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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

SINDICATO DEL SEGURO

CONVENIO COLECTIVO CCT 191/92

INDICE

ACUERDO MARCO DE 1992 DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS
GESTIONES GREMIALES AÑO 1999
TITULO I - ESTÍMULO AL EMPLEO ESTABLE - PERÍODO DE PRUEBA
TITULO II - CONVENCIONES COLECTIVAS-MODIFICACIONES A LA LEY 14.250
TITULO III - COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
TITULO IV - MODIFICACIONES A LA LEY Nº 23.546
TITULO V - BALANCE SOCIAL
TITULO VI - SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
TITULO VII - SIMPLIFICACIÓN REGISTRAL
TITULO VIII - DISPOSICIONES FINALES
HOMOLOGACION AUTOMATICA

 

 

Acuerdo Marco de 1992 de la Actividad de Seguros

El Acuerdo Marco 191/92 fue condensado entre el Sindicato del Seguro y las siguientes Asociaciones: Asociación Argentina de Compañías de Seguros, Asociación de Aseguradoras Extranjeras en la Argentina y la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros.
En él se establecieron cláusulas inéditas para el sector hasta ese momento, tales como:
" La creación de la "Comisión Paritaria".
Dentro de sus funciones, además de la de dirimir conflictos, estaba la de constituir los Comités de Capacitación Laboral y de Higiene y Seguridad.
" Establece el principio de la Polivalencia Funcional.
La misma "…implica la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que, en un principio les sean propias. Al efecto, las tareas de menor calificación sólo serán adjudicables cuando una circunstancia excepcional lo haga requerible o cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño. La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte un menoscabo de las condiciones laborales o implicar disminuciones salariales, ni dejar de estar sujeta a expresas compensaciones efectivas". Todas estas reglas no deben interpretarse en forma restrictiva.
" Premio por Productividad.
Este Acuerdo estableció las bases para el delineamiento y concreción de las Convenciones Colectivas posteriores.
Fue tildado como "de avanzada" por el propio Ministerio de Trabajo.
Convenios Colectivos de 1995
C.C. Nro. 264/95 entre el Sindicato del Seguro y la Asociación Argentina de Compañías de Seguros y la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros.

C.C. Nro. 254/95 entre el Sindicato del Seguro y la Asociación de Aseguradores Extranjeros y con Participación de Capital Extranjero en la Argentina.
De características similares los puntos centrales de los dos convenios son:
" División en Categorías de Empleados por función y tareas. Definición de los puestos de trabajo y determinación del salario básico convencional para cada uno de ellas, incluyendo dos grupos de trabajadores jerárquicos.
" Regula el Régimen de las Licencias de la Ley 20.744, posibilitando el fraccionamiento de la licencia anual por vacaciones, pudiendo ser tomadas las mismas por el personal fuera de los plazos previstos en el art. 154 de la citada, siempre mediante pedido del trabajador con la anticipación legal correspondiente y con acuerdo del empleador.
Se extienden los plazos por días de exámenes a 14 días .Para aquellos trabajadores que cursen estudios universitarios o terciarios afines a la actividad aseguradora gozarán de un plazo anual de 21 días.
Se otorga una licencia especial de 45 días a las trabajadoras que adoptaren un niño de hasta 4 años de edad
" Mantener como no laborable el 21 de Octubre "Día del Seguro". Para el caso de que la empresa disponga con los trabajadores la continuidad laboral de esa fecha es compensada con el 100% de la remuneración, es decir, igual tratamiento que al que corresponde a los feriados nacionales.
" La Jornada Laboral es de 7 u 8 hs. efectivamente trabajadas, de acuerdo a las necesidades de las distintas Cámaras Empresarias, flexibilizando los horarios para un mejor adecuación, remunerando al trabajador según corresponda.
Se acuerda la posibilidad de la Jornada Discontinua.
" Se expresa el "Derecho de Información" mediante el cual "las Asociaciones Empresarias y las empresas suministrarán a la representación sindical la información económica y técnica que oportunamente se establezca y en los plazos igualmente fijados… Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos o información se que tomaren conocimiento con motivo de su participación en las distintas Comisiones y Comités de la negociación colectiva, así como de la información que recibieren de las Asociaciones o empresas en su carácter de representantes del personal."
" Habilitación de las modalidades de contratación promovidas legalmente con acuerdo del Sindicato.
" Se acuerda que dentro del marco establecido por el Acuerdo 191/92 y siempre que resulte necesaria la mejor aplicación de estas cláusulas convencionales a los intereses de las partes se podrán llevar a cabo negociaciones recíprocas en base a los procedimientos autorizados por la legislación vigente, pudiendo estar circunscriptas a una empresa, o grupo de empresas, si la naturaleza del tema así lo requiere.
" Vigencia de la "Comisión Paritaria Permanente".
Las nuevas formas de la actividad de Capitalización, Vida y AFJP determinaron la firma de convenios diferenciados para adecuarse a la realidad que las mismas determinaban.

C.C. Nro. 288/97 "E" con la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización.

C.C. Nro. 283/97 con la Asociación de Aseguradores de Vida de la República Argentina.
Si bien todos lo Convenios Colectivos son regidos por la Ultra Actividad existen cláusulas en las que las partes se comprometen a la nueva negociación de las mismas por pedido de cualquiera de ellas.

"… nos detenemos para concluir que la organización sindical, debe situarse donde ocurre el fenómeno y no donde dejó de ocurrir. Esto que parece algo evidente, todavía sigue siendo materia de encendidos debates.
De ninguna manera pensamos que el convenio de actividad haya dejado de tener relevancia, muy por el contrario, lo que sostenemos es que al lado de aquel, o a partir de aquel, debemos tener la capacidad de protagonizar todos los procesos de negociación colectiva que las circunstancias impongan, aun a nivel empresa." (ver nueva legislación)


GESTIONES GREMIALES AÑO 1999

Conflictos Individuales: 15.816
" Atención Personalizada:
" Consultas Telefónicas:14.018
" Consultas individuales diversas: 430
" Por Afiliaciones: 1.083
" Por Despidos sin causa: 207
" Por problemas salariales:33
" Por problemas durante el embarazo:11
" Consultas jurídicas no laborales:34

Conflictos Colectivos: 46 empresas-3.923 trabajadores
" Por reestructuración:10 empresas - 1.618 Trabajadores
" Por temas vinculados a jornada, horario, salarios y/o categorización de personal:11 empresas - 1.105 trabajadores

Cierres de Compañías: 25 empresas - 1.200 cesantes

Ley de Reforma Laboral nº 25.250
Texto Completo de la nueva norma
Publicada en el Boletín Oficial: 2 de Junio de 2000
Artículos que modifica

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso…
Sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I - Estímulo al empleo estable - Período de prueba

Artículo 1º: Sustituyese el artículo 3º de la Ley Nº 25.013, que modifica el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744 t.o. 1976) (*1), por el siguiente texto:
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción del contrato de trabajo caracterizado en el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto según Ley 24.013) (*2), se entiende celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de trabajo pueden modificar dicho plazo hasta un máximo de seis (6) meses.
Si el empleador es una pequeña empresa definida por el artículo 83 de la Ley 24.467 (*3), el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses. En este último caso, los convenios colectivos de trabajo pueden modificar ese plazo hasta un máximo de doce (12) meses cuando se trate de trabajadores calificados según definición que efectuarán los convenios. En ambos casos se aplican las siguientes reglas:

1) Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las Leyes del trabajo. En especial se considerará abusiva la conducta del empleador que contratara sucesivamente a trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.

2) El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el período de prueba. Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho período.

3) Durante el período de prueba, las partes del contrato tienen los derechos y obligaciones propios del vínculo jurídico, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

4) Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción no genera derecho indemnizatorio alguno.

5) Durante el período de prueba las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

6) Durante el período de prueba el trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (*4).

7) El período de prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.

*1-Artículo 3 de la Ley 25.013, modif. del 92 bis de la 20.744: "Sustituyese el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo por el siguiente texto: Período de Prueba. El contrato de terminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción".

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba por el mismo empleador, mas de una vez.

2. El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro especial del artículo 52 de esta Ley o, en su caso, en el previsto por el artículo 84 de la Ley 24.467.

3. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.

4. Durante los primeros treinta (30) días el empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales, asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados y Fondo Nacional de Empleo.

5. El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones por accidente y enfermedades del trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto párrafo del art. 212 de esta Ley.

6. Si el contrato continuara luego del período de prueba, este se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.
Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis (6) meses por convenio colectivo debidamente homologado.
Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y o legales y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de indemnización y preaviso. La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del régimen general."

*2-Artículo 96 de la Ley 20744, modif. por la Ley 24.013: "Caracterización: habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad."

*3-Artículo 83 de la Ley 24.467: "El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen especial de la presente Ley."

A los efectos de este capítulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes:
a) su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.
b) Tenga una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del artículo 104.
Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta Ley viniera funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1ro. de enero de 1995.
Las negociaciones colectivas de ámbito superior al de empresa podrá modificar la condición referida al número de trabajadores definida en el segundo párrafo punto a) de este artículo.
Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta Ley por un plazo de tres (3) años, siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación indicados en el párrafo segundo de este artículo."

*4 - Artículo 212 de la Ley 20.744, cuarto párrafo: "Cuando de la enfermedad o accidente se derivaren incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245".

Artículo 2º: El empleador que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, definido ese incremento conforme los criterios que establezca la reglamentación, gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social, en relación a cada nuevo trabajador que de tal modo incremente la dotación. Esa reducción se efectivizará a partir del primer mes posterior a la finalización del período de prueba que se entenderá operada cuando ha transcurrido totalmente el plazo máximo, o cuando el empleador desista de utilizarlo en toda su extensión o parte de ella, y el trabajador continúe prestando servicios.
La reducción consiste en una eximición parcial de las contribuciones al sistema de Seguridad Social, equivalente a un tercio de las contribuciones vigentes. Cuando el trabajador que se contrate para ocupar el nuevo puesto de trabajo sea un hombre de 45 años o más, o una mujer jefe de hogar, de cualquier edad o un joven varón o mujer de hasta 24 años, la eximición parcial se elevará a la mitad de las contribuciones vigentes.
La composición de la reducción será determinada por la reglamentación, la que no podrá afectar los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las obras sociales.
En ningún caso la reducción citada podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social. A tales efectos, se incluirá una partida compensatoria en el Presupuesto Nacional. El monto de esa partida será determinado por el Poder Ejecutivo con base en las previsiones anuales sobre creación de empleos que efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos. Para el actual ejercicio presupuestario la Secretaría de Hacienda proveerá los fondos necesarios con ahorros provenientes de otras partidas.

Artículo 3º: El Gobierno Nacional, a través de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, apoyará activamente con un subsidio destinado al pago de las remuneraciones, la contratación de desocupados hombres de 45 años de edad o más y de mujeres jefes de hogar de cualquier edad, para nuevos puestos de trabajo que produzcan un incremento neto en la nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado en empresas definidas según los criterios del art. 23 de la Ley 24.467. (*5) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos celebrará convenios con los Gobiernos de las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la distribución de los recursos destinados a estos fines. Los montos, condiciones, alcances y topes del subsidio serán determinados por la reglamentación.

Artículo 4º: Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la Ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la cooperativa a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones esos servicios comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse total o parcialmente a la aplicación del ordenamiento laboral, deberán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales en que de tal modo se hubiera incurrido y de proceder a su juzgamiento y sanción, denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley 20.337.(*6)
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.

*5 - Artículo 23 de la Ley 24.467: "El Estado Nacional continuará instrumentando y desarrollando herramientas crediticias y de capacitación específicamente destinadas a las micro empresas"
*6 - Artículo 101 de la Ley 20.337: "En caso de infracción a la presente Ley, su reglamentación y demás normas vigentes en la materia, las cooperativas serán pasibles de las siguientes sanciones"

1. Llamados de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multa de hasta cincuenta mil pesos.
1. Retiro de la autorización para funcionar.

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la sanción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y en su caso, los perjuicios causados.
No pueden ser sancionados sino por las causas establecidas en este artículo y previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán la oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer prueba y alegar sobre la producida. La reglamentación asegurará que ejerciten control sobre la producción de la prueba y tengan libre acceso a las actuaciones.
Las sanciones de los incs. 1, 2 y 3 pueden ser materia de los convenios previstos por el art. 99, quedando reservada a la autoridad de aplicación las sanciones del inc. 4."

 

 

 

TITULO II - Convenciones Colectivas-Modificaciones a la Ley 14.250

Artículo 5º: Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 14.250 (*7) (t.o. Dto. Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación de empleadores, un empleador o grupo de empleadores y una asociación sindical con personería gremial están regidas por las disposiciones de la presente Ley.
Sólo están excluidos de esta Ley los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la Ley Nº 23.929 (*8). Sin perjuicio de ello, están incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta Ley los sectores de la Administración Pública Nacional que a la fecha de su sanción se encontraran aún incorporados al régimen de las negociaciones colectivas establecido por esta Ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo al sistema establecido en la Ley Nº 24.185" (*9).


Artículo 6º: Modificase el artículo 2º de la Ley Nº 14.250 (*10) (t.o. Dto. Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas, la autoridad de aplicación establecerá sus alcances, en función de la aptitud representativa del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su personería gremial y de la del grupo de empleadores y asociaciones de empleadores que hubieren expresado su voluntad de integrarla. La reglamentación indicará las pautas y criterios a los que debe someterse esa autoridad para establecer la aptitud representativa del sector de los empleadores, que se aplicarán en los supuestos en que estos no hayan alcanzado un acuerdo. También fijará los que deban tenerse en cuenta para determinar la participación de sus integrantes en la formación de la voluntad del sector, para el caso de que estos últimos no la establecieren de común acuerdo. En todos los casos que se constituya una unidad de negociación de una convención colectiva, que incluya a más de un empleador, entre los cuales se encuentren pequeñas empresas, debe acreditarse en el convenio que se celebre, que contiene un capítulo específico que las comprenda y que ha sido negociado por sus propios representantes".

Artículo 7º: Agregase al texto del artículo 4º de la Ley 14.250 (*11) (t.o. Dto. Nº 108/88), un párrafo final cuyo texto es el siguiente:

"Los convenios colectivos de trabajo de empresa concertados con el sindicato con personería gremial actuante en ella, también requieren homologación. En todos los casos, deben cumplirse respecto de ello las obligaciones de registro, publicación y depósito prevista en el artículo 5º de esta Ley".

*7 Art. 1 de la Ley 14.250: "Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o grupo de empleadores, y una asociación profesional de trabajadores con personalidad gremial, estarán regidas por las disposiciones de la presente.
Sus normas también se aplicarán a aquellas convenciones que celebren las asociaciones profesionales de trabajadores con quien represente a una empresa del Estado, una sociedad del Estado, o una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria o una entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de entidades financieras.
Las prescripciones de la misma igualmente regirán respecto de las convenciones que celebren las asociaciones representativas de los trabajadores que se desempeñaren en la administración pública nacional, con quienes actúen ejerciendo representación de los órganos o reparticiones de que se trate.
Lo dispuesto en los dos párrafos que preceden a éste lleva consigo la obligación, a cargo de los entes enunciados en el primero de ellos, de negociar colectivamente e impone igual carga a los determinados en el segundo que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, hubiese concertado una convención colectiva.
Esta obligación no alcanzará a los comprendidos en el segundo de los citados párrafos que, con anterioridad a esa fecha, no hubieren acordado convención alguna, hasta tanto se sancione a su respecto un régimen específico."
*8 Ley 23.929 de Negociación Colectiva para los Trabajadores Docentes.
*9 Ley 24.185 de Convenios Colectivos para Trabajadores del Estado.
*10 Artículo 2 de la Ley 14.250: "En caso de haber dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hayan acordado la anterior convención colectiva, o que no hubiera ninguna, o que la existente no pueda ser calificada de suficientemente representativa, la autoridad interviniente en las negociaciones, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, podrá atribuir la representación del sector empleador a un grupo de aquéllos con relación a los cuales operar la convención, o tener como representante de todos ellos, a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones."
*11 Artículo 4 de la Ley 14.250: "Las normas nacidas de las convenciones colectivas que sean homologadas regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello, abstracción hecha de que los trabajadores y los empleadores invistan o no en carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes y sin perjuicio de que también puedan crear derechos y obligaciones de alcance limitado a las partes que concierten la convención.
La homologación tendrá lugar en tanto la convención reúna los requisitos de fondo y de forma que determine la reglamentación.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación , que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general, como así tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores."

Agregado de la Ley.

Artículo 8º: Modifícase el artículo 6º de la Ley 14.250 (*12) (t.o. Dto. Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento para las cláusulas del convenio e inclusive otorgarles ultraactividad. Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo convenio, las cláusulas de aquél perderán vigencia en un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha en que hubiera denunciado formalmente el convenio".


Artículo 9º: Modifícase el artículo 13º de la Ley 14.250 (*13) (t.o. Dto. Nº 108/88) el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente Ley. Puede, sin embargo, celebrar con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegar total o parcialmente esa función en relación con las unidades de negociación cuyo ámbito territorial no exceda de los límites de la respectiva jurisdicción. En tal caso, la autoridad local de aplicación ejerce esas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su reglamentación y las condiciones y reservas establecidas en el convenio respectivo. No obstante, la resolución constitutiva de la comisión negociadora así como la homologación y registración de esos convenios colectivos está a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
En los convenios que se celebren con las provincias se deberá prever la transferencia de los recursos técnicos y económicos que aseguren el cumplimiento de la norma en forma efectiva y eficiente."

Artículo 10º: Incorpóranse tres nuevos capítulos a la Ley Nº 14.250 (t.o. Dto. Nº 108/88), cuyo articulado es el siguiente:

CAPITULO III - Ámbitos de Negociación Colectiva.

Artículo 21º: Los convenios colectivos tienen el ámbito funcional y territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa, que a continuación se describen con carácter enunciativo:
Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial; Convenio intersectorial o marco; Convenio de actividad; Convenio de profesión, oficio o categoría; Convenio de empresa o grupo de empresas.
Dentro de su capacidad representativa las partes pueden concertar convenios exclusivamente destinados a regular las condiciones de trabajo y empleo en las pequeñas empresas, para cualquiera de los ámbitos funcionales y territoriales contemplados en el presente artículo.

 

 

 

Artículo 22º: La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de trabajo de empresa está a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda, cualquiera fuere el mayor ámbito de representación que el mismo detentare. Sin embargo, si se pretendiere negociar un convenio de empresa y la representación de los trabajadores tuviere un ámbito superior al de esa empresa, la representación sindical de los trabajadores debe integrarse también con los delegados del personal o miembros de la comisión interna en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 (*14), hasta el número de doscientos (200) trabajadores, cualquiera fuere el tamaño de la empresa o el número de trabajadores que se desempeñare.

*12 Artículo 6 de la Ley 14.250: "Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención, y en tanto en la convención colectiva cuyo término estuviere vencido no se haya acordado lo contrario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación de la Ley 23.545 y con posterioridad al 1ro. de enero de 1988 no hubiere sido objeto de modificaciones por vía de la celebración de acuerdos colectivos, cualquiera sea su naturaleza y alcance, caducarán, salvo pacto en contrario, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la solicitud que en tal sentido formule una de las partes signatarias.
El plazo comenzará a operar a partir de la fecha en que cualquiera de las partes signatarias formalice ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la denuncia de la convención y la solicitud de negociación. Dicha petición debe ser expresa y haber sido admitida.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declarará la admisibilidad de la solicitud y convocará a las partes para que constituyan la comisión negociadora respectiva.
Vencido el plazo sin que haya obtenido acuerdo respecto de la celebración de un nuevo convenio colectivo se someterán los puntos de conflicto al procedimiento previsto en la Ley 14.786.
Agotado dicho procedimiento, la convención colectiva cuya renovación no se pudiere acordar, caducará de pleno derecho."
*13 Artículo 13 de la Ley 14.250: ""El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.
La violación de las cláusulas de las convenciones colectivas traerá aparejadas las sanciones a que se refiere la Ley 18.694. Ello no implica enervar el derecho de ejercer las acciones pertinentes por parte de los interesados, para obtener su cumplimiento."
*14 Artículo 45 de la Ley 23.551: "A falta de normas en las convenciones colectivas o en otro acuerdos el número mínimo de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:

a) de diez (10) a cincuenta(50) trabajadores, un (1) representante;
b) de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) de ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

En los establecimientos que tenga más de un turno de trabajo habrá un (1) delegado por turno, como mínimo.
Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos".
En caso de que el número de delegados o miembros de la comisión interna, elegidos según los artículos 40 y siguientes de la Ley 23.551 (*15), supere el expresado en el párrafo anterior, la selección de los que integrarán la comisión negociadora se hará conforme lo establezcan los estatutos sindicales.


CAPITULO IV - Coexistencia, Articulación y Sucesión de Convenios Colectivos de Trabajo.

Artículo 23º: Los convenios colectivos pueden establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.

Artículo 24º: Un convenio colectivo de ámbito menor no será afectado por un ulterior convenio de ámbito mayor, salvo que las partes de aquél manifestaren de modo expreso su adhesión a este último, o estuvieren representadas por acto expreso emitido a tal fin en la comisión negociadora del convenio colectivo posterior.

Artículo 25º: Un convenio colectivo de trabajo de ámbito menor prevalecerá sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo que aquél hubiere sido concertado para articularse con este último.
La entidad sindical de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de negociar en el nivel menor podrá delegar su representación a esos efectos en la entidad sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor.
Si no se produjere esa delegación, la entidad sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor participará, a su solicitud, en la comisión negociadora del convenio colectivo de ámbito menor junto con la entidad gremial de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de negociar en ese nivel.
En caso de discrepancia entre los representantes de ambas entidades sindicales, la cuestión se resolverá de conformidad con lo previsto en sus respectivos estatutos.
Si los estatutos no resolvieren la cuestión o sus disposiciones fueren contradictorias, y las entidades sindicales no auto compusieren sus propias diferencias, prevalecerá la voluntad de la entidad de menor grado.

Artículo 26º: El convenio colectivo que sucede a uno anterior de igual ámbito y nivel, puede disponer sobre los derechos reconocidos en éste. En dicho supuesto, se aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo convenio.

Artículo 27º: Los convenios colectivos de ámbito superior al de empresa establecerán las condiciones y procedimientos para excluir de su régimen a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse afectada si se aplicare ese régimen.
Si aquellos convenios no establecieran esas condiciones y procedimientos, la exclusión de una empresa sólo procederá si fuere acordada entre el empleador y el sindicato signatario del convenio colectivo, cuando así lo requiriere la situación económica de la empresa frente a situaciones de crisis y por un período determinado. En tal caso, la representación de los trabajadores deberá integrarse del modo previsto en el artículo 22 de esta Ley. Si el empleador y la representación de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la exclusión de la empresa del régimen general del convenio o a las nuevas condiciones salariales que regirán en aquélla, una u otra cuestión serán resueltas por la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, constituida de conformidad con lo previsto en los artículos 14 a 17 de esta Ley.

CAPITULO V - Normas transitorias

Artículo 28º: En relación con los convenios colectivos de trabajo celebrados antes de la promulgación de la Ley Nº 23.545 (*16) que se encontraren vigentes por ultraactividad a la fecha de la sanción de esta Ley, se establece que su vigencia se prorrogará por dos (2) años contados a partir de la fecha de resolución de la autoridad de aplicación que, con referencia específica a cada uno de esos convenios, convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito tendiente a su sustitución y declare iniciado el curso de dicho plazo.
A partir de la publicación de esta Ley y hasta el vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, si se concertare un convenio colectivo cuyo menor ámbito estuviere incluido en el de uno de los convenios a los que se refiere el párrafo anterior, los salarios básicos iniciales de cada categoría y nivel que prevea el nuevo convenio no podrán ser inferiores a los de las categorías equivalentes fijadas en el convenio ultraactivo de ámbito mayor.
Durante ese mismo plazo, el trabajador cuyo contrato individual de trabajo estuviera antes regido por este último convenio ultraactivo, mantendrá las condiciones salariales allí previstas.
Las partes convocadas para la sustitución del convenio ultraactivo estarán obligadas a integrar la unidad de negociación.
*15 Artículo 40 de la Ley 23.551: "Los delegados del personal, las comisiones internas y los organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) de los trabajadores ante el empleado, la autoridad administrativa del trabajo cuando esta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.
b) de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador."
*16 Ley 23.545 modificatoria de la Ley 14.250.

Vencido ese plazo de dos (2) años mencionado en el primer párrafo de este artículo, si las partes legitimadas para concertar la renovación para el mismo nivel y ámbito del convenio colectivo vigente ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo sobre las cláusulas que regulen condiciones laborales, salariales y contribuciones patronales, a pedido de la parte sindical o de ambas partes en forma conjunta, la autoridad de aplicación dispondrá someter la controversia a un arbitraje. A falta de esa solicitud, tales cláusulas perderán vigencia.
El resto de las cláusulas convencionales que no hubieren sido acordadas se mantendrán vigentes hasta tanto se acuerde su modificación.
A partir de la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga el arbitraje, las partes tendrán un plazo de treinta (30) días corridos para celebrar el correspondiente compromiso arbitral y designar de común acuerdo el árbitro o los árbitros que tendrán a su cargo la tarea arbitral.
Si así no lo hicieren, la determinación de las cuestiones de arbitraje, de los plazos para ofrecer y producir pruebas y para dictar el laudo, así como la designación de los árbitros, a cuyo cargo estará la solución de la controversia, será asumida por la autoridad de aplicación que procederá a tal efecto del modo que se establezca en la reglamentación. Igual procedimiento se seguirá si los árbitros por falta de acuerdo no dictan el laudo y la decisión de este caso versará sólo sobre las cuestiones no resueltas.
Hasta tanto quede firme el laudo que se dicte se mantendrán vigentes las cláusulas convencionales anteriores.
El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo máximo de vigencia de dos (2) años, salvo disposición en contrario del compromiso arbitral. Contra ese pronunciamiento no se admitirá otro recurso que el de nulidad, fundado en haberse laudado sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o fuera del plazo fijado a tal efecto. Dicho recurso, que será fundado, deberá interponerse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el laudo. El Tribunal, previo traslado a las partes restantes por tres (3) días, dictará resolución definitiva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a contar del vencimiento del término anterior. Si se declarase la nulidad del laudo arbitral, la autoridad de aplicación dispondrá la realización de un nuevo arbitraje.

Artículo 29º: Los convenios colectivos de trabajo celebrados después de la sanción de la Ley 23.545 (*17) cuyo plazo de vigencia pactado se encontrare vencido a la fecha de promulgación de esta Ley, continuarán vigentes por un plazo adicional de dos (2) años contado en relación a cada uno de ellos a partir de su denuncia por cualquiera de las partes.
Vencido dicho plazo, si las partes legitimadas para concertar la renovación del convenio hasta entonces ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo, la autoridad de aplicación las invitará a someter la controversia a un arbitraje voluntario.
Si las partes aceptaran someterse al arbitraje propuesto, las cláusulas del convenio se mantendrán vigentes hasta tanto entre en vigencia el laudo que se dicte como producto de ese arbitraje.
Sí, en cambio, algunas de las partes no aceptare someterse a ese arbitraje voluntario, el convenio colectivo denunciado perderá vigencia, pero el trabajador cuyo contrato individual de trabajo hubiera estado hasta entonces regido por ese convenio mantendrá las condiciones salariales allí previstas hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo que incluya a ese trabajador dentro de su ámbito.
Lo previsto en los párrafos precedentes de este artículo no será aplicable en relación a aquellos convenios cuyas partes hubieran pactado de modo expreso su ultraactividad u otro criterio específico de perduración del convenio. En este caso, la perduración del convenio se regirá por lo que al efecto hubiera sido pactado por sus partes.

 

 

 

TITULO III - Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva

Artículo 11º: Crease en el ámbito del Congreso de la Nación una comisión bicameral, en adelante Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada por cinco senadores y cinco diputados, manteniendo la proporcionalidad de las distintas fuerzas políticas, designados a propuestas de las respectivas comisiones de Legislación del Trabajo de ambas cámaras, quienes establecerán su reglamento interno.
Dicha comisión tendrá como misión llevar a cabo un seguimiento de las negociaciones colectivas que tendrán lugar a partir de la sanción de esta Ley, así como de los convenios colectivos que en ese marco se concertaren. En especial, considerará los sujetos, niveles y contenidos de la negociación, la evolución de la estructura de la negociación colectiva y de los salarios que se fijen en los convenios según los niveles en que hubieren sido concertados, la relación entre unidades de negociación y convenios colectivos de los diversos niveles, los criterios de sucesión, de articulación y de concurrencia de convenios colectivos, las situaciones de exclusión de empresas de los convenios colectivos de ámbito superior, y toda otra cuestión relativa a la negociación colectiva y de los convenios colectivos de trabajo que entendiere conveniente evaluar.
Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva deberá ser informada semestralmente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos acerca de las cuestiones previstas en el párrafo anterior, así como de aquellas otras relativas a la negociación colectiva y los convenios que la Comisión considerare pertinente requerir. Podrá encomendar estudios, pedir informes a otros entes u organismos públicos y privados así como a las empresas y organizaciones sindicales y empresarias. La autoridad administrativa de aplicación deberá previamente considerar las observaciones, recomendaciones y propuestas que formule la comisión bicameral en relación con las cuestiones cuyo seguimiento se encuentra a su cargo.
*17 Ley 23.545 modificatoria de la Ley 14.250, sancionada el 22 de diciembre de 1987.

TITULO IV - Modificaciones a la Ley Nº 23.546

Artículo 12º: Agregase al artículo 3º de la Ley Nº 23.546 (*18), un apartado cuyo texto es el siguiente:

"En el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro de su capacidad representativa, las partes pueden acordar la preservación del ámbito funcional o territorial del convenio anterior, o su modificación.
En el caso de conflicto relativo a la determinación del ámbito funcional o territorial de la unidad de negociación, las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, pueden:
Requerir la intervención de mediadores públicos o privados
Suscribir un compromiso arbitral.
Someterse a la intervención del Servicio Federal de Mediación y Arbitraje previsto en la presente Ley".


Artículo 13º: Incorporase como artículo 3º bis de la Ley Nº 23.546, el siguiente texto:

"Artículo 3º bis: Créase el Servicio Federal de Mediación y Arbitraje como una persona de derecho público no estatal, con autonomía funcional y autarquía financiera. Su misión será intervenir en los conflictos colectivos que se planteen en el marco de la negociación colectiva y cuya actuación sea requerida de común acuerdo por las partes del conflicto. El decreto reglamentario de la presente Ley describirá sus funciones, determinará su organización, definirá sus autoridades y los procedimientos para su designación, que deberán asegurar su independencia del poder político y de las representaciones sectoriales".


Artículo 14º: Agregase al artículo 4º de la Ley Nº 23.546 (*19), el siguiente texto:

"3 Las partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o por los organismos o terceros que las convoquen en el marco de los procedimientos de solución de conflictos previstos en el artículo anterior.
b) La designación de negociadores con mandato suficiente.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En especial las partes están obligadas a intercambiar la información relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad y la evolución reciente y futura del empleo.
d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.

4-En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa cuya dotación supere los 40 trabajadores, dicho intercambio alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:

a) situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve;
b) costo laboral unitario e indicadores de ausentismo;
c) innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas;
d) organización, duración y distribución del tiempo de trabajo;
e) siniestralidad laboral y medidas de prevención;
f) planes y acciones en materia de formación ocupacional.

 

 

 

5-Debe entenderse que la obligación de negociar de buena fe subsiste en los casos de procedimientos preventivos de crisis de empresas y en los procesos concursales, lo que implica:
A) Antes o durante la tramitación de un procedimiento preventivo de crisis, regulado en el capítulo VI del Título III de la Ley 24.013 (*20) ,la empresa que lo inste deberá informar a sus trabajadores y a la representación sindical de los mismos acerca de las causas y consecuencias de dicha crisis, asimismo una vez abierto el procedimiento, la empresa deberá informar a la representación sindical de sus trabajadores acerca de las materias que siguen:

a) Mantenimiento de empleo.
b) Movilidad funcional, horaria o salarial.
c) Inversiones, innovaciones tecnológicas, reconversión productiva y cambio organizacional.
d) Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada en la empresa.
e) Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayuda a la recolocación.
f) Aportes convenidos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones.
g) Ayuda para la creación de emprendimientos productivos por parte de los trabajadores excedentes.

*18 Artículo 3 de la Ley 23.546: "Quienes reciban la comunicación del artículo anterior ** estarán obligados a responderla y designar sus representantes, en la comisión que se integre al efecto. Ambas partes están obligadas a negociar de buena fe."
Se agrega texto en la reforma.
**Artículo 2 de la Ley 23.546: " La representación de los empleadores o de los trabajadores lo notificará por escrito a la otra parte con copia a la autoridad administrativa del trabajo, indicando:
a) representación que inviste;
b) alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida; materia a negociar."

*19 Artículo 4 de la Ley 23.546: "1. En el plazo de quince (15) días a contar de la recepción de la notificación del artículo 2 de esta Ley se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales y de los empleadores.
2. Las partes podrán concurrir a las negociaciones asistidas de asesores técnicos con voz pero sin voto."

*20 Ley Nacional de Empleo Nro. 24.013.

B) En la negociación del convenio colectivo de crisis prevista en el artículo 20 de la Ley 24.522 (*21), la empresa informará a la representación sindical de sus trabajadores acerca de las siguientes circunstancias:


a) causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo;
b) situación económico - financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve;
c) propuestas de acuerdo con los acreedores;
d) rehabilitación de la actividad productiva;
e) Renuncia a privilegios laborales.


6-Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes contemplados en este artículo están obligados a guardar secreto acerca de la misma.

7-Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la Ley 23.551, será considerada práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo, por parte de los empleadores de las asociaciones profesionales que los representen o de las asociaciones sindicales, la de rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente de buena fe con la asociación sindical, el empleador o la organización de empleadores legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación.
En tal caso, la parte afectada por el incumplimiento podrá promover querella por práctica desleal ante el Tribunal competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El Tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá además sancionar prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho, de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud y no cesara en su incumplimiento el importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente artículo podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos ingresos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 del Código Civil (*22).
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de capacitación laboral emanados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y al fondo de Desempleo en la proporción que fije la reglamentación de la presente Ley.
Cuando la práctica desleal fuera reparada mediante el cese de los actos motivantes dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento (50%).
La promoción de la querella por violación al deber de negociar de buena fe no suspende el plazo de negociación convencional que hayan acordado las partes o se haya establecido por Ley".

Artículo 15º: Modifícase el artículo 5º de la Ley 23.546 (*23), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

"Artículo 5º de lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida.
Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalece la posición de la mayoría, de conformidad con su aptitud representativa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 14.250 (*24)".

*21 Artículo 20 de la Ley 24.522, parte pertinente: "Contratos de Trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desestimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieren."
*22 Artículo 666 del Código Civil de la Nación: "La cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la Ley".
*23 Artículo 5 de la Ley 23.546: "De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta-resumen.
Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.
En el supuesto de que en el seno de las partes no hubiere uniformidad de opiniones, privará de la mayoría de los integrantes de esa parte. Al efecto, se obrará de conformidad con lo que sobre el particular prescriba la reglamentación de esta Ley."
*24 Artículo 2 de la Ley 14.250: "En caso de haber dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hayan acordado la anterior convención colectiva, o que la existente no pueda ser calificada de suficientemente representativa, la autoridad interviniente en las negociaciones, siguiendo las pautas que deberán fijarse en las reglamentaciones, podrá atribuir la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención, o tener como representante de todos ellos, a quien o quienes puedan se considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones."

Artículo 16º: Derógase el primer apartado del artículo 6º de la Ley 23.546 (*25).

Artículo 17º: Modifícase el artículo 7º de la Ley 23.546 (*26), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"Artículo 7º: En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones será de aplicación la Ley 14.786 (*27), salvo que las partes optaren de común acuerdo por someterse a una de las alternativas previstas en el artículo 3º de esa Ley".

TITULO V - Balance Social

Artículo 18º: Las empresas que ocupen a más de quinientos (500) trabajadores deberán elaborar anualmente un balance social que recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será girado por la empresa a la representación sindical de sus trabajadores, dentro de los treinta (30) días de elaborado.

TITULO VI - Sistema Integrado de Inspección de Trabajo y la Seguridad Social

Capítulo I -Composición, funciones y principios de actuación

Artículo19º: Créase el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social, garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la Argentina , eliminar el empleo no registrado y demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa del trabajo y de la Seguridad Social provoca en los mercados. El sistema estará integrado por los organismos que fije la reglamentación. Los servicios que integren el Sistema serán prestados por la autoridad administrativa del Trabajo y la Seguridad Social nacional y provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.


Artículo 20º: Los organismos del Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de sus respectivas jurisdicciones, vigilarán y exigirán el cumplimiento de la normativa vigente y desarrollarán acciones educativas y de asesoramiento.

Artículo 21º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación ejercerá las funciones de autoridad central de la inspección del trabajo en todo el territorio nacional.
En ejercicio de tales funciones, este Ministerio:
a) velará para que los distintos servicios cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (*28);
b) coordinará la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;
c) ejercerá las demás funciones que a la Autoridad Central asignan los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo y sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
Artículo 22º: Cuando un servicio local de inspección del trabajo, no cumpla con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o las que se derivan de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación propondrá al Consejo Federal del Trabajo la elaboración de un programa de reorganización.


Capítulo II - Bases comunes de organización de los servicios.

Artículo 23º: Cada servicio de inspección informará a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados.
Los representantes sindicales de los trabajadores, tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados.

Artículo 24º: Los Servicios comprendidos en el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social dentro de sus respectivas jurisdicciones, se organizarán bajo la dependencia de una misma autoridad, asumirán las competencias establecidas en este Capítulo y deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio. Llevarán un Registro de Inspección, Infracción y Sanciones.

*25 Artículo 6 de la Ley 23.546: "Las convenciones colectivas de trabajo deberán ser homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cumpliendo ese requisito no sólo serán obligatorias para quienes las suscriban, sino para todos los trabajadores y empleadores de la actividad."
Las convenciones que se celebren ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se considerarán, por ese sólo hecho, homologadas.
"El órgano competente para dictar la homologación deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles de suscripta la convención o de recibida si se hubiere pactado fuera de su ámbito. Transcurrido dicho plazo se la considerará automáticamente homologada."
*26 Artículo 7 de la Ley 23.546: "En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones será de aplicación la Ley 14.786."
*27 Ley 14 786 de Conflicto Colectivos.
*28 Convenio 81 de la OIT relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio.
Convenio 129 de la OIT relativo a la inspección del trabajo en la agricultura.

Artículo 25º: Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones. Podrán limitarse a advertir o intimar al sujeto responsable, siempre y cuando de la infracción no se derive perjuicios a los trabajadores o al sistema de Seguridad Social.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los Inspectores están facultados para:
a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento;
b) requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado;
c) solicitar los documentos y datos que estime necesario para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento;
d) clausurar centros de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que -a su juicio- impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores, levantarán acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto a el o los sujetos responsables.
Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y seguridad social, están obligados a colaborar con el Inspector, así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio que le requiera el Inspector en ejercicio de sus funciones.

Artículo 26º: Comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen en alguna forma una evasión tributaria o de la Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente y a sus efectos a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio en caso de haberse constatado la utilización de extranjeros indocumentados y/o no registrados, a los fines de la aplicación de las sanciones penales previstas en la normativa vigente sobre esta materia.

Artículo 27º: El Régimen Jurídico del Inspector deberá establecer:
a) el ingreso por concurso de antecedentes y oposición;
b) garantías de estabilidad en el empleo y de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones;
c) las incompatibilidades y los regímenes disciplinarios y de retribuciones;
d) programas de capacitación profesional.

Artículo 28º: Los Inspectores de Trabajo no podrán tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar, aún después de haber dejado el Servicio los secretos comerciales, industriales o tecnológicos cuyo conocimiento sea consecuencia del ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán informar al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen.
Las distintas jurisdicciones establecerán programas de capacitación para los inspectores.

Artículo 29º: Los regímenes retributivos de los inspectores definirán las remuneraciones en función de la especial responsabilidad del puesto, de la plena disponibilidad, del desempeño individual y de los objetivos y resultados globales del servicio, suprimiéndose cualquier participación en las multas.

Artículo 30º: Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al sistema creado en el Capítulo I, organizando sus respectivos servicios de inspección del trabajo de acuerdo a los objetivos fijados en la presente Ley.

Artículo 31º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio de la Ley 18.694 (*29) o de la Ley 25.212 (*30), al fortalecimiento, profesionalización y mejora del servicio a la inspección del trabajo, incluido lo atinente a higiene y seguridad del trabajo.
Inclúyase en la finalidad antedicha la celebración y ejecución de convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los objetivos descriptos en el párrafo anterior.
A partir del año 2004, el Poder Ejecutivo podrá reducir la cuantía de la afectación dispuesta en este artículo, si se comprobara que los objetivos están prudencialmente alcanzados.
Invitase a las provincias a dictar normas similares a las precedentes, en sus respectivas jurisdicciones.

TITULO VII - Simplificación registral

Artículo 32º: Instituyese en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad de ejecución del proceso de simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social con el objeto de que el registro de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite. Además constituirá y mantendrá actualizado el padrón de empleadores y trabajadores con sus grupos familiares incluidos, y la información sobre el desarrollo de las relaciones laborales. Asimismo satisfará las necesidades de información de los organismos públicos y privados del Sistema de Seguridad Social, de la inspección del trabajo, de las organizaciones sindicales y de los entes de control.

*29 Ley 18.694 relativa a sanciones por infracción a las Leyes laborales.
*30 Ley 25.212 Plan Nacional para la inserción laboral y el mejoramiento del empleo de las personas discapacitadas.

El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 180 días para poner en funcionamiento el sistema a cuyos efectos deberá observar las disposiciones de los artículo 18 y 19 de la Ley 24.013 (*31), en lo que sea pertinente.


 

 

TITULO VIII - Disposiciones finales

Artículo 33º: En los casos que en razón de un conflicto de trabajo, las partes decidieran la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, éstas deberán garantizar la prestación de servicios mínimos que impidan su interrupción.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos estará facultado para disponer intimatoria mente la fijación de servicios mínimos que deben mantenerse en cada establecimiento o empresa cuando las partes hubiesen agotado la instancia tendiente al cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior sin acuerdo en tal sentido.
A falta de acatamiento de lo acordado previamente entre las partes o de la determinación que efectúe el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, éste procederá a instrumentar los procedimientos de los incisos 2 y 3 del artículo 56 de la Ley 23.551. (*32)
Será de aplicación la Ley 14.786 a los fines de encauzar el conflicto y propender a su resolución.
Las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberán ejercerse conforme las normas y resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 34º: Derogase los artículos 11, 18 y 20 de la Ley 14.250 (*33) (t.o. decreto 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la Ley 25.013,(*34) el inciso e) del artículo 2 del anexo 1 de la Ley 25.212, (*35) las Leyes 16.936 (*36), 18.608 (*37), 18.692 (*38), 20.638 (*39), los decretos 2184/90 (*40), 470/93 (*41) y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 35º: De forma.

*31 Artículo 18 de la Ley 24.013: "El Sistema Único de Registro Laboral concertará los siguientes registros:
a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;
b) Derogado por la Ley 25.013
c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

Artículo 19 de la Ley 24.013: "El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Único de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;
b) Elaborar el padrón único base del Sistema Único de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;
c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;
d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;
e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;
f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos de los datos que conforman el Sistema Único de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución fiscal;

g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por último concepto, y con fines informativos sólo constará la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate;
h) Establecer el código único de identificación laboral.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución."

*32 Artículo 56 de la Ley 23.551: "Inc. 2 Requerir de las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:
violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales.
Inc. 3 Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte la asociación sindical afectada.
No obstante lo antes prescripto, cuando existiere peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación podrá solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinan se adopte esa medida cautelar."
*33 Artículo 11 de la Ley 14.250: "Las convenciones colectivas celebradas con alcance nacional o las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por las que se extiendan convenciones a otras zonas, deberán incluir normas que determinen la situación de vigencia de las cláusulas de las convenciones locales preexistentes."

Artículo 18 de la Ley 14.250: "Las convenciones colectivas vigentes al momento de sancionarse la presente Ley, registradas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, producirán hasta su vencimiento los mismos efectos que esta Ley atribuye a las convenciones colectivas que preveé".
Artículo 20 de la Ley 14.250: "La presente Ley regirá en todo el territorio de la Nación y será incorporada en su oportunidad al Código de Derecho Social".

 

 

 

*34 Artículo 12 de la Ley 25.013: "Incorpórese como segundo párrafo del artículo 6 de la Ley 14.250 (t.o. 1988) el siguiente:
No obstante los dispuesto por el párrafo anterior, las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación de la Ley 23.545 y con posterioridad al 1ro. de enero de 1988 no hubieran sido objeto de modificaciones por vía de la celebración de acuerdos colectivos, cualquiera sea su naturaleza y alcance, caducarán, salvo pacto en contrario, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la solicitud que en tal sentido formule una de las partes signataria.
El plazo comenzará a operar a partir de la fecha en que cualquiera de las partes signatarias formalice ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la denuncia de la convención y la solicitud de negociación. Dicha petición debe ser expresa y haber sido admitida.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declarará la admisibilidad de la solicitud y convocará a las partes para que constituyan la comisión negociadora respectiva.
Las cuestiones relativas a la integración de la comisión negociadora, al nivel de negociación o cualquier otra que pueda suscitarse no suspenden ni interrumpen las plazos fijados precedentemente.
Vencido el plazo sin que se haya obtenido acuerdo de acuerdo a la celebración de un nuevo convenio colectivo se someterán los puntos en conflicto al procedimiento previsto en la Ley 14,786. Agotado dicho procedimiento, la convención colectiva cuya renovación no se pudiere acordar, caducará de pleno derecho.
Las cláusulas de acuerdos bilaterales que establezcan y financien regímenes jubilatorios complementarios, sólo podrán ser modificadas por acuerdos de partes".

Artículo 14 de la Ley 25.013: "La representación de los trabajadores en la negociación de los convenios colectivas de trabajo en cualquiera de sus tipos, estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior, la que podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas.
En unidades que registren la existencia de más de quinientos (500) trabajadores de una misma actividad, incluirán en su composición un representante delegado del personal, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 40 y siguientes de la Ley 23.551, nominado por la asociación sindical."

Artículo 15 de la Ley 25.013: "las convenciones colectivas de trabajo de ámbito superior podrán regular la organización colectiva del trabajo disponiendo la forma de aplicar las formas legales sobre jornadas y descansos, respetando los topes mínimos y máximos respectivos, y lo dispuesto por el artículo 3 in fine de esta Ley.
Un convenio de ámbito menor vigente podrá prevalecer sobre otro convenio colectivo ulterior de ámbito mayor, siempre que esté prevista su articulación y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley.
Vencido el término de vigencia del convenio colectivo de ámbito menor, el mismo caducará en el plazo de un (1) año, si las partes legitimadas para su renovación no alcanzaran un nuevo acuerdo.
En este caso, se aplicará la convención colectiva de trabajo de ámbito mayor.
La facultad de acordar la disponibilidad colectiva prevista en el presente artículo queda condicionada a la generación de empleo".

Artículo 16 de la Ley 25.013: "En la negociación colectiva las partes deberán observar las siguientes reglas:
1. la concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
2. Presentación del pliego.
3. La realización de las reuniones que sean necesarias en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.
4. La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para discutir y alcanzar acuerdos sobre el contenido del temario de materias propuestos.
5. El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, en especial la relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad y la evolución del empleo.
6. La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
Ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes será de aplicación el régimen del artículo 55 de la Ley 23.551 y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión,


*35 inciso e) del artículo 2 del anexo I de la Ley 25.212: "Ejercer las funciones de autoridad central de la Inspección del Trabajo, prevista en los convenios números 81 y 129 de la OIT".
*36 Ley 16.936 sobre Conflictos Colectivos.
*37 Ley 18.608 relativa a la Autoridad Nacional del Trabajo-Delimitación de la competencia.
*38 Ley 18.692 acerca de la Policía del Trabajo.
*39 Ley 20.638 concerniente a Conflictos Colectivas.
*40 Decreto Nro. 2184/90 relativo a Conflictos Colectivos.
*41 Decreto Nro. 470/93 sobre Convenios Colectivos.


HOMOLOGACION AUTOMATICA

Ambas partes coinciden en la conveniencia de suscribir el presente acuerdo con el propósito de dejar establecidas las pautas principales que regirán las relaciones de trabajo, así como el marco en que se desenvolverán los instrumentos convencionales que en el futuro se concerten y los acuerdos complementarios que se requieran. Por consiguiente, este documento reviste las características de un acuerdo marco que resume las coincidencias, los compromisos y los objetivos de las partes. Sin embargo, coincidiendo también con el propósito de otorgarle la mayor relevancia jurídica y conforme a las modalidades de derecho vigente, concuerdan en asignarle el carácter y el tratamiento propios de una convención colectiva de trabajo, celebrándolo con las formalidades correspondientes.

CLAUSULA PRIMERA: PARTES INTERVINIENTES
A) Por el sector empresario:
Asociación Argentina de Compañías de Seguro.
Asociación de Aseguradoras Extranjeras en la Argentina.
Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguro.
B) Por el sector sindical:
Sindicato del Seguro de la República Argentina.
Los representantes de estas partes intervinientes, firman al pie del presente convenio.

CLAUSULA SEGUNDA: ALCANCE TERRITORIAL
El presente acuerdo marco regirá en todo el territorio de la Nación para el personal de la actividad.

CLAUSULA TERCERA: ALCANCE PERSONAL
El presente acuerdo se aplicará al personal que las partes determinen en el marco de un nuevo convenio colectivo de trabajo, mientras tanto se aplicará al personal comprendido en la normativa vigente del convenio colectivo de trabajo 11/75.

CLAUSULA CUARTA: COMISION PARITARIA PERMANENTE
Se crea un órgano mixto de integración paritaria, constituido por tres miembros de la representación empresaria y tres miembros por la representación gremial, el que podrá contar con asesores permanentes o especialmente habilitados para el tratamiento de los temas de competencia de la comisión, que a continuación se establecen:
a) Interpretar la presente convención colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) Realizar los estudios necesarios que permitan revisar el sistema de categorías y clasificación de puestos, acorde con los cambios tecnológicos y organizativos ya producidos y a producirse. Las partes se comprometen, asimismo, a aprobar por consenso unánime el sistema de evaluación, la nueva tabla de categorías, el procedimiento de transferencia e implementación, elevando sus conclusiones a la comisión negociadora del convenio para su valorización retributiva, en un plazo no mayor de 90 días.
c) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo del presente convenio.
d) Implementar un procedimiento de solución de conflictos colectivos como instancia previa a la intervención de la autoridad administrativa del trabajo, en un plazo de 60 días.
e) Analizar mecanismos de información y proponer los procedimientos que mejor se adapten a esta actividad, así como la debida reserva y adecuado uso de los datos obtenidos. Su entrada en vigencia no excederá los 90 días.
f) Llevar a cabo toda otra función que las partes le encomienden, relacionadas con las previsiones y espíritu del presente convenio.
g) La comisión paritaria permanente fijará de común acuerdo las normas de funcionamiento que le permitan cumplir acabadamente, y dentro de los plazos que se establezcan, las obligaciones y tareas acordadas.

CLAUSULA QUINTA: COMITE DE CAPACITACION LABORAL
La capacitación será un deber y un derecho de los trabajadores, atento a que la idoneidad constituirá una condición fundamental de toda promoción.
Se constituye el comité de capacitación laboral, con representación paritaria y de carácter permanente. Tendrá a su cargo analizar y proponer lineamientos de los cursos de perfeccionamiento para el personal, así como los que deban impartirse con miras a su readaptación a las nuevas tecnologías.
Las propuestas del comité no afectan la atribución empresaria a establecer programas de desarrollo de su personal, ni las del sindicato para fijar sus programas de formación profesional y sindical.
Las partes se comprometen a estudiar la factibilidad de crear una escuela de capacitación, sobre la base de las ya existentes, que sirva de soporte a los programas de reconversión, así como a los contratos de trabajo de práctica especial para jóvenes.

CLAUSULA SEXTA: COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Se constituirá con carácter permanente y paritario una comisión que se abocará al estudio y adaptación de las normas legales vigentes a las necesidades y características propias de la actividad aseguradora.
A tal fin, tendrá especialmente en cuenta las nuevas condiciones tecnológicas que se desarrollen con miras a evitar o suprimir factores de riesgo, estudiando las medidas a adoptar, a fin de -previa consulta a los expertos que fuera menester- efectuar las recomendaciones de las decisiones a implementar.

 

 

 

CLAUSULA SEPTIMA: PRINCIPIO DE POLIVALENCIA FUNCIONAL
Las categorías laborales que se determinen en los acuerdos complementarios del presente convenio marco no deberán interpretarse como restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se exprese. Deberán interpretarse complementadas por los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.
Esto implica la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que, en principio, le sean propias. Al efecto, las tareas de menor calificación sólo serán adjudicables cuando una circunstancia excepcional lo haga requerible o cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño.
La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales o implicar disminuciones salariales, ni dejar de estar sujeta a expresas compensaciones efectivas.

CLAUSULA OCTAVA: PREMIO POR PRODUCTIVIDAD
Con la intención de implementar sistemas de trabajo y condiciones laborales que tiendan a mejorar y reconocer efectivamente la productividad y la eficiencia de las empresas y su consiguiente expresión en las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo, las partes continuarán las negociaciones en el marco de la legislación vigente, de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Aquellas empresas que tengan establecidos adicionales remunerativos por el concepto de eficiencia, productividad o presentismo podrán tomarlos como válidos a los efectos del cumplimiento del presente punto. Cualquier modificación que se produzca hacia el futuro se realizará por acuerdo de partes, a petición de cualquiera de ellas.
2. En las empresas donde no existe premio por productividad, los sistemas que se implementen en cada una de ellas serán el resultado del acuerdo entre las partes.
3. Para el establecimiento de este premio, la determinación de los métodos de trabajo o cualquier otro criterio a ajustar será en base a las recomendaciones y sistemas establecidos por la Organización Internacional del Trabajo.
4. Las bases podrán ser modificadas de común acuerdo cuando los cambios tecnológicos o de organización del trabajo así lo justifiquen.
5. La implementación del presente premio no significará desmejoramiento de las condiciones de trabajo y el monto resultante será considerado remuneración a todos sus efectos.
6. La situación de aquellas empresas que no implementen un premio por productividad, o aquellos casos en que se susciten discrepancias serán considerados, con carácter prioritario por la comisión paritaria permanente, la que deberá expedirse en un plazo no mayor de 30 días.

CLAUSULA NOVENA: HABILITACION DE LAS MODALIDADES DE CONTRATACION
Quedan habilitadas las modalidades de contratación promovidas establecidas por la ley nacional de empleo.
No podrán hacer uso de estas modalidades aquellas empresas que mantengan deudas pendientes con la asociación sindical, la obra social y demás aportes y contribuciones de la seguridad social. Los contratos que se celebren en estas condiciones, serán considerados a todos los efectos como de tiempo indeterminado, salvo el mejor derecho del trabajador.
En forma bimestral, las empresas deberán comunicar a la asociación sindical la nómina de trabajadores contratados bajo cada una de las modalidades previstas, haciendo constar la relación porcentual con el personal permanente.
La asociación sindical podrá requerir efectuar controles sobre el cumplimiento de las empresas a las previsiones de la ley 24013, a cuyo efecto las empresas se comprometen a facilitar la documentación necesaria.

CLAUSULA DECIMA: ARTICULACION DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
En el marco del presente convenio colectivo las partes se comprometen a establecer, dentro de la comisión negociadora los mecanismos y procedimientos que permitan articular la negociación y los convenios colectivos correspondientes, entre diferentes ámbitos y niveles, estableciendo gradualmente las nuevas unidades de contratación, los procedimientos para resolver los conflictos de normas, así como las materias de negociación exclusiva en cada nivel y aquellas que sean delegadas al nivel de la empresa o grupo de empresas afines.
En caso de desacuerdo con relación a la apertura de nuevas unidades de contratación el tema será sometido a consideración de la comisión paritaria permanente. De no alcanzarse una solución las partes apelarán a los mecanismos de solución de conflictos colectivos que establezca la comisión paritaria permanente, de acuerdo con lo enunciado precedentemente. En tal sentido, las partes elaborarán un procedimiento que permita el agotamiento de instrumentos propios de la autonomía colectiva previa a la intervención de la autoridad administrativa.

CLAUSULA DECIMOPRIMERA: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Las partes concuerdan en que, hasta tanto se establezcan -en base a los mecanismos previstos en este acuerdo marco- las nuevas categorías laborales de la actividad y los salarios correspondientes, resulta adecuado determinar remuneraciones mínimas transitorias, atento el grado de dispersión salarial existente en la actividad.
2. A tal efecto, las partes han tenido especialmente en cuenta los salarios efectivamente pagados en las empresas de la actividad a la fecha, así como los datos globales que permiten observar un incremento de la productividad pasada en el sector asegurador y que han sido entregados oportunamente a la comisión técnica asesora de productividad y salarios.
Esta información -que las partes reconocen válida- obra como respaldo del piso retributivo que todas las partes aceptan como mínimo obligatorio por categoría en forma transitoria hasta la puesta en práctica del nuevo régimen de categorías y salarios que las partes se han comprometido a implementar por el presente convenio marco de la actividad aseguradora.
Las partes han tenido presente los distintos acuerdos alcanzados en el presente convenio marco, que prevén un mejor rendimiento de los factores de la producción, la defensa de los niveles de empleo, así como criterios normativos que permitan una gestión más racional de las organizaciones, previendo que las futuras unidades de negociación sean a nivel de la actividad, del sector o la empresa.
3. TABLA SALARIAL
Los nuevos salarios vigentes son los que obran en el Anexo I2 del presente convenio colectivo.
Esta tabla entrará en vigencia a partir del primero de setiembre de 1992 y hasta el 28 de febrero de 1993.
4. Los valores consignados podrán absorber hasta su concurrencia los aumentos salariales otorgados o concedidos por los empleadores -colectiva o individualmente-, cualquiera fuera su denominación o rubro de liquidación.
5. El sector empresario manifiesta que asume el compromiso de absorber dentro del precio de sus servicios la eventual incidencia de lo establecido en este acuerdo.
6. La representación empresaria asume el compromiso de suministrar a la comisión negociadora la información necesaria y precisa para la fijación de los parámetros salariales.
En base a los acuerdos arribados, que han tenido en cuenta las materias propuestas por el artículo 24 de la ley 24013, las partes se comprometen a elevar un texto definitivo del nuevo convenio colectivo en un lapso improrrogable de 120 días.

CLAUSULA DECIMOSEGUNDA: NUEVOS CONTENIDOS - VIGENCIA TRANSITORIA DE LAS NORMAS EN VIGOR
Las partes se comprometen a efectuar la negociación de los acuerdos complementarios integrantes del nuevo convenio colectivo de trabajo, teniendo en cuenta los propósitos y prescripciones del artículo 24 de la ley 24013, determinando de común acuerdo el plazo de 120 días -contados desde su firma- para la conclusión de los acuerdos complementarios. Entre ellos se considerarán los correspondientes a ámbito personal de aplicación del nuevo convenio colectivo de trabajo, categorías laborales y salarios correspondientes a las mismas, licencias y jornada de trabajo, francos compensatorios, procedimientos de crisis, erradicación de salarios no registrados, trabajo eventual y cualquier otro que las partes estimen necesario y oportuno, tomando en cuenta la legislación vigente, las prácticas habituales y los principios ya afirmados de eficiencia operativa y justas condiciones de trabajo y productividad. Todo esto sin perjuicio de los otros acuerdos complementarios que, posteriormente, puedan suscribirse en los distintos niveles de negociación.


CLAUSULA DECIMOTERCERA: DURACION. DENUNCIA. RENOVACION
Las partes manifiestan que en el texto definitivo del nuevo convenio -que sustituirá el C.C.T. 11/75- y sin perjuicio de la duración que en definitiva se le otorgue, se regularán expresamente las formas y condiciones de denuncia y renovación, quedando establecido que la denuncia se producirá de común acuerdo.


CLAUSULA DECIMOCUARTA: HOMOLOGACION
Atento que las partes manifiestan su conformidad a lo acordado en el presente acuerdo y que las conclusiones arribadas representan una adecuada composición de los intereses de las partes en el marco de las previsiones de la ley 24013 y el decreto 1334/91, se coincide en solicitar la pronta homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos de la ley 14250 (t.o. 1988), normas complementarias y decretos reglamentarios.
[1:] La cláusula 9 del acuerdo que antecede, que habilita la contratación de las modalidades promovidas por la ley nacional de empleo, fue homologada por el Ministerio de Trabajo mediante la resolución (D.N.R.T.) 1915/92 de fecha 30/9/1992.