FEDERACIÓN
DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA |
Institutos
Sin Internación
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO 108/75
INDICE
CON MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR ACUERDO DEL 20/1/92, HOMOLOGADO POR
DISP. (D.N.R.T.) 303/92
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año
mil novecientos setenta y cinco, siendo las quince horas, comparecen en
el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales N° 4, por ante el señor
Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la
C.C.T. N° 159/73, según Resolución D.N.R.T. N° 221,
Secretario de Relaciones Laborales Don Alfonso Rey, a los efectos de suscribir
el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable
al personal a que se hace mención precedentemente, como resultado
del acta-acuerdo final obrante a fojas 42 del expediente N° 580.261-75,
de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia, el
cual constará de las siguientes cláusulas:
Artículo 1° - Partes Intervinientes: Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y Asociación
de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación y
Representantes de Casas de Baños.
Art. 2°
- Vigencia: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
Art.
3° - Ámbito de aplicación: Todo el país.
Art.
4° - Personal Comprendido: En la presente convención está
comprendido el personal técnico, administrativo y obrero que en
relación de dependencia trabaje en Institutos Médicos u
Odontológicos sin internación, laboratorios de análisis
clínicos, rayos "X" o similares, institutos de preservación
de la salud (baños, cuidado corporal, etc.) y en general toda organización
sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación
y/o preservación de la salud.
I.
CATEGORIAS Y DISCRIMINACION DE TAREAS
Art. 5°
- Personal Técnico y de Maestranza:
Primera Categoría:
a) OBSTETRICA: Es la profesional, con título habilitante, dedicada
a su misión específica;
b) KINESIOLOGO: Es la persona que tiene a su cargo la labor de ayudar
a la recuperación física del paciente por orden o indicación
expedida por el médico. Recibe órdenes del médico
o del Director del Instituto;
c) PEDICURO: Es la persona que poseyendo título habilitante o matrícula
expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública se
encuentra habilitada para realizar tal función. Recibe órdenes
del médico, Director del Instituto y del Jefe de Pedicuros, si
los hubiere;
d) TECNICO RADIOLOGO: Es aquella persona que poseyendo título habilitante
expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública está
encargada del trabajo en el servicio de Radiología. Recibe órdenes
e instrucciones referente a sus funciones, del médico radiólogo
o del Director del Instituto;
e) TECNICO DE LABORATORIO: Es la persona que poseyendo título habilitante
expedido por la Secretaría de Salud Pública tiene a su cargo
la labor de laboratorio o análisis. Depende del médico laboratorista,
del bioquímico o del Director del Instituto, quienes le imparten
las órdenes y establecen las funciones a cumplir;
f) CABA SUPERVISORA: Es aquella persona con título habilitante
que dirija o supervisa a las enfermeras, siendo responsable de la labor
de enfermería de su sector;
g) ENFERMERA ESPECIALIZADA: Es aquella enfermera que desempeña
sus funciones en cirugía, hemoterapia, traumatología, etc.
(especialidades), en uno o más servicios;
h) MECANICO DENTAL: Es el trabajador de la especialidad que trabaja en
relación de dependencia con un Instituto Odontológico o
que tenga esa especialidad; i) AYUDANTE DE RADIOLOGIA: Es el que cumple
las funciones detalladas en Tercera Categoría, Inciso a), con un
año de antigüedad.
Segunda Categoría:
a) PERSONAL DE RADIOTERAPIA Y/O COBALTOTERAPIA: Es el personal que tiene
a su cargo la atención y preparación del paciente para los
tratamientos de radioterapia y cobaltoterapia. Tiene a su cargo el comando
de los aparatos y recibe órdenes y supervisión del médico
radiólogo;
b) PERSONAL DE ELECTROMEDICINA: Es la persona que tiene a su cargo la
atención del paciente y su preparación para la toma de electrocardiogramas,
aplicación de onda corta, diatermia, rayos ultravioletas, rayos
infrarrojos, ontoféresis, ondas ultrasónicas, nebulizaciones,
masajes electrónicos, horno de Bier, etc.;
c) MASAJISTA: Es la persona que se encuentra capacitada para la función
de dar masajes. Recibe órdenes del médico, Director del
Instituto o Kinesiólogo si lo hubiere;
d) COBRADOR: Es aquella persona que trabaja en relación de dependencia
y cumple tareas de cobranza, en dinero y/o cheque de cuota social por
y para la empresa. Este personal será amparado por la empresa con
la cobertura de un seguro por riesgos de tareas, quedando además
perfectamente aclarado que en el caso de transportación de dinero
y/o valores, bajo ningún concepto dicho personal portará
ningún tipo de armas, siendo de exclusivo resorte de la empresa
utilizar custodias habilitados; e) COSMETOLOGA: Es aquella persona que
poseyendo título habilitante se desempeñe en las tareas
de cosmetología, ya sea de orden médico o social.
Recibe órdenes del médico o del Director del Instituto.
Tercera Categoría:
a) AYUDANTE DE RADIOLOGIA: Es aquella persona que se desempeña
en el servicio de radiología, recibe órdenes e instrucciones
referente a sus funciones del médico radiólogo o cuando
lo hubiere, del técnico radiólogo. Este personal podrá
conforme al art. 53: Categorías Polivalentes -si así lo
califica la patronal-, revistar en categoría polivalente: Ayudante
de radiología-Técnico de Radiología. En tal caso
percibirá por el tiempo que realice esas tareas la remuneración
correspondiente a Técnico de Radiología. Cuando estas últimas
tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración
total correspondiente a Técnico de Radiología;
b) AUXILIAR DE LABORATORIO: Es la persona que se desempeña en el
Laboratorio, recibe órdenes e instrucciones del médico laboratorista,
del bioquímico, del Director y cuando lo hubiere del técnico
de laboratorio .Este personal podrá conforme al art. 53: Categorías
Polivalentes -si así lo califica la patronal-, revistar en categoría
polivalente: Auxiliar de Laboratorio-Técnico de Laboratorio. Cuando
estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá
la remuneración total correspondiente a Técnico de Laboratorio;
c) FOGUISTA O CALDERISTA: Esta tarea deberá ser desempeñada
por personal idóneo matriculado por ante la Municipalidad y/o dependencia
que corresponda de acuerdo a la zona de aplicación. Recibirá
órdenes directas del Jefe de la sección exclusivamente;
d) PROMOTOR: Es la persona que trabaja en relación de dependencia
con la empresa y cumple tareas de promoción y/o captación
de nuevos afiliados;
e) ENFERMERA: Es aquella persona que trabaja en relación de dependencia
y que realiza las tareas inherentes a su profesión a las órdenes
del personal médico, caba y/o supervisoras, en consultorios externos.
Este podrá conforme al art. 53: Categorías Polivalentes
-si así lo califica la patronal- estar en categoría polivalente:
Enfermera-enfermera especializada. En ese caso percibirá por el
tiempo que realice esa tarea la remuneración correspondiente a
Enfermera especializada. Cuando estas últimas tareas le insuman
el 75% de su jornada, percibirá la remuneración total correspondiente
a Enfermera especializada;
f) PERSONAL DE MANTENIMIENTO: Es aquella persona idónea que cumple
tareas relativas al mantenimiento general de las instalaciones de la empresa
(carpintero, electricista, plomero, pintor, etc.);
g) AUXILIAR DE MECANICO DENTISTA: Es el personal que se desempeña
a órdenes o en directa relación de dependencia con el mecánico
dental en todas las tareas inherentes a la especialidad.
Cuarta Categoría:
a) SERENO: Es toda aquella persona que trabaja en horario nocturno y a
la que se responsabiliza de las instalaciones del Instituto, su misión
es de control (materiales y equipos);
b) PERSONAL DE LAVADERO: Es aquella persona que cumple tareas exclusivas
de lavado de ropa y su secado y doblado;
c) PERSONAL DE PLANCHADO: Es aquella persona que cumple tareas exclusivamente
de planchado y doblado, ya sea con plancha de mano o a máquina;
d) PERSONAL DE COSTURA: Es aquella persona que cumple tareas exclusivas
de costura, ya sea a mano o a máquina;
e) AYUDANTE DE MANTENIMIENTO: Es aquella persona que ayuda en las tareas
generales colaborando con el personal de mantenimiento;
f) PERSONAL DE MAESTRANZA: Es aquel personal que realiza tareas de ordenanza
y diligencias simples fuera de la empresa;
g) BAÑISTA: Es la persona que se desempeña en la tarea de
asistir a las personas que utilicen los distintos servicios que prestan
los Institutos de preservación de la salud y mantendrá el
aseo de su sector;
h) ASCENSORISTA: Además de cumplir con su misión específica
en caso de inconveniente mecánico y/o eléctrico en el aparato
a su cargo; colaborará en su reparación y en otras funciones
que se le asignen dentro de su misma categoría.
Quinta Categoría:
a) MUCAMA: Es la persona que se encarga de la limpieza de las instalaciones
(con excepción de rasqueteo de pisos y limpieza de ventanas), la
preparación del desayuno y merienda y su posterior servicio, la
limpieza de los elementos utilizados y el mantenimiento del aseo de su
sector; b) PEON DE LIMPIEZA: Es la persona encargada de la limpieza en
general, rasqueteo y encerado de piso, lavado con manguera y enjabonado,
lavado de paredes y ventanas;
c) PEON DE LAVADERO: Es la persona que está a cargo del traslado
de ropa a las distintas secciones, lavadero, cargar y descargar las estufas
de secado y mantener el aseo de la sección;
d) PEON DE SALA DE MAQUINAS: Mantendrá el aseo de la sección
y colaborará con el foguista y/o ayudante de mantenimiento.
Art. 6° - Personal Administrativo:
1. ADMINISTRATIVO DE PRIMERA: Es el empleado que desempeña tareas
de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización
de la oficina donde actúa, posea redacción propia, y práctica.
Este personal recibe órdenes directas del Jefe. A título
enunciativo, se enumera: operadores de máquina cuenta-correntista
(National, Burroughs, I.B.M., etc.), telefonista con más de 40
líneas de operación directa, inspectores de cobranza, facturista-calculista,
cajero, liquidador de pago, secretaria de consultorio, etc. La categoría
no comprende jefes, subjefes y encargados que constituyen una categoría
superior.
2. ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA: Es el empleado que efectúa tareas
que requieran práctica y conocimientos generales de la organización
y funcionamiento de la oficina en que actúa y posea cierta práctica
para el desempeño de sus tareas. A título enunciativo se
enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de correspondencia,
telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y en general
todo el personal que sin pertenecer a la Primera
Categoría, por la índole de sus tareas colabora directamente
con el jefe, encargado o el administrativo de primera. Si se produjera
alguna vacante en la Primera Categoría ésta deberá
ser cubierta con el personal de la misma sección con los requisitos
de idoneidad y capacidad que exijan las empresas, si no hubiera acuerdo
sobre las condiciones del aspirante se resolverá entre la Comisión
Interna y los representantes de la empresa; si no hubiere Comisión
Interna o no se pusieran de acuerdo, intervendrá la Comisión
Directiva de la Filial de FATSA, con jurisdicción en la zona. Si
tampoco en esa instancia se resolviera el diferendo, se llevará
a la
Comisión Paritaria de Interpretación que resolverá
en definitiva.
3. ADMINISTRATIVO DE TERCERA: Es el empleado que no requiere ejercicio
de criterio propio, tal como: telefonista hasta 20 líneas internas,
empleados de archivo, fichero, boleterías, etc. Se incluyen en
la categoría los empleados con conocimientos limitados que se inician
en la carrera administrativa. Este personal estará en condiciones
de solicitar el pase a Segunda Categoría al cumplir dos años
de antigüedad en la institución.
Pasa a revistar en la Segunda Categoría si presta servicios en
la misma sección donde se produce una vacante y llena los requisitos
de idoneidad y capacidad que exigen las empresas. Si no hubiera acuerdo
sobre las condiciones del aspirante se resolverá entre la Comisión
Interna y los representantes de la empresa; si no hubiere Comisión
Interna o no se pusieran de acuerdo, intervendrá la Comisión
Directiva de la Filial de FATSA, con jurisdicción en la zona. Si
tampoco en esa instancia se resolviera el diferendo, se llevará
a la Comisión Paritaria de
Interpretación que resolverá en definitiva.
4. CADETES: Es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas
simples no comprendidas en las categorías superiores. Al cumplir
18 años pasa automáticamente a la categoría que le
correspondiere según la tarea que realice.
A los efectos de su remuneración los administrativos de Primera
estarán encuadrados en la Segunda Categoría, los administrativos
de Segunda en la Tercera Categoría y los administrativos de Tercera
en la Cuarta Categoría.
Los cadetes percibirán sueldo profesional mínimo, y hasta
tanto se determine percibirán el sueldo vital mínimo más
un 10%.
Art. 7° - Concepto de Categoría: Se entiende que un dependiente
revista en determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor
parte de su tiempo laboral, encuadra dentro de las que se detallan en
esta categoría. Tal calificación corresponde cualquiera
sea la denominación que se dé a su función y tenga
o no quien la ejerza títulos habilitantes, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiera resultar para cualquiera de las partes, cuando
exista obligación de poseer dicho título.
Cuando la índole de las tareas no permita establecer cuál
de ellas absorbe la mayor parte del tiempo laboral, se considerará
al trabajador revistando en la categoría mejor remunerada. Se entiende
por tarea habitual la que realiza normalmente el trabajador, no considerándose
tal la que efectúa fuera de lo habitual aunque esté dentro
de su misma categoría.
Art. 8° - Distribución del Trabajo por Sexo: La dirección
de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta
que sea compatible con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias
sobre determinadas tareas, se llevará a dictamen de Comisión
Paritaria de Interpretación, no debiéndose realizar la tarea
impugnada por quienes se entiende no deben efectuarla, hasta tanto aquélla
se expida.
Art. 9° - Tareas Livianas: El personal que sea dado de alta luego
de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas,
sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo
establezca la autoridad competente, deberá ser reintegrado en ese
tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas,
abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva,
sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos
de enfermedad que prevé la ley.
Art. 10 - Depósito de Dinero: El empleador no podrá efectuar
movimiento de valores fuera del establecimiento por intermedio del personal
menor de edad, salvo casos de fuerza mayor.
II. REMUNERACIONES
Art. 11 -
Mensualización: Todo el personal será mensualizado. El personal
suplente percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente
al tiempo en que se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele
alguna fracción de mes, para conocer la paga diaria se dividirá
el sueldo mensual por 25 o por número real de jornadas mensuales
que cumpla el trabajador; si fuera menor, se multiplicará por el
número de días trabajados.
Art. 12 - Concepto de Sueldo Básico: Las remuneraciones a que refiere
el artículo 13 constituyen el básico inicial de cada categoría,
que en virtud del escalafón por antigüedad se va modificando
anualmente, pasando el trabajador a tener un nuevo básico resultante
de sumar el básico inicial el escalafón por antigüedad
correspondiente.
Art. 13 - Remuneración de cada Categoría: El sueldo inicial
básico de cada categoría será el siguiente:
Por mes
Primera Categoría................................................
$
Segunda Categoría................................................$
Tercera Categoría................................................
$
Cuarta Categoría.................................................
$
Quinta Categoría.................................................
$
Art. 14 - Remuneraciones sobre Básico: Sin perjuicio de las remuneraciones
básicas establecidas en el artículo 13, corresponden los
siguientes adicionales:
1. El personal de cualquier categoría que se desempeñe total
o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 y las 6 horas,
percibirá un 20% más de su básico, por las horas
comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se
desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica
o circunstancialmente.
Las horas extras nocturnas que se cumplan en forma esporádica o
permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada
normal y habitual, sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida,
se abonarán de acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo (50% y 100%
de recargo respectivamente).
2. El personal administrativo que se desempeñe como operador de
máquinas National, Burroughs, I.B.M., o similares, recibirá
un 20% sobre su básico.
3. El personal que tenga como parte de su remuneración, habitación,
se le computará la misma como una suma equivalente al 1% del sueldo
vital mínimo y otro 1% si se le diere comida.
Las prestaciones en alojamiento y comida pueden convenirse en el futuro,
pero cada una de ellas no superará en ningún caso el 5%
del sueldo vital mínimo vigente.
4. El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría
superior a la que corresponde a su categoría, recibirá,
por el tiempo que desempeñe tal función, la remuneración
correspondiente a dicha categoría superior, pero en caso alguno
la diferencia será inferior al 10% sobre su sueldo básico,
ni menos de media jornada aunque el tiempo de reemplazo sea inferior.
Si el personal tuviere que desempeñarse en tareas no habituales
que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá
mientras las desempeña un 10% sobre su sueldo básico y también
se computará un mínimo de media jornada.
Se exceptúa el caso de "categorías polivalentes"
que se rigen por lo dispuesto para tales supuestos en el art. 5°.
5. El personal que tuviere que realizar además de sus tareas habituales
otras que realiza normalmente otro personal, recibirá un 40% más
sobre su salario básico por el tiempo que las desempeñe,
pero nunca menos de media jornada.
Se exceptúa el caso de "categorías polivalentes"
que se rigen por lo dispuesto para tales supuestos en el art. 5°.
6. El personal que cumpla horas extraordinarias en horario nocturno las
cobrará con el 100% de recargo y con el 150% si las trabajare en
los días que le corresponde franco.
7. El personal que trabaje en un feriado optativo, recibirá su
remuneración con el 50% de recargo.
El personal que trabaje en un día feriado nacional recibirá
su remuneración con el 100% de recargo, salvo que coincidiese con
su franco semanal, en cuyo caso recibirá un 50% más.
8. El electricista que cuente con título habilitante recibirá
un 20% más de la remuneración fijada para la categoría.
Art. 15 -
Escalafón: Al cumplir el primer año de antigüedad en
el establecimiento el trabajador incrementará su básico,
correspondiente a la categoría en que se desempeñe en ese
momento, en un 2%, al cumplir dos años se eleva 4% y sucesivamente
a un 2% anual hasta su jubilación.
El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad;
por lo tanto quien es promovido, tendrá como remuneración
el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual
que por su antigüedad en el establecimiento corresponda a esta categoría
superior.
Art. 16 - Remuneración Personal Jerárquico: Las remuneraciones
de encargados, jefes, subjefes y, en general, de los cargos jerárquicos,
serán fijados por el empleador, pero en ningún caso la remuneración
de los jefes inmediatos del personal de categorías que se especifican
en el convenio, será inferior en un 20% por sobre el sueldo básico
inicial del subordinado mejor remunerado.
Art. 17 -
Seguro de Fidelidad: Los empleados que se desempeñen como cajeros
gozarán de un "seguro de fidelidad" destinado a cubrir
eventuales diferencias de caja y que no será inferior a una suma
mensual equivalente al 30% del sueldo vital mínimo vigente en el
momento del pago.
Art. 18 -
Zona Patagónica: Los trabajadores que se desempeñen en la
zona patagónica (Chubut, Río Negro, Neuquén, Santa
Cruz, Tierra del Fuego e Islas Antárticas) percibirán las
remuneraciones con un 30% sobre los fijados por esta convención.
III. JORNADA Y HORARIO
Art. 19 -
Jornada de Trabajo: Los establecimientos respetarán las jornadas
normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración
se considera que ésta debe ser la fijada en este convenio, cuando
la jornada habitual no es inferior en más de un 25% a lo normal
de la categoría.
Cuando la jornada sea menos del 75% de la normal el pago se reducirá
proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace
acreedor al pago completo.
Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:
1. El personal técnico radiólogo y ayudante de radiología
de Primera Categoría que realice:
a) toma de radiografías o de revelado dentro del área de
influencia de los rayos;
b) aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos "X";
c) aplicación y/o manipulación de elementos radioactivos,
tales como radium, cobalto e isótopos radioactivos; tendrá
una jornada de trabajo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales.
Los ayudantes de laboratorio, los ayudantes de radiología de Tercera
Categoría y demás personal que realice las tareas antes
detalladas tendrá una jornada de seis horas diarias y treinta y
seis semanales.
A partir del 1/1/92 la parte patronal podrá contratar al personal
consignado en el primer párrafo del presente artículo. Si
le abonaren un adicional del 50% sobre el salario básico correspondiente
a la 1ra. Categoría, su horario normal será de 6 horas diarias
y 36 horas semanales.
Igualmente el personal comprendido en el segundo párrafo de este
inciso así como el personal de laboratorio a que refiere el inc.
3° segundo párrafo de este mismo artículo, se desempeñará
con un horario normal de 8 horas diarias y 48 horas semanales y se le
abonará un adicional del 33% sobre el salario básico de
su categoría. Con relación al personal existente al 31/12/91
continuará con el horario y salario anterior, salvo que, a propuesta
de su principal, aceptare las nuevas condiciones aquí detalladas.
2. Las obstétricas tendrán como jornada normal la de 24
horas semanales, que pueden ser distribuidas en forma desigual, pero fijando
como máximo dos guardias semanales de 12 horas cada una y debiendo
tener libre un domingo por medio.
3. La jornada normal para el personal de laboratorio y telefonistas será
de 6 (seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) semanales. El personal
de laboratorio que se incorpore a partir del 1/2/92 si se le abonare el
33% sobre su salario básico tendrá una jornada mensual de
8 hs. diarias y 48 hs. semanales.
La jornada normal para los telefonistas será de 6 hs. diarias y
36 semanales. El personal de telefonistas que se incorpore a partir del
1/2/92 si el conmutador telefónico es del tipo automático,
tendrá una jornada normal de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
Continuará siendo de 6 hs. diarias y 36 hs. semanales si utilizare
sistema de clavijas.
Art. 20 -
Horario Corrido: En todos los casos el horario será corrido, admitiéndose
como excepción el hecho de existir serias razones que tornen dificultoso
acordar horario corrido y siempre que la filial de FATSA con jurisdicción
en el lugar, previa consulta al personal, dé su expresa aprobación.
Se considera razón atendible que el otorgar horario corrido altere
la modalidad de trabajo habitual del establecimiento. Se exceptúa
asimismo al personal con atención directa al público (recepcionista,
cajeras, etc.) que prestará servicios en las horas dispuestas para
atención del público.
Art. 21 -
Francos: Los trabajadores que cumplan horario normal gozarán de
un franco de un día y medio como mínimo, en forma de reducción
de una jornada o no más de la mitad de su horario diario habitual,
que será precedido por un descanso no menos de cuarenta horas y
seguido por otro de doce. Las horas de descanso se computarán comenzando
a contar desde la hora de ingreso habitual a las tareas de cada trabajador.
Los trabajadores que se desempeñen en horario nocturno, en la mayor
parte de su jornada, gozarán de un franco más semana por
medio, en forma corrida con el descanso a que se refiere el párrafo
anterior.
Art. 22 -
Cambio de Turno: Los empleadores facilitarán a aquel personal que
lo desee cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro
de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de
ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios
si no le ocasionan gastos adicionales.
Art. 23 -
Ocupaciones Fuera del Establecimiento: Los empleadores no podrán
impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento,
si cumple con sus tareas y normas de horario de trabajo y no resultan
lesivas o incompatibles con las actividades del establecimiento.
Art. 24 -
Faltas Imprevistas: Los empleadores cuando algún personal falte
imprevistamente, deberán reponerlo dentro de las 24 horas, a efectos
de evitar recargo de tareas. El establecimiento adoptará las medidas
de orden interno que correspondan, siendo responsable de cualquier deficiencia
del servicio.
Art. 25 -
Horario y Condiciones de Trabajo Vigentes: Los establecimientos mantendrán
al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de
trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas
obligan a efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal,
se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación,
no debiendo innovar hasta que ésta se expida.
Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por
un lapso determinado y no se dan los supuestos del artículo 22
de la presente convención colectiva de trabajo.
IV. LICENCIAS Y PERMISOS
Art. 26 -
Licencia Anual: Los trabajadores gozarán de su licencia anual de
conformidad a lo establecido por la ley 20744, pero únicamente
se computarán los días hábiles. Los días feriados
nacionales, feriados optativos y domingos comprendidos dentro del lapso
en que se goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por ley y
se abonan en la misma forma que aquéllos.
Art. 27 -
Licencias Especiales: El personal tendrá derecho asimismo a las
siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la
licencia anual:
a) Por matrimonio: 15 días;
b) Por nacimiento de hijos: 3 días;
c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días;
d) Por fallecimiento de padres o hijos: 7 días;
e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 3 días;
f) Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados:
3 días;
g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán,
etc.), con certificación policial: 5 días; h) Por casamiento
de hijos: 2 días; i) Por mudanza: 2 días;
j) Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión
Paritaria de Interpretación, con citación previa: el tiempo
que tal diligencia le absorba.
Art. 28 -
Licencia por Indole de la Tarea: Por la índole de las tareas se
acordará la siguiente licencia especial:
1. El personal de radiología y radioterapia a que refiere el artículo
8°,
apartado 1), gozará de una licencia especial de quince días,
cualquiera sea su antigüedad todos los años, que no podrá
acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra un lapso no inferior
a los cinco meses.
Mientras el trabajador goza de la licencia especial, no podrá ocuparse
en tareas similares.
Art. 29 -
Permisos Especiales: En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o
padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por
año por cada familiar hasta un máximo de diez días
por cada uno de ellos, continuas o discontinuas, con goce de sueldo, para
su atención.
En todos los casos comprobará con certificado médico el
evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose
de los padres deberá, además, probar que se encuentran a
su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la
emergencia.
Art. 30 -
Exámenes: El personal que curse estudios en establecimientos debidamente
acreditados gozará de permiso pago, para rendir examen, debiendo
acreditar fehacientemente el haberlo rendido o su postergación
por razones ajenas a su voluntad. No podrá en ningún caso
dicho permiso ser inferior a dos días.
Art. 31 -
Permiso de Estudio: Los empleadores autorizarán a su personal a
concurrir a escuelas de capacitación de la actividad. Cuando las
clases se superpongan con el horario habitual del trabajador, la autorización
alcanzará a un máximo de 10 (diez) horas semanales. Si el
número de horas que le absorbiesen las clases fuese mayor el empleado
deberá compensar el exceso, trabajando fuera del horario habitual.
Se entiende que existiendo horario de clases fuera del horario habitual
del trabajador, éste deberá optar por aquél. Se deja
aclarado que el personal que tuviere horario de cuatro horas diarias queda
excluido del beneficio de este artículo.
V.
BONIFICACIONES ESPECIALES
Art. 32 - Servicio Militar: El personal que cumpla con el servicio militar
obligatorio tendrá derecho a la conservación de su puesto
y al pago de una suma mensual equivalente al 50% del sueldo que le correspondería
mientras permanezca bajo bandera.
Art. 33 - Sala Maternal: Los establecimientos donde trabaje el número
de trabajadores que fija la reglamentación de la ley 20744 (L.C.T.),
para hacer exigible la sala maternal deberán habilitarla.
Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al referido
en el párrafo anterior, abonarán a las madres mensualmente
y por cada hijo hasta la edad en la que la reglamentación fija
el límite para uso de la sala maternal, una suma equivalente al
50% del sueldo básico de la 5º categoría.
Los establecimientos, con obligación legal de tener sala maternal
hasta tanto no la habiliten, abonarán igual suma que la referida
en el párrafo precedente y en iguales condiciones.
Hasta tanto se dicte la reglamentación del artículo 195
de la ley 20744, se estará a las reglamentaciones de la ley 11317,
en lo referente al número de mujeres y se limitará hasta
los dos años de edad.
VI. VACANTES Y SUPLENCIAS
Art. 34 -
La vacante que se produzca en el establecimiento se cubrirá por
el empleado de la misma sección que sigue en antigüedad, siempre
que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad
que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.
No habiendo una empleada/o de la misma sección que reúna
las condiciones estipuladas para ocuparlo, se cubrirá por el empleado/a
de cualquiera otra sección, siempre que reúna las exigencias
mencionadas.
Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores a quienes
correspondiere el cargo no están capacitados y éste o éstos
discreparan, la cuestión se resolverá entre la Comisión
Interna y los representantes patronales; si no hubiere Comisión
Interna o no se pusiesen de acuerdo, intervendrá la Comisión
Directiva de la Filial de FATSA con jurisdicción en la zona. Si
tampoco en esta instancia se resolviera el diferendo se llevará
a la Comisión Paritaria de Interpretación, que resolverá
en definitiva.
Art. 35 - Suplencias: Para cubrir las ausencias temporarias se procederá
en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo
utilizarse el servicio de suplente para los cargos que no pueda cubrir
el personal de la casa. Se entiende por suplente al trabajador que reemplace
a otro trabajador determinado y por el tiempo que dure su ausencia. Si
el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el suplente
de mayor antigüedad pasa automáticamente a ser efectivo.
VII.
OTROS BENEFICIOS
Art. 36 -
Preservación de la salud: Los establecimientos realizarán
una vez al año, como mínimo, un control psicofísico
de cada trabajador.
Art. 37 - Accidentes de Trabajo: Las ausencias motivadas por accidente
de trabajo se retribuirán desde la primera falta con el salario
normal, sin descuento alguno.
Art. 38 - Ropa de Trabajo: Los empleadores proveerán al personal,
gratuitamente, de ropa de trabajo cuantas veces sea necesario para su
vestir decoroso.
Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones deberán
ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de
uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente
si la índole de la tarea así lo requiriese. También
deberán proveerse zapatos y medias que sean de uso obligatorio,
en forma gratuita. Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen
exponerse a frío, calor o humedad, serán obligatoriamente
provistos de la ropa y calzado adecuados. La obligación del empleador
de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una
asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter
salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas
filiales de las entidades firmantes o por estas mismas, pero nunca será
inferior la asignación mensual al 10% del sueldo básico
de la quinta categoría.
Art. 39 - Guardarropas y Baños: Los establecimientos deben contar
con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua
caliente y fría para todo el personal.
Art. 40 -
Subsidio por Fallecimiento de Familiares: En caso de fallecimiento de
familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer
grado, se otorgará un subsidio equivalente a un sueldo vital mínimo
vigente en el momento del deceso.
Art. 41 -
Horas Extras: Se consideran horas extras las que el trabajador labore
fuera de su horario habitual. Si por cualquier razón dichas horas
extras excedieran de tres diarias, las siguientes o la fracción,
se abonará con el 100% de recargo y si fueron nocturnas con el
150%.
Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual
por 25 o por el número real de jornadas mensuales que cumpla el
trabajador si fuera menos; al resultado, se lo dividirá por el
número de horas de trabajo diario habitual del trabajador que se
trate. Las horas extras que se cumplan en forma esporádica o permanente,
si el trabajador las cumple antes o después de su jornada habitual,
sin solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonarán
con el recargo que fija la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 42 -
Comedor: Los establecimientos tendrán un comedor o un lugar adecuado
con capacidad y condiciones suficientes para que el personal pueda ingerir
sus alimentos.
Art. 43 -
Café con Leche: A todo empleado que se desempeñe cuatro
horas en tareas continuadas se le suministrará café con
leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, debiendo disponer de treinta
minutos para su ingestión.
Art. 44 -
Suministro de Leche: Será obligatorio por parte de los empleadores
el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona, a
aquellos que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal
que esté afectado al trabajo de pintura o soplete, trabajo de caldera,
rayos "X", laboratorios de análisis, anatomía
patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por
emanaciones que perjudican la respiración.
Art. 45 -
Telefonista Nocturno: La tarea de telefonista nocturno será realizada
exclusivamente por personal masculino.
Art. 46 -
Dadores de Sangre: Todo trabajador que done sangre quedará liberado
de prestar servicio el día de la extracción, con derecho
a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá
acreditar la extracción mediante certificado médico.
Art. 47 -
Beneficios Adquiridos: Los beneficios que establece la presente convención
colectiva no excluyen a aquellos superiores establecidos por otras disposiciones,
acuerdos u otorgados voluntariamente o por convenciones colectivas anteriores.
VIII.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 48 -
Día del Gremio: El día 21 de setiembre de cada año,
declarado día del gremio por la Federación de Asociaciones
de Trabajadores de la Sanidad Argentina, será considerado a todos
los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.
Art. 49 -
Paritaria de Interpretación: La Comisión Paritaria de Interpretación
Nacional, conformada por tres miembros por cada parte, entenderá
en partes las cuestiones relativas a la interpretación de este
convenio y las demás que el mismo le fija.
Art. 50 -
Pizarrón Sindical: Se acuerda al sindicato el derecho de publicar
en un pizarrón cedido gratuitamente por los empleadores todas las
noticias relacionadas al gremio; éste debe ser del tipo vitrina
colgante con su correspondiente cerradura y será reservado exclusivamente
para los avisos sindicales; asimismo será ubicado preferentemente
en los lugares de fichero de personal.
Art. 51 -
Planilla al Delegado General: Las instituciones entregarán una
planilla en donde conste: apellido y nombre, sueldo, calificación,
clasificación, fecha de ingreso, horario, francos y documentos
de identidad de todo el personal en relación de dependencia con
el establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza, incluido
personal jerárquico; en lo referente a este personal estarán
eximidos de hacer constar el sueldo, en su comunicación al delegado
general.
Además dichas planillas deberán ser actualizadas por la
empresa, tantas veces como sea necesario y entregadas dentro de un plazo
no mayor de 30 (treinta) días a partir de la fecha de la firma
del presente convenio y/o de producido cualquier cambio o alteración
de la misma.
IX. OBRA SOCIAL
Art. 52 -
Obra Social: Las empresas aportarán a la Obra Social de la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, además
de las contribuciones que fija la ley 18610, un adicional equivalente
al 2% del sueldo de cada trabajador que ésta represente.
Art. 53 -
Categorías Polivalentes: Se conviene la creación de categorías
polivalentes, para aquellas tareas afines que el personal se encuentre
capacitado para realizar.
Los empleadores comunicarán a la Asociación de Trabajadores
de la Sanidad Argentina de su jurisdicción, nombre y categoría
del personal que utilizan en distintas categorías, en forma transitoria
o permanente, debiendo abonársele el sueldo correspondiente a la
categoría en que se desempeñan habitualmente, pero con pago
de las diferencias que le correspondan cuando trabajen en una categoría
superior a la asignada. Si A.T.S.A. no tuviere objeciones dentro de las
48 hs. de ser fehacientemente notificada, el principal podrá proceder
a utilizar al personal individualizado. En caso de oponer reparos el Sindicato
o el afectado, se reunirá una Comisión Paritaria de Interpretación,
con tres miembros designados por cada parte, presidida por el Director
Nacional de Asociaciones Sindicales o el Delegado Regional del Ministerio
de Trabajo y/o el funcionario que éstos nombren, dentro de las
72 horas. La resolución se adoptará dentro de las 48 horas
subsiguientes.
Art. 54 -
Mecanismo de Autocomposición: Antes de adoptar cualquier medida
de acción directa que obstaculice o dificulte el normal desenvolvimiento
de las actividades del sector, F.A.T.S.A., sus filiales o delegaciones
gremiales internas se obligan a someter la cuestión que motiva
el conflicto a un arbitraje previo sobre la materia que origina el diferendo.
El Tribunal arbitral estará compuesto por un letrado propuesto
por C.A.D.I.M.E. y otro por F.A.T.S.A., y un tercero designado por el
Ministerio de Trabajo, las partes contarán con un plazo de cinco
días para exponer sus posiciones, de las que se dará vista
a la contraparte por tres días. En la prueba, las partes tendrán
un plazo de tres días para alegar. El Tribunal se expedirá
en el término de diez días. Si el Tribunal no resolviere
la cuestión podrá apelarse ante la justicia ordinaria laboral,
competente en el lugar del conflicto. Hasta tanto no se pronuncie en forma
definitiva la justicia ordinaria, no podrá adoptarse medidas de
fuerza. Este procedimiento no se utilizará en caso de grave o manifiesto
incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales: atraso en
el pago de los salarios, despidos masivos o determinado por causas político-sindicales,
lock out, etc. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las
normas legales vigentes.
Con lo que
terminó el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación
por ante mí, que certifico.
Buenos Aires, agosto 5 de 1975
Atento que por Resolución MT. 3/75, ratificada por decreto 1865,
ha sido homologada la convención colectiva de trabajo obrante a
fojas 43/58 celebrada entre la "Federación de Asociaciones
de Trabajadores de la Sanidad Argentina" con "Asociación
de Institutos y Organizaciones Médicas sin Internación"
y "Colmegna SAC. y F." por donde corresponda, tómese
razón y regístrese la citada convención. Cumplido,
vuelva al Departamento Relaciones Laborales N° 4 para su conocimiento.
Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas
y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada
al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efectos de las respectivas
constancias determinadas por el artículo 4° de la ley 14250
y proceder al depósito del presente legajo, como está dispuesto
en el mismo artículo de la norma legal citada.
Luis José Rams
ACUERDO COMPLEMENTARIO DE FECHA 7/2/90
ACUERDO DE FECHA 30/1/90 HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 703 DE FECHA 7/2/90
En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de enero
de mil novecientos noventa, entre la Federación de Asociaciones
de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), representada en este
acto por su Secretario General Carlos West Ocampo y Federico Núñez,
asesor letrado, y la Cámara de Instituciones de Diagnóstico
Médico de la República Argentina, representada por Enrique
Jorge Moreau, Vicepresidente 1º, Guillermo Gómez Galizia,
Secretario, doctor Adolfo Kalinov, Vocal, y Julio Machuca por CADIME,
convienen en celebrar el presente acuerdo referido a la recomposición
de los sueldos básicos del convenio 208/75.
1) Los sueldos básicos de convenio que se individualizan a continuación
tendrán vigencia en el trimestre enero de 1990 a marzo de 1990
y absorberán hasta su concurrencia todos los adicionales y complementos,
cualquiera sea su denominación o concepto, que hubiesen acordado
las empresas con posterioridad al 22 de noviembre de 1989 y no tuviesen
origen en las previsiones del convenio colectivo de trabajo 108/75. Los
adicionales dispuestos por los decretos 1505/89 (A 28.570) y 1564/89 (A
23.808), quedan asimismo absorbidos.
2) A fin de mantener en un nivel aceptable los adicionales de convenio,
calculados sobre el salario vital mínimo, que en la actualidad
se han tornado insuficientes, se conviene:
a) Los adicionales fijados por el artículo 14, inciso 3) (remuneraciones
sobre básico): Los porcentajes del 1% sobre sueldo y comida como
el del 5% máximo a convenir, lo serán sobre el sueldo básico
de la quinta categoría y no sobre el sueldo vital mínimo
como se había acordado en 1975.
b) Adicionales fijados por el artículo 17 (seguro de fidelidad):
El porcentaje del 30% a abonar en concepto de "seguro de fidelidad"
lo será sobre el salario básico de la quinta categoría
y no sobre el salario vital mínimo.
c) Los adicionales previstos por el artículo 33 (sala maternal):
En los casos en que se deba abonar a las madres por sus hijos hasta la
edad que corresponda, dicho porcentual será del 50% sobre el sueldo
básico de la quinta categoría, no sobre el salario vital
mínimo.
d) Adicional fijado por el artículo 38 (ropa de trabajo): La asignación
mensual por reintegro de gastos de lavado y planchado será convenida
por una suma no inferior al 10% del sueldo básico de la quinta
categoría, no sobre el salario vital mínimo.
e) Adicional fijado por el artículo 40 (subsidio por fallecimiento
de familiares): El subsidio por fallecimiento de familiares será
equivalente a un sueldo básico de la quinta categoría al
tiempo de ocurrir el deceso, no del salario vital mínimo.
3) CADIME deja constancia del esfuerzo económico y financiero que
deberán afrontar los establecimientos para concretar el pago de
la asignación acordada para el trimestre, por lo que se conviene
que las filiales de FATSA, los representantes de CADIME, los trabajadores
y empleadores convengan formas de pago que atiendan preferentemente a
la preservación de las fuentes de trabajo.
4) FATSA siempre ha demostrado su interés en que los establecimientos
obtengan la retribución justa del servicio que prestan, que permita
el pago de sueldos dignos al personal, por lo que hará las gestiones
pertinentes para que sus filiales contemplen todos aquellos casos de pagos
tardíos, que sean
realmente justificados.
5) Las partes convienen en reunirse en el curso del mes de febrero de
1990, a fin de evaluar las variables económicas y su incidencia
en la actividad.
6) La presente acta se elevará al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para que disponga su homologación, con la consiguiente incorporación
de las escalas salariales básicas pactadas, a la convención
colectiva de trabajo 108/75, como parte integrante e indivisible de la
misma -a todos los efectos legales- por el trimestre enero 1990 a marzo
de 1990, las que serán obligatorias para la actividad de institutos
médicos sin internación en relación con el personal
comprendido en dicha convención y en todo el territorio nacional.
7) Los salarios básicos para los meses de enero, febrero y marzo
de 1990, serán: (Se publica sin escala salarial)
HOMOLOGACION
DEL ACUERDO DE FECHA 30/1/90
Buenos Aires, 7 de febrero de 1990
VISTO:
El expediente 832.974/88 y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo celebrado por las partes legitimadas para intervenir en
la discusión correspondiente a la convención colectiva de
trabajo 108/75 se ajusta a los principios básicos del derecho colectivo
y es una expresión de la autonomía privada colectiva garantizada
por nuestra Constitución Nacional (arts. 14 bis, 19 y 31), convenios
internacionales que como en el caso del 98 de la Organización Internacional
del Trabajo han sido ratificados por el decreto-ley 11594/56, doctrina
y jurisprudencia pacífica de nuestros tribunales (dictamen del
Procurador General del Trabajo, doctor Bermúdez, expte. 6.419 y
sent. 4.414 de fecha 4/5/83, dictada por la Sala VIII de la CNTrab.).
Que por lo demás, las partes han cumplido con las obligaciones
que impone la legislación vigente.
Que en virtud de lo expuesto, dadas las particulares características
de la actividad y no afectando el acuerdo referido el interés general,
debidamente salvaguardado, resulta procedente su aprobación y registro.
Por ello,
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Aprobar el acuerdo obrante a fojas 79/80 ratificado
a fojas 81/82 del expediente 832.974/88 y registrar las escalas salariales
convenidas en el mismo, correspondiente a la convención colectiva
de trabajo 108/75, Federación de Asociaciones de Trabajadores de
la Sanidad Argentina con Cámara de Instituciones de Diagnóstico
Médico de la República Argentina (CADIME), para el trimestre
enero-marzo/90.
Art. 2º - De forma.
Juan Alberto Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Notas:
[1]: Párrafo agregado por Acta del 20/1/92, homologada por el Ministerio
de Trabajo mediante Disp. 303/92
[2]: Artículo agregado por Acta del 20/1/92, homologada por el
Ministerio de
Trabajo mediante Disp. 303/92
[3:] Párrafo modificado por acuerdo de partes de fecha 30/01/90,
homologado por disposición (DNRT) 703 de fecha 7/02/90.
ACUERDO COMPLEMENTARIO DE FECHA 4/12/90
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO 108/75
ACUERDO DE FECHA 21/11/90 HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 4948, DE FECHA 4/12/90
INSTITUYE CONTRIBUCION CONVENCIONAL A CARGO DEL EMPLEADOR DEL 2% MENSUAL
DEL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES
En la Ciudad de Buenos Aires a los veintiún días del mes
de noviembre de 1990, entre la Cámara de Instituciones de Diagnóstico
Médico de la República Argentina (CADIME), representada
por los señores Martín Enrique Iturraspe, Presidente, Enrique
Moreau, Vicepresidente Primero, Pedro Baum, Vicepresidente Segundo, Guillermo
Gómez Galizia, Secretario, Adolfo Kalinov, Prosecretario, Alberto
Edery, Vocal, Juan Carlos Vilella, Tesorero, y Marcelino Luis Ramírez,
Gerente, y la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la
Sanidad Argentina (FATSA) representada por su Secretario General, Carlos
West Ocampo y Federico Dardo Núñez, Asesor Letrado, se conviene
reanudar las tratativas referentes a cláusulas del convenio 108/75.
Iniciadas las mismas, la parte sindical señala que tal como discuten
con las restantes cámaras patronales, solicita un aporte de los
establecimientos de la actividad, a fin de poder plasmar las obras de
carácter social, asistencial, previsional y cultural a que refiere
el artículo 4º del decreto 467/88 reglamentario del artículo
9º de la ley 23551 de asociaciones sindicales.
La parte patronal expresa que en la actualidad tal aporte que se destinaría
a fines plausibles le resultaría gravoso, máxime que la
propia Cámara Patronal debe afrontar las consultas, recoger las
inquietudes sectoriales e incluso ayudar a los afiliados en sus problemas,
fines que también son laudables.
La parte sindical estima que teniendo en cuenta la coyuntura económica,
puede convenirse un aporte no elevado, del que inclusive se beneficiaría
la Cámara Patronal, pues nada impide que recaude una parte para
esa entidad gremial, lo que ya se ha establecido en otros convenios. En
cuanto al aporte con destino al sindicato tiene, como antecedente, el
convenio 108/75 en el que ya se acordaba este tipo de contribución
y como se ha expresado, el aval de la actual ley de asociaciones sindicales.
Luego de un amplio debate, las partes de común acuerdo convienen:
Teniendo en consideración que las entidades signatarias del presente
prestan efectivos servicios en la representación, capacitación
y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores
y empleadores, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados
a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en arbitrar medios
económicos idóneos para emprender una labor común
que permita concretar dentro de sus respectivas áreas de actuación
todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa,
de capacitación profesional, recreativa y de asesoramiento técnico
y profesional, tanto de los trabajadores, técnicos y profesionales,
como de los empresarios de la actividad, y así también la
defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose CADIME
a representar a los empleadores comprendidos en la convención colectiva
de trabajo 108/75, sean o no afiliados, a evacuar las consultas de interés
general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales
que les transmitan.
En tanto FATSA, podrá merced a esta contribución contar
con los fondos para cumplir con los propósitos a que alude el artículo
4º del decreto 467/88. A tales efectos, resulta necesario estructurar
un sistema que cuente con los medios suficientes para permitir afrontar
los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento
de los propósitos enunciados. Por ello, acuerdan instituir una
contribución convencional, consistente en la obligación
a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en la citada convención
colectiva de aportar un 2% (dos por ciento) mensual del total de las remuneraciones
que abonan al personal de la actividad. De dicha suma corresponderá
el 1% (uno por ciento) a la organización sindical y el restante
1% (uno por ciento) a la entidad empresaria, debiendo cada institución
establecer sus propios sistemas para otorgar las prestaciones que permitan
alcanzar el objetivo pretendido. Dicha contribución es totalmente
ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones
o de las leyes de obra social. La mecánica operativa relacionada
con el pago, la percepción y fiscalización de la retribución
establecida por la presente, estará a cargo de FATSA.
A tal fin se establece:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito
bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización
sindical FATSA, depósito que deberá ser realizado hasta
el día 15 del mes siguiente al correspondiente al pago de las remuneraciones
al personal del establecimiento que genere la obligación. La mora
en el pago dará lugar automáticamente a su actualización,
conforme al índice de precios mayoristas, nivel general.
2) FATSA y CADIME procederán a la apertura de una cuenta recaudadora
en el Banco de la Nación Argentina, Casa Matriz (que podrá
ser sustituida por otra, en caso de acuerdo de partes, si existiere o
surgiera alguna imposibilidad por parte de dicha entidad oficial), que
será receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea
que provengan de los pagos usuales y/o comunes o de los cobros que se
originen en la liquidación de morosos por acuerdos judiciales o
extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrá efectuar libranzas ni FATSA
ni CADIME, debiéndose dar instrucciones en forma conjunta al Banco
de la Nación Argentina, o al que corresponda, para que proceda
a depositar la recaudación, previa deducción de sus gastos
y comisiones bancarias, por partes iguales, en las cuentas corrientes
individuales que al efecto designarán FATSA y CADIME en el mismo
Banco.
4) FATSA asume la obligación de hacer entrega a CADIME en forma
mensual, del padrón actualizado de los empresarios aportantes,
conteniendo los datos y detalles necesarios para su correcta individualización,
obtenidos por sistema de computación. Asimismo facilitará
a CADIME cualquier tipo de control que desee realizar e informará
sobre cualquier punto relacionado con el tema, que se le solicite.
5) FATSA atento tener montados los servicios para recaudación de
fondos (obra social y aportes similares al aquí convenido), tendrá
a su cargo la tarea recaudatoria, pudiendo ejercer toda gestión
legal, judicial y extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose
autorizada a reclamar la totalidad de la contribución convencional
del 2% (dos por ciento), con más sus actualizaciones e intereses,
celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar
los fondos obtenidos en concepto de capital, actualización e intereses,
mediante boletas de depósito en la cuenta recaudadora indicada
en el punto 2) precedente.
6) CADIME, atento las labores a cargo de FATSA relativas a la distribución
de boletas, confección de padrones y actividad recaudadora, le
reconoce en concepto de gastos administrativos y como pago único,
un 4% (cuatro por ciento) del importe total, que mensualmente le acredite
el Banco de la Nación Argentina (o el que le reemplace en su caso),
en su cuenta corriente indicada en el punto 3) del presente artículo.
Dicho porcentaje será transferido a FATSA automáticamente
por el banco actuante, el día 15 del mes siguiente al de la acreditación
registrada, adjuntando fotocopia del respectivo extracto bancario.
HOMOLOGACION
DEL ACUERDO
DE FECHA
21/11/90
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1990
VISTO:
El expediente 832.974/88,
DISPONE:
Artículo 1º - Aprobar el acuerdo obrante a fojas 107 y 109/112,
ratificado a fojas 108 y 113/114 del expediente 832.974/88 y registrar
las escalas salariales convenidas en el mismo, correspondiente a la convención
colectiva de trabajo 108/75: Federación de Asociaciones de Trabajadores
de la Sanidad Argentina (FATSA) y la Cámara de Instituciones de
Diagnóstico Médico de la República Argentina (CADIME),
para el mes de noviembre de 1990.
Art. 2º
- Notifíquese a las partes, remítase copia autenticada al
Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.
Juan A. Pastorino
- Director Nacional Relaciones del Trabajo
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