FEDERACIÓN
ARGENTINA TRABAJADORES INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS |
Convenio
colectivo 77/89
INDICE
Vigencia: desde el 1/7/89 hasta el 30/6/91
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 28 de julio de 1989.
Partes intervinientes: Federación Argentina Trabajadores Industrias
Químicas y Petroquímicas y Cámara Argentina de Industrias
Químicas y Petroquímicas.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros
y empleados de industrias químicas y petroquímicas.
Número de beneficiarios: 23.000.
Ámbito de aplicación: Todo el territorio del país.
Período de vigencia: Desde el 1° de julio de 1989, hasta el
30 de junio de 1991.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de
julio del año mil novecientos ochenta y nueve, comparecen ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales N°
6 y bajo la presidencia del coordinador de Relaciones Laborales don Domingo
Osvaldo Brusco, los miembros integrantes de la Comisión Paritaria
de Renovación de la Convención Colectiva de Trabajo N°
44/75, según Resolución D.N.R.T. N° 200/88 (C.P.) obrante
a fojas ù en el expediente N° 829.845/88, a los efectos de
suscribir el texto ordenado de la nueva Convención Colectiva de
Trabajo para la actividad de acuerdo al acta celebrada el día 22
de junio de 1988, en el marco de las normas fijadas por las leyes 14250
(t.o. D. 108/88) y 23546, y artículos 2° y 3° del decreto
200/88, la cual constará de las siguientes cláusulas:
I - AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA
Artículo
1°- La presente Convención Colectiva de Trabajo establece condiciones
de trabajo, beneficios sociales, sueldos y salarios, para el personal
de las Industrias Químicas y Petroquímicas. Queda establecido
que los salarios convenidos serán de aplicación en todo
el territorio de la República Argentina sin que puedan existir
quitas zonales con relación a los salarios vigentes para la Capital
Federal. La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá
desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1991.
Art. 2° - Actividades comprendidas: El presente Convenio será
de aplicación a todo el personal obrero, administrativo y técnico
que presten servicios en los establecimientos o administraciones de las
empresas que se dediquen a la fabricación y/o elaboración
y/o fraccionamiento y/o comercialización de/o con los siguientes
productos, sus compuestos y/o derivados: abonos artificiales orgánicos
e inorgánicos, abrasivos, aceites y materias grasas, a excepción
de los alimenticios; aceites sintéticos, acetatos, ácidos
orgánicos e inorgánicos, adhesivos, aditivos, agroquímicos,
aguarrás, álcalis, alcanfor, alcoholes, industriales en
sus distintas categorías y tipos, como así también
los derivados del procesamiento de cereales, maderas, melazas, vínicos;
aluminio, anhídridos (de ácidos y bases), anilinas, antimonio,
arsénico, azufre, barnices, bases, bórax (su purificación
y derivados de procesamiento), carbonatos, carbones (activados, residuales,
vegetales y los demás), cianuro, cloruros, colas, colorantes, compuestos
nitrogenados, dextrinas, disolventes, electro intensivos, electroquímica,
electroquímicas y sus compuestos de grafito artificial, emulsionantes,
emulsiones bituminosos, engrudos, específicos veterinarios, estabilizantes,
explosivos, extractos tintóreos para curtiembres y tintorerías,
ferroaleaciones químicas, fibras celulósicas artificiales
y orgánicas sintéticas, galvanoplásticos, gases comprimidos
y líquidos, gelatinas, glicerinas, gomas, hiposulfitos, lacas,
lacres, manganeso, magnesio, manganoil, negro de: acetileno, anilina,
animal, gas, hierro, humo, marfil, platino; nitratos, óxidos, papeles
carbónicos, papeles y placas celulósicas y fotográficas,
pastas electrónicas, pastas químicas para fabricación
de papel para diarios, piedras preciosas sintéticas, pigmentos,
pinturas, plantas de tratamientos de aguas que presten servicios exclusivamente
para el consumo interno o purificación de efluentes de la Industria
Química y Petroquímica, proceso de ebonitado, productos:
anticriptogánicos, Carbo químicos, de la destilación
de alquitrán de hulla y maderas, electrometalquímicos (de
cinc, cobre, níquel, plomo, electrolíticos) empleados en
fotografía, insecticidas, para limpieza y mantenimiento (agua lavandina,
almidón, azul, ceras, detergentes, detersivos, esponjas sintéticas,
hipoclorito de sodio, pomadas, etc.), para preparaciones farmacéuticas,
radioactivos; resinas sintéticas y vegetales, sacarina, sales,
silicloruro de calcio, SPH, soluciones desinfectantes tierras actividades
y filtrantes, tintas y toda actividad comprendida dentro de la tecnología
química y petroquímica, singularizada esta última
en la industria que a partir del petróleo o del gas natural, elaboran
y/o producen los siguientes productos, sus compuestos y derivados: acetileno,
acetona, agroquímicos (fertilizantes, herbicidas, plaguicidas),
alcoholes industriales (amílico, bencilico, butenol, butilico,
ciclohexanos, etanol, fenilmetanol, hexanol, isopropílico, metanol,
metil, terbutil, éter, oxo, pentanol, propanol, porpenol), amoníaco,
anhídrido maleico, aromáticos pesados, azufre, benceno (alquilbenceno
lineal, cumeno y fenol), butadieno, butileno, BTX, cetona, ciclohexano,
clorobenceno, cloruro de polivinilo, elaboración del caucho sintético
(buna, butílico, cloropreno, facticio, metílico, nitrilo,
SBR), estileno, estireno, etilenglicol, etileno, fenolmetano, fibras poliacrílicas,
formaldehído, flúor carbonos, hidrocarburos saturados y
no saturados, hidrógeno, metiletilcetona, metil, isobutil, nafténico,
negro de humo, normal hexano, NPK, olefinas, ortoxileno, plásticos,
paraxileno; poliamidas, policaprolactama, poli cloruro de vinilo, poliéster
es, poli estireno, polietileno, poliuretano, y sus monómeros; propano,
propileno, resinas, solventas clorados y no clorados, sulfato de amonio,
sulfulano, tetracloruro de carbono, tolueno, urea, xileno perlita filtrante
y todo otro elemento que se emplee, desarrolle y/o produzca en la industria,
como así también todos los compuestos y derivados que en
el futuro se puedan fabricar de los subproductos del gas natural y del
petróleo. Actividades de la biotecnología y/o Ingeniería
genética.
II - CATEGORIAS
Art. 3°
- Personal de producción:
Categoría "D": Comprende a los operadores que cumplen
tareas simples que pueden ser efectuadas al ingreso al establecimiento,
sin conocimientos previos, solamente siguiendo las instrucciones de la
supervisión.
Categoría "C": El personal comprendido en esta categoría
deberá poseer conocimiento básicos del trabajo que realicen,
a través de la experiencia adquirida en la categoría inmediata
inferior, siendo las tareas que desarrolla de menor complejidad que las
efectuadas por el operador de la categoría inmediata superior.
Categoría "B": El personal comprendido en esta categoría,
deberá poseer conocimientos básicos del proceso que realiza,
siendo éstos de relación directa con la marcha normal y
buen funcionamiento de las unidades operativas donde se desempeñe.
Categoría "A": El personal comprendido en esta categoría
es aquel que efectúa tareas en planta y/o secciones productivas,
en procesos de fabricación o parte de él, que requiere conocimientos
del proceso y experiencias necesarias adquiridas a través del trabajo
realizado. A tal fin, deberán interpretar instrumentos de control
y/o realizar análisis de rutina, pudiendo introducir modificaciones
para la correcta marcha de las unidades operativas donde se desempeña.
Categoría "A 1": Están comprendidos en esta categoría
quienes realizan tareas en cada una de las plantas que pueden ser independientes
o formar parte de un conjunto más complejo vinculadas entre sí,
controladas por medio de tableros unificados o no, que comandan dichas
plantas, bajo cuya competencia se encuentra la conducción individual,
integra y permanente de los procesos continuos. Este personal, basado
en los riesgos operativos y complejidad de las Industrias Químicas
y Petroquímicas, deberá acreditar conocimientos tales que
puedan operar sin supervisión permanente, a los fines de adecuar
la seguridad y la producción, conforme a las normas establecidas
por la empresa.
Categoría "A 2": Están comprendidos en esta categoría
quienes realizan tareas a cargo de una o más plantas formadas por
varias otras vinculadas o no entre si y bajo cuya competencia se encuentra
la conducción individual, integra y permanente de los procesos
continuos en los que el control se realiza por medio de tableros que comandan
todas las unidades productivas de planta, conteniendo dichos tableros
no menos de cinco lazos de control automáticos (sistemas controladores,
registradores controladores, paneles de alarma centralizados, programadores,
sistemas de información e indicación al resto de los operadores
de planta, sean éstos neumáticos, oleoneumáticos,
gráficos, mecánicos, eléctricos y/o electrónicos).
Para que estas tareas puedan ser cumplidas con eficiencia, los operadores
deberán rendir las condiciones de idoneidad adquiridas a través
del desempeño en las tareas descriptas en las categorías
anteriores, poseyendo aptitudes que demuestren su capacidad y responsabilidad
para que se le pueda confiar la seguridad de las plantas que opera, debiendo
poseer condiciones para operar con eficacia sin supervisión permanente.
Categoría "A 3": Son aquellos operadores que estando
comprendidos en la categoría anterior, utilizan para el desarrollo
de sus tareas sistemas computarizados o con microprocesadores, no sólo
para el control y operatividad corriente, sino también para programación
de secuencias de procesos, siendo también mayor su nivel de responsabilidad
por la seguridad y el funcionamiento de las unidades de producción
y por su rendimiento y calidad. Para acceder a esta categoría,
el operador deberá atender el funcionamiento de una o más
plantas de proceso, a través de sistemas computarizados, debiendo
haber aprobado la capacitación previa recibida de la empresa.
Art. 4°
- Relevantes: Aquellas empresas que por razones típicas a su sistema
de trabajo o donde con el objeto de asegurar la continuidad de la marcha
de producción, designen o hubieren designado operador con categoría
"B" por sus conocimientos o experiencias adquiridas a través
de la práctica o el entrenamiento, para realizar tareas de reemplazo
(propias de su categoría) por ausencia de titulares en otras plantas
o secciones dentro del mismo establecimiento, les abonarán un adicional
del uno por ciento (1%) por hora sobre el jornal hora del operador con
categoría "B"a cuando realicen tales reemplazos. Solo
percibirán el adicional aquellos operadores que sean destinados
a reemplazar mas de una tarea y que difieran de la que tienen por habitual,
de modo tal que para desempeñarse como reemplazantes deben capacitarse
al efecto, porque la índole de las nuevas tareas hacen que no puedan
ser aprendidas por la simple observación por parte del reemplazante
desde el puesto en donde se desempeña habitualmente. En el caso
particular en que, en una quincena, el relevante efectuara reemplazos
que alcancen a los dos tercios (2/3) del total de sus jornadas hábiles,
percibirá el adicional por la totalidad del período.
Este personal será reemplazante obligado para las vacantes de puestos
titulares que puedan producirse en las plantas o secciones donde hubieran
efectuado reemplazos, pasando a ocupar puestos efectivos y dejando de
percibir desde ese momento este adicional de relevante.
Se excluyen del presente artículo:
a) Aquellas sustituciones habituales realizadas dentro de plantas o secciones.
b) Los relevantes de turno de las plantas o secciones cuyo régimen
de trabajo corresponda a diagrama de tareas similares.
c) Los trabajadores incluidos dentro del art. 21 (ascensos provisorios
del Convenio en vigencia) mientras ejerzan reemplazos provisorios y hasta
tanto adquieran nuevas categorías logradas por reemplazos.
Las empresas que a la vigencia de la presente Convención Colectiva
de Trabajo, hayan establecido cualquier tipo de retribución económica
por este concepto, abonarán solamente la mayor.
Art. 5°
- Personal de mantenimiento: Se entiende comprendido en este artículo
la totalidad de las tareas que se desarrollan en los establecimientos
por el personal de los talleres generales, eléctricos y de instrumentos:
a) Ayudante: Son aquellos operarios que realizan trabajos como ayudantes
con oficiales especializados, oficiales con oficio y medio oficiales,
en talleres generales, electrónicos y de instrumentos; como así
también en las reparaciones que se efectúan en plantas o
secciones del establecimiento, colaborando con el personal con oficio.
b) Medio oficial: Son aquellos que pertenecen a los mismos oficios que
figuran en el rubro de oficiales con oficio pero que no tienen los conocimientos
suficientes para ser oficiales.
c) Oficial con oficio: Se consideran en esta categoría aquellos
operarios que realizan algunas de las siguientes tareas: albañiles,
cañistas, carpinteros, herreros, hojalateros, mecánicos,
pintores, plomeros, pulidores, reparadores de válvulas de tubos
de acetileno y de alta presión para tubos de gases comprimidos
y líquidos, soldadores (de autógena, eléctrica o
plásticos), toneleros, torneros, andamistas de montaje de andamios
tubulares y cocineros de resinas.
d) Oficial con oficio "A 1": Se consideran como tales a aquellos
operarios que realicen algunas de las siguientes tareas: ajustadores de
banco cuando realizan sobre planos piezas completas terminadas con alta
precisión (centésimos de milímetro), aptas para repuesto
de máquinas de producción y para la cual deben utilizar
máquinas herramientas como alesadoras, fresadoras o similares de
alta precisión; bobinadores; cañistas, herreros y hojalateros
trazadores; carpinteros ebanistas y/o modelistas; fumistas; mecánicos
ajustadores de cualquier especialidad, que realicen tareas de precisión
en bombas de vacío, compresores de aire, máquinas frigoríficas
y a vapor, motores a explosión y a inyección, turbinas;
pintores letristas, fileteadores y a soplete, que deberán conocer
y efectuar preparaciones de pinturas y superficies (antióxidos,
masillados, bases y pulidos); reparadores de calderas, placas y/o tubos;
rectificadores de precisión en superficies cilíndricas,
exteriores, interiores y planas; sistemas especiales de corte y soldadura
con pantógrafo; soldadores eléctricos especializados en
soldaduras con aleaciones ferrosas y no ferrosas como plata, cromo, níquel,
acero inoxidable, bajo argón y plásticas; soldadores eléctricos
especializados en soldaduras de elementos para alta presión, superior
a treinta atmósferas de presión de trabajo, soldadores de
policloruro de vinilo (PVC), porcelana y vidrio, y torneros herramentistas
y matricerose)
e) Oficial con oficio "A 3": Son aquellos que estando capacitados
para realizar alguna de las tareas mencionadas para la categoría
anterior en su especialidad, efectúan trabajos para los que le
es necesario poseer conocimientos que le permiten realizar sus trabajos
sin supervisión directa, para el otorgamiento de esta categoría,
el personal deberá efectuar alguna de las siguientes tareas: ajuste
de todo tipo y tamaño de cojinetes y control de asentamientos;
conocimientos del funcionamiento de las principales máquinas herramientas
y de los distintos sistemas y equipos de soldaduras; distintos sistemas
y normas de tolerancia para la recepción y montaje de las pinzas
y elementos de máquinas e instalaciones; interpretación
de folletos, cálculo y elección de cojinetes a rodamiento;
interpretación de planos y croquización de piezas de mecanismos
e instalaciones, materiales de construcción y elementos ferrosos
y no ferrosos para máquinas e instalaciones como asi sus propiedades;
tratamientos térmicos y ensayos para determinar sus características;
montajes de grandes compresores, motores, turbinas y turbocompresores;
montajes y alineación de equipos y máquinas: reparación
y regulación de bombas, inyectores y válvulas de grandes
compresores y motores.
f) Medio oficial instrumentista: El personal comprendido en esta categoría,
deberá poseer conocimientos de su oficio, siendo las tareas que
desarrolla de menor complejidad que la correspondiente al oficial.
g) Oficial instrumentista "A 1": El personal comprendido en
esta categoría es aquel que por su capacidad, conocimiento, preparación
y habilidad conoce todos los elementos del control automático,
teniendo a su cargo la calibración, desmontaje, reparación,
montaje y puesta a punto de los instrumentos de control de procesos y
servicios industriales.
h) Oficial instrumentista "A 3": Son aquellos que, además
de estar en condiciones de realizar las tareas de la categoría
anterior, se encuentran también capacitados para diseñar
modificaciones de circuitos electrónicos que accionen instrumentos
o mecanismos eléctricos, electrónicos, mecánicos,
neumáticos y/o oleoneumáticos de control, medición
y registro, como asi mismo quienes reparen cromatógrafos o equipos
de alta complejidad tecnológica y también equipos electrónicos.
i) Medio oficial electricista: El personal comprendido en esta categoría
deberá poseer conocimientos básicos de su oficio, siendo
las tareas que ejecuta de menor complejidad que las que realiza el oficial.
j) Oficial electricista "A": El personal comprendido en esta
categoría, es aquel que posee conocimientos tales como para realizar
tendido de líneas y cañerías eléctricas, reparaciones
de circuito de iluminación, instalación de líneas
de fuerza motriz, controles, desmontaje y montaje de equipos eléctricos,
conexión y/o desconexión de motores eléctricos en
general y de sus correspondientes mecanismos de accionamiento y protección,
como así también localizar y reparar averías eléctricas
y reparaciones menores de motores eléctricos.
k) Oficial electricista "A 1": El personal comprendido en esta
categoría es aquel que aparte de las tareas específicas
de la categoría anterior efectúa mediante la interpretación
de planos, reparaciones y tendido de circuitos eléctricos, trabajos
de sistemas de generación de corriente eléctrica y en paneles
de alta tensión, bobinaje de motores y otros elementos eléctricos.
l) Oficial electricista "A 3": Es aquel que estando capacitado
para realizar todas las tareas mencionadas para la categoría anterior,
efectúa trabajos para los que le es necesario poseer teórica
y prácticamente los siguientes conocimientos que le permitan realizar
su tarea sin supervisión técnica directa: diseño
y ejecución de todo tipo de circuito eléctrico, de fuerza
y de señalización. Realización de todo tipo de trabajo
en circuitos de alta, media y baja tensión. Instalación
de todo tipo de sistemas de distribución eléctrica con conocimiento
de la reglamentación oficial para las instalaciones industriales.
Realización de trabajos en circuitos de bajo voltaje como teléfonos
e intercomunicadores; con conocimientos de los automáticos y circuitos
correspondientes, estando en condiciones de efectuar reparaciones de los
mismos, como asi también realización de trabajos para reparar
fallas en grandes motores eléctricos, generadores, transformadores
y en instalaciones de alta frecuencia y rectificación. Reparación
de equipos electrónicos. Para el otorgamiento de esta categoría
es necesario que el personal realice alguna de las tareas mencionadas
en este inciso y que además posea los conocimientos indicados precedentemente.
Art. 6° - Mantenimiento y limpieza: El personal comprendido dentro
de cada una de las especialidades, enunciadas en el artículo 5
será responsable del mantenimiento del orden y limpieza de las
herramientas y equipos a su cargo y bancos de trabajo. Las tareas de limpieza
general de fábrica, serán realizadas por el personal de
ayudantes. Aquél personal cualquiera sea su categoría o
especialidad, que por razones de salud o por acuerdo de partes sea asignado
para realizar tareas propias de los ayudantes queda exceptuado de este
artículo, sin que ello importe disminución de su remuneración
o categoría. Además queda convenido que a la fecha de la
firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todo aquel
personal que hubiere alcanzado una categoría superior y que se
encuentre realizando tareas propias de personal de ayudantes continuarán
desempeñándose en las mismas.
Art. 7° - Choferes y acompañantes - Categorías:
a) Los choferes revistarán en la categoría A; llevarán
acompañantes en todos los casos, salvo cuando el transporte se
realice en las siguientes condiciones:
1) Cuando el mismo se efectúa por camión volcador o la descarga
sea automática.
2) Cuando se utilizan camiones tanques provistos de válvulas.
3) Cuando la descarga, cualquiera sea el tonelaje transportado, estuviera
a cargo del recibidor, salvo que el punto máximo del recorrido
se aleje de un radio formado por 70 (setenta) kilómetros del establecimiento
o lugar de carga. Los choferes tendrán a su cargo todo lo relativo
al manejo y vigilancia del vehículo y mercadería transportada
en un todo de acuerdo con lo establecido más arriba. Tendrán
también a su cargo el control de: neumáticos, nivel de aceite,
agua del radiador y batería (y líquido de frenos).
b) Acompañante de choferes: Gozará de la categoría
"A" cuando el empleador para desempeñarse en tal cargo,
le exija encontrarse munido del correspondiente registro de conductor,
caso contrario será Ayudante. Queda aclarado que la exigencia por
parte del empleador que el acompañante del chofer sea responsable
del reparto., equivale al reconocimiento de la categoría "B".
c) Viáticos de choferes y acompañantes: Se conviene asignar
al chofer y al acompañante de chofer, la suma equivalente a 5 (cinco)
horas del jornal básico inicial de la categoría "A",
por el almuerzo cuando no regrese al sitio habitual de trabajo antes de
las doce horas, o por la cena cuando no regrese al sitio habitual de trabajo
antes de las veinte horas, siempre que realicen horarios discontinuos.
Cuando cumplan horario corrido percibirán el viático en
caso de no regresar al establecimiento dentro de su horario habitual de
trabajo. Asimismo las empresas correrán con los gastos de alojamiento
cuando los choferes y acompañantes deban pernoctar fuera de sus
domicilios, como consecuencia de actos de servicio. Los choferes o acompañantes
que aparte de sus tareas específicas realicen habitualmente cobranzas
o ventas, percibirán un adicional equivalente a 10 (diez) horas
del jornal básico inicial de la categoría "A"
por mes o 1 (una) hora por día que las realice, si es que lo efectúan
en forma discontinua. Las empresas que tienen sistemas superiores a los
aquí estipulados mantendrán los mismos.
d) Choferes de automóvil o camioneta: Este personal estará
afectado exclusivamente al manejo y cuidado del vehículo. En ningún
caso se apartará de sus tareas para realizar las propias de empleados
administrativos (trámites bancarios, aduaneros, etc.).
Art. 8° - Personal de usina, calderas y sus servicios generales:
a) Oficial con oficio "A": Es aquel personal que esta capacitado
para cumplir con las tareas relacionadas con la marcha de las usinas,
calderas y sus servicios generales.
Los foguistas deberán estar munidos del carnet habilitante extendido
por autoridades competentes y atender el funcionamiento de calderas hasta
600 (seiscientos) metros cuadrados de superficie de calefacción.
Los maquinistas de usinas atenderán el funcionamiento de usinas
termoeléctricas de potencia instalada hasta 2.000 (dos mil) K.V.A.
b) Oficial con oficio "A 1": Comprende esta categoría
al personal que realice tareas de maquinista o turbinista, compresoristas,
tablerista, panelista de generación y distribución de fuerza
motriz de más de 2.000 (dos mil) K.V.A. Además incluye a
los foguistas que reuniendo los requisitos exigidos para la categoría
anterior atiendan calderas de más de 600 (seiscientos) metros cuadrados
de superficie de calefacción.
c) Oficial con oficio "A 2": Es aquel que estando capacitado
para efectuar las tareas especificadas en la categoría anterior
comanda desde un tablero central de control registro y conducción
los equipos correspondientes a una planta integrada de energía
(tales como caldera, turbina, motores compresores, bombas de vacío,
etc.) en concordancia con la demanda del establecimiento.
Nota: Será responsabilidad del empresario facilitar todos los medios
necesarios incluso los económicos, a fin de que los responsables
de la atención de calderas (foguistas) efectúen las gestiones
necesarias para la obtención del carnet habilitante.
Art. 9° - Plantas de tratamiento de agua - Categorías:
Categoría "A": Es aquel personal que realiza las etapas
destinadas a la desmineralización y/o potabilización del
agua para lo cual posee experiencia y capacidad necesaria a fin de poder
introducir las modificaciones para la correcta marcha del proceso mediante
la interpretación de instrumentos de control y/o la realización
de análisis de rutina.
Categoría "A1": Es aquel que atiende plantas de tratamiento
de agua y es responsable de la normalidad de marcha de las bombas que
alimentan la planta; agregado de coagulantes, neutralizantes y otros temporarios
y/o permanentes en la proporción adecuada; normal marcha de bombas
de succión para decantación; eliminación de barro;
limpieza, regeneración y cambio de arena en filtros; alimentación
de agua potable a cisternas y envío a sectores de consumo. Estas
operaciones pueden ser comandadas desde tableros; y realizando los análisis
requeridos de rutina. Además este operador deberá controlar
las tareas realizadas por el operador comprendido en la categoría
anterior en los equipos de desmineralización y/o ablandamiento
si estuviera en la misma planta.
Art. 10 - Servicios auxiliares (almacenes, depósitos, despachos,
playa, patio, movimientos de materiales, equipos y máquinas):
a) Categoría "D": Es el personal que efectúa trabajos
de limitada responsabilidad y que requieren práctica y conocimiento
(tales como limpieza general de fábrica y/o oficinas de administración,
carga y descarga, movimientos de materiales, etc.).
b) Categoría "B": Este personal es aquel que desarrolla
sus tareas bajo supervisión, debiendo colaborar con el personal
de la categoría superior.
c) Categoría "A": Este personal es aquel que puede desarrollar
sus tareas sin supervisión directa, debiendo acreditar un conocimiento
general de todos los elementos y procedimientos afines con sus tareas.
Se incluye en esta categoría a los guincheros y tractoristas (tractores,
zorras, elevadores, automotoristas, pañoleros y jardineros, palas
cargadoras y topadoras.
d) Categoría "A 1": Es aquel que desarrolla sus tareas
sin supervisión directa en la preparación, formulación
y terminación de los productos solicitados (cocina de colores o
similares). Se incluye además en esta categoría a los grueros
que manejen plumas de más de 15 metros y conductores de porta contenedores;
también quienes preparan y despachan pedidos sin supervisión
permanente.
e) Personal de limpieza: Los trabajadores que se desempeñan en
tareas de limpieza general de fábrica y/o oficinas de administración,
estarán comprendidos dentro de la categoría "D".
Adquirirán automáticamente a los 3 meses de su ingreso la
categoría superior inmediata (c). Cuando este personal deba realizar
tareas de limpieza y destapado de cámaras cloacales de baños
o retretes, recibirá mientras dure dicha tarea, por cada día
trabajado, la suma equivalente a 2 (dos) horas del jornal básico
inicial de su categoría.
Art. 11 - Seguridad industrial - Categorías:
Categoría "A": Es aquel que se desempeña en el
sector de la Seguridad Industrial, y que emplea y mantiene los distintos
equipos y/o elementos que hacen a la seguridad industrial en el establecimiento,
y que por la competencia adquirida a través de la práctica
y/o las instrucciones recibidas, pueda realizar sus funciones sin supervisión
permanente.
Categoría "A 1": Es aquel que, conociendo la realización
de las tareas de la categoría anterior, tiene bajo su responsabilidad
la utilización de aparatos detectores de gases inflamables o de
ruidos nocivos para la salud humana, tales como exposímetros o
decibelímetros. Es, también, quien autoriza o no, la realización
de trabajos que puedan resultar peligrosos. Además controla, mantiene
y regula sistemas manuales y/o automáticos preventivos contra incendios,
contando con la capacidad suficiente para desempeñarse en cualquier
situación de accidente, siniestro o riesgo.
Art. 12 -
Personal reclamista de mantenimiento y servicios: En aquellos establecimientos
que cuenten con personal de mantenimiento en turnos rotativos, dadas las
características especiales de los procesos y equipos existentes,
se le asignará al mismo mientras actúe como reclamista de
turno un adicional equivalente a la diferencia entre la remuneración
de la categoría que posea por su oficio o especialidad y la inmediata
superior; debiendo como mínimo poseer la categoría de oficial
con oficio. Luego de 45 (cuarenta y cinco) jornadas continuas o alternadas,
adquirirá definitivamente la categoría inmediata superior
a la que poseía por su oficio o especialidad. La promoción
a la categoría por desempeñarse como personal reclamista
de mantenimiento y servicios se adquirirá en una sola oportunidad.
En el caso de que la tarea de reclamista sea asignada a personal que ya
posea la categoría máxima correspondiente a su oficio o
especialidad, se le asignará mientras actúe como reclamista
la diferencia de remuneración existente entre el jornal correspondiente
a la categoría superior y la inmediata interior.
Las tareas de este personal serán preferentemente las de atender
los reclamos que se produzcan en el turno, además de las que puedan
ser realizadas en ausencia de reclamos.
Art. 13 -
Personal de laboratorio - Categorías:
Categoría "B": Comprende al personal que realiza tareas
bajo supervisión directa y que posee conocimientos de las funciones
de laboratorio, realizando trabajos tales como determinaciones granulométricas,
extracción y cuarteo de muestras, preparación de soluciones
porcentuales, determinación de densidades, de punto de ebullición,
de fusión y similares.
Categoría "A": Es aquel que teniendo los conocimientos
requeridos para desempeñar las tareas de la categoría anterior
efectúa análisis volumétricos, gravimétricos,
potenciométricos, calorimétricos, determinación de
viscosidades, preparación de soluciones patrones y valoradas; tanto
sea sobre materias primas, productos elaborados o semielaborados y control
de servicios generales.
Categoría "A 1": Es aquel que estando capacitado para
desempeñar las funciones de la categoría anterior, efectúa
análisis espectrofotométricos, fotométricos, nefelométricos,
polarimétricos, turbidimétricos, y similares; ensayos físicos
y de aplicación de tintas y tinturas en teñido de fibras.
Categoría "A 2": Es aquel que posee título de
técnico químico o experiencia similar, que lo habilita para
efectuar tareas tales como la realización de análisis cromatográficos
y polarográficos; desarrollo e investigación de procesos
o mejoras en los ya existentes; desarrollo de técnicas analíticas
y ensayos en plantas pilotos sin supervisión permanente.
Art. 14 - Laboratorista de turno (Reclamista): En aquellos establecimientos
que por las características de las operaciones y procesos que se
realizan en los mismos posean personal de Laboratorio en turnos rotativos,
con el objeto de atender mediante trabajos de laboratorio (análisis
o ensayos fuera de rutina) la solución de las eventualidades que
se puedan producir en los diversos procesos y operaciones de planta, se
le asignará al mismo mientras actúe como laboratorista de
turno reclamista, un adicional equivalente a la diferencia entre la remuneración
de su categoría y la inmediata superior; debiendo como mínimo
poseer la categoría "A". Luego de 45 (cuarenta y cinco)
jornadas continuas o alternadas, adquirirá definitivamente la categoría
inmediata superior a la que poseía por su oficio o especialidad.
La promoción a la categoría superior por desempeñarse
como laboratorista de turno reclamista se adquirirá en una sola
oportunidad. En el caso que la tarea deba ser realizada por personal correspondiente
a la categoría "A 2", mientras actúe como reclamista,
se le incrementará su jornal con la diferencia existente entre
la categoría "A 2" y la categoría "A 1".
Las tareas de este personal, serán preferentemente de atender las
de los procesos y operaciones de turno, más las que puedan ser
realizadas normalmente de las generales de laboratorio.
Art. 15 -
Departamento Ingeniería:
Categoría "B": Comprende al personal que posee conocimientos
básicos de oficina técnica y que se desempeña en
trabajos generales de la misma, efectuando trabajos tales como: archivo
de folletos y planos, colección de copias y colaborando, además,
con dibujantes y proyectistas en trabajos de dibujos simples.
Categoría "A": Comprende al personal que, estando capacitado
para efectuar las tareas de la categoría anterior, se desempeña
como dibujante, realizando tareas tales como: croquización y dibujos
de elementos, estructuras, edificios, mecanismos e instalaciones, estando
en condiciones además de efectuar el cómputo de materiales.
Categoría "A 1": Es aquel que, estando capacitado para
efectuar las tareas de la categoría anterior, realiza trabajos
de cálculo, codificaciones y proyectos de estructuras, instalaciones,
maquinarias y piezas, como así también proyectos de ampliación
de las existentes y de nuevas instalaciones.
Categoría "A 2": Es aquel que, estando capacitado para
efectuar todas las tareas enunciadas en la categoría anterior,
posee título de técnico en su especialidad y/o experiencia
que lo capacita para realizar sin supervisión técnica permanente,
trabajos tales como control de calidad de materiales varios, (cerámicos,
metálicos y/o plásticos y etc.); control de fabricación
de los mismos, su maquinado y tolerancias.
Art. 16 - Personal de comedor:
Categoría "B": Es aquel que realiza las tareas de cocina
y/o comedores. Estará bajo supervisión directa pudiendo
reemplazar a la categoría inmediata superior. También están
comprendidos en esta categoría el personal de mozos, quienes complementarán
sus tareas colaborando en la cocina en los intervalos anteriores y posteriores
al de su función específica.
Categoría "A": Es aquel que revista como cocinero; eventualmente
debe ser reemplazado por el de la categoría anterior.
Art. 17 - Encargado de operaciones: Tendrá esta denominación
todo operario/a, que además de realizar sus tareas habituales,
se halla a su cargo la distribución del trabajo entre un grupo
de operarios/as y el control de su ejecución. El encargado de operaciones
no será responsable de los errores de sus colaboradores y será
supervisado por capataces, jefes, etc.
El encargado de operaciones poseerá por lo menos la categoría
del operario mejor calificado a su
cargo y, percibirá como mínimo un adicional equivalente
al 10 (diez) de su jornal mientras cubra la función
Art. 18 -
Personal administrativo - Categorías:
a) Administrativo Categoría "C": Archivistas, ficheristas,
mensajeros, cadetes, mesa de correspondencia y muestras; copiadores de
libros.
b) Administrativo Categoría "B": Telefonista en conmutador
con menos de 30 (treinta) internos; dactilógrafos, facturistas,
operadores de máquinas o equipos mecánicos de contabilidad,
revisores de facturas, ayudantes de: teneduría de libros, exportación,
importación, bancarios, etc.; de caja que efectúen registros
en libros de: cuentas corrientes, diarios de compra o ventas y/u otros
libros auxiliares de contabilidad; ficheristas de inventario permanente,
de tipo Kardex y/o similares; operadores de báscula.
c) Administrativo Categoría "A": Analista de gastos generales
y otras cuentas de resultados; operador y perfoverificador; liquidador
de facturas de proveedores; cajeros de ventas; cobrador; telefonistas
en conmutador con más de 30 (treinta) internos; conciliadores de
cuentas corrientes y otras cuentas patrimoniales; secretarias auxiliares
de gerencia; corresponsales; demostradores técnicos; promotores;
viajantes; vendedores de salón y/o mostrador; taquidactilógrafos;
auxiliares de exportación, importación, compras, abastecimiento,
ventas, licitaciones, tesorería, relaciones públicas, expedición
y recepción; apuntadores liquidadores de producción e inspectores
de calidad en cartuchería.
d) Administrativo Categoría "A 1": Auxiliar de control
presupuestario, encargado de operaciones de secciones y/o departamentos,
programadores de computadoras.
Nota:
a) Se deja expresamente aclarado que sobre la categoría que encuadra
a los viajantes y vendedores, estos percibirán las comisiones correspondientes
sobre nota de venta o pedido aceptado, aunque esta no fuese concertada
por intermedio del mismo, siempre que se trate de una operación
con un cliente de la zona atribuida o con un cliente de la nómina
a su cargo que haya o no concertado operaciones anteriores. La tasa o
porcentaje de la comisión indirecta será igual a la directa.
Aquellas empresas que tengan vigente un régimen especial de bonificación
o comisión para los vendedores de salón y/o mostrador, deberán
mantenerlo. Las empresas reembolsarán los gastos reales contra
presentación de los comprobantes respectivos, efectuados por los
promotores/as, demostradores técnicos, viajantes, cobradores, y
toda aquella persona que realice regularmente o transitoriamente sus tareas
fuera del establecimiento, sede administrativa o domicilio legal, salvo
aquellas empresas que han adoptado el sistema de pago integral de gastos
y/o viáticos sin comprobantes, que lo seguirán manteniendo.
b) Aquellos empleados administrativos que alternadamente realicen tareas
de dos o mas categorías distintas, serán encuadrados en
la categoría superior a la que corresponda.
c) Quedan exceptuados de esta Convención Colectiva de Trabajo,
el personal que se detalla a continuación: Dirección y Gerencia;
Jefes y subjefes de departamentos y/o secciones; profesionales universitarios;
contador y subcontador; cajero y subcajero; secretarios/as principales
de gerencia; jefes de control de créditos y cuentas corrientes;
compradores; liquidadores de impuesto; principal de importación
y exportación; liquidador de costos contables; liquidador de sueldos
y jornales; auditores internos; encargados de licitaciones; jefe y subjefe
de personal y legales; supervisores; capataces; despachantes de aduana;
jefes de títulos y acciones y telefonista jefe/a en conmutador
de más de 30 (treinta) internos; enfermero; técnico en cálculo,
proyecto y modificaciones de estructuras, piezas, maquinarias, instalaciones;
cálculos y proyectos de columnas de destilación, reactores,
evaporadores, intercambiadores de calor, absorbedores como así
también controles de construcción, montaje de ampliaciones
de nuevas instalaciones y técnicos con título habilitante
aplicados a la investigación confidencial de nuevos procesos.
Se deja aclarado que el supervisor es aquel que cumple funciones equivalentes
a la de capataz, jefe o subjefe, no pudiendo cumplir las tareas del personal
operario y empleado indicadas en el presente convenio.
Personal de Caja chica: Percibirá una bonificación equivalente
a 10 (diez) horas del jornal inicial de la categoría B.
Art. 19 -
Régimen para aprendices y menores:
a) Menores: El personal de obrero/a menor de 18 (dieciocho) años,
se ajustará a las condiciones de trabajo y porcentaje de sueldo,
de acuerdo a la respectiva ley que rige el trabajo de menores. A los menores
que ya desempeñen funciones en los establecimientos, a la homologación
de la presente convención colectiva de trabajo, se les aplicará
el aumento porcentual íntegro que perciba el personal mayor de
edad en la categoría que corresponda a sus funciones. Este personal
gozará de los beneficios que establece el artículo 39 de
la presente Convención Colectiva de Trabajo. Después de
cumplidos los 18 (dieciocho) años, percibirá íntegramente
el jornal de la primera categoría menor.
b) Aprendices: Son los menores de 18 (dieciocho) años que hacen
el aprendizaje de los oficios establecidos en el artículo 5 del
presente convenio, y que están encuadrados en la categoría
del artículo 10 inc. a) del mismo Convenio. Transcurrido 1 (un)
año desde que el aprendiz ingresa al establecimiento y siempre
que fuera mayor de 17 (diecisiete) años, tendrá derecho
a exigir un examen de competencia. En caso de que el resultado del mismo
fuera favorable, adquirirá la categoría que le corresponda
a sus funciones. En caso contrario el aprendiz podrá renovar su
solicitud de examen al cabo de 3 (tres) meses del anterior. Si por cualquier
motivo se postergase el examen y en el caso de que una vez rendido fuera
promovido, la diferencia del nuevo salario que le corresponda por la categoría
adquirida, se le abonará desde la fecha en que solicitó
el examen.
Art. 20 -
Serenos y porteros: Percibirán un sueldo inicial equivalente a
200 (doscientas) horas del jornal inicial de la categoría (A),
aplicándosele el escalafón por antigüedad del personal.
Cumplirán una labor semanal de cuarenta y ocho horas. Cuando deban
apartarse de sus funciones para efectuar ventas y cobranzas, percibirán
un adicional mensual equivalente a 10 (diez) horas del jornal inicial
de la categoría A.
Gozarán asimismo de los beneficios de turno del artículo
46 y les será provista la ropa de trabajo del artículo 61.
Queda expresamente aclarado que a este personal no le será aplicado
el artículo 36, relativo al personal obrero mensualizado.
Art. 21 - Ascensos provisorios:
a) Obreros/as: En caso que un obrero/a realizara por reemplazo tareas
correspondientes a una categoría superior percibirá durante
dicho período y en forma transitoria, la diferencia de asignaciones
básicas que existieran con la tarea reemplazada y al retorno a
su trabajo habitual, seguirá percibiendo el jornal anterior. Al
llegar dichos reemplazos a la cantidad de 45 (cuarenta y cinco) jornadas
o 360 (trescientos sesenta) horas acumulativas, el reemplazante quedará
automáticamente confirmado en su nueva categoría y sueldo.
Una vez promovido el reemplazante y vuelto el reemplazado a su puesto,
quedará aquél nuevamente en su trabajo anterior, conservando
su categoría adquirida y percibiendo el sueldo correspondiente
a la misma, y será reemplazante obligado hasta que se produzca
la vacante en la sección.
b) Empleados/as: Respecto a empleados/as, se aplicará el mismo
criterio que en el punto anterior relativo a obreros/as, abonándose
los reemplazos desde el primer día.
Art. 22 -
Comisión Técnica: Ambas partes acuerdan designar tres miembros
titulares y tres miembros suplentes quienes integrarán una Comisión
Técnica que se ocupará de estudiar todo lo relativo a la
implementación de un Sistema de Evaluación de las tareas
comprendidas en la presente C.C.T.
Una vez concluido este análisis técnico se determinarán
las nuevas categorías que reemplazarán a las vigentes en
el presente acuerdo. Se conviene comenzar a trabajar en dicha Comisión
dentro de los 2 (dos) meses de firmado el presente. Dicha Comisión
establecerá el tiempo que demandará el estudio de referencia,
el que se comunicará a la autoridad de aplicación.
III - CONDICIONES DE TRABAJO
Art. 23 -
Higiene y seguridad: Trabajadores ay empresarios declaran de común
acuerdo que todas las condiciones de confort laboral que se vean deterioradas
en la práctica por falta de seguridad en las tareas, imprevisión
de riesgos, falta de higiene, son factores que atentan contra la salud
del trabajador y contribuyen a que la tarea se vuelva penosa, y agotadora.
Existiendo resortes legales, medios tecnológicos y disposición
conjunta, las empresas tienen la responsabilidad, a través de estos
tres factores, a contribuir permanentemente a dignificar el trabajo, tornándolo
cada vez más desprovisto de riesgos, penurias e incomodidad. En
consecuencia será deber ineludible de las empresas velar por el
cumplimiento de estas premisas dando tratamiento prioritario a las mismas
dentro de las realizaciones técnicas que hagan del trabajo, cualquiera
sea la circunstancia, la expresión física o mental del hombre
que no vaya en detrimento de su salud.
Art. 24 - Suministro de agua fresca: Las empresas están obligadas
a proveer de agua fresca al personal, en todas las secciones, en condiciones
de potabilidad.
Art. 25 - Higienización del personal: En los casos en que por la
naturaleza especial de las tareas se requiera mayor higienización
del personal, la Comisión Interna de Reclamos, con la Dirección
de Fábrica, convendrá el tiempo, forma y medios necesarios
más adecuados y convenientes para satisfacer esta necesidad.
Art. 26 -
Provisión de cofres: Las empresas proveerán al personal
operario 2 (dos) cofres guardarropas para guardar elementos de uso personal,
los que estarán ubicados en los vestuarios. Al resto del personal
se le proveerá, en principio, un solo cofre guardarropa. Además,
en los casos en que la naturaleza de las tareas así lo justificase,
y de acuerdo con las comisiones internas, se le proveerá de otro
cofre en el lugar de trabajo, que será destinado a guardar y conservar
los distintos equipos provistos por las empresas para el normal desarrollo
de las tareas. Estos cofres serán de carácter individual
y personal. En el caso en que en las empresas existiera otro personal
que por la índole de sus funciones necesita 2 (dos) cofres guardarropas,
las empresas también le proveerán un cofre adicional.
Art. 27 -
Vestuarios y cuartos de baño: Las empresas de acuerdo a las disposiciones
municipales y leyes vigentes, están obligadas a instalar y mantener
en debidas condiciones de higiene los cuartos de baño con ducha
y vestuarios, no pudiendo invocarse para justificar el incumplimiento
de este artículo, la escasez de personal o el desempeño
de estos en otras tareas. Los mismos estarán provistos de agua
caliente y fría, como así también la correspondiente
calefacción. Los baños y vestuarios en todos los casos deberán
estar integrados funcionalmente en forma individual, salvo en aquellos
establecimientos ya instalados que no lo tuvieran, los que tratarán
de ajustarse a lo precedentemente dispuesto.
Art. 28 -
Productividad: Ambas partes coinciden en la necesidad de mejorar la productividad
de la industria química y petroquímica, por medio de la
modernización tecnológica, métodos de trabajo y optimización
de las organizaciones, desarrollando en consecuencia una industria eficiente
que se inserte en el contexto internacional, con rendimientos que alcancen
una óptima competividad, siendo la productividad un medio fundamental
para la rentabilidad de las empresas y elevar la calidad de vida de los
trabajadores. En tal sentido ambas partes acuerdan que cuando se introduzcan
modificaciones y/o adelantos en las maquinarias y/o materias primas y/o
métodos de trabajo, etc., los trabajadores realizarán los
trabajos que se dispongan y que tiendan al mejor aprovechamiento de los
recursos humanos y técnicos y óptima utilización
de los equipos productivos.
Art. 29 -
Capacitación: Ambas partes coinciden en que las empresas con la
finalidad de mantener y mejorar la eficacia y la productividad de las
organizaciones ante la creciente complejidad tecnológica, desarrollarán
planes de capacitación y acciones individuales, de carácter
inexcusable para el trabajador, ampliando sus conocimientos que le permitan
desarrollar su carrera en un amplio y claro modo de competitividad individual
que le permita acceder a la posibilidad, por su idoneidad, de alcanzar
puestos mayores, logrando optimizar conjuntamente su productividad y nivel
de calidad de vida.
Art. 30 -
Guardias mínimas indispensables: Para los supuestos de medidas
de acción directa dispuestas por las entidades de segundo y tercer
grado, las partes acuerdan mantener la continuidad de los procesos continuos
y servicios accesorios (calderas, usinas, plantas de agua, etc.) para
lo cual se constituirán guardias mínimas con el personal
titular de las plantas y/o oficios y/o sus reemplazantes, quienes serán
responsables de desarrollar sus tareas como lo hacen normalmente, en común
acuerdo con la Comisión Interna.
Art. 31 -
Asiendo con respaldo: Las empresas se ajustarán en un todo a la
legislación vigente.
Art. 32 -
Prevención de accidentes. Deberes y normas de seguridad: Las empresas
se comprometen a extremar al máximo la aplicación de medidas
de seguridad tendientes a asegurar la integridad psicofísica de
los trabajadores, aplicando los sistemas de señalización
y protección, más modernos de acuerdo a las normas técnicas
más adelantadas que legislan sobre la materia. Las empresas instruirán
amplia y regularmente a todo el personal en forma teórica y práctica
sobre la seguridad industrial. El empleador deberá hacer observar
las pautas y limitaciones a la duración del trabajo, de acuerdo
con la ley y demás normas reglamentarias y adoptar las medidas
que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica,
sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad
de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas,
penosas, riesgosas y determinantes de vejez y/o agotamiento prematuro,
como así también los derivados de ambientes insalubres y/o
ruidosos. Las empresas acatarán en un todo las disposiciones legales
y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.
El trabajador podrá rehusar la prestación del trabajo, sin
que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración,
si el mismo le fuera exigido en trasgresión a tales condiciones,
siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado
el incumplimiento de la obligación, mediante constitución
en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad
del lugar el empleador no realizará los trabajos o proporcionará
los elementos que dicha autoridad establezca. El uso de los elementos
de seguridad y protección personal y la observancia de las normas
de seguridad industrial, será de cumplimiento obligatorio por parte
de todo el personal.
Art. 33 -
Contratistas: Las empresas serán directamente responsables del
incumplimiento por los contratistas y/o subcontratistas a las normas laborales
vigentes, ejerciendo un estricto control administrativo de los pagos de
jornales, cargas sociales y/o aportes establecidos en virtud de leyes
y/o Convenios Colectivos de los gremios que correspondan. Queda aclarado
que en ningún caso el personal contratado podrá efectuar
trabajos normales de producción y/o mantenimiento de rutina. La
presente disposición no excluye la mayor responsabilidad de las
empresas que derive de la aplicación de las normas legales vigentes.
Las empresas no podrán contratar o subcontratar obras, servicios
o trabajos de la actividad normal y específica del establecimiento,
salvo que aquellas se encuadren y cumplan con la Convención Colectiva
de Trabajo y acepten la representación sindical Química
y Petroquímica. Para el supuesto que así lo hagan, serán
los principales responsables de la contratación o subcontratación
efectuada.
Art. 34 -
Medidas disciplinarias: El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias
proporcionadas a las faltas o incumplimiento demostrados por el trabajador.
Antes que la medida sea efectiva, deberá oirse previamente al trabajador,
quien podrá efectuar los descargos correspondientes. Este podrá
cuestionar ante los organismos competentes la procedencia, el tipo o existencia
de la medida aplicada, para que se le suprima, sustituya por otra o limite
según los casos. Dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas del
primer día hábil siguiente y a la mayor brevedad posible
las empresas informarán a la Comisión Interna las causas
de la medida, su fundamento y el descargo efectuado por el trabajador.
En caso de existir acuerdo entre la Empresa y la Comisión Interna
la decisión tendrá carácter definitivo y será
inapelable. A falta de acuerdo la Comisión Interna podrá
girar el problema a la autoridad competente.
Art. 35 -
Procedimiento para cubrir vacantes: Para cubrir las vacantes que se produzcan
en cada empresa, las mismas se ajustarán en un todo a lo establecido
en la legislación vigente. A tal fin se procederá de la
siguiente manera:
a) se dará preferencia al personal existente en la categoría
inmediata inferior del establecimiento;
b) se tendrá en cuenta la capacidad y antigüedad a fin de
elegir los trabajadores de mayores aptitudes;
c) a igualdad de condiciones de aptitud se dará preferencia al
trabajador mas antiguo;
d) en el caso en que las empresas tengan que apartarse de estas normas
y procedimientos para cubrir una vacante, harán conocer este apartamiento
a la Comisión Interna del establecimiento, invocando las causas
que lo motivan, salvo razones de urgencia o continuidad de los servicios,
circunstancia que se comunicará a la mayor brevedad posible a dicha
Comisión.
Art. 36 -
Personal obrero mensualizado: A los efectos de la aplicación de
la presente Convención Colectiva de Trabajo, el personal que efectúa
trabajo de obreros pero que cobra mensualmente, se le asignará
la categoría que corresponda a su cargo y el salario horario del
mismo se multiplicará por 200 (doscientas) horas, fijándose
de esta manera lo que deberán cobrar mensualmente. Se deja aclarado
que este personal no percibirá de esta manera menos de lo que percibiría
trabajando jornalizado, incluidos todos los beneficios y recargos adicionales
acordados en esta Convención Colectiva de Trabajo, para el caso
de que el diagrama de trabajo así lo estableciera al momento de
mensualizarse. Cuando trabaje más de 200 (doscientas) horas, percibirá
además lo que hubiera cobrado en caso de ser jornal izado.
Art. 37 - Promoción de obreros/as a empleados/as: En caso que el
personal obrero, cualquiera sea el sexo, fuese promovido a empleado, se
iniciará en este último puesto, con el sueldo de la escala
de empleado inmediato superior a la que correspondía en el momento
de ser ascendido, incorporándose a la escala correspondiente a
su categoría de empleado, continuando luego con dicha escala a
los efectos del escalafón. A fin de establecer el haber del obrero/a
al ser promovido/a el cómputo se efectuará multiplicando
por 200 (doscientas) horas el jornal que gozara en el momento de su promoción
con su correspondiente antigüedad.
Art. 38 -
Posición y sueldo del personal obrero: El personal obrero será
calificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva de Trabajo,
teniendo en cuenta su capacidad para el trabajo y su antigüedad en
el establecimiento, condiciones éstas que jugarán el papel
de variables dentro del mismo. A los efectos de la remuneración,
los salarios establecidos en la presente Convención Colectiva de
Trabajo se multiplicarán por 8 (ocho) horas, aunque por motivos
de leyes o contratos el operario/a trabaje menos horas.
Art. 39 - Igual trabajo, igual salario: Las condiciones a las que se refiere
la presente convención Colectiva de Trabajo, serán gozadas
por el personal (ambos sexos), de cada establecimiento, debiéndose
pagar al personal femenino, igual remuneración que al masculino,
en caso de realizar igual trabajo. El mismo criterio será aplicable
para el caso de menores de 16 a 18 años que realicen tareas características
del personal adulto.
Art. 40 -
Forma de pago al personal: Las empresas, al efectuar el pago de haberes
a su personal, deberán entregar el dinero ensobrado y con un detalle
pormenorizado de lo abonado y retenido por todo concepto de acuerdo a
la legislación vigente. En todos los casos se tendrá en
cuenta lo dispuesto por la ley correspondiente sobre integridad del salario.
IV - CLAUSULAS ECONOMICAS
Art. 41 -
Integración del salario: A partir de la firma de la presente Convención
Colectiva de Trabajo las empresas dispondrán la liquidación
de los haberes de los trabajadores con la integración a éstos
de los aumentos dispuestos oportunamente por las leyes 19871 y 20517 y
decretos 1012, 1448, 572/75 y 796/75 del Poder Ejecutivo. De esta manera
los sueldos y salarios básicos fijados en esta Convención
Colectiva incluyen los incrementos dispuestos por las citadas normas legales
y los incrementos que posteriormente se dispongan pasarán automáticamente
a integrar el salario y/o sueldo básico del trabajador.
A los efectos de fijar los valores horarios de los jornales, y al único
efecto del cálculo, respecto a los incrementos que importaban una
suma fija mensual se tomó un promedio convenido de 190 (ciento
noventa) horas mensuales trabajadas en la Industria Química y Petroquímica.
Art. 42 -
Salario básico: Se entiende por salario básico, el que corresponde
a cada categoría incluida la antigüedad, no así el
adicional de turno, horas extras, sábados y domingos.
Art. 43 -
Adicional por antigüedad: A partir de la firma de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, los sueldos y jornales establecidos en la misma,
en el artículo número 44 han sido incrementados con un adicional
por antigüedad, calculado sobre el sueldo o jornal básico
de ingreso de cada una de las categorías previstas, y consistente
en el 1% (uno por ciento) acumulativo por cada año de antigüedad
en la empresa.
Art. 44 - Escalas de sueldos y salarios:
SUELDOS MENORES:
17 años =A= 33.900 mensuales
16 años =A= 30.140 mensuales
16 años (6 hs.) =A= 26.370 mensuales
Art. 45 -
Cómputos de antigüedad: En la aplicación del escalafón
obrero, se tomará como base para establecer la antigüedad,
la que se cuenta a partir del ingreso al establecimiento. Para tal fin,
se computará como 1 (un) año de servicio, toda fracción
mayor de 6 (seis) meses del primer año calendario.
Art. 46 -
Adicional por turno: Las empresas abonarán al personal que se desempeñe
en turno, en concepto de adicional, lo siguiente:
a) 25% (veinticinco por ciento) aplicándose exclusivamente al trabajo
realizado en forma rotativa y continua, con horarios diurnos y nocturnos
que incluya los sábados y domingos;
b) 18% (dieciocho por ciento) aplicándose exclusivamente al trabajo
realizado en forma rotativa en horario diurno y nocturno, que no incluya
el día domingo;
c) 11% (once por ciento) aplicándose exclusivamente al trabajo
en turnos rotativos mañana y tarde que incluye los sábados
y domingos;
d) 9% (nueve por ciento) aplicándose exclusivamente al trabajo
en turno rotativo mañana y tarde que no incluye el día domingo.
Los porcentajes indicados precedentemente se aplicarán exclusivamente
sobre todos los conceptos remunerativos establecidos en la presente convención
incluida las horas extras. El personal de turno que trabaje los días
sábados después de las 13 horas y domingos, tendrá
un recargo del 50% (cincuenta por ciento) y 100% (cien por ciento) respectivamente
sobre el jornal ordinario. Las empresas que a la firma de la presente
Convención abonen al personal de turno una bonificación
mayor, seguirán pagando solamente la mayor.
El personal que se desempeñe en horario nocturno en forma permanente,
dispuesto por la empresa, (entre las 21 y 6 hs), percibirá un adicional
del 25% (veinticinco por ciento) sobre los conceptos remuneratorios establecidos
en la presente Convención.
PERSONAL OBRERO CATEGORIAS
CAT.D CAT.C
O AYUD. CAT.B
O
1/2 OF CAT.A
U OFIC. C/OFIC. CAT.A1
U OFIC. C/OFIC.A1 CAT.A2 CAT.A3
U OFICIAL C/OFIC.A3
Inicial 188 204 221 239 259 281 305
1 190,25 206,10 223,27 241,86 262,01 283,84 307,48
2 192,16 208,16 225,50 244,28 264,63 286,68 310,55
3 194,08 210,24 227,76 246,73 267,28 289,55 313,66
4 196,02 212,35 230,04 249,19 269,95 292,44 316,80
5 197,98 214,47 232,34 251,69 272,65 295,37 319,97
6 199,96 216,61 234,66 254,20 275,38 298,32 323,17
7 201,96 218,78 237,01 256,74 278,13 301,30 326,40
8 203,98 220,97 239,38 259,31 280,91 304,32 329,66
9 206,02 223,18 241,77 261,90 283,72 307,36 332,96
10 208,08 225,41 244,19 264,52 286,56 310,43 336,29
11 210,16 227,66 246,63 267,17 289,43 313,54 339,65
12 212,26 229,94 249,10 269,84 292,32 316,67 343,05
13 214,38 232,24 251,59 272,54 295,24 319,84 346,48
14 216,53 234,56 254,10 275,26 298,20 323,04 349,94
15 218,69 236,91 256,64 278,02 301,18 326,27 353,44
16 220,88 239,28 259,21 280,80 304,19 329,53 356,97
17 223,09 241,67 261,80 283,61 307,23 332,83 360,54
18 225,32 244,09 264,42 286,44 310,30 336,15 364,15
19 227,57 246,53 267,06 289,31 313,41 339,51 367,79
20 229,85 248,99 269,74 292,20 316,54 342,91 371,47
21 232,15 251,48 272,43 295,12 319,71 346,34 375,18
22 234,47 254,00 275,16 298,07 322,90 349,80 378,93
23 236,81 256,54 277,91 301,05 326,13 353,30 382,72
24 239,18 259,10 280,69 304,06 329,39 356,83 386,55
25 241,57 261,69 283,49 307,10 332,69 360,40 390,42
26 243,99 264,31 286,33 310,18 336,02 364,01 394,32
27 246,43 266,95 289,19 313,28 339,38 367,65 398,26
28 248,89 269,62 292,08 316,41 342.77 371,32 402,24
29 251,38 272,32 295,01 319,57 346,20 375,04 406,26
30 253,89 275,04 297,96 322,77 349,66 378,79 410,32
31 256,43 277,79 300,94 326,00 353,16 382,57 414,42
32 259,08 280,57 303,94 329,26 356,69 386,40 418,56
33 261,59 283,38 306,98 332,55 360,25 390,26 422,75
34 264,20 286,21 310,05 335,88 363,86 394,17 426,98
35 266,85 289,07 313,15 339,23 367,50 398,11 431,25
EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS CATEGORIAS
C B A A1
Inicial 37666,00 45200,00 52730,00 60265,00
1 38042,66 45652,00 53257,00 60867,65
2 38423,09 46108,52 53789,87 61476,33
3 38807,32 46569,61 54327,77 62091,09
4 39195,39 47035,30 54871,05 62712,00
5 39587,34 47505,65 55419,76 63339,12
6 39983,22 47980,71 55973,96 63972,51
7 40383,05 48460,52 56533,70 64612,24
8 40786,88 48945,12 57099,03 65258,36
9 41194,75 49434,57 57670,02 65910,94
10 41606,70 49928,92 58246,72 66570,05
11 42022,76 50428,21 58829,19 67235,75
12 42442,99 50932,49 59417,48 67908,11
13 42867,42 51441,82 60011,66 68587,19
14 43296,10 51956,23 60611,78 69273,06
15 43729,06 52475,80 61217,89 69965,79
16 44166,35 53000,55 61830,07 70665,45
17 44608,01 53530,56 62448,37 71372,11
18 45054,09 54065,87 63072,86 72085,83
19 45504,63 54606,52 63703,58 72806,69
20 45959,68 55152,59 64340,62 73534,75
21 46419,27 55704,12 64984,03 74270,10
22 46883,47 56261,16 65633,87 75012,80
23 47352,30 56823,77 66290,21 75762,93
24 47825,83 57392,01 66953,11 76520,56
25 48304,08 57965,93 67627,64 77285,76
26 48787,12 58545,59 68298,87 78058,62
27 49275,00 59131,04 68981,85 78839,21
28 49767,75 59722,35 69671,67 79627,60
29 50265,42 60319,58 70368,39 80423,88
30 50768,08 60922,77 71072,07 81228,11
31 51275,76 61532,00 71782,79 82040,40
32 51788,52 62147,32 72500,62 82860,80
33 52306,40 62768,79 73225,63 83689,41
34 52829,46 63396,48 73957,88 84526,30
35 53357,76 64030,44 74697,46 85371,57
Art. 47 - Premio por llamada: Los operarios que por razones circunstanciales
o fortuitas sean llamados y deban regresar a la fábrica para efectuar
tareas fuera de sus jornadas normales de trabajo, gozarán de una
compensación equivalente al jornal de 8 (ocho) horas en concepto
de llamada, además del recargo que por ley le corresponda. Las
empresas que a la firma de la presente Convención, concedieran
un beneficio mayor, abonarán solamente el mayor.
Art. 48 -
Personal con título: Se conviene asignar al personal con título
secundario otorgado por escuelas nacionales u otros establecimientos similares
cuyos títulos sean legalmente habilitados por el Estado, la suma
equivalente al 20% (veinte por ciento) del jornal o sueldo básico
de su categoría, incrementado con los adicionales que correspondan
establecidos en este Convenio. Este adicional por título podrá
ser liquidado como rubro separado o involucrándolo dentro del concepto
de sueldo o jornal según corresponda. Además, cuando un
operario ejerza funciones en las que emplee sus conocimientos o cuando
el empleador le exija la presentación de título, se le asignará
la categoría de oficial "A1", o su equivalente.
Art. 49 -
Feriados pagos: Serán feriados pagos los días feriados nacionales
que a la fecha de la firma de esta C.C.T. son: 1 de enero, 1 y 25 de mayo,
10 y 20 de junio. 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre y 25 de diciembre
y Viernes Santos. El personal que habitualmente deba trabajar esos días,
percibirá su jornal con el 300% (trescientos por ciento) de recargo.
En caso de resoluciones de autoridad competente que establezcan adicionales
superiores, se abonarán solamente los mayores. La asistencia al
trabajo en los días fijados en este artículo será
de carácter obligatorio para los trabajadores de turnos rotativos
afectados a procesos de naturaleza continua, salvo casos debidamente justificados.
Los trabajadores que se desempeñen en turnos rotativos que comiencen
en los días 24 y 31 de diciembre y finalicen los días 25
de diciembre y 1 de enero, percibirán el jornal correspondiente
a la totalidad de las horas trabajadas en ese turno con el mismo recargo
establecido en este artículo. Rigen en lo demás las disposiciones
legales vigentes y/o las que en lo sucesivo se dicten respecto a los días
feriados obligatorios y días no laborables.
Art. 50 -
Feriados optativos: Aquel personal que deba concurrir al trabajo en los
feriados optativos de orden nacional en que la empresa disponga trabajar,
percibirá su remuneración con un 50% (cincuenta por ciento)
de recargo, rigiendo en lo demás las disposiciones legales vigentes
para los días no laborables.
Para el caso que por modificaciones legales futuras se disponga un recargo
superior, se continuará abonando solamente el mayor.
Art. 51 -
Día del trabajador de Industrias Químicas y Petroquímicas:
El día 24 de setiembre de cada año, es el "Día
del Trabajador de Industrias Químicas y Petroquímicas",
el que será día normal a los efectos remunerativos contra
prestación de trabajo.
Se trasladará al cuarto lunes del mes de setiembre el asueto correspondiente,
el que será pago.
Sólo desempeñará tareas en dicha oportunidad el personal
que -previo acuerdo con la Comisión Interna- resulte el mínimo
imprescindible para el desarrollo de las operaciones y cuando la naturaleza
del proceso así lo exija. El personal que trabaje el cuarto lunes
de setiembre percibirá su jornal con un recargo del 400% (cuatrocientos
por ciento).
Art. 52 -
Zonas Inhóspitas: Las empresas abonarán a sus trabajadores
un adicional del 30% sobre los sueldos o salarios básicos cuando
el establecimiento se encuentre radicado en zona inhóspita, entendiéndose
por tal, lugares que por su naturaleza o crudeza climática provoquen
situaciones de inconfort que requieren del trabajador y su familia, sacrificios
personales y/o económicos y donde además no existen, dentro
de un radio de mas de 10 kilómetros, escuelas, hospitales, ni se
desarrollen actividades administrativas públicas, siendo condición
para la percepción de este adicional que el trabajador tenga que
residir, con su familia o individualmente, en la definida como zona inhóspita.
V
- BENEFICIOS SOCIALES
Art. 53 -
Mejoras superiores: Las empresas se comprometen a mantener las mejoras
sociales implantadas en sus establecimientos cuando ellas sean superiores
a las que se convienen en la presente Convención Colectiva de Trabajo,
salvo que las mismas sean superadas por nuevas disposiciones legales a
cargo del empleador. Se deja establecido que los subsidios acordados,
ya sea en dinero o en espacio, no forman parte de las remuneraciones,
con excepción del subsidio por servicio militar.
Art. 54 -
Preferencia para cubrir vacantes: En los casos de trabajadores que tengan
que retirarse por incapacidad física o mental, o en caso de fallecimiento,
los establecimientos darán preferencia para ocupar las vacantes
a los hijos/as, de dicho personal y cuyos servicios sean necesarios, los
que, previo examen médico deberán acreditar idoneidad. Se
entiende que no reemplazarán las funciones desarrolladas por sus
padres.
Art. 55 -
Provisión de medicamentos: Las empresas tomarán a su cargo
el costo de los medicamentos recetados al personal de su establecimiento
víctima de enfermedad inculpable, en las siguientes condiciones:
a) que el medicamento sea recetado por el servicio médico de la
empresa;
b) que el medicamento sea recetado por el servicio médico de la
organización sindical, en el supuesto que el trabajador deba recurrir
a un especialista con conocimiento del médico de la empresa, y
con la verificación y control de éste del medicamento recetado.
Se deja aclarado que aquellas empresas que a la fecha de la firma de la
presente Convención otorguen un beneficio superior, seguirán
concediendo solamente el mayor.
Art. 56 -
Suministro de leche (Refuerzo Alimenticio): Las empresas proveerán
de la cantidad necesaria de la leche diaria en condiciones adecuadas de
consumo, al personal que realice tareas para las cuáles las autoridades
competentes las prescriban específicamente. Sin perjuicio de ello
las empresas continuarán suministrando medio litro de leche a cada
obrero/a en carácter de refuerzo alimenticio, o en su defecto mantendrán
la forma de alimentación de acuerdo con los planes vigentes, siempre
que los obreros/as así lo desearan, otorgándose a tal fin
a todo el personal que cumpla tareas en horario corrido un período
de 20 (veinte) minutos. Este beneficio no se acumula en cuanto a tiempo
o forma de alimentación con otros que a la fecha estén otorgando
las empresas, ya sea para refrigerio, almuerzo, cena, etc. Aquellos operarios
que por la índole de sus tareas no puedan, abandonar el lugar de
trabajo, tales como foguistas, horneros, panelistas, etc., tomarán
dicho refrigerio en su lugar de trabajo. Es deber de las empresas mantener
la leche en perfectas condiciones de consumo todo el año. Con respecto
al personal de empleados/as las empresas mantendrán los sistemas
de refrigerios actuales. En los casos en que el personal deba trabajar
horas extraordinarias para asegurar la continuidad del proceso de producción,
o de necesidad debidamente comprobada, se pactará con la Comisión
Interna el sistema de alimentación, que en cada caso será
de una comida integral, o un desayuno, o un refrigerio o su equivalente
monetario, de acuerdo con el horario normal de salida. Estos refuerzos
alimenticios serán por cuenta y cargo de las empresas.
Art. 57 -
Personal en condiciones de jubilarse: El personal que se retira de la
empresa para acogerse al beneficio jubilatorio percibirá por única
vez una gratificación extraordinaria, equivalente a seis sueldos
normales y habituales.
Este beneficio se abonará en el momento de su retiro.
Con un período de 6 meses antes del retiro de la empresa, este
personal gozará de 15 días de licencia pagos, dentro de
dicho lapso, para ser utilizado en la tramitación de su jubilación.
En estos casos deberá solicitar el permiso correspondiente con
la debida antelación y presentar posteriormente el comprobante
que justifique la tramitación realizada.
Las empresas que a la fecha de la firma de la presente Convención
otorgarán un beneficio superior abonarán solamente el mayor.
Las empresas se comprometen a entregar en un plazo máximo de 12
(doce) días hábiles a partir de la fecha de solicitud, los
certificados que este personal requiera a los efectos de realizar los
trámites jubilatorios.
Art. 58 -
Enfermedad inculpable: Las empresas abonarán al personal víctima
de enfermedad o accidente inculpable, las remuneraciones legales que corresponda,
que en ningún caso podrán ser inferiores a las que hubiera
percibido en el caso de no haberse enfermado y siempre que esa clase de
trabajo continuara siendo norma durante la enfermedad, por un período
de 10 (diez) meses. En caso de personal con cargas de familia este plazo
se extenderá a 20 (veinte) meses. En el caso de que la labor en
el establecimiento se interrumpiera por huelga o cualquier otra circunstancia
que no obedezca a feriados decretados por el Poder Ejecutivo, el salario
del trabajador enfermo deberá abonarse. A los efectos de no perjudicar
la labor del establecimiento, el aviso de enfermedad deberá hacerse
a la empresa hasta 2 (dos) horas después de iniciado su horario
normal de trabajo, tratando en lo posible el personal de turno, que esa
notificación se realice con por lo menos 2 (dos) horas de anticipación
a la iniciación de su turno, salvo que por motivo de distancia
o fuerza mayor, debidamente comprobados, no le haya sido posible hacerlo.
Además, es obligación ineludible del trabajador dar aviso
de inmediato a la empresa de todo cambio de domicilio.
En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de enfermedad
y no declarado por el trabajador a la empresa, dicho cambio de domicilio,
deberá ser aclarado conjuntamente con el aviso de enfermedad, pues
de lo contrario el aviso se tendrá por no efectuado. En los casos
de personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado,
sólo podrá acreditarse la enfermedad o accidente con certificado
expedido por establecimientos oficiales, nacionales, provinciales o municipales
(hospitales, dispensarios o salas de primeros auxilios). En todo lo no
previsto en este artículo se aplicará la legislación
vigente.
Art. 59 -
Transferencia o cambio de sección del personal enfermo o accidentado:
Las empresas darán traslado a los obreros/as, empleados/as, si
por causas de enfermedad o accidente lo necesitaran, a otras secciones
del establecimiento, y con conocimiento de la Comisión Interna,
sin que esto sea motivo para rebajarle su jornal o sueldo.
Art. 60 -
Vacaciones: Todo el personal gozará de un período de descanso
anual remunerado por los siguientes plazos:
a) de 15 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no
exceda de 5 (cinco) años;
b) de 22 (veintidós) días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de 5 (cinco) años no exceda de diez años;
c) de veintinueve días corridos cuando la antigüedad siendo
mayor de 10 (diez) no exceda de 15 (quince) años;
d) de 30 (treinta) días corridos cuando la antigüedad siendo
mayor de 15 (quince) años no exceda de 20 (veinte) años;
e) de 38 (treinta y ocho) días corridos cuando la antigüedad
exceda de 20 (veinte) años.
En todo lo no previsto en este artículo regirán las cláusulas
de la Legislación vigente.
Art. 61 -
Ropa de Trabajo: En todos los establecimientos de las Industrias Químicas
y Petroquímicas, las empresas están obligados a proveer
a los obreros/as y éstos a usar, ropa de trabajo de buena calidad
y de acuerdo con las características de las plantas y/o tareas
a realizar.
a) Obreros: 3 (tres) mamelucos o pantalones con sus correspondientes camisas,
o 3 (tres) sacos y pantalones u otras prendas equivalentes a convenir
con la Comisión Interna.
b) Obreras: 3 (tres) guardapolvos o prendas equivalentes a convenir con
la Comisión Interna.
Calzado de Seguridad: Las empresas proveerán a todo el personal
de obreros/as calzado adecuado a la tarea que realizan.
c) Empleados/as: De oficina, de laboratorio: 3 (tres) guardapolvos o prendas
equivalentes a convenir con la Comisión Interna.
d) Cocineros, mozos, ayudante de cocina, choferes y acompañantes:
3 (tres) uniformes adecuados a las tareas que realicen.
La ropa de trabajo se entregará en los meses de abril, agosto y
diciembre. Todo/a obrero/a que ingresare a la empresa recibirá
automáticamente los equipos especificados en este articulado.
Las empresas entregarán sin cargo de devolución las prendas
estipuladas precedentemente por cada año calendario. Además
de los equipos de trabajo mencionados, las empresas proveerán a
los Choferes y Acompañantes una campera de cuero cada dos años.
En los casos en que los equipos entregados o algunas de las prendas se
deterioren por el uso o accidente, las empresas estarán obligadas
a reemplazar las mismas.
Las empresas proveerán equipos individuales consistentes en botas
de goma, capas o equipos similares, en los días de lluvia al personal
que realiza tareas a la intemperie incluyendo al de choferes y acompañantes.
Así mismo se entregará al personal que trabaje en lugares
de peligro y/o calor, los equipos de protección incluido el calzado
si fuera necesario, de acuerdo con las normas de seguridad y las técnicas
industriales modernas. En los casos en que la notoria crudeza ambiental
lo hiciere necesario, las empresas proveerán de las ropas o elementos
de protección adecuados, para el personal afectado, especialmente
aquel que se ve obligado a realizar sus tareas a la intemperie.
Art. 62 -
Comedores: En los establecimientos donde quedaran más de 10 (diez)
obreros proporcionarán, dentro de sus posibilidades edilicias un
lugar adecuado e higiénico con esa finalidad. Aquellos establecimientos
que tuvieran condiciones superiores, deberán mantenerlas.
Art. 63 -
Riesgo de incendio: Cuando un obrero/a empleado/a sufra una incapacidad
permanente o muerte, durante el cumplimiento de las tareas específicas
de lucha contra incendio, dentro de establecimiento, percibirá
el o sus causahabientes, respectivamente, por parte de la empresa, además
de la indemnización que le corresponda por aplicación de
la ley de accidentes de trabajo, otra equivalente.
Art. 64 -
Salas cunas y jardines de infantes: Las empresas se ajustarán en
un todo a la legislación vigente. Las Comisiones Internas, conjuntamente
con las representaciones empresarias, convendrán en cada empresa,
la forma de adecuar la legislación precedentemente enunciada.
Art. 65 - Indemnización por incapacidad total y permanente o muerte
en caso de accidente: Cuando un trabajador sufra una incapacidad total
y permanente o muerte durante un acto de servicio dentro o fuera del establecimiento
o en el trayecto de ida o vuelta al lugar de trabajo, percibirá
él, o sus causahabientes por parte de las empresas, además
de las indemnizaciones que correspondan por aplicación de la legislación
vigente, la suma equivalente a 740 (setecientas cuarenta) horas del operario
A inicial. Las empresas que a la firma del presente Convenio otorgaran
un beneficio superior, continuarán abonando sólo el mayor.
Art. 66 -
Accidentes de trabajo: Todo obrero/a, empleado/a, que sufriera accidentes
de trabajo, percibirá su salario íntegro como si hubiera
ganado en caso de haber trabajado, de acuerdo con el horario y las costumbres
del establecimiento. Durante el período de ausencia por accidente
el personal deberá cobrar su salario en el mismo término
del que trabaje; para ello las liquidaciones quincenales o mensuales estarán
a cargo de los establecimientos. Las empresas abonarán una indemnización
al personal accidentado o a sus causahabientes, cuando el titular fuera
víctima de incapacidad o fallecimiento por accidente dentro del
establecimiento, en un todo de acuerdo con la legislación vigente.
Dicha indemnización se calculará de acuerdo a la ley 9688
y sus modificaciones. Cuando el obrero accidentado hubiera percibido durante
su ausencia por accidente una suma mayor que la correspondiente por indemnización
por incapacidad permanente, total o parcial, no deberá reintegrar
suma alguna a la empresa. De acuerdo con la ley vigente, pasando el término
de 1 (un) año, la incapacidad se considerará permanente
a los efectos de la indemnización, en cuyo caso no se le descontarán
los valores entregados a título de salario durante el período
del accidente.
Art. 67 -
Servicios de ambulancias: En aquellos establecimientos cuyo personal exceda
de 30 (treinta) personas en total en relación de dependencia, será
obligación de las empresas contar a su cargo con una ambulancia
propia o ajena (contratada) o un vehículo de características
similares que pueda suplir eficazmente a la ambulancia. Dicha unidad deberá
estar equipada con los elementos indispensables, capaces de cubrir las
necesidades que se pudieran originar durante el trayecto al servicio asistencial
en los casos de urgencia. Las empresas deberán disponer en todos
los turnos con personal con registro de conductor que lo habilite para
conducir el vehículo. Aquellos establecimientos que cuenten con
menos de 30 (treinta) personas, tratarán de ajustarse a la precedentemente
establecido.
Art. 68 -
Examen médico: En materia de exámenes médicos periódicos,
las empresas se ajustarán a lo establecido en un todo a la legislación
vigente. En los casos en que un médico de la organización
sindical requiera a las empresas información sobre la historia
clínica o sobre el resultado de los análisis periódicos
de un trabajador, la empresa facilitará copia fiel de tales elementos.
De la misma forma se procederá cuando el servicio médico
de la empresa requiera información al servicio médico de
la organización sindical.
Art. 69 -
Servicio Médico en las empresas: Las empresas se ajustarán
en un todo a lo establecido por la legislación vigente. En lo referente
al horario de atención del consultorio médico de fábrica,
las empresas se ajustarán a lo siguiente:
Empresas con menos de 20 (veinte) personas, 1 hora médico tres
veces por semana. De 20 (veinte) a 30 (treinta) personas, 1 hora médico
diaria. De 31 (treinta y una) a 80 (ochenta) personas, 2 horas médico
diaria. De 81 (ochenta y una) a 250 (doscientos cincuenta) personas, 3
horas médico diaria. A partir de 251 (doscientas cincuenta y una)
personas, se seguirá lo establecido en la legislación vigente.
Por otra parte en los casos en que el personal en razón de su estado
no pudiera concurrir al consultorio del establecimiento la asistencia
médica, sea cual fuese el día, le será prestada a
domicilio. En materia de medicamentos, las empresas deberán proveer
en fábrica sin cargo a los trabajadores los específicos
adecuados al tratamiento ambulatorio temprano de las enfermedades más
comunes en los ambientes de trabajo, entendiéndose por tales, aquellos
que el médico del consultorio considere conveniente y necesario
de acuerdo a su conocimiento y experiencia que tenga de lo que se requiera
en el establecimiento.
Art. 70 -
Revisación previa al ingreso: Será obligatorio por parte
de las empresas practicar un examen médico preocupacional a su
personal antes del ingreso, ajustándose, para tal fin, a lo establecido
en todo a la legislación vigente.
VI - LICENCIAS, PERMISOS Y SUBSIDIOS
Art. 71 -
Licencia por matrinomio: El personal de obreros/as, empleados/as gozará
de una licencia de catorce (14) días corridos, la cual será
abonada por la empresa como si este personal estuviese trabajando. Esta
licencia podrá ser gozada junto con la licencia por vacaciones
anuales, si el interesado así lo solicitare.
Art. 72 -
Tareas prenatales: Las obreras o empleadas con seis (6) meses de estado
de gravidez, deberán contar con la asignación de una tarea
que no implique esfuerzo que pueda ocasionarle trastornos o perjudique
su gestación, sin sufrir por ello ningún descuento o rebaja
en sus jornales o sueldos. Queda prohibido el trabajo de personal femenino,
dentro de los cuarenta y cinco días (45) antes del parto, hasta
45 días después del mismo. Sin embargo la interesada podrá
optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún
caso podrá ser inferior a 30 días. En tal supuesto, el resto
del período total de licencia, se acumulará al período
de descanso posterior al parto. La trabajadora deberá comunicar
dicha circunstancia al empleador, con presentación de certificado
médico en el que conste que el parto se producirá presumiblemente
en los plazos fijados. La trabajadora conservará su empleo durante
los períodos indicados y gozará de las asignaciones que
le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán
a la misma la percepción de una suma igual a la retribución
que corresponda al período que resulte prohibido su empleo u ocupación,
todo de conformidad a la exigencia y demás requisitos que prevén
las reglamentaciones respectivas. Garantizase a toda mujer durante la
gestación, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento de la concepción,
cuando ello acontezca en el curso de la relación laboral o a partir
del momento de la iniciación de la misma, si el hecho de la concepción
fuera anterior al inicio del vínculo de empleo. En caso de permanecer
ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad
que según certificación médica deba su origen al
embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencido aquellos plazos,
será acreedora a los beneficios previstos en el artículo
58 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 73 -
Licencia por alumbramiento: En caso de alumbramiento de la esposa del
obrero o empleado comprendido en la presente Convención Colectiva
de Trabajo, las empresas concederán a estos una licencia de 3 (tres)
días pagos, dentro de los 10 (diez) días posteriores al
alumbramiento, percibiendo los jornales que le podrían haber correspondido
en caso de haber trabajado. Queda entendido que dentro de los 3 (tres)
días de franco mencionados, se incluye el día del nacimiento,
si por esa causa el obrero o empleado no hubiera trabajado. Cuando el
obrero/empleado hubiera tomado franco solo el día del alumbramiento,
antes de hacer uso de los 2 (dos) días francos, deberá dar
aviso previo con una antelación de por lo menos 24 (veinticuatro)
horas. En caso de gravedad de la esposa, podrá extenderse la licencia
hasta 3 (tres) días más en las mismas condiciones señaladas
precedentemente, quedando la certificación de la gravedad a cargo
de los médicos de la empresa. Este beneficio alcanzará por
el nacimiento de hijos/as legítimos o naturales reconocidos.
Art. 74 -
Servicio militar y convocatorias especiales: El empleador conservará
el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar
obligatorio, movilización o convocatorias especiales, desde la
fecha de su convocación y hasta 30 (treinta) días después
de concluido el servicio. El tiempo de permanencia en el servicio, será
considerado período de trabajo, a los efectos del cómputo
de su antigüedad. Las empresas abonarán a este personal un
subsidio mensual del 30% (treinta por ciento) del jornal que el trabajador
percibiera como si estuviera trabajando.
Art. 75 -
Permiso para rendir examen: Al personal que curse estudios en la enseñanza
media, se le otorgarán 2 (dos) días hábiles corridos
pagos por examen, con un máximo de 10 (diez) días por año
calendario. Al personal que curse estudios universitarios, se le otorgarán
3 (tres) días hábiles corridos pagos por examen, con un
máximo de 15 (quince) días por año calendario. A
los efectos del otorgamiento de esta licencia, los exámenes deberán
estar referidos a los planes oficiales de enseñanza, o autorizados
por el organismo nacional o provincial competente. Al beneficiario deberá
acreditar ante el empleador haber rendido el examen, mediante presentación
de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en
el que cursa sus estudios. A los efectos de no entorpecer la labor en
los establecimientos, el personal que deba rendir examen deberá
comunicarlo a las empresas con una anticipación mínima de
48 (cuarenta y ocho) horas.
Art. 76 -
Fallecimiento - Subsidio:
a) Del obrero/a - empleado/a: En caso de fallecimiento de un empleado/a,
obrero/a, las empresas abonarán a sus deudos un subsidio único
equivalente a 200 (doscientas) horas de su jornal básico de Convenio.
Este subsidio se abonará independientemente de los beneficios que
puedan corresponder por las normas legales vigentes. Se entiende por deudos:
esposa, hijos, padres, hermanos y se hace extensivo a los tíos,
sobrinos o primos, cuando éstos se hagan cargo del sepelio o, en
su defecto, este subsidio será percibido por quienes se hagan cargo
del mismo.
b) De familiares: En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges
o la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, que se
encuentre total o parcialmente a cargo del obrero/a, empleado/a, las empresas
abonarán un subsidio único equivalente a 160 (ciento sesenta)
horas de su jornal básico de Convenio, independientemente de los
beneficios que puedan corresponder por normas legales vigentes, concediéndose
además 3 (tres) días de licencia pagos, pudiendo extenderse
hasta 2 (dos) días mas si la distancia así lo justificare.
En caso de ocurrir el hecho fuera de territorio nacional, al afectado
se le concederá licencia paga el día que tomó conocimiento
del mismo y el subsiguiente.
c) De hermanos: En caso de fallecimiento de hermanos se concederá
2 (dos) días de licencia pagos, abonándose además
un subsidio único equivalente a 110 (ciento diez) horas de su jornal
básico de Convenio, independientemente de los beneficios que puedan
corresponder por normas legales vigentes cuando se trate de hermanos incapacitados
a cargo directo del empleado/a u obrero/a.
d) De padres políticos: En caso de fallecimiento de padres políticos
se abonarán los jornales perdidos por el día del fallecimiento
y el subsiguiente, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro del
país.
e) En las licencias referidas en los incisos b) y c), deberá necesariamente
computarse en el período respectivo un día hábil
cuando las mismas coinciden con días domingos, feriados o no laborables.
Aquellas empresas que a la firma de la presente convención Colectiva
de Trabajo concedieran un beneficio superior, continuarán abonando
solamente el mayor.
Art. 77 -
Dadores voluntarios de sangre: El personal inscripto o no, como dador
voluntario de sangre, que concurra a donarla, quedará liberado
de prestar servicios ese día, mediante el correspondiente preaviso.
Las empresas abonarán el día como si lo hubiera trabajado
al personal que concurriera a donar sangre, previa presentación
del certificado correspondiente.
Art. 78 -
Citaciones: Cuando un trabajador debe concurrir al Ministerio de Trabajo
de la Nación, Delegaciones Regionales o Inspectorias dependientes,
a raíz de una citación de los mismos, el establecimiento
le abonará la remuneración que hubiera dejado de percibir
por ese día, como si hubiera estado trabajando. El mismo temperamento
se seguirá cuando los operarios sean citados por Tribunales del
Trabajo por hechos acaecidos en el establecimiento. A los efectos de no
perjudicar la labor de la empresa, el operario deberá comunicarlo
previamente.
Art. 79 -
Permisos, especiales:
a) Cuando un operario/a, empleado/a, por razones de índole particular
o familiar debidamente comprobados tuviera que ausentarse al extranjero,
la empresa la concederá un permiso de hasta 4 (cuatro) meses sin
goce de sueldo. La realización del viaje deberá probarse
con la presentación del pasaporte o certificado oficial de salida
del país y el pasaje.
b) En caso de enfermedad grave y/o cirugía mayor del cónyuge,
padres o hijos que convivan y esten a exclusivo cargo debidamente comprobado
del obrero/a, empleado/a, el empleador concederá a dicho personal
hasta un máximo de 15 (quince) días corridos pagos como
si hubiera estado trabajando y conforme a su diagrama de trabajo por año.
La existencia de la enfermedad grave y/o cirugía mayor, deberá
ser comprobada por el servicio médico de la empresa.
VII - RELACIONES SINDICALES
Art. 80 -
Trámites sindicales (Comisión Interna): Cuando el Delegado
General del establecimiento, el Subdelegado o el reemplazante de ambos
debidamente nombrado deba realizar gestiones, propias de su función
representativa sindical ante:
a) En Instituciones Públicas Nacionales, Provinciales o Municipales,
se le otorgará permiso gremial pago hasta un máximo de 5
(cinco) días mensuales en total;
b) Organismos sindicales del sector (F.A.T.I.Q.Y.P. o Sindicatos adheridos)
se le otorgará permiso gremial pago hasta un máximo de 5
(cinco) días mensuales en total, previo aviso y posterior presentación
de comprobante de su gestión ante tales organismos;
c) Instituciones Públicas Nacionales, Provinciales o Municipales,
en favor del mantenimiento de la fuente de trabajo del personal representado,
se les otorgará permiso gremial pago sin límite. En todos
los casos deberá darse aviso con 24 (veinticuatro) horas de anticipación
a la empresa, salvo los casos de urgencia debidamente justificados.
Aquellas empresas que a la firma de la presente Convención Colectiva
de Trabajo otorgarán una franquicia mayor, continuarán concediendo
sólo la superior.
Art. 81 -
Trámites sindicales (Secretarios Generales): A los Secretarios
Generales de los sindicatos de primer grado, o en su lugar, al reemplazante
integrante de la Comisión Directiva, designado por los sindicatos
adheridos a F.A.T.I.Q.Y.P., que tengan que realizarán trámites
ante la Federación, debiendo para ello faltar al trabajo, se le
concederá permiso gremial pago de 10 (diez) días por mes
como si estuvieran trabajando, si la distancia a la sede de la Federación
fuera de hasta 500 (quinientos) kilómetros; y de 15 (quince) días
si la distancia fuera mayor. Igual criterio se aplicará cuando
la Federación sesione transitoriamente fuera de su sede (Congresos
y plenarios). El pago de la remuneración se hará contra
la presentación de certificados expedidos por F.A.T.I.Q.Y.P. Si
las personas incluidas en este artículo no hubieran hecho uso alguno
de la licencia en el mes inmediato anterior, al mes siguiente gozarán
de 18 (dieciocho) días de licencia, los de más de 500 (quinientos)
kilómetros y de 13 (trece) días de licencia, los de menos
de 500 (quinientos) kilómetros. Los Secretarios Generales o el
reemplazante integrante de la Comisión Directiva, designado por
los sindicatos adheridos a F.A.T.I.Q.Y.P., cuya sede se encuentre hasta
60 (sesenta) kilómetros de la Capital o de la sede transitoria
de la Federación, tendrán derecho a un permiso de hasta
5 (cinco) días por mes como si estuvieran trabajando, no acumulativo.
Art. 82 -
Permiso gremial pago: Las empresas otorgarán permiso gremial pago
hasta 10 (diez) días mensuales a un miembro de la Comisión
Directiva de la Organización Sindical correspondiente que ésta
designe, para efectuar gestiones y/o trámites gremiales dentro
de su zona de actuación. Como así también las empresas
otorgarán hasta 5 (cinco) días anuales pagos a los trabajadores
electos, Delegados Congresales, cuando éstos deban concurrir a
Congresos Nacionales de F.A.T.I.Q.Y.P.
Art. 83 -
Cuota Sindical: Las empresas se ajustarán en materia de cuota sindical
-la que se fija en el 3% (tres por ciento) del sueldo o salario que el
trabajador perciba por todo concepto- a lo establecido por el artículo
9° de la ley 14250 (t.o.), decreto 108/88 y artículo 37 inciso
a) de la ley 23551. El descuento se efectuará al personal afiliado
a los 30 (treinta) días de su ingreso al establecimiento. Las empresas
deberán girar el importe retenido antes del día 15 (quince)
de cada mes.
Dicho importe deberá ser girado a la orden del Sindicato correspondiente.
Art. 84 -
Comisión Paritaria: Queda convenido que se nombrará una
Comisión Paritaria, que tendrá carácter de única
y nacional, para la interpretación de la presente Convención
Colectiva de Trabajo y situaciones emergentes de la Industria Química
y Petroquímica, que no están previstas en las mismas, ajustándose
a las normas y procedimientos pertinentes. Dicha Comisión estará
compuesta de 7 (siete) miembros titulares y 7 (siete) suplentes por cada
parte, pudiendo sesionar con quórum estricto o con un mínimo
de 4 (cuatro) miembros de cada parte. Los fallos que emita esta Comisión,
serán inapelables, salvo lo establecido por las leyes en vigencia.
la parte empresaria se hará cargo de las remuneraciones del personal
que haya sido designado para tratar la presente convención Colectiva
de Trabajo y su posterior interpretación de la Comisión
Paritaria, de acuerdo a lo resuelto oportunamente por la misma, en el
expediente 52556/51.
Art. 85 -
Vitrina sindical: En todos los establecimientos se colocará una
vitrina fuera del lugar del trabajo, en lugar visible, para que la representación
sindical publique informaciones sobre su cometido, siendo directamente
responsables los delegados generales de fábrica o en su defecto
los subdelegados, de lo que se inserte en la misma, salvo los comunicados
o notificaciones expresamente firmados por la Comisión Directiva
de la entidad gremial respectiva.
Art. 86 -
Comisión Interna: Para facilitar el cumplimiento de la presente
Convención Colectiva de Trabajo, los Sindicatos componentes de
la Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas
y Petroquímicas, nombrarán una Comisión Interna dentro
de cada establecimiento. Los integrantes de esta Comisión serán
elegidos entre el personal afiliado al sindicato que tengan una antigüedad
mayor de 6 (seis) meses en el establecimiento. Esta antigüedad no
será exigida en aquellos establecimientos cuyo personal deba comenzar
a ser representado por F.A.T.I.Q.Y.P. o los sindicatos adheridos, con
posterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva de
Trabajo. Las Comisiones Internas estarán compuestas de la siguiente
forma:
Para personal de hasta 30 (treinta) personas en el establecimiento 1 (un)
Delegado General, 1 (un) Subdelegado General y 1 (un) Miembro Titular;
para un personal de 31 (treinta y una) a 100 (cien) personas en el establecimiento,
un 1 (un) Delegado General, 1 (un) Subdelegado General, 1 (un) Miembro
Titular y 1 (un) Miembro Suplente; para un personal de 101 (ciento uno)
a 200 (doscientas) personas en el establecimiento, 1 (un) Delegado General,
1 (un) Subdelegado General, 2 (dos) Miembros Titulares y 1 (un) Miembro
Suplente; para un personal de más de 200 (doscientas) personas
en el establecimiento, un (1) Delegado General, 1 (un) Subdelegado General,
3 (tres) Miembros Titulares y 3 (tres) Miembros Suplentes. Los miembros
suplentes sólo se harán presentes en caso de ausencia de
los titulares.
Las reuniones entre la parte sindical y empresarias se efectuarán
una vez por semana, debiendo la parte sindical presentar los problemas,
salvo aquellos de urgencia 24 (veinticuatro) horas antes, por escrito
a la parte empresaria. Las reuniones se harán dentro de las horas
de trabajo con dos de anterioridad a la terminación de la jornada.
La parte empresaria podrá solicitar la discusión fuera de
las horas de trabajo, en cuyo caso se abonarán estas horas a los
miembros de la Comisión como horas extras. En todas las reuniones
se labrará por triplicado un acta de los problemas tratados.
VIII
- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 87 -
Certificaciones para trámites: Las empresas se comprometen a entregar
en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas a partir de la fecha de solicitud,
los certificados de trabajo o similares que el personal requiera para
efectuar trámites o gestiones que por la naturaleza de los mismos
le sea requerida.
Art. 88 -
Contribución especial para el cumplimiento de planes previsionales,
sociales y de capacitación: Los empleadores comprendidos en la
presente Convención Colectiva de Trabajo aportarán mensualmente
una contribución a F.A.T.I.Q.Y.P., por cada trabajador comprendido
en las disposiciones del presente Convenio, equivalente a 9 (nueve) horas
del valor inicial horario de la categoría "D". Esta contribución
deberá realizarse en la misma forma, procedimiento y plazo utilizado
para el depósito de la cuota sindical.
F.A.T.I.Q.Y.P. se compromete a destinar esos fondos para cumplimentar
los siguientes fines:
1) Asignaciones y/o beneficios de jubilación;
2) Planes Sociales complementarios que signifiquen un beneficio al personal
por encima de lo contemplado en la legislación vigente;
3) Planes de educación y formación profesional, actividades
conexas y/o afines.
Art. 89 - Personal no discriminado: El personal de la empresa que posteriormente
a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo deba
ser representado por alguno de los Sindicatos adheridos a la F.A.T.I.Q.Y.P.,
será encuadrado en las categorías establecidas en la misma
a partir de la fecha que determina la respectiva resolución de
autoridad competente o el acuerdo de partes.
Disposiciones
Homologatorias
HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 77/89
EXPEDIENTE 829.845/88 Y ADJUNTOS
Buenos Aires, 18 de agosto de 1989
VISTO:
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre "Federación
Argentina Trabajadores Industrias Químicas y Petroquímicas"
y "Cámara Argentina de Industrias Químicas y Petroquímicas"
con ámbito de aplicación establecido respecto de los obreros
y empleados de Industrias Químicas y Petroquímicas y territorial
para todo el territorio del país, con término de vigencia
fijado desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1991, y ajustándose
la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto
reglamento 199/88, el suscripto, en su carácter de director de
la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha
convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del
decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese
la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 150/186. Cumplido,
vuelva al Departamento Relaciones Laborales N° 6 para su conocimiento.
Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de
Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio
colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente
autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para
disponerse la publicación del texto íntegro de la convención
(D. 199/88 -art. 4°-) procediéndose al depósito del
presente legajo.
Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas
actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales
para que:
a) Tome la intervención que en razón de su competencia le
corresponda respecto a la cláusula 83 referidas a los aportes que
deben tributar los trabajadores a la Asociación Sindical (art.
38 L. 23551; art. 24 D. 467/88); b) tome conocimiento de la cláusula
88 referida a los aportes que los empleadores se obligan a efectuar a
la entidad sindical a fin de que pueda ejercer el control pertinente (art.
9° y 58 de la L. 23551 y art. 4° del D. 467/88).
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Registración del Convenio 77/89
Buenos Aires, 18 de agosto de 1989
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 150/186 quedando
registrada bajo el N° 77/89.
[1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden
al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados.
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