Convención Colectiva de trabajo N°261 / 95
Expediente N°65089
Partes intervinientes: Sindicato Unidos Portuarios Argentinos de San Lorenzo. Cámara de Actividades
portuarias y Marítimas.
Lugar y fecha de celebración: Rosario, Prov. de Santa Fe, a los 23 días de febrero de 1995.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Estibadores y /Capataces Portuarios.
Zona de aplicación: Puertos de San Lorenzo, Prov. de Santa Fe.
Cantidad de beneficiarios: Los debidamente habilitados por la autoridad competente.
Período de vigencia: Dos años, contado a partir de la firma del convenio.
En la Ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de febrero de 1995, siendo las 10 horas, se reúnen los
representantes de las partes integrantes de la Comisión Paritaria constituida por la resolución Nro. 579/92,
con el objeto de negociar el Convenio Colectivo de Trabajo para las tareas de la estiba en la jurisdicción
de los puertos de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe; la que está constituida por la Cámara de
Actividades Portuarias y Marítimas por una parte y el Sindicato Unidos Portuarios Argentinos de Puerto
San Lorenzo, por la otra parte, con la finalidad de concluir en su redacción final, el nuevo convenio
Colectivo de Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nro. 817/92 y la Ley 14.250.
La Cámara de Actividades Portuarias y Marítimas, se encuentra representada en este acto.
Concluidas las negociaciones, la nueva Convención Colectiva de Trabajo queda redactada de la siguiente
forma:
Artículo 1.- Partes. Son partes de esta Convención Colectiva de Trabajo: el Sindicato Unidos Portuarios
Argentinos de San Lorenzo y la Cámara de Actividades Portuarias y Marítimas.
El ámbito de aplicación es el de los puertos de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe.
Artículo 2.- Salarios. El Jornal Básico Bruto Ordinario de los estibadores, estibadores especializados y
capataces estibadores, es el siguiente: Jornal Básico Bruto Ordinario de Estibadores: $ 18,74.-; Jornal
Básico Bruto Ordinario de Estibadores Especializados: $ 19,98.-; Jornal Básico Bruto Ordinario de
Capataces: $26,24.-
Las referidas cantidades cubren la prestación de servicios de un turno de seis (6) horas, en los que no se
encuentran incorporados los adicionales por graneles, insalubridad y peligrosidad de los mismos.
El Jornal extraordinario Básico Bruto es el ordinario incrementado en un cincuenta por ciento (50 %) para
el turno nocturno desde las cero horas (00.00 hs.) del día lunes hasta las seis horas (06 hs.) del día
sábado y en un ciento por ciento (100%) para todos los turnos desde las 12 horas del día sábado hasta las
veinticuatro horas (24 hs) del día domingo y feriados.
Artículo 3.- Horarios y turnos. Las tareas se dividen en cuatro turnos de seis horas cada uno, para los
estibadores que se ocupen en tareas de tuberos, guincheros y especializados, de acuerdo al siguiente
horario:
Turnos diurnos
1er. turno: de 06.00 a 12.00 horas
2do. turno: de 12.00 a 18.00 horas
Turnos nocturnos
1er. turno: de 18.00 a 24.00 horas
2do. turno: de 00.00 a 06.00 horas
Para los estibadores de todas las categorías la designación podrá ser realizada en períodos de tres (3)
horas.
Los capataces de estibadores cobrarán jornal equivalente a las seis horas (6 hs.), aunque trabajaren menor
cantidad de tiempo. Esta categoría no tiene medio turno.
Artículo 4.- Constancia de pago. Los empleadores del personal de la estiba, deberán entregar a los
estibadores, al liquidar los jornales, una vez terminado el turno, la constancia de pago correspondiente,
donde en forma clara y legible se especifique el importe liquidado, la fecha y el lugar de trabajo,
debidamente firmado, con la aclaración de la empresa de estibaje contratante.
Artículo 5.- Feriados nacionales. Serán feriados nacionales los que determinen las leyes vigentes. En
caso e trabajadores se abonarán los jornales con un recargo del ciento por ciento (100%) correspondiente
a cada categoría. Para el caso de no trabajarse, cuando existiere derecho al cobro, se pagará el jornal
básico bruto ordinario.
Artículo 6.- Día del estibador portuario. Se establece como tal el día 21 de diciembre. En caso de
trabajarse, se abonará el jornal con un recargo del 100 % en todos los turnos.
Artículo 7.- Modo de contratación. Queda prohibido ocupar paleros en turnos o períodos corridos,
cuando hubiere en el momento de la contratación oferta de mano de obra en la zona o buque que se opera;
de no existir mano de obra en oferta, podrán continuar trabajando los estibadores que lo venían haciendo.
Esta prohibición no rige para los capataces y/o las especialidades de cañeros, tuberos y guincheros,
quienes pueden laborar durante las seis horas (6 hs.) corridas del turno.
Cuando la finalidad de la extensión del período, sea terminar con la tarea de embarque, pero en ningún
caso la extensión referida podrá superar las tres horas, de modo que la jornada total continua jamás
excederá las seis horas en total.
Artículo 8.- Lugar y horarios establecidos para las llamadas para el personal de la estiba.
Centro de contratación portuaria: Se respetará como único recinto de contratación y distribución de
estibadores el actual Centro de Contratación, ubicado en la calle Uruguay Nro. 2923 de la ciudad de San
Lorenzo, lugar donde se recepcionarán todos los pedidos de trabajo de personal de estibadores y capataces necesarios para las distintas operaciones a efectuarse en los distintos puertos privados del ámbito de San Lorenzo.
El personal de estibadores y capataces deberá estar presente en las Instalaciones del Centro de
Contratación Portuaria, sito en Uruguay Nro. 2923 de la ciudad de San Lorenzo, único recinto habilitado
para ser nominado para trabajar, con una antelación no menor a los cuarenta (40) minutos de la hora
establecida para la iniciación de las operaciones portuarias según se indica seguidamente:
Turno de 06.00 a 12 hs. a partir de las 5.20 hs.
Turno de 12.00 a 18 hs. a partir de las 11.20 hs.
Turno de 18.00 a 24 hs. a partir de las 17.20 hs.
Turno de 00.00 a 06 hs. a partir de las 23.20 hs.
En caso de fuerza mayor se ampliará el horario de llamada para los turnos nocturnos. Estas alternativas
podrán ser objeto de una atención especial como consecuencia de situaciones debidamente comprobadas
que permitan acceder al nombramiento del personal de la estiba fuera de los horarios previamente
establecidos. La rigurosidad de cumplir estrictamente con los horarios de llamada establecidos, permite
un mejor ordenamiento dentro del esquema portuario, evitando ciertas especulaciones con el horario y el
tiempo que provocan demoras con los consiguientes perjuicios para los trabajadores y para las terminales
de embarque que solicitaron el personal en tiempo y forma.
Artículo 9.- Accidentes de trabajo. El obrero accidentado percibirá el ciento por ciento (100%) del
jornal básico establecido para la actividad, excluyendo los adicionales y recargos por horas
extraordinarias que pudieren corresponder por distintos conceptos. Se liquidará de lunes a sábados,
excluyendo los días domingos y feriados.
Artículo 10.- Obligaciones de los capataces. El capataz, cumpliendo las instrucciones de sus
empleadores, deberá llamar al personal de estibadores y/o cañeros – tuberos, al que dirigirá, exigiéndoles
el cumplimiento de sus obligaciones y de las órdenes que les imparta. Cumplirá estrictamente con los
turnos convenidos, poniendo la mayor diligencia en salvaguardia del personal, mercaderías, elementos y
demás intereses confiados a su responsabilidad. Deberá exhibir a las autoridades competentes la
documentación de los estibadores que estuvieren trabajando a sus órdenes cuando ésta les fuera requerida.
Artículo 11.- Capataces- cantidad. Se designarán solo dos capataces “primero” por buque, relevándose
cada seis horas, alternadamente, entre ellos, desde el inicio hasta la terminación del buque para el cual
fueron contratados. Se contratará el segundo capataz a bordo, cuando las circunstancias y necesidades del
trabajo lo requieran.
Artículo 12.- Obligaciones del estibador contratado. El estibador que resulte nominado para trabajar,
deberá entregar su documento habilitante al capataz correspondiente. Dicho documento le será restituido
al finalizar el turno de la operación. Deberá atenerse a cumplir debidamente las órdenes que reciba de los
capataces. Deberá desempeñar eficazmente las tareas asignadas y no abandonarlas sin expreso permiso
del capataz a cuyas órdenes trabaje. Deberá cuidar y manipular las mercaderías y elementos con los
cuales trabaje, evitando roturas o pérdidas. No podrá interrumpir las tareas asignadas y su normal
desempeño por situaciones derivadas del trabajo. Utilizará todos los medios mecánicos que se arbitren a
fin de facilitar las tareas y los mecanismos de carga y descarga.
Artículo 13.- Obligación de no interrumpir los servicios. Cuando se platee un diferendo durante la
prestación de los servicios, basado en la asignación de carácter tóxico, nocivo o peligroso de una carga
determinada o por cualquier otra causa relacionada con el régimen laboral, no deberá ser interrumpida, en
ningún caso la prestación del servicio, teniendo derecho el trabajador portuario a solicitar a través del
capataz en su caso, la presencia de un representante de la autoridad competente, quien deberá dilucidar la
situación planteada y a cuyo dictamen deberán ajustarse las partes.
Artículo 14.- Empleos de medios modernos. Tanto en las operaciones de carga como en las de
descarga, se emplearán los medios y elementos más modernos y eficientes disponibles, tanto desde el
punto de vista de la seguridad del trabajo, como del rendimiento laboral, tales como: cintas
transportadoras, canaletas, tubos o toberas, grampas, gafas, impulsadoras, guinches, motoestibadores,
lingas, embolsadoras portátiles, etcétera. El empleo de los medios y elementos citados, como otros
concebidos para igual fin, se hará dentro de su capacidad normal de trabajo, ya restado el coeficiente de
seguridad respecto de su capacidad máxima y siempre que, por su concepción mecánica y operatoria
ofrezcan la suficiente garantía de seguridad en las operaciones portuarias.
Artículo 15.- Estibaje a bordo de buques tanques y desestiba de barcazas. No forman parte del
presente convenio.
Artículo 16.- Paleo de bodegas. La contratación de los cañeros a bordo se efectuará por período de seis
(6) horas, o de tres (3) cuando sea necesario; mientras que la de los paleros se efectuará cada tres (3)
horas, no pudiendo repetir habiendo personal habilitado, libre de contratación, estableciéndose la mano
mínima de paleros en seis (6) estibadores.
Las bodegas y corredores deberán iluminarse de modo que faciliten las tareas del personal. El personal de
estibadores no bajará a las bodegas por escaleras de emergencia, salvo que no existieren escaleras a bordo
y haya que poner escalera-gato. La prestación de los servicios de paleo o colocación de separaciones
serán suspendidos cuando se resolviera fumigar el cereal o mercadería a bordo. Si la fumigación
finalizara antes del término del turno, se reiniciará el trabajo a partir del momento en que el personal
pueda ingresar a la bodega sin peligro alguno. Los paleros no prestarán servicios bajo el “tubo”, mientras
se los utilice, debiendo éstos permanecer en cubierta, hasta que se haya terminado de arrojarel cereal o la
mercadería a granel a la bodega.
No se podrá palear en bodega cerrada.
Artículo 17.- Aguateros. En oportunidad de utilizar los servicios de “paleros” bajo bogas, será
obligatorio llevar un aguatero hasta treinta (30) paleros para suministrar agua en recipientes que ofrezcan
un máximo de seguridad de modo que se encuentre en adecuadas condiciones de higiene. En épocas de
intenso calor el agua debe suministrarse a una temperatura fresca.
Artículo 18.- Tareas en rada. Cuando las operaciones deban efectuarse en rada, ya sea a borde de
buques o lanchas y/o barcazas, el personal de la estiba percibirá un adicional del setenta y cinco por
ciento (75%) del jornal, al que se le sumarán los recargos por horas extraordinarias si se operara en tales
horarios. Los trabajadores deberán ser conducidos al lugar de trabajo en “rada” en embarcaciones
apropiadas y autorizadas por la Prefectura Naval Argentina. La iniciación de los turnos empezará desde el
momento en que comience la navegación hacia el lugar de trabajo y su finalización será la del momento
en que atraque la embarcación de transporte del personal, al muelle del que salió.
Artículo 19.- Ropa de trabajo. Las empresas contratistas que utilicen personal de estibadores, acordarán
entre ellas la entrega a cada trabajador de dos juegos de camisa y pantalón de telas tipo grafa y un par de
zapatos de seguridad, durante el año calendario.
Los costos resultantes de dichos equipos serán prorrateados entre todas las empresas que hubiesen
operado durante el año calendario en los puertos de San Lorenzo, en la proporción que les correspondiere.
Artículo 20.- Comisión paritaria. Queda convenido que se nombrará una Comisión Paritaria que tendrá
carácter de única para la interpretación del presente Convenio y situaciones emergentes del mismo que no
estuvieran previstas. Dicha Comisión estará compuesta por tres (3) miembros de cada parte y será
presidida por el funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación que sea designado al efecto por dicho
Ministerio.
Artículo 21.- Transporte de personal. Las empresas estibadoras se obligan a trasladar al personal, en
aquellas distancias superiores a mil metros, con una tolerancia de quince (15) minutos desde el fin del
turno.
Artículo 22.- Equipos de trabajo:
Estibaje a bordo: cualquiera sean las características del buque a operar, la mano mínima estará
constituida por un capataz de primera y dos tuberos, trabajando con un solo tubo. En caso de trabajar el
tubo con canaleta, se agregará un tercer tubero; igualmente, trabajando con dos tubos se adicionará un
tercer tubero.
Desestiba de azufre: Cualquiera sean las características del buque operar, la mano mínima será de un
capataz, dos guincheros, un gango, dos peones, y para el caso de tres manos simultaneas, un capataz
segundo. Para la limpieza de bodega, la mano será de seis (6) estibadores.
Artículo 23.- Cabotaje-provisiones. Tanto en el sector denominado cabotaje como en las terminales de
embarque, en todos los casos se utilizarán, para la carga de provisiones, cargas de envases (y/o tambores),
un equipo mínimo de tres (3) estibadores, hasta mil kilos, pudiendo reforzarse el equipo mínimo cuando
se estime conveniente. Estos percibirán las remuneraciones que les corresponda desde la iniciación de las
tareas, hasta la finalización de las operaciones de tierra. El personal del buque será el encargado de
acomodar la carga en las gabuchas o cámaras.
Artículo 24.- Aportes sindicales y previsionales. Con relación a los salarios que perciben cada una de
las categorías y que se especifican en el art. 2° de la presente Convención Colectiva, el sector empresario
comprendido por este acuerdo efectuará los aportes establecidos por Ley creados y/o a crearse que se
generan en los salarios abonados al personal.
Artículo 25.- Disposiciones generales. Conforme lo dispone el art. 36 del Decreto Ley 817/92 y en
acuerdo con las reglas que permitan la plena ocupación laboral y la mejora de los servicios portuarios,
adecuándose a las disposiciones vigentes y a la Ley de Contrato de Trabajo n° 20744, las partes se
someten al ministerio de Trabajo de la Nación para la aplicación de las mismas, de modo de cumplir con
el objetivo trazado y que se considera prioritario: el logro de la real y completa eficacia de las labores que
se prestan en el ámbito portuario de San Lorenzo, en instalaciones creadas y a crearse, con los
consiguientes beneficios para el desenvolvimiento de un sector con tan significativa importancia para la
economía nacional.
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