SUPERVISORES
DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA |
Rama
Nº 4: Automotor
CONVENIO
COLECTIVO Nº 253/95
INDICE
SUPERVISORES METALURGICOS
Periodo de Vigencia: desde el 1/11/1994 al 31/3/1997
Artículo
1º - Partes intervinientes: Son partes signatarias del presente acuerdo
colectivo de trabajo: "Asociación de Supervisores de la Industria
Metalmecánica de la República Argentina", con domicilio
real ubicado en la calle Azcuénaga 1234, Capital Federal, por el
sector sindical, y por el sector empresario, "Actvidad Automotriz,
Sevel, Camina, Cifara, C.A.I.A., CORMEC, A.I.M. (Rosario), C.I.M. (Córdoba),
con domicilio legal constituido en la calle Viamonte 1393, Capital Federal.
Art. 2º - Vigencia
temporal: La vigencia de esta convención colectiva será
desde el 1/11/1994 hasta el 31/3/1997.
Art. 3º - Ámbito territorial de aplicación:
La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación
en todo el territorio de la República Argentina.
Art.
4º - Personal comprendido: Es beneficiario de esta convención
colectiva todo el personal involucrado en las categorías que se
detallan en el artículo 7º (séptimo) y aquel que por
sus funciones debe serlo, pero que pudo haberse omitido sólo por
razones de denominación.
Este personal debe ser dependiente de las empresas o industrias metalmecánicas
dedicadas a las industrias terminal automotriz, autopartes, y/o autocomponentes,
estén sus empleadores o titulares afiliados o no a las entidades
empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio.
Art.
5º - Definición de la rama: La función específica
de las empresas de esta actividad que se regula, es la fabricación
de automóviles y sus partes componentes, detallándose a
continuación las actividades del sector empresario:
Industria terminal:
Las empresas debidamente autorizadas que desarrollen en el país
actividades industriales destinadas a la fabricación de automotores,
con ajuste a la ley 21932 y sus normas reglamentarias.
Industria autopiezas:
Son los conjuntos, subconjuntos, partes, piezas sueltas y accesorios utilizados
en la producción de automotores.
Industria partes o
piezas: Es un producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado
por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes
o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está
destinado a integrar físicamente uno de los conjuntos o subconjuntos,
con función específica mecánica o estructural.
Industria conjunto:
Es la reunión de partes resultantes del armado de las mismas y
que tiene una función determinada.
Industria subconjunto:
Es un conjunto que forma parte de otro, todo ello con igual destino de
fabricación automotriz, partes con destino terminal o mercado de
reposición.
Art.
6º - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente
convenio, el siguiente personal:
- Gerentes.
- Subgerentes.
- Adscriptos a las gerencias.
- Jefes.
- Segundos jefes (Subjefes).
- Habilitados principales.
- Apoderados.
- Secretarios de dirección, vicedirección, gerencias y jefaturas
de áreas. Ejemplo: legales, sistemas, comercialización,
personal, compras, etc.
- Cuerpo de vigilancia (excepto supervisor, si actualmente existe el cargo
con relación de dependencia del empleador) (no rige para agencias
contratadas).
- Profesionales universitarios que se desempeñen en tareas de su
incumbencia profesional, y aquel personal que resulta excluido en razón
de disposiciones legales.
Este personal no podrá realizar en forma habitual y permanente
las tareas comprendidas en el presente convenio, salvo casos de fuerza
mayor, necesidad imperiosa o urgencias imprevistas.
CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO
Art. 7º - Discriminación de categorías
laborales: Queda comprendido en la presente convención colectiva
el personal cuya nómina se transcribe en el presente artículo.
PERSONAL DE FÁBRICA
Supervisor: Es aquel
que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos y/o prácticos,
que se requieran para la ejecución de las tareas asignadas y a
su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza y planifica los mismos,
cuidando que se efectúen conforme con los planes y/o especificaciones
productivas y que se observen las normas e instrucciones recibidas de
la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados, procurándoles
solución y/o les da el trámite correspondiente de acuerdo
con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa con criterio
de responsabilidad, logrando y manteniendo un adecuado clima de trabajo
en base a correctas relaciones humanas con el personal a su cargo, para
lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas y costumbres
en materia de seguridad y técnicas de la supervisión, así
como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el establecimiento,
derivando las transgresiones que se produjeren al área de aplicación
de la empresa.
SUPERVISORES DE FÁBRICA
Supervisor de fábrica
de cuarta categoría: Quedan comprendidos en esta categoría,
los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con
responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio,
dirigen trabajos no repetitivos ni en serie, de alta precisión
y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben dirigir a personal
obrero con categoría de oficio principalmente. Pueden, asimismo,
dentro del área de actividad a su cargo tener a sus órdenes
a supervisores de menor categoría y/o personal obrero sin oficio.
Supervisor de fábrica
de tercera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con
responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio,
dirigen trabajos repetitivos o no, en serie o no, y que requieren precisión
y adecuada tolerancia, con ajuste o no a planos. Deben tener a sus órdenes
personal con y sin oficio, pudiendo dirigir, asimismo a supervisores de
menor jerarquía.
Supervisor de fábrica
de segunda categoría: Quedan comprendidos en esta categoría
todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes a personal con
y/o sin oficio. Este supervisor supervisa sectores en los cuales se realizan
trabajos repetitivos (en serie) y que no exijan profundos conocimientos
tecnológicos y los que se desempeñen en sectores dedicados
al mantenimiento de edificios y servicios auxiliares.
Supervisor de fábrica
de primera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores que tienen a su cargo personal no calificado y sin oficio,
que ejecutan tareas generales, de movimiento de materiales, de carga,
de descarga, tareas manuales, etc.
SUPERVISORES TECNICOS
Supervisor técnico
de tercera: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores
que, con completos conocimientos técnicos y prácticos, criterio
e iniciativa propios, realizan las tareas de mayor responsabilidad dentro
de su especialidad y supervisan al personal que se desempeñe en
el sector a su cargo, en forma directa o funcionalmente. Pueden participar
en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad y de fabricación.
Se incluyen en esta categoría a título de ejemplo, las siguientes
tareas: supervisor técnico presupuestista, supervisor técnico
en estudio del trabajo, supervisor técnico de control de calidad,
supervisor técnico proyectista, supervisor técnico de proceso
y desarrollo, supervisor técnico de control mecánico, eléctrico
y/o electrónico, supervisor técnico de ensayos destructivos
y no destructivos.
Supervisor técnico
de segunda: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores,
que con conocimientos técnicos, teóricos y prácticos,
criterio e iniciativa, supervisan en forma directa o funcionalmente y/o
realizan las tareas relativas a su área de especialización.
Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las
siguientes tareas: supervisor técnico de métodos de trabajo,
supervisor técnico de análisis y ensayos químicos,
supervisor técnico de seguridad industrial, supervisor técnico
de ensayos destructivos, supervisor técnico de control de instrumentos
de precisión, supervisor técnico de análisis de tiempos,
supervisor técnico de programación, supervisor técnico
de control de producción.
Supervisor técnico
de primera: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores
que, con la capacidad necesaria, supervisan en forma directa o funcionalmente
y/o realizan las tareas relativas a su área de especialización,
bajo directivas básicas de personal de mayor categoría.
A título de ejemplo, se incluyen en esta categoría, las
siguientes tareas: supervisor técnico de dibujantes, supervisor
técnico de cronometristas.
Supervisor administrativo:
Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con
amplios conocimientos teóricos y prácticos, criterio e iniciativa,
cumplen tareas de responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan
a los empleados que se desempeñan en el sector a su cargo.
Supervisor de servicios
generales: Quedan comprendidos en esta categoría, los supervisores
que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos de
las tareas a su cargo, supervisan al personal que se desempeña
en servicios auxiliares de fábrica: Ejemplo: intendencia, vigilancia.
Art. 8º - Formación:
Las partes procurarán, a través de medios idóneos
y eficientes que el personal de supervisión adquiera conocimientos
humanísticos y de formación, en materias tales como: relaciones
humanas, leyes laborales, organización empresaria, producción,
costos, contabilidad, simplificación del trabajo, psicología,
calidad, productividad, informática, etc., aun cuando no se trate
de sus tareas específicas. Las empresas procurarán que los
cursos de capacitación se realicen en horario de trabajo o mediante
el otorgamiento de licencias o becas externas especiales, sin que ello
signifique una disminución en los ingresos del trabajador.
Art. 9º - Accidentes y enfermedades inculpables: El régimen
para accidentes y enfermedades inculpables se regirá por las disposiciones
de los artículos 208, 209 y 210 y concordantes de la ley de contrato
de trabajo, modificada por la ley 21297 y el reglamento de la empresa
sobre el particular.
Será modificada en la medida en que exista revisión de la
legislación vigente y adecuada al nuevo régimen legal que
rija estos institutos.
Art. 10 - Higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo: Cuantas materias
afecten a la seguridad e higiene de las instalaciones, así como
a las condiciones y medio ambiente de trabajo, serán de aplicación
las disposiciones contenidas en la legislación vigente, cuyo cumplimiento
es responsabilidad del empleador y por tanto tiene igualmente la autoridad
para tomar las decisiones al respecto.
Art. 11 - Cómputo de tiempo de servicio: El tiempo de servicio,
a todos los efectos legales y convencionales, responderá a las
prescripciones legales que rijan en la materia, conforme con lo normado
en el artículo 18 de la ley de contrato de trabajo (t.o.).
Art. 12 - Cumplimiento jornada de trabajo: La jornada laboral será
íntegramente en el puesto de trabajo, respetando en su totalidad
la hora de iniciación y finalización de la misma, en ropa
de trabajo.
Art. 13 - Descanso en horario continuo: Todo el personal, cuando trabaje
en turnos diurnos continuados de 8 (ocho) o más horas, o nocturnos
de 7 (siete) o más horas continuadas, o en días sábados
en horarios diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un
descanso de 30 (treinta) minutos para merendar.
Art. 14 - Cambio de tareas: El empleador está facultado para introducir
todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación
del trabajo de sus dependientes, siempre y cuando no importen un ejercicio
irrazonable de sus facultades de mando, que pudiesen ocasionar al trabajador
menoscabo y/o perjuicios materiales.
Art. 15 - Permisos: Los empleadores concederán permisos con goce
de haberes a solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas
seccionales, a los miembros directivos, integrantes de comisiones de relaciones
que deban realizar gestiones o bien sean citados, ante la Autoridad de
Aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo,
seccionales de A.S.I.M.R.A. o cualquier otra repartición nacional,
provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde
relación con su función sindical.
Art. 16 - Horas extras:
El personal comprendido en la presente convención colectiva que
realice horas extraordinarias, tendrá derecho a los adicionales
que prescribe la ley en la materia. Las horas extraordinarias se liquidarán
tomando como base una jornada mensual de 200 horas.
Art. 17 - Licencias especiales: Por los sucesos que se
enumeran a continuación, los trabajadores gozarán de las
siguientes licencias pagas:
a) Por nacimiento o adopción de hijos: 2 (dos) días corridos,
de los cuales uno debe ser hábil.
b) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unida en aparente matrimonio, hijos, padres, hermanos, suegros y abuelos:
3 (tres) días corridos.
d) Por mudanza: 1 (un) día hábil.
e) Por trámites prenupciales: 1 (un) día hábil.
f) Por donación de sangre: 1 (un) día hábil.
g) Por estudio: Al personal que curse estudios secundarios o universitarios
en organismos oficiales, se le otorgará, durante el año
calendario, 10 (diez) días hábiles corridos o discontinuos
para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo acreditar
fehacientemente por medio de la comprobación oficial de haber rendido
dicha prueba, para gozar del pago respectivo.
h) Por enfermedad de familiar a cargo: Cuando se hallen aquejados de grave
enfermedad el cónyuge, padres, hermanos o hijos del empleado que
convivan con él y estén exclusivamente a su cargo, comprobando
estos hechos debidamente, se le otorgará licencia extraordinaria
a los efectos de atender al paciente siempre que tal cuidado sea indispensable
para la vida del mismo y si el trabajador fuere la única persona
que pueda hacerlo. Este hecho podrá ser verificado por la empresa
en la forma que considere más conveniente. El lapso del permiso
será hasta un tope de 2 (dos) a 3 (tres) meses por año,
según que su antigüedad en el establecimiento sea menor o
mayor a 10 años, respectivamente. El año a que se refiere
el párrafo anterior, comenzará a computarse desde la fecha
del goce de este beneficio.
Art. 18 - Reemplazos
transitorios: Los trabajadores designados para cubrir reemplazos provisorios
por ausencias transitorias, percibirán durante el período
de reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico
anterior y el básico correspondiente al cargo que suple. Todo el
personal beneficiario del presente convenio que ejecute tareas de categorías
superiores a la propia, durante un lapso de 75 (setenta y cinco) días
en forma continua o alternada, automáticamente quedará adicionada
a su remuneración la diferencia del sueldo básico de su
categoría y la del sueldo básico de la categoría
superior en la que se desempeñara.
Art. 19 - Ficha personal: Los empleadores entregarán a todo el
personal comprendido en el presente convenio una constancia, cuyo original
y duplicado firmarán el trabajador y el representante empresario,
la que llevará consignados los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Fecha de ingreso.
c) Categoría y especialidad de acuerdo a la presente convención
colectiva de trabajo.
d) Fecha de asignación de la categoría que reviste.
e) Sueldo.
Esta constancia se
adecuará cada vez que el empleado sea promovido en su categoría.
Lo determinado en el presente artículo deberá ser cumplido
por la empresa, en un término que no supere los ciento veinte días
a partir de la fecha de homologación de esta convención
colectiva de trabajo.
Art. 20 - Reintegro de gastos: Cuando por disposición de la empresa,
el personal debe retirarse para realizar trabajos fuera de la misma, y
las horas que insuma le obligue a almorzar, se le abonará el gasto
contra comprobante y de acuerdo con las normas y límites que haya
establecido la empresa.
Art. 21 - Cambios de horarios y traslados: Los cambios de horarios o los
traslados que constituyan medidas de carácter colectivo, deberán
ser comunicados previamente por el empleador a los trabajadores y a la
representación gremial actuante en el establecimiento.
Art. 22 - Día del trabajador metalmecánico:
En conmemoración del día del trabajador metalmecánico,
el 7 (siete) de setiembre de cada año, no se cumplirán tareas
en los establecimientos. Por lo tanto, al personal comprendido en la presente
convención no se le efectuará descuento alguno por tal causa,
y si por necesidad o modalidades de la producción, debiera prestar
servicios ese día, se le retribuirá en una suma equivalente
al resultado de dividir su sueldo por treinta.
Art.
23 - Seguro de vida y sepelio: Para todo el personal comprendido en el
presente convenio colectivo de trabajo, está vigente un seguro
de vida colectivo para el trabajador, y seguro de sepelio de carácter
obligatorio, extensivo a su grupo familiar, contratado por la Asociación
de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República
Argentina en carácter de instituyente bajo su total y exclusiva
responsabilidad, según los términos del acuerdo celebrado
entre los sectores obrero y patronal de la actividad metalúrgica
homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las condiciones
de contribuyentes y aportantes a que está sujeto el referido acuerdo
y cuyo original obra en el Organismo Administrativo Laboral [Disp. (D.N.R.T.)
2201/87 - expte. 822.542/87].
Art.
24 - Beneficios más favorables para el trabajador: Los beneficios
superiores que actualmente goza el personal no podrán ser reducidos
por los que se otorgan en el presente convenio. No se considera beneficio
a los efectos de este artículo a las remuneraciones de todo tipo,
ya sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones, etc.
Art.
25 - Salarios. Garantía: La remuneración real total del
personal de supervisión, cualquiera sea su categoría, deberá
ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a la del obrero
o empleado de las distintas categorías pertenecientes a otras convenciones
colectivas de trabajo mejor remunerado habitualmente bajo sus órdenes.
Para el cómputo de la remuneración del obrero o empleado,
se tendrá en cuenta: la remuneración básica convencional,
los aumentos voluntarios otorgados por la empresa y los premios a la producción
establecidos sobre bases no mensurables.
Quedan excluidos del cómputo indicado: el adicional por antigüedad,
los sistemas de premios establecidos sobre bases mensurables y las horas
extras.
Art.
26 - Ropa de trabajo: Al personal comprendido en el presente convenio
se le suministrará 2 (dos) equipos de ropa de trabajo (camisa y
pantalón) cada año aniversario.
La ropa de trabajo será de uso obligatorio dentro del establecimiento.
Art.
27 - Licencias por vacaciones: Todo trabajador tendrá derecho al
goce de vacaciones anuales pagas de acuerdo con los términos que
rijan la legislación vigente en la materia al momento de su otorgamiento.
La antigüedad se computará al 31 de diciembre del año
en que correspondan las mismas.
Art.
28 - Beneficios especiales: A todo el personal se le otorgarán
los siguientes beneficios establecidos en la planilla de adicionales fijos
que forma parte integrante de este convenio y por cada suceso, vigente
al momento que genere el derecho al cobro. Los sucesos referidos consisten
en:
a) Fallecimiento del
cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros. Este beneficio se liquidará
una vez que sea acreditado el vínculo y siempre que el fallecido
hubiera estado a cargo del trabajador.
b) Por cada uno de los progenitores que tenga exclusivamente a su cargo.
c) Al personal que tenga título secundario completo emanado de
institutos nacionales o provinciales y sus incorporados con igual régimen
de estudio.
d) El personal que domine además del castellano, uno o varios idiomas
y siempre que el uso de los mismos le sea necesario para el desempeño
de sus tareas habituales.
Art. 29 - Cambio de
domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado
por el trabajador al empleador dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas
de producido. De esa denuncia se dejará constancia escrita de la
que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no
se haya registrado el cambio en la forma antes dicha, se considerarán
válidas, a todos los efectos legales, las comunicaciones dirigidas
al último domicilio denunciado por el trabajador.
El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución
de correos y telecomunicaciones, constituirá domicilio especial
para recibir las comunicaciones.
Art. 30 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita y el día
en que el trabajador se reintegre a sus tareas, deberá comunicar
al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así,
igualmente, indicará en las personas de su familia o de sus beneficiarios,
las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última
declaración que importen una adquisición, modificación,
transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del
presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Art. 31 - Escalafón por antigüedad: Todo
el personal comprendido en el presente convenio, cobrará a partir
del primer año de antigüedad en su relación de dependencia,
una retribución adicional automática, de acuerdo con las
siguientes normas:
a) El 1% (uno por
ciento) del sueldo básico de su respectiva categoría, por
mes, por cada año de antigüedad.
b) Debe ser pagado independientemente de la remuneración establecida
en este convenio. Los mayores sueldos que se cobren no implican que en
los mismos esté incluido el beneficio que se pacta en este artículo.
c) Su pago se justificará únicamente con la liquidación
pertinente, donde deberá estar imputado a este rubro, integrando
el salario a todos los efectos de la relación laboral.
Art. 32 - Salarios:
Un incremento salarial a partir del 1 de noviembre de 1994 y con vigencia
hasta el 31 de agosto de 1997, partiendo de la escala vigente al 30 de
abril de 1994, que surge de la planilla de salarios básicos, que
se agrega por este acto debidamente conformada, que determina los salarios
con los incrementos correspondientes al tiempo pactado de vigencia temporal.
El sector empresario
se compromete a no trasladar a los precios estos incrementos salariales.
Art. 33 - Absorción: Los montos de las escalas básicas conformadas
entre las partes en la fecha, absorberán hasta su concurrencia:
a) Las mejoras salariales
otorgadas voluntariamente por las empresas y por acuerdo o convenio de
partes y/o disposiciones legales, ya sea con carácter remunerativo
o no remunerativo, fijas o porcentuales, cualquiera sea el concepto por
el cual se hubieran otorgado o acordado, desde el último acuerdo
salarial suscripto homologado según disposición (D.N.R.T.)
1122/93.
b) Cualquier ajuste o incremento salarial general que puedan disponer
las autoridades con carácter remuneratario o no remuneratorio,
aun cuando dicho aumento general se disponga sobre las remuneraciones
normales, habituales, nominales y/o permanentes o sobre básicos
convencionales a partir de la fecha de vigencia del presente convenio.
c) Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de
las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de
los valores indicados en las remuneraciones consignadas en los listados
anexos que forman parte integrante de este acuerdo, que configuren una
duplicación de pagos y/o doble imputación de rubros.
Art. 34 - Mecanismo de autocomposición-procedimiento: Se crea un
órgano de integración paritaria, constituido por 2 (dos)
representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta 2
(dos) asesores cada una, adquiriendo el carácter de instancia previa
en los términos establecidos en el artículo 40 del presente
acuerdo.
Dicha Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
a) interpretar la
convención colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias;
b) clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación
tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente
a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo
proceso antes indicado, cumpliendo así con lo dispuesto por el
artículo 24 de la ley 24013;
c) integrar la convención colectiva con las nuevas normas que corresponda
dictar en todos aquellos temas que las partes acuerden dejar pendientes
y abiertos para su regulación posterior y gradual o, en su defecto,
para aquellos tópicos que la propia realidad impusiere;
d) considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con
motivo de la convención colectiva o por cualquier otra causa inherente
a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente,
bajo un procedimiento que deberán convenir a partir de la entrada
en vigencia del presente convenio;
e) la intervención de la Comisión en cuestiones de carácter
individual, sólo cabrá cuando ello fuere resuelto por unanimidad.
Mientras se sustancie
el procedimiento de autocomposición previsto en este artículo,
las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa
o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación
del servicio.
Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas
de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.
Art. 35 - Ordenamiento de las relaciones gremiales:
a) La representación
gremial del personal involucrado en el presente convenio y representado
por A.S.I.M.R.A. en los establecimientos, actuará ante la Dirección
o la persona que ésta designe, como Comisión de Relaciones
para todos los efectos que se deriven de la relación laboral.
b) Los empleadores reconocerán como únicos representantes
del personal del establecimiento, a los miembros de las Comisiones de
Relaciones que hubieran sido designados de acuerdo con las prescripciones
del presente artículo.
c) Las Comisiones de Relaciones en cada establecimiento, estarán
integradas de la siguiente manera:
1. Desde más
de 2 (dos) hasta 25 (veinticinco) supervisores: 1 (un) delegado.
2. Desde 26 (veintiséis) a 50 (cincuenta) supervisores: 2 (dos)
delegados.
3. 1 (un) representante más cada 100 (cien) supervisores que excedan
lo acordado en 1 ó 2. Cuando los delegados alcancen el número
de 3 (tres) o más, se elegirá de entre ellos una Comisión
de Relaciones integrada por 3 (tres) miembros, la que representará
al personal ante la representación empresaria.
d) La Comisión
de Relaciones y la representación empresaria establecerán
de común acuerdo, las fechas de reunión y las horas de iniciación
que podrán ser dentro o fuera de la jornada de labor, de acuerdo
con las necesidades y posibilidades de cada empresa, teniendo en consideración
primordialmente, evitar cualquier entorpecimiento en el plan productivo
o inconvenientes en el orden y disciplina laboral, así como trastornos
que pudieran ocasionarse por ausencia de la supervisión, dirección
y vigilancia en las tareas que se desarrollan dentro de la empresa. Estas
reuniones se realizarán en el ámbito del establecimiento
cada 15 (quince) días. Para casos de fuerza mayor o problemas que,
por su gravedad, no admitan dilación, se efectuarán reuniones
extraordinarias. De todas ellas se labrarán actas.
e) De acuerdo con las posibilidades y cuando fuere menester, la empresa
difundirá informaciones relativas a la política laboral,
productiva o de otro carácter, a los efectos de que el personal
se halle compenetrado de los objetivos a alcanzar.
f) El representante gremial no podrá ausentarse de su lugar de
trabajo durante la jornada de labor, para realizar funciones gremiales
sin previa autorización por escrito del superior que corresponda,
en el correspondiente formulario.
g) Cada establecimiento concederá un espacio mural para la colocación
de una vitrina o pizarrón que permita a la Comisión de Relaciones
colocar, en este solo lugar, informaciones exclusivamente de orden gremial.
Art. 36 - Crédito de horas gremiales: En concordancia con lo dispuesto
en el artículo 44, inciso c), de la ley 23551, los delegados de
personal dispondrán de un crédito de horas mensuales, que
deberán consensuar en cada empresa para el desempeño de
sus tareas gremiales. En ningún caso la actuación del delegado
podrá comportar un uso abusivo del crédito de horas gremiales,
desnaturalizando el espíritu y esencia de la ley 23551.
Art. 37 - Poder de dirección. Reordenamiento de sistemas productivos:
Las partes firmantes del presente convenio, ven como requisito ineludible
para el crecimiento, innovación y permanencia en el tiempo de las
empresas, la necesidad de reducir los costos e incrementar la productividad.
El mejoramiento de los costos de la estructura de bienes y servicios en
sus diversos aspectos, de los procesos de producción para la satisfacción
del cliente, son un medio que ambas partes reconocen como imprescindible
para elevar la competitividad de las empresas y maximizar el nivel de
empleo y calidad de vida laboral. A tal efecto se conviene que: La representación
gremial y los trabajadores de cada establecimiento prestarán su
más amplia y activa colaboración en la implantación
de esquemas de reordenamiento de los sistemas productivos, reducción
de costos, puesta en marcha de diferentes métodos de trabajo, cambios
tecnológicos, incorporación de equipos y/o máquinas
de mayor complejidad, etc. Se ratifican y reconocen las facultades del
empleador para disponer los cambios de las modalidades operativas que
se consideren necesarias para el incremento de la producción y/o
productividad, mejoras de la calidad, reducción de tiempos muertos,
eliminación de desperdicios, el estudio, la modificación,
implantación de nuevos métodos de trabajo, adaptándolos
en cada momento a las necesidades del producto y la producción,
preservando en todo momento la integridad física y psíquica
del trabajador y respetando las normas vigentes en la materia.
Art. 38 - Obligaciones y derechos de las partes: Todo trabajador tendrá
el derecho y la obligación de utilizar, conservar y cuidar los
elementos de protección personal que la empresa defina como necesarios
para cada tarea y someterse a los exámenes médicos preventivos
y periódicos. Cumplir con las normas de higiene y seguridad emanadas
de la empresa y respetar los avisos y carteles que las indiquen.
En los casos en que se lleven a cabo cursos o enseñanzas sobre
seguridad e higiene, estará obligado a asistir, dentro del horario
de trabajo.
Art. 39 - Habilitación modalidades de contratación: Se acuerda
habilitar a partir de la firma del presente, las modalidades contractuales
promovidas y encuadradas en las normativas previstas en la ley 24013.
Art. 40 - Recategorización: Las posiciones de trabajo se ajustarán
o recategorizarán de acuerdo con el artículo 7º (séptimo)
de este convenio. Si no se encontraran coincidencias, se adoptará
el procedimiento previsto en la cláusula siguiente.
Art. 41 - Comisión Paritaria General: A los fines de la correcta
interpretación y aplicación de las cláusulas de esta
convención colectiva, se creará una Comisión Paritaria
General compuesta por 6 (seis) miembros, 3 (tres) por cada parte, con
igual número de suplentes. La Comisión Paritaria General
tomará intervención en todas las cuestiones referentes y
que se deriven de esta convención colectiva y aquellas atinentes
a clasificaciones que no pudieran ser resueltas a nivel de establecimiento
y le fueran remitidas por éstas al Organismo Administrativo Nacional,
para que la convoque y presida.
DISPOSICIONES
HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION Y REGISTRACION
DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 235/95
EXPEDIENTE: 938834/93
Buenos Aires, 13 de enero de 1995
Por lo tanto, pase
a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones
Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo
obrante a fojas 107/127, y escala salarial de foja 128, y a fin de proveer
la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento
Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto
íntegro (D. 199/88, art. 4º).
Cumplido, vuelva al
Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para su conocimiento y
notificación a las partes signatarias, girándose luego al
Departamento Coordinación para el depósito del presente
legajo.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Registración
Buenos Aires, 13 de enero de 1995
De conformidad con
lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención
colectiva de trabajo obrante a fojas 107/127 y escala salarial de fojas
128, para la Rama 4: Fabricación de Automóviles y sus Partes
Componentes, quedando registrada bajo el número 253/95.
HOMOLOGACION DEL ARTÍCULO 39
DISPOSICION (D.N.R.T.) 2030/95
Buenos Aires, 13 de
enero de 1995
El Director Nacional
de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º
- Declarar homologado el artículo 39 de fojas 126 de la convención
colectiva de trabajo 253/95 con el alcance establecido por el artículo
30 de la ley nacional de empleo.
Art. 2º - Por donde corresponda, tómese razón. Cumplido,
vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para su conocimiento
y notificación a las partes.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
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