FEDERACIÓN
DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA |
Droguerías
CONVENIO
COLECTIVO 120/75
INDICE
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR ACUERDO DE PARTES DE FECHA 29/4/92,
HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 1048/92 DE FECHA 23/7/92
Partes intervinientes: Federación de Asociaciones de Trabajadores
de la Sanidad Argentina y la Federación de Droguerías de
la República Argentina.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 23 de junio de 1975.
Actividad y categorías de trabajadores a que se refiere: Personal
administrativo y obrero de todas las droguerías en general.
Área de aplicación: Todo el país.
Cantidad de beneficiarios: 7.500 trabajadores.
Período de vigencia: 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de
1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de
julio del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las trece
horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº
4, por ante el Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación
de la convención colectiva de trabajo 140/78, Secretario de Relaciones
Laborales, don Alfonso Rey, a los efectos de suscribir el texto ordenado
de la convención colectiva de trabajo, aplicable al personal obrero
y administrativo a que se hace mención precedentemente, como resultado
del acta acuerdo final obrante a fojas 36 del expediente 596.252/75, de
conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia; el cual
constará de las siguientes cláusulas:
Artículo 1º - Partes intervinientes: Federación de
Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Federación
de Droguerías de la República Argentina.
Art. 2º - Vigencia: Tendrá vigencia desde el 1 de junio de
1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
Art. 3º - Ámbito de aplicación: Todo
el país.
Art.
4º - Personal comprendido: La presente convención colectiva
de trabajo comprende al personal administrativo y obrero de todas las
droguerías en general.
I.
DISCRIMINACIÓN DE TAREAS POR CATEGORIAS
Art. 5º-
a) Primera categoría: Están comprendidos en esta categoría
los trabajadores que realizan trabajos de responsabilidad que requieran
conocimientos de organización en el grado que actúan. Forman
parte de esta categoría encargados de sección, subencargados
a cargo de sección, encargados de compras, cajeros principales,
cajeros de contado (con sumas superiores a $ . . . . . en efectivo), encargados
de costos y porcentajes, liquidadores de pagos (entendiéndose por
tales a los empleados que realizan juntamente las tareas de controlar
resúmenes, confeccionar las liquidaciones y extender los cheques
respectivamente), empleados a cargo de libros Mayor y Diario, principales
de contaduría, cobradores (que realizan esta tarea en forma permanente
y con garantía a satisfacción de la empresa), operadores
de máquinas de contabilidad (exceptuando los operadores de máquinas
simples de cuentas corrientes), empleados de costos de importación
y/o exportación, taquidactilógrafos diplomados, personal
de ventas (corredores, cuya tarea es la siguiente: visitar a los clientes,
promover la venta y cobranza y atender todo lo vinculado con las mismas,
por los medios habituales de los adquirentes normales de los productos
que vende la empresa, su remuneración podrá ser a sueldo,
sueldo y comisión solamente, pero se le garantizará un mínimo
equivalente al sueldo de esta categoría), electricistas, carpinteros,
choferes, mecánicos.
b) Segunda categoría: Están comprendidos en esta categoría
los trabajadores que realizan trabajos que requieran práctica y
conocimientos limitados en las tareas que están a su cargo. Forman
parte de esta categoría auxiliares de contaduría, facturistas-calculistas
(que confeccionan las facturas o realizan los cálculos simultáneamente),
corresponsales (entendiéndose por corresponsales al mecanógrafo
con redacción propia o que prepara correspondencia original), encargados
de ficheros de compras, telefonistas de conmutador (con más de
20 líneas internas), empleados de precios, preparadores de pedidos,
revisadores de pedidos, empleados de alcaloides, personal de ventas (tomador
de pedidos telefónicos, su tarea es la siguiente: comunicarse telefónicamente
con los clientes de la empresa según lista que le será provista,
anotando los pedidos que recoja en esa forma, para que dichas tareas sean
incluidas en la categoría de tomador telefónico, deberá
tener a su cargo la atención diaria de una lista de veinte clientes,
como mínimo), cajera de contado (hasta $ . . . efectivo diarios)
y embaladores (se entiende por tales a los que realizan todas y cada una
de las siguientes tareas: manipulean mercaderías, las colocan en
cajones, efectúan el cierre de los mismos, sunchan y marcan).
c) Tercera categoría: Forman parte de esta categoría: telefonistas
de conmutador (con menos de veinte líneas internas), telefonistas
(se entiende por tales al personal que atiende teléfono, con excepción
de los clasificados como tomadores de pedidos telefónicos), facturistas,
calculistas, archivistas, ayudantes de preparadores de pedidos, recolectores
de pedidos, fraccionadores de herboristería y productos químicos,
acompañantes de choferes (mayores de 18 años), serenos,
peones, porteros y en general toda otra tarea no especificada en las categorías
restantes.
d) Cadetes: Entiéndese por cadetes los empleados de 14 a 18 años
que realizan trabajos simples dentro o fuera del establecimiento. Al cumplir
los 18 años de edad pasarán a revistar en la tercera categoría,
como mínimo. A todo empleado menor de 18 años que realizara
trabajos permanentes que no fueren los de cadetes o acompañantes
de choferes y estimase que le corresponde una categoría superior
a la tercera, previo a la clasificación en la categoría
que por su tarea le correspondiera, deberá rendir un período
de prueba de 90 (noventa) días dentro de las tareas que se le asignara.
Se entiende que todo empleado menor de 18 años que ya realizara
tareas de cadete o acompañante de chofer, previo a la promoción
a cualquiera de las categorías superiores, deberá rendir
el mismo período de prueba mencionado. Si transcurrido el período
de prueba mencionado, la empresa objetara que la capacidad adquirida por
el empleado no satisfaciera las exigencias del trabajo asignado, la Comisión
Paritaria de la rama resolverá en definitiva.
Art. 6º - Concepto de categoría: El trabajo previsto por la
presente convención colectiva de trabajo, para cada categoría
tiene sólo carácter enunciativo, ya que se han tomado tareas
"tipos". Dicho detalle no tiene carácter limitativo.
A efectos de proceder a la clasificación de trabajadores cuyas
tareas no estén previstas en la presente convención colectiva
de trabajo, se deberá tener en cuenta la analogía de dichos
trabajos, con los considerados en la presente convención de trabajo.
La calificación de las tareas previstas, o no, en la presente convención
colectiva de trabajo, a efectos de su encasillamiento en la categoría
que corresponda, deberá hacerlo la Comisión Paritaria de
Interpretación.
Art. 7º - Modificación de categoría: Dentro de los
30 (treinta) días de la fecha de la presente convención
de trabajo, la Dirección de los establecimientos entregará
a la Comisión Interna de Delegados representantes de la Asociación,
una planilla con el detalle de las categorías asignadas al personal.
Asimismo, se comunicará a la Comisión Interna de Delegados
la categoría asignada al personal que ingresa, como así
también las promociones de categorías que se efectúan
durante la vigencia de la presente convención, en un plazo no mayor
de 15 (quince) días.
Art. 8º - Depósitos de dinero: El empleador no podrá
efectuar depósitos ni extracciones de dinero por intermedio de
personal menor de 21 años de edad.
II.
REMUNERACIONES
Art. 9º
- Mensualización: Todo el personal será mensualizado. Para
conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 (veinticinco)
días.
Art. 10 - Remuneraciones: Los sueldos básicos iniciales serán
los siguientes:
Por mes
1) Primera categoría $ . . . . . .
2) Segunda categoría $ . . . . . .
3) Tercera categoría $ . . . . . .
4) Cadetes $ . . . . .
Art. 11 -
Adicional por cobranza: El chofer o en su reemplazo el acompañante
de chofer que tenga la responsabilidad de la cobranza, percibirá
(uno solo de ellos) como adicional la suma de $ ....... mensuales.
Art. 12 -
Reemplazo temporario: El personal que reemplazare a otro realizando el
trabajo de una categoría superior, será remunerado con el
sueldo de dicha categoría, siempre que el reemplazo fuera superior
a los 6 (seis) días y se realizare en forma continuada. Ningún
empleado podrá negarse a realizar una tarea que figurare en la
categoría superior o inferior en forma transitoria, siempre que
ésta fuera de la naturaleza física o intelectual de la que
acostumbrara a desempeñar. Esta remuneración especial no
supondrá antecedente en cuanto a categoría y sueldo futuro.
Cuando un empleado realice tareas de una categoría superior a la
habitual y el tiempo transcurrido sea superior a los 60 (sesenta) días
al año, automáticamente se le otorgará la categoría
superior correspondiente, salvo que dicha tarea de categoría superior
la realice reemplazando a una persona determinada, en cuyo caso la categoría
la obtendrá recién cuando el reemplazado cese en su empleo
definitivamente.
Art. 13 - Tareas simultáneas: Toda vez que al personal se le asignen
tareas simultáneas comprendidas en distintas categorías
en forma permanente, dicho personal percibirá la remuneración
correspondiente a la categoría superior.
Art. 14 - Escalafón por antigüedad: Al cumplir el primer año
en el establecimiento el trabajador incrementará su básico
inicial correspondiente a la categoría en que se desempeña
en ese momento en un 1,5%; al cumplir 2 años se eleva al 3%, siempre
sobre el básico inicial y así sucesivamente un 1,5% anual
hasta su jubilación. El cambio de categoría no afecta al
escalafón por antigüedad; por lo tanto quien es promovido
tendrá como remuneración el básico inicial de la
nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad
en el establecimiento corresponde a esta categoría superior.
El beneficio escalafón ario se computará conforme a la ley
20744.
Art. 15 - Seguro de fidelidad - Cajero/a: Cada empresa de acuerdo con
su evolución determinará un monto mensual a efectos de compensar
las posibles
diferencias de caja que se pudieran producir involuntariamente, sin que
ello signifique justificación por falta de responsabilidad o idoneidad.
III.
LICENCIAS Y PERMISOS
Art. 16 -
Licencia anual: Los trabajadores gozarán de su licencia anual de
conformidad a lo establecido por la ley 20744. Agregándosele dos
días corridos a los que tengan otorgados 28 y 35 días corridos
respectivamente.
Art. 17 -
Licencias especiales: El personal tendrá derecho a las siguientes
licencias especiales en días corridos:
a) por matrimonio: 16 días;
b) por nacimiento de hijos: 3 días;
c) por fallecimiento de cónyuge, padres o hijos: 5 días;
d) por fallecimiento de abuelos, nietos, tíos, sobrinos, nueras,
yernos, cuñados o suegros: 2 días;
e) por fallecimiento de hermanos: 4 días;
f) por casamiento de hijos: 2 días;
g) por mudanza: 1 día, siempre que éste fuera laborable;
h) por presentación ante los estrados de la justicia del trabajo,
motivada por reclamos de carácter gremial;
i) por presentación ante cualquier repartición pública
que implique el cumplimiento de deberes cívicos;
j) por presentación ante cualquier repartición pública
que involucre la práctica de un derecho consagrado por la Constitución
Nacional.
Art. 18 -
Permisos especiales: En caso de enfermedad grave del cónyuge, padres
o hijos del trabajador, serán pagos hasta diez días anuales
como máximo para su atención. En todos los casos se comprobará
con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del
empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá,
además, probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro
familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.
Art. 19 -
Exámenes: El personal que por razones de estudio debiera faltar
a sus tareas para rendir examen, recibirá el permiso correspondiente
sin perjuicio de su sueldo o salario. Dicho permiso estará limitado
al día del examen, debiendo justificar la necesidad y siempre que
se tratara de exámenes en facultades, institutos del Estado o escuelas
de capacitación. Cuando se trate de exámenes de carreras
universitarias se le otorgará también el día previo
en iguales condiciones.
IV.
BONIFICACIONES ESPECIALES
Art. 20 -
Servicio militar: El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio
tendrá derecho a la conservación de su puesto y el pago
de una suma mensual equivalente al 10% del sueldo que le correspondería
mientras permanezca bajo bandera.
Art. 21 -
Sala maternal: Los establecimientos donde trabaje el número de
trabajadores que fije la reglamentación de la ley 20744 (LCT),
para hacer exigible la sala maternal deberán habilitarla.
Los establecimientos, cuyo número de mujeres sea inferior al referido
en el párrafo anterior, abonarán a las madres mensualmente
y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fije el
límite para uso de la sala maternal, la suma de $.... mensuales.
Los establecimientos con obligación legal de tener sala maternal,
hasta tanto no la habiliten abonarán igual suma que la referida
en el párrafo precedente y en iguales condiciones.
Hasta tanto se dicte la reglamentación del artículo 195
de la ley 20744 se estará a las reglamentaciones de la ley 11317
en lo referente al número de mujeres y se limitará hasta
los dos años de edad del hijo.
V.
OTROS BENEFICIOS
Art. 22 -
Vacantes: Producida una vacante el empleador la hará conocer a
fin de que aquellos trabajadores que se consideren en condiciones de cubrirla
se postulen. Será preferido entre los postulantes el de mayor antigüedad
si reúne las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad
que los establecimientos exijan para el cargo. Si el empleador entendiese
que el trabajador o los trabajadores a quienes correspondiere el cargo,
no están capacitados y éste o éstos discreparen,
el problema será tratado por la Comisión Interna y los representantes
patronales. En caso de no ponerse de acuerdo o de no existir delegados
en el establecimiento actuará la Comisión Directiva de la
Filial de FATSA con jurisdicción en la zona para su solución.
De no poder resolverse el diferendo en esta instancia se llevará
el problema a la Comisión Paritaria de Interpretación.
Art. 23 - Horario corrido: Se recomienda a cada establecimiento que dentro
de sus posibilidades aplique el horario corrido, contando para tal fin
con la aprobación de las autoridades competentes en esta materia
de cada jurisdicción del país.
Art. 24 -
Tareas livianas: El principal tendrá obligación de asignar
tareas livianas sin menoscabo de la remuneración habitual, a aquellos
trabajadores convalecientes de una enfermedad, con prescripción
médica de realizar tareas livianas, salvo que el principal invoque
y acredite fehacientemente la imposibilidad de darlas.
Art. 25 -
Provisión de ropa de trabajo: Los establecimientos proveerán
al personal de ropa adecuada de trabajo, incluyéndose en ella la
ropa destinada a la protección de la salud, tales como delantales
de goma, botas y capas impermeables, guantes, zuecos, cuando la necesidad
lo requiera. Se sobreentiende que la provisión de ropa mencionada
será sin cargo alguno para el personal y en la cantidad que le
permita vestir decorosamente.
Se entiende que se proveerá de ropa de trabajo al personal ocupado
en tareas internas, choferes y acompañantes de choferes.
Art. 26 -
Vestuarios, guardarropas y baños: Los establecimientos deben contar
con vestuarios provistos de guardarropa con llave, baños y duchas
para todo el personal.
Art. 27 -
Medicamentos: Los establecimientos entregarán los medicamentos
para uso personal de sus empleados al precio de droguerías, según
lista vigente hasta un máximo de $....... mensuales por empleado.
Para gozar de esta franquicia el empleado deberá presentar receta
médica a su nombre del servicio médico de ATSA o del médico
de la empresa si lo tuviere. No se incluye en este beneficio los medicamentos
sometidos a régimen de control por la Secretaría de Salud
Pública como así tampoco los artículos de higiene,
los cosméticos, los productos dietéticos y los alimentos.
Art. 28 - Subsidio por fallecimiento: En caso de fallecimiento del cónyuge,
padres a cargo o hijos menores de 18 años, el trabajador recibirá
una asignación equivalente a la mitad de un salario vital mínimo
vigente en el momento de ocurrir el deceso.
Art. 29 -
Fallecimiento del trabajador: En caso de fallecimiento del trabajador
la empresa posibilitará el ingreso de un miembro de su familia
(familiar directo), siempre que reúna las condiciones de capacidad
e idoneidad necesarias para desempeñarse en lugar del fallecido.
Art. 30 -
Solicitud de cambio de turno: Los empleadores autorizarán a aquel
personal que lo necesite, cambio de turno de trabajo con otros compañeros
dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses
de ninguna de las partes u ocasione gastos adicionales.
Art. 31 -
Lugar para ingerir alimentos: Se recomienda a cada establecimiento que
dentro de su alcance posibilite un lugar en condiciones adecuadas a los
efectos de que el personal dentro del horario autorizado pueda ingerir
alimentos de su pertenencia en un ambiente de higiene compatible con esa
finalidad.
Art. 32 -
Accidentes de trabajo: Los primeros cuatro días de ausencia, motivados
por accidentes de trabajo, se retribuirán con el salario normal,
sin descuento alguno. A partir del quinto día se abonará
de acuerdo a las disposiciones de la ley 9688.
Art. 33 - Dadores de sangre: Todo trabajador que done sangre quedará
liberado de prestar servicio el día de la extracción con
derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin
deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.
Art. 34 - Beneficios adquiridos: Los beneficios que establece la presente
convención colectiva de trabajo no excluye a aquellos superiores
establecidos por otras disposiciones, acuerdos, otorgados voluntariamente
o las convenciones colectivas anteriores.
VI. DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 35 -
Cuarto gremial: Las empresas dentro de sus posibilidades de espacio procurarán
habilitar un cuarto que utilizarán las respectivas comisiones internas.
Art. 36 - Pizarrón sindical: Se acuerda al sindicato el derecho
de publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por los empleadores,
todas las noticias relacionadas al gremio; éste debe ser del tipo
vitrina colgante con su correspondiente cerradura y será reservado
exclusivamente para los avisos sindicales; asimismo será ubicado
preferentemente en los lugares de fichero de personal.
Art. 37 -
Planillas de categorías: Será obligación de los establecimientos
el llenado de una columna "categoría asignada a cada trabajador",
que vendrá impresa en las correspondientes planillas de aportes
para la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina.
Art. 38 -
Paritaria de interpretación: La Comisión Paritaria de Interpretación
Nacional, conformada por tres miembros de cada parte, entenderá
en todas las cuestiones relativas a la interpretación de este convenio
y las demás que el mismo le fija. Además se formará
una Comisión Paritaria Regional en todas aquellas localidades donde
exista una delegación del Ministerio de Trabajo. De sus decisiones
podrá apelarse a la Comisión Paritaria de Interpretación
Nacional.
Art. 39 -
Relaciones entre la empresa y la representación sindical: Los empleadores
recibirán semanalmente a la comisión interna o delegados,
para tratar los problemas que pudieran existir. Cuando el problema implique
un aumento salarial o en general signifique un perjuicio económico
para el trabajador, o mayor erogación para el empleador, se tratará
con la presencia de las autoridades de la Filial de FATSA con jurisdicción
en la zona o los representantes que éstas envíen, a cuyo
efecto serán previamente notificadas. La falta de tal requisito,
sea que el problema resulte de un petitorio obrero o de una disposición
de la empresa hará nulo lo actuado e implicará práctica
desleal o in conducta gremial para quien resulte responsable.
Art. 40 -
Celebración del día del gremio: Se establece como día
del trabajador de sanidad el 21 de setiembre de cada año, que en
ningún supuesto será día laborable para el personal
de droguerías.
VII. OBRA SOCIAL
Art. 41 -
Aporte: Las Empresas aportarán a la obra social de la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, además
de las contribuciones que fija la ley 18610, un adicional equivalente
al 2% del sueldo de cada trabajador que ésta representa.
Art. 42 -
Retención: Los empleadores retendrán del aumento el primer
mes de sueldo, el cincuenta por ciento del mismo, que girarán a
la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina,
sito en Deán Funes 1241 de la Capital Federal. A tal efecto se
utilizarán las planillas discriminadas utilizadas para los descuentos
normales de obra social.
VIII. ZONA PATAGONICA
Art. 43 -
Los trabajadores que se desempeñen en la zona patagónica
percibirán las remuneraciones con un 20% sobre los fijados por
esta convención.
Con lo que terminó el acto firmando los comparecientes previa lectura
y ratificación por ante mí que certifico.
Atento que por resolución del Ministerio de Trabajo 3/75, ratificada
por decreto 1865, ha sido homologada la convención colectiva de
trabajo obrante a fojas 39/48 celebrada entre la Federación de
Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con Federación
de Droguerías de la República Argentina, por donde corresponda,
tómese razón y regístrese la citada convención.
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4 para
su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General de
Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia
debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efecto
de las respectivas constancias determinadas por el artículo 4º
de la ley 14250 y proceder al depósito del presente legajo, como
está dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Luis José Rams
MODALIDADES
DE CONTRATACION PROMOVIDAS
Se convienen las siguientes modalidades del contrato de trabajo: las empresas
podrán:
a) Contratar personal por tiempo determinado como medida de fomento de
empleo, a cuyo efecto deberán comunicar a la filial de Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina de su jurisdicción
la vigencia del contrato, dentro de los 10 (diez) días de iniciado,
con indicación de nombre, apellido, documento y constancia de la
condición de desempleado del o los trabajadores contratados, en
los términos del artículo 43 de la ley 24013.
Si la empresa deseara utilizar esta modalidad para llenar vacantes de
puestos permanentes ocurridas en los últimos seis meses, deberá
fundar la necesidad y legalidad del procedimiento y convenir con la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina o con los dirigentes
locales en quien ésta delegue su representación, las condiciones
en que tales contratos resultan admisibles.
b) Contratar personal para nuevos establecimientos o para nueva actividad,
entendiendo por tal la que se realizará en condiciones distintas
de las usuales, en beneficio de la productividad (mecanización,
computación, mejoras en los sistemas existentes, etc.).
La empresa deberá notificar a la Federación de Asociaciones
de Trabajadores de la Sanidad Argentina de tales contratos antes de iniciada
la labor, con amplia exposición de las características de
la nueva actividad que emprenderá o modalidad o línea de
producción que utilizará a fin de determinar si dichos contratos
se justifican.
c) Contratar personal para su formación en las condiciones del
artículo 58 y concordantes de la ley 24013 y decreto reglamentario
2725/91.
Las Cámaras patronales representativas de la actividad y la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, podrán
convenir la creación de centros especializados de formación
o la especialización del personal de jóvenes así
contratados, en las empresas que se convenga están capacitadas
para ello.
Las contrataciones se harán con comunicación en cada caso
a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina,
dentro de los 10 (diez) días de formalizado el contrato para convenir
un adecuado aprendizaje de las labores.
Las reformas son efectuadas, teniendo en cuenta que a diferencia de los
restantes convenios de la rama sanidad, éste no fue objeto de sustanciales
variantes con relación al de 1973, por el cual resulta imposible
realizar mayores ajustes.
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS
ACUERDO DE
FECHA 29/4/92, HOMOLOGADO POR DISP. (DNRT) 1048/92 DE FECHA 23/7/92
MODIFICA AL CONVENIO COLECTIVO 120/75
HABILITA MODALIDADES PROMOVIDAS DE LA LEY 24013
INSTITUYE CONTRIBUCION PATRONAL DEL 2% DE LOS SALARIOS BASICOS CON DESTINO
A FATSA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días de abril de 1992, se
reúnen los representantes y, luego de un amplio intercambio de
ideas, resuelven, dentro del marco del convenio colectivo 120/75, reajustar
los ingresos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio,
julio y agosto de 1992.
Los salarios básicos fijados en la convención colectiva
120/75, para los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de
1992 serán:
1) Los salarios básicos convenidos no sufrirán otra deducción
que las de las sumas otorgadas por los principales a cuenta de futuros
aumentos, con posterioridad al 18 de junio de 1991.
2) La recomposición acordada se hace teniendo en cuenta la mayor
productividad que resulta de la aplicación concreta de las normas
que fija la ley 24013. En particular, las partes, declaran habilitadas
las modalidades promovidas normadas en la ley 24013, con la característica
de que las droguerías que recurran a tales modalidades, deberán
notificar a FATSA, el día 10 de cada mes la cantidad de contratos
celebrados en esas condiciones hasta el día 30 del mes inmediato
anterior.
3) Obras de carácter social, asistencial, previsional y cultural:
los establecimientos comprendidos en este convenio aportarán a
la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina
(FATSA), con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional
y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos
en el mismo, una suma mensual equivalente al 2% (dos por ciento) del total
de los salarios básicos fijados por el convenio colectivo 120/75
vigentes al momento del devengamiento. La presente contribución
regirá a partir del mes de junio de 1992, debiendo efectuarse el
primer depósito hasta el día 15 de julio de 1992.
El pago de la contribución se hará mediante depósito
bancario utilizando las boletas que distribuirá la organización
sindical FATSA, debiendo abonarse hasta el día 15 del mes siguiente.
La mora en el pago se producirá automáticamente, utilizándose
para el cobro judicial las mismas normas y procedimientos que rigen para
el cobro de los aportes y contribuciones de la ley 23660.
Ambas partes asumen el compromiso y recíprocamente se facultan
para solicitar en forma conjunta o separada la homologación del
presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en
el marco de la negociación paritaria, por aplicación de
la ley 14250 y sus disposiciones antes citadas y se obligan a difundir
la planilla salarial anexa entre sus representados a partir de la fecha.
El presente acuerdo no será revisado antes de los 6 (seis) meses,
cumplido dicho lapso cualquiera de las partes podrá denunciarlo,
al igual que el resto del convenio colectivo 120/75.
MODIFICACIONES
CONVENCIONALES DEL CONVENIO 120/75
MODIFICACIONES
CONVENCIONALES QUE ASEGURAN MEJORAR LA PRODUCTIVIDAD Y PERMITEN LA CORRECCION
SALARIAL DEL CONVENIO 120/75
Art. 12 -
Reemplazo temporario: Quedará redactado con la siguiente modificación:
(Ver el mismo en CCT 120/75).
Art. 24 -
Tareas livianas: Quedará redactado con la siguiente reforma: (Ver
el mismo en CCT 120/75).
Se convienen las siguientes modalidades del contrato de trabajo: Las empresas
podrán: (Ver las mismas en "Modalidades de contratación
promovidas" a continuación del convenio colectivo de trabajo
120/75).
HOMOLOGACION DEL ACUERDO
DISPOSICION
(DNRT) 1048 DE FECHA 29/4/92
EXPEDIENTE 837.348/88
Buenos Aires, 23 de julio de 1992
VISTO:
El acuerdo obrante a fojas 103/106, celebrado entre la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) con la
Federación de Droguerías de la República Argentina,
Asociación de Droguerías Distribuidoras Integrales Farmacéuticas,
Federación de Cooperativas Farmacéuticas Cooperativa Limitada
y la Asociación de Distribuidores de Especialidades Medicinales,
y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado establece modificaciones a los artículos
12 y 24 de la convención colectiva de trabajo 120/75, según
constancia obrante a fojas 105.
Que a fojas 103, artículo 2º, las partes declaran habilitadas
las modalidades promovidas de contratación de personal normadas
por la ley 24013.
Que el sector empresarial asume el compromiso de no trasladar a los precios
los mayores costos emergentes del incremento salarial otorgado, respetando
las prescripciones de la normativa vigente en la materia.
Que a fojas 115 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración
efectuada que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas
por el decreto 1334/91.
Que se hace saber a las partes que los acuerdos que se realicen a nivel
de empresa, no podrán ser por un período temporal inferior
a 6 (seis) meses, conforme lo establece el decreto 1334/91.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidos por la
ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, y en uso
de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10
del decreto 200/88.
El Director Nacional de Relaciones del Trabajo
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo obrante a fojas
103/106, en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por el decreto
1334/91 (seis meses).
Art. 2º - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo
obrante a fojas 103/106. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones
Laborales Nº 6, para su conocimiento y notificación a la Comisión
Negociadora.
Hernando Rubio - Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo a cargo
Dirección Nacional
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