FEDERACION
DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD |
Operarios de Producción - Mantenimiento y Sector Servicios
CONVENCION
COLECTIVA DE TRABAJO Nº 42/75
INDICE
ARTICULO
1*: PARTES INTERVINIENTES Y TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: El presente
convenio se concluye entre la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS DE LA
SANIDAD y la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD
ARGENTINA e incluye al personal técnico, administrativo y obrero
de los laboratorios de especialidades medicinales y/o veterinarias.
ARTICULO
2*: VIGENCIA: Tendrá vigencia desde el 1* de enero de 1989 y por
2 años.
ARTICULO 3*: AMBITO DE APLICACION: Regirá en todo
el país.
ARTICULO
4*: CONCEPTO DE SALARIO BASICO: Salario básico es la remuneración
mínima que para cada categoría laboral se fija en este convenio.
Su modificación sólo podrá resultar de disposiciones
legales o de futuros acuerdos entre las partes firmantes de la convención.
ARTICULO 5*: REMUNERACIONES.
OPERARIOS
DE PRODUCCION - MANTENIMIENTO Y SECTOR SERVICIOS. Los salarios básicos
del personal según su categoría serán los siguientes:
1. Operario
con titulo habilitante.
2. Operario
planta química, calificado especializado ¨A¨.
3. Operario
con oficio oficiales: calificado especializado, oficial de mantenimiento,
oficial sector servicios.
4. Operario
calificado, medio oficial de mantenimiento y auxiliar de primera del sector
servicios.
5. Operario
semi-calificado.
6. Operario
no calificado y auxiliar de segunda del sector servicios.
7. Operario
: peón general del sector servicios.
Personal
administrativo
a) Administrativo
de primera: auxiliar principal.
b) Administrativo
de segunda: auxiliar de segunda.
c) Administrativo
de tercera: auxiliar de tercera.
d) Administrativo
de cuarta: auxiliar de cuarta.
e) Cadete:
principiante de administración.
f) Viajante
de propaganda.
g) Corredores
Operarios de producción - Mantenimiento y Sector Servicios.
A partir
del 1* de Marzo de 1991. (expresado en pesos)
p/hora p/día
p/mes
1) Operarios
con título habilitante....... 2.05 16.47 395.43
2) Operarios
de planta química (Cali-
ficado especializado
´A´................. 1.88 15.04 361.12
3) Operarios
con oficio-oficiales y calificados especializados ................ 1.71
13.74 329.79
4) Operarios
calificados ..................... 1.55 12.43 298.45
5) Operarios
semi-calificados ............ 1.40 11.25 270.09
6) Operarios
no calificados ................ 1.26 10.13 243.33
7) Peón
............................................... 1.20 9.65 231.74
Personal Administrativo.
a) Auxiliar
principal...................................................................
329.79
b) Auxiliar
de segunda.............................................................
298.45
c) Auxiliar
de tercera................................................................
270.09
d) Auxiliar
de cuarta.................................................................
243.33
e) Principiante
de administración............................................ 231.74
f) Viajante
propagandistas.......................................................
270.09
g) Corredores
..........................................................................
298.45
Los salarios básicos consignados precedentemente, incluyen los
complementos remuneratorios´ con exclusión del adicional
por Aumento de Productividad y/o Reducción de Ausentismo (convenido
oportunamente entre ambas federaciones por aplicación de los decretos
N*1155/86-art. 8* inc. e y 2489/86 art.8* y del adicional por antigüedad,
que se seguirán abonando de acuerdo con las practicas y modalidades
de cada empresa y los demás adicionales establecido en la presente
convención colectiva de trabajo.
Los incrementos
que resulten de la aplicación de los nuevos salarios fijados en
este artículo absorberán, hasta su concurrencia, los que
se hubieran otorgado por cualquier concepto ya sea con carácter
general o individualmente por parte de cada empresa.
Ambas partes,
por única vez y a fin de dar gradualmente estructura definitiva
a las escalas salariales convenidas, acuerdan que las diferencias porcentuales
entre categoría serán las siguientes a partir de los meses
de marzo y junio de 1989, fecha esta última desde la cual dicha
estructura salarial queda fijada definitivamente.
desde Marzo
89 desde Junio ´89
De peón
a no calificado............................. 5 % 5 %
De no calificado
a semi-calificado 11 % 11 %
De semi-calificado
a calificado................ 7.5 % 10.5 %
De calificado
a especializado.................. 7.5 % 10.5 %
De especializado
a op. de planta química. 6.8 % 9.5 %
De op. planta
química a op. con titulo habilitante .................................................
6.8 % 9.5 %
ARTICULO 6*: CATEGORIA: Los cargos de los trabajadores que realicen tareas
objetivamente inherentes al establecimiento, deberán ser incluidos
dentro de alguna de las categoría que establece el presente convenio,
salvo que se de la situación de los artículos 7* y 8*. La
categoría que corresponde, debidamente actualizada, se registrará
en sus legajos y se consignará en sus recibos de sueldos aun en
el caso de que la patronal decidiere para su organización interna
otras denominaciones.
Se entiende que un dependiente revista en determinada categoría
si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral, encuadra
dentro de algunas de las que se detallan en este convenio. Tal calificación
corresponde cualquiera sea la denominación que se de a su función
y tenga o no quien la ejerza títulos habilitantes, sin prejuicio
de la responsabilidad que pudiere resultar para cualquiera de las partes,
cuando exista obligación de poseer dicho titulo.
ARTICULO 7*: TAREAS NO CONTEMPLADAS. CLASIFICACION DE TAREAS NO CONTEMPLADAS:
Cualquiera de las partes podrá llevar a conocimiento de la Comisión
Paritaria de Interpretación que existen tareas que a su criterio
no encuadran en las categorías previstas en la presente convención
colectiva. En ese caso describirán la tarea e indicaran la categoría
en la que entienden debe insertarse o propiciarán la creación
de una nueva categoría.
ARTICULO 8*: CLASIFICACION DE NUEVOS SERVICIOS: La implementación
en el futuro de servicios y/o especialidades no existentes a la fecha
de firma del Convenio, podrá ser puesta en conocimiento de la Comisión
Paritaria de Interpretación por cualquiera de las partes, siguiendo
igual procedimiento que en el caso del artículo anterior.
ARTICULO 9*: PERSONAL DE PRODUCCION. OPERARIO CON ESPECIALIZACION:
A) Oficial:
Efectúa habitualmente las tareas para las cuales sea indispensable
estar especializado en la función que desempeña.
Se incluyen en esta categoría:
Grageificador: Es el responsable de la grageificación, el lustrado
de píldoras y comprimidos, la inscripción y metalizado de
los mismos (con cubierta simple o entérica) y grafitado.
Maquinista Elaborador: Es el trabajador que opera una o mas máquinas
de elaboración al que corresponde la responsabilidad de su ajuste
y funcionamiento, debe tener conocimiento del proceso de elaboración
y está a su cargo el agregado de las materias primas y la recolección
del producto final del tratamiento.
Maquinista
de Comprimidos y/o Tabletas: Es el que realiza el control de la presión
y/o el peso en balanza de precisión y tiene la responsabilidad
del ajuste y funcionamiento de la máquina a los fines de la elaboración.
Operario Práctico: Es el operario que, con suficiente conocimiento
práctico en el control analítico o en el laboratorio experimental,
actúa como colaborador directo del técnico profesional y
bajo control de éste es capaz de realizar correctamente la preparación
de reactivos, ajuste de aparatos y operaciones parciales en ensayo o valoraciones
de materias primas, productos elaborados o semielaborados y lo es también
quien efectúa la preparación de medios de cultivo y repicado
de cultivos y fraccionado de drogas tóxicas (todo según
Farmacopea Nacional Argentina) y anilinas.
Preparador de Fórmulas : Es el operario que realiza en forma autónoma
y de manera permanente bajo su total responsabilidad, el control y manipuleo
de materias primas para el preparado de fórmulas con drogas estériles,
el pesado en balanza analítica y la confección de planillas
o libros de existencia y movimiento de dichas drogas. No se incluye en
esta categoría al operario que realiza todas las tareas enunciadas
precedentemente bajo responsabilidad del Supervisor. Dada la diferencia
de responsabilidad se lo incluye en la categoría ´Calificado´.
Liofilizador: Es el operario que controla y lleva adelante el proceso
de liofilización, con capacidad para efectuar las correspondientes
lecturas y adecuar el funcionamiento de los equipos, según las
necesidades del producto, mantener el producto, incluso dentro de la zona
estéril (excepto carga, taponado y descarga de productos).
B) Medio
Oficial: Realiza tareas descriptas como propias de los ´oficiales´
con amplio conocimiento de su arte u oficio pero que no alcanza la especialización
de los clasificados como oficiales.
C) Ayudante:
Realiza las tareas simples o que no requieren un dominio del arte u oficio
que desempeña. Le pertenece esta denominación a quien no
alcance a cubrir las exigencias convenidas para el medio oficial.
OPERARIO
CON TITULO HABILITANTE: El personal con título habilitante técnico
químico, mecánico, o cualquier otra especialidad comprendida
en el artículo 5* tendrá remuneración superior a
la del oficial. Si se exige como condición de ingreso título
habilitante, el personal revestirá automáticamente en esta
categoría, caso contrario, es decir, si no se exige título
habilitante, quien lo posea y realice tareas afines a su título
pasará a revistar a esta categoría a los doce meses de su
ingreso: se exceptúa de este período de espera a los casos
en que por ley o por convenio el título habilitante es requisito
indispensable para el desempeño de sus tareas.
OPERARIO
DE PLANTA QUIMICA ESPECIALIZADO ´A´ : Corresponde a esta categoría
el operario Calificado Especializado que ha alcanzado una especialización
tal que le permite bajo su total responsabilidad ejecutar, controlar y
verificar las operaciones de los procesos de plantas químicas de
las industrias químico-farmacéutica, farmacéuticas
o veterinaria. Es condición indispensable que se haya desempeñado
como mínimo doce meses en la categoría de calificado especializado.
OPERARIO
CALIFICADO ESPECIALIZADO: Es el que opera en plantas de fermentación,
plantas opoterápicas, veterinarias o similares y plantas generales:
a título enunciativo se señalan entre sus funciones: batching
(preparación de medios y soluciones varias de germinación
y fermentación, germinación, siembras directas, cruzadas,
block, etc.) fermentación, cosecha, filtración, extracción
por solventes, intercambio iónico u otros procedimientos que incluyen
la preparación de los agentes requeridos (ácidos, alcális,
decolorantes, filtrantes y soluciones varias, etc.), hidrogenación
y lavado con agentes varios, recobro de líquidos útiles.
Se incluye a los operarios de la preparación estéril de
medios de cultivo; preparación de semillas para la elaboración
de vacunas, siembras y cosechas de cultivos víricos o bacterianos
para la elaboración de vacunas polivalentes o combinadas, tipificación
y titulación de virus o bacterias, extracción o centrifugación
de suspensiones víricas o bacterianas, inactivación de vacunas
y agregados coadyuvantes y/o conservadores, preparación de mezclas
para ser envasadas. Asimismo incluye al operario encargado de la preparación
aséptica de antibióticos, de cremas, ungüentos, jarabes,
grageas, cápsulas, comprimidos. En el caso del personal operario
opoterápico, se incluirá en esta categoría al que
realice tareas de separación, calificación y preparación
de órganos, sangrías, etc. a los efectos de su elaboración.
OPERARIO CALIFICADO: Desempeña tareas típicamente específicas,
que por la responsabilidad o habilidad que requieren, complican obligadamente
poseer experiencia e idoneidad. Este comprendido: a) El operario que desarrolla
en forma permanente y contínua su actividad en una colonia de animales
para experimentación y bajo su responsabilidad, realiza todas y
cada una de las tareas y funciones de: formación de planteles,
selección de reproductores, control de nacimiento, control de pesado,
sellado, estadísticas de producción, control de higiene,
control ambiental (luz, temperatura, humedad y ruidos); b) El personal
encargado de la verificación de ampollas y frascos, envasado séptico,
cargado y cerrado de ampollas con polvos o líquidos, en forma estéril
o cerrado con vacío atmósfera de gas inherte, o con pesado
de precisión o balanza, siempre que estas tareas se realicen con
máquinas automáticas o semiautomáticas; c) El maquinista
de máquinas automáticas o semiautomáticas, entendiéndose
por tal a la persona que tiene a su cargo la puesta en marcha, control
y detención de la máquina cuando sea necesario, quien se
ocupa también de su carga y demás tareas complementarias;
d) El personal que realiza tareas de pulido, torcido (exclusivamente los
operarios que tienen la responsabilidad de la carga y puesta en marcha
de la máquina, no sus auxiliares); entubado, esterilizado, cerrado
de tubos y enhebrado de agujas; e) El operario etiquetador, envasador,
lavador de frascos y ampollas cuando estas tareas sean realizadas mediante
el uso y manejo de máquinas automáticas y semiautomáticas;
f) El personal encargado del acondicionamiento en las líneas automáticas
o semiautomáticas, que se ocupa del control de las cantidades de
las cajas de envíos y su rotulación y de la confección
de las planillas de producción horaria y el que también
lleve en forma permanente el control, contabilidad, planillas de producción
y/o elaboración; g) Los operarios de medios de cultivo, fermentación,
elaboración de vacunas de producción veterinaria y h) El
personal encargado del manejo de los máquinas automáticas
y semiautomáticas envasadoras de comprimidos, llenadoras, encapsuladoras,
remachadoras y encartonadoras.
OPERARIO
SEMICALIFICADO: Efectúa tareas que requieren una determinada especialización
en el puesto de trabajo, equivalente a la experiencia de un ayudante,
es decir que debe tener experiencia e idoneidad sin requerírsele
el grado de especialización y responsabilidad de las categorías
antes detalladas.
Pertenece
a esta categoría el preparador de pedidos que no reúna las
condiciones para ser considerado operario calificado. Incluye al que desempeña
las tareas de preparadores de magdaleón y redondamiento pilular,
tamizadores y homogeneizadores, moliendas, picados, triturados, desproteinizado,
desecado e hidrifilado cuando el operario tenga a su cargo la responsabilidad
de la operación: amasador, moldeador de supositorios, óvulos,
bujías y fundidor de los mismos: fraccionador y envasador en envases
mayores de 10 kgs.: esterilizador, colador y precolador: administrador
de gas y cuidador de animales de experimentación: el que efectúa
el lavado de aparatos(p. Ej. de ebullición o reflujo, equipos para
determinar el nitrógeno o similares); etiquetado, envasado y cerrado
manual, y operador de máquinas dobladoras de folletos.
OPERARIO
NO CALIFICADO: Efectúa tareas generales que no requieren especialización
incluyendo las tareas simples de producción: colabora de ser necesario,
con el personal técnico de categorías superiores: el que
realiza tareas de desengrasado de órganos o tejidos: limpieza de
glándulas, órganos o tejidos, animales o vegetales: fraccionado
de hierbas, desmenuzado: operario de caballeriza (el que efectúa
la limpieza de las caballerizas, rasquetes de animales y alimentación
de los mismos); operarios de piletas, (el que efectúa lavado de
ampollas, frascos o botellas y aparatos de laboratorios químicos
biológicos, de metal y/o de vidrio) que no estuvieran comprendidos
en otra categoría superior y el que realiza el envasado accidental
de talco, caolín o carbón en polvo: incluye asimismo el
transporte en sectores productivos de materias primas, materiales y mercaderías.
ARTÍCULO 10*: PERSONAL DE MANTENIMIENTO. OFICIAL:
Realiza las tareas de un oficio o especialidad con un nivel de conocimientos,
habilidades y experiencia que le permite trabajar de acuerdo a las exigencias
del puesto, con autonomía en las decisiones inherentes al mismo.
Se incluyen es esta categoría los mecánicos torneros, electricistas,
instrumentistas, foguista, cañistas, soldadores, albañiles,
carpinteros, ebanistas, pintores, plomeros, maquinistas de imprenta, linotipistas,
tipógrafos, guillotinistas, etc., y aquellos que desempeñan
efectivamente dos o mas tareas con un nivel de exigencia equivalente a
las descriptas en función de las necesidades de la actividad.
MEDIO OFICIAL:
Comprende a quien realiza tareas de oficial de mantenimiento con un nivel
de exigencia menor al requerido para los oficiales.
ARTICULO
11* : PERSONAL DE SECTOR SERVICIOS. OFICIAL: Se incluye en esta categoría
al personal que realiza tareas con un nivel de exigencias y/o complejidad
que le permiten dominar totalmente una especialidad de servicios: maestras
jardineras, cocineros principales, enfermeras y choferes de vehículos
categoría carga con conocimiento de mecánica, carburación
y otros que lo habilitan para realizar reparaciones de emergencia.
AUXILIARES
DE PRIMERA: Se incluyen en esta categoría aquéllas posiciones
cuyo nivel de exigencia, complejidad y autonomía son menores a
las establecidas para el oficial: auxiliares de sala maternal, choferes
generales, jardineros, ayudantes de cocinero, mozos, personal de vigilancia
(porteros y serenos), acompañante permanente de choferes de carga
cuando sea también responsable de la cobranza y control de la mercadería.
AUXILIARES
DE SEGUNDA: Comprende a los acompañantes de choferes generales,
ascensoristas, peón general de cocina y cualquier otras tarea del
sector servicio similar no descripta.
PEON GENERAL:
Es el que realiza tareas sencillas que no requieren especialización,
tales como limpieza general de sectores productivos, oficinas, instalaciones
sanitarias, lavaderos: carga y descarga, apilado de bultos o mercaderías,
traslado de los mismos en forma manual o mecánica, retiro de desechos
productivos o de otro tipo: operarios de limpieza general y cualquier
otra tareas similar no descripta.
ARTICULO 12* : PERSONAL ADMINISTRATIVO. ADMINISTRATIVO
DE PRIMERA: Realiza tareas de responsabilidad que requieren amplios conocimientos
teóricos-prácticos de la organización de la oficina
donde actúa. Este personal recibe órdenes directas del responsable
del sector. A título enunciativo se enumeran: operador de máquinas
contables, telefonistas, cuentacorrentista, inspectores y personal de
cobranzas, facturistas-calculistas, cajero de tesorería, liquidador
de pagos, ayudante principal de libros mayores, ayudante principal de:
ventas, costos, propaganda, operador de computador y de V.D.T. (video
display terminal), ayudante contable, auditores de facturación.
ADMINISTRATIVO
DE SEGUNDA: Efectúa tareas que requieren práctica y conocimientos
generales del funcionamiento de la oficina en que actúa. A título
enunciativo se enumeran: recepcionista, personal de correspondencia, taquidactilógrafas,
facturistas, informante investigador, liquidador de sueldos, cajero de
fondos fijos, personal de estadísticas, personal de tareas contables
anexas, administrativo de depósito, de almacenes y suministro,
kardistas, personal administrativo de ventas, grabo verificadores y perfograboverificadores.
ADMINISTRATIVO
DE TERCERA: Realiza las tareas simples que no requieren especialización,
tal como empleado de archivo, de fichero, personal de fotocopiadoras,
repartidores de muestras y material de difusión, etc.
ADMINISTRATIVO
DE CUARTA: Realiza las tareas simples cuya índole no permite clasificarlo
en las tareas superiores.
CADETE: Está
incluido en esta categoría el personal administrativo típico
de mensajería, tramitaciones simples, timbrado de correspondencia,
reparto de pequeños bultos, tramitaciones bancarias, etc.
VIAJANTE
DE PROPAGANDA: Quienes viajan por el interior y/o Capital, conduciendo
un vehículo proporcionado por la empresa o propio y visitan clientes
que les indica el principal, veterinarios, drogueros, instituciones, etc.,
con fines de propaganda.
CORREDORES:
Quienes realizan habitualmente tareas de comercialización, como
ser : viajantes, corredores, promotores de ventas, placistas, o cualquiera
sea la denominación que se les dé. Estas tareas podrán
realizarse con o sin vehículo, el que puede ser proporcionado o
no por la empresa.
ARTICULO
13*: PERSONAL EXCLUIDO: Queda excluido expresamente del presente convenio
el personal jerárquico en sus distintos niveles, que ejerzan funciones
de dirección y vigilancia superior, profesionales universitarios
que ejerzan su función, investigadores, secretarias de dirección
o gerencia, programadores, auditores, asesores, analistas, operadores
de telex y/o telefax que por el nivel de su función en la estructura
de la empresa o la confidencialidad de su tarea, su nivel remuneratorio
o facultad para aplicar directamente sanciones, otorgar permisos, autorizaciones
y dirigir todo o parte significativa del plantel, no pueda considerarse
comprendido en el ámbito de la presente Convención Colectiva.
La Comisión Paritaria de Interpretación, a requerimiento
de FATSA, o de quien actúe en su representación o del empleador
involucrado, deberá pronunciarse en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 14*: MENSUALIZACION: Los establecimientos que tengan su
personal mensualizado, no utilizarán en el futuro, otra forma de
pago.
ARTICULO 15* : ADICIONALES: Sobre la remuneración
normal y habitual de cada trabajador, excluidos los premios, incentivos,
horas extras, etc., corresponden los siguientes adicionales:
a) Dentro de su horario habitual:
1) El personal de cualquier categoría que se desempeñare
entre las horas 21 y 6 percibirá un 40 % adicional por las horas
de trabajo comprendidas en ese lapso. Este beneficio reemplaza al fijado
por la ley en relación con la hora nocturna y alcanza a quienes
se desempeñen en horario nocturno, en forma habitual, esporádica
o circunstancialmente, dentro de ese horario.
2) El personal
que por disposición del empleador tuviere que desempeñar
tareas de una categoría superior a la suya, recibirá por
el tiempo que cumpliere tal función, la remuneración correspondiente
a dicha categoría superior. Las fracciones de tiempo trabajadas
que sean inferiores a una hora se liquidarán como hora completa.
Si el trabajador fuere asignado a tareas no contempladas en el presente
convenio, percibirá una remuneración igual a la que obtenía
quien la desempeñaba, más los aumentos porcentuales que
se hubieren convenido luego de iniciado el reemplazo.
3) El personal
que trabaje en feriados optativos, recibirá su remuneración
con el 50 % de recargo. Si en un feriado optativo, trabajase parte del
personal o determinadas secciones, el personal que trabaje recibirá
su remuneración con el 100% de recargo.
b) Al margen
de su horario habitual:
1) HORAS EXTRAS: Para determinar el valor hora se dividirá el sueldo
por el número promedio de jornadas en que deba desempeñarse
normalmente por mes el trabajador; a dicho resultado se lo divide por
el número de horas de trabajo diario habituales del dependiente
del que se trate.
2) HORAS
EXTRAS ENTRE COMIDAS: Cuando el servicio de horas extras abarque el horario
establecido para el almuerzo o la cena, el empleador suministrará
tal servicio en las condiciones del art. 42*, debiendo gozar el trabajador
de 30 minutos para la ingestión de alimentos, que no serán
descontados a los efectos del pago de la extra realizada.
ARTICULO 16*: ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Al cumplir
el primer año de antigüedad en el establecimiento, el trabajador
incrementará su básico inicial, correspondiente a la categoría
en que se desempeñe en ese momento, en un 2.5%:al cumplir 2 años
se eleva al 5% y sucesivamente un 2.5% anual hasta su jubilación.
Quien sea promovido tendrá como remuneración el básico
inicial de la nueva categoría más el porcentual que por
su antigüedad en el establecimiento corresponda a esta categoría
superior. El valor resultante de la antigüedad por escalafón,
deberá ser consignado por el empleador por separado en le recibo
de pago, en forma tal que sea fácilmente verificable. A los efectos
del escalafón se computa todo el tiempo que el trabajador se haya
desempeñado en relación de dependencia con el mismo empleador,
incluso los contratos temporales.
ARTICULO
17*: FORMA DE COMPUTAR LA ANTIGÜEDAD: Si el año de antigüedad
se cumple entre los días 1* y 15 inclusive del mes, el aumento
escalafonario se liquidará conjuntamente con los haberes de ese
mes. Si se cumple entre el 16 y 31 se abonará con los haberes del
mes próximo.
ARTICULO
18*: JORNADA DE TRABAJO: Los establecimientos respetarán las jornadas
normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración
se considera que la misma, debe ser la fijada en este convenio para la
jornada diaria normal cuando la jornada habitual establecida por la empresa
sea por lo menos el 75% de la normal.
Cuando la jornada habitual sea menor del 75% de la normal, el pago se
reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta para hacerlo la jornada
mínima que da lugar al pago completo, salvo que la jornada reducida
se haya acordado a pedido fehacientemente documentado del trabajador,
en cuyo caso se tomará en cuenta para la reducción proporcional
correspondiente la jornada normal de trabajo.
ARTICULO 19*: COMIENZO Y FINALIZACION DEL HORARIO DE TRABAJO: El horario
de trabajo comienza en el momento en que el trabajador esta a disposición
de su empleador y comprende por lo tanto el tiempo que utiliza para recibir
el trabajo del turno anterior y el tiempo que demande la entrega del trabajo
al turno siguiente.
ARTICULO 20*: HORARIO CORRIDO: El personal de los establecimientos tendrá
horario corrido, salvo acuerdo de partes con intervención de FATSA
o de quien ésta delegue.
ARTICULO 21*: CAMBIO DE TURNO: Los empleadores deben permitir a aquel
personal que acredite fehacientemente la necesidad del cambio. El interesado
deberá concretar el cambio dentro de su sector y de su categoría
con otros compañeros, siempre que ello no lesione los intereses
de ninguna de las partes, u ocasione gastos adicionales. Si existieran
discrepancias, los interesados podrán solicitar que se expida la
Comisión Paritaria de Interpretación, sin que la decisión
empresaria tenga efectos suspensivos.
ARTICULO 22*: OCUPACION FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Los empleadores no
podrán impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera
del establecimiento, si cumple con sus tareas y normal horario de trabajo
y si aquellas no resultan lesivas al principal o incompatibles con las
actividades del establecimiento.
ARTICULO 23*: FALTAS IMPREVISTAS: Los empleadores cuando algún
trabajador falte imprevistamente procurarán, dentro de las 48 horas,
su reemplazo por un suplente, a efectos de evitar recargos de tareas.
ARTICULO 24*: HORARIO Y CONDICIONES DE TRABAJO VIGENTES: Los establecimientos
mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las
condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones
fundadas obligan a efectuar cambios en el horario habitual y/o a modificar
las condiciones de trabajo, no contando con consentimiento del personal
afectado, se planteará el problema ante la Comisión Paritaria
de Interpretación, no debiendo innovarse hasta tanto ésta
se expida.
ARTICULO 25*: TRABAJO EN EQUIPOS ROTATIVOS: El personal que trabaje en
equipos rotativos (tres turnos), continuos e interrumpidos, percibirá
por las horas efectivamente trabajadas entre las 22 y las 6 horas el 60%
de recargo. Cuando los francos no caigan en sábados o domingos,
y presten servicios en estos días, la bonificación del 60
% se elevará al 100 % desde las 14 hs. del día sábado
hasta las 6 hs. del día lunes. Sólo se liquidará
este estímulo a la asistencia por las horas efectivamente trabajadas
y las únicas excepciones admitidas serán las derivadas de
accidentes de trabajo ocurridos en el establecimiento y de las licencias
especiales que fija este convenio.
Este personal percibirá además un adicional equivalente
al 8 % del salario vital mínimo vigente en la fecha de cada pago.
ARTICULO
26*: TRABAJO EN EQUIPOS ROTATIVOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS : El personal
que se desempeñe en equipos rotativos tres turnos continuos e ininterrumpidos
percibirá por las horas efectivamente trabajadas entre las 22 y
las 6 horas el 60% de bonificación que se elevará al 100%
por las horas efectivamente trabajadas como estímulo a la asistencia
desde las 14 horas del día sábado hasta las 6 horas del
día lunes. Sólo se liquidará este estímulo
por las horas efectivamente trabajadas y las únicas excepciones
admitidas serán las que se deriven de accidentes de trabajo ocurridos
en el establecimiento y de las licencias especiales que fija este convenio.
Este personal percibirá además un adicional equivalente
al 10% del salario vital mínimo vigente a la fecha de cada pago.
ARTICULO 27*: VACACIONES DEL PERSONAL DE EQUIPOS ROTATIVOS:
Las vacaciones de éste personal se abonarán con un 30% de
recargo sobre la suma que le hubiere correspondido de conformidad a lo
fijado por la ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO
28*: ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO: Los días de enfermedad
que coincidieran con el período en que el trabajador deba desempañarse
en turnos rotativos nocturnos se liquidarán de conformidad a lo
establecido en la primera parte de los Art. 25* o 26*. Para los sábados
y domingos, regirá lo dispuesto en el segundo párrafo de
los Art. 25* y 26*
ARTICULO 29*: LICENCIAS, PERMISOS, FERIADOS, LICENCIA ANUAL: Los trabajadores
gozarán de un descanso anual remunerado por los plazos y en las
condiciones que fija la le 20.744, pero no se computarán en las
vacaciones los días feriados nacionales ni el 21 de setiembre (día
de la sanidad).
El plazo mínimo de vacaciones será de 21 días corridos
sustituyéndose al efecto lo previsto en el inc. a) del artículo
150* de la ley n* 20.744, sin perjuicio de la aplicación de los
demás plazos establecidos en dicho artículo y de las condiciones
requeridas por la Ley para el otorgamiento de la licencia anual. Estos
beneficios tendrán vigencia a partir de las vacaciones que correspondan
por el año 1989.
ARTICULO 30*:LICENCIAS ESPECIALES: El personal tendrá
derecho a las siguientes licencias especiales continuadas que se abonarán
en la misma forma que la licencia anual:
a) Por matrimonio: 15 días corridos
b) Por nacimiento de hijos o adopción, para el padre: 3 días
continuados, si ninguno de ellos fuera laborable para la administración
pública, se otorgará un día hábil más
para los trámites de indenpción
c) Por adopción, para la madre: 45 días corridos cuando
se haga efectiva la guarda y 3 días a su cónyuge.
d) Por fallecimiento del cónyuge o hijos: 7 días
e) Por fallecimiento de padres o hermanos: 5 días
f) Por fallecimiento de abuelos o nietos: 3 días
g) Por fallecimiento de tíos, sobrinos, yernos, cuñados
o suegros: 2 días
h) Por casamiento de hijos: 1 día
i) Por mudanza: 2 días
j) Por siniestro de vivienda: 5 días.
k) Por concurrencia ante la autoridad judicial, policial, Ministerio de
Trabajo o Comisión Paritaria de Interpretación con citación
previa, el tiempo que tal diligencia le absorba.
ARTICULO
31*: LICENCIAS Y PREMIOS: El goce de las licencias especiales fijadas
en el precedente artículo, en ningún caso significará
la pérdida de premios con asistencia, producción u otros.
ARTICULO 32*: PERMISOS ESPECIALES: En caso de enfermedad
grave o intervención quirúrgica del cónyuge, hijos
o padres del trabajador, éste podrá solicitar por año
hasta un máximo de quince días para su atención.
En todos los casos, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar,
tratándose de los padres deberá además probar que
se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer
cargo en la emergencia.
La remuneración correspondiente al lapso del permiso será
abonada por partes iguales por la filial de FATSA a la que pertenezca
el trabajador y por el empleador.
El pago que corresponde a la empresa se efectivizará previa presentación
de certificado expedido por la filial de FATSA, en el que conste las causales
invocadas, su aceptación y constancia del pago efectuado por parte
de la entidad gremial de la obligación a su cargo.
ARTICULO
33*: SUBSIDIO POR MATRIMONIO: Se otorgará un subsidio por matrimonio
equivalente al 60% del sueldo básico de la categoría de
operario no calificado, no teniendo carácter remuneratorio por
tratarse de un beneficio social.
ARTICULO
34*: PERMISO DE ESTUDIO: Los empleadores podrán autorizar a miembros
de su personal a concurrir, durante sus horarios de labor, a escuelas
de capacitación sindical pertenecientes a FATSA, a requerimiento
de dicha entidad sindical. Las horas que sean concedidas por los empleadores
serán sin goce de sueldo.
ARTICULO
35*: PERMISO POR EXAMEN: El personal que curse estudios en establecimientos
educativos primarios, secundarios o terciarios que expidan títulos
con validez oficial, gozará de permiso pago para rendir examen
parcial o final. Pudiendo optar por tomar 15 días al año
fraccionados en tres períodos de 5 días corridos cada uno,
con un tope de 15 días por año, o dos días por examen,
con un tope de 22 días por año calendario, dicha opción
deberá ser comunicada el empleador por escrito con 10 días
de anticipación al primer examen del año calendario.
Se considerará automáticamente comprendido en el régimen
de los dos días corridos por examen el personal que no haya formulado
la opción en la forma prevista precedentemente o haya ingresado
a la empresa con posterioridad al 31 de marzo de cada año.
En todos los casos deberá acreditar fehacientemente el haber perdido
examen o su postergación por razones ajenas a su voluntad.
ARTICULO
36*: DIA DE LA SANIDAD: El día 21 de setiembre es el día
del gremio. Se regirá a todos los efectos laborales por el régimen
fijado al mismo fin para los feriados nacionales.
ARTICULO
37*: VACANTES: La vacante que se produzca en el establecimiento la cubrirá
el operario de la misma sección que siga en antigüedad, o
de otra sección si no lo hubiere en la sección en que se
produce la vacante. En caso de plantearse alguna discrepancia respecto
a la capacidad del operario que deba ocupar la vacante en función
del párrafo precedente, la cuestión se llevará a
la Comisión Paritaria de Interpretación, que dictaminará
en definitiva.
ARTICULO 38*: SUPLENCIAS: Para cubrir las ausencias temporarias, se procederá
en la misma forma que señala el artículo anterior debiendo
utilizarse el servicio de suplentes para los cargos que no puede cubrir
el personal de la casa. Se entiende por suplente, al trabajador que reemplace
a otro trabajador determinado y por el tiempo que dure su ausencia. Si
el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el suplente
de mayor antigüedad pasa automáticamente a ser efectivo.
ARTICULO 39*: TAREAS LIVIANAS: El personal que sea dado de alta luego
de una enfermedad con la salvedad de que debe realizar tareas livianas,
deberá ser reintegrado asignándosele ese tipo de tareas,
ya sea porque ambas partes aceptan el diagnóstico o porque así
lo establece una junta médica que se integrará en cada oportunidad
con una representación profesional unitaria de la parte empresarial,
otra de la Obra Social Sindical o médico tratante y con un tercer
profesional en caso de disidencia elegido por sorteo en una lista previa
aprobada por las partes. Si el empleador adujera que no puede proporcionar
las tareas livianas, abonará los salarios del trabajador hasta
obtener el alta definitiva, sin que pueda computarse el tiempo correspondiente
al período de enfermedad que prevé la ley.
ARTICULO 40*: ENFERMEDAD QUE SE OCASIONE POR Y/O DURANTE EL EMBARAZO:
Cuando la trabajadora embarazada padeciere alguna enfermedad que le impida
prestar servicio continuará percibiendo su remuneración
por todo el tiempo que durare ducha enfermedad y hasta la fecha en que
debe iniciar la licencia por maternidad, aunque se encontraren vencidos
los plazos pagos de interrupción de tareas fijados por el artículo
208* de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 41*: ROPA DE TRABAJO: Las empresas deberán
proveer la ropa de trabajo de uso obligatorio gratuitamente, entregando
como mínimo 2 (dos) equipos por año, sin perjuicio de ser
repuestos cada vez que sufran deterioro previa devolución del equipo
que se reemplaza. Los equipos deberán ser adecuados a las tareas
del trabajador. Esta prestación no tiene carácter remunerativo
por cuanto su objeto es el de brindar mayor seguridad e higiene en el
trabajo.
ARTICULO
42*: COMEDOR: Las empresas que tengan funcionando servicio de comedor
con cargo, podrán cobrar por dicho servicio hasta un dos por ciento
del S.V.M. vigente en el momento del consumo.
Se entiende que ha de tomarse en cuenta el S.V.M. fijado por jornada de
trabajo y que el trabajador abonará por el número real de
días que utilice el servicio. Deben considerarse incluidos en los
precios topes fijados, aquellos platos indicados a determinados trabajadores
por razones de enfermedad, sobre cuya prescripción la empresa podrá
efectuar el debido contralor. No deben considerarse incluidos los platos
extras que solicite el trabajador por su voluntad.
Los establecimientos que no tengan servicio de comedor abonarán
una suma diaria de =A=20.- por cada jornada de desempeño efectivo
del trabajador. Dicho importe podrá ser suministrado mediante cupones
de almuerzo o refrigerio. Cualquiera fuese la modalidad que se establezca
para el cumplimiento de la obligación precedente, no tendrá
en ningún caso carácter remuneratorio por constituir un
beneficio social. El importe precitado será ajustado en cada oportunidad
en que se discuta la actualización de las remuneraciones básicas
de convenio.
ARTICULO 43*: MEDICAMENTOS: Los medicamentos que en razón de enfermedad
requiriese el trabajador y fueran elaborados por el establecimiento al
cual pertenece, les serán entregados sin cargo, siempre que fueran
debidamente prescriptos.
ARTICULO 44*: CONCUBINOS: Comprobado fehacientemente que existe convivencia
en común y consideración de matrimonio durante un período
mayor a tres años o, si siendo menor, de la relación hubiere
hijos reconocidos por ambas partes, el concubino/a tendrá los beneficios
que el presente convenio fija para el esposo/a.
ARTICULO 45*: SALA MATERNAL: Los establecimientos cuyo número de
mujeres empleadas alcance el que fije la ley, deberán habilitar
una sala maternal que albergue a los niños hasta la edad de 5 años.
Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al previsto
por la Ley, podrán optar entre habilitar una sala maternal o abonar
a las madres mensualmente por cada hijo hasta la edad de 5 años,
una suma equivalente al 50% del salario vital mínimo vigente en
la fecha de cada pago. Este subsidio no tiene carácter remuneratorio
por tratarse de un beneficio social.
Tal importe deberá abonarse ininterrumpidamente, aun cuando la
trabajadora gozarse de cualquiera de las licencias estipuladas legal o
convencionalmente, ordinaria y/o especial excluyéndose el período
de excedencia (art.188 LCT).
Los establecimientos con obligación legal de tener sala maternal,
hasta tanto no la habiliten, abonaran a las trabajadoras igual suma que
la referida en el 2* párrafo en iguales condiciones.
La sala maternal deberá ser ventilada, contará con personal
adecuado, con comedor , sanitarios y sala de juegos, conforme a las reglamentaciones
vigentes.
ARTICULO 46*: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: En caso de
fallecimiento de cónyuge, padres o hijos menores de 21 años,
o incapacitados a cargo del trabajador, este recibirá una asignación
equivalente a una vez y media el salario básico mensual de la categoría
no calificado vigente en el momento de ocurrir el deceso. El pago deberá
efectuarse contra la presentación del certificado de defunción.
ARTICULO
47*: FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR: En caso de fallecimiento del trabajador,
la empresa posibilitará el ingreso de un miembro de su familia
(familiar directo) que reúna las condiciones necesarias para desempeñarse
en el establecimiento.
ARTICULO
48*: DISTINCION POR SEXO: No se admitirá distinción alguna
en razón del sexo del trabajador, pero aquellas tareas que requieran
esfuerzo físico fuera de lo común, se reservarán
para el personal masculino. En caso de disidencia sobre si determinada
tarea puede realizarla personal femenino, las afectadas podrán
solicitar por intermedio de la asociación profesional que las represente,
dictamen de la Comisión Paritaria de Interpretación. Hasta
tanto este organismo se expida, la tarea en cuestión será
realizada por personal masculino.
ARTICULO 49*: PERSONAL TEMPORARIO O EVENTUAL Y/O DE AGENCIAS: Los establecimientos
podrán contratar personal por plazo fijo o para desarrollar trabajos
eventuales, conforme a lo previsto en los artículos 89,90 y 99
de la Ley 20.744 y en las demás normas legales y reglamentarias
aplicables.
ARTICULO 50*: DIFERENCIA DE CAJA: Los empleados que se
desempeñan como cajeros generales o con atención al público,
tendrán un adicional mensual del 15 % de la categoría administrativo
de segunda, destinado a cubrir eventuales diferencias de caja.
Quedan excluidos de esta cláusula los cajeros que trabajen exclusivamente
con cheques y los que manejen cajas chicas cuyos fondos fijos no superen
una suma equivalente a 2 (dos) sueldos básicos de la categoría
de esta convención en que revistan,
ARTICULO
51*: DEPOSITOS DE DINERO: El empleado no podrá efectuar depósitos
ni extracciones de dinero por intermedio de personal menor de 18 años.
ARTICULO 52*: SUBSIDIO POR SERVICIO MILITAR: El personal que cumpla con
el servicio militar obligatorio, tendrá derecho a la conservación
de su puesto y al pago de una suma mensual equivalente al 50% de su sueldo
básico en carácter de subsidio no remunerativo , mientras
se encuentre bajo bandera.
ARTICULO 53*: DADORES DE SANGRE: Todo trabajador que done sangre hasta
dos veces por año, quedará liberado de prestar servicio
el día de la extracción o el siguiente si la extracción
es posterior a su horario de trabajo, con derecho a percibir la remuneración
correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar dicha extracción
mediante certificado médico.
ARTICULO 54*: BENEFICIOS ADQUIRIDOS: Los beneficios que establece la presente
convención colectiva no excluyen aquellos superiores, establecidos
por otras disposiciones vigentes.
ARTICULO 55*: PROVISION DE INDUMENTARIA ESPECIAL Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD:
Cuando se desarrollen tareas en las que el personal debe exponerse a la
intemperie, los empleadores deberán proveer a éstos de ropa
y calzados adecuados para hacer frente a las inclemencias del tiempo y
preservar la salud, tales como: botas de goma, capas de lluvia, gorras
de lluvia, camperas, sacos de cuero, etc.
Los empleadores proveerán a los trabajadores para su uso durante
las horas de labor, de los elementos y la indumentaria necesaria para
su protección y seguridad, en concordancia con las condiciones
en que se realizan las tareas y el tipo de las mismas, tales como dispositivos
antiacústicos, lentes de seguridad, zapatos, botas, cascos, máscaras,
filtros, guantes, etc.
El personal está obligado indefectiblemente a utilizar y conservar
los elementos e indumentaria que se le provee, a cuyo fin contará
con un lugar adecuado para guardarlos. Lo provisto será cambiado
por ropas y elementos nuevos cuando se deterioren. La indumentaria y los
elementos especiales serán de uso exclusivo de cada trabajador.
ARTICULO 56*: MATERIALES ESPECIALES: El personal de los servicios que
trabajan con materiales especiales, en ningún caso llevará
la ropa de trabajo a su hogar, la empresa deberá efectuar la higienización
de la misma, previa clasificación en lugar adecuado y sin mezclarla
con la del resto del personal. Se considerará únicamente
dentro de esta calificación al personal que desempeñe tareas
en los sectores de: COBALTO, MATERIAL RADIACTIVO, LAVADEROS DE MATERIALES
CON SIDA, GERMENES VIROSICOS.
ARTICULO 57*: VESTUARIOS: Los establecimientos dispondrán de uno
o más locales destinados a vestuarios del personal, estos estarán
ubicados en el área de los grupos sanitarios (retretes, mingitorios,
lavabos y duchas) tratando que constituya un conjunto integrado funcionalmente,
en el que el personal, tanto antes como después de la jornada de
trabajo, pueda higienizarse y cambiarse de ropa con comodidad. Serán
de uso exclusivo de los trabajadores que, en relación con el respectivo
vestuario, determine la empresa.
ARTICULO 58*: GUARDARROPAS Y BAÑOS: Los establecimientos deberán
contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas
con agua caliente y fría para todo el personal.
ARTICULO 59*: PREVENCION DE LA SALUD: Los establecimientos realizarán
un examen psicofísico del trabajador al ingreso y un control psicofísico
anual.
En las áreas donde se produzcan ruidos, vapores, gases, polvos,
líquidos o deban soportarse altas o bajas temperaturas, los trabajadores
allí afectados deberán someterse a un examen médico
completo, no menos de dos veces por año.
ARTICULO 60*: COMISION ASESORA DE HIGIENE Y SEGURIDAD: Dentro de los 90
días corridos de la vigencia de la presente Convención se
conformará entre las partes signatarias, una Comisión de
Higiene y Seguridad en el Trabajo, integrada por tres miembros por FAIS
y tres por FATSA. Esta comisión tendrá como función
asesorar sobre las condiciones de Seguridad e Higiene en el trabajo de
los distintos sectores de la industria.
ARTICULO 61*: DELEGADOS: En reemplazo del sistema establecido en el articulo
45* de la ley 23551, norma ésta de carácter supletorio,
y de conformidad con las atribuciones allí conferidas a las partes
signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo, el número
de delegados se regirá de acuerdo a las siguientes proporciones:
de 5 a 50
trabajadores: un delegado
de 51 a 100
trabajadores: un delegado más
de 101 a
175 trabajadores: un delegado más
de 176 a
250 trabajadores: un delegado más
de 251 a
325 trabajadores: un delegado más
luego cada
100 trabajadores: un delegado más
Ambas partes
convienen que lo acordado en este artículo contempla adecuadamente
los supuestos a que se refiere el art. 46º de la citada ley 23551.
ARTICULO 62*: CREDITO EN HORAS: En los establecimientos donde exista un
solo delegado , éste tendrá un crédito de veinte
horas mensuales. Cuando exista más de un delegado, uno de ellos
tendrá un crédito de veinte horas mensuales y diez horas
cada uno de los restantes. A pedido expreso de FATSA y en las condiciones
del art.44º de la ley Nº 23551, se podrá convenir un
mayor número de horas de crédito con cada una de las empresas.
Los créditos así obtenidos, pueden ser generales, es decir
para todos los integrantes del cuerpo de delegados o expresamente para
alguno o algunos de ellos, por razones fundadas, que la solicitud gremial
deberá detallar.
ARTICULO 63*: CUARTO GREMIAL: El establecimiento donde haya representación
gremial, habrá de habilitar un cuarto para uso de los delegados,
con mobiliario adecuado, al que podrán concurrir los trabajadores
para tratar problemas inherentes a sus tareas, y que se usará exclusivamente
para esos fines. Los establecimientos con menos de dos delegados que no
pudiesen habilitar un cuarto gremial facilitarán un lugar apropiado
para las reuniones, asimismo proveerán a la representación
gremial, sin excepción , como mínimo, un armario cerrado
para uso gremial exclusivo.
ARTICULO 64*: PIZARRON SINDICAL: El Sindicato tiene derecho a exhibir
en un pizarrón cedido gratuitamente por los empleadores, todas
las noticias relacionadas con el gremio.
El pizarrón debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente
cerradura y estará reservado exclusivamente para los avisos sindicales
y será ubicado junto a los ficheros del personal. Dicho medio de
información se destinará a la difusión de noticias
sindicales e informaciones de interés emanadas de la autoridad
sindical, los escritos allí exhibidos no deberán contener
alusiones lesivas a la empresa, sus empleados y obreros.
ARTICULO 65*: RELACIONES ENTRE LA EMPRESA Y LA REPRESENTACION SINDICAL
: Los empleadores recibirán semanalmente a la Comisión Interna
o delegado, para tratar los problemas que pudieran existir. Cuando el
problema implique un perjuicio económico para el trabajador o mayor
erogación para el empleador, la cuestión se tratará
con los representantes de FATSA, los representantes de la filial con jurisdicción
en la zona y los delegados del o de los establecimientos involucrados.
Cuando el conflicto abarque más de tres establecimientos, los delegados
deberán designar de uno a tres de ellos para que actúen
en su nombre. Cuando el conflicto se extendiere a más de una filial,
actuarán los representantes de FATSA, quienes darán oportunidad
a todas las filiales involucradas para que informen sobre su posición
en el caso. Cualquiera sea la situación, quienes deben tratar con
los empleadores serán fehacientemente notificados. La falta de
tal requisito, sea que el problema tenga origen en un petitorio obrero
o en una disposición de la empresa, hará nulo lo actuado
e implicará práctica desleal o inconducta gremial para quien
resulte responsable.
ARTICULO 66*: PLANILLAS DE CATEGORIAS: La Dirección de los establecimientos
entregará a los representantes gremiales del personal, a su pedido,
una planilla actualizada con el detalle de la antigüedad, de la categoría
y de la remuneración de cada trabajador, sin perjuicio de comunicar
regularmente los cambios de categorías y de remuneraciones que
se produjesen.
ARTICULO 67*: PARITARIA DE INTERPRETACION: La Comisión Paritaria
de Interpretación Nacional conformada por cuatro miembros por cada
parte, entenderá en todas las cuestiones relativas a la interpretación
de este convenio y las demás que el mismo les fija. Además
se formará una Comisión Paritaria Regional en todas aquellas
localidades donde exista una delegación del Ministerio de Trabajo.
De sus decisiones podrá apelarse a la Comisión Paritaria
de Interpretación Nacional.
ARTICULO 68*: ZONA DESFAVORABLE: Los trabajadores que se desempeñen
en la zona patagónica (Neuquén, Río Negro, Chubut,
Santa Cruz, Tierra del Fuego), tendrán un salario básico
de convenio superior en un 20 % al que rija para su categoría.
ARTICULO 69*: ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES: Las partes se reunirán
cada 90 días, a partir de la firma del presente convenio, a fin
de considerar la actualización de las remuneraciones.
ARTICULO 70*: OBRAS DE CARACTER SOCIAL, ASISTENCIAL,
PREVISIONAL Y CULTURAL: Las empresas aportarán a la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, con destino a
obras de carácter social, asistencial, previsional y/o cultural,
en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en este
convenio, una suma mensual equivalente a 12 horas del salario básico
que fija esta convención colectiva de trabajo para la categoría
operario no calificado vigente al mes de devengamiento, por cada trabajador
comprendido en este convenio. La presente contribución deberá
depositarse a la orden de FATSA en la cuenta corriente habilitada al efecto,
hasta el día 15 del mes siguiente a su devengamiento.
ARTICULO
71*: MECANISMO DE AUTOCOMPOSICION: Antes de adoptar cualquier medida de
acción directa que obstaculice o dificulte el normal desenvolvimiento
de las actividades del sector, FATSA, sus filiales o las delegaciones
gremiales internas se obligan a someter la cuestión que motiva
el conflicto a un arbitraje previo sobre la materia que origina el diferendo.
El Tribunal arbitral estará compuesto por un letrado propuesto
por FAIS, otro por FATSA, y un tercero sorteado entre los Camaristas Titulares
de la Justicia Nacional del Trabajo. Designado el Tribunal, las partes
contarán con un plazo de cinco días para exponer sus posiciones,
de la que se dará vista a la contraparte por tres días.
En el mismo plazo deberán ofrecer la prueba que consideren pertinente.
Producida la prueba, las partes tendrán un plazo de tres días
para alegar. El Tribunal se expedirá en el término de diez
días. Si el Tribunal no resolviere la cuestión en forma
unánime, cada uno de sus integrantes votará por separado.
La decisión podrá apelarse ante la justicia ordinaria laboral,
competente en el lugar del conflicto. Hasta tanto no se resuelva en forma
definitiva el conflicto, no podrán adoptarse medidas de fuerza.
Este procedimiento no se utilizará en caso de grave o manifiesto
incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales: atraso en
el pago de los salarios, despidos masivos o determinados, por causas político-sindicales,
lock-out, etc.. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las
normas legales vigentes.
Ultima modificación
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