; quedando excluidos: gerentes, subgerentes, adscriptos a las gerencias, jefes, segundos jefes (subjefes), habilitados principales, apoderados, secretarios de dirección, vicedirección, gerencias y jefaturas de áreas, cuerpo de vigilancia (excepto supervisor), profesionales universitarios que se desempeñen en tareas de su incumbencia profesional, y aquel personal que resulta excluido en razón de disposiciones legales; y territorial en todo el territorio de la República Argentina, con término de vigencia fijado en 1 (un) año a partir del 1 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1995.
Que la misma se ajusta a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. 1988) y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3º del mencionado decreto.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley 14250.
Que a fojas 62 se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica Asesora de Productividad y Salarios.
Que en consecuencia, el suscripto en su carácter de Director Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme con lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo obrante a fojas 41/56 y escala salarial de fojas 57, y a fin de proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación de su texto íntegro (D. 199/85, art. 4º).
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, para su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación para el depósito del presente legajo.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Buenos Aires, 13 de enero de 1995

De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 41/56 y escala salarial de fojas 57, para la rama: Bronceros, orfebreros y afines e industrias metalúrgicas manufactureras livianas, quedando registrado bajo el número 251/95.


HOMOLOGACION DEL ARTICULO 39
DISPOSICION (D.N.R.T.) 2032/95
Buenos Aires, 13 de enero de 1995

Visto:
El acuerdo obrante a fojas 41/57 celebrado entre la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina con la Cámara de la Pequeña y Mediana Industria Metalúrgica, la Cámara Industrial del Bronce, Acero y Afines, la Cámara de Fabricantes de Grifería Sanitaria de la República Argentina y la Cámara de Industriales Metalúrgicos de Córdoba, y
Considerando:
Que con referencia a lo pactado por las partes en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo 251/95, sobre personal eventual, se ha contemplado el principio de la necesaria intervención de las Comisiones Negociadoras de las convenciones colectivas de trabajo, para la habilitación de las modalidades contractuales contempladas en la ley nacional de empleo.
Que el premencionado artículo 39 establece: "Habilitación modalidades de contratación: Se acuerda habilitar a partir de la firma del presente, las modalidades contractuales promovidas y encuadradas en las normativas previstas en la ley 24013".
Que, asimismo, el artículo 30 que se menciona dispone: "Las modalidades promovidas se habilitarán a través de las convenciones colectivas de trabajo ... Los acuerdos se formalizarán en un instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Que en consecuencia, debe considerarse cumplimentando el requisito establecido por el artículo 30 de la citada ley nacional de empleo.

El Director Nacional
de Relaciones del Trabajo
Dispone:
Artículo 1º - Declarar homologado el artículo 39 de fojas 56 de la convención colectiva de trabajo 251/95, con el alcance establecido por el artículo 30 de la ley nacional de empleo.
Art. 2º - Por donde corresponda, tómese razón. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para su conocimiento y notificación a las partes.

Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo