CONVENIO
COLECTIVO CCT 191/92
INDICE
Acuerdo
Marco de 1992 de la Actividad de Seguros
El Acuerdo
Marco 191/92 fue condensado entre el Sindicato del Seguro y las siguientes
Asociaciones: Asociación Argentina de Compañías de
Seguros, Asociación de Aseguradoras Extranjeras en la Argentina
y la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros.
En él se establecieron cláusulas inéditas para el
sector hasta ese momento, tales como:
" La creación de la "Comisión Paritaria".
Dentro de sus funciones, además de la de dirimir conflictos, estaba
la de constituir los Comités de Capacitación Laboral y de
Higiene y Seguridad.
" Establece el principio de la Polivalencia Funcional.
La misma "…implica la posibilidad de asignar al trabajador
funciones y tareas diferentes a las que, en un principio les sean propias.
Al efecto, las tareas de menor calificación sólo serán
adjudicables cuando una circunstancia excepcional lo haga requerible o
cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño.
La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de
manera que comporte un menoscabo de las condiciones laborales o implicar
disminuciones salariales, ni dejar de estar sujeta a expresas compensaciones
efectivas". Todas estas reglas no deben interpretarse en forma restrictiva.
" Premio por Productividad.
Este Acuerdo estableció las bases para el delineamiento y concreción
de las Convenciones Colectivas posteriores.
Fue tildado como "de avanzada" por el propio Ministerio de Trabajo.
Convenios Colectivos de 1995
C.C. Nro. 264/95 entre el Sindicato del Seguro y la Asociación
Argentina de Compañías de Seguros y la Asociación
Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros.
C.C. Nro. 254/95 entre el Sindicato del Seguro y la Asociación
de Aseguradores Extranjeros y con Participación de Capital Extranjero
en la Argentina.
De características similares los puntos centrales de los dos convenios
son:
" División en Categorías de Empleados por función
y tareas. Definición de los puestos de trabajo y determinación
del salario básico convencional para cada uno de ellas, incluyendo
dos grupos de trabajadores jerárquicos.
" Regula el Régimen de las Licencias de la Ley 20.744, posibilitando
el fraccionamiento de la licencia anual por vacaciones, pudiendo ser tomadas
las mismas por el personal fuera de los plazos previstos en el art. 154
de la citada, siempre mediante pedido del trabajador con la anticipación
legal correspondiente y con acuerdo del empleador.
Se extienden los plazos por días de exámenes a 14 días
.Para aquellos trabajadores que cursen estudios universitarios o terciarios
afines a la actividad aseguradora gozarán de un plazo anual de
21 días.
Se otorga una licencia especial de 45 días a las trabajadoras que
adoptaren un niño de hasta 4 años de edad
" Mantener como no laborable el 21 de Octubre "Día del
Seguro". Para el caso de que la empresa disponga con los trabajadores
la continuidad laboral de esa fecha es compensada con el 100% de la remuneración,
es decir, igual tratamiento que al que corresponde a los feriados nacionales.
" La Jornada Laboral es de 7 u 8 hs. efectivamente trabajadas, de
acuerdo a las necesidades de las distintas Cámaras Empresarias,
flexibilizando los horarios para un mejor adecuación, remunerando
al trabajador según corresponda.
Se acuerda la posibilidad de la Jornada Discontinua.
" Se expresa el "Derecho de Información" mediante
el cual "las Asociaciones Empresarias y las empresas suministrarán
a la representación sindical la información económica
y técnica que oportunamente se establezca y en los plazos igualmente
fijados… Los representantes gremiales están obligados a guardar
reserva sobre los hechos o información se que tomaren conocimiento
con motivo de su participación en las distintas Comisiones y Comités
de la negociación colectiva, así como de la información
que recibieren de las Asociaciones o empresas en su carácter de
representantes del personal."
" Habilitación de las modalidades de contratación promovidas
legalmente con acuerdo del Sindicato.
" Se acuerda que dentro del marco establecido por el Acuerdo 191/92
y siempre que resulte necesaria la mejor aplicación de estas cláusulas
convencionales a los intereses de las partes se podrán llevar a
cabo negociaciones recíprocas en base a los procedimientos autorizados
por la legislación vigente, pudiendo estar circunscriptas a una
empresa, o grupo de empresas, si la naturaleza del tema así lo
requiere.
" Vigencia de la "Comisión Paritaria Permanente".
Las nuevas formas de la actividad de Capitalización, Vida y AFJP
determinaron la firma de convenios diferenciados para adecuarse a la realidad
que las mismas determinaban.
C.C. Nro. 288/97 "E" con la Asociación Argentina de Sociedades
de Capitalización.
C.C. Nro. 283/97 con la Asociación de Aseguradores de Vida de la
República Argentina.
Si bien todos lo Convenios Colectivos son regidos por la Ultra Actividad
existen cláusulas en las que las partes se comprometen a la nueva
negociación de las mismas por pedido de cualquiera de ellas.
"… nos detenemos para concluir que la organización sindical,
debe situarse donde ocurre el fenómeno y no donde dejó de
ocurrir. Esto que parece algo evidente, todavía sigue siendo materia
de encendidos debates.
De ninguna manera pensamos que el convenio de actividad haya dejado de
tener relevancia, muy por el contrario, lo que sostenemos es que al lado
de aquel, o a partir de aquel, debemos tener la capacidad de protagonizar
todos los procesos de negociación colectiva que las circunstancias
impongan, aun a nivel empresa." (ver nueva legislación)
GESTIONES GREMIALES AÑO 1999
Conflictos
Individuales: 15.816
" Atención Personalizada:
" Consultas Telefónicas:14.018
" Consultas individuales diversas: 430
" Por Afiliaciones: 1.083
" Por Despidos sin causa: 207
" Por problemas salariales:33
" Por problemas durante el embarazo:11
" Consultas jurídicas no laborales:34
Conflictos Colectivos: 46 empresas-3.923 trabajadores
" Por reestructuración:10 empresas - 1.618 Trabajadores
" Por temas vinculados a jornada, horario, salarios y/o categorización
de personal:11 empresas - 1.105 trabajadores
Cierres de Compañías: 25 empresas - 1.200 cesantes
Ley de Reforma
Laboral nº 25.250
Texto Completo de la nueva norma
Publicada en el Boletín Oficial: 2 de Junio de 2000
Artículos que modifica
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso…
Sancionan con fuerza de Ley:
TITULO
I - Estímulo al empleo estable - Período de prueba |
Artículo
1º: Sustituyese el artículo 3º de la Ley Nº 25.013,
que modifica el artículo 92 bis del Régimen de Contrato
de Trabajo (Ley Nº 20.744 t.o. 1976) (*1), por el siguiente texto:
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción del
contrato de trabajo caracterizado en el artículo 96 de la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 (texto según Ley 24.013) (*2), se entiende
celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses. Los convenios
colectivos de trabajo pueden modificar dicho plazo hasta un máximo
de seis (6) meses.
Si el empleador es una pequeña empresa definida por el artículo
83 de la Ley 24.467 (*3), el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses.
En este último caso, los convenios colectivos de trabajo pueden
modificar ese plazo hasta un máximo de doce (12) meses cuando se
trate de trabajadores calificados según definición que efectuarán
los convenios. En ambos casos se aplican las siguientes reglas:
1) Un empleador
no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando
el período de prueba. El uso abusivo del período de prueba
con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será
pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones
a las Leyes del trabajo. En especial se considerará abusiva la
conducta del empleador que contratara sucesivamente a trabajadores para
un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2) El empleador
debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el período
de prueba. Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se
derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho período.
3) Durante
el período de prueba, las partes del contrato tienen los derechos
y obligaciones propios del vínculo jurídico, con las excepciones
que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto
del trabajador incluye los derechos sindicales.
4) Durante
el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir
la relación sin expresión de causa y sin obligación
de preavisar. En tal caso, dicha extinción no genera derecho indemnizatorio
alguno.
5) Durante
el período de prueba las partes están obligadas al pago
de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6) Durante
el período de prueba el trabajador tiene derecho a las prestaciones
por accidente o enfermedad de trabajo. También por accidente o
enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización
del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de
trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto
en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato
de Trabajo (*4).
7) El período
de prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los efectos laborales
y de la Seguridad Social.
*1-Artículo
3 de la Ley 25.013, modif. del 92 bis de la 20.744: "Sustituyese
el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo por
el siguiente texto: Período de Prueba. El contrato de terminado
se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30)
días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación
durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización
alguna con motivo de la extinción".
El período
de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un mismo
trabajador no podrá ser contratado a prueba por el mismo empleador,
mas de una vez.
2. El empleador
deberá registrar el contrato a prueba en el libro especial del
artículo 52 de esta Ley o, en su caso, en el previsto por el artículo
84 de la Ley 24.467.
3. Durante
el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y
obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe,
incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen
en este artículo.
4. Durante
los primeros treinta (30) días el empleador y el trabajador estarán
obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales,
asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente
de riesgo del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones
y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y
pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
5. El trabajador
tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones
por accidente y enfermedades del trabajo, incluidos los derechos establecidos
para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción
de lo prescripto en el cuarto párrafo del art. 212 de esta Ley.
6. Si el
contrato continuara luego del período de prueba, este se computará
como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad
social.
Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis (6) meses
por convenio colectivo debidamente homologado.
Si se dispusiere la extensión convencional del período de
prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos los
aportes y o legales y convencionales, rigiendo las normas generales en
materia de indemnización y preaviso. La disponibilidad colectiva
de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en
el despido incausado será de hasta el cincuenta por ciento (50%)
del régimen general."
*2-Artículo
96 de la Ley 20744, modif. por la Ley 24.013: "Caracterización:
habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación
entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de
la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas
del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo
en razón de la naturaleza de la actividad."
*3-Artículo
83 de la Ley 24.467: "El contrato de trabajo y las relaciones laborales
en la pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen
especial de la presente Ley."
A los efectos
de este capítulo, pequeña empresa es aquella que reúna
las dos condiciones siguientes:
a) su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.
b) Tenga una facturación anual inferior a la cantidad que para
cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento
del artículo 104.
Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta Ley viniera funcionando,
el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel
existente al 1ro. de enero de 1995.
Las negociaciones colectivas de ámbito superior al de empresa podrá
modificar la condición referida al número de trabajadores
definida en el segundo párrafo punto a) de este artículo.
Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores
podrán permanecer en el régimen especial de esta Ley por
un plazo de tres (3) años, siempre y cuando no dupliquen el plantel
o la facturación indicados en el párrafo segundo de este
artículo."
*4 - Artículo
212 de la Ley 20.744, cuarto párrafo: "Cuando de la enfermedad
o accidente se derivaren incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador
deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada
en el artículo 245".
Artículo
2º: El empleador que produzca un incremento neto en su nómina
de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, definido ese incremento
conforme los criterios que establezca la reglamentación, gozará
de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social, en
relación a cada nuevo trabajador que de tal modo incremente la
dotación. Esa reducción se efectivizará a partir
del primer mes posterior a la finalización del período de
prueba que se entenderá operada cuando ha transcurrido totalmente
el plazo máximo, o cuando el empleador desista de utilizarlo en
toda su extensión o parte de ella, y el trabajador continúe
prestando servicios.
La reducción consiste en una eximición parcial de las contribuciones
al sistema de Seguridad Social, equivalente a un tercio de las contribuciones
vigentes. Cuando el trabajador que se contrate para ocupar el nuevo puesto
de trabajo sea un hombre de 45 años o más, o una mujer jefe
de hogar, de cualquier edad o un joven varón o mujer de hasta 24
años, la eximición parcial se elevará a la mitad
de las contribuciones vigentes.
La composición de la reducción será determinada por
la reglamentación, la que no podrá afectar los derechos
conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad
Social, ni alterar las contribuciones a las obras sociales.
En ningún caso la reducción citada podrá afectar
el financiamiento de la Seguridad Social. A tales efectos, se incluirá
una partida compensatoria en el Presupuesto Nacional. El monto de esa
partida será determinado por el Poder Ejecutivo con base en las
previsiones anuales sobre creación de empleos que efectuará
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
Para el actual ejercicio presupuestario la Secretaría de Hacienda
proveerá los fondos necesarios con ahorros provenientes de otras
partidas.
Artículo
3º: El Gobierno Nacional, a través de la Secretaría
de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos, apoyará activamente con un subsidio destinado al pago
de las remuneraciones, la contratación de desocupados hombres de
45 años de edad o más y de mujeres jefes de hogar de cualquier
edad, para nuevos puestos de trabajo que produzcan un incremento neto
en la nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado
en empresas definidas según los criterios del art. 23 de la Ley
24.467. (*5) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos celebrará convenios con los Gobiernos de las provincias
y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la
distribución de los recursos destinados a estos fines. Los montos,
condiciones, alcances y topes del subsidio serán determinados por
la reglamentación.
Artículo
4º: Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización
pública en materia cooperativa, los servicios de inspección
del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las
cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de
las normas laborales y de la seguridad social en relación con los
trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de
ella que se desempeñaren en fraude a la Ley laboral. Estos últimos
serán considerados trabajadores dependientes de la cooperativa
a los efectos de la aplicación de la legislación laboral
y de la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones esos servicios comprobaren que se
ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa
con el propósito de sustraerse total o parcialmente a la aplicación
del ordenamiento laboral, deberán, sin perjuicio del ejercicio
de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales en
que de tal modo se hubiera incurrido y de proceder a su juzgamiento y
sanción, denunciar esa circunstancia a la autoridad específica
de fiscalización pública a los efectos del artículo
101 y concordantes de la Ley 20.337.(*6)
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión
de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar
servicios propios de las agencias de colocación.
*5 - Artículo
23 de la Ley 24.467: "El Estado Nacional continuará instrumentando
y desarrollando herramientas crediticias y de capacitación específicamente
destinadas a las micro empresas"
*6 - Artículo 101 de la Ley 20.337: "En caso de infracción
a la presente Ley, su reglamentación y demás normas vigentes
en la materia, las cooperativas serán pasibles de las siguientes
sanciones"
1. Llamados
de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multa de hasta cincuenta mil pesos.
1. Retiro de la autorización para funcionar.
Las sanciones
se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la sanción,
los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica
y en su caso, los perjuicios causados.
No pueden ser sancionados sino por las causas establecidas en este artículo
y previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán
la oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos,
ofrecer prueba y alegar sobre la producida. La reglamentación asegurará
que ejerciten control sobre la producción de la prueba y tengan
libre acceso a las actuaciones.
Las sanciones de los incs. 1, 2 y 3 pueden ser materia de los convenios
previstos por el art. 99, quedando reservada a la autoridad de aplicación
las sanciones del inc. 4."
TITULO
II - Convenciones Colectivas-Modificaciones a la Ley 14.250 |
Artículo
5º: Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 14.250
(*7) (t.o. Dto. Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el
siguiente texto:
"Las
convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación
de empleadores, un empleador o grupo de empleadores y una asociación
sindical con personería gremial están regidas por las disposiciones
de la presente Ley.
Sólo están excluidos de esta Ley los trabajadores del sector
público nacional, provincial y municipal y los docentes alcanzados
por el régimen de la Ley Nº 23.929 (*8). Sin perjuicio de
ello, están incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta
Ley los sectores de la Administración Pública Nacional que
a la fecha de su sanción se encontraran aún incorporados
al régimen de las negociaciones colectivas establecido por esta
Ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo al sistema
establecido en la Ley Nº 24.185" (*9).
Artículo 6º: Modificase el artículo 2º de la Ley
Nº 14.250 (*10) (t.o. Dto. Nº 108/88), el que tendrá
en lo sucesivo el siguiente texto:
"Cuando
se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el
ámbito de una o varias empresas determinadas, la autoridad de aplicación
establecerá sus alcances, en función de la aptitud representativa
del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su personería
gremial y de la del grupo de empleadores y asociaciones de empleadores
que hubieren expresado su voluntad de integrarla. La reglamentación
indicará las pautas y criterios a los que debe someterse esa autoridad
para establecer la aptitud representativa del sector de los empleadores,
que se aplicarán en los supuestos en que estos no hayan alcanzado
un acuerdo. También fijará los que deban tenerse en cuenta
para determinar la participación de sus integrantes en la formación
de la voluntad del sector, para el caso de que estos últimos no
la establecieren de común acuerdo. En todos los casos que se constituya
una unidad de negociación de una convención colectiva, que
incluya a más de un empleador, entre los cuales se encuentren pequeñas
empresas, debe acreditarse en el convenio que se celebre, que contiene
un capítulo específico que las comprenda y que ha sido negociado
por sus propios representantes".
Artículo
7º: Agregase al texto del artículo 4º de la Ley 14.250
(*11) (t.o. Dto. Nº 108/88), un párrafo final cuyo texto es
el siguiente:
"Los
convenios colectivos de trabajo de empresa concertados con el sindicato
con personería gremial actuante en ella, también requieren
homologación. En todos los casos, deben cumplirse respecto de ello
las obligaciones de registro, publicación y depósito prevista
en el artículo 5º de esta Ley".
*7 Art. 1
de la Ley 14.250: "Las convenciones colectivas de trabajo que se
celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador
o grupo de empleadores, y una asociación profesional de trabajadores
con personalidad gremial, estarán regidas por las disposiciones
de la presente.
Sus normas también se aplicarán a aquellas convenciones
que celebren las asociaciones profesionales de trabajadores con quien
represente a una empresa del Estado, una sociedad del Estado, o una sociedad
anónima con participación estatal mayoritaria o una entidad
financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de entidades financieras.
Las prescripciones de la misma igualmente regirán respecto de las
convenciones que celebren las asociaciones representativas de los trabajadores
que se desempeñaren en la administración pública
nacional, con quienes actúen ejerciendo representación de
los órganos o reparticiones de que se trate.
Lo dispuesto en los dos párrafos que preceden a éste lleva
consigo la obligación, a cargo de los entes enunciados en el primero
de ellos, de negociar colectivamente e impone igual carga a los determinados
en el segundo que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley,
hubiese concertado una convención colectiva.
Esta obligación no alcanzará a los comprendidos en el segundo
de los citados párrafos que, con anterioridad a esa fecha, no hubieren
acordado convención alguna, hasta tanto se sancione a su respecto
un régimen específico."
*8 Ley 23.929 de Negociación Colectiva para los Trabajadores Docentes.
*9 Ley 24.185 de Convenios Colectivos para Trabajadores del Estado.
*10 Artículo 2 de la Ley 14.250: "En caso de haber dejado
de existir la o las asociaciones de empleadores que hayan acordado la
anterior convención colectiva, o que no hubiera ninguna, o que
la existente no pueda ser calificada de suficientemente representativa,
la autoridad interviniente en las negociaciones, siguiendo las pautas
que deberán fijarse en la reglamentación, podrá atribuir
la representación del sector empleador a un grupo de aquéllos
con relación a los cuales operar la convención, o tener
como representante de todos ellos, a quienes puedan ser considerados legitimados
para asumir el carácter de parte en las negociaciones."
*11 Artículo 4 de la Ley 14.250: "Las normas nacidas de las
convenciones colectivas que sean homologadas regirán respecto de
todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro
de la zona a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un
acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán
a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello,
abstracción hecha de que los trabajadores y los empleadores invistan
o no en carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes
y sin perjuicio de que también puedan crear derechos y obligaciones
de alcance limitado a las partes que concierten la convención.
La homologación tendrá lugar en tanto la convención
reúna los requisitos de fondo y de forma que determine la reglamentación.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación
, que la convención no contenga cláusulas violatorias de
normas de orden público o dictadas en protección del interés
general, como así tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente
la situación económica general o de determinados sectores
de la actividad o bien produzca un deterioro grave en las condiciones
de vida de los consumidores."
Agregado
de la Ley.
Artículo
8º: Modifícase el artículo 6º de la Ley 14.250
(*12) (t.o. Dto. Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo
el siguiente texto:
"Las
partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento para las cláusulas
del convenio e inclusive otorgarles ultraactividad. Si no ejercieren esa
facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo convenio, las cláusulas
de aquél perderán vigencia en un plazo de dos (2) años
contados a partir de la fecha en que hubiera denunciado formalmente el
convenio".
Artículo 9º: Modifícase el artículo 13º
de la Ley 14.250 (*13) (t.o. Dto. Nº 108/88) el que tendrá
en lo sucesivo el siguiente texto:
"El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de
la Nación será la autoridad de aplicación de la presente
Ley. Puede, sin embargo, celebrar con las provincias y con el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegar total
o parcialmente esa función en relación con las unidades
de negociación cuyo ámbito territorial no exceda de los
límites de la respectiva jurisdicción. En tal caso, la autoridad
local de aplicación ejerce esas atribuciones de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley, su reglamentación y las condiciones y
reservas establecidas en el convenio respectivo. No obstante, la resolución
constitutiva de la comisión negociadora así como la homologación
y registración de esos convenios colectivos está a cargo
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
En los convenios que se celebren con las provincias se deberá prever
la transferencia de los recursos técnicos y económicos que
aseguren el cumplimiento de la norma en forma efectiva y eficiente."
Artículo
10º: Incorpóranse tres nuevos capítulos a la Ley Nº
14.250 (t.o. Dto. Nº 108/88), cuyo articulado es el siguiente:
CAPITULO
III - Ámbitos de Negociación Colectiva.
Artículo
21º: Los convenios colectivos tienen el ámbito funcional y
territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa,
que a continuación se describen con carácter enunciativo:
Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial; Convenio
intersectorial o marco; Convenio de actividad; Convenio de profesión,
oficio o categoría; Convenio de empresa o grupo de empresas.
Dentro de su capacidad representativa las partes pueden concertar convenios
exclusivamente destinados a regular las condiciones de trabajo y empleo
en las pequeñas empresas, para cualquiera de los ámbitos
funcionales y territoriales contemplados en el presente artículo.
Artículo
22º: La representación de los trabajadores en la negociación
del convenio colectivo de trabajo de empresa está a cargo del sindicato
cuya personería gremial los comprenda, cualquiera fuere el mayor
ámbito de representación que el mismo detentare. Sin embargo,
si se pretendiere negociar un convenio de empresa y la representación
de los trabajadores tuviere un ámbito superior al de esa empresa,
la representación sindical de los trabajadores debe integrarse
también con los delegados del personal o miembros de la comisión
interna en un número que no exceda la representación establecida
en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 (*14), hasta el número
de doscientos (200) trabajadores, cualquiera fuere el tamaño de
la empresa o el número de trabajadores que se desempeñare.
*12 Artículo
6 de la Ley 14.250: "Vencido el término de vigencia de una
convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones
de trabajo resultantes de la misma, a la par que las normas relativas
a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el empleador.
Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención, y en
tanto en la convención colectiva cuyo término estuviere
vencido no se haya acordado lo contrario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las convenciones
colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación de la
Ley 23.545 y con posterioridad al 1ro. de enero de 1988 no hubiere sido
objeto de modificaciones por vía de la celebración de acuerdos
colectivos, cualquiera sea su naturaleza y alcance, caducarán,
salvo pacto en contrario, en el plazo de dos (2) años contados
a partir de la solicitud que en tal sentido formule una de las partes
signatarias.
El plazo comenzará a operar a partir de la fecha en que cualquiera
de las partes signatarias formalice ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la denuncia de la convención y la solicitud de negociación.
Dicha petición debe ser expresa y haber sido admitida.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declarará la admisibilidad
de la solicitud y convocará a las partes para que constituyan la
comisión negociadora respectiva.
Vencido el plazo sin que haya obtenido acuerdo respecto de la celebración
de un nuevo convenio colectivo se someterán los puntos de conflicto
al procedimiento previsto en la Ley 14.786.
Agotado dicho procedimiento, la convención colectiva cuya renovación
no se pudiere acordar, caducará de pleno derecho."
*13 Artículo 13 de la Ley 14.250: ""El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación
de la presente Ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones
colectivas.
La violación de las cláusulas de las convenciones colectivas
traerá aparejadas las sanciones a que se refiere la Ley 18.694.
Ello no implica enervar el derecho de ejercer las acciones pertinentes
por parte de los interesados, para obtener su cumplimiento."
*14 Artículo 45 de la Ley 23.551: "A falta de normas en las
convenciones colectivas o en otro acuerdos el número mínimo
de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva
en cada establecimiento será:
a) de diez
(10) a cincuenta(50) trabajadores, un (1) representante;
b) de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) de ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada
cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán
adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos
que tenga más de un turno de trabajo habrá un (1) delegado
por turno, como mínimo.
Cuando la representación sindical esté compuesta por tres
o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos".
En caso de que el número de delegados o miembros de la comisión
interna, elegidos según los artículos 40 y siguientes de
la Ley 23.551 (*15), supere el expresado en el párrafo anterior,
la selección de los que integrarán la comisión negociadora
se hará conforme lo establezcan los estatutos sindicales.
CAPITULO IV - Coexistencia, Articulación y Sucesión de Convenios
Colectivos de Trabajo.
Artículo
23º: Los convenios colectivos pueden establecer formas de articulación
entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose
las partes a sus respectivas facultades de representación.
Artículo
24º: Un convenio colectivo de ámbito menor no será
afectado por un ulterior convenio de ámbito mayor, salvo que las
partes de aquél manifestaren de modo expreso su adhesión
a este último, o estuvieren representadas por acto expreso emitido
a tal fin en la comisión negociadora del convenio colectivo posterior.
Artículo
25º: Un convenio colectivo de trabajo de ámbito menor prevalecerá
sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo que aquél hubiere
sido concertado para articularse con este último.
La entidad sindical de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad
de negociar en el nivel menor podrá delegar su representación
a esos efectos en la entidad sindical signataria del convenio colectivo
de ámbito mayor.
Si no se produjere esa delegación, la entidad sindical signataria
del convenio colectivo de ámbito mayor participará, a su
solicitud, en la comisión negociadora del convenio colectivo de
ámbito menor junto con la entidad gremial de grado inferior que
hubiere manifestado su voluntad de negociar en ese nivel.
En caso de discrepancia entre los representantes de ambas entidades sindicales,
la cuestión se resolverá de conformidad con lo previsto
en sus respectivos estatutos.
Si los estatutos no resolvieren la cuestión o sus disposiciones
fueren contradictorias, y las entidades sindicales no auto compusieren
sus propias diferencias, prevalecerá la voluntad de la entidad
de menor grado.
Artículo
26º: El convenio colectivo que sucede a uno anterior de igual ámbito
y nivel, puede disponer sobre los derechos reconocidos en éste.
En dicho supuesto, se aplicará íntegramente lo regulado
en el nuevo convenio.
Artículo
27º: Los convenios colectivos de ámbito superior al de empresa
establecerán las condiciones y procedimientos para excluir de su
régimen a las empresas cuya estabilidad económica pudiera
verse afectada si se aplicare ese régimen.
Si aquellos convenios no establecieran esas condiciones y procedimientos,
la exclusión de una empresa sólo procederá si fuere
acordada entre el empleador y el sindicato signatario del convenio colectivo,
cuando así lo requiriere la situación económica de
la empresa frente a situaciones de crisis y por un período determinado.
En tal caso, la representación de los trabajadores deberá
integrarse del modo previsto en el artículo 22 de esta Ley. Si
el empleador y la representación de los trabajadores no lograren
un acuerdo relativo a la exclusión de la empresa del régimen
general del convenio o a las nuevas condiciones salariales que regirán
en aquélla, una u otra cuestión serán resueltas por
la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, constituida
de conformidad con lo previsto en los artículos 14 a 17 de esta
Ley.
CAPITULO
V - Normas transitorias
Artículo
28º: En relación con los convenios colectivos de trabajo celebrados
antes de la promulgación de la Ley Nº 23.545 (*16) que se
encontraren vigentes por ultraactividad a la fecha de la sanción
de esta Ley, se establece que su vigencia se prorrogará por dos
(2) años contados a partir de la fecha de resolución de
la autoridad de aplicación que, con referencia específica
a cada uno de esos convenios, convoque la unidad de negociación
de igual nivel y ámbito tendiente a su sustitución y declare
iniciado el curso de dicho plazo.
A partir de la publicación de esta Ley y hasta el vencimiento del
plazo previsto en el párrafo anterior, si se concertare un convenio
colectivo cuyo menor ámbito estuviere incluido en el de uno de
los convenios a los que se refiere el párrafo anterior, los salarios
básicos iniciales de cada categoría y nivel que prevea el
nuevo convenio no podrán ser inferiores a los de las categorías
equivalentes fijadas en el convenio ultraactivo de ámbito mayor.
Durante ese mismo plazo, el trabajador cuyo contrato individual de trabajo
estuviera antes regido por este último convenio ultraactivo, mantendrá
las condiciones salariales allí previstas.
Las partes convocadas para la sustitución del convenio ultraactivo
estarán obligadas a integrar la unidad de negociación.
*15 Artículo 40 de la Ley 23.551: "Los delegados del personal,
las comisiones internas y los organismos similares, ejercerán en
los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa
o establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) de los trabajadores ante el empleado, la autoridad administrativa del
trabajo cuando esta actúe de oficio en los sitios mencionados y
ante la asociación sindical.
b) de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador."
*16 Ley 23.545 modificatoria de la Ley 14.250.
Vencido ese plazo de dos (2) años mencionado en el primer párrafo
de este artículo, si las partes legitimadas para concertar la renovación
para el mismo nivel y ámbito del convenio colectivo vigente ultraactivo
no hubieren alcanzado un acuerdo sobre las cláusulas que regulen
condiciones laborales, salariales y contribuciones patronales, a pedido
de la parte sindical o de ambas partes en forma conjunta, la autoridad
de aplicación dispondrá someter la controversia a un arbitraje.
A falta de esa solicitud, tales cláusulas perderán vigencia.
El resto de las cláusulas convencionales que no hubieren sido acordadas
se mantendrán vigentes hasta tanto se acuerde su modificación.
A partir de la fecha de la resolución de la autoridad administrativa
que disponga el arbitraje, las partes tendrán un plazo de treinta
(30) días corridos para celebrar el correspondiente compromiso
arbitral y designar de común acuerdo el árbitro o los árbitros
que tendrán a su cargo la tarea arbitral.
Si así no lo hicieren, la determinación de las cuestiones
de arbitraje, de los plazos para ofrecer y producir pruebas y para dictar
el laudo, así como la designación de los árbitros,
a cuyo cargo estará la solución de la controversia, será
asumida por la autoridad de aplicación que procederá a tal
efecto del modo que se establezca en la reglamentación. Igual procedimiento
se seguirá si los árbitros por falta de acuerdo no dictan
el laudo y la decisión de este caso versará sólo
sobre las cuestiones no resueltas.
Hasta tanto quede firme el laudo que se dicte se mantendrán vigentes
las cláusulas convencionales anteriores.
El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo máximo
de vigencia de dos (2) años, salvo disposición en contrario
del compromiso arbitral. Contra ese pronunciamiento no se admitirá
otro recurso que el de nulidad, fundado en haberse laudado sobre cuestiones
no sometidas al arbitraje o fuera del plazo fijado a tal efecto. Dicho
recurso, que será fundado, deberá interponerse por ante
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco
(5) días hábiles de notificado el laudo. El Tribunal, previo
traslado a las partes restantes por tres (3) días, dictará
resolución definitiva en un plazo máximo de diez (10) días
hábiles a contar del vencimiento del término anterior. Si
se declarase la nulidad del laudo arbitral, la autoridad de aplicación
dispondrá la realización de un nuevo arbitraje.
Artículo
29º: Los convenios colectivos de trabajo celebrados después
de la sanción de la Ley 23.545 (*17) cuyo plazo de vigencia pactado
se encontrare vencido a la fecha de promulgación de esta Ley, continuarán
vigentes por un plazo adicional de dos (2) años contado en relación
a cada uno de ellos a partir de su denuncia por cualquiera de las partes.
Vencido dicho plazo, si las partes legitimadas para concertar la renovación
del convenio hasta entonces ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo,
la autoridad de aplicación las invitará a someter la controversia
a un arbitraje voluntario.
Si las partes aceptaran someterse al arbitraje propuesto, las cláusulas
del convenio se mantendrán vigentes hasta tanto entre en vigencia
el laudo que se dicte como producto de ese arbitraje.
Sí, en cambio, algunas de las partes no aceptare someterse a ese
arbitraje voluntario, el convenio colectivo denunciado perderá
vigencia, pero el trabajador cuyo contrato individual de trabajo hubiera
estado hasta entonces regido por ese convenio mantendrá las condiciones
salariales allí previstas hasta la celebración de un nuevo
convenio colectivo que incluya a ese trabajador dentro de su ámbito.
Lo previsto en los párrafos precedentes de este artículo
no será aplicable en relación a aquellos convenios cuyas
partes hubieran pactado de modo expreso su ultraactividad u otro criterio
específico de perduración del convenio. En este caso, la
perduración del convenio se regirá por lo que al efecto
hubiera sido pactado por sus partes.
TITULO
III - Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación
Colectiva |
Artículo
11º: Crease en el ámbito del Congreso de la Nación
una comisión bicameral, en adelante Comisión Bicameral de
Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada por cinco senadores
y cinco diputados, manteniendo la proporcionalidad de las distintas fuerzas
políticas, designados a propuestas de las respectivas comisiones
de Legislación del Trabajo de ambas cámaras, quienes establecerán
su reglamento interno.
Dicha comisión tendrá como misión llevar a cabo un
seguimiento de las negociaciones colectivas que tendrán lugar a
partir de la sanción de esta Ley, así como de los convenios
colectivos que en ese marco se concertaren. En especial, considerará
los sujetos, niveles y contenidos de la negociación, la evolución
de la estructura de la negociación colectiva y de los salarios
que se fijen en los convenios según los niveles en que hubieren
sido concertados, la relación entre unidades de negociación
y convenios colectivos de los diversos niveles, los criterios de sucesión,
de articulación y de concurrencia de convenios colectivos, las
situaciones de exclusión de empresas de los convenios colectivos
de ámbito superior, y toda otra cuestión relativa a la negociación
colectiva y de los convenios colectivos de trabajo que entendiere conveniente
evaluar.
Para cumplir su cometido, la Comisión Bicameral de Seguimiento
de la Negociación Colectiva deberá ser informada semestralmente
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
acerca de las cuestiones previstas en el párrafo anterior, así
como de aquellas otras relativas a la negociación colectiva y los
convenios que la Comisión considerare pertinente requerir. Podrá
encomendar estudios, pedir informes a otros entes u organismos públicos
y privados así como a las empresas y organizaciones sindicales
y empresarias. La autoridad administrativa de aplicación deberá
previamente considerar las observaciones, recomendaciones y propuestas
que formule la comisión bicameral en relación con las cuestiones
cuyo seguimiento se encuentra a su cargo.
*17 Ley 23.545 modificatoria de la Ley 14.250, sancionada el 22 de diciembre
de 1987.
TITULO
IV - Modificaciones a la Ley Nº 23.546 |
Artículo
12º: Agregase al artículo 3º de la Ley Nº 23.546
(*18), un apartado cuyo texto es el siguiente:
"En
el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro de su capacidad
representativa, las partes pueden acordar la preservación del ámbito
funcional o territorial del convenio anterior, o su modificación.
En el caso de conflicto relativo a la determinación del ámbito
funcional o territorial de la unidad de negociación, las partes,
en ejercicio de su autonomía colectiva, pueden:
Requerir la intervención de mediadores públicos o privados
Suscribir un compromiso arbitral.
Someterse a la intervención del Servicio Federal de Mediación
y Arbitraje previsto en la presente Ley".
Artículo 13º: Incorporase como artículo 3º bis
de la Ley Nº 23.546, el siguiente texto:
"Artículo
3º bis: Créase el Servicio Federal de Mediación y Arbitraje
como una persona de derecho público no estatal, con autonomía
funcional y autarquía financiera. Su misión será
intervenir en los conflictos colectivos que se planteen en el marco de
la negociación colectiva y cuya actuación sea requerida
de común acuerdo por las partes del conflicto. El decreto reglamentario
de la presente Ley describirá sus funciones, determinará
su organización, definirá sus autoridades y los procedimientos
para su designación, que deberán asegurar su independencia
del poder político y de las representaciones sectoriales".
Artículo 14º: Agregase al artículo 4º de la Ley
Nº 23.546 (*19), el siguiente texto:
"3 Las
partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o por
los organismos o terceros que las convoquen en el marco de los procedimientos
de solución de conflictos previstos en el artículo anterior.
b) La designación de negociadores con mandato suficiente.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen
de las cuestiones en debate para entablar una discusión fundada
y obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En especial las
partes están obligadas a intercambiar la información relacionada
con la distribución de los beneficios de la productividad y la
evolución reciente y futura del empleo.
d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
4-En la negociación
colectiva entablada al nivel de la empresa cuya dotación supere
los 40 trabajadores, dicho intercambio alcanzará, además,
a las informaciones relativas a los siguientes temas:
a) situación
económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella
se desenvuelve;
b) costo laboral unitario e indicadores de ausentismo;
c) innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas;
d) organización, duración y distribución del tiempo
de trabajo;
e) siniestralidad laboral y medidas de prevención;
f) planes y acciones en materia de formación ocupacional.
5-Debe entenderse
que la obligación de negociar de buena fe subsiste en los casos
de procedimientos preventivos de crisis de empresas y en los procesos
concursales, lo que implica:
A) Antes o durante la tramitación de un procedimiento preventivo
de crisis, regulado en el capítulo VI del Título III de
la Ley 24.013 (*20) ,la empresa que lo inste deberá informar a
sus trabajadores y a la representación sindical de los mismos acerca
de las causas y consecuencias de dicha crisis, asimismo una vez abierto
el procedimiento, la empresa deberá informar a la representación
sindical de sus trabajadores acerca de las materias que siguen:
a) Mantenimiento
de empleo.
b) Movilidad funcional, horaria o salarial.
c) Inversiones, innovaciones tecnológicas, reconversión
productiva y cambio organizacional.
d) Recalificación y formación profesional de la mano de
obra empleada en la empresa.
e) Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes
y régimen de ayuda a la recolocación.
f) Aportes convenidos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones.
g) Ayuda para la creación de emprendimientos productivos por parte
de los trabajadores excedentes.
*18 Artículo
3 de la Ley 23.546: "Quienes reciban la comunicación del artículo
anterior ** estarán obligados a responderla y designar sus representantes,
en la comisión que se integre al efecto. Ambas partes están
obligadas a negociar de buena fe."
Se agrega texto en la reforma.
**Artículo 2 de la Ley 23.546: " La representación
de los empleadores o de los trabajadores lo notificará por escrito
a la otra parte con copia a la autoridad administrativa del trabajo, indicando:
a) representación que inviste;
b) alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida;
materia a negociar."
*19 Artículo
4 de la Ley 23.546: "1. En el plazo de quince (15) días a
contar de la recepción de la notificación del artículo
2 de esta Ley se constituirá la comisión negociadora con
representantes sindicales y de los empleadores.
2. Las partes podrán concurrir a las negociaciones asistidas de
asesores técnicos con voz pero sin voto."
*20 Ley Nacional
de Empleo Nro. 24.013.
B) En la negociación del convenio colectivo de crisis prevista
en el artículo 20 de la Ley 24.522 (*21), la empresa informará
a la representación sindical de sus trabajadores acerca de las
siguientes circunstancias:
a) causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo;
b) situación económico - financiera de la empresa y del
entorno en que se desenvuelve;
c) propuestas de acuerdo con los acreedores;
d) rehabilitación de la actividad productiva;
e) Renuncia a privilegios laborales.
6-Quienes reciban información calificada de confidencial por la
empresa como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de
los deberes contemplados en este artículo están obligados
a guardar secreto acerca de la misma.
7-Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la Ley 23.551, será
considerada práctica desleal y contraria a la ética de las
relaciones profesionales del trabajo, por parte de los empleadores de
las asociaciones profesionales que los representen o de las asociaciones
sindicales, la de rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente
de buena fe con la asociación sindical, el empleador o la organización
de empleadores legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan
a obstruir el proceso de negociación.
En tal caso, la parte afectada por el incumplimiento podrá promover
querella por práctica desleal ante el Tribunal competente, mediante
el proceso sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Nación. El Tribunal dispondrá el
cese inmediato del comportamiento obstructivo del deber de negociar de
buena fe y podrá además sancionar prudente y razonadamente
a la parte incumplidora, con una multa de hasta un máximo equivalente
al veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que
se produce el hecho, de los trabajadores comprendidos en el ámbito
personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su
actitud y no cesara en su incumplimiento el importe de la sanción
se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5)
días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto
de reincidencia el máximo previsto en el presente artículo
podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de
esos ingresos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá
también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 del Código
Civil (*22).
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo
destino programas de capacitación laboral emanados del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y al fondo de
Desempleo en la proporción que fije la reglamentación de
la presente Ley.
Cuando la práctica desleal fuera reparada mediante el cese de los
actos motivantes dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta
el cincuenta por ciento (50%).
La promoción de la querella por violación al deber de negociar
de buena fe no suspende el plazo de negociación convencional que
hayan acordado las partes o se haya establecido por Ley".
Artículo
15º: Modifícase el artículo 5º de la Ley 23.546
(*23), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"Artículo
5º de lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará
un acta resumida.
Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalece
la posición de la mayoría, de conformidad con su aptitud
representativa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º
de la Ley 14.250 (*24)".
*21 Artículo
20 de la Ley 24.522, parte pertinente: "Contratos de Trabajo. La
apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos
vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de cumplimiento del
acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos
individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán
un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo,
y hasta un plazo máximo de tres años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así
como su desestimiento firme impondrán la finalización del
convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado recuperando
su vigencia los convenios colectivos que correspondieren."
*22 Artículo 666 del Código Civil de la Nación: "La
cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para asegurar
el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente,
siempre que no sea reprobada por la Ley".
*23 Artículo 5 de la Ley 23.546: "De lo ocurrido en el transcurso
de las negociaciones se labrará un acta-resumen.
Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores
representados.
En el supuesto de que en el seno de las partes no hubiere uniformidad
de opiniones, privará de la mayoría de los integrantes de
esa parte. Al efecto, se obrará de conformidad con lo que sobre
el particular prescriba la reglamentación de esta Ley."
*24 Artículo 2 de la Ley 14.250: "En caso de haber dejado
de existir la o las asociaciones de empleadores que hayan acordado la
anterior convención colectiva, o que la existente no pueda ser
calificada de suficientemente representativa, la autoridad interviniente
en las negociaciones, siguiendo las pautas que deberán fijarse
en las reglamentaciones, podrá atribuir la representación
del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los
cuales deberá operar la convención, o tener como representante
de todos ellos, a quien o quienes puedan se considerados legitimados para
asumir el carácter de parte en las negociaciones."
Artículo 16º: Derógase el primer apartado del artículo
6º de la Ley 23.546 (*25).
Artículo
17º: Modifícase el artículo 7º de la Ley 23.546
(*26), el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"Artículo 7º: En los diferendos que se susciten en el
curso de las negociaciones será de aplicación la Ley 14.786
(*27), salvo que las partes optaren de común acuerdo por someterse
a una de las alternativas previstas en el artículo 3º de esa
Ley".
TITULO
V - Balance Social |
Artículo
18º: Las empresas que ocupen a más de quinientos (500) trabajadores
deberán elaborar anualmente un balance social que recoja información
sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral
y prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será
girado por la empresa a la representación sindical de sus trabajadores,
dentro de los treinta (30) días de elaborado.
TITULO
VI - Sistema Integrado de Inspección de Trabajo y la Seguridad
Social |
Capítulo
I -Composición, funciones y principios de actuación
Artículo19º:
Créase el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y
de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de
las normas del trabajo y de la seguridad social, garantizar los derechos
de los trabajadores previstos en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la Argentina
, eliminar el empleo no registrado y demás distorsiones que el
incumplimiento de la normativa del trabajo y de la Seguridad Social provoca
en los mercados. El sistema estará integrado por los organismos
que fije la reglamentación. Los servicios que integren el Sistema
serán prestados por la autoridad administrativa del Trabajo y la
Seguridad Social nacional y provincial y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad,
coparticipación, cooperación y coordinación, para
garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio
nacional.
Artículo 20º: Los organismos del Sistema Integrado de Inspección
del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
vigilarán y exigirán el cumplimiento de la normativa vigente
y desarrollarán acciones educativas y de asesoramiento.
Artículo
21º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos de la Nación ejercerá las funciones de autoridad
central de la inspección del trabajo en todo el territorio nacional.
En ejercicio de tales funciones, este Ministerio:
a) velará para que los distintos servicios cumplan con las normas
que los regulan y, en especial, con las exigencias de los convenios 81
y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (*28);
b) coordinará la actuación de todos los servicios, formulando
recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;
c) ejercerá las demás funciones que a la Autoridad Central
asignan los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo y sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que
contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
Artículo 22º: Cuando un servicio local de inspección
del trabajo, no cumpla con las exigencias de los convenios 81 y 129 de
la Organización Internacional del Trabajo o las que se derivan
de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos de la Nación propondrá al Consejo Federal
del Trabajo la elaboración de un programa de reorganización.
Capítulo II - Bases comunes de organización de los servicios.
Artículo
23º: Cada servicio de inspección informará a las organizaciones
empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los
resultados alcanzados.
Los representantes sindicales de los trabajadores, tendrán derecho
a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados
de sus resultados.
Artículo
24º: Los Servicios comprendidos en el Sistema Integrado de Inspección
del Trabajo y la Seguridad Social dentro de sus respectivas jurisdicciones,
se organizarán bajo la dependencia de una misma autoridad, asumirán
las competencias establecidas en este Capítulo y deberán
contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación
del servicio. Llevarán un Registro de Inspección, Infracción
y Sanciones.
*25 Artículo
6 de la Ley 23.546: "Las convenciones colectivas de trabajo deberán
ser homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cumpliendo
ese requisito no sólo serán obligatorias para quienes las
suscriban, sino para todos los trabajadores y empleadores de la actividad."
Las convenciones que se celebren ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social se considerarán, por ese sólo hecho, homologadas.
"El órgano competente para dictar la homologación deberá
pronunciarse dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días
hábiles de suscripta la convención o de recibida si se hubiere
pactado fuera de su ámbito. Transcurrido dicho plazo se la considerará
automáticamente homologada."
*26 Artículo 7 de la Ley 23.546: "En los diferendos que se
susciten en el curso de las negociaciones será de aplicación
la Ley 14.786."
*27 Ley 14 786 de Conflicto Colectivos.
*28 Convenio 81 de la OIT relativo a la inspección del trabajo
en la industria y el comercio.
Convenio 129 de la OIT relativo a la inspección del trabajo en
la agricultura.
Artículo
25º: Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán
en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán
el procedimiento para la aplicación de sanciones. Podrán
limitarse a advertir o intimar al sujeto responsable, siempre y cuando
de la infracción no se derive perjuicios a los trabajadores o al
sistema de Seguridad Social.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los
Inspectores están facultados para:
a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de
notificación previa ni de orden judicial de allanamiento;
b) requerir la información y realizar las diligencias probatorias
que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas
que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado;
c) solicitar los documentos y datos que estime necesario para el ejercicio
de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer
a los responsables de su cumplimiento;
d) clausurar centros de trabajo en los supuestos legalmente previstos
y ordenar la suspensión inmediata de tareas que -a su juicio- impliquen
un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores, levantarán acta circunstanciada
del procedimiento que firmarán junto a el o los sujetos responsables.
Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y seguridad
social, están obligados a colaborar con el Inspector, así
como a facilitarle la información y documentación necesarias
para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio que le requiera
el Inspector en ejercicio de sus funciones.
Artículo
26º: Comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen
en alguna forma una evasión tributaria o de la Seguridad Social,
el hecho deberá ser denunciado formalmente y a sus efectos a la
Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros
organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio de la notificación
fehaciente a las autoridades de control migratorio en caso de haberse
constatado la utilización de extranjeros indocumentados y/o no
registrados, a los fines de la aplicación de las sanciones penales
previstas en la normativa vigente sobre esta materia.
Artículo
27º: El Régimen Jurídico del Inspector deberá
establecer:
a) el ingreso por concurso de antecedentes y oposición;
b) garantías de estabilidad en el empleo y de independencia técnica
en el ejercicio de sus funciones;
c) las incompatibilidades y los regímenes disciplinarios y de retribuciones;
d) programas de capacitación profesional.
Artículo
28º: Los Inspectores de Trabajo no podrán tener interés
directo o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia
y no deberán revelar, aún después de haber dejado
el Servicio los secretos comerciales, industriales o tecnológicos
cuyo conocimiento sea consecuencia del ejercicio de sus funciones. Tampoco
podrán informar al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección
que realicen.
Las distintas jurisdicciones establecerán programas de capacitación
para los inspectores.
Artículo
29º: Los regímenes retributivos de los inspectores definirán
las remuneraciones en función de la especial responsabilidad del
puesto, de la plena disponibilidad, del desempeño individual y
de los objetivos y resultados globales del servicio, suprimiéndose
cualquier participación en las multas.
Artículo
30º: Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir al sistema creado en el Capítulo I, organizando
sus respectivos servicios de inspección del trabajo de acuerdo
a los objetivos fijados en la presente Ley.
Artículo
31º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos
por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción
de la normativa laboral, sea por imperio de la Ley 18.694 (*29) o de la
Ley 25.212 (*30), al fortalecimiento, profesionalización y mejora
del servicio a la inspección del trabajo, incluido lo atinente
a higiene y seguridad del trabajo.
Inclúyase en la finalidad antedicha la celebración y ejecución
de convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, para alcanzar los objetivos descriptos en el párrafo anterior.
A partir del año 2004, el Poder Ejecutivo podrá reducir
la cuantía de la afectación dispuesta en este artículo,
si se comprobara que los objetivos están prudencialmente alcanzados.
Invitase a las provincias a dictar normas similares a las precedentes,
en sus respectivas jurisdicciones.
TITULO
VII - Simplificación registral |
Artículo
32º: Instituyese en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Formación de Recursos Humanos, una unidad de ejecución
del proceso de simplificación y unificación en materia de
inscripción laboral y de la Seguridad Social con el objeto de que
el registro de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y
a través de un único trámite. Además constituirá
y mantendrá actualizado el padrón de empleadores y trabajadores
con sus grupos familiares incluidos, y la información sobre el
desarrollo de las relaciones laborales. Asimismo satisfará las
necesidades de información de los organismos públicos y
privados del Sistema de Seguridad Social, de la inspección del
trabajo, de las organizaciones sindicales y de los entes de control.
*29 Ley 18.694
relativa a sanciones por infracción a las Leyes laborales.
*30 Ley 25.212 Plan Nacional para la inserción laboral y el mejoramiento
del empleo de las personas discapacitadas.
El Poder
Ejecutivo tendrá un plazo de 180 días para poner en funcionamiento
el sistema a cuyos efectos deberá observar las disposiciones de
los artículo 18 y 19 de la Ley 24.013 (*31), en lo que sea pertinente.
TITULO
VIII - Disposiciones finales |
Artículo
33º: En los casos que en razón de un conflicto de trabajo,
las partes decidieran la adopción de medidas legítimas de
acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas
servicios esenciales, éstas deberán garantizar la prestación
de servicios mínimos que impidan su interrupción.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
estará facultado para disponer intimatoria mente la fijación
de servicios mínimos que deben mantenerse en cada establecimiento
o empresa cuando las partes hubiesen agotado la instancia tendiente al
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior sin acuerdo
en tal sentido.
A falta de acatamiento de lo acordado previamente entre las partes o de
la determinación que efectúe el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Formación de Recursos Humanos, éste procederá a
instrumentar los procedimientos de los incisos 2 y 3 del artículo
56 de la Ley 23.551. (*32)
Será de aplicación la Ley 14.786 a los fines de encauzar
el conflicto y propender a su resolución.
Las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos deberán ejercerse conforme las normas y resoluciones
de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
34º: Derogase los artículos 11, 18 y 20 de la Ley 14.250 (*33)
(t.o. decreto 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la Ley 25.013,(*34) el inciso
e) del artículo 2 del anexo 1 de la Ley 25.212, (*35) las Leyes
16.936 (*36), 18.608 (*37), 18.692 (*38), 20.638 (*39), los decretos 2184/90
(*40), 470/93 (*41) y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 35º: De forma.
*31 Artículo 18 de la Ley 24.013: "El Sistema Único
de Registro Laboral concertará los siguientes registros:
a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador
al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios
familiares y a la obra social correspondiente;
b) Derogado por la Ley 25.013
c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral
de prestaciones por desempleo.
Artículo
19 de la Ley 24.013: "El Poder Ejecutivo Nacional, a través
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo
la organización, conducción y supervisión del Sistema
Único de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo
18 inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad
y eficacia en la organización del sistema;
b) Elaborar el padrón único base del Sistema Único
de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los
que surjan de los nuevos empadronamientos;
c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;
d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción
de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro
sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;
e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización
de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin
de establecer un sistema integrado;
f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de
esos organismos de los datos que conforman el Sistema Único de
Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización
y ejecución fiscal;
g) Diseñar
y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones
emergentes de la relación laboral, con excepción de las
obras sociales. Por último concepto, y con fines informativos sólo
constará la fecha y la institución recaudadora del pago
correspondiente al mes anterior de que se trate;
h) Establecer el código único de identificación laboral.
El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá
las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución."
*32 Artículo
56 de la Ley 23.551: "Inc. 2 Requerir de las asociaciones sindicales
que dejen sin efecto las medidas que importen:
violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente
en el ejercicio de facultades legales.
Inc. 3 Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación
de una personería gremial o la intervención de una asociación
sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de
este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves
irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte
la asociación sindical afectada.
No obstante lo antes prescripto, cuando existiere peligro de serios perjuicios
a la asociación sindical o a sus miembros, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación podrá solicitar judicialmente
medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio
de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción
y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios
y de administración necesarios para subsanar las irregularidades
que determinan se adopte esa medida cautelar."
*33 Artículo 11 de la Ley 14.250: "Las convenciones colectivas
celebradas con alcance nacional o las resoluciones del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social por las que se extiendan convenciones a otras zonas,
deberán incluir normas que determinen la situación de vigencia
de las cláusulas de las convenciones locales preexistentes."
Artículo
18 de la Ley 14.250: "Las convenciones colectivas vigentes al momento
de sancionarse la presente Ley, registradas en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, producirán hasta su vencimiento los mismos
efectos que esta Ley atribuye a las convenciones colectivas que preveé".
Artículo 20 de la Ley 14.250: "La presente Ley regirá
en todo el territorio de la Nación y será incorporada en
su oportunidad al Código de Derecho Social".
*34 Artículo
12 de la Ley 25.013: "Incorpórese como segundo párrafo
del artículo 6 de la Ley 14.250 (t.o. 1988) el siguiente:
No obstante los dispuesto por el párrafo anterior, las convenciones
colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación de la
Ley 23.545 y con posterioridad al 1ro. de enero de 1988 no hubieran sido
objeto de modificaciones por vía de la celebración de acuerdos
colectivos, cualquiera sea su naturaleza y alcance, caducarán,
salvo pacto en contrario, en el plazo de dos (2) años contados
a partir de la solicitud que en tal sentido formule una de las partes
signataria.
El plazo comenzará a operar a partir de la fecha en que cualquiera
de las partes signatarias formalice ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la denuncia de la convención y la solicitud de negociación.
Dicha petición debe ser expresa y haber sido admitida.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declarará la admisibilidad
de la solicitud y convocará a las partes para que constituyan la
comisión negociadora respectiva.
Las cuestiones relativas a la integración de la comisión
negociadora, al nivel de negociación o cualquier otra que pueda
suscitarse no suspenden ni interrumpen las plazos fijados precedentemente.
Vencido el plazo sin que se haya obtenido acuerdo de acuerdo a la celebración
de un nuevo convenio colectivo se someterán los puntos en conflicto
al procedimiento previsto en la Ley 14,786. Agotado dicho procedimiento,
la convención colectiva cuya renovación no se pudiere acordar,
caducará de pleno derecho.
Las cláusulas de acuerdos bilaterales que establezcan y financien
regímenes jubilatorios complementarios, sólo podrán
ser modificadas por acuerdos de partes".
Artículo
14 de la Ley 25.013: "La representación de los trabajadores
en la negociación de los convenios colectivas de trabajo en cualquiera
de sus tipos, estará a cargo de la asociación sindical con
personería gremial de grado superior, la que podrá delegar
el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas.
En unidades que registren la existencia de más de quinientos (500)
trabajadores de una misma actividad, incluirán en su composición
un representante delegado del personal, que reúna las condiciones
establecidas en el artículo 40 y siguientes de la Ley 23.551, nominado
por la asociación sindical."
Artículo
15 de la Ley 25.013: "las convenciones colectivas de trabajo de ámbito
superior podrán regular la organización colectiva del trabajo
disponiendo la forma de aplicar las formas legales sobre jornadas y descansos,
respetando los topes mínimos y máximos respectivos, y lo
dispuesto por el artículo 3 in fine de esta Ley.
Un convenio de ámbito menor vigente podrá prevalecer sobre
otro convenio colectivo ulterior de ámbito mayor, siempre que esté
prevista su articulación y que las partes celebrantes sean las
mismas en ambos casos, de conformidad a lo prescripto por el artículo
14 de la presente Ley.
Vencido el término de vigencia del convenio colectivo de ámbito
menor, el mismo caducará en el plazo de un (1) año, si las
partes legitimadas para su renovación no alcanzaran un nuevo acuerdo.
En este caso, se aplicará la convención colectiva de trabajo
de ámbito mayor.
La facultad de acordar la disponibilidad colectiva prevista en el presente
artículo queda condicionada a la generación de empleo".
Artículo
16 de la Ley 25.013: "En la negociación colectiva las partes
deberán observar las siguientes reglas:
1. la concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida
forma.
2. Presentación del pliego.
3. La realización de las reuniones que sean necesarias en los lugares
y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.
4. La designación de negociadores con idoneidad y representatividad
suficiente para discutir y alcanzar acuerdos sobre el contenido del temario
de materias propuestos.
5. El intercambio de la información necesaria a los fines del examen
de las cuestiones en debate, en especial la relacionada con la distribución
de los beneficios de la productividad y la evolución del empleo.
6. La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos
que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
Ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes
será de aplicación el régimen del artículo
55 de la Ley 23.551 y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará
a conocimiento público la situación planteada a través
de los medios de difusión,
*35 inciso e) del artículo 2 del anexo I de la Ley 25.212: "Ejercer
las funciones de autoridad central de la Inspección del Trabajo,
prevista en los convenios números 81 y 129 de la OIT".
*36 Ley 16.936 sobre Conflictos Colectivos.
*37 Ley 18.608 relativa a la Autoridad Nacional del Trabajo-Delimitación
de la competencia.
*38 Ley 18.692 acerca de la Policía del Trabajo.
*39 Ley 20.638 concerniente a Conflictos Colectivas.
*40 Decreto Nro. 2184/90 relativo a Conflictos Colectivos.
*41 Decreto Nro. 470/93 sobre Convenios Colectivos.
HOMOLOGACION AUTOMATICA
Ambas partes
coinciden en la conveniencia de suscribir el presente acuerdo con el propósito
de dejar establecidas las pautas principales que regirán las relaciones
de trabajo, así como el marco en que se desenvolverán los
instrumentos convencionales que en el futuro se concerten y los acuerdos
complementarios que se requieran. Por consiguiente, este documento reviste
las características de un acuerdo marco que resume las coincidencias,
los compromisos y los objetivos de las partes. Sin embargo, coincidiendo
también con el propósito de otorgarle la mayor relevancia
jurídica y conforme a las modalidades de derecho vigente, concuerdan
en asignarle el carácter y el tratamiento propios de una convención
colectiva de trabajo, celebrándolo con las formalidades correspondientes.
CLAUSULA
PRIMERA: PARTES INTERVINIENTES
A) Por el sector empresario:
Asociación Argentina de Compañías de Seguro.
Asociación de Aseguradoras Extranjeras en la Argentina.
Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguro.
B) Por el sector sindical:
Sindicato del Seguro de la República Argentina.
Los representantes de estas partes intervinientes, firman al pie del presente
convenio.
CLAUSULA
SEGUNDA: ALCANCE TERRITORIAL
El presente acuerdo marco regirá en todo el territorio de la Nación
para el personal de la actividad.
CLAUSULA
TERCERA: ALCANCE PERSONAL
El presente acuerdo se aplicará al personal que las partes determinen
en el marco de un nuevo convenio colectivo de trabajo, mientras tanto
se aplicará al personal comprendido en la normativa vigente del
convenio colectivo de trabajo 11/75.
CLAUSULA
CUARTA: COMISION PARITARIA PERMANENTE
Se crea un órgano mixto de integración paritaria, constituido
por tres miembros de la representación empresaria y tres miembros
por la representación gremial, el que podrá contar con asesores
permanentes o especialmente habilitados para el tratamiento de los temas
de competencia de la comisión, que a continuación se establecen:
a) Interpretar la presente convención colectiva a pedido de cualquiera
de las partes signatarias.
b) Realizar los estudios necesarios que permitan revisar el sistema de
categorías y clasificación de puestos, acorde con los cambios
tecnológicos y organizativos ya producidos y a producirse. Las
partes se comprometen, asimismo, a aprobar por consenso unánime
el sistema de evaluación, la nueva tabla de categorías,
el procedimiento de transferencia e implementación, elevando sus
conclusiones a la comisión negociadora del convenio para su valorización
retributiva, en un plazo no mayor de 90 días.
c) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con
motivo del presente convenio.
d) Implementar un procedimiento de solución de conflictos colectivos
como instancia previa a la intervención de la autoridad administrativa
del trabajo, en un plazo de 60 días.
e) Analizar mecanismos de información y proponer los procedimientos
que mejor se adapten a esta actividad, así como la debida reserva
y adecuado uso de los datos obtenidos. Su entrada en vigencia no excederá
los 90 días.
f) Llevar a cabo toda otra función que las partes le encomienden,
relacionadas con las previsiones y espíritu del presente convenio.
g) La comisión paritaria permanente fijará de común
acuerdo las normas de funcionamiento que le permitan cumplir acabadamente,
y dentro de los plazos que se establezcan, las obligaciones y tareas acordadas.
CLAUSULA
QUINTA: COMITE DE CAPACITACION LABORAL
La capacitación será un deber y un derecho de los trabajadores,
atento a que la idoneidad constituirá una condición fundamental
de toda promoción.
Se constituye el comité de capacitación laboral, con representación
paritaria y de carácter permanente. Tendrá a su cargo analizar
y proponer lineamientos de los cursos de perfeccionamiento para el personal,
así como los que deban impartirse con miras a su readaptación
a las nuevas tecnologías.
Las propuestas del comité no afectan la atribución empresaria
a establecer programas de desarrollo de su personal, ni las del sindicato
para fijar sus programas de formación profesional y sindical.
Las partes se comprometen a estudiar la factibilidad de crear una escuela
de capacitación, sobre la base de las ya existentes, que sirva
de soporte a los programas de reconversión, así como a los
contratos de trabajo de práctica especial para jóvenes.
CLAUSULA
SEXTA: COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Se constituirá con carácter permanente y paritario una comisión
que se abocará al estudio y adaptación de las normas legales
vigentes a las necesidades y características propias de la actividad
aseguradora.
A tal fin, tendrá especialmente en cuenta las nuevas condiciones
tecnológicas que se desarrollen con miras a evitar o suprimir factores
de riesgo, estudiando las medidas a adoptar, a fin de -previa consulta
a los expertos que fuera menester- efectuar las recomendaciones de las
decisiones a implementar.
CLAUSULA
SEPTIMA: PRINCIPIO DE POLIVALENCIA FUNCIONAL
Las categorías laborales que se determinen en los acuerdos complementarios
del presente convenio marco no deberán interpretarse como restringidas,
en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se exprese. Deberán
interpretarse complementadas por los principios de polivalencia y flexibilidad
funcional para el logro de una mejor productividad.
Esto implica la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas
diferentes a las que, en principio, le sean propias. Al efecto, las tareas
de menor calificación sólo serán adjudicables cuando
una circunstancia excepcional lo haga requerible o cuando sean complementarias
del cometido principal de su desempeño.
La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de
manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales o implicar
disminuciones salariales, ni dejar de estar sujeta a expresas compensaciones
efectivas.
CLAUSULA
OCTAVA: PREMIO POR PRODUCTIVIDAD
Con la intención de implementar sistemas de trabajo y condiciones
laborales que tiendan a mejorar y reconocer efectivamente la productividad
y la eficiencia de las empresas y su consiguiente expresión en
las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo
de trabajo, las partes continuarán las negociaciones en el marco
de la legislación vigente, de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Aquellas empresas que tengan establecidos adicionales remunerativos
por el concepto de eficiencia, productividad o presentismo podrán
tomarlos como válidos a los efectos del cumplimiento del presente
punto. Cualquier modificación que se produzca hacia el futuro se
realizará por acuerdo de partes, a petición de cualquiera
de ellas.
2. En las empresas donde no existe premio por productividad, los sistemas
que se implementen en cada una de ellas serán el resultado del
acuerdo entre las partes.
3. Para el establecimiento de este premio, la determinación de
los métodos de trabajo o cualquier otro criterio a ajustar será
en base a las recomendaciones y sistemas establecidos por la Organización
Internacional del Trabajo.
4. Las bases podrán ser modificadas de común acuerdo cuando
los cambios tecnológicos o de organización del trabajo así
lo justifiquen.
5. La implementación del presente premio no significará
desmejoramiento de las condiciones de trabajo y el monto resultante será
considerado remuneración a todos sus efectos.
6. La situación de aquellas empresas que no implementen un premio
por productividad, o aquellos casos en que se susciten discrepancias serán
considerados, con carácter prioritario por la comisión paritaria
permanente, la que deberá expedirse en un plazo no mayor de 30
días.
CLAUSULA
NOVENA: HABILITACION DE LAS MODALIDADES DE CONTRATACION
Quedan habilitadas las modalidades de contratación promovidas establecidas
por la ley nacional de empleo.
No podrán hacer uso de estas modalidades aquellas empresas que
mantengan deudas pendientes con la asociación sindical, la obra
social y demás aportes y contribuciones de la seguridad social.
Los contratos que se celebren en estas condiciones, serán considerados
a todos los efectos como de tiempo indeterminado, salvo el mejor derecho
del trabajador.
En forma bimestral, las empresas deberán comunicar a la asociación
sindical la nómina de trabajadores contratados bajo cada una de
las modalidades previstas, haciendo constar la relación porcentual
con el personal permanente.
La asociación sindical podrá requerir efectuar controles
sobre el cumplimiento de las empresas a las previsiones de la ley 24013,
a cuyo efecto las empresas se comprometen a facilitar la documentación
necesaria.
CLAUSULA
DECIMA: ARTICULACION DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
En el marco del presente convenio colectivo las partes se comprometen
a establecer, dentro de la comisión negociadora los mecanismos
y procedimientos que permitan articular la negociación y los convenios
colectivos correspondientes, entre diferentes ámbitos y niveles,
estableciendo gradualmente las nuevas unidades de contratación,
los procedimientos para resolver los conflictos de normas, así
como las materias de negociación exclusiva en cada nivel y aquellas
que sean delegadas al nivel de la empresa o grupo de empresas afines.
En caso de desacuerdo con relación a la apertura de nuevas unidades
de contratación el tema será sometido a consideración
de la comisión paritaria permanente. De no alcanzarse una solución
las partes apelarán a los mecanismos de solución de conflictos
colectivos que establezca la comisión paritaria permanente, de
acuerdo con lo enunciado precedentemente. En tal sentido, las partes elaborarán
un procedimiento que permita el agotamiento de instrumentos propios de
la autonomía colectiva previa a la intervención de la autoridad
administrativa.
CLAUSULA
DECIMOPRIMERA: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Las partes concuerdan en que, hasta tanto se establezcan -en base a
los mecanismos previstos en este acuerdo marco- las nuevas categorías
laborales de la actividad y los salarios correspondientes, resulta adecuado
determinar remuneraciones mínimas transitorias, atento el grado
de dispersión salarial existente en la actividad.
2. A tal efecto, las partes han tenido especialmente en cuenta los salarios
efectivamente pagados en las empresas de la actividad a la fecha, así
como los datos globales que permiten observar un incremento de la productividad
pasada en el sector asegurador y que han sido entregados oportunamente
a la comisión técnica asesora de productividad y salarios.
Esta información -que las partes reconocen válida- obra
como respaldo del piso retributivo que todas las partes aceptan como mínimo
obligatorio por categoría en forma transitoria hasta la puesta
en práctica del nuevo régimen de categorías y salarios
que las partes se han comprometido a implementar por el presente convenio
marco de la actividad aseguradora.
Las partes han tenido presente los distintos acuerdos alcanzados en el
presente convenio marco, que prevén un mejor rendimiento de los
factores de la producción, la defensa de los niveles de empleo,
así como criterios normativos que permitan una gestión más
racional de las organizaciones, previendo que las futuras unidades de
negociación sean a nivel de la actividad, del sector o la empresa.
3. TABLA SALARIAL
Los nuevos salarios vigentes son los que obran en el Anexo I2 del presente
convenio colectivo.
Esta tabla entrará en vigencia a partir del primero de setiembre
de 1992 y hasta el 28 de febrero de 1993.
4. Los valores consignados podrán absorber hasta su concurrencia
los aumentos salariales otorgados o concedidos por los empleadores -colectiva
o individualmente-, cualquiera fuera su denominación o rubro de
liquidación.
5. El sector empresario manifiesta que asume el compromiso de absorber
dentro del precio de sus servicios la eventual incidencia de lo establecido
en este acuerdo.
6. La representación empresaria asume el compromiso de suministrar
a la comisión negociadora la información necesaria y precisa
para la fijación de los parámetros salariales.
En base a los acuerdos arribados, que han tenido en cuenta las materias
propuestas por el artículo 24 de la ley 24013, las partes se comprometen
a elevar un texto definitivo del nuevo convenio colectivo en un lapso
improrrogable de 120 días.
CLAUSULA
DECIMOSEGUNDA: NUEVOS CONTENIDOS - VIGENCIA TRANSITORIA DE LAS NORMAS
EN VIGOR
Las partes se comprometen a efectuar la negociación de los acuerdos
complementarios integrantes del nuevo convenio colectivo de trabajo, teniendo
en cuenta los propósitos y prescripciones del artículo 24
de la ley 24013, determinando de común acuerdo el plazo de 120
días -contados desde su firma- para la conclusión de los
acuerdos complementarios. Entre ellos se considerarán los correspondientes
a ámbito personal de aplicación del nuevo convenio colectivo
de trabajo, categorías laborales y salarios correspondientes a
las mismas, licencias y jornada de trabajo, francos compensatorios, procedimientos
de crisis, erradicación de salarios no registrados, trabajo eventual
y cualquier otro que las partes estimen necesario y oportuno, tomando
en cuenta la legislación vigente, las prácticas habituales
y los principios ya afirmados de eficiencia operativa y justas condiciones
de trabajo y productividad. Todo esto sin perjuicio de los otros acuerdos
complementarios que, posteriormente, puedan suscribirse en los distintos
niveles de negociación.
CLAUSULA DECIMOTERCERA: DURACION. DENUNCIA. RENOVACION
Las partes manifiestan que en el texto definitivo del nuevo convenio -que
sustituirá el C.C.T. 11/75- y sin perjuicio de la duración
que en definitiva se le otorgue, se regularán expresamente las
formas y condiciones de denuncia y renovación, quedando establecido
que la denuncia se producirá de común acuerdo.
CLAUSULA DECIMOCUARTA: HOMOLOGACION
Atento que las partes manifiestan su conformidad a lo acordado en el presente
acuerdo y que las conclusiones arribadas representan una adecuada composición
de los intereses de las partes en el marco de las previsiones de la ley
24013 y el decreto 1334/91, se coincide en solicitar la pronta homologación
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos de
la ley 14250 (t.o. 1988), normas complementarias y decretos reglamentarios.
[1:] La cláusula 9 del acuerdo que antecede, que habilita la contratación
de las modalidades promovidas por la ley nacional de empleo, fue homologada
por el Ministerio de Trabajo mediante la resolución (D.N.R.T.)
1915/92 de fecha 30/9/1992.
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