Unión
Personal de Seguridad de la República Argentina |
Convenio
colectivo 194/92
INDICE
VIGILADORES
Vigencia: 9/10/1992
Art. 1°
- Vigencia: La presente convención colectiva de trabajo tendrá
una duración de un año, a partir de la fecha de su homologación.
Art. 2° - Ambito de aplicación: La presente
convención regirá para los vigiladores (guardia de seguridad
comercial, industrial e investigaciones privadas), que actúen en
todo el territorio de la República Argentina, con excepción
de la Provincia de Córdoba.
Art. 3°
- Partes intervinientes: Son partes intervinientes en esta convención
colectiva de trabajo, la "Unión Personal de Seguridad de la
República Argentina (U.P.S.R.A.) y la cámara Argentina de
Empresas de Seguridad e Investigación (C.A.E.S.I.)".
Art. 4° - Aplicación de la convención:
Este convenio comprende al personal no jerarquizado que desempeña
funciones específicas de vigilancia y seguridad en cualquiera de
los siguientes órdenes: comercial, industrial, civil o privado,
financiero, agropecuario, y de empresas privadas de seguridad que se desempeñen
en instituciones públicas, nacionales, provinciales o municipales.
Se especifican algunas tareas o actividades, dejándose aclarado
que ellas no son excluyentes de otras no enumeradas pero comprendidas
en la formalización inicial: custodia de valores, custodia de pagadores,
seguridad en reuniones y recepciones, seguridad de entidades bancarias,
casa de crédito y seguros, seguridad en remates, prevención
de accidentes, asuntos de familia, acumulación de pruebas en juicios,
localización de máquinas y vehículos, informaciones
a fábricas y comercios, servicio de revisación y control
de entrada y salida de personal masculino y femenino, asesoramiento en
investigaciones penales, civiles o comerciales, localización de
deudores morosos, prevención y combate de incendios, prevención
de sabotajes, prevención y colaboración en la investigación
de robos y hurtos, protección industrial, contraespionaje industrial,
control de trabajos portuarios, empleados administrativos de escalafón
o contratados afectados específicamente a servicios de vigilancia
y seguridad, etc.
Art.
5° - Obligatoriedad de las partes: La presente convención colectiva
será de aplicación obligatoria para todos los vigiladores
que se desempeñen en la actividad dentro del ámbito de la
República Argentina, de conformidad con lo determinado en el artículo
2° y obligará también a los empleadores, estén
o no afiliados al organismo empresarial interviniente.
Art. 6°
- Interpretación de las normas del presente convenio: En la interpretación
de las normas del presente convenio se tendrá siempre en cuenta
que la vigilancia y seguridad constituyen una actividad de interés
público en la que las autoridades competentes han delegado en entes
privados el cometido de colaborar con los poderes del Estado en la protección
y salvaguardia de personas, bienes e intereses públicos y particulares,
sin que ello incida en la naturaleza jurídica de la relación
entre agentes y empleadores.
Art. 7° - Dignificación del trabajo: ambas partes se comprometen
a dignificar las fuentes de trabajo. A tales fines, y teniendo en cuenta
la índole de la actividad definida en el artículo anterior,
se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de
trabajo, excluyéndose por completo la calificación de "serenos"
para denominar de este modo a los vigiladores.
Art. 8° - Ingreso de agentes: declaración jurada: Las empresas
de vigilancia gestionarán las altas dentro de los tres días
hábiles de la incorporación de los vigiladores y deberán
dar cumplimiento a todas las exigencias que en materia de ingreso estén
determinadas por las normas vigentes.
Encontrándose en trámite el alta respectiva, podrá
asignarse al postulante una tarea determinada siempre que éste
hubiera expresado, mediante declaración jurada, carecer de antecedentes
susceptibles de enervar ese otorgamiento. si el "alta", no fuera
otorgado por el órgano competente, el empleador sólo estará
obligado al pago de las remuneraciones correspondientes al período
trabajado, sin que procedan indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad.
Los firmantes de esta convención gestionarán ante los organismos
competentes para que los trámites referentes a las "altas"
sean concluidos en un plazo no superior a los 45 (cuarenta y cinco) días
hábiles.
Art. 9° - Jornada de trabajo: La jornada de trabajo será de
ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales con el franco semanal previsto
en la ley de contrato de trabajo o lo que específicamente se regule
en la materia. En el supuesto de que la jornada diaria fuere menor de
seis horas se abonará al vigilador un jornal proporcional. Para
el supuesto de que la jornada fuera superior a seis horas el jornal se
pagará completo.
En los casos en que el vigilador cumpla doce horas con treinta y seis
horas de descanso, con su conformidad, es decir, 12 x 36, no corresponderá
el pago de horas extras siempre que su jornada no exceda de cuarenta y
ocho horas semanales. Tampoco corresponderá el pago de horas extras
en sábados y domingos por gozar de franco compensatorio correspondiente,
en las treinta y seis horas francas día por medio.
Art. 10 - Antigüedad de los agentes: A los efectos de la presente
convención, se considerará como antigüedad de los vigiladores
la que se perfeccione de conformidad con las normas en vigencia sobre
contrato de trabajo, supeditándose tal circunstancia a lo normado
en el artículo 8°.
Art. 11 - Francos: El descanso semanal obligatorio que gozarán
los vigiladores podrá ser otorgado en días fijos o rotativos.
Art. 12 - Recargos: Atento a la modalidad especial de la actividad, y
a que las tareas no pueden ser abandonadas sin riesgos de resentir la
eficacia del servicio, excepcionalmente el personal podrá ser recargado,
en los supuestos en que los reemplazos no sean suficientes. En estos casos
deberá prestar como máximo un turno más de trabajo,
el que no podrá exceder de ocho horas, percibiendo el trabajador
el recargo horario conforme con la normativa vigente, o le será
otorgado un franco compensatorio. Las empresas no podrán ejercitar
esta facultad más de cuatro veces al mes, ni cuando el trabajador,
al momento de la contratación, acredite tener otras tareas que
puedan superponerse.
Art. 13 - Traslados: Será procedente el traslado de los vigiladores
dentro de un radio que no exceda a los treinta kilómetros del domicilio
del empleado, el cual debe ser comunicado por escrito o telegráficamente
al interesado.
Cuando un vigilador, por razones de servicio, sea desplazado de su sitio
normal de tareas, con el objeto de que cubra otro objetivo, en este caso,
el empleador abonará los gastos de traslado y se le computará
como tiempo trabajado el utilizado para desplazarse de un objetivo a otro.
Art. 14 - Excedentes de horas de trabajo: Los excedentes de horas trabajadas
se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes.
El pago de dichas bonificaciones no procederá si el empleador hubiere
otorgado los francos compensatorios correspondientes.
Art. 15 - Categorías: Se establecen las siguientes:
a) Vigiladores en general.
b) Vigilador bombero: es el vigilador debidamente capacitado que desempeñe
la función específica de prevención, detección
y lucha contra el fuego.
c) Vigilador principal: es el vigilador que cuando necesidades del servicio
así lo requieran, haya sido designado expresamente por el empleador
para ser responsable del turno.
Sin perjuicio de las categorías enunciadas, de conformidad con
la valoración de las tareas a realizar, se podrán pactar
escalas diferenciales en los contratos individuales de trabajo.
Art. 16 -
Disposiciones del servicio: Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones
que reglan en general las relaciones entre los trabajadores y empleadores,
los vigiladores deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Prestar personalmente el servicio con responsabilidad, eficiencia,
capacidad y diligencia, en el lugar, horario y formas que se determine
en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
b) dar cumplimiento estricto a las órdenes impartidas por sus superiores
jerárquicos con atribuciones y competencia y que tengan por objeto
la realización de actos de servicio.
c) Responder, cuando corresponda, por la eficiencia y rendimiento del
personal a sus órdenes.
d) Guardar el secreto y observar la máxima discreción para
los asuntos relativos a la empresa de quien dependa, el establecimiento
donde preste el servicio o la persona cuya custodia le haya sido encomendada.
e) Informar al superior inmediato que corresponda de todo acto o procedimiento
que llegue a su conocimiento y que pueda causar un perjuicio a su empleador,
a la empresa donde se haya instalado el servicio, o que implique la comisión
de una falta o delito.
f) Observar en sus funciones y fuera de ellas, una conducta que no afecte
ni ofenda la moral y las buenas costumbres.
g) Mantener el orden en su puesto de trabajo.
h) Llevar consigo la credencial de identidad que su empleador le haya
extendido y devolverla cuando cese su relación de dependencia con
el mismo, cualquiera sea el motivo.
i) Mantener actualizado su domicilio real en el legajo personal que lleve
su empleador. En ese domicilio serán practicadas y consecuentemente
válidas a todos los efectos legales las notificaciones inherentes
a la relación de trabajo.
j) Hacerse presente en su puesto de trabajo, con la antelación
debida, a los efectos de imponerse de las novedades que haya en el servicio
o recibir con relación al mismo, las instrucciones correspondientes.
k) Salvo causa debidamente justificada, no abandonar su puesto de vigilancia,
aun cuando no haya sido relevado a la finalización de su respectivo
turno de servicio, en cuyo caso y a los efectos de que se adopte el temperamento
debido hará saber esa circunstancia al superior jerárquico
que corresponda.
l) Someterse al contralor sanitario correspondiente y seguir el tratamiento
médico prescripto, aun encontrándose cumpliendo funciones
y en uso de licencia.
ll) Poner especial atención en el cuidado de los bienes que se
someten a su custodia, manteniéndose siempre atento a los efectos
de evitar robos, hurtos o daños.
m) En los casos en que se lo provea de uniforme, usar la totalidad de
las prendas que lo integren, manteniéndolo limpio y en buen estado
de presentación, con la absoluta prohibición de usarlo fuera
de su lugar de trabajo, debiendo devolverlo en las mismas condiciones
cuando cese su relación de dependencia con su empleador.
n) Cuidar y mantener el buen estado de conservación y funcionamiento
del arma que eventualmente se le confíe, la cual en ningún
caso ni circunstancia podrá retirar del objetivo en que se halle
prestando servicio.
ñ) El personal afectado a servicios de seguridad deberá
estar afeitado, con el cabello correctamente cortado, no permitiéndose
el uso de barba, o cabellos excesivamente largos.
o) El vigilador no deberá consumir bebidas alcohólicas durante
el servicio ni concurrir al mismo bajo los efectos de haberlas ingerido.
p) Los vigiladores principales deberán tomar las providencias necesarias
con el objeto de que el personal se notifique de las órdenes o
consignas que deberán ser cumplimentadas durante la prestación
de servicios. Las notificaciones se efectuarán por escrito y el
personal afectado a las mismas deberá firmar de conformidad.
q) Cuando el vigilador por razones debidamente justificadas tenga la necesidad
de faltar a sus tareas habituales, solicitará el respectivo permiso
con 48 horas de anticipación. Se exceptúa de lo precedentemente
expresado, los casos de enfermedad de familiares a cargo, respecto de
los cuales efectuará por sí o por medio de un tercero la
pertinente comunicación a su empleador, como así en caso
de fallecimiento.
r) Cuando deba aplicarse una amonestación verbal a los vigiladores
en servicio que hubieren incurrido en alguna falta, se hará en
privado, guardando la corrección y la consideración debida
al subalterno.
s) El vigilador es responsable ante el empleador de los daños que
ventualmente causare a los intereses de éste, por dolo o culpa
en el ejercicio de sus funciones.
t) No tomar parte en los conflictos que se susciten en la empresa donde
preste servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo
19.
Art. 17 - Aviso de enfermedad o accidente: Los vigiladores, a los efectos
de la comunicación y oportuno aviso de las situaciones de enfermedad
o accidente, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) En los casos en que deban faltar a sus tareas por las circunstancias
indicadas, deberán comunicarlo a su empleador con por lo menos
dos horas de anticipación a la iniciación de la jornada
de labor, debiendo hacerlo por los medios siguientes:
1) Por telegrama dirigido al domicilio del empleador en el que deberá
expresarse el motivo de la inasistencia, aclarándose si se trata
de enfermedad o accidente.
2) Por aviso directo al establecimiento en que el vigilador se hallare
prestando servicios y que podrá efectuarlo él mismo, un
familiar o un tercero que se identificará debidamente.
b) Cuando el enfermo no se encuentre en su domicilio real que tiene denunciado
en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento
de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
c) El enfermo facilitará en todos los casos de verificar su estado
de salud por parte del servicio médico del empleador.
En los casos en que la misma no pueda realizarse por no encontrarse aquél
en su domicilio que haya indicado, como consecuencia de haber concurrido
al consultorio del médico que lo asiste, o cualquier otra institución
de carácter médico asistencial, el interesado deberá
arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación,
concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.
d) Al cese de la enfermedad, el vigilador deberá hacer llegar de
inmediato al empleador el alta médica correspondiente.
Art. 18 - Obligaciones de prestar servicios en horas suplementarias: Los
vigiladores estarán obligados a continuar prestando servicios en
las circunstancias siguientes:
a) Siniestros, de cualquier índole que fueren.
b) Accidentes ocurridos o inminentes de fuerza mayor.
c) Atentados contra bienes físicos o personas.
d) Exigencias excepcionales de la empresa o agencia, de conformidad con
la apreciación que se efectúe sobre la base de la colaboración
y solidaridad que en todo momento debe existir respecto de los fines perseguidos
por el servicio. Los excedentes de horas extras trabajadas se abonarán
con los recargos que impongan las normas vigentes.
Art. 19 - Conflictos de trabajo: Todo conflicto colectivo de trabajo deberá
ser sometido a la instancia de conciliación obligatoria, y durante
su transcurso queda prohibida toda medida de fuerza, la que de producirse
será considerada ilegal. El personal comprendido en esta convención,
"no podrá participar directa o indirectamente en conflictos
de derechos o de intereses que se susciten en la empresa, establecimiento
o ámbito donde se hallare instalado el servicio, debiendo mantenerse
en el cumplimiento de sus funciones específicas".
Art. 20 - Vestimenta: Cuando la contratación del
servicio establezca que en el mismo deba usarse uniforme, los vigiladores
tienen la obligación de llevarlo durante el desarrollo de sus tareas
de prevención; dicha vestimenta será provista por el empleador
a su exclusivo cargo y deberá conservarse en el lugar de trabajo.
Estas ropas de uso diario deberán estar en perfectas condiciones
de higiene, planchadas y sin roturas. El empleador proveerá el
vestuario cuya cantidad de duración se especifica:
Dos camisas por año.
Dos pantalones por año.
Un saco o gabán de invierno, duración tres años.
Dos corbatas por año.
Una capa impermeable por puesto, duración tres años.
Botas de goma para lluvia en buen estado de uso e higiene.
Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita
y su uso será obligatorio dentro del establecimiento con absoluta
prohibición de usarlos fuera del mismo.
Si egresara de la empresa, cualquiera sea el motivo, el vigilador deberá
proceder a su devolución o en su defecto deberá abonar el
importe correspondiente, que constará en el recibo extendido en
el momento de su entrega al vigilador. En los contratos que en lo sucesivo
celebren las empresas de vigilancia, éstas gestionarán ante
los establecimientos donde se hallen los mismos se provea al personal
de vigilancia de vestuario o lugar apropiado para cambiarse de ropa.
Art.
21 - Feriados nacionales: Cuando el vigilador preste servicios los días
feriados nacionales, se le abonarán de acuerdo a la legislación
vigente o se le otorgará el correspondiente franco compensatorio.
Art. 22 -
Régimen licencias especiales y vacaciones: El vigilador gozará
de las licencias especiales previstas en la ley de contrato de trabajo,
manteniéndose las siguientes ya establecidas en la convención
anterior:
a) Por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 4 días seguidos.
b) Por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos.
El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos
previstos en la ley de contrato de trabajo. Las mismas, atento a la índole
y características propias de la actividad, podrán ser otorgadas
durante todo el año.
Uno cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas
en los meses de verano.
Art. 23 - Relevantes: El personal de vigiladores relevantes o que se desempeñen
preponderantemente los días fines de semana y feriados, percibirán
su remuneración en función de las horas efectivamente laboradas.
A su vez, el personal afectado a controles de ingreso y egreso de personal,
cacheo y servicios afines, deberá prestar tareas continuas o discontinuas,
con una garantía horaria de cuatro horas en la jornada de trabajo.
Art. 24 - Antigüedad: Se establece para todo el
personal incluido en el presente convenio, una bonificación del
1% (uno por ciento) por cada año de antigüedad, calculado
sobre el salario básico de convenio de la categoría.
Art. 25 -
Modalidades de contratación promovidas: En cumplimiento de lo dispuesto
por los artículos 24, inciso e), y 30 de la ley nacional de empleo
24013, se incorporan a la convención colectiva de trabajo las modalidades
de contratación promovidas establecidas en los artículos
43 a 65 de la ley precitada.
Art. 26 - Día del vigilador: Se fija como día
del vigilador el 25 de abril.
El empleador tendrá las siguientes opciones:
a) Pagar una suma igual a la que tenga asignada el vigilador más
una cantidad igual, en el supuesto que se prestare servicio.
b) Otorgar un franco compensatorio.
c) Adicionar un día a la licencia anual por vacaciones correspondientes.
Art. 27 -
Delegados gremiales: Su elección se ajustará a la normativa
vigente en la materia.
Cuando en un establecimiento en que se halle instalado un servicio de
vigilancia se solicitara la remoción de un vigilador que eventualmente
se desempeñe como delegado gremial, la empresa de vigilancia y
seguridad que fuere requerida en tal sentido podrá: previo acuerdo
de partes con intervención de la Unión Personal de Seguridad
de la República Argentina, trasladar a ese delegado gremial a otro
objetivo, sin desmedro de su pertinente estabilidad sindical.
Art. 28 - Botiquín de primeros auxilios: Los empleadores proveerán
a su cargo botiquines de primeros auxilios debidamente equipados. El responsable
del mismo será el vigilador principal. Estos tienen la obligación
de informar inmediatamente al superior respecto de los elementos que por
su uso faltaren.
Art. 29 - Garitas: Cuando el empleador se hiciere cargo de un servicio
que cuenta con puesto a la intemperie, gestionará que se instalen
garitas o refugios que reúnan condiciones de seguridad y comodidad.
Art. 30 - Los empleadores serán agentes de retención,
en los términos previstos en los artículos 132, 133 y 134
de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976), de los importes resultantes
de compras realizadas por el personal en la Cooperativa de Consumo Luz
y Fuerza Ltda., conforme con el convenio suscripto con dicha entidad por
la Unión Personal de Seguridad de la República Argentina
y mientras subsista el mismo. A tal efecto la entidad sindical deberá
comunicar antes del día 20 de cada mes, el detalle del personal
afiliado afectado y los importes pertinentes, debiendo las empresas depositar
los importes retenidos, previa conformidad del personal, a más
tardar el día 15 de cada mes vencido y sobre remuneraciones pagadas,
en la cuenta especial que deberá constituir la Unión Personal
de Seguridad de la República Argentina.
Art.
31 - Fondo de ayuda solidaria: Con el carácter de cláusula
obligacional de solidaridad, la parte empresaria contribuirá con
un importe del 0,7% (cero coma siete por ciento) mensual sobre el salario
básico de convenio con exclusión de cualquier adicional,
de la categoría vigilador en general, destinado a conformar un
fondo de ayuda solidario para cobertura de seguro de vida y prestaciones
asistenciales no médicas, al personal incluido en el presente convenio.
Dicha contribución se efectuará con relación a todos
los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva y los
fondos serán administrados por la Unión Personal de Seguridad
de la República Argentina, a cuyo fin serán depositados
en una cuenta especial a más tardar el día 15 de cada mes
vencido. En caso de que el trabajador no labore meses íntegros,
la contribución será depositada por los empleadores en forma
proporcional a la remuneración básica ya precitada. La entidad
empresaria Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación
podrá requerir a la Unión Personal de Seguridad de la República
Argentina la información sobre la aplicación y destino del
fondo de ayuda solidaria, pudiendo realizar la verificación contable
pertinente.
Las partes se reunirán en tiempo oportuno antes de la finalización
de la vigencia del convenio colectivo, para considerar la continuidad
o no de la presente cláusula obligacional.
Art. 32 -
Índice de costos: A los efectos de preservar las normas de ética
imprescindibles en la prestación de los servicios propios de esta
especialidad las empresas de vigilancia y seguridad no podrán cotizar,
respecto de sus servicios, precios inferiores a los establecidos en los
índices que confeccione periódicamente la Cámara
Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación (C.A.E.S.I.).
La trasgresión de lo anteriormente determinado dará lugar
a que la entidad empresarial mencionada efectúe las denuncias que
correspondan ante los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales,
competentes o ante las empresas estatales, entes descentralizados o autárquicos.
Art. 33 - Remuneraciones: Se establecen las siguientes
remuneraciones básicas de convenio, con vigencia para el mes siguiente
al que se homologue y registre la presente convención:
Categoría:
Vigilador en general $ 256,00
Vigilador - Bombero $ 281,60
Vigilador principal $ 307,20
Para los
cinco meses siguientes, las remuneraciones serán las siguientes,
respectivamente:
Primer mes siguiente: $ 266 $ 292,60 $ 319,20
Segundo mes siguiente: $ 277 $ 304,70 $ 332,40
Tercer mes siguiente: $ 288 $ 316,80 $ 345,60
Cuarto mes siguiente: $ 300 $ 330,00 $ 360,00
Quinto mes siguiente: $ 310 $ 341,00 $ 372,00
SALARIO DIARIO:
para su cálculo se dividirá el sueldo mensual por veinticinco
para cualquier concepto.
SALARIO POR HORA: para su cálculo se dividirá el sueldo
mensual por doscientos, para cualquier concepto.
En los importes del salario diario y por hora se incluye el franco semanal.
Art. 34 -
Absorción: Los mayores beneficios económicos para el personal
incluido en la presente convención, serán absorbidos hasta
su concurrencia por los incrementos remuneratorios que hubieren otorgado
voluntariamente las empresas.
Art. 35 - Disposiciones generales: En lo referente a las materias no especificadas
y tratadas por esta convención colectiva, se estará a lo
normado por las disposiciones vigentes del derecho del trabajo y de la
seguridad social y especialmente las leyes de contrato de trabajo, ley
nacional de empleo, ley de accidentes de trabajo, ley de asociaciones
sindicales, ley de convenciones colectivas de trabajo y regulación
del Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.).
Art. 36 - Autoridad de aplicación: La aplicación y el control
del cumplimiento del presente convenio, será efectuado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, por intermedio de sus
organismos dependientes y/o autoridades provinciales competentes en la
materia quedando las partes obligadas al estricto cumplimiento de las
condiciones acordadas.
Disposiciones Homologatorias
HOMOLOGACION Y REGISTRACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 194/92
EXPEDIENTE 834858/88
Buenos Aires, 9 de octubre de 1992
DISPOSICION (D.N.R.T.) 1918/92
Buenos Aires, 9 de octubre de 1992
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 143/152 celebrado entre Unión Personal
de Seguridad de la República Argentina (U.P.S.R.A.) y la Cámara
Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación (C.A.E.S.I.)
signatarios de la convención colectiva de trabajo 194/92; y
CONSIDERANDO:
Que con referencia a lo pactado por las partes en el artículo 25
de la convención colectiva de trabajo 194/92 obrante a fojas 143/152
sobre personal eventual, se ha contemplado el principio de la necesaria
intervención de las Comisiones Negociadoras de las Convenciones
Colectivas de Trabajo, para la habilitación de las modalidades
contractuales contempladas en la ley nacional de empleo.
Que el premencionado artículo 25 (fs. 149) establece: "Modalidades
de contratación promovidas: En cumplimiento de lo dispuesto por
los artículos 24, inciso e), y 30 de la ley nacional de empleo
24013, se incorporan a la convención colectiva de trabajo las modalidades
de contratación promovidas establecidas en los artículos
43 a 65 de la ley precitada".
Que, asimismo, el artículo 30 que se menciona dispone: "Las
modalidades promovidas se habilitarán a través de las convenciones
colectivas de trabajo"... "Los acuerdos se formalizarán
en un instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social".
Que, en consecuencia, debe considerarse cumplimentado el requisito establecido
por el artículo 30 de la citada ley nacional de empleo.
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1° - Declarar homologado el artículo 25 de
la convención colectiva de trabajo 194/92 obrante a fojas 143 a
152 con el alcance establecido por el artículo 30 de la ley nacional
de empleo.
Art. 2° - Por donde corresponda, tómese razón. Cumplido,
vuelva al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para su conocimiento
y notificación a la Comisión Negociadora.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
[*:] Art. 25. Homologado por Disp. Homologatoria (DNRT) 1918/92 - Fecha
9/10/1992
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