FEDERACIÓN
DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES
DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA |
Mutualidades
CONVENIO
COLECTIVO 107/75
INDICE
Hospitales
Alemán, Británico, Centro Gallego, Español, Francés,
Israelita, Italiano, San Martín, Sirio Libanés y ALPI.
CON LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR ACUER-DO DE PARTES DE FECHA 26/1/90, HOMOLOGADO POR DISP.
(D.N.R.T) 670 DE FECHA 5/2/90 Y POR ACUERDO DE PARTES DE FECHA 16/12/91,
HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T) 299/92 DE FECHA 2/2/92
Vigencia:
desde el 1/6/75 hasta el 31/5/762
Partes intervinientes: Federación de Asociaciones de Trabajadores
de la Sanidad Argentina y Confederación Argentina de Mutualidades.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 24 de junio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Personal
administrativo, técnico y maestranza.
Cantidad de beneficiados: 12.000.
Zona de aplicación: Todo el país.
Período de vigencia: Del 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de
julio del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las dieciocho
horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo - Departamento de Relaciones Laborales Nº
4, por ante el Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación
de la convención colectiva de trabajo 161/73, según resolución
(DNRT) 317/75, Secretario de Relaciones Laborales, don Alfonso Rey, a
los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva
de trabajo, aplicable al personal administrativo, técnico y de
maestranza de las asociaciones mutuales, instituciones de beneficencia,
y en general, entidades asistenciales sin fines de lucro, como resultado
del acta-acuerdo final obrante a fojas 43/45 del expediente 580225/75,
de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia, señores:
Libero Caletti, Norberto Díaz, Pedro Mas Sans, Juan H. Capurro
y Julio V. Clemente, por la Confederación Argentina de Mutualidades,
con domicilio legal en Tucumán 1455, piso 8º, oficina B, Capital
Federal, por una parte y por la otra los señores: Otto A. Calace,
Eduardo Severino, Ignacio Rosales, Victorio Seguel, José Alberto
Rivero, Claudia de Cárdenas, Daniel Kmors, Raúl Molina,
Juan Lusardi, Oscar Amosa, Rosa Borrmann, Juan Carlos Sorbellini, Benito
Reglero, en representación de la Federación de Asociaciones
de Trabajadores de la Sanidad Argentina, con domicilio legal en la calle
Deán Funes 1241, Capital Federal, el cual constará de las
siguientes cláusulas:
Artículo 1º - Partes intervinientes: Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Confederación
Argentina de Mutualidades.
Art. 2º
- Vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
Art. 3º - Ambito de aplicación y personal
comprendido: La presente convención colectiva de trabajo será
de aplicación obligatoria en todo el país y comprende a
todo el personal técnico, administrativo y de maestranza de las
asociaciones mutuales, instituciones de beneficencia y en general entidades
de prestaciones asistenciales sin fines de lucro. Asimismo queda comprendido
el personal con relación de dependencia que realiza tareas en las
ramas subsidiarias de las entidades comprendidas, tales como servicios
mutuales, de ayuda recíproca y prestaciones de cualquier especialidad
que otorgue o de cualquier otra actividad secundaria que realice. Sólo
quedan exceptuados de la aplicación de esta convención el
personal superior que ocupe los cargos de gerente, subgerente, contador
y jefe de personal.
I.
CATEGORÍAS Y REMUNERACIONES
Art. 4º
- Mensualización: Todo el personal percibirá sus haberes
mensualmente. El personal suplente percibirá el sueldo y demás
beneficios proporcionalmente al tiempo en que se hubiera desempeñado.
Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, para conocer
la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número
real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador, si fuera menor se
multiplicará por el número de días trabajados.
Art. 5º
- Horas extras: Se consideran horas extras las que el trabajador labore
fuera de su horario habitual. Para fijar el valor de la hora extra se
dividirá el sueldo mensual por 25 o por el número real de
jornadas mensuales que cumpla el trabajador si fuera menor; al resultado
se lo dividirá por el número de horas de trabajo diarias
habitual del trabajador de que se trate.
Art. 6º
- Remuneración de cada categoría: Se especifican las categorías
laborales siguientes, correspondiéndoles a cada una la remuneración
fijada: (VER LAS MISMAS EN ESCALAS SALARIALES)
Art. 7º
- Funciones correspondientes a cada categoría:
1) Obstétrica: Es la profesional con título habilitante
dedicada a su misión específica.
2) a) Cabo/a de cirugía: Su tarea consiste en programar horarios
de cirugía y coordinar los equipos afectados a las distintas operaciones,
preparar el quirófano y atender la sala.
b) Cabo/a de piso o pabellón: Su función consiste en acompañar
al médico cuando revisa la sala, realizar las curaciones que el
médico disponga haga personalmente y proveer a las enfermeras de
los medicamentos y elementos que deben utilizar.
3) Auxiliar técnico de radiología: Cumple la función
de toma de placas radiográficas y tareas anexas, contando con título
habilitante expedido por autoridad competente.
4) Preparador:
a) De farmacia: Es el responsable de los preparados farmacéuticos,
conforme a las instrucciones que reciba de los profesionales farmacéuticos.
b) De laboratorio: Es el responsable de la realización de los análisis
clínicos y patológicos bajo la supervisión del profesional
bioquímico.
5) Visitadora social: Es el personal encargado de realizar visitas domiciliarias
y hospitalarias para constatar las condiciones de salubridad, ambientales,
económicas, etc., de los visitados.
6) Mayordomo: Es el responsable de la labor del personal de maestranza
y del correcto estado del edificio e instalación.
7) Instrumentadora: Es la que tiene por función la tarea de instrumentación
para intervenciones quirúrgicas.
8) Transfusionista: Es el personal especializado en la tarea, que colabora
directamente con el médico.
9) Personal técnico de hemoterapia, fisioterapia, anatomía
patológica y laboratorio: Se entiende por tal el que cuenta con
título habilitante para la tarea que desempeña, otorgado
por autoridad competente.
10) Personal especializado de terapia intensiva, clímax, unidad
coronaria, nursery, psiquiatría, foniatría y riñón
artificial: es el que se especializa en cada una de tales disciplinas
y realiza las tareas.
11) Kinesiólogo, masajista y pedicuro: Es el personal especializado
en cada una de las disciplinas enumeradas, que realiza la tarea específica.
12) a) Enfermero/a de cirugía: Su función consiste en atender
la sala, sin efectuar tareas de instrumentación.
b) Enfermero/a de piso y de consultorios externos: cuya función
es la atención del enfermo (suministro de medicamentos indicados,
higiene y curaciones en general). No debe asignarse a cada enfermera de
piso más de 13 (trece) camas para su atención y recibirá
por cada paciente más que deba atender un aumento equivalente al
10% del salario que hubiera percibido trabajando en forma normal. En horario
nocturno la enfermera atenderá hasta 20 camas y recibirá
un 5% más de su salario normal por cada cama de más que
atienda.
La enfermera de consultorios externos está destinada a realizar
curaciones en general. Cuando por razones circunstanciales debe realizar
además de su tarea, la que cumple otra enfermera, recibirá
un aumento equivalente al 50% de su salario habitual.
Salvo razones de fuerza mayor, el empleador deberá disponer la
normalización del servicio dentro de las 24 horas, si no lo hiciere
deberá otorgar un día de descanso por cada jornada de trabajo
recargado a la enfermera, sin perjuicio de las remuneraciones antes detalladas.
c) Personal de esterilización: Efectúa exclusivamente tareas
de esterilización.
13) a) Ayudante de farmacia: Es el colaborador directo del preparador
de farmacia.
b) Ayudante de laboratorio: Es el colaborador directo del preparador de
laboratorio.
14) Ayudante de radiología, fisioterapia, hemoterapia, anatomía
patológica y laboratorio de análisis clínicos: Es
el personal práctico que secunda en cada especialidad al profesional,
al personal técnico y auxiliares.
15) Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos:
Es el que se desempeña en los establecimientos neuropsiquiátricos
o en las secciones neuropsiquiátricas de cualquier establecimiento
y cuya tarea consiste en el cuidado de los pacientes (su higiene, vestirlos,
reducirlos si se descomponen y suministrarle alimentos).
16) Personal dedicado a la atención de gerontes: Es el que se desempeña
en los establecimientos geriátricos o en las secciones destinadas
a gerontes de cualquier establecimiento asistencial, y que efectúa
la limpieza de las habitaciones, muebles y dependencias, sirve la comida,
suministra alimentos, ropa limpia, viste e higieniza a los ancianos. No
realiza tareas de enfermería. Este personal y el de mucamas y enfermeras
de la especialidad, atenderán igual movimiento de pacientes que
el detallado en el inciso 12, apartado b) y también, iguales beneficios
cuando se les recargue en sus tareas.
17) Ascensorista: Es el personal destinado a la atención de ascensores.
18) Mucamo/a sin atingencia con los enfermos: Es el que realiza tareas
de limpieza en cualquier sector, sin trato directo con los enfermos.
19) Fotógrafo: Es el personal especializado en tareas fotográficas
de interés médico.
20) a) Personal de lavadero: Tendrá a su cargo el lavado y tendido
de la ropa.
b) Personal de ropería: Comprende costureras y planchadoras/es.
21) Camillero: Traslada pacientes que no pueden movilizarse por sí
solos y realiza tareas afines.
Cada camillero atenderá hasta 40 (cuarenta) camas. Si circunstancialmente
se le asignara un número mayor, tendrá por cada enfermo
más, un aumento equivalente al 2% del salario que hubiere percibido
trabajando en forma normal.
22) a) Mucama de cirugía: Su función es la de mantener la
higiene de la sala de cirugía sin realizar tareas de instrumentación.
b) Mucama/o de piso y consultorios externos: La mucama/o de piso está
destinada a la higiene del piso y habitaciones y transporte de alimentos
para el enfermo, debiendo atender como máximo 13 (trece) camas.
La mucama de consultorio externo cumple la función de mantener
la limpieza de los mismos.
Rigen para éstas las mismas disposiciones que las especificadas
para las enfermeras en caso de recargo de trabajo -inc. 12, ap. b)-.
23) Personal que se desempeña en comedores con atención
al público: Es aquel que cumple sus tareas en comedores con atención
a visitantes y acompañantes de enfermo, y que no figura en una
categoría mejor remunerada en el presente convenio.
24) Personal de mantenimiento: Incluye maestranza propiamente dicha, suministro
y proveeduría, talleres, albañiles, mecánicos, pintores,
carpinteros, enceradores, cloaquistas, colchoneros, foguistas, calderistas,
cortadores, confeccionistas, electricistas, etc.
Comprende las siguientes categorías:
1. Oficial: Es el que desempeña cualquiera de los oficios enumerados,
con pericia profesional.
2. Medio oficial: Es el que tiene conocimientos que le permiten desempeñarse
en los oficios antes detallados o a crearse.
3. Peón general: Es el que realiza tareas generales que no requieren
especialización alguna. Cuando el peón general adquiera
práctica y realice tareas propias de cualquiera de las especialidades,
pasará a medio oficial del oficio que corresponda.
25) Chofer: Es el personal habilitado para el manejo de los automotores
de la entidad.
26) Portero y sereno: su única función es la vigilancia
y el control de entrada y salida que se les encomiende.
27) a) Jardinero y personal de quinta: son los encargados de la conservación
y cuidado de jardines, quintas y plantas en general.
b) Personal de criadero: son los trabajadores que se ocupan del mantenimiento
y cuidado de animales destinados a la alimentación.
c) Personal de panteón, recreación, deportes y descanso:
Son los responsables de la vigilancia, cuidado y limpieza de los sectores
antes detallados.
28) Personal de cocina y despacho de comida: comprende al cocinero, cocinero
repostero y fiambrero; que conforme al volumen de las tareas podrán
realizar una, dos o las tres funciones. El segundo cocinero, es el colaborador
inmediato del anterior. Se entiende que sólo se considera la existencia
del primero y segundo cocinero cuando ambos se desempeñan en los
mismos horarios, caso contrario ambos serán considerados como primer
cocinero. El encargado de "office", es el responsable del "office"
de cada piso o sector.
El cafetero y el jefe del despacho de comidas son colaboradores directos
del primer cocinero, cada uno en su especialidad.
El ayudante de cocina colabora con los anteriores, con capacidad suficiente
para reemplazarlos.
El cacerolero es el encargado de la limpieza de cacerolas, vajilla e implementos
de cocina en general.
El peón de cocina cumple las tareas simples, como transporte de
material y alimentos.
29) Personal administrativo:
a) Jefes y encargados: Son los responsables del sector que se les encomiende,
dependiendo de ellos el personal de su área.
b) Administrativo de primera: Es el empleado que desempeña tareas
de responsabilidad, que requieran conocimiento de la organización
de la oficina donde actúa, posea redacción propia y práctica.
Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título
enunciativo, se enumera:
operador de máquina cuenta correntista (National, Burroughs, IBM,
etc.), telefonista con más de cuarenta líneas de operación
directa, inspectores y personal de cobranza, facturista-calculista, cajero,
liquidador de pago, secretaria de sala o consultorio, etc.
c) Administrativo de segunda: es el empleado que efectúa tareas
que requieran práctica y conocimientos generales de la organización
y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica
para el desempeño de sus tareas.
A título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista,
personal de correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas
internas y en general todo personal que sin pertenecer a la primera categoría,
por la índole de sus tareas, colabora directamente con el administrativo
de primera. Este personal pasa a primera categoría al cumplir tres
años de antigüedad en la segunda categoría. Asimismo
si se produjeran vacantes en la primera categoría, el personal
más antiguo pasa a revistar en la categoría superior. En
ambos casos se utilizará el procedimiento que fija el artículo
31, referente a vacantes.
d) Administrativo de tercera: Es el empleado que no requiere ejercicio
de criterio propio, tal como, empleados de archivo, fichero, boleterías,
telefonista hasta 20 líneas internas, etc. Se incluyen en la categoría
los empleados con conocimientos limitados que se inician en la carrera
administrativa. Este personal pasa a segunda categoría al cumplir
dos años de antigüedad en la institución. Asimismo
si se produjeren vacantes en la segunda categoría, el personal
más antiguo pasa a revistar en la categoría inmediata superior.
En ambos casos se utilizará el procedimiento que fija el artículo
31, referente a vacantes.
e) Cadete: Es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas
simples, no comprendidas en las categorías anteriores. Al cumplir
18 años pasa automáticamente a la categoría que le
correspondiere según la tarea que realice.
Art. 8º
- Concepto de categoría: Se entiende que un dependiente reviste
en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte
de su tiempo laboral, encuadra dentro de las que se detallan en esa categoría.
Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación
que se dé a su función y tenga o no quien la ejerza título
habilitante, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere resultar
para cualquiera de las partes, cuando exista obligación de poseer
dicho título.
Cuando la índole de las tareas no permita establecer cuál
de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará
al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende
por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, no considerándose
tal la que efectúa fuera de lo habitual, aunque esté dentro
de su misma categoría.
Art. 9º
- Remuneraciones sobre básico: Sin perjuicio de las remuneraciones
básicas establecidas en el artículo 6º, corresponden
los siguientes adicionales:
1) El personal que se desempeña en las actividades de cirugía,
partos y esterilización recibirá un adicional del 10% mensual
sobre el sueldo básico inicial de su categoría.
2) El personal administrativo que se desempeñe como operador de
máquinas National, Burroughs, IBM o similares, recibirá
un 10% sobre su básico.
3) El personal que cumpla horas extraordinarias en horario nocturno las
cobrará con el 100% de recargo y con el 150% si los trabajare en
los días que le corresponde franco, sea que se cumplan en forma
esporádica o permanente.
Se exceptúa el caso en que el trabajador cumpla las horas extras
antes o después de su jornada normal y habitual, sin solución
de continuidad y en forma ininterrumpida. En este caso las horas extras
se abonarán de acuerdo a la ley de contrato de trabajo.
4) El personal de laboratorio que realice sus tareas en área cerrada
(áreas bacteriológicas, de inmunología, estériles
o similares) recibirá un 20% sobre su sueldo básico.
5) El personal de cualquier categoría que se desempeñe total
o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 horas y las
6 horas, percibirá un 10% más de su básico, por las
horas trabajadas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que
se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga
esporádica o circunstancialmente.
6) El personal que tenga como parte de su remuneración, habitación,
se le computará la misma como una suma equivalente al 1% del sueldo
básico categoría de mucama y otro 1% si se le diere comida.
Las prestaciones en alojamiento y comida pueden convenirse en el futuro,
pero cada una de ellas no superará en ningún caso el 5%
del sueldo básico categoría de mucama vigente
7) El personal que tuviere que desempeñar tareas correspondientes
a una categoría superior, recibirá por el tiempo que desempeñe
tal función, la remuneración asignada a dicha categoría
superior.
8) El personal de inspectores de cobranza, además del sueldo de
administrativo de primera percibirá una comisión sobre los
cobros de la zona que inspeccionan, no inferior al 50% del sueldo básico
categoría de mucama vigente en el momento del cobro.
9) El personal de cobranza a domicilio se desempeñará en
las condiciones establecidas o a establecer de acuerdo a las modalidades
particulares de cada entidad. Su remuneración nunca será
inferior al sueldo que corresponda al administrativo de primera categoría.
Art. 10 -
Escalafón: Al cumplir el primer año de antigüedad en
el establecimiento, el trabajador incrementará su básico
inicial, correspondiente a la categoría en que se desempeña
en ese momento, en un 1,5%, al cumplir 2 años se eleva al 3% y
sucesivamente un 1,5% anual hasta su jubilación.
El cambio de categoría, no afecta al escalafón por antigüedad;
por lo tanto quien es promovido tendrá como remuneración
el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual
que por su antigüedad en el establecimiento corresponde a esta categoría
superior.
Art. 11 -
Concepto de sueldo básico: Las remuneraciones a que se refiere
el artículo 6º constituyen el básico inicial de cada
categoría, que en virtud del escalafón por antigüedad
se va modificando anualmente, pasando el trabajador a tener un nuevo básico
resultante de sumar el básico inicial el escalafón por antigüedad
correspondiente.
Art. 12 -
Personal jerárquico: Las remuneraciones del personal jerárquico,
que revisten en cargos no especificados en las categorías del presente
convenio serán fijadas por el empleador, pero en ningún
caso la remuneración de dicho personal será inferior a un
20% por sobre la del subordinado mejor remunerado.
Art. 13 -
Adicional de cajero: El cajero/a que presta servicio en establecimientos
con internación o que cobran aranceles recibirán un adicional
mensual fijo de $ 200 (doscientos pesos).
Art. 14 -
Zona patagónica: Los trabajadores que se desempeñen en la
zona patagónica (Chubut, Río Negro, Neuquén, Santa
Cruz, Tierra del Fuego e Islas Antárticas) percibirán las
remuneraciones con un 20% sobre los fijados por esta convención.
II. JORNADA Y HORARIO
Art. 15 -
Jornada de trabajo: La jornada de trabajo será la habitual y normal
para cada actividad, según lo fija la ley, con las siguientes excepciones:
1) El personal comprendido exclusivamente en las tareas de:
a) Toma de radiografías o de revelado dentro del área de
influencia de los rayos.
b) Aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos X.
c) Aplicación y/o manipulación de elementos radioactivos,
tales como: radium, cobalto e isótopos radioactivos.
d) El personal que realice tareas complementarias dentro de los ambientes
con exposición a los rayos, tendrá una jornada de trabajo
de seis horas diarias y treinta y seis semanales.
2) Las obstétricas tendrán como jornada normal la de 24
horas semanales que pueden ser distribuidas en forma desigual, pero fijando
como máximo dos guardias semanales de 12 horas cada una y debiendo
tener libre un domingo por medio.
3) La jornada normal en terapia intensiva, riñón artificial,
clímax y unidad coronaria será de 6 (seis) horas diarias
y 36 (treinta y seis) semanales.
4) Igual jornada que la del apartado anterior, será la normal para
el personal de telefonista, con cuarenta líneas, o más agentes
que se desempeñen en establecimientos de tisiología, salud
mental, atención de enfermos del mal de Hansen, al igual que aquellos
que atienden a pacientes de enfermedades infectocontagiosas.
5) El personal técnico de laboratorio u otro que cumpla su jornada
íntegra dentro del área específica citada, cumplirá
una jornada de siete horas diarias.
Art. 16 -
Horario corrido: En todos los casos el horario será corrido, admitiéndose
como excepción el hecho de existir serias razones que tornen dificultoso
acordar horario corrido. Cuando existieren discrepancias sobre la posibilidad
de su implantación la cuestión se elevará a las Comisiones
Paritarias de Interpretación que resolverán en definitiva.
Art. 17 -
Francos: Los trabajadores cumplirán una jornada máxima de
ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales, por lo que el día
anterior al descanso, su jornada será de cuatro horas como máximo.
El descanso semanal será de cuarenta horas como mínimo computadas
desde la hora en que ingresan habitualmente a sus trabajos. Se admite
como excepción el caso en que el empleador opte por otorgar una
semana un franco y la siguiente dos francos, y así sucesivamente.
Art. 18 -
Cambio de turno: Los empleadores facilitarán a aquel personal que
lo desee, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro
de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de
ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios,
si no le ocasionan gastos adicionales.
Art. 19 -
Horario y condiciones de trabajo vigentes: Los establecimientos mantendrán
al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de
trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas
obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal
se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación,
no debiendo innovar hasta que ésta se expida. Esto no será
de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado
y no se den los supuestos del artículo 18 de la presente convención
colectiva de trabajo.
Art. 20 -
Ocupaciones fuera del establecimiento: Los empleadores no podrán
impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento,
si cumple con sus tareas y normal horario de trabajo y no resultan lesivas
o incompatibles a las instituciones en las cuales presten servicios.
Art. 21 -
Ausencias imprevistas: Cuando por razones de enfermedad, licencia o suspensión,
faltare personal, las instituciones deberán reemplazarlos siempre
que estimaren necesario efectuar las tareas asignadas al ausente. De no
hacerlo, la institución será responsable de la deficiencia
del servicio.
III.
LICENCIAS Y PERMISOS
Art. 22 -
Licencia anual: Los trabajadores gozarán de su licencia anual de
conformidad a lo establecido por la ley 20744, pero únicamente
se computarán los días hábiles. Los días feriados
nacionales, feriados optativos y domingos comprendidos dentro del lapso
en que se goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por ley y
se abonan en la misma forma que aquéllos. Este artículo
comenzará a aplicarse, cuando se otorguen las licencias correspondientes
al año 1976.
Art. 23 -
Licencias especiales: El personal tendrá derecho asimismo a las
siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la
licencia anual:
a) Por matrimonio:
15 días.
b) Por nacimiento de hijos: 3 días.
c) Por fallecimiento de cónyuge: 5 días.
d) Por fallecimiento de padres, hermanos o hijos: 5 días.
e) Por fallecimiento de abuelos o nietos: 3 días.
f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos y cuñados:
2 días.
g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán,
etc.) con certificación policial: 4 días.
h) Por casamientos de hijos: 2 días.
i) Por mudanza: 1 día.
j) Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión
Paritaria de Interpretación, con citación previa: el tiempo
que tal diligencia le absorba.
Art. 24 - Licencias especiales por la índole de la tarea: Por la
índole de las tareas se acordarán también las siguientes
licencias especiales: El personal de radiología, radioterapia,
o destinado a la atención de enfermos mentales o nerviosos, gozará
de una licencia especial de quince días cualquiera sea su antigüedad,
todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo
mediar entre una y otra, un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras
el trabajador goza de la licencia especial, no podrá ocuparse en
tareas similares.
Art. 25 -
Permisos especiales: En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o
padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por
año por cada familiar y hasta un máximo de tres días
por cada uno de ellos, con goce de sueldo, para su atención. En
todos los casos comprobará con certificado médico el evento
sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose
de los padres e hijos mayores, deberá además probar que
se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer
cargo en la emergencia.
Art. 26 - Exámenes: El personal que curse estudios en establecimientos
debidamente acreditados gozará de permiso pago, para rendir examen,
debiendo acreditar fehacientemente el haberlo rendido o su postergación
por razones ajenas a su voluntad. No podrá en ningún caso
dicho permiso ser inferior a 2 días por examen. Se justificarán
por este concepto 16 (diez y seis) días hábiles por año
calendario. Cuando se exceda este límite, se otorgará el
permiso correspondiente sin goce de sueldo.
Art. 27 - Dadores de sangre: Todo trabajador que done sangre quedará
liberado de prestar servicio el día de la extracción, con
derecho a percibir la remuneración correspondiente, hasta dos veces
por año, a cuyo fin deberá acreditar la extracción
mediante certificado médico.
IV. BONIFICACIONES ESPECIALES
Art. 28 - Servicio militar: El personal que cumpla con el servicio militar
obligatorio, tendrá derecho a la conservación de su puesto
y al pago de una suma mensual equivalente al 10% del sueldo que le correspondería,
mientras permanezca bajo bandera.
Art. 29 -
Guardería infantil: Los establecimientos donde trabajen el número
de mujeres que fija la reglamentación de la ley 20744 (LCT) para
hacer exigible la guardería infantil, deberán ajustarse
a los dictados de la ley y su reglamentación. Los establecimientos
cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo
anterior, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta
la edad en que la reglamentación fije el límite para uso
de la guardería, una suma equivalente al 25% del salario básico
de la categoría de mucama; si la madre tuviere un solo hijo se
le abonará el 35% del salario básico de la categoría
de mucama vigente en el momento del pago.
Los establecimientos con obligación legal de tener sala maternal
o guardería infantil, mientras no las habiliten, abonarán
igual suma que la referida en el párrafo precedente. Este pago
se abonará en proporción a las horas de labor, cuando la
madre cumpla una jornada de trabajo reducida. No corresponderá
este pago durante las vacaciones y licencias sin goce de sueldo. Durante
su vigencia, este importe por el especial carácter que reviste,
las partes no lo considerarán en ningún caso como sueldo
o retribución y por tanto no tendrá efecto alguno para el
pago de horas extras, vacaciones, licencias, aguinaldo, aportes jubilatorios,
indemnizaciones, etc. Este pago sustitutivo, quedará sin efecto
por las siguientes causas: 1) si por cualquier disposición se crearen
beneficios similares de cualquier índole para este mismo fin; 2)
si la entidad resolviere prestar el servicio por sí misma o por
terceros, dentro del establecimiento o en sus proximidades y para todos
o algunos de los turnos de trabajo.
Art. 30 -
Subsidio por fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento de
familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer
grado, se otorgará un subsidio equivalente al 30% de un salario
básico de la categoría de mucama, vigente en el momento
del deceso.
V.
VACANTES Y REEMPLAZOS
Art. 31 -
Vacantes: La vacante que se produzca en el establecimiento se cubrirá
por el empleado de la misma sección que le sigue en antigüedad,
siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y
capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de
dicho puesto y subsistan las condiciones para que dichas vacantes sean
cubiertas.
No habiendo un empleado/a de la misma sección que reúna
las condiciones estipuladas para ocuparla, se cubrirá por el empleado/a
de cualquier otra sección, siempre que reúna las exigencias
mencionadas. Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores
a quienes correspondiere el cargo no están capacitados y éste
o éstos discreparan, la cuestión se llevará a la
Comisión Paritaria de Interpretación, quien previo examen
de los interesados, dictaminará en definitiva.
Art. 32 -
Reemplazos: Para cubrir las ausencias temporarias se procederá
en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo
utilizarse el servicio de reemplazantes de la casa. Se entiende por reemplazante,
al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado y por el tiempo
que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo no se reintegra
definitivamente, el reemplazante de mayor antigüedad pasa automáticamente
a ser efectivo.
VI.
OTROS BENEFICIOS
Art. 33 -
Preservación de la salud: Los establecimientos realizarán
una vez al año como mínimo un control psicofísico
de cada trabajador. En el caso del personal dedicado a la atención
de enfermos mentales y nerviosos, tal control se realizará mensualmente.
Art. 34 -
Accidentes de trabajo: Las ausencias motivadas por accidentes de trabajo
se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin
descuento alguno.
Art. 35 -
Feriados optativos: Los feriados optativos en el orden nacional y/o provincial
se cubrirán con guardia igual a la utilizada en los días
feriados nacionales, en dotación de personal.
Art. 36 -
Ropa de trabajo: Los empleadores que dispongan el uso obligatorio de determinada
ropa deberán proveerla gratuitamente al personal, por lo menos
dos veces al año. Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras
y pantalones que deba usar el personal deberán ser suministrados
en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser
lavados y planchados una vez por semana o más asiduamente si la
índole de la tarea así lo requiriese. También deberán
proveerse el calzado y las medias que sean de uso obligatorio, en forma
gratuita, cada vez que sea necesario. Todos los trabajadores que realicen
tareas que impliquen exponerse a frío, calor, humedad, serán
obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuados. La obligación
del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida
por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter
salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas
filiales de las entidades firmantes o por estas mismas, pero nunca será
inferior la asignación mensual al 5% del salario básico
de la categoría de mucama vigente en el momento del suministro.
Art. 37 -
Clasificación del trabajo: La dirección de cada establecimiento
distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sean compatibles
con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre determinadas
tareas se llevará a dictamen de Comisión Paritaria de Interpretación,
no debiéndose innovar hasta tanto aquélla se expida.
Art. 38 - Telefonista nocturno: La tarea de telefonista nocturno será
realizada exclusivamente por personal masculino.
Art. 39 - Atención de calderas: Estará exclusivamente a
cargo de personal masculino, legalmente autorizado, es decir con registro
de foguista otorgado por la Municipalidad, o autoridad competente.
Art. 40 - Ascensos de los peones y medio oficiales: a) Peones: El personal
calificado como peón y que realice tareas especializadas durante
un año continuado en el establecimiento, fuera de las tareas comunes,
pasará a la categoría de medio oficial. Si su principal
entendiera que no reúne condiciones de capacidad e idoneidad suficientes
para desempeñarse como medio oficial, el caso se llevará
a la Comisión Paritaria de Interpretación para que resuelva
en definitiva, quedando hasta que se expida la Comisión en su primitiva
categoría. En iguales condiciones los peones de cocina pasarán
a ayudantes de cocina. Los medios oficiales pasarán a oficiales
al producirse una vacante. En caso de disentirse sobre sus condiciones,
se utilizará igual sistema que el establecido en el artículo
31.
Art. 41 - Suministro de café con leche: Los establecimientos deben
disponer para el personal de un comedor o lugar adecuado, para ser utilizado
durante el desayuno, almuerzo, merienda o cena. Asimismo se deja aclarado
que el café con leche para el desayuno o merienda deberá
ser azucarado y acompañado con dos pancitos, manteca, dulce o sustitutos
concediéndose hasta 20 minutos para su consumo. Aquel personal
que por tener horario discontinuo tomara desayuno y merienda, dispondrá
de diez minutos en cada oportunidad para su ingestión.
Art. 42 -
Tareas livianas: El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad,
con la salvedad de que debe realizar tareas livianas -sea que ambas partes
acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad
competente- deberá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el
empleador adujera que no puede proporcionarlas, abonará los salarios
del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar
dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad
que prevé la ley.
Art. 43 - Suministro de leche: Será obligatorio por parte de los
empleadores el suministro de leche en cantidad de un litro diario por
persona, a aquellos que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos,
personal que esté afectado al trabajo de pintura a soplete, trabajo
de caldera, rayos X, laboratorios de análisis y anatomía
patológica.
Art. 44 - Guardarropas y baños: Los establecimientos dispondrán
de guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua
caliente y fría para uso del personal, fuera de su horario de trabajo,
con las excepciones que demanden las tareas dentro de su horario.
Art. 45 -
Depósito de dinero: El empleador no podrá efectuar depósitos
ni extracciones de dinero por intermedio de personal menor de edad.
Art. 46 -
Beneficios adquiridos: Los beneficios que establece la presente convención
colectiva no excluye a aquellos superiores, establecidos por otras disposiciones,
acuerdos, otorgados voluntariamente o por las convenciones colectivas
anteriores.
VII. DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 47 -
Día del Gremio: El día 21 de setiembre de cada año,
declarado Día del Gremio por la Federación de Asociaciones
de Trabajadores de la Sanidad Argentina, será considerado a todos
los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.
Art. 48 -
Pizarrón sindical: La dirección del establecimiento autorizará
en lugar visible para todo el personal y próximo al fichero, la
colocación de una vitrina colgante que será utilizada únicamente
para exhibir las comunicaciones oficiales del sindicato y comisión
interna y cuerpo de delegados.
Se concede esta autorización con la siguiente reglamentación
enunciativa:
a) informaciones sobre actividades sociales o recreativas de la asociación;
b) informaciones sobre las elecciones y designaciones de las autoridades
de la asociación;
c) informaciones sobre reuniones de la comisión y asambleas generales
de la asociación. Los escritos allí exhibidos no podrán
contener alusiones lesivas a los establecimientos, sus autoridades o personal.
Art. 49 -
Planilla de categorías: La dirección de los establecimientos
entregará a los representantes gremiales del personal, a su pedido,
una planilla con el detalle de la categoría asignada a cada trabajador,
cuya actualización podrán solicitar anualmente, sin perjuicio
de dar noticia de toda variación que se origine en ingresos o egresos
del personal.
Art. 50 -
Paritaria de interpretación: La Comisión Paritaria de Interpretación
Nacional conformada por tres miembros por cada parte entenderá
las cuestiones relativas a la interpretación de este convenio y
las demás que el mismo le fija. Además se formará
una Comisión Paritaria Regional en todas aquellas localidades donde
exista una delegación del Ministerio de Trabajo. De sus decisiones
podrá apelarse a la Comisión Paritaria de Interpretación
Nacional.
VIII.
OBRA SOCIAL
Art. 51 -
Retención: Los empleadores retendrán del aumento del primer
mes de sueldo, el cincuenta por ciento del mismo, que girarán a
la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina,
sito en Deán Funes 1241 de Capital Federal. A tal efecto se utilizarán
las planillas discriminadas utilizadas para los descuentos normales de
obra social. Con lo que terminó el acto firmando los comparecientes,
previa lectura y ratificación, por ante mí que certifico.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO 107/75
EXPEDIENTE 580.225/75
Buenos Aires, agosto 5 de 1975
Atento que por resolución (MT) 3/75, ratificada por decreto 1865,
ha sido homologada la convención colectiva de trabajo obrante a
fojas 46/63 celebrada entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores
de la Sanidad Argentina y Confederación Argentina de Mutualidades,
por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la citada convención. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones
Laborales Nº 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División
Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda
a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones
y Biblioteca a efectos de las respectivas constancias determinadas por
el artículo 4º de la ley 14250 y proceder al depósito
del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo
de la norma legal citada.
Luis J. Rams
- Director Nacional
Registración del convenio colectivo 107/75
Buenos Aires, agosto 6 de 1975
De conformidad
con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención
colectiva
de trabajo obrante a fojas 46/63, la cual ha sido registrada bajo el número
107/75.
A sus efectos se elevan las presentes actuaciones, a los fines que estime
corresponder.
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE FECHA 5/2/90
ACUERDO DE PARTES DE FECHA 26/1/90, HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 670 DE
FECHA 5/2/90
En Buenos
Aires, a los veintiséis días del mes de enero de 1990, se
reúnen los señores Carlos Gosella, Luis Bernardo y Rosana
Cianciosi, en representación de la Confederación Argentina
de Mutualidades y Carlos West Ocampo, Secretario General y Federico D.
Núñez, asesor letrado, por la Federación de Asociaciones
de Trabajadores de la Sanidad Argentina y acuerdan:
1) Reajustar los sueldos básicos para el trimestre enero de 1990
a marzo de 1990, que corresponden a los dependientes de asociaciones mutuales
de beneficencia y entidades asistenciales sin fines de lucro, comprendidos
en el convenio colectivo 107/75.
2) Los sueldos vigentes para el trimestre enero 1990 a marzo de 1990 se
detallan en planilla adjunta y constituyen los nuevos básicos del
convenio colectivo 107/75.
3) FATSA se compromete a realizar las gestiones pertinentes, para que
sus filiales contemplen todos aquellos casos de pagos tardíos que
sean realmente justificados.
4) La recomposición absorbe hasta su concurrencia todos los adicionales
y/o complementos, cualquiera fuera su denominación o concepto,
que estuvieran abonando las empresas voluntariamente o por acuerdos con
las comisiones internas y no tuviesen origen en las previsiones del convenio
colectivo de trabajo 107/75, si fueron otorgados con posterioridad al
acuerdo firmado el 1/8/89 como así también los adicionales
fijados por los decretos 1505/89 (A 28.570) y 1564/89 (A 23.808).
5) Asimismo ambas partes convienen en reunirse en el transcurso del mes
de febrero de 1990, a efectos de evaluar la evolución de las variables
económicas y su incidencia en la actividad.
6) Es necesario mantener en un nivel aceptable los adicionales de convenio,
calculados sobe el salario vital mínimo, que en la actualidad se
han tornado irrisorios; por ello se conviene, hasta tanto se apruebe en
su totalidad el nuevo convenio actualmente en discusión, fijar
el siguiente criterio:
a) Los adicionales fijados por el artículo 9º, inciso 6) (remuneraciones
sobre básico): Los porcentajes del 1% sobre sueldo y comida como
el del 5% máximo a convenir, lo serán sobre el sueldo básico
de la categoría mucama y no sobre el sueldo vital mínimo,
como se había acordado en 1975.
b) Adicionales fijados en el artículo 9º, inciso 8): La comisión
de los inspectores se abonará por una suma no inferior al 50% del
básico de la categoría mucama en lugar de sobre el salario
vital mínimo.
c) Adicionales fijados por el artículo 29 (guardería infantil):
El 25% y 35% a abonar a las madres por sus hijos hasta que corresponda,
será sobre el salario básico de la mucama, no sobre el salario
vital mínimo.
d) Adicionales fijados por el artículo 30 (subsidio por fallecimiento
de familiares): El subsidio por fallecimiento de familiares será
el 30% del sueldo básico de la categoría mucama, no del
salario vital mínimo.
e) Adicionales fijados por el artículo 36 (ropa de trabajo): La
suma a abonar por lavado y planchado de ropa será el 5% del sueldo
básico de la categoría mucama, no del salario vital mínimo.
El acuerdo se presentará para su homologación por ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por cualquiera de las partes,
siendo esto condición indispensable para su cumplimiento efectivo.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE PARTES DE FECHA 26/1/90 DISP. (DNRT) 670/89
Buenos Aires,
5 de febrero de 1990
VISTO:
El expediente 832.973/88 y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo celebrado por las partes legitimadas para intervenir en
la discusión correspondiente a la convención colectiva de
trabajo 107/75 se ajusta a los principios básicos del derecho colectivo
y es una expresión de la autonomía privada colectiva garantizada
por nuestra Constitución Nacional (arts. 14 bis, 19 y 31), convenios
internacionales que como en el caso del 98 de la Organización Internacional
del Trabajo han sido ratificados por el decreto-ley 11594/56, doctrina
y jurisprudencia pacífica de nuestros tribunales (Dict. del Procurador
General del Trabajo, Dr. Bermúdez, expte. 6419 y sent. 4414 de
fecha 4/5/83, dictada por la Sala VIII de la CNTrab.).
Que por lo demás, las partes han cumplido con las obligaciones
que impone la legislación vigente.
Que en virtud de lo expuesto, dadas las particulares características
de la actividad y no afectando el acuerdo referido el interés general,
debidamente salvaguardado, resulta procedente su aprobación y registro.
Por ello,
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Aprobar el acuerdo obrante a fojas 91/94, ratificado
por 95/96 del expediente 832.973/88 y registrar las escalas salariales
convenidas en el mismo, correspondiente a la convención colectiva
de trabajo 107/75, Federación de Asociaciones de Trabajadores de
la Sanidad Argentina c/Confederación Argentina de Mutualidades,
para el trimestre enero-marzo/90.
Art. 2º - De forma.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
ACUERDO
DE PARTES DE FECHA 2/2/92
ACUERDO DE
PARTES DE FECHA 16/12/91 HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 299/92 DE FECHA 2/2/92
En Buenos
Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 1991, se reúnen
los señores Héctor Carlos Gosella, Luis Oscar Bernardo,
José Carlos Saporino, Carlos Améndola y Antonio Muñoz
en representación de la Confederación Argentina de Mutualidades
y Carlos West Ocampo y Federico D. Núñez, por la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y acuerdan:
Que luego de discutir ampliamente la posibilidad de corregir los salarios
en base a la productividad mayor se llega a la conclusión de que
es posible obtener una mejor productividad futura inmediata: ello se obtendrá
con las previsiones que forman parte del presente acuerdo: supresión
de cláusulas que significan bajar los costos y mecanismos de auto
compensación para evitar que los conflictos que puedan suscitarse
afecten el normal desenvolvimiento de las tareas.
Sobre tales bases se concluye el siguiente acuerdo, que forma parte del
convenio colectivo 107/75.
1) Sin perjuicio de normarse a través de la Comisión Negociadora
que prevé el artículo 30 de la ley nacional de empleo, sancionada
por el Congreso Nacional, que oportunamente se conformará, se conviene
la creación de categorías polivalentes, para aquellas tareas
afines que el personal se encuentra capacitado para realizar. Hasta tanto
se convenga la reglamentación a que alude el primer párrafo,
los empleadores comunicarán a la Asociación de Trabajadores
de la Sanidad Argentina de su jurisdicción, nombre y categoría
del personal que utilizarán en otras categorías, en forma
transitoria o permanente, debiendo abonarse el sueldo correspondiente
a la categoría en que se desempeñan, pero con pago de las
diferencias que le correspondan por trabajar en una categoría superior
a la que tienen asignada. Si ATSA no tuviere objeciones, dentro de las
48 horas de ser fehacientemente notificada, podrá proceder a utilizar
al personal individualizado, en forma propuesta, salvo objeción
del propio interesado. En caso de oponer reparos el sindicato o el afectado,
se reunirá una Comisión Paritaria de Interpretación,
con tres miembros designados por cada parte, presidida por el Director
Nacional de Asociaciones Sindicales, Delegado Regional del Ministerio
de Trabajo y/o el funcionario que éstos nombren, dentro de las
72 horas. La resolución se adoptará dentro de las 48 horas
subsiguientes.
2) Las horas extras nocturnas a que refiere el inciso 3) del artículo
9º, se cobrarán con los recargos allí fijados, sea
que se cumplan en forma esporádica o permanente. Se exceptúa
el caso en que el trabajador cumpla las horas extras antes o después
de su jornada normal y habitual, sin solución de continuidad y
en forma ininterrumpida. En este caso las horas extras se abonarán
de acuerdo con la ley de contrato de trabajo.
3) El personal de telefonistas que se tome desde la fecha, cuando se desempeñe
exclusivamente en centrales automáticas (no con clavijas) tendrá
un horario de 8 horas diarias, aunque superen las 40 líneas. El
personal que actualmente se encuentre desempeñándose en
calidad de telefonistas continuará con su jornada de 6 horas. Si
fuera trasladado a otras tareas conservará igualmente su jornada
de 6 horas. Sólo podrá desempeñarse 8 horas diarias
si así lo conviniera y con una retribución mínima
del 20% sobre la habitual. Este personal no podrá ser despedido
por razones de economía, presumiéndose tal circunstancia
en caso de no indicarse causa alguna de despido.
4) Durante los meses de octubre a abril de cada año, período
de menor actividad sanatorial, a efectos del reemplazo del personal que
goza de sus vacaciones anuales, podrán incorporarse trabajadores
con horario cortado, considerándose que tal situación encuadra
dentro de las excepciones que prevé el artículo 16 del convenio
colectivo de trabajo 107/75.
5) Mecanismo de auto composición: antes de adoptar cualquier medida
de acción directa que obstaculice o dificulte el normal desenvolvimiento
de las actividades del sector, FATSA, sus filiales o delegaciones gremiales
internas se obligan a someter la cuestión que motiva el conflicto
a un arbitraje previo sobre la materia que origina el diferendo. El Tribunal
Arbitral estará compuesto por un letrado propuesto por Mutualidades,
y otro por FATSA, y un tercero designado por el Ministerio de Trabajo.
Las partes contarán con un plazo de cinco días para exponer
sus posiciones, de las que se dará vista a la contraparte por tres
días. En la prueba, las partes tendrán un plazo de tres
días para alegar. El Tribunal se expedirá en el término
de diez días. Si el Tribunal no resolviere la cuestión podrá
apelarse ante la justicia ordinaria laboral, competente en el lugar del
conflicto. Hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la justicia
ordinaria, no podrán adoptarse medidas de fuerza. Este procedimiento
no se utilizará en caso de grave o manifiesto incumplimiento del
empleador de sus obligaciones laborales: atraso en el pago de los salarios,
despidos masivos o determinado por causas político-sindicales,
lockout, etc. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las normas
legales vigentes.
En base a lo expresado y convenido, las partes entienden que es posible
corregir los salarios de los meses de diciembre de 1991 a mayo de 1992,
según escala que se adjunta y que forma parte de esta acta (SE
PUBLICA SIN ESCALA SALARIAL). La corrección salarial absorbe hasta
su concurrencia todos los adicionales y/o complementos, suplementos, premios,
etc., cualquiera fuera su denominación o concepto, que estuvieran
abonando las empresas voluntariamente o por acuerdos con las comisiones
internas y/o sindicales y no tuviesen origen en las previsiones del convenio
colectivo de trabajo 107/75.
Por lo tanto ambas partes solicitan se aprueben las bases sobre productividad,
atendiendo especialmente a las cláusulas aquí concertadas
que permiten bajar costos en una magnitud que hace posible absorber el
aumento, y como consecuencia de ello se proceda a homologar el presente
acuerdo.
HOMOLOGACION
DEL ACUERDO DE PARTES DE FECHA 16/12/91 DISP. (DNRT) 299/92
EXPEDIENTE 332.973/88
Buenos Aires,
2 de febrero de 1992
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 144/145, celebrado entre la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) y la Confederación
Argentina de Mutualidades, y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado determina los sueldos y salarios a regir para
los meses de diciembre de 1991, enero, febrero, marzo, abril y mayo de
1992.
Que a fojas 154 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración
efectuada que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas
en el decreto 1334/91.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidos por la
ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, y en uso
de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10
del decreto 200/88.
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo obrante a fojas
144/145 y planillas de fojas 146/149, en las condiciones y por el plazo
de vigencia fijado por las partes (diciembre/91 a mayo/92).
Art. 2º - De forma.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo.
CONVENIO COLECTIVO 103/75 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS
CONVENIO
COLECTIVO 103/75 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR ACUERDO DE FECHA
24/1/90, HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 667 DE FECHA 5/2/1990
VIGENCIA:
Desde el 1/6/1975 hasta el 31/5/1976
Artículo 1º - Partes intervinientes: Asociación de
Hospitales Particulares de Beneficencia y Mutualistas de la Ciudad de
Buenos Aires y la Federación de Asociaciones de Trabajadores de
la Sanidad Argentina.
Art. 2º - Vigencia: Desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo
de 1976.
Art. 3º - Ámbito de aplicación: Hospitales Alemán,
Británico, Centro Gallego, Español, Francés, Israelita,
Italiano, San Martín, Sirio Libanés y ALPI.
Art. 4º - Categorías. Remuneraciones iniciales y escalafón:
A) Los sueldos básicos iniciales del personal, ajustados a las
categorías que se mencionen, serán mensualmente los siguientes:
(VER LOS MISMOS EN ESCALAS SALARIALES)
A los efectos de la aplicación futura del convenio se aclara que
al personal que a la firma de la presente convención esté
prestando servicios en calidad de cabo/a, enfermero/a o auxiliar de enfermería
con su correspondiente calificación y remuneración aunque
no posea el título habilitante, se lo mantendrá en su actual
calificación.
B) ESCALAFON: por este concepto se abonará mensualmente el importe
equivalente al 1,5% del sueldo básico inicial establecido para
cada categoría, por cada año de antigüedad en el empleo,
hasta su jubilación.
Art. 5º - Definiciones sobre categorías: las definiciones
dadas a las siguientes categorías, sólo son de carácter
enunciativo:
5.1. Obstétricas: son las profesionales con título habilitante
dedicadas a su misión específica.
5.2. Instrumentadoras: son las que tienen por función la tarea
de instrumentación para las intervenciones quirúrgicas en
las salas de operaciones.
5.3. Cabos/as de cirugía: programan los honorarios de cirugía,
coordinan los equipos afectados a las distintas operaciones, preparan
el quirófano, atienden las salas de operaciones, etc.
5.4. Enfermero/a de cirugía y/o auxiliar de enfermería en
cirugía: atienden las tareas de las salas de operaciones, sin realizar
tareas de instrumentación que corresponden a la categoría
de instrumentadoras.
5.5. Personal de autoclaves: es el que efectúa tareas de esterilización
en el autoclave.
5.6. Cabos/as de piso o pabellón: asisten al médico en las
salas, realizan las curaciones que el médico disponga hagan personalmente,
proveen a las enfermeras de los medicamentos y elementos que deben utilizar,
etc.
5.7. Enfermeros/as y/o auxiliares de enfermería de piso y de consultorios
externos: atienden al enfermo suministrando los medicamentos indicados,
su higiene, curaciones y demás tareas inherentes a su profesión.
5.8. Mucamos/as: realizan la limpieza general; higienización de
ambientes y lugares y transportan y sirven los alimentos.
5.9. Personal técnico de: hemoterapia, fisioterapia, anatomía
patológica, laboratorios de análisis clínicos, farmacia,
fonoaudiología y maestranza: se entiende por tales a los que cuentan
con título habilitante para la tarea que desempeñan, otorgado
por autoridad competente.
5.10. Técnico de radiología: realiza la toma de placas radiográficas
y tareas anexas, contando con título habilitante expedido por autoridad
competente.
5.11. Ayudantes técnicos de: radiología, hemoterapia, fisioterapia,
anatomía patológica, laboratorios de análisis clínicos,
farmacia y fonoaudiología: es el personal práctico que secunda
al profesional y el personal técnico.
5.12. Fotógrafos: es el especializado en cualquier tipo de toma
fotográfica de interés médico.
5.13. Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos:
es el que se desempeña en los establecimientos neuropsiquiátricos
o en las secciones neuropsiquiátricas de cualquier establecimiento
y cuya tarea consiste en el cuidado de los pacientes, su higiene, vestirlos,
reducirlos si se descomponen y suministrarles medicamentos y alimentos.
Se entiende por enfermos mentales y nerviosos los casos tales como: dementes
o alienados, maníacos, esquizofrénicos, oligofrénicos,
"delirium tremens", etc.
5.14. Ascensoristas: es el personal exclusivamente destinado a la atención
de los ascensores.
5.15. Porteros y serenos: su función es la vigilancia y el control
de entrada y salida que se les encomiende.
5.16. Personal de maestranza: incluye a los pañoleros, albañiles,
mecánicos, pintores, carpinteros, cloaquistas, colchoneros, foguistas,
calderistas, electricistas y gasistas u otros oficios. Comprende las siguientes
categorías:
a) Técnico: es el que poseyendo título expedido por escuela
nacional técnica, desempeña las funciones propias de su
especialidad.
b) Oficial: es el que desempeña cualquiera de los oficios enumerados
con pericia técnica.
c) Medio oficial: es el que tiene conocimientos que le permiten desempeñarse
en cualquiera de los oficios antes detallados.
Después de 2 (dos) años de actuación pasa automáticamente
a la categoría de oficial.
d) Peón general: es el que realiza tareas generales que no requieren
especialización alguna. Cuando el peón general adquiere
práctica y realiza tareas propias de cualquiera de las especialidades,
pasará a medio oficial del oficio que corresponda.
5.17. Personal de lavadero: tendrá a su cargo el lavado, secado
y planchado de la ropa.
5.18. Personal de ropería: es el que se desempeña en el
taller de costura, en calidad de confeccionista o costurera.
5.19. Personal de cocina: Comprende al cocinero, cocinero-repostero y
fiambrero, que conforme al volumen de las tareas podrán realizar,
una, dos o las tres funciones. El segundo cocinero es el colaborador inmediato
del anterior; se entiende que sólo se considera la existencia del
primero y segundo cocinero cuando ambos se desempeñan en los mismos
horarios.
En caso contrario ambos serán considerados como primer cocinero.
El ayudante de cocina colabora con los anteriores, con capacidad suficiente
para reemplazarlos. El peón cacerolero se ocupa principalmente
de la limpieza de cacerolas, vajilla o implementos de cocina en general.
El peón de cocina realiza las tareas simples como ser: transportes
de material, alimentos, limpieza, etc.
5.20. Kinesiólogos, masajistas y pedicuros: es el personal especializado
en cada una de las disciplinas enumeradas, que realiza la tarea específica.
5.21. Personal de jardines y quintas: son los que se ocupan de la conservación
y cuidado de los jardines, quintas y plantas en general.
5.22. Personal de criaderos: son los que se ocupan del mantenimiento y
cuidado de los animales destinados a la alimentación.
5.23. Personal de panteones: son los responsables de la vigilancia, cuidado
y limpieza de los panteones.
5.24. Personal administrativo:
a) Auxiliar de primera categoría: es el empleado que desempeña
tareas de responsabilidad, que requieren conocimientos de la organización
de la oficina donde actúa, posea redacción propia y práctica.
Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título
enunciativo se enumera: operadores de máquinas cuenta correntistas
(National, Burroughs, IBM, etc.) inspectores de cobranza, facturistas-calculistas,
cajeros, liquidadores de pagos, secretarias de salas o consultorios, corresponsales,
etc.
b) Auxiliar de segunda categoría: es el empleado que efectúa
tareas que requieren práctica y conocimientos generales de la organización
y funcionamiento de la oficina en que actúa y posean cierta práctica
para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se
enumera: taquidactilógrafo, facturista, telefonista de línea
directa cuando cumple íntegramente la jornada en esta función
y en general todo personal que sin pertenecer a la primera categoría,
por la índole de sus tareas colabora directamente con el jefe,
el encargado o el auxiliar de primera. Si se produjeran vacantes en la
primera categoría, el personal más antiguo pasará
a revistar en la categoría superior si reuniera las condiciones
requeridas de cumplimiento, idoneidad y capacidad que las instituciones
exijan para el desempeño del cargo.
Si el empleador entendiera que no las reúne y él o los trabajadores
afectados discreparen, la cuestión se pasará a la Comisión
Paritaria de Interpretación que dictaminará en forma definitiva.
c) Auxiliar de tercera categoría: es el empleado que no requiere
ejercicio de criterio propio, tal como: dactilógrafas, empleados
de archivo, ficheros, boleterías, planilleros, etc. Se incluyan
en esta categoría los empleados con conocimientos limitados que
se inician en la carrera administrativa. Si se produjeran vacantes en
la segunda categoría, para pasar a la misma se seguirá el
mismo procedimiento establecido para pasar de segunda a primera categoría.
d) Ayudante de oficina: es el personal de hasta 18 años de edad,
que realiza tareas simples, no comprendidas en las categorías anteriores.
Al cumplir 18 años, pasa automáticamente a la categoría
que le correspondiere según la tarea que realice.
e) Personal de cobranza: son aquellos empleados que realizan tareas de
cobranza a domicilio por cuotas de socios, o de adherentes a planes de
medicina prepaga y/o similares, quienes gozan de los mismos beneficios
sociales que el resto del personal.
Las condiciones de trabajo serán las establecidas o a establecerse
por convenio de partes de acuerdo a las modalidades individuales de cada
institución.
5.25. Telefonista de conmutador: es el personal que realiza sus tareas
en conmutador o batería de varios teléfonos. La jornada
de labor de este personal cuando desempeñe sus tareas entre las
6 y las 21 horas será de 6 horas diarias o 36 horas semanales.
5.26. Personal de laboratorios farmacéuticos dedicados exclusivamente
a la fabricación de especialidades medicinales:
a) Preparador: es el que realiza manipuleo de drogas, manejo de máquinas
mezcladoras, molinos, tamizadoras, compresoras, autoclaves, filtrados,
verificación aséptica de ampollas y frascos, carga y cierre
de ampollas con vacío a gas inerte, etiquetar y envasar ampollas,
comprimidos, cápsulas, grageas, óvulos, etc., en forma manual
o con máquinas automáticas.
b) Ayudante de preparador: es el que colabora con el encargado de sección
y con los preparadores en la ejecución de las tareas que éstos
realizan. Es por lo general personal que va adquiriendo experiencia y
práctica a través del tiempo.
c) Envasadores: son los encargados de envasar los productos medicinales.
d) Peones: su tarea consiste en la limpieza de ambientes, máquinas,
frascos, etc.; manipuleo y traslado de mercaderías, elementos de
limpieza, etc.
5.27. Personal especializado en terapia intensiva, clímax, unidad
coronaria, nursery y riñón artificial: es el que está
capacitado por su especialización para realizar tareas en esas
áreas.
5.28. Personal especializado en la atención de gerontes: es el
que se desempeña en los establecimientos geriátricos o en
las secciones destinadas exclusivamente a gerontes de cualquier establecimiento
asistencial.
5.29. Peón encerador: es el personal que ocupa íntegramente
su jornada en la realización del rasqueteo, encerado y lustrado
de pisos.
5.30. Inspectores de cobranza: denomínanse inspectores o gestores,
a aquellos empleados comisionados para visitar a los asociados en sus
respectivos domicilios, con la expresa condición de solucionar
cualquier problema o cuestión planteada entre éstos y las
instituciones. Los mismos son calificados como auxiliares de oficina y
por lo tanto no son considerados como encargados de sección.
5.31. Jefes, subjefes y encargados: la creación de los cargos de:
jefes, subjefes y encargados, será facultad propia de las comisiones
directivas de las instituciones, así como su nombramiento y fijación
de las remuneraciones correspondientes, pero éstas en ningún
caso serán inferiores en un 20% para los jefes y en un 10% para
los subjefes o encargados, por sobre la remuneración establecida
en esta convención por sueldo, escalafón y adicionales,
que perciba el subordinado no jerárquico mejor remunerado a sus
órdenes.
Art. 6º
- Concepto de categoría: Se entiende que un dependiente revista
en determinada categoría si la tarea que le absorbe la mayor parte
de su tiempo laboral, encuadra dentro de la categoría en que está
calificado. Tal calificación corresponde cualquiera sea la denominación
que se dé a su función y tenga o no quien la ejerza título
habilitante, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere resultar
para cualquiera de las partes cuando exista obligación de poseer
dicho título.
Cuando la índole de las tareas no permita establecer cuál
de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará
al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende
por tarea habitual la que corresponde normalmente a la categoría
del trabajador.
Art. 7º
- Adicionales: Independiente de la remuneración mensual que corresponde
al empleado por sueldo básico inicial mensual de su categoría
y escalafón por antigüedad, se abonarán en los siguientes
casos los adicionales que se detallan a continuación:
1) Adicionales por función: estos adicionales serán abonados
únicamente durante el tiempo que realmente el empleado desempeñe
las funciones que se detallan seguidamente:
a) Cajas internas1: para el personal designado en funciones de cajeros
de cajas internas, se establece un adicional por faltas de cajas equivalente
al 10% del salario básico de mucama vigente en el momento del pago.
Dicho adicional sólo se pagará cuando el promedio del movimiento
mensual en efectivo supere el importe de 50 veces el sueldo vital mínimo
vigente.
b) Operadores perfoverificadores: el personal que actúe en equipos
perfoverificadores IBM o similares, para los cuales se requiere un curso
especial de adiestramiento, percibirá además de la remuneración
mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual
que se calculará aplicando el 15% sobre el sueldo básico
inicial de su categoría.
c) Reemplazos en categoría superior: el personal que desempeñe
tareas de una categoría distinta y superior a la suya, percibirá
la diferencia que corresponda entre su sueldo y el del puesto que desempeñe,
durante el tiempo que dure el reemplazo.
d) Personal de enfermería de terapia intensiva, clímax,
unidad coronaria y riñón artificial: las enfermeras que
se desempeñan en estas secciones, percibirán además
de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría,
un adicional mensual que se calculará aplicando el 20% sobre el
sueldo básico inicial de su categoría. Para las auxiliares
de enfermería este adicional será del 10%.
e) Personal de enfermería de nursery: las enfermeras que se desempeñen
en esta sección, percibirán además de la remuneración
mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual
que se calculará aplicando el 10% sobre el sueldo básico
inicial de su categoría. Para las auxiliares de enfermería
este adicional será del 5%.
f) Personal de enfermería destinado a la atención de enfermos
mentales y nerviosos: las enfermeras que se desempeñen en estas
secciones percibirán, además de la remuneración mensual
que les corresponda a su categoría, un adicional mensual que se
calculará aplicando el 10% sobre el sueldo básico inicial
de su categoría. Para las auxiliares de enfermería este
adicional será del 5%.
g) Personal de quirófanos de las salas de operaciones: el personal
de cabos/as, enfermeros/as, auxiliares de enfermería y mucamos/as,
mientras se desempeñen en los quirófanos de las salas de
operaciones, percibirán además de la remuneración
mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual
que se calculará aplicando el 10% sobre el sueldo básico
inicial de su categoría.
h) Camilleros: el personal designado para estas funciones, que ocupe la
totalidad de su jornada o como mínimo la mayor parte de ella, en
estas tareas, percibirá además de la remuneración
mensual que le corresponda a su categoría, un adicional mensual
que se calculará aplicando el 5% sobre el sueldo básico
inicial de su categoría. Cuando el cumplimiento de estas funciones
no le insuma todo el tiempo de su jornada, deberá efectuar indistintamente
otras tareas que se le asignen para completar su tiempo de trabajo, de
acuerdo a las modalidades de cada institución.
i) Peón encerador: por su función percibirá, además
de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría,
un adicional mensual que se calculará aplicando el 5% sobre el
sueldo básico inicial de su categoría.
j) Peón cacerolero: por su función percibirá, además
de la remuneración mensual que le corresponda a su categoría,
un adicional mensual que se calculará aplicando el 5% sobre el
sueldo básico inicial de su categoría.
k) Envasadores de laboratorios farmacéuticos dedicados exclusivamente
a la fabricación de especialidades medicinales: cuando este personal
realice las tareas con máquinas automáticas o semiautomáticas,
percibirá además de la remuneración mensual que le
corresponda a su categoría, un adicional mensual que se calculará
aplicando el 2% sobre el sueldo básico inicial de su categoría.
2) Adicionales varios:
a) El personal de enfermería que atiende internados en el horario
de 6 a 22 horas, tendrá a su cargo hasta trece camas ocupadas;
cuando por razones circunstanciales una enfermera/o o auxiliar de enfermería
atendiere más de las trece camas ocupadas, recibirá por
cada paciente más que deba atender, un adicional equivalente al
7% de su retribución diaria por cada día completo de cama
ocupada que exceda el límite establecido.
b) El personal de enfermería que atiende internados en el horario
de 22 a 6 horas, tendrá a su cargo hasta veinte camas ocupadas,
cuando por razones circunstanciales una enfermera/o o auxiliar de enfermería
atendiere más de las veinte camas ocupadas, recibirá por
cada paciente más que deba atender, un adicional equivalente al
5% de su retribución diaria, por cada día completo de cama
ocupada que exceda el límite establecido.
c) El personal de enfermería que atiende internados en las secciones
de terapia intensiva, unidad coronaria y clímax, tendrá
a su cargo hasta tres camas ocupadas. Cuando por razones circunstanciales
una enfermera/o o auxiliar de enfermería atendiere más de
las tres camas ocupadas, recibirán por cada paciente más
que deba atender, un adicional equivalente al 30% de su retribución
diaria por cada día completo de cama ocupada que exceda el límite
establecido.
d) El personal de enfermería que atiende internados (no ambulatorios)
en la sección de riñón artificial, tendrá
a su cargo una cama ocupada. Cuando por razones circunstanciales una enfermera/o
o auxiliar de enfermería atendiere más de la cama estipulada,
recibirá por cada paciente más que deba atender un adicional
equivalente al 50% de su retribución diaria por cada día
completo de cama ocupada que exceda el límite establecido.
e) Personal con horario nocturno: el personal que se desempeña
dentro del horario de 21 a 6 horas percibirá, además de
la remuneración mensual que le corresponda a su categoría,
un adicional mensual que se calculará aplicando el 5% sobre el
sueldo básico inicial de su categoría, si goza de 2 (dos)
francos semanales, o de lo contrario el 10% si sólo goza de 1 1/2
(uno y medio) franco por semana, a opción del empleador. Este adicional
corresponde si cumple toda su jornada dentro de aquel horario o su proporción
según las horas de labor cumplidas dentro del mismo, sin perjuicio
de mantenerse las modalidades de trabajo existentes en cada institución.
Se deja aclarado que al personal que termina su turno de trabajo a las
22 horas no le corresponde este adicional.
f) Días no laborables o feriados optativos: al personal designado
para trabajar en los días declarados no laborables o feriados optativos
de carácter nacional, se le abonará un adicional del 50%
de su retribución diaria, en proporción con las horas de
labor que cumpla esos días.
g) Horas extras nocturnas: al personal diurno que efectúe horas
extraordinarias en horario nocturno (de 21 a 6 horas) se le abonarán
las mismas con el 100% de recargo.
Art. 8º
- Aplicación de los sueldos de la convención: Las remuneraciones
establecidas en esta convención, serán abonadas íntegramente
a todo el personal que cumpla la jornada íntegra de trabajo. Para
aquel personal que no cumpla la jornada normal íntegra, las remuneraciones
se abonarán en proporción a las horas de labor cumplidas.
Art. 9º
- Licencias y permisos especiales:
9.1. Licencias: el personal tendrá derecho a las siguientes licencias
continuadas y pagas, en iguales condiciones de pago que la licencia anual:
a) Por matrimonio: 12 días.
b) Por nacimiento de hijos: 3 días.
c) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos: 5 días.
d) Por fallecimiento de abuelos, nietos, tíos, suegros, yernos
o cuñados: 2 días.
e) Por siniestro de vivienda (con certificación policial): 3 días.
f) Por casamiento de hijos: 1 día.
g) Por mudanza: 1 día.
h) Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión
Paritaria de Interpretación (con citación previa): El tiempo
que tal diligencia le absorba.
i) Personal de radiología y radioterapia: por la índole
de las tareas, este personal gozará de una licencia especial de
14 días cualquiera sea su antigüedad, todos los años,
que no podrá acumularse a la licencia anual ordinaria, debiendo
mediar entre una y otra un lapso no inferior a los 4 (cuatro) meses. Mientras
el trabajador goza de esta licencia especial, no podrá ocuparse
en tareas similares.
9.2. Permisos especiales: el personal tendrá derecho a gozar de
los siguientes permisos especiales:
a) Por enfermedad grave: del cónyuge, hijos o padres a cargo del
empleado, debidamente justificada, las instituciones concederán
un permiso de hasta 10 días pagos por año, siempre que exista
ineludible necesidad de la presencia del empleado en la atención
del enfermo, circunstancia ésta que deberá ser debidamente
probada ante la institución, quien se reserva el derecho de su
comprobación.
b) Dadores de sangre: al personal que done su sangre, las instituciones
le concederán en el día de la dación, el permiso
pago. Esta concesión será aplicable hasta 2 (dos) veces
por año.
c) Exámenes: las instituciones concederán licencia paga
los días de examen, al personal que curse estudios en instituciones
públicas o privadas reconocidas por autoridad competente. En este
caso deberá comprobarse fehacientemente el examen rendido o su
postergación por razones imputables a la entidad educacional.
CLAUSULAS
DE CARACTER GENERAL
Art. 10 -
Personal de cobranza: Sobre las remuneraciones al 31/5/75, los cobradores
que perciben únicamente sueldo, recibirán un aumento de
$ 3.850 mensuales. Los que como retribución perciban sueldo y porcentaje
de comisión, o comisión solamente, sobre el importe que
cobren por los indicados conceptos, recibirán un aumento de $ 1.925
mensuales, aclarándose que si entre este aumento y la diferencia
que obtengan proveniente del aumento de las cuotas de socios, adherentes
a planes de medicina prepaga y/o similares, no alcanzasen a recibir la
suma de $ 3.850, mensuales de aumento total, las instituciones les asegurarán
este mínimo, debiendo el ajuste efectuarse de acuerdo al promedio
obtenido trimestralmente. A los cobradores retribuidos en base a una suma
fija por cada recibo cobrado, se les aumentará esta suma fija en
la proporción necesaria para que obtengan un aumento en su retribución
de $ 3.850 mensuales. Todos estos aumentos establecidos para los cobradores
en general, se otorgan con la condición expresa de que el rendimiento
de labor de este personal no podrá ser inferior al registrado anteriormente.
Art. 11 -
Inspectores de cobranza: A los efectos de la liquidación de sus
haberes corresponde lo siguiente: mientras realicen tareas en la oficina
se les abonará el sueldo de auxiliar de primera categoría;
al desempeñar funciones de inspectores se les pagará el
sueldo de auxiliar de primera categoría y lo gastado por viáticos;
y durante el tiempo que desempeñen funciones de cobrador se les
abonará la suma que corresponde por esta clase de tareas.
Art. 12 -
Guardería infantil1: Los establecimientos donde trabajen el número
de trabajadoras que fije la reglamentación de la ley 20744 para
ser exigible la guardería infantil, deberán ajustarse a
los dictados de la ley y su reglamentación. Los establecimientos
cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo
anterior, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta
la edad en que la reglamentación fije el límite para uso
de la guardería, una suma equivalente al 40% (cuarenta por ciento)
del salario básico de mucama. Los establecimientos con obligación
legal de tener guardería infantil, mientras no la habiliten abonarán
igual suma que la referida en el párrafo precedente. Este pago
se abonará en proporción a las horas de labor, cuando la
madre cumpla jornada de trabajo reducida. No corresponderá este
pago durante vacaciones y licencias sin goce de sueldo. Durante su vigencia,
este importe, por el especial carácter que reviste, las partes
no lo considerarán en ningún caso como sueldo o retribución
y por lo tanto no tendrá ningún efecto para el pago de horas
extras, vacaciones, licencias, aguinaldo, aportes jubilatorios, indemnizaciones,
etc. Este pago sustitutivo quedará sin efecto por las siguientes
causas: 1) Si por cualquier disposición se crearen beneficios similares
de cualquier índole para este mismo fin. 2) Si la entidad resolviese
prestar el servicio por sí mismo o por terceros, dentro del hospital
o sus proximidades y para todos o algunos de los turnos de trabajo.
Art. 13 -
Tareas livianas: El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad,
con la salvedad de que debe realizar tareas livianas ósea que ambas
partes acepten el diagnóstico o que así lo establezca la
autoridad competente deberá ser reintegrado en ese tipo de tareas
hasta su alta definitiva.
Art. 14 -
Provisión de ropa y elementos de trabajo: Los empleadores que dispongan
el uso obligatorio de determinada ropa u otros elementos de trabajo, deberán
proveerla al personal gratuitamente, lavada, planchada y en buenas condiciones
de uso para una decorosa presentación. También en las áreas
en que sea necesaria la provisión de calzado o elementos de goma,
éstos serán provistos sin cargo.
Art. 15 -
Guardarropas y baños: Los establecimientos deben contar con guardarropas
individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría
para el personal.
Art. 16 -
Suministro de leche: Los empleadores suministrarán un litro de
leche diario por persona a aquellos que trabajen en calidad de pintores
y foguistas.
Art. 17 -
Café con leche: Las instituciones suministrarán un café
con leche con pan, manteca, dulce o mermelada, al personal que realice
su jornada legal de trabajo en forma continuada y también al personal
que trabaje un mínimo de 6 horas continuadas. La consumición
del mismo se realizará con la comodidad adecuada. Para ello gozarán
de un descanso de hasta 20 minutos.
Art. 18 -
Servicio militar: El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio,
tendrá derecho a la conservación de su puesto y al cobro
de una suma mensual equivalente al 10% del sueldo que le correspondería,
mientras permanezca bajo bandera.
Art. 19 -
Calderas: Su atención estará a cargo de personal masculino
legalmente autorizado para desempeñar estas funciones. A este personal
no se le podrá exigir el cumplimiento de otras tareas durante el
desempeño de su función específica.
Art. 20 -
Vacante: Las vacantes que se produzcan en el establecimiento se cubrirán
con el empleado de la misma sección con mayor antigüedad siempre
que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad
que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.
No habiendo un empleado de la misma sección que reúna las
condiciones estipuladas para ocuparla, se cubrirá con el empleado
de cualquier otra sección siempre que reúna las exigencias
mencionadas. Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores
a quienes correspondería el puesto no están capacitados
para desempeñarlos y éste o éstos discreparen, la
cuestión se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación,
la que previo examen de los antecedentes dictaminará en definitiva.
Art. 21 -
Suplencias:Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en
la misma forma que se señala en el artículo 20 (vacantes)
utilizándose suplentes para los cargos que no puedan cubrirse con
personal de la institución. Se entiende por suplente al trabajador
que reemplace a otro trabajador determinado, por el tiempo que dure su
ausencia. Si el titular, por cualquier motivo no se reintegrara definitivamente,
el suplente con mayor antigüedad pasará a ser efectivo.
Art. 22 -
Faltas imprevistas: Cuando falte personal imprevistamente, los empleadores
deberán reponerlo dentro de las 24 horas, siempre que fuese indispensable
efectuar las tareas asignadas al mismo. Al efecto las instituciones adoptarán
las medidas de orden interno que correspondan, siendo responsables de
cualquier deficiencia del servicio si no efectuasen dicha reposición.
Art. 23 -
Cambio de turno: Cuando el trabajador necesite en un día determinado
cambiar su turno de trabajo con otro compañero que desempeñe
las mismas tareas, los empleadores permitirán este cambio, siempre
que ello no les ocasione gastos adicionales ni lesione sus intereses.
Art. 24 -
Horario corrido: Se reitera que las instituciones procurarán implantar
el horario continuado en aquellas secciones donde ello sea posible y donde
tal modalidad no afecte el normal desenvolvimiento de las instituciones
y siempre que no se requiera mayor número de personal.
Art. 25 -
Jornada de trabajo adicional: Cuando el personal ha cumplido su jornada
de trabajo y por razones circunstanciales cumple a continuación
otra jornada adicional completa, sin perjuicio de las remuneraciones que
le correspondan, se le otorgará un franco compensatorio por la
jornada adicional trabajada. Cuando el recargo sea del 50% de su jornada
habitual, se le dará media jornada de descanso compensatorio; si
el recargo fuere superior al 50% de la jornada habitual, se otorgará
una jornada de descanso compensatorio.
Art. 26 -
Ínter cambiabilidad de tareas: Se mantienen las modalidades de
trabajo existentes con la ínter cambiabilidad de tareas, exceptuándose
las que por la presente convención se establecen.
Art. 27 -
Reconocimiento de antigüedad: A los efectos de la aplicación
de los beneficios escalafón arios, se le reconocerá al empleado
toda la antigüedad que acredite dentro del establecimiento, salvo
las excepciones establecidas en la presente convención colectiva
de trabajo. Cuando el empleado cumpla el año de antigüedad
en la primera quincena del mes, se le liquidará el aumento escalafón
ario conjuntamente con los haberes correspondientes a ese mes y cuando
lo cumpla en la segunda quincena, lo cobrará con los haberes del
próximo mes.
Art. 28 -
Personal con horarios cambiantes: En los establecimientos en que por su
modalidad, se cubran los francos o licencias con personal cuyos horarios
son permanentemente cambiantes, es decir, que deben trabajar alternativamente
de mañana, tarde o noche, se designará para ello al personal
de igual categoría o calificación con menor antigüedad.
Art. 29 -
Personal de cocina: El suministro de comida al personal de la sección
cocina, se continuará efectuando en la misma forma o modalidad
que cada institución tiene establecida al presente.
Art. 30 -
Horario del personal de las áreas de análisis clínicos
y estudios anátomo-patológicos: El personal que cumple su
jornada íntegra de labor dentro del área donde se realizan
los análisis clínicos y estudios anátomo-patológicos,
tendrá la misma jornada de labor que el personal técnico
actuante en el lugar, que cumpla mayor horario en el área, de acuerdo
con las modalidades de cada establecimiento a la fecha de la firma de
la presente convención.
Art. 31 -
Beneficios adquiridos: Los beneficios que establezca la presente convención
colectiva no excluyen a aquellos superiores establecidos por otras disposiciones,
acuerdos, otorgados voluntariamente o por las convenciones colectivas
anteriores.
Art. 32 -
Día del Gremio: El día 21 de setiembre de cada año,
declarado Día del Gremio por la Federación de Asociaciones
de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) será considerado,
a todos los efectos, como feriado nacional, incluso para el sistema de
guardias.
Art. 33 -
Depósitos de dinero: Los empleadores no efectuarán depósitos
ni extracciones de dinero, por intermedio de personal menor de edad.
Art. 34 -
Clasificación del trabajo por sexo: La dirección de cada
institución distribuirá los trabajos teniendo en cuenta
que sean compatibles con el sexo del personal. Si hubiera discrepancias
sobre determinadas tareas, se recurrirá al dictamen de la Comisión
Paritaria Interpretación. Hasta tanto ésta no se expida,
la tarea en cuestión no será realizada por quienes entienden
que no deben efectuarla.
Art. 35 -
Telefonista nocturno: La tarea de telefonista nocturno será realizada
por personal masculino.
Art. 36 -
Obstétricas: Las obstétricas tendrán como jornada
normal la de 24 horas semanales, que pueden ser distribuidas en forma
desigual, respetándose las modalidades de cada institución,
pero fijándose como máximo 2 (dos) guardias semanales de
12 horas cada una, debiendo tener libre 1 (un) domingo por medio.
Art. 37 -
Accidentes de trabajo: Las ausencias motivadas por accidentes de trabajo
se retribuirán sin descuento alguno.
Art. 38 -
Mensualización: Todo el personal percibirá sus haberes mensualmente.
Tanto el personal titular como el suplente percibirán el sueldo
y demás beneficios en proporción al tiempo en que se hubieren
desempeñado. Si correspondiera liquidar alguna fracción
de mes, para conocer el importe que debe pagarse diariamente se dividirá
el sueldo por 25 (o por el número real de jornadas mensuales que
cumple el trabajador, si fuere menor) y el importe que así resulte
se multiplicará por el número de días trabajados.
Art. 39 -
Pizarrón sindical: Se acuerda al sindicato el derecho de publicar
en un pizarrón, cedido gratuitamente por los empleadores, todas
las noticias relacionadas con el gremio. Este debe ser del tipo vitrina
con su correspondiente cerradura y será reservado exclusivamente
para los avisos sindicales. Será ubicado preferentemente en las
proximidades del fichero del personal. Los escritos allí exhibidos
no podrán contener alusiones lesivas a las instituciones, sus autoridades
o empleados.
Art. 40 -
Comisión Paritaria de Interpretación: La Comisión
Paritaria de Interpretación, que deberá constituirse dentro
del término de 30 días a partir de la fecha de firma de
la presente convención, estará integrada por 3 (tres) miembros
de cada parte y entenderá en las cuestiones relativas a la interpretación
del presente convenio.
Art. 41 -
Planilla de categorías: La Dirección de los establecimientos
entregará anualmente a los representantes gremiales del personal,
a su pedido, una planilla con el detalle de la categoría asignada
a cada trabajador, la que se mantendrá debidamente actualizada.
Art. 42 -
Retención: Los empleadores retendrán del aumento del primer
mes de sueldo, el 50% del mismo, que girarán a la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), sita
en Deán Funes 124, Capital Federal. A tal efecto se utilizarán
las planillas discriminatorias utilizadas para los descuentos normales
de obra social.
Con lo que terminó el acto firmando los comparecientes de conformidad,
previa lectura y ratificación, por ante mí que certifico.
Alfonso Rey - Presidente de la Comisión Paritaria
ACTA COMPLEMENTARIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 103/75
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los once días del mes de setiembre del año
mil novecientos setenta y cinco, siendo las catorce horas comparecen espontáneamente
ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº 4, por ante
el señor Secretario de Relaciones Laborales don Alfonso Rey, los
señores miembros de la Comisión Paritaria que tuviera a
su cargo la renovación de la convención colectiva de trabajo
359/73: Edelmiro Peña, Luis P. Burgos, Idilio Meletti, Juan Poli,
Mario Leibman, Jorge R. Carballo, Axel Ehrlich y Juan Díaz, en
representación de la Asociación de Hospitales Particulares
de Beneficencia y Mutualistas de la Ciudad de Buenos Aires, por una parte
y por la otra Otto A. Calace, Eduardo P. Severino e Ignacio Rosales, en
representación de la Federación de Asociaciones de Trabajadores
de la Sanidad Argentina.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes de común
acuerdo, manifiestan: Que al tratarse la renovación de la convención
colectiva de trabajo 359/73, suscribiendo en su reemplazo la 103/75, se
omitió incluir en esta última, en las categorías
del personal, la de capataz de taller que figuraba en el anterior, omisión
que vienen a subsanar mediante la presente acta, conviniendo fijar para
la misma una remuneración básica inicial de $ 6.000 (seis
mil pesos) mensuales, en las mismas condiciones expresadas para el resto
del personal.
En consecuencia ambas partes convienen también que lo precedentemente
acordado se considera como formando parte integrante de la convención
colectiva de trabajo, 103/75, y solicitan que el presente acuerdo sea
elevado a la superioridad para su homologación.
No siendo para más firman los comparecientes previa lectura y ratificación,
en prueba de conformidad, por ante mí que certifico, siendo las
catorce y treinta horas.
HOMOLOGACION
DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 103/75
EXPEDIENTE
580.226/75
Buenos Aires, agosto 5 de 1975
Atento que por resolución (MT) 3/75, ratificada por decreto 1865,
ha sido homologada la convención colectiva de trabajo obrante a
fojas 67/82, celebrada entre "Federación de Asociaciones de
Trabajadores de la Sanidad Argentina" con "Asociación
de Hospitales Particulares, de Beneficencia y Mutualistas de la Ciudad
de Buenos Aires", por donde corresponde, tómese razón
y regístrese la citada convención. Cumplido, vuelva al Departamento
Relaciones Laborales Nº 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la
División Registro General Convenciones Colectivas y Laudos a fin
de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento
Publicaciones y Biblioteca a efectos de las respectivas constancias determinadas
por el artículo 4º de la ley 14250 y proceder al depósito
del presente legajo, como está dispuesto en el mismo artículo
de la norma legal citada.
Luis J. Rams - Director Nacional
HOMOLOGACION DEL ACTA COMPLEMENTARIA DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
103/75
Buenos Aires, diciembre 5 de 1975
VISTO:
El acuerdo celebrado entre la Federación de Asociaciones de Trabajadores
de la Sanidad Argentina con la Asociación de Hospitales Particulares
de Beneficencia y Mutualistas de la Ciudad de Buenos Aires, obrante a
fojas 87, por el que se subsana la omisión cometida al redactar
el texto de la convención colectiva de trabajo 103/75, por donde
corresponde, tómese razón y regístrese el citado
acuerdo, como complementario de la convención mencionada. Cumplido,
vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 4 para su conocimiento.
Hecho, estése a lo dispuesto a fojas 84.
Luis J. Rams - Director Nacional Relaciones del Trabajo
ACUERDO DE
PARTES DE FECHA 24/1/90, HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 667 DE FECHA 5/2/90
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de
enero de mil novecientos noventa, se reúnen Manuel Caamaño,
Jorge Geraige, Carlos Bologna y Francisco Rodríguez, que lo hacen
en representación de la Asociación de Hospitales de Colectividades
y Particulares sin Fines de Lucro, por una parte y por la otra los señores
Carlos West Ocampo y doctor Federico Dardo Núñez, en representación
de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad
Argentina, quienes declaran de común acuerdo:
1) Las partes convienen en reajustar las remuneraciones, por lo que los
salarios básicos del trimestre enero de 1990 a marzo de 1990, para
los trabajadores comprendidos en el convenio 103/75, se modifican de conformidad
a la escala que como Anexo se agrega al presente acuerdo y que forma parte
del mismo.
2) Quedan incluidos en los básicos convenidos los adicionales que
se establecieran oficialmente por decreto 1505/89 (A 28.570) y 1564/89
(A 23.808).
3) Es necesario mantener en un nivel aceptable los adicionales de convenio
calculados sobre el salario vital mínimo, que en la actualidad
se han tornado irrisorios; por ello se conviene:
a) Adicionales fijados en el artículo 7º, caja interna: para
el personal en funciones de cajeros de cajas internas, se establece que
el 10% se abonará sobre el salario básico de mucama.
b) Adicional fijado por el artículo 12, guardería infantil:
se deberá abonar el 40% sobre salario básico de mucama.
4) Los montos de las escalas básicas que resulten de esta recomposición
entre las partes absorberán hasta su concurrencia los aumentos
salariales otorgados voluntariamente por las instituciones con posterioridad
al 27 de setiembre de 1989, no implicando esta absorción reducción
de los salarios efectivamente pagados.
5) El presente convenio será presentado por cualquiera de las partes
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su homologación.
HOMOLOGACION
DEL ACUERDO DE FECHA 24/1/90 DISP. (DNRT) 667
EXPEDIENTE 839.864/88
Buenos Aires, 5 de febrero de 1990
VISTO:
El acuerdo arribado en el ámbito de la Comisión Negociadora
establecida por disposición (DNRT) 667/90 entre Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con Asociación
de Hospitales de Colectividades y Particulares sin Fines de Lucro.
A raíz de la convocatoria efectuada según lo dispuesto por
el artículo 1º del decreto 1614/89, por el que se determina
e incorporan a la convención colectiva de trabajo 103/75 los sueldos
y salarios a regir durante los meses de enero, febrero y marzo de 1990,
y ajustándose a los recaudos y condiciones establecidos por la
ley 14250 (t.o. D. 108/88 y su DR 199/88), el suscripto, en su carácter
de Director Nacional de Relaciones del Trabajo y en uso de las facultades
que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88,
declara homologado el acuerdo con el alcance parcial resultante de la
incorporación de escalas salariales al convenio colectivo de trabajo
103/75, en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes.
Por lo tanto, por donde corresponda, tómese razón del acuerdo
salarial obrante a fojas 64/66 y ratificado a fojas 67 y 69. Cumplido,
vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 6, para su conocimiento
y notificación a la Comisión Negociadora.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
[1]: Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden
al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados.
[2]: Conforme con el Art. 6º de la L. 14250, vencido el término
de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes
las condiciones de trabajo y las normas relativas a contribuciones y demás
obligaciones asumidas por los empleadores. Todo ello hasta que entre en
vigencia una nueva convención y en tanto en la convención
colectiva cuyo término estuviere vencido no se haya acordado lo
contrario.
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