UNIÓN
OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS |
Convenio Colectivo Nº 277/96
INDICE
ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS
ACUERDO DE
FECHA 8/6/2001, REGISTRADO BAJO EL NUMERO 44/01
PRORROGA LA VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 277/96 HASTA EL
31 DE MAYO DE 2001. DISPONE MANTENER EN SEIS MESES EL PERIODO DE PRUEBA.
EXPEDIENTE 1.041.955/01
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de
2001, a las 12 horas, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos mediante la que se constituye la comisión negociadora
para la renovación del convenio colectivo de trabajo 277/96.
Acto seguido la presidente de dicha Comisión, da por iniciadas
las deliberaciones de la misma.
Después de un prolongado intercambio de opiniones las representaciones
presentes de común acuerdo informan a la señora Ministra
que el plexo convencional instrumentado en el convenio colectivo de trabajo
277/96, prorrogado a partir del 1 de junio de 1998, ha sido un instrumento
que ha favorecido las relaciones laborales entre las partes y el desenvolvimiento
del sector, que dentro de la situación económica general
del país, presenta un cuadro conformado por un nivel de actividad
y de sostenimiento del empleo aceptable. Que en función a lo expresado
las partes acuerdan la prórroga de la totalidad de las cláusulas
del Convenio colectivo de trabajo 277/96 y también la prórroga
de éste, pactada a partir del 1 de junio de 1998.
En función de lo expresado ambas partes ACUERDAN:
PRIMERO: Que como integrantes de la comisión negociadora del convenio
colectivo de trabajo que rige para la actividad plástica y sus
afines, que ha sido convocada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos, por decisión administrativa recaída
en el expediente 1.041.955 acuerdan, dentro de los procedimientos legales
que regulan las convenciones colectivas de trabajo, prorrogar en su totalidad
la convención 277/96, que a su vez fuera prorrogada por acta de
fecha 29 de mayo de 1998 y cuyo vencimiento se ha operado el día
31 de mayo de 2001.
SEGUNDO: Sin perjuicios de la prórroga dispuesta, dentro de los
parámetros contemplados por el artículo 1º, segundo
párrafo, de la ley 25250, se conviene ratificar lo acordado en
el artículo 45 del convenio 277/96 y en consecuencia mantener en
seis meses el período de prueba contemplado en dicha norma legal,
con sus características y modalidades.
TERCERO: Ambas partes ratifican los salarios y sueldos básicos
vigentes en función a lo dispuesto en las convenciones que se prorrogan
y reiteran que la negociación de los mismos queda remitida al ámbito
de cada una de las empresas.
CUARTO: Las partes firmantes ratifican la contribución pactada
en el artículo 43 del convenio 277/96, con sus modalidades y convienen
que la misma caducará al vencimiento del plazo de vigencia de la
presente prórroga.
QUINTO: Ambas partes convienen que la presente prórroga tendrá
un plazo de cuatro años a contar del 1 de junio de 2001, y solicitan
en este acto la correspondiente homologación.
SEXTO: Asimismo las partes solicitan la incorporación de estos
actuados al expediente 28673/96, correspondiente al legajo del convenio
colectivo de trabajo 277/96 cuya prórroga se ha acordado y el mantenimiento
del número de registro a fin de facilitar la comprensión
de los efectos y alcances de lo aquí acordado.
Sin perjuicio de lo pactado, ambas instituciones solicitan de los poderes
públicos el dictado de las normas necesarias, para que dentro de
los parámetros de la política de competitividad que ha instalado
el Superior Gobierno de la Nación, acuerde los beneficios que correspondan
al sector, a fin de promover su desarrollo con las consiguientes ventajas
en el tema del empleo.
Acto seguido, visto lo manifestado por las partes, y destacando los efectos
positivos que sobre el marco de las relaciones laborales de la industria
del plástico ha generado el convenio colectivo de trabajo 277/96,
la señora Ministra de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos, licenciada Patricia Bullrich, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar formalmente homologada la prórroga del convenio
colectivo de trabajo 277/96 con los alcances y efectos peticionados por
las partes, manteniéndose su número de registro.
SEGUNDO: Considérese a las partes notificadas en este acto de lo
resuelto.
TERCERO: De forma.
No siendo para más, se da por finalizado el acto y en prueba de
conformidad se firman cuatro ejemplares de la presente de un mismo tenor
y a los mismos efectos, por ante la señora Ministra de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos.
REGISTRACION DEL ACUERDO
Expediente 1.041.955/01
Buenos Aires, 8 de junio de 2001
De conformidad con lo ordenado en el acta acuerdo de fojas 37/9 se ha
tomado razón de la prórroga del convenio colectivo de trabajo
277/96, quedando registrado con el número 44/01.
Mónica Rissotto - División Normas Laborales y Registro CCT
y Laudos
CONVENIO
COLECTIVO 277/96
VIGENCIA: DESDE EL 1/6/1996 HASTA EL 31/5/1998
CON LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR ACUERDO DE PARTES DE FECHA 29/5/1998, HOMOLOGADO POR
DISP. (SSRL) 128 DE FECHA 23/7/1998
CAPITULO
I - Partes intervinientes |
Partes intervinientes:
Cámara Argentina de la Industria Plástica y Unión
Obreros y Empleados Plásticos.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 13 de junio de 1996.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros
y empleados de la industria plástica.
Número de beneficiarios: 30.000.
CAPITULO
II - APLICACION DE LA CONVENCION |
Artículo
1º - Vigencia: Esta convención colectiva de trabajo regirá
desde el 1 de junio de 1996 al 31 de mayo de 1998, para las condiciones
generales de trabajo como para los sueldos y salarios básicos.
Art. 2º
- Ámbito de aplicación:
Inciso a) El ámbito de aplicación de la presente convención
es el territorio de la República Argentina.
Inciso b) Se entiende que las actividades del presente convenio a modo
de ejemplo son: moldeadores y ebanistas plásticos y mezclador de
materias primas, calzado plástico, conductores y accesorios eléctricos,
fabricación de piezas en espumas uretánicas, elementos de
escribir, materiales de fricción, fabricación de artículos
para uso médico, laminados rígidos, elaboración de
planchas de PVC opacas, antiácidas y transparentes, letreros acrílicos,
fabricación de muñecas y/o armado de juguetes y artículos
de navidad, pisos plásticos, planchas acrílicas, polímeros
en emulsión, materiales auxiliares para planchas acrílicas,
materia prima poliuretánica, poliestireno y polietileno expandido,
elaboración poliuretano, fabricación de rafia plástica
y monofilamento plástico, plásticos reforzados, telas plásticas,
confeccionistas de telas plásticas, armazones de anteojos, cristales,
meniscos y de contacto, laminados decorativos e industriales, autopartes
de la industria automotriz, dientes artificiales, guantes plásticos,
impresión sobre plásticos, metalizado sobre plásticos,
espuma de poliéster y espumado, envases plásticos; todas
las actividades dedicadas a la preparación de materias primas plásticas
y aquellas que tengan por actividad específica la industrialización
o transformación de materias plásticas sintéticas
por cualquiera de los sistemas que se utilicen para ello, como así
también la fabricación o confección y/o subproductos
derivados que se realicen con materiales provenientes de la nómina
transcripta seguidamente.
Regirá asimismo para todos los trabajadores, obreros o empleados,
de las empresas comerciales o industriales, cuya función principal
sea fabricación, industrialización, manufacturación,
transformación, elaboración, confección, manipulación,
comercialización, etc. de todos los productos fabricados con los
materiales o productos que se conocen generalmente como plásticos,
más allá de sus nombres compuestos u originales. Ejemplos:
acrilonitrilo butadieno estireno (ABS), bakelita (BK), bakelita reforzada
con fibra de vidrio (BKRFV), acetato de celulosa (CA), acetato butirato
de celulosa (CAB), acetato propionato de celulosa (CAP), celuloide (CEL),
propionato de celulosa (CP), epoxi reforzado con fibra de vidrio (ERFV),
espuma de poliuretano (ESP.PUR), copolímero etileno vinil acetato
(EVA), éster vinil reforzado con fibra de vidrio (EVRFV), melamina
formaldehído (MF), poliamida (PA), poliamida reforzada con fibra
de vidrio (PARFV), policarbonato (PC), policloruro de vinilo-emulsión
(PVC-E), policloruro de vinilo-suspensión (PVC-S), polietileno
de alta densidad (PEAD), polietileno alta densidad-alto peso molecular
(PEAD-APM), polietileno de alta densidad-ultra peso molecular (PEAD-UAPM),
polietileno de baja densidad (PEBD), polietileno de baja densidad lineal
(PEBD-L), tereftalato de polietilenglicol (PET), polibutilentereftalato
(PBT), polimetacrilato de metilo (acrílico) (PMMA), poliéster
(POL), poliuretano (PUR), polipropileno-homopolímero (PP-H), polipropileno-copolímero
(PP-C), polipropileno reforzado con fibra de vidrio (PPRFV), premix de
poliéster (PREMIX), preimpregnado (PREPEG), poliéster reforzado
con fibra de vidrio (PRFV), poliestireno (PS), poliestireno alto impacto
(PS-AI), poliestireno medio impacto (PS-MI), poliestireno expandido (PSE),
politetrafluoretileno (teflón) (PTFE), policloruro de vinilideno
(PVDC), resina acetal (RES.ACET), resina cresílica (RES.CRES),
resina de siliconas (RES.SILIC), resina epoxi (EPOXI), resina fenólica
(RES.FEN), resina ionomérica (RES.IONOM), resina poliéster
(RES. POL), copolímero de estierno-acrilo-nitrilo (SAN), urea formaldehído
(UF), uretano reforzado con fibra de vidrio (URFV), polianilo nitrilo
(PET-PAN), etc.
Inciso c) Conforme con lo establecido por el artículo 101 de la
ley 24467, se declaran aplicables a las pequeñas y medianas empresas
(PYMES), las disposiciones de la presente convención colectiva
de trabajo, con las normas especiales que se integran a la misma.
Inciso d) De acuerdo al artículo 83 de la ley 24467, a su decreto
reglamentario y a la resolución 1/25 del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, las empresas comprendidas en las disposiciones del
presente convenio que ocupen hasta 300 (trescientas) personas en relación
de dependencia y cuya facturación anual no exceda de $ 50.000.000
(cincuenta millones de pesos) serán consideradas pequeñas
y medianas empresas y encuadradas dentro de las disposiciones del Título
III de la aludida ley.
Inciso e) Sin perjuicio de las disposiciones del presente convenio, cuando
fuere necesario establecer una forma de trabajo o categorías no
contempladas en el mismo, el empleador conjuntamente con la representación
sindical podrá acordar las modalidades que fueren necesarias, siempre
que no se viole la esencia del convenio y la estructura con que el mismo
ha sido desarrollado.
CAPITULO
III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO |
Art. 3º
- Clasificación de tareas:
Inciso 1) Queda convenido entre las partes, que con el objeto de evitar
interpretaciones erróneas y a los efectos de encontrar soluciones
prácticas en los casos que puedan plantearse, la Comisión
Paritaria con la información de las partes podrá crear sistemas
de trabajo y/o categorías y sueldos que no están establecidos
en el presente convenio, pero que nunca podrán ser menores a las
establecidas en el presente convenio, cuyas decisiones serán de
cumplimiento obligatorio.
Inciso 2) Cumplimiento de tareas fuera del lugar habitual:
a) Al trabajador que en forma periódica o alternada, deba realizar
sus tareas fuera del establecimiento, el empleador deberá abonarle
los gastos del viaje hasta donde se ha de desarrollar el trabajo. En caso
de que el trabajador deba concurrir a la sede del establecimiento para
luego trasladarse al lugar de trabajo, el tiempo que demande este traslado
será considerado como tiempo de servicio. No ocurrirá así
si el trabajador debe presentarse directamente en dicho lugar para completar
su jornada, pero subsistirá la obligación del empleador
del pago de los gastos del traslado cuando la distancia desde el domicilio
del trabajador fuera mayor a la habitual hasta la del empleador. Asimismo,
el empleador deberá reconocer como tiempo de trabajo el mayor tiempo,
en la medida que supere en media hora el que normalmente ocupa para el
traslado a su lugar habitual de trabajo.
b) Cuando la tarea a realizar fuera del establecimiento afectare los refrigerios
o comidas habituales que el trabajador reciba de la empresa en forma normal
o habitual, se le abonará en concepto de subsidio el equivalente
a 2 (dos) horas de jornal básico de la categoría de operador
especializado como compensación por comida.
c) Si la realización de las tareas encomendadas por el empleador
tuviere una duración superior a un día, y éste no
pudiera regresar a su domicilio, se le deberán abonar los gastos
de alojamiento y alimentación.
Art. 4º - Antigüedad y agremiación:
Inciso 1) Todos los trabajadores que al ingresar a un establecimiento
de la industria plástica y sus afines, dejen constancia de haber
trabajado en otro del ramo y acompañen certificados dentro de los
cinco días hábiles, les será reconocida su antigüedad
al solo efecto de fijársele sus salarios. En el supuesto caso de
que dentro del término máximo de 5 (cinco) días el
obrero u obrera no pudieran presentar el certificado que acredite su antigüedad
por no habérselo otorgado su antiguo empleador, deberá dejar
constancia por escrito a fin de que le sea reconocida en el momento de
la presentación.
Inciso 2) En aquellos casos en que por necesidades operativas se deban
contratar trabajadores eventuales, deberán observarse los siguientes
recaudos:
a) La contratación se formalizará en la medida en que se
den las causales exigidas por la ley de contrato de trabajo para esta
modalidad de contrato.
b) Los empleadores deberán efectuar la contratación con
entidades o agencias debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación
e inscriptas en el registro oficial a que se refieren los decretos 1455/85
y 342/92.
c) Deberán requerir de la agencia entrega de fotocopia autenticada
por representante autorizado de la misma del examen preocupacional del
trabajador.
d) La acreditación mensual del debido cumplimiento por parte de
la agencia de sus obligaciones hacia los institutos de la seguridad social.
e) Los trabajadores eventuales mientras se desempeñan en alguna
empresa comprendida dentro de las previsiones de este convenio, deberán
canalizar los aportes y contribuciones establecidos en la ley de obras
sociales, a la obra social de la UOYEP, siendo responsabilidad de la agencia
el cumplimiento de esta obligación.
f) Los trabajadores eventuales que realicen sus tareas en las empresas
comprendidas en este convenio serán beneficiarios de las disposiciones
de este último y de los salarios que se pacten dentro de su marco
de aplicación.
g) Las empresas comprendidas en el presente convenio, que ocupen trabajadores
eventuales, deberán mensualmente comunicar a la UOYEP la lista
de los trabajadores comprendidos en esta categoría laboral, con
sus datos de filiación y el nombre y domicilio de la agencia empleadora.
h) Las agencias empleadoras deberán depositar a la orden de la
UOYEP la contribución establecida en los artículos 43 y
44 del presente convenio, cuando complete las horas del mes correspondiente,
o la parte proporcional del mismo.
Inciso 3) Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes
de retención de las cuotas que conforme a la legislación
deban efectuar los trabajadores a la UOYEP e ingresar los mismos a la
orden de dicha entidad sindical dentro del plazo de 15 (quince) días
del vencimiento del mes en que se hubiere efectuado la retención.
Art. 5º - Estabilidad en las tareas:
Inciso a) Los cambios de tareas de los trabajadores podrán realizarse
dentro de los límites admitidos por el prudente ejercicio del "ius
variandi". En ningún caso los mismos podrán significar
perjuicio material o desmedro moral para el trabajador.
Cuando un trabajador de una categoría inferior pasare a una superior,
se establece un período de 30 (treinta) días laborados,
que serán fijados por escrito y deberá contar con la conformidad
del trabajador y conocimiento de la comisión interna. Durante este
período el trabajador percibirá el salario correspondiente
a la categoría superior designada, desde el primer día.
En caso de que no resultara satisfactorio el resultado, el trabajador
volverá a sus tareas habituales sin derecho a reclamo alguno con
relación a eventuales diferencias salariales; en caso contrario
quedará efectivo en la categoría superior.
Inciso b) Mientras haya trabajadores de una sección suspendidos
por falta de trabajo, los capataces, encargados o cualquier otro personal
de la administración, no podrán realizar trabajos que estén
reservados a los trabajadores de la misma.
Inciso c) Cuando un trabajador realizara en el año calendario las
tareas previstas en una categoría superior durante un plazo mínimo
de 60 días o 480 horas, adquirirá en forma definitiva dicha
categoría.
Inciso d) Cuando por razones de producción fuera necesario disponer
cambio de turno de los trabajadores, la empresa deberá comunicar
dicho cambio con 24 (veinticuatro) horas de anticipación y respetar
el período mínimo de pausa previsto en el último
párrafo del artículo 197 de la ley de contrato de trabajo.
Art. 6º - Bonificación por antigüedad: Todos los trabajadores
comprendidos en el presente convenio se beneficiarán con una bonificación
por antigüedad por cada año adquirido en la empresa y que
será equivalente al 1% del sueldo o jornal básico de la
categoría en la que revista el trabajador. Al cumplir 10 (diez)
años de antigüedad en la empresa la bonificación se
elevará al 2% y continuará con el 1% en los años
subsiguientes.
Art. 7º
- Producción:
Inciso a) En los establecimientos se fijarán bases de producción
de común acuerdo entre la representación patronal y la comisión
interna del establecimiento.
Para la determinación de las mismas deberán tenerse en cuenta
los antecedentes de la producción, el sistema utilizado para la
misma, las condiciones de los equipos y materiales a utilizar, las necesidades
físicas del trabajador, la naturaleza del trabajo y las tareas
necesarias para la realización de éste. Cuando se introduzcan
modificaciones y/o adelantos en las maquinarias, materias primas y/o métodos
de trabajo, estas modificaciones en cualquier sentido que sean y/o adelantos,
deberán ser tenidos en cuenta para la determinación de las
bases.
Inciso b) En aquellos trabajos que se efectúen en máquinas
automáticas o semiautomáticas, el ciclo de producción
estará determinado por las características de las máquinas,
producto o sistema utilizado. Los trabajadores deberán realizar
los trabajos que se dispongan y que tiendan a la mejor ocupación
de la mano de obra y óptimo aprovechamiento de los equipos productivos.
En estos casos, las partes determinarán el tipo de tareas a realizar
y las correspondientes bases de producción.
Inciso c) Para la determinación de las bases de producción
en aquellas tareas donde el rendimiento esté supeditado a la actividad
personal del operario, las mismas se tomarán conforme el sistema
de medición por tiempo, observándose al respecto los lineamientos
aprobados por la Organización Internacional del Trabajo y los principios
admitidos por dicha Organización para el cálculo de los
estándares de producción.
Inciso d) En caso de que mediare discrepancia entre las partes para la
fijación de las bases, la cuestión se someterá al
dictamen técnico de una comisión que deberá estar
integrada por un representante del INSTIPLAST -Instituto Técnico
Argentino de la Industria Plástica- y un técnico designado
por la organización sindical, a cuyas conclusiones deberán
someterse aquéllas. Si no hubiere acuerdo entre dichos representantes
técnicos, éstos procederán a designar un tercero,
cuya decisión será inapelable. En este caso los honorarios
del técnico tercero serán abonados por partes iguales entre
la empresa y la organización sindical.
Art. 8º - Horarios:
Inciso a) En todos los establecimientos de la industria plástica
y sus afines, el horario de trabajo será continuado. Los obreros
que trabajen en jornadas nocturnas podrán comenzar sus tareas el
día lunes a las 0.00 horas o el posterior a un feriado nacional,
salvo que la patronal abone las horas correspondientes al día anterior
en las condiciones establecidas por la ley, es decir, con retribución
doble.
En aquellas empresas en que la jornada de labor fuera de 9 horas diarias
de lunes a viernes, en caso de que se disponga trabajar, sea en forma
permanente o transitoria, el sábado a la mañana la jornada
de este día no podrá ser inferior a 6 horas. Si no se cumpliera
con este mínimo de horas de labor en los mencionados días,
se deberán abonar los jornales como si se hubiera trabajado dicho
límite.
Los días 24 y 31 de diciembre las jornadas finalizarán a
las 20.00 horas y podrán comenzar a las 22.00 horas del día
siguiente. Esta disposición no implicará desmedro en el
salario del trabajador.
Inciso b) Los trabajadores comprendidos en el presente convenio gozarán
de un descanso diario de treinta minutos durante el cual podrán
tomar un refrigerio, siempre y cuando la jornada laborable sea de ocho
horas. En caso de superarse las 8 horas se calculará proporcionalmente.
Dicho descanso será diagramado por las empresas, atendiendo a las
necesidades operativas de las mismas, tratándose siempre de que
se otorgue lo más cercano a la mitad de la jornada.
Las empresas podrán convenir trasladar el descanso a la última
media hora de la jornada, en cuyo caso el personal podrá retirarse
del establecimiento sin desmedro en su retribución.
Inciso c) Las empresas deberán habilitar ambientes adecuados en
tamaño y condiciones de higiene, donde el personal podrá
ingerir el refrigerio a que se refiere el inciso anterior y que deberá
contar con los elementos mínimos necesarios a tal fin, es decir,
mesas y asientos en cantidad adecuada, mesada y pileta para lavar elementos,
agua fría y caliente y cocina u hornalla en condiciones. En caso
de que se optare por la franquicia prevista en el último párrafo
del inciso que antecede no regirá la exigencia precedente.
Inciso d) Cuando las empresas implementen el régimen de trabajo
continuo (o por equipos), deberán observar los límites máximos
previstos en la ley 11544 y artículo 2º del decreto 16115
y lo contemplado en el artículo 197 de la ley de contrato de trabajo.
Si el régimen de trabajo continuo se implementara mediante la utilización
de turnos fijos, deberán contemplarse los reemplazos correspondientes
al descanso semanal, que en la medida en que no se superen los límites
de la ley 11544 y se conceda el descanso compensatorio devengará
los salarios normales previstos en este convenio.
La implementación del sistema precedentemente aludido deberá
realizarse en forma continua y por lo menos por un lapso de 6 (seis) meses.
Las empresas y la representación sindical de común acuerdo
podrán convenir un período de tiempo inferior.
Art. 9º
- Horas extras: Queda establecido que las empresas reconocerán
lo que establece la ley sobre horas extras; por lo tanto toda realización
de las mismas deberá contar con la aprobación de la parte
obrera y patronal, determinándose en cada caso la cantidad de horas
extras a realizarse en cada jornada. Al mismo tiempo se acuerda que el
pago de las horas extras deberá efectuarse con el 50% de recargo
cuando se trate de días no feriados, con el 100% de recargo cuando
se trate de días sábados después de las 13.00 horas
y días domingos. Si el trabajador labora en días feriados
nacionales pagos, el salario se le abonará con el recargo del 100%,
además del salario que le corresponda por el feriado nacional,
es decir que en total cobrará:
a) Un día de salario de acuerdo con la ley.
b) Las horas trabajadas con el 100% de recargo.
Art. 10 -
Tolerancia en entrar al trabajo: Se establecen cinco minutos de tolerancia
a los obreros, para su ingreso al trabajo, dos veces por semana y no más
de seis durante el mes. Esta franquicia no implica renuncia a la aplicación
del apercibimiento o llamado de atención que pudiera corresponder.
Art. 11 - Vacaciones:
Inciso a) Se acordará a todos los obreros, las vacaciones de acuerdo
con las leyes vigentes. A los obreros que viajen al interior del país
se les prorrogará la licencia en los días necesarios para
el viaje sin goce de sueldo y siempre que la duración del viaje
no sea mayor de un día (una jornada). Para evitar diversas interpretaciones
queda establecido que los establecimientos de la industria plástica
y sus afines concederán las vacaciones a su personal en días
hábiles hasta el período de 21 (veintiún) días
anuales, es decir que no se computarán los días domingos
y feriados obligatorios. En los casos en que los trabajadores, por su
antigüedad gocen de 28 (veintiocho) o 35 (treinta y cinco) días,
los mismos se computarán en forma corrida. Cuando el trabajador
acredite dos años calendario de antigüedad en la empresa,
el período mínimo de vacaciones se elevará a 17 (diecisiete)
días.
Inciso b) Las empresas podrán otorgar las mismas fraccionando su
período de goce. En este caso, por lo menos el 40% (cuarenta por
ciento) de las mismas y nunca menos de 6 (seis) días deberá
concederse en los meses de diciembre a febrero. Los días restantes
se podrán otorgar en el período de mayo a setiembre, en
cuyo caso el jornal de cada uno de ellos se incrementará un 15%
(quince por ciento). Igual recargo regirá en el caso en que la
totalidad de las vacaciones se acordaran para ser gozadas entre mayo y
setiembre. Si el descanso fuera otorgado en el período previsto
en la ley, regirán las previsiones del inciso a) de este artículo.
Art. 12 -
Pago del día del trabajador plástico: En oportunidad de
conmemorarse el tercer lunes de noviembre de cada año el día
del trabajador plástico, la patronal abonará el salario
íntegro a su personal, el que no concurrirá a cumplir sus
tareas habituales.
Art. 13 -
Accidentes de trabajo: Las empresas darán estricto cumplimiento
a las disposiciones de la ley 24557 sobre riesgos de trabajo y adecuarán
a lo establecido en la misma el régimen de higiene y seguridad
en el trabajo en las empresas.
Art. 14 -
Agua fría: Todo establecimiento deberá proveer en forma
obligatoria a sus trabajadores agua fresca durante la temporada de verano,
la que será suministrada en las mejores condiciones de higiene.
Asimismo, se establece que deberá haber bebederos en todas las
secciones del establecimiento, con un mínimo de 1 unidad cada 30
(treinta) trabajadores, en la medida en que existan aguas corrientes.
Art. 15 -
Botiquines: Todas las empresas deberán habilitar botiquines especiales
para el auxilio de cualquier accidente que pueda ocurrir dentro de la
jornada laboral. En todos los establecimientos será obligatorio
disponer de camilla para uso en caso de accidente. Deberá estar
colocada en lugar de fácil acceso al personal. En aquellas localidades
en que estuviere instalado el establecimiento, donde existan servicios
médicos ambulatorios de emergencia, sea que los mismos se presten
a través de organismos oficiales o entidades privadas, los empleadores
deberán contratar la cobertura necesaria en función del
personal ocupado.
Art. 16 - Certificados médicos: Corresponderá al trabajador
la libre elección de su médico, pero deberá someterse
al control del facultativo que designe el empleador. Si el estado de salud
del trabajador lo permitiere será obligación de éste
concurrir a los consultorios médicos del empleador para su debido
contralor. Caso contrario deberá solicitar la visita médica
en su domicilio. En caso de que el empleador no efectuare el control médico
de las enfermedades denunciadas por su personal, deberá aceptar
la validez de los certificados que le presente éste. Estos últimos
deberán contener como mínimo, nombre y matrícula
del profesional que los suscriba; imposibilidad por parte del enfermo
de trabajar; diagnóstico y tiempo aproximado de su curación.
A solicitud del médico del empleador, el facultativo firmante del
certificado hará conocer a aquél, bajo sobre cerrado, la
enfermedad que aqueja al trabajador. En caso de que el trabajador se deba
atender fuera de su domicilio, el profesional deberá dejar constancia
en el certificado de la hora de atención del paciente y del lugar
donde se efectuare la misma.
Art. 17 -
Preservación de la salud: En todos los casos en que la autoridad
competente declare insalubres las condiciones de trabajo de un establecimiento
o sección, se procederá a poner en práctica las providencias
que la autoridad aconseje, cuya adopción será obligatoria,
tanto para la parte empresarial como para la obrera, dándose cumplimiento
de esta forma a lo dispuesto por la resolución (MTySS) 64.
Art. 18 - Vestuarios: En todos los establecimientos de la industria plástica
y sus afines deberán habilitarse vestuarios, los que deberán
reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Guardarropas individuales: Todos los establecimientos deberán
proveer para su uso a cada trabajador de 1 (un) guardarropas con botinera
inserta, en perfecto estado de higiene y de acuerdo con el tamaño
que se usa habitualmente en todas las industrias.
b) Duchas y lavabos: A fin de que el trabajador pueda higienizarse, todos
los establecimientos deberán disponer de duchas y lavabos con agua
fría y caliente.
c) Jabón: En todos los establecimientos será obligatoria
la entrega individual una vez por mes, a cada trabajador, de un rollo
de papel higiénico y un jabón de tocador de 200 gramos.
El personal estará obligado a mantener en buenas condiciones de
higiene las instalaciones individuales y colectivas (baños, duchas,
guardarropas, etc.), que le sean otorgadas para su uso personal o general.
Los requisitos antes enumerados no modifican las mejoras ya previamente
otorgadas a sus trabajadores por los empleadores, las que deberán
mantenerse en sus usos y costumbres.
Art. 19 -
Temperatura ambiental: En todos los establecimientos (lugares de trabajo,
vestuarios, comedores, etc.), la temperatura ambiental deberá ser
adecuada a las necesidades físicas generales, y según la
temporada, previéndose la colocación de estufas, extractores
y ventiladores cuando las circunstancias lo requieran. En los establecimientos
donde por razones de fuerza mayor esto no fuera posible, los empleadores
deberán tomar los recaudos pertinentes en lo que a indumentaria
se refiere.
Art. 20 - Vestimenta: Los empresarios concederán a los trabajadores,
sin cargo de devolución, 2 (dos) uniformes, para ser obligatoria
y exclusivamente usados en el trabajo. En caso de deterioro en uso normal,
deberán ser cambiados por cuenta del empleador, debiendo quedar
en poder del trabajador 2 (dos) uniformes en buen estado, no pudiendo
introducir modificaciones en el mismo, o en sus emblemas, sin la autorización
de la empresa, siendo el trabajador responsable de estos uniformes.
a) Uniformes: Los mismos estarán compuestos de: pantalón,
camisa o remera; o jardinero, camisa o remera; o mameluco y remera.
Fecha de entrega: Las empresas podrán entregar los 2 (dos) equipos
de ropa de trabajo en forma simultánea, o en su defecto, un equipo
en el mes de abril y otro en el mes de octubre de cada año calendario.
Al personal que ingrese deberá entregársele en el término
de 30 (treinta) días, los 2 (dos) equipos de ropa simultáneamente.
Este personal al año de antigüedad se incorpora al régimen
normal de entrega de ropa.
b) El personal, a los efectos de evitar accidentes de trabajo, deberá
usar dentro del establecimiento y durante las horas de trabajo guardapolvo;
o mameluco o pantalón y camisa o jardinero y camisa, prohibiéndosele
el uso de delantales o cualquier otro aditamento que pueda ser tomado
por las máquinas. Por la misma razón deberá usar
el cabello recogido con debida protección.
c) Trabajadores que desarrollan su tarea al aire libre: Se deberá
agregar a los equipos normales: 1 (una) campera de abrigo.
Cuando los trabajadores deban realizar sus tareas con condiciones climáticas
inadecuadas, las empresas deberán proveer todos los elementos de
protección adecuados.
d) Calzado: Los empleadores proveerán a todos sus trabajadores,
para su uso durante las horas de labor, cuando exista riesgo capaz de
determinar traumatismo directo en los pies, de un par de calzado de seguridad
por año calendario, que deberá adecuarse a las normas IRAM.
Asimismo, todo otro elemento de seguridad deberá adecuarse a las
normas IRAM. Las áreas de riesgo para el uso del calzado a que
se refiere el punto anterior, serán determinadas por la comisión
de reclamos y los empleadores, conforme al artículo 197 de la ley
19587.
CAPITULO
IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO |
Art. 21 -
Capacitación técnica y cultural: A los efectos de la capacidad
técnica y cultural de todos los trabajadores, las empresas no podrán
entorpecer sus deseos de preparación y superación, facilitando
el cumplimiento de los siguientes incisos:
Inciso a) A los trabajadores que estudian se les concederá licencia
paga con sus jornales íntegros los días que rindan exámenes.
Está obligado el interesado a presentar a su empleador certificados
firmados por las autoridades del colegio a fin de constatar que ha rendido
examen. Las disposiciones de esta cláusula mantendrán su
vigencia en tanto y en cuanto no hayan sido contempladas y superadas por
la ley 18338.
Inciso b) A los trabajadores que estudien se les concederá un horario
permanente a fin de que éstos puedan concurrir sin dificultad al
colegio; esta franquicia podrá ser revocada cuando el trabajador
dejare de concurrir definitivamente a los cursos regulares en que esté
inscripto.
Inciso c) Personal con título o idioma: A todos los trabajadores
con títulos de enseñanza secundaria, terciaria o técnica,
como asimismo a los que dominen, fuera del castellano, uno o más
idiomas y que lo acrediten con los certificados pertinentes, se les asignará
un adicional del 10% (diez por ciento) de su jornal horario, siempre que
el uso de los conocimientos adquiridos le sea requerido para el desempeño
de sus tareas habituales. Igualmente gozarán de este beneficio
los egresados del INSTIPLAST -Instituto Técnico Argentino de la
Industria Plástica-.
Inciso d) Sin perjuicio de lo establecido en la ley de contrato de trabajo,
los trabajadores de la industria plástica gozarán de una
licencia adicional de hasta 6 (seis) días en el año y no
más de 2 (dos) por examen, en la medida en que acrediten ante su
empleador haber rendido y aprobado estos últimos.
Inciso e) Se deja aclarado que se considerarán incluidos en los
incisos anteriores los trabajadores que cursen estudios en establecimientos
o institutos adheridos a la enseñanza oficial.
CAPITULO
V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES |
Art. 22 -
Igualdad de salarios: El personal femenino que efectúe trabajos
iguales que el masculino, percibirá igual salario que este último,
como así también los menores de edad.
Art. 23 -
Salario mínimo, vital y móvil: Se establece por el presente
convenio que deberá darse cumplimiento al salario mínimo,
vital y móvil, de acuerdo con lo que estipula la legislación
en vigencia.
Art. 24 -
Sueldos: Los pagos de los sueldos que deben percibir los trabajadores
de la industria plástica y sus afines deberán efectuarse
dentro del régimen que establece la ley 20744. Al mismo tiempo
los empleadores deberán entregar a su personal en cada pago, un
sobre donde conste toda la liquidación que deba percibir por todos
los conceptos el trabajador.
Art. 25 - Aumentos a cuenta o como anticipo: Las escalas de sueldos y
salarios determinados en la convención son los valores básicos
correspondientes a cada categoría. Por lo tanto absorberán
hasta su concurrencia los mayores valores que a la fecha de vigencia de
las escalas estén abonando los empleadores, salvo que estas diferencias
estén condicionadas a la realización de tareas especiales
o al cumplimiento de determinadas condiciones. En todos los casos se deberá
estar a lo oportunamente pactado entre las empresas y su personal o sus
legítimos representantes.
Art. 26 -
Premios a la producción: En cada establecimiento, los empleadores
y los representantes del personal, con la intervención de la UOYEP
si así ésta lo solicitara, estarán autorizados para
convenir sistemas de premios a la producción, a la asistencia,
o por cualquier otro concepto. La validez y vigencia de estos acuerdos
tendrán el alcance que las partes determinen. En los artículos
5º y 7º se contemplan adecuadamente los medios y procedimientos
para que, con la prudencia exigida por la ley, los empleadores puedan,
mediante el sistema técnico que posibilite la fijación de
bases para que las partes a nivel de empresa o sección de fabricación
y conforme a las características especiales de cada una de ellas,
acordar sistemas o regímenes de premios a la productividad. De
este modo se cumplimentan las metas y objetivos contemplados en el decreto
1334/91.
Art. 27 - Pago de salarios: A todo trabajador que concurra a sus tareas
habituales y no pueda cumplir con las mismas por causas ajenas a su voluntad,
se le pagará íntegramente el día; caso contrario
se le destinará a otras funciones, las que estará obligado
a realizar. En caso de negativa por parte del trabajador, el empleador
quedará eximido del pago del salario.
Art. 28 -
Licencia por matrimonio y subsidio: Los empleadores concederán
a sus trabajadores que contraigan matrimonio 15 (quince) días corridos
de licencia paga con su jornal íntegro, siempre que tenga una antigüedad
de 3 (tres) meses en el establecimiento.
Esta licencia se pagará por adelantado. A las trabajadoras que
se retiren del establecimiento para contraer enlace se les pagará
igualmente esta licencia, previa presentación de comprobantes.
Art. 29 -
Exámenes prematrimoniales: Los empleadores abonarán a los
trabajadores el salario íntegro del día en que éstos
deban realizar estos exámenes, previa presentación de comprobante.
Art. 30 - Licencias especiales:
Inciso a) Los industriales concederán a su personal 6 (seis) días
de licencia paga, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4º
de la ley 18338, en ocasión comprobada de fallecimiento de cónyuge.
Inciso b) En caso de fallecimiento comprobado de hijos del trabajador
se concederán 4 (cuatro) días de licencia paga, incluyendo
por lo menos 1 (un) día hábil.
Inciso c) En caso de fallecimiento comprobado de padres, hermanos, o nietos
del trabajador se concederán 3 (tres) días corridos de licencia
paga.
Inciso d) Se concederá 1 (un) día de licencia paga en caso
de fallecimiento comprobado de padres políticos, hijos políticos
y abuelos, y en ocasión del casamiento de hijos legalmente reconocidos.
A pedido del trabajador se ampliarán en un 1 (un) día las
licencias que preceden, sin cobro de haberes.
Art. 31 -
Maternidad: Serán de aplicación las disposiciones de la
ley 18107 sobre esta materia.
CAPITULO
VI - REPRESENTACION GREMIAL Y SISTEMA DE RECLAMACIONES |
Art. 32 -
Relaciones profesionales:
Inciso a) Los empleadores reconocerán a los delegados o miembros
de la comisión de reclamos nombrada por la UOYEP dentro de cada
establecimiento de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Inciso b) Las diferencias que puedan producirse dentro de cada establecimiento
serán consideradas en primer término por la comisión
de reclamos y la representación patronal. De no haber un acuerdo
y si el caso lo requiere, tomará intervención en dicho problema
cualquier representante de la comisión directiva de la UOYEP y
de no llegarse a un resultado satisfactorio dentro de un plazo perentorio
de 3 (tres) días, dicho asunto deberá enviarse al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, no pudiendo las partes tomar ninguna medida
hasta que se expida el referido Ministerio.
Inciso c) Queda expresamente convenido que la representación patronal
recibirá una vez por semana a la comisión de reclamos, en
el día y hora que se fije de común acuerdo entre las partes,
con el objeto de tratar los problemas que existan. De cada una de estas
reuniones a pedido de cualquiera de las partes se labrará un acta
en la que constará la siguiente información:
Fecha de la reunión, miembros de la comisión de reclamos
y representación empresaria presentes, en forma escueta lo que
se solicita o informa y en igual estilo la respuesta o resolución.
Ambas representaciones firmarán el acta, recibiendo la representación
sindical 2 (dos) copias de la misma. Fuera del día y hora a fijarse
para estas reuniones, que por otra parte nunca se fijarán fuera
de las horas de trabajo, no se admitirán reclamaciones de ninguna
naturaleza, salvo en los casos de suma urgencia o extraordinaria gravedad,
en que existirá la obligación por parte de la empresa de
recibir a la representación sindical. Es condición indispensable
para que tengan lugar las reuniones a que se refiere este inciso que previamente
las partes hagan conocer los temarios de los problemas a tratarse.
Inciso d) En el caso de que se plantee en forma individual un problema
personal, el mismo podrá ser atendido por la empresa; en caso de
reclamos gremiales la solución quedará sometida a la negociación
entre la representación patronal y la comisión de reclamos.
Inciso e) Para ser delegado y/o miembro de las comisiones de reclamos
deberá el trabajador contar con una antigüedad mínima
de 1 (un) año en el establecimiento y tener 18 (dieciocho) años
de edad y saber leer y escribir. Asimismo, deberá estar afiliado
sindicalmente a la UOYEP con un año de antigüedad como mínimo.
Según la ley 23551 en su artículo 45 y el acta de acuerdo
entre la UOYEP y la Cámara Argentina de la Industria Plástica,
el personal podrá elegir en cada establecimiento la cantidad de
delegados que a continuación se determina:
1) En aquellos establecimientos que ocupen 10 (diez) a 30 (treinta) trabajadores,
1 (un) delegado; hasta 60 (sesenta) trabajadores, 2 (dos) delegados; hasta
100 (cien) trabajadores, 3 (tres) delegados.
2) Donde trabajen más de 100 (cien) trabajadores y hasta la cantidad
de 300 (trescientos), 1 (un) delegado cada 50 (cincuenta) trabajadores
que excedan de los 100 (cien) trabajadores.
3) Cuando la dotación exceda de 300 (trescientos) trabajadores,
1 (un) delegado adicional por cada 100 (cien) trabajadores que excedan
de dicho límite máximo.
Se deja aclarado que en aquellos establecimientos que ocupen 10 (diez)
a 30 (treinta) trabajadores y corresponda elegir 1 (un) delegado, se elegirá
también 1 (un) subdelegado, quien en caso de existir más
de un turno de trabajo deberá estar ocupado en distinto turno que
el titular.
En todos los establecimientos se designará una comisión
de reclamos, la que estará compuesta de la siguiente forma: cuando
el personal ocupado no supere las 200 (doscientas) personas estará
constituida por hasta 2 (dos) delegados, y cuando el personal exceda de
200 (doscientas) personas, la misma estará constituida por hasta
3 (tres) delegados.
Inciso f) Ambas partes convienen que las comunicaciones de las designaciones
de delegados, miembros de la comisión directiva, filiales o seccionales,
deberán realizarse por nota en la que se adjuntará una copia
con la nómina de dichos nombramientos, la que el empleador firmará
como constancia de su recepción, remitiéndola de inmediato
a la UOYEP.
Inciso g) Los delegados, a efectos de cumplir con sus funciones específicas,
podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento, previa
autorización de su superior inmediato. Dichos representantes gremiales
cuidarán que en oportunidad del cumplimiento de sus funciones no
se altere la normal marcha del establecimiento. Los empleadores otorgarán
toda licencia gremial que les sea requerida por la organización
sindical a los representantes gremiales, en la medida en que las necesidades
de la producción no se vean interferidas por las referidas licencias,
cuando excediera del crédito contemplado en el artículo
39 del presente convenio.
Art. 33 -
Estabilidad del delegado gremial: Queda establecido en toda la industria
plástica y sus afines, que el delegado gremial inviste una función
representativa, a quien se le reconocerá la estabilidad y derechos
que la legislación en vigor le acuerde.
Art. 34 -
Vitrinas o pizarras sindicales: En todos los establecimientos de la industria
plástica y sus afines deberán colocarse en lugar visible,
vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión de reclamos,
o por parte de la UOYEP, a fin de facilitar a éstas la publicidad
de las informaciones sindicales a su personal, y estarán colocadas
fuera de los sectores de producción y será responsable de
lo que se publique o coloque en las mismas la comisión de reclamos.
Art. 35 - Comisión paritaria: A los efectos de la interpretación
y aplicación del presente convenio único colectivo de trabajo,
se formarán las respectivas comisiones paritarias que funcionarán
de acuerdo con la legislación en vigor existente a este respecto,
integrada por representantes de los trabajadores y empresarios, presididos
por el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 36 - Pagos de salarios por asuntos gremiales: Los empleadores abonarán
el salario íntegro perdido por el trabajador o delegado de la comisión
de reclamos o de las comisiones paritarias que tengan que concurrir ante
el Ministerio de Trabajo, ante los Tribunales de Trabajo por asuntos vinculados
al establecimiento donde trabaja. Asimismo abonarán dicho salario,
si es citado por la Secretaría de Salud Pública, por trámites
de enfermedad, presentando en casos como éstos los correspondientes
justificativos.
Asimismo, los empleadores concederán a cada uno de los delegados
y subdelegados para el ejercicio de sus funciones, un crédito de
hasta 18 (dieciocho) días en el año y no más de 3
(tres) en el mes. Este crédito podrá ser aumentado por los
empleadores a pedido de la UOYEP conforme al artículo 44 de la
ley 23551 y artículo 28 del decreto 467/88.
Las licencias gremiales deberán ser solicitadas con la anticipación
necesaria para no perturbar los planes y tareas de producción.
Art. 37 -
Ley de la silla: En todos los establecimientos de la industria plástica
y sus afines deberá darse cumplimiento integral de la presente
ley.
Art. 38 - Donantes de sangre: A todos los trabajadores que concurran a
donar sangre, les serán abonados sus salarios íntegros,
sin quitas de ninguna naturaleza, previa presentación del certificado.
Art. 39 -
Personal jubilado: Todos los trabajadores comprendidos dentro del presente
convenio que se retiren de un establecimiento para acogerse a la jubilación
ordinaria percibirán en concepto de subsidio, un mes de sueldo
de acuerdo al último percibido si su antigüedad fuera de 10
(diez) años; de 11 (once) a 20 (veinte) años el subsidio
se elevará a dos meses de sueldo y cuando la antigüedad fuera
superior a 20 (veinte) años, el mismo será equivalente a
tres meses de sueldo.
Art. 40 -
Contribución empresaria al plan asistencial: Se ajustará
a lo determinado por la ley 23660/61 y sus modificaciones.
Art. 41 -
Higiene y seguridad: Los empleadores deberán dar estricta aplicación
a las disposiciones de la ley de seguridad e higiene.
Art. 42 -
Tarjeta de crédito: A fin de posibilitar el otorgamiento de tarjetas
de crédito en favor de los obreros y empleados de la industria
plástica, respecto de la cual la organización sindical UOYEP
actuará como garante, ante las entidades bancarias otorgantes o
empresas emisoras de las mismas, las empresas deberán dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 24642.
Art. 43 -
Contribución empresarial para el cumplimiento de planes de capacitación,
cultura, previsión y otros: Los empleadores comprendidos dentro
de las previsiones del presente convenio deberán efectuar en forma
mensual una contribución a la UOYEP, por cada trabajador comprendido
en las disposiciones del presente convenio. El mismo será destinado
por la entidad sindical para cumplimentar los propósitos y objetivos
fundamentales consignados en el artículo 4º de sus estatutos
sociales. Si por cualquier causa ajena a la voluntad de las partes, fuera
suspendida o en su caso suprimida la negociación paritaria, el
valor del aporte se incrementará en el mismo porcentaje en que
por disposiciones del poder público se incrementen los salarios
básicos de los convenios vigentes al momento de dicha eventual
congelación.
Las partes establecen que el monto mensual de esta contribución
será el equivalente a 12 (doce) horas de la categoría operador
calificado del presente convenio.
La obligación de efectuar este aporte quedará sin efecto
con la contribución correspondiente al mes de mayo de 1998.
Art. 44 -
Las partes establecen que la contribución de las empresas a que
se refiere el artículo 43 deberá ser depositada dentro de
los 15 (quince) días del mes siguiente al que corresponda el aporte,
en la cuenta bancaria que determine la UOYEP.
La mora por incumplimiento de las obligaciones precedentemente pactadas
se producirá de pleno derecho y por el solo transcurso del término
para realizar los depósitos, y se ajustarán los saldos impagos
en legal forma.
Art. 45 -
Período de prueba: Conforme a lo establecido por el inciso 1) del
artículo 1º de la ley 24465, amplíase a 6 (seis) meses
el período previsto en el artículo 92 bis de la ley de contrato
de trabajo.
Art. 46 -
Régimen nacional de empleo: Atento a lo dispuesto por el artículo
30 de la ley 24013 (LNE) si las necesidades de la producción requirieran
el concurso de nuevos trabajadores, los empleadores podrán recurrir
a las modalidades de contratación contempladas en dicho régimen,
sin perjuicio de las previstas en la ley de contrato de trabajo.
A los fines previstos en el artículo 43 de la ley 24013, hasta
tanto se organice la Red de Servicios de Empleo, y en tanto no exista
prohibición expresa en la reglamentación de la ley, se podrá
contratar con quien hubiere perdido su empleo, con por lo menos un mes
de anticipación. A tales efectos, el postulante deberá acreditar
ante su empleador la fecha de finalización de su anterior contratación.
Con relación a la figura contemplada en el artículo 47 y
siguientes de la ley 24013, se consideran encuadradas en la misma:
a) la instalación de un nuevo establecimiento, línea o sector
destinado en forma directa o indirecta a la producción de bienes
y servicios;
b) los puestos de trabajo que deban ser cubiertos por incremento del volumen
de la producción o para cubrir necesidades de conquista de nuevos
clientes o mercados;
c) los puestos de trabajo que deban ser cubiertos para atender a la producción
de bienes o artículos que habiendo sido dejados de producir en
determinado momento, vuelvan a ingresar al proceso productivo;
d) los puestos de trabajo que deban cubrirse para atender servicios a
los clientes a consecuencia del aumento de la actividad del establecimiento;
e) todo incremento en las necesidades productivas, sean permanentes o
transitorias, que no puedan atenderse con la dotación normal del
establecimiento;
f) los puestos de trabajo que deban cubrirse por instalación de
nuevas tecnologías, máquinas o equipos.
En caso de recurrir a las figuras de los contratos contemplados en los
artículos 43, 47, 51 y 58 de la ley 24013, los empleadores deberán
adecuar los mismos a las disposiciones del régimen legal de empleo.
Sin perjuicio de lo acordado precedentemente, las partes reiteran la vigencia
de las restantes figuras de contratación contempladas en la ley
de contrato de trabajo y en caso de que los empleadores optaren por la
contratación de trabajadores eventuales mediante el concurso de
agencias de servicios eventuales, deberán dar estricto cumplimiento
a lo convenido en el artículo 4º, inciso 2), del presente
convenio colectivo.
Asimismo, las situaciones a que alude el artículo 72 de la ley
24013 podrán ser cubiertas mediante contratación directa
bajo la modalidad de trabajo eventual o a través de agencias de
servicios temporarios.
Art. 47 - Categorías del convenio: El personal obrero y de empleados
administrativos comprendido en la presente convención percibirá
los salarios que se detallan en planilla anexa, de acuerdo con las categorías
que en razón de sus funciones correspondan y que se consignan a
continuación:
a) Categorías de producción:
OPERARIO: Es aquel que realiza tareas simples, de limitada responsabilidad,
cuya realización no exige poseer formación ni conocimientos
previos, pudiendo el operario cumplir con las mismas en forma inmediata
a su ingreso al establecimiento con someras indicaciones del supervisor
o de otro operario mejor calificado.
AUXILIAR: Es aquel a quien se asigna la realización de tareas de
poca complejidad, cuyo conocimiento se adquiere a través de la
práctica en las mismas, siguiendo instrucciones o especificaciones
preestablecidas.
OPERADOR: Es aquel que realiza tareas que forman parte de un proceso de
fabricación de cierta complejidad para el cual son requisitos poseer
formación, conocimientos y experiencia adecuados, para la satisfacción
de las exigencias del puesto que debe desempeñar. Si bien recibe
supervisión, se desempeña con cierto grado de autonomía.
OPERADOR CALIFICADO: Es aquel que, además de estar capacitado para
el cumplimiento de lo establecido en la categoría anterior, realiza
tareas o procesos que por su complejidad o tecnología exigen mayor
grado de formación, conocimientos, experiencia y uso de criterio.
Recurre sólo excepcionalmente a la supervisión para la solución
de problemas.
OPERADOR ESPECIALIZADO: Es aquel que tiene bajo su entera responsabilidad
tareas o procesos altamente complejos. A tales efectos debe contar con
estudios, conocimientos y experiencia que le permitan resolver procedimientos
o ejecutar funciones complicadas. La naturaleza de las tareas a su cargo
le obliga a mantener un alto grado de atención a fin de evitar
importantes perjuicios a equipos, productos y/o daños a terceros.
Desempeña sus tareas prácticamente sin supervisión,
ya que normalmente se maneja con elevado grado de autonomía.
OFICIAL ESPECIALIZADO: Integran esta categoría las personas que
por su grado de especialización y la importancia de su trabajo
(ejemplo: fabricación de matrices) no quedan comprendidos en las
anteriores. Esta categoría recepcionará asimismo a quienes
desempeñen puestos que se generen a partir de la evolución
tecnológica futura, en la medida en que para su ejercicio se necesita
un grado superior de formación teórica y gran experiencia
concreta.
CAPATAZ.
b) Categorías de mantenimiento:
MEDIO OFICIAL DE MANTENIMIENTO.
OFICIAL DE MANTENIMIENTO.
c) Categorías de empleados administrativos:
NIVEL 1: Desempeña funciones de orden primario, sin necesidad de
instrucción o práctica previa.
NIVEL 2: Desempeña tareas de rápido y sencillo aprendizaje.
No requiere conocimientos previos ni experiencia. Responde a directiva
de personal de Nivel 3 o superior.
NIVEL 3: Desempeña tareas que requieren experiencia de por lo menos
un año y conocimientos previos.
NIVEL 4: Uso de criterio propio para tareas a veces complejas pero sin
toma de decisiones. Requiere experiencia de por lo menos dos años
y conocimientos previos.
NIVEL 5: Uso de criterio propio para tareas frecuentemente complejas.
Actúa con virtual independencia y en base al conocimiento de políticas,
normas y procedimientos, puede tomar decisiones. Requiere instrucción
técnica y práctica previa de acuerdo con la especialidad.
Art. 48 -
Las cláusulas precedentes absorben o en su caso sustituyen los
acuerdos parciales a que se hubieren arribado entre las partes y hasta
la fecha, que no hayan sido expresamente ratificadas o modificadas por
este acuerdo.
Art. 49 - Las disposiciones establecidas en el presente convenio serán
aplicables en todos sus términos tanto a obreros como empleados
de la industria plástica que revistan en las categorías
comprendidas en el mismo.
CAPITULO
VII - REGIMEN PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES) |
Las disposiciones
del presente convenio colectivo de trabajo son aplicables a las pequeñas
y medianas empresas conforme a lo establecido en los incisos c) y d) del
artículo 2º (Cap. II).
Lo establecido en el inciso b) del artículo 11 y el régimen
indemnizatorio previsto en el artículo que a continuación
se transcribe son de aplicación a las pequeñas y medianas
empresas conforme a la definición obrante en el inciso d) del artículo
2º (Cáp. II) de esta convención colectiva de trabajo.
Art. 50 -
De acuerdo a lo autorizado por el artículo 92 de la ley 24467 se
conviene el siguiente régimen para el personal ocupado en las empresas
PYMES, consideradas tales conforme a la definición de este convenio.
Cuando se dispusiera el despido sin causa del trabajador, el preaviso
se computará en la forma contemplada por el artículo 95
de la ley 24467. En cuanto a la indemnización por antigüedad
se sustituye el régimen previsto en el artículo 245 de la
ley de contrato de trabajo por el siguiente:
"En caso de despido sin justa causa, sin perjuicio de lo establecido
con relación al preaviso, los empleadores abonarán una indemnización
equivalente al 6% (seis por ciento) de la mejor retribución mensual,
normal y habitual percibida por el trabajador, en el último semestre
o por todo el tiempo trabajado, por cada mes de antigüedad adquirida
a las órdenes de dicho empleador."
El régimen que antecede será aplicable exclusivamente al
personal que se incorpore a las empresas con posterioridad a la homologación
del presente convenio y con relación a la indemnización
por antigüedad hasta que el trabajador compute 3 (tres) años
de antigüedad en la empresa.
Disposiciones
Homologatorias
HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO 277/96
R. (SSRL) 111/96
EXPEDIENTE 28673/96
Buenos Aires, 30 de agosto de 1996
VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada por la Cámara
Argentina de la Industria Plástica y la Unión Obreros y
Empleados Plásticos, obrante a fojas 207/220 del expediente 28673/96,
que fuera oportunamente ratificada por las partes, y
CONSIDERANDO:
Que conforme la documentación acompañada por la entidad
empresaria a fojas 8/67 y los instrumentos de fojas 70/132 agregados por
la Unión Obreros y Empleados Plásticos, se acredita fehacientemente
la representación que invisten las partes.
Que en cuanto al ámbito territorial, se ha estipulado que el mismo
será de aplicación en todo el territorio de la República
Argentina.
Que en lo referente a su ámbito personal, el convenio será
de aplicación a todos los trabajadores obreros o empleados de las
empresas comerciales o industriales, cuya función principal sea
fabricación, industrialización, manufacturación,
transformación, elaboración, confección, manipulación,
comercialización, etc. de todos los productos fabricados con los
materiales o productos que se conocen como plásticos, más
allá de sus nombres compuestos u originales.
Que con relación a su vigencia temporal, las partes han establecido
que el mismo estará vigente por un período de veintitrés
meses, a partir del 1 de junio de 1996 hasta el 31 de mayo de 1998.
Que las partes han acordado la aplicación de la convención
colectiva de trabajo a las pequeñas y medianas empresas, ampliando
esta condición hasta las que ocupen 300 personas en relación
de dependencia y cuya facturación anual no exceda cincuenta millones
de pesos.
Que cabe señalar que la mayoría de las empresas asociadas,
a la vez representadas por la entidad empresarial celebrante y consecuentemente
alcanzadas en el ámbito de comprensión material del convenio
en análisis, detentan ya la categorización legal de pequeña
empresa en los propios términos de la ley 24467. Así resulta
de la investigación practicada al respecto por la Dirección
Nacional de Negociación Colectiva, compulsando información
respectivamente provista por la Cámara Empresarial y la Entidad
Sindical celebrantes del convenio, según consta en el Anexo que
forma parte integrante de este expediente.
Que, de tal forma, la ampliación convencional en ese sentido practicada
por las partes signatarias de este acuerdo de nivel supraempresarial utilizando
la disponibilidad que les confiere el artículo 83 de la ley 24467,
sirve para extender a unas pocas empresas de mayor dimensión idéntico
tratamiento, sin agotar con ello la totalidad del espectro empresarial
de la actividad para la cual se pacta el convenio, extensión -por
tanto- que debe entenderse previamente consensuada en el ámbito
empresarial y luego volcada en el intercambio contractual que supone la
convención colectiva de trabajo traída a consideración.
Que lo propio puede decirse de la ampliación del límite
de facturación a partir de la disponibilidad abierta por el artículo
2º de la resolución (CESRPE) 1/95 del 23 de mayo de 1995.
Que asimismo se ha pactado la extensión del período de prueba
a seis meses, de conformidad con las previsiones de la ley 24465.
Que de la lectura de las cláusulas normativas y obligacionales
pactadas, no se advierte contradicción respecto de la normativa
laboral vigente.
Que se encuentran acreditados los recaudos formales exigidos por el artículo
3º de la ley 14250, artículos 3º, 3º bis y 3º
ter del decreto 199/88 y artículo 1º del decreto 200/88 y
la ley 24467. A la vez que no se observa colisión con las previsiones
del último párrafo del artículo 4º de la ley
14250 (t.o. D. 108/88).
Que a fojas 205/206 se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica
Asesora de Productividad y Salarios.
Que las Direcciones Nacionales de Negociación Colectiva y de Negociación
Colectiva en la Pequeña Empresa han tomado la intervención
que les compete en estos actuados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones
surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologada la convención colectiva
de trabajo celebrada entre la Unión Obreros y Empleados Plásticos
y la Cámara Argentina de la Industria Plástica, obrante
a fojas 207/220 del expediente 28.673/96.
Art. 2º - Regístrese esta resolución en la Dirección
General de Recursos Técnicos.
Art. 3º - Por intermedio de la Dirección Nacional de Negociación
Colectiva, requiérase de las partes la ordenación del texto
de la convención colectiva de trabajo homologada por el artículo
1º de la presente, agrupando en un capítulo especial las cláusulas
que resultan aplicables a las pequeñas empresas.
Art. 4º - Cumplido lo establecido en el artículo precedente,
remítase el expediente a la División Normas Laborales y
Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del
registro de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas
207/220 y de su texto ordenado conforme lo establecido en el artículo
3º de la presente y copia debidamente autenticada al Departamento
Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto
íntegro de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 199/88.
Art. 5º - Cumplido, gírense las actuaciones al Departamento
Coordinación de esta Subsecretaría para el depósito
del presente legajo.
Dr. Roberto Izquierdo - Subsecretario de Relaciones Laborales - Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social
Registración del Convenio Colectivo 277/96
Buenos Aires, 11 de setiembre de 1996
De conformidad con lo ordenado en el artículo 4º de la resolución
(SSRL) 111/96, obrante a fojas 230/233, y lo dispuesto precedentemente,
se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo
cuyo texto ordenado obra a fojas 238/253, quedando registrada bajo el
número 277/96.
Dra. Marta Cazón Menéndez - División Normas Laborales
y Registro CCT y Laudos
ACUERDO
DE PARTES DE FECHA 29/5/98 HOMOLOGADO POR DISP. (SSRL) 128 DE FECHA 23/7/98.
PRORROGA VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO. APLICACION DE LOS ARTICULOS
43, 45 Y 46
Entre la Cámara Argentina de la Industria Plástica, se conviene
lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes declaran que son las habilitadas para convencionar
en forma colectiva dentro de los parámetros de la ley 14250 (t.o.
1988) y que en tal carácter son las que han suscripto el convenio
colectivo de trabajo 277/96, con vigencia del 1 de junio de 1996 al 31
de mayo de 1998.
SEGUNDO: En el carácter invocado convienen en prorrogar por el
término de 3 (tres) años, a partir del 1 de junio del año
1998, el aludido convenio, en la totalidad de sus cláusulas. En
consecuencia, se operará el vencimiento de la convención
el día 31 de mayo del año 2001.
TERCERO: Las partes declaran que la contribución contemplada en
el artículo 43 caducará al vencimiento del término
de vigencia de la convención determinado en el punto que antecede
y convienen que en el supuesto que la ley 24013, fuera derogada total
o parcialmente o modificada, lo dispuesto en los artículos 47 a
49 de la aludida norma legal se tendrá como incorporado al presente
como cláusula convencional, con la redacción actual del
artículo 46 del convenio 277/96. Asimismo, acuerdan que en caso
que se modificara la ley 24465, subsistirá el artículo 45
del aludido convenio, como cláusula convencional. Agregan, que
a los fines del pago de los sueldos y salarios, los empleadores podrán
utilizar el sistema de vales alimentarios o de comidas, conforme a la
ley 24700, con las modalidades y proporciones establecidas en la misma.
CUARTO: En virtud de la prórroga convenida, las partes disponen
elevar la presente acta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación, a fin de que se declare ratificada y prorrogada por
el plazo convenido, la homologación en su momento dispuesta del
convenio colectivo de trabajo aludido.
En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares del mismo tenor y
a iguales efectos, en la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días
del mes de mayo de 1998.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de
1998, comparece ante mí, doctor Jorge Luis Ginzo, Director Nacional
de Negociación Colectiva, el doctor Tirso Rodríguez Alcobendas,
en su doble condición de paritario y apoderado general de la Cámara
Argentina de la Industria Plástica.
Abierto el acto por el funcionario actuante, éste informa al representante
empleador que deberá precisar el alcance y efectos del punto tercero
del acta acuerdo obrante a fojas 265.
Cedida la palabra al representante empleador éste expresa que las
distintas modalidades de contratación incorporadas al convenio
colectivo de trabajo y la ampliación del período de prueba
se mantendrán vigentes, mientras las mismas no resulten incompatibles
con eventuales modificaciones legales que pudieran operarse.
No siendo para más, se da por finalizado el acto, previa lectura
y ratificación por ante mí, funcionario que certifico.
Dr. Jorge Luis Ginzo - Director Nacional de Negociación Colectiva
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del
año mil novecientos noventa y ocho, siendo las 12:00 horas, comparece
en la Dirección Nacional de Negociación Colectiva del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, ante el Subdirector Nacional, licenciado
Eduardo Bermúdez, el señor Julián Céspedes
(DNI 7.493.744) en su carácter de Secretario Adjunto e integrante
de la Comisión Paritaria de la Unión Obreros y Empleados
Plásticos.
Abierto el acto por el funcionario actuante, éste informa al representante
sindical que deberá precisar el alcance y efectos del punto tercero
del acta acuerdo obrante a fojas 265.
Cedida la palabra al compareciente, éste MANIFIESTA: Las distintas
modalidades de contratación incorporadas al convenio colectivo
de trabajo y la ampliación del período de prueba se mantendrán
vigentes mientras las mismas no resulten incompatibles con eventuales
modificaciones legales que pudieran operarse.
No siendo para más y siendo las 12.30 horas se da por finalizado
el acto firmándose, previa lectura, dos ejemplares de la presente
acta en muestra de plena conformidad ante mí que certifico.
Lic. Eduardo Bermúdez - Subdirector Nacional de Negociación
Colectiva
HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE PARTES DE FECHA 29/5/1998
EXPEDIENTE 28.673/96
Buenos Aires, 23 de julio de 1998
VISTO:
El expediente 28.673/96, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 263 del expediente de referencia, obra un acuerdo celebrado
entre la Unión Obreros y Empleados Plásticos con la Cámara
Argentina de la Industria Plástica, partes signatarias del convenio
colectivo de trabajo 277/96.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten
las partes.
Que se ha estipulado en el presente acuerdo ampliar la vigencia del convenio
por el término de 3 (tres) años a partir del 1 de junio
de 1998 hasta el 31 de mayo del año 2001, estableciendo el procedimiento
a seguir para el supuesto que sean derogadas las leyes 24013 y 24465,
haciendo la salvedad las partes a fojas 273/274, que las distintas modalidades
de contratación incorporadas y la ampliación del período
de prueba se mantendrán vigentes mientras las mismas no resulten
incompatibles con eventuales modificaciones legales que pudieran operarse.
Que a fojas 270 se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica
Asesora de Productividad y Salarios y a fojas 271 la Asesoría Legal
de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250
(t.o. 1988) y su decreto reglamentario 199/88, con las modificaciones
del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el artículo
3º, 3º bis y 3º ter del mencionado decreto, artículo
1º del decreto 200/88, a la vez que tampoco se advierte colisión
con las previsiones del último párrafo del artículo
4º de la ley 14250 (t.o D. 108/88).
Que a las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones
surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo celebrado entre
la Unión Obreros y Empleados Plásticos con la Cámara
Argentina de la Industria Plástica obrante a fojas 263, como así
también las actas complementarias de fojas 273 y 274.
Art. 2º - Regístrese la presente resolución en la Dirección
de Sistemas y Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección
Nacional de Negociación Colectiva, a fin que la División
Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos
registre el acuerdo obrante a fojas 263 del expediente 28.673/96 y las
actas complementarias de fojas 273 y 274, como parte del convenio colectivo
de trabajo 277/96.
Art. 3º - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento
Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación de acuerdo
al decreto 199/88.
Art. 4º - De forma.
Dr. José M. A. Iñíguez - Subsecretaría de
Relaciones Laborales - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Telésforo
Luna - Coordinador Dpto. Proyectos y Gestiones
[1:] Vigencia prorrogada hasta el 31/5/2001 por acuerdo de partes de fecha
29/5/1998, homologado por Disp. (SSRL) 128 de fecha 23/7/1998. Prorrogado
a su vez por acuerdo de fecha 8/6/2001 y registrado bajo el número
44/01, hasta el 31/5/2005
[2:] Por acuerdo de partes de fecha 29/5/98, homologado por Disp. (SSRL)
128 de fecha 23/7/98 se dispuso que la contribución establecida
en este artículo caducará el día 31/5/2001
[3:] Por acuerdo de partes de fecha 29/5/98, homologado por Disp. (SSRL)
128 de fecha 23/7/98 se dispuso que en el supuesto que se modificara la
L. 24465 subsistirá el art. 45 de este convenio colectivo como
cláusula convencional mientras no resulte incompatible con eventuales
modificaciones legales que pudieran operarse
[4:] Por acuerdo de partes de fecha 29/5/98, homologado por Disp. (SSRL)
128 de fecha 23/7/98 se dispuso que en el supuesto de que la L. 24013
fuera derogada total o parcialmente o modificada, lo dispuesto en los
arts. 47 a 49 de la misma se tendrá como incorporado al presente
como cláusula convencional con la redacción actual del art.
46, mientras no resulte incompatible con eventuales modificaciones legales
que pudieran operarse
CONVENIO COLECTIVO 189/92
Con las modificaciones
introducidas por el acuerdo de partes de fecha 2/6/93 homologado por disp.
(DNRT) 1149 de fecha 24/8/93 y por el acuerdo de partes de fecha 29/6/94
homologado por dip. (DNRT) 1109 de fecha 2/8/94.
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