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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS


Convenio Colectivo Nº 189/92

INDICE

CAPITULO I - PARTES INTERVINIENTES
CAPITULO II - APLICACION DE LA CONVENCIÓN
CAPITULO III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
CAPITULO V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
CAPITULO VI - REPRESENTACION GREMIAL Y SISTEMA DE RECLAMACIONES
ACUERDO COMPLEMENTARIO 1994
ACUERDO COMPLEMENTARIO 1994 (2)

 

 

 

 

Con las modificaciones introducidas por el acuerdo de partes de fecha 2/6/93 homologado por disp. (DNRT) 1149 de fecha 24/8/93 y por el acuerdo de partes de fecha 29/6/94 homologado por disp. (DNRT) 1109 de fecha 2/8/94.

 

CAPITULO I - Partes intervinientes

Partes intervinientes: Cámara Argentina de la Industria Plástica y Unión Obreros y Empleados Plásticos
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 1 de abril de 1992
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros y empleados dela industria plástica
Número de beneficiarios: 30.000

CAPITULO II - APLICACION DE LA CONVENCIÓN

Artículo 1° -Vigencia: Esta convención colectiva de trabajo regirá desde el 1de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994, para las
condiciones generales de trabajo.
Los sueldos y salarios básicos regirán desde el 1 de mayo de 1992 al 31de marzo de 1993.

Art. 2° - Ámbito de aplicación:
a) El ámbito de aplicación de la presente Convención es el territorio de la República Argentina.
b) Regirá para todos los trabajadores de la industria transformadora de materiales plásticos y su fabricación.

CAPITULO III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Art. 3° - Clasificación de tareas:
1) Queda convenido entre las partes, que con el objeto de evitar interpretaciones erróneas y a los efectos de encontrar soluciones prácticas en los casos que puedan plantearse, la Comisión Paritaria con la información de las partes podrá crear sistemas de trabajo y/o categorías y sueldos que no están establecidos en el presente convenio, pero que nunca podrán ser menores
a las establecidas en el presente convenio.

2) CUMPLIMIENTO DE TAREAS FUERA DEL LUGAR HABITUAL:
a) Al trabajador que en forma periódica o alternada, deba realizar sus tareas fuera del establecimiento, el empleador deberá abonarle los gastos del viaje hasta donde se ha de desarrollar el trabajo. En caso de que el trabajador deba concurrir a la sede del establecimiento para luego trasladarse al lugar de trabajo, el tiempo que demande este traslado será considerado como tiempo de servicio. No ocurrirá así si el trabajador debe presentarse directamente en dicho lugar para completar su jornada, pero subsistirá la obligación del empleador del pago de los gastos del traslado cuando la distancia desde el domicilio del trabajador fuera mayor a la habitual hasta la del empleador. Asimismo, el empleador deberá reconocer como tiempo de trabajo el mayor tiempo, en la medida que supere en media hora el que normalmente ocupa para el traslado a su lugar habitual de trabajo. b) Cuando la tarea a realizar fuera del establecimiento afectare los refrigerios o comidas habituales que el trabajador reciba de la empresa en forma normal o habitual, se le abonará en concepto de subsidio el equivalente a 2 (dos) horas de jornal básico de la categoría de operador especializado como compensación por comida .c) Si la realización de las tareas encomendadas por el empleador tuvieren una duración superior a un día, y éste no pudiera regresar a su domicilio, se le deberán abonar los gastos de alojamiento y alimentación.

Art. 4° - Antigüedad y agremiación:
Inciso 1) Todos los trabajadores que al ingresar a un establecimiento de la industria plástica y sus afines, dejen constancia de haber trabajado en otro del ramo y acompañen certificados dentro de los cinco días hábiles, les será reconocida su antigüedad al solo efecto de fijársele sus salarios. En el supuesto caso de que dentro del término máximo de cinco días el obrero u obrera no pudieran presentar el certificado que acredite su antigüedad por no habérselo otorgado su antiguo empleador, deberá dejar constancia por escrito a fin de que le sea reconocida en el momento de la presentación.
Inciso 2) En aquellos casos en que por necesidades operativas se deban contratar trabajadores eventuales, deberán observarse los siguientes recaudos:
a) La contratación se formalizará en la medida en que se den las causales exigidas por la ley de contrato de trabajo para esta modalidad de contrato. b) Los empleadores deberán efectuar la contratación con entidades o agencias debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación e inscriptas en el registro oficial a que se refiere el decreto 1455/85 y 342/92.c) Deberán requerir de la agencia entrega de fotocopia autenticada por un representante autorizado de la misma del examen preocupacional del trabajador. d) La acreditación mensual del debido cumplimiento por parte de la agencia de sus obligaciones hacia los institutos de la seguridad social. e) Los trabajadores eventuales, mientras se desempeñan en alguna empresa comprendida dentro de las previsiones de este convenio, deberán canalizar los aportes y contribuciones establecidos en la ley de obras sociales, a la obra social de la UOYEP, siendo responsabilidad de la agencia el cumplimiento de esta obligación. f) Los trabajadores eventuales que realicen sus tareas en las empresas comprendidas en este convenio serán beneficiarios de las disposiciones de éste último y de los salarios que se pacten dentro de su marco de aplicación. g) Las empresas comprendidas en el presente convenio, que ocupen trabajadores eventuales, deberán mensualmente comunicar a la UOYEP la lista de los trabajadores comprendidos en esta categoría laboral, con sus datos de filiación y el nombre y domicilio de la agencia empleadora. h) Las agencias empleadoras deberán depositar a la orden de la UOYEP la contribución establecida en el artículo 47 del presente convenio, cuando complete las horas del mes correspondiente, o la parte proporcional del mismo.
Inciso 3) Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención de las cuotas que conforme a la legislación deban efectuar los trabajadores ala UOYEP e ingresar los mismos a la orden de dicha entidad sindical dentro del plazo de 15 días del vencimiento del mes en que se hubiere efectuado la retención.

Art. 5° - Estabilidad en las tareas:

Inciso a) Los cambios de tareas de los trabajadores podrán realizarse dentro de los límites admitidos por el prudente ejercicio del "ius variandi". En ningún caso los mismos podrán significar perjuicio material o desmedro moral para el trabajador.
Cuando un trabajador de una categoría inferior pasare a una superior, se establece un período de 30 días laborados, que serán fijados por escrito y deberá contar con la conformidad del trabajador y conocimiento de la comisión interna. Durante este período el trabajador percibirá el salario correspondiente a la categoría superior designada, desde el primer día. En caso de que no resultara satisfactorio el resultado, el trabajador volverá a sus tareas habituales sin derecho a reclamo alguno con relación a eventuales diferencias salariales; en caso contrario quedará efectivo en la categoría superior.
Inciso b) Mientras haya trabajadores de una sección suspendidos por falta de trabajo, los capataces, encargados o cualquier otro personal de la administración, no podrán realizar trabajos que estén reservados a los trabajadores de la misma.
Inciso c) Cuando un trabajador realizara en el año calendario las tareas previstas en una categoría superior durante un plazo mínimo de 60 días ó 480horas, adquirirá en forma definitiva dicha categoría.

Art. 6° - Bonificación por antigüedad: Todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, se beneficiarán con una bonificación por antigüedad por cada año adquirido en la empresa y que será equivalente al 1% del sueldo o jornal básico de la categoría en la que revista el trabajador. Al cumplir 10años de antigüedad en la empresa la bonificación se elevará al 2% y continuará con el 1% en los años subsiguientes.

Art. 7° - Producción:
Inciso a) En los establecimientos se fijarán bases de producción de común acuerdo entre la representación patronal y la comisión interna del establecimiento. Para la determinación de las mismas deberán tenerse en cuenta los antecedentes de la producción, el sistema utilizado para la misma, las condiciones de los equipos y materiales a utilizar, las necesidades físicas del trabajador, la naturaleza del trabajo y las tareas necesarias para la realización de éste. Cuando se introduzcan modificaciones y/o adelantos en las maquinarias, materias primas y/o métodos de trabajo, estas modificaciones en cualquier sentido que sean y/o adelantos, deberán ser tenidos en cuenta para la determinación de las bases.
Inciso b) En aquellos trabajos que se efectúen en máquinas automáticas o semiautomáticas, el ciclo de producción estará determinado por las características de las máquinas, producto o sistema utilizado. Los trabajadores deberán realizar los trabajos que se dispongan y que tiendan a la mejor ocupación de la mano de obra y óptimo aprovechamiento de los equipos productivos. En estos casos, las partes determinarán el tipo de tareas a realizar y las correspondientes bases de producción.
Inciso c) Para la determinación de las bases de producción en aquellas tareas donde el rendimiento esté supeditado a la actividad personal del operario, las mismas se tomarán conforme el sistema de medición por tiempo, observándose al respecto los lineamientos aprobados por la Organización Internacional del Trabajo y los principios admitidos por dicha Organización para el cálculo de los estándares de producción.
Inciso d) En caso de que mediare discrepancia entre las partes para la fijación de las bases, la cuestión se someterá al dictamen técnico de una comisión que deberá estar integrada por un representante del INSTIPLAST -
Instituto Técnico Argentino de la Industria Plástica- y un técnico designado por la organización sindical, a cuyas conclusiones deberán someterse aquéllas.
Si no hubiere acuerdo entre dichos representantes técnicos, éstos procederán a designar un tercero, cuya decisión será inapelable. En este caso los honorarios del técnico tercero serán abonados por partes iguales entre la empresa y la organización sindical.

Art. 8° - Horarios:
Inciso a) En todos los establecimientos de la industria plástica y sus afines, el horario de trabajo será continuado. Los obreros que trabajen en jornadas nocturnas podrán comenzar sus tareas el día lunes a las 0:00 horas o el posterior a un feriado nacional, salvo que la patronal abone las horas correspondientes al día anterior en las condiciones establecidas por la ley, es decir, con retribución doble. En aquellas empresas que la jornada de labor fuera de nueve horas diarias de lunes a viernes, en caso que se disponga trabajar, sea en forma permanente o transitoria, el sábado a la mañana la jornada de este día no podrá ser inferior a seis horas. Si no se cumpliera con este mínimo de horas de labor en los mencionados días, se deberán abonar los jornales como si se hubiera trabajado dicho límite.
Inciso b) Los trabajadores comprendidos en el presente convenio gozarán de un descanso diario de treinta minutos durante el cual podrán tomar un refrigerio, siempre y cuando la jornada laborable sea de ocho horas. En caso de superarse las ocho horas se calculará proporcionalmente. Dicho descanso será diagramado por las empresas, atendiendo a las necesidades operativas de las mismas, tratándose siempre de que se otorgue lo más cercano a la mitad de la jornada.
Inciso c) Las empresas deberán habilitar ambientes adecuados en tamaño y condiciones de higiene, donde el personal podrá ingerir el refrigerio a que se refiere el inciso anterior y que deberá contar con los elementos mínimos necesarios a tal fin, es decir, mesas y asientos en cantidad adecuada; mesada y pileta para lavar elementos; agua fría y caliente y cocina u hornalla en condiciones.

Art. 9° - Horas extras: Queda establecido que las empresas reconocerán lo que establece la ley sobre horas extras; por lo tanto toda realización de las mismas deberá contar con la aprobación de la parte obrera y patronal, determinándose en cada caso la cantidad de horas extras a realizarse en cada jornada. Al mismo tiempo se acuerda que el pago de las horas extras deberá efectuarse con el 50% de recargo cuando se trate de días no feriados, con el 100% de recargo cuando se trate de días sábados después de las 13:00 horas y días domingo. Si el trabajador labora en días feriados nacionales pagos, el salario se le abonará con el recargo del 100%, además del salario que le corresponda por el feriado nacional, es decir que en total cobrará:
a) Un día de salario de acuerdo con la ley. b) Las horas trabajadas con el 100% de recargo.

Art. 10 - Tolerancia en entrar al trabajo: Se establecen cinco minutos de tolerancia con los obreros, para su ingreso al trabajo, dos veces por semana y no más de seis durante el mes. Esta franquicia no implica renuncia a la aplicación del apercibimiento o llamado de atención que pudiera corresponder.

 

 

 

Art. 11 - Vacaciones: Se acordará a todos los obreros, las vacaciones de acuerdo con las leyes vigentes. A los obreros que viajen al interior del país se les prorrogará la licencia en los días necesarios para el viaje sin goce de sueldo y siempre que la duración del viaje no sea mayor de un día (una jornada). Para evitar diversas interpretaciones queda establecido que los establecimientos de la industria plástica y sus afines, concederán las vacaciones a todo su personal en días hábiles, es decir, que no se computarán los días domingos y feriados obligatorios Cuando el trabajador acredite dos años calendario de antigüedad en la empresa, el período mínimo de vacaciones se elevará a 17 días.
El beneficio del goce en días hábiles abarcará hasta el período de veintiún días anuales. En los casos en que los trabajadores, por su antigüedad gocen de veintiocho o treinta y cinco días , los mismos se computarán en forma corrida

Art. 12 - Pago del día del trabajador plástico: En oportunidad de conmemorarse el tercer lunes de noviembre de cada año, el día del trabajador plástico, la patronal abonará el salario íntegro a su personal, el que no concurrirá a cumplir sus tareas habituales.

Art. 13 - Accidentes de trabajo:
a) Quedan protegidos dentro del régimen de la ley 9688, todos los trabajadores de la industria plástica y sus afines, cualquiera sea el jornal que perciben, obteniéndose el jornal íntegro desde el primer día de ocurrido el accidente hasta el término de un año .b) En caso de indemnización por incapacidad, ya sea total o parcial, no se podrá descontar de la misma los jornales percibidos, es decir, que el trabajador accidentado percibirá el monto total de la indemnización fijada.

Art. 14 - Agua fría: Todo establecimiento deberá proveer en forma obligatoria a sus trabajadores agua fresca durante la temporada de verano, la que será suministrada en las mejores condiciones de higiene. Asimismo, se establece que deberá haber bebederos en todas las secciones del establecimiento con un mínimo de 1 unidad cada 30 trabajadores, en la medida que existan aguas corrientes.

Art. 15 - Botiquines: Todas las empresas deberán habilitar botiquines especiales para el auxilio de cualquier accidente que pueda ocurrir dentro de la jornada laboral. En todos los establecimientos será obligatorio disponer de camilla para uso en caso de accidente. Deberá estar colocada en lugar de fácil acceso al personal. En aquellas localidades en que estuviere instalado el establecimiento, donde existan servicios médicos ambulatorios de emergencia, sea que los mismos se presten a través de organismos oficiales o entidades privadas, los empleadores deberán contratar la cobertura necesaria, en función del personal ocupado.

Art. 16 - Certificados médicos: Corresponderá al trabajador la libre elección de su médico, pero deberá someterse al control del facultativo que designe el empleador. Si el estado de salud del trabajador lo permitiere será obligación de éste concurrir a los consultorios médicos del empleador para su debido contralor. Caso contrario deberá solicitar la visita médica en su domicilio.
En caso de que el empleador no efectuare el control médico de las enfermedades denunciadas por su personal, deberá aceptar la validez de los certificados que le presente éste. Estos últimos deberán contener como mínimo, nombre y matrícula del profesional que los suscriba; imposibilidad por parte del enfermo de trabajar; diagnóstico y tiempo aproximado de su curación. A solicitud del médico del empleador, el facultativo firmante del certificado hará conocer a aquél, bajo sobre cerrado, la enfermedad que aqueja al trabajador.
En caso de que el trabajador se deba atender fuera de su domicilio, el profesional deberá dejar constancia en el certificado de la hora de la atención del paciente y del lugar donde se efectuare la misma.

Art. 17 - Preservación de la salud: En todos los casos en que la autoridad competente declare insalubres las condiciones de trabajo de un establecimiento o sección, se procederá a poner en práctica las providencias que la autoridad aconseje, cuya adopción será obligatoria, tanto para la parte empresarial como para la obrera, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto por la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 64.

Art. 18 - Vestuarios: En todos los establecimientos de la industria plástica y sus afines, deberán habilitarse vestuarios, los que deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) GUARDARROPAS INDIVIDUALES: todos los establecimientos deberán proveer para su uso a cada trabajador de 1 (un) guardarropas con botinera inserta, en perfecto estado de higiene y de acuerdo con el tamaño que se usa habitualmente en todas las industrias .
b) DUCHAS Y LAVABOS: a fin de que el trabajador pueda higienizarse, todos los establecimientos deberán disponer de duchas y lavabos con agua fría y caliente.
c) JABON: en todos los establecimientos, será obligatoria la entrega individual una vez por mes, a cada trabajador, de un rollo de papel higiénico y un jabón de tocador de 200 gramos.
El personal estará obligado a mantener en buenas condiciones de higiene las instalaciones individuales y colectivas (baños, duchas, guardarropas, etc.), que le sean otorgadas para su uso personal o general.
Los requisitos antes enumerados no modifican las mejoras ya previamente otorgadas a sus trabajadores por los empleadores, las que deberán mantenerse en sus usos y costumbres.

Art. 19 - Temperatura ambiental: En todos los establecimientos (lugares de trabajo, vestuarios, comedores, etc.), la temperatura ambiental deberá ser adecuada a las necesidades físicas generales, y según la temporada, previéndose la colocación de estufas, extractores y ventiladores cuando las circunstancias lo requieran. En los establecimientos donde por razones de fuerza mayor esto no fuera posible, los empleadores deberán tomar los recaudos pertinentes en lo que a indumentaria se refiere.

Art. 20 - Vestimenta: Los empresarios concederán a los trabajadores, sin cargo de devolución, 2 (dos) uniformes, para ser obligatoria y exclusivamente usados en el trabajo.
En caso de deterioro en uso normal, deberán ser cambiados por cuenta del empleador, debiendo quedar en poder del trabajador 2 (dos) uniformes en buen estado, no pudiendo introducir modificaciones en el mismo o en sus emblemas sin la autorización de la empresa, siendo el trabajador responsable de estos uniformes.
a) UNIFORMES: los mismos estarán compuestos de pantalón, camisa o remera; o jardinero, camisa o remera; o mameluco y remera.
FECHA DE ENTREGA: las empresas podrán entregar los 2 (dos) equipos de ropa de trabajo en forma simultánea, o en su defecto, un equipo en el mes de abril y otro en el mes de octubre de cada año calendario.
Al personal que ingrese deberá entregársele en el término de 30 (treinta) días los 2 (dos) equipos de ropa simultáneamente. Este personal al año de antigüedad se incorpora al régimen normal de entrega de ropa. b) El personal, a los efectos de evitar accidentes de trabajo, deberá usar dentro del establecimiento y durante las horas de trabajo guardapolvo; mameluco o pantalón y camisa o jardinero y camisa, prohibiéndosele el uso de delantales o cualquier otro aditamento que pueda ser tomado por las máquinas. Por la misma razón deberá usar el cabello recogido con debida protección. c) TRABAJADORES QUE DESARROLLAN SU TAREA AL AIRE LIBRE: se deberá agregar a los equipos normales 1 (una) campera de abrigo.
Cuando los trabajadores deban realizar sus tareas con condiciones climáticas inadecuadas, las empresas deberán proveer todos los elementos de protección adecuados .d) CALZADO: los empleadores proveerán a todos sus trabajadores, para su uso durante las horas de labor, cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo en los pies, de un par de calzado de seguridad por año calendario, que deberá adecuarse a las normas IRAM. Asimismo, todo otro elemento de seguridad deberá adecuarse a las normas IRAM. Las áreas de riesgo para el uso del calzado a que se refiere el punto anterior serán determinadas por la comisión de reclamos y los empleadores, conforme al artículo 197 de la ley 19587.

[1]:} Modificación introducida por acuerdo de fecha 29/6/94. Homologado por disp (DNRT) 1109 de fecha 2/8/94

 

CAPITULO IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Art. 21 - Capacitación técnica y cultural: A los efectos de la capacidad técnica y cultural de todos los trabajadores, las empresas no podrán entorpecer sus deseos de preparación y superación, facilitando el cumplimiento de los siguientes incisos:
Inciso a) A los trabajadores que estudian se les concederá licencia paga con sus jornales íntegros los días que rindan exámenes. Está obligado el interesado a presentar a su empleador certificados firmados por las autoridades del colegio a fin de constatar que ha rendido examen. Las disposiciones de esta cláusula mantendrán su vigencia en tanto y en cuanto no hayan sido contempladas y superadas por la ley 18338.
Inciso b) A los trabajadores que estudien se les concederá un horario permanente a fin de que éstos puedan concurrir sin dificultad al colegio, esta franquicia podrá ser revocada cuando el trabajador dejare de concurrir definitivamente a los cursos regulares en que esté inscripto.
Inciso c) PERSONAL CON TITULO O IDIOMA: a todos los trabajadores con títulos de enseñanza secundaria, terciaria o técnica, como asimismo a los que dominen, fuera del castellano, uno o más idiomas y que lo acrediten con los certificados pertinentes, se les asignará un adicional del 10% de su jornal horario, siempre que el uso de los conocimientos adquiridos le sean requeridos para el desempeño de sus tareas habituales. Igualmente gozarán de este beneficio los egresados del INSTIPLAST - Instituto Técnico Argentino de la Industria Plástica -.
Inciso d) Sin perjuicio de lo establecido en la ley de contrato de trabajo, los trabajadores de la industria plástica gozarán de una licencia adicional de hasta 10 días en el año y no más de 2 por examen, en la medida en que acrediten ante su empleador haber rendido y aprobado estos últimos.
Inciso e) Se deja aclarado que se considerarán incluidos en los incisos anteriores los trabajadores que cursen estudios en establecimientos o institutos adheridos a la enseñanza oficial.

 

CAPITULO V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES

Art. 22 - Igualdad de salarios: El personal femenino que efectúe trabajos iguales que el masculino, percibirá igual salario que este último, como así también los menores de edad.

Art. 23 - Salario mínimo, vital y móvil: Se establece por el presente convenio que deberá darse cumplimiento al salario mínimo, vital y móvil, de acuerdo con lo que estipula la legislación en vigencia.

Art. 24 - Sueldos: Los pagos de los sueldos que deben percibir los trabajadores de la industria plástica y sus afines deberán efectuarse dentro del régimen que establece la ley 20744. Al mismo tiempo los empleadores deberán entregar a su personal en cada pago, un sobre donde conste toda la liquidación que deba percibir por todos los conceptos el trabajador.

Art. 25 - Aumentos a cuenta o como anticipo: Las escalas de sueldos y salarios determinados en la convención son los valores básicos correspondientes a cada categoría. Por lo tanto absorberán hasta su concurrencia los mayores valores que a la fecha de vigencia de las escalas estén abonando los empleadores, salvo que estas diferencias estén condicionadas a la realización de tareas especiales o al cumplimiento de determinadas condiciones. En todos los casos se deberá estar a lo oportunamente pactado entre las empresas y su personal o sus legítimos representantes.


Art. 26 - Premios a la producción: En cada establecimiento, los empleadores y los representantes del personal, con la intervención de la UOYEP si así ésta lo solicitara, estarán autorizados para convenir sistemas de premios a la producción, a la asistencia, o por cualquier otro concepto. La validez y vigencia de estos acuerdos tendrá el alcance que las partes determinen.
En los artículos 5° y 7° se contemplan adecuadamente los medios y procedimientos para que, con la prudencia exigida por la ley, los empleadores puedan, mediante el sistema técnico que posibilite la fijación de bases para que las partes a nivel de empresa o sección de fabricación y conforme a las características especiales de cada una de ellas, acordar sistemas o regímenes de premios a la productividad. De este modo se cumplimentan las metas y objetivos contemplados en el decreto 1334/91.

Art. 27 - Pago de salarios: A todo trabajador que concurra a sus tareas habituales y no pueda cumplir con las mismas por causas ajenas a su voluntad, se le pagará íntegramente el día; caso contrario se le destinará a otras funciones, las que estará obligado a realizar. En caso de negativa por parte del trabajador, el empleador quedará eximido del pago del salario.

Art. 28 - Licencia por matrimonio y subsidio: Los empleadores concederán a sus trabajadores que contraigan matrimonio la asignación prevista por la ley 18017y su modificación por el decreto 2335/72 y 15 (quince) días corridos de licencia paga con su jornal íntegro, siempre que tenga una antigüedad de 3 (tres) meses en el establecimiento. Cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de 5 (cinco) años, la licencia será de 20 (veinte) días.
Esta licencia se pagará por adelantado. A las trabajadoras que se retiren del establecimiento para contraer enlace se les pagará igualmente esta licencia previa presentación de comprobantes. Las disposiciones de este artículo mantendrán su vigencia en tanto y en cuanto no hayan sido contempladas y superadas por la legislación en vigencia.


Art. 29 - Exámenes prematrimoniales: Los empleadores abonarán a los trabajadores el salario íntegro del día en que éstos deban realizar estos exámenes, previa presentación de comprobante.

Art. 30 - Salario familiar: Los empleadores darán estricto cumplimiento a las disposiciones de la ley 18017, decreto 2335/72 y decreto - ley 7914/57, creador del Fondo Compensador de Asignaciones Familiares y a las resoluciones que dicho Organismo dicte en el futuro.

Art. 31 - Subsidio por esposa: Los empleadores darán estricto cumplimiento alas disposiciones de la ley 18017, su modificación por el decreto 2335/72 y decreto - ley 8456/63 que determinan el salario por la esposa y a todas las resoluciones que al respecto se dicten en el futuro.


Art. 32 - Los beneficios consignados en los artículos 30 y 31 no cesarán en caso de suprimirse la legislación vigente en la materia.

Art. 33 - Licencias especiales:
Inciso a) Los industriales concederán a su personal 4 (cuatro) días de licencia paga, incluyendo por lo menos 1 (un) día hábil, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4° de la ley 18338, en ocasión comprobada de fallecimiento de cónyuge, hijos, padres o hermanos.
Inciso b) En caso de fallecimiento de padres o hijos políticos o abuelos se concederán 2 (dos) días de licencia paga debiendo por lo menos uno ser hábil.
Inciso c) En caso de que el fallecimiento se produjese en el interior o exterior del país, se agregarán a los días mencionados los que el trabajador necesite para su traslado, en cuyo caso esos días no devengarán pago de haberes. El trabajador deberá acreditar ante su empleador su concurrencia a los lugares previstos en este inciso.
Inciso d) Se concederá 1 (un) día de licencia paga en ocasión del casamiento de hijos legalmente reconocidos.

Art. 34 - Servicio militar: Los empleadores abonarán a los trabajadores que se retiren del establecimiento para cumplir con el servicio militar, durante todo el período del mismo, un subsidio correspondiente al 20% (veinte por ciento),del salario que le correspondiera como trabajador activo.
Para gozar de este beneficio los trabajadores deberán tener una antigüedad en la empresa de 1 (un) año como mínimo.
Los días que concurra la revisación médica el futuro conscripto, percibirá su salario habitual, previa presentación de comprobantes.

Art. 35 - Maternidad: Serán de aplicación las disposiciones de la ley 18107sobre esta materia.

CAPITULO VI - REPRESENTACION GREMIAL Y SISTEMA DE RECLAMACIONES

Art. 36 - Relaciones profesionales:
Inciso a) Los empleadores reconocerán a los delegados o miembros de la comisión de reclamos nombrada por la UOYEP dentro de cada establecimiento de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Inciso b) Las diferencias que puedan producirse dentro de cada establecimiento serán consideradas en primer término por la comisión de reclamos y la representación patronal. De no haber un acuerdo y si el caso lo requiere, tomará intervención en dicho problema cualquier representante de la comisión directiva de la UOYEP y de no llegarse a un resultado satisfactorio dentro de un plazo perentorio de 3 (tres) días, dicho asunto deberá enviarse al Ministerio de Trabajo, no pudiendo las partes tomar ninguna medida hasta tanto se expida el referido Ministerio.
Inciso c) Queda expresamente convenido que la representación patronal recibirá una vez por semana a la comisión de reclamos, en el día y hora que se fije de común acuerdo entre las partes, a objeto de tratar los problemas que existan.
De cada una de estas reuniones a pedido de cualquiera de las partes se labrará un acta en la que constará la siguiente información:
Fecha de la reunión, miembros de la comisión de reclamos y representación empresaria presentes, en forma escueta lo que se solicita o informa y en igual estilo la respuesta o resolución. Ambas representaciones firmarán el acta, recibiendo la representación sindical 2 (dos) copias de la misma. Fuera del día y hora a fijarse para estas reuniones, que por otra parte nunca se fijarán fuera de las horas de trabajo, no se admitirán reclamaciones de ninguna naturaleza, salvo en los casos de suma urgencia o extraordinaria gravedad, en que existirá la obligación por parte de la empresa de recibir a la representación sindical.
Es condición indispensable para que tengan lugar las reuniones a que se refiere este inciso que previamente las partes hagan conocer los temarios de los problemas a tratarse.
Inciso d) En el caso de que se plantee en forma individual un problema personal, el mismo podrá ser atendido por la empresa; en caso de reclamos gremiales la solución quedará sometida a la negociación entre la representación patronal y la comisión de reclamos.
Inciso e) Para ser delegado y/o miembro de las comisiones de reclamos deberá el trabajador contar con una antigüedad mínima de 1 (un) año en el establecimiento y tener 18 (dieciocho) años de edad y saber leer y escribir.
Asimismo, deberá estar afiliado sindicalmente a la UOYEP con un año de antigüedad como mínimo.
Según la ley 23551 en su artículo 45 y el acta de acuerdo entre la UOYEP y la Cámara Argentina de la Industria Plástica, el personal podrá elegir en cada establecimiento la cantidad de delegados que a continuación se determina:
1) en aquellos establecimientos que ocupen 10 (diez) a 30 (treinta) trabajadores, 1 (un) delegado; hasta 60 (sesenta) trabajadores, 2 (dos) delegados; hasta 100 (cien) trabajadores, 3 (tres) delegados.
2) Donde trabajen más de 100 (cien) trabajadores y hasta la cantidad de 300 (trescientos), 1 (un) delegado cada 50 (cincuenta) trabajadores que excedan de los 100 (cien) trabajadores.
3) Cuando la dotación exceda de 300 (trescientos) trabajadores, 1 (un) delegado adicional por cada 100 (cien) trabajadores que excedan de dicho límite máximo.
Se deja aclarado que en aquellos establecimientos que ocupen 10 (diez) a 30 (treinta) trabajadores y corresponda elegir 1 (un) delegado, se elegirá también 1 (un) subdelegado, quien en caso de existir más de un turno de trabajo deberá estar ocupado en distinto turno que el titular.
En todos los establecimientos se designará una comisión de reclamos, laque estará compuesta de la siguiente forma: cuando el personal ocupado no supere las 200 (doscientas) personas estará constituida por hasta 3 (tres) delegados, y cuando el personal exceda de 200 (doscientas) personas, la misma estará constituida por hasta 5 (cinco) delegados.
Inciso f) Ambas partes convienen, que las comunicaciones de las designaciones de delegados, miembros de la comisión directiva, filiales o seccionales ,deberán realizarse por nota en la que se adjuntará una copia con la nómina de dichos nombramientos, la que el empleador firmará como constancia de su recepción, remitiéndola de inmediato a la UOYEP.
Inciso g) Los delegados, a efectos de cumplir con sus funciones específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento, previa autorización de su superior inmediato. Dichos representantes gremiales cuidarán que en oportunidad del cumplimiento de sus funciones no se altere la normal marcha del establecimiento. Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que les sea requerida por la organización sindical a los representantes gremiales, en la medida que las necesidades de la producción no se vean interferidas por las referidas licencias, cuando excediera del crédito contemplado en el artículo 40 del presente convenio.


Art. 37 - Estabilidad del delegado gremial: Queda establecido en toda la industria plástica y sus afines, que el delegado gremial inviste una función representativa, a quien se le reconocerá la estabilidad y derechos que la legislación en vigor le acuerde.

Art. 38 - Vitrinas o pizarras sindicales: En todos los establecimientos de la industria plástica y sus afines deberá colocarse en lugar visible, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión de reclamos, o por parte de la UOYEP, a fin de facilitar a éstas la publicidad de las informaciones sindicales a su personal, y estarán colocadas fuera de los sectores de producción y será responsable de lo que se publique o coloque en las mismas la comisión de reclamos.

Art. 39 - Comisión paritaria: A los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio único colectivo de trabajo, se formarán las respectivas comisiones paritarias que funcionarán de acuerdo con la legislación en vigor existente a este respecto, integrada por representantes de los trabajadores y empresarios, presididos por el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo.

Art. 40 - Pagos de salarios por asuntos gremiales: Los empleadores abonarán el salario íntegro perdido por el trabajador o delegado de la comisión de reclamos o de las comisiones paritarias que tengan que concurrir ante el Ministerio de Trabajo, ante los Tribunales de Trabajo por asuntos vinculados al establecimiento donde trabaja. Asimismo abonarán dicho salario, si es citado por la Secretaría de Salud Pública por trámites de enfermedad, presentando en casos como éstos los correspondientes justificativos.
Asimismo, los empleadores concederán a cada uno de los delegados de la comisión de reclamos para el ejercicio de sus funciones, un crédito de hasta 20 (veinte) días en el año y no más de 5 (cinco) en el mes. Este crédito podrá ser aumentado por los empleadores a pedido de la UOYEP conforme al artículo 44de la ley 23551 y artículo 28 del decreto 467/88.
Las licencias gremiales deberán ser solicitadas con la anticipación necesaria para no perturbar los planes y tareas de producción.

Art. 41 - Ley de la silla: En todos los establecimientos de la industria plástica y sus afines deberá darse cumplimiento integral de la presente ley.

Art. 42 - Donantes de sangre: A todos los trabajadores que concurran a donar sangre, le serán abonados sus salarios íntegros, sin quitas de ninguna naturaleza, previa presentación del certificado.


Art. 43 - Personal jubilado: Todos los trabajadores comprendidos dentro del presente convenio que se retiren de un establecimiento para acogerse a la jubilación ordinaria percibirán en concepto de subsidio, un mes de sueldo de acuerdo al último percibido si su antigüedad fuera de 10 años; de 11 a 20 años el subsidio se elevará a dos meses de sueldo y cuando la antigüedad fuera superior a 20 años, el mismo será equivalente a tres meses de sueldo.

Art. 44 - Contribución empresaria al plan asistencial: Se ajustará a lo determinado por la ley 18610 y sus modificaciones.

Art. 45 - Higiene y seguridad: Los empleadores deberán dar estricta aplicación a las disposiciones de la ley de seguridad e higiene.

Art. 46 - Contribución empresaria para el cumplimiento de planes de capacitación, cultura, previsión y otros: Los empleadores comprendidos dentro de las previsiones del presente convenio, deberán efectuar en forma mensual una contribución a la UOYEP, por cada trabajador comprendido en las disposiciones del presente convenio. El mismo será destinado por la entidad sindical para cumplimentar los propósitos y objetivos fundamentales consignados en el artículo 4° de sus estatutos sociales. Si por cualquier causa ajena a la voluntad de las partes, fuera suspendida o en su caso suprimida la negociación paritaria, el valor del aporte se incrementará en el mismo porcentaje en que por disposiciones del poder público se incrementen los salarios básicos de los convenios vigentes al momento de dicha eventual congelación.
Las partes establecen que el monto mensual de esta contribución será el equivalente a 12 (doce) horas de la categoría operador calificado del presente convenio.
La obligación de efectuar este aporte comenzará a partir del 1 de junio de 1994 y quedará sin efecto el día 31 de marzo de 1996.
Texto según acuerdo de fecha 9/6/94 homologado por disposición (D.N.R.T.) 1109de fecha 2/8/94
TEXTO ANTERIOR
Texto según convenio colectivo 189/92 vigencia desde el 1 de mayo de 1992hasta el 31 de marzo de 1993


Art. 47 - Seguro de retiro o jubilación complementaria:
Los empleadores obligados a cumplimentar el presente convenio deberán efectuar un aporte a la UOYEP que tendrá como fin financiar un seguro de retiro del que deberá ser beneficiario el personal incluido en el convenio y que contratará la UOYEP, en los términos de la resolución 19106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con una compañía autorizada al efecto. En caso de que no se diera pleno cumplimiento a la obligación antes enunciada, caducará la de efectuar el aporte.
En el contrato a celebrarse con la compañía de seguros, deberá pactarse que ésta instrumente un sistema de información por la cual tanto la Cámara Argentina de la Industria Plástica como la UOYEP estén informados en forma trimestral del cumplimiento por parte de los obligados de las contribuciones a su cargo y de las bajas que se produzcan del personal beneficiario, como consecuencia de incumplimiento de las obligaciones por parte de sus empleadores. Asimismo, deberá autorizarse a dicha compañía a ejercitar las acciones legales necesarias para perseguir el cobro de las obligaciones emergentes del presente acuerdo.
Las partes establecen que el monto mensual de esta contribución será el equivalente a 8 (ocho) horas de la categoría operador calificado del presente convenio, por cada trabajador comprendido en el mismo.
La obligación de efectuar este aporte comenzará a partir de las retribuciones que se abonen en el mes de mayo de 1992 y quedará sin efecto con la contribución correspondiente al mes de marzo de 1993.
Si durante el lapso previsto precedentemente por disposición legal se implementara un sistema de seguro de retiro o de jubilación complementaria, las partes deberán adecuar el contenido y régimen actualmente vigente a las nuevas modalidades que pudieran implementarse.

 

 

 

Art. 48 - Las partes establecen que la contribución de las empresas a que se refieren los artículos 46 y 47 deberá ser depositada, en forma conjunta, dentro de los 15 (quince) días del mes siguiente al que corresponda el aporte, en la cuenta bancaria que determine la UOYEP.
La mora por incumplimiento de las obligaciones precedentemente pactadas se producirá de pleno derecho y por el solo transcurso del término para realizar los depósitos, y se ajustarán los saldos impagos en legal forma.

Art. 49 - Régimen nacional de empleo: Atento a lo dispuesto por el artículo 30de la ley 24013 (L.N.E.) si las necesidades de la producción requirieran el concurso de nuevos trabajadores, los empleadores podrán recurrir a las modalidades de contratación contempladas en dicho régimen, sin perjuicio de las previstas en la ley de contrato de trabajo.
A los fines previstos en el artículo 43 de la ley 24013, hasta tanto se organice la red de servicios de empleo, y en tanto no exista prohibición expresa en la reglamentación de la ley, se podrá contratar con quien hubiere perdido su empleo, con por lo menos un mes de anticipación. A tales efectos, el postulante deberá acreditar ante su empleador la fecha de finalización de su anterior contratación.
Con relación a la figura contemplada en el artículo 47 y siguientes de la ley 24013, se consideran encuadradas en la misma:
a) la instalación de un nuevo establecimiento, línea o sector destinado en forma directa o indirecta a la producción de bienes y servicios;
b) los puestos de trabajo que deban ser cubiertos por incremento del volumen de la producción o para cubrir necesidades de conquista de nuevos clientes o mercados;
c) los puestos de trabajo que deban ser cubiertos para atender a la producción de bienes o artículos que habiendo sido dejados de producir en determinado momento, vuelvan a ingresar al proceso productivo;
d) los puestos de trabajo que deban cubrirse para atender servicios a los clientes a consecuencia del aumento de la actividad del establecimiento;
e) todo incremento en las necesidades productivas, sean permanentes o transitorias, que no puedan atenderse con la dotación normal del establecimiento;
f) los puestos de trabajo que deban cubrirse por instalación de nuevas tecnologías, máquinas o equipos.
En caso de recurrir a las figuras de los contratos contemplados en los artículos 43, 47, 51 y 58 de la ley 24013, los empleadores deberán adecuar los mismos a las disposiciones del régimen legal de empleo.
Sin perjuicio de lo acordado precedentemente, las partes reiteran la vigencia de las restantes figuras de contratación contempladas en la ley de contrato de trabajo y en caso de que los empleadores optaren por la contratación de trabajadores eventuales mediante el concurso de agencias de servicios eventuales, deberán dar estricto cumplimiento a lo convenido en el artículo 4°, inciso 2), del presente convenio colectivo. Asimismo, las situaciones a que alude el artículo 72 de la ley 24013 podrán ser cubiertas mediante contratación directa bajo la modalidad de trabajo eventual o a través de agencias de servicios temporarios.

Art. 50 - Categorías del convenio: El personal obrero y de empleados administrativos comprendidos en la presente convención percibirán los salarios que se detallan en planilla anexa, de acuerdo con las categorías que en razón de sus funciones correspondan y que se consignan a continuación:
a) Categorías de producción
OPERARIO: es aquél que realiza tareas simples, de limitada responsabilidad, cuya realización no exige poseer formación ni conocimientos previos, pudiendo el operario cumplir con las mismas en forma inmediata a su ingreso al establecimiento con someras indicaciones del supervisor o de otro operario mejor calificado.
AUXILIAR: es aquél a quien se asigna la realización de tareas de poca complejidad, cuyo conocimiento se adquiere a través de la práctica en las mismas, siguiendo instrucciones o especificaciones preestablecidas.
OPERADOR: es aquél que realiza tareas que forman parte de un proceso de fabricación de cierta complejidad para el cual son requisitos poseer formación, conocimientos y experiencia adecuados, para la satisfacción de las exigencias del puesto que debe desempeñar. Si bien recibe supervisión, se desempeña con cierto grado de autonomía.
OPERADOR CALIFICADO: es aquél que, además de estar capacitado para el cumplimiento de lo establecido en la categoría anterior, realiza tareas o procesos que por su complejidad o tecnología exigen mayor grado de formación, conocimientos, experiencia y uso de criterio. Recurre sólo excepcionalmente a la supervisión para la solución de problemas.
OPERADOR ESPECIALIZADO: es aquél que tiene bajo su entera responsabilidad tareas o procesos altamente complejos. A tales efectos debe contar con estudios, conocimientos y experiencia que le permitan resolver procedimientos o ejecutar funciones complicadas. La naturaleza de las tareas a su cargo le obliga a mantener un alto grado de atención a fin de evitar importantes perjuicios a equipos, productos y/o daños a terceros.
Desempeña sus tareas prácticamente sin supervisión ya que normalmente se maneja con elevado grado de autonomía.
OFICIAL ESPECIALIZADO: integran esta categoría las personas que por su grado de especialización y la importancia de su trabajo (ej.: fabricación de matrices) no quedan comprendidos en las anteriores. Esta categoría recepcionará asimismo a quienes desempeñen puestos que se generen a partir de la evolución tecnológica futura, en la medida en que para su ejercicio se necesita un grado superior de formación teórica y gran experiencia concreta.
CAPATAZ
b) Categorías de mantenimiento
MEDIO OFICIAL DE MANTENIMIENTO
OFICIAL DE MANTENIMIENTO
c) Categorías de empleados administrativos
NIVEL 1: desempeña funciones de orden primario, sin necesidad de instrucción o práctica previa.
NIVEL 2: desempeña tareas de rápido y sencillo aprendizaje. No requiere conocimientos previos ni experiencia. Responde a directiva de personal de nivel 3 o superior.
NIVEL 3: desempeña tareas que requieren experiencia de por lo menos un año y conocimientos previos.
NIVEL 4: uso de criterio propio para tareas a veces complejas pero sin toma de decisiones. Requiere experiencia de por lo menos dos años y conocimientos previos.
NIVEL 5: uso de criterio propio para tareas frecuentemente complejas.
Actúa con virtual independencia y en base al conocimiento de políticas, normas y procedimientos, puede tomar decisiones. Requiere instrucción técnica y práctica previa de acuerdo a la especialidad.
Las categorías precedentemente descriptas reemplazan las categorías "A" a "F" y las correspondientes a las secciones mecánica y mantenimiento y de empleados administrativos contempladas en el convenio colectivo de trabajo 15/88.

Art. 51 - Las cláusulas precedentes absorben o en su caso sustituyen los acuerdos parciales que se hubieren arribado entre las partes y hasta la fecha, que no hayan sido expresamente ratificadas o modificadas por este acuerdo.

Art. 52 - Las disposiciones establecidas en el presente convenio serán aplicables en todos sus términos tanto a obreros como empleados de la industria plástica que revistan en las categorías comprendidas en el mismo.
Buenos Aires, 11 de agosto de 1992
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 6/21 y escalas de fojas 2/5,quedando registrada bajo el 189/92.
Simón Mímica


[1]: Dejado sin efecto a partir del mes de abril de 1994 inclusive
[2]: Los acuerdos de fecha 2/6/93 homologados por Disp. (DNRT) 1149 de fecha 24/8/93 se prorrogo esta contribución desde el 1/5/93 hasta el 31/5/94. Por el mes de diciembre de 1993 la contribución se hará por el equivalente a 20 (veinte) horas de la categoría de operador calificado y se depositara conforme art. 48.
[3]: Por acuerdo de fecha 29/6/94 homologado por Disp. (DNRT) 1109 de fecha 2/8/94, se prorrogó nuevamente esta contribución hasta el 31/3/96, fijándose su obligación desde el 1/6/94 en un valor equivalente a 12 (doce) horas de la categoría operador calificado.
Para el mes de octubre de 1994, se apartara el equivalente a 22 (veintidós) horas y para el mes de marzo de 1995 el equivalente a 20 (veinte ) horas

ACUERDO COMPLEMENTARIO 1994 (1)

PRORROGA VIGENCIA ARTICULOS 46 Y 47 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
VIGENCIA: ABRIL 1993 - MARZO 1994
Entre la Cámara Argentina de la Industria Plástica, domiciliada en la calle Jerónimo Salguero 1939, Capital Federal, se conviene en celebrar el siguiente acuerdo:
Parte pertinente
TERCERO: Se conviene en prorrogar desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994 la contribución pactada oportunamente en el artículo 46 del convenio colectivo de trabajo 189/92. Por el mes de diciembre de 1993, únicamente, los empleadores deberán efectuar dicha contribución conforme con el valor de 20 horas de la categoría de operador calificado y proceder a su depósito en la forma determinada por el artículo 48 del convenio antes aludido.
CUARTO: Asimismo se conviene prorrogar, desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994, la contribución oportunamente pactada en el artículo 47 del convenio mencionado por un valor equivalente a 7 (siete) horas de la categoría operador calificado. Las partes acuerdan que si durante la vigencia de esta contribución comenzara a operar la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que, conforme con los proyectos de ley que están a estudio del Parlamento, ha de organizar el Banco de la Nación Argentina, deberán adecuar el contenido y régimen actualmente vigentes a las nuevas modalidades que pudieran implementarse.
QUINTO: Aquellas empresas que hubieran abonado las contribuciones previstas en los artículos 46 y 47, por el mes de abril de 1993, dichos importes serán considerados como pago a cuenta y hasta la concurrencia de los mismos de los que correspondan efectuar conforme con el presente acuerdo.
El presente acuerdo se considerará formando parte del convenio colectivo de trabajo 189/92 y será presentado por las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los fines de su homologación.
En prueba de conformidad se firman tres ejemplares del mismo tenor y a los mismos efectos, en la Ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de junio de 1993.

ACUERDO COMPLEMENTARIO 1994 (2)
MODIFICA EL CONVENIO COLECTIVO
Entre la Cámara Argentina de la Industria Plástica, domiciliada en la calle J. Salguero 1939, Capital Federal, por la otra se conviene lo siguiente:

PRIMERO: Ambas partes declaran que conforman la comisión Negociadora del convenio colectivo de trabajo 189/92 y sus actualizaciones, que en su momento se suscribieran en el expediente 830.694/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo.

SEGUNDO: Se acuerda prorrogar hasta el día 31 de marzo de 1996 las disposiciones del convenio colectivo de trabajo 189/92, con las modificaciones introducidas por acta del 2 de junio de 1993 y las que se detallan en la presente.

TERCERO: Prorrogar hasta el día 31 de marzo de 1996 la contribución pactada en el artículo 46 de la convención colectiva aludida, fijándose su obligatoriedad, desde el día 1 de junio de 1994 en un valor equivalente a 12 (doce) horas de la categoría operador calificado, del aludido convenio y al valor vigente al día de la fecha.

CUARTO: Dejar sin efecto, desde el mes de abril, inclusive, de 1994, la contribución pactada en el artículo 47 del mencionado convenio.

QUINTO: Modificar el artículo 11 del aludido convenio, aclarando que el beneficio del goce en días hábiles abarcará hasta el período de veintiún días anuales. En los casos en que los trabajadores, por su antigüedad gocen de veintiocho o treinta y cinco días, los mismos se computarán en forma corrida.

SEXTO: Ante la falta de acuerdo entre las partes respecto de incrementos en los salarios básicos del convenio, que rigen desde el 1 de febrero de 1993, la representación sindical se reserva el derecho de actuar conforme con el decreto 470/93.

SEPTIMO: Por las contribuciones convenidas en el punto 3), correspondientes al mes de octubre de 1994, los empleadores aportarán el equivalente a 22 (veintidós) horas y con las correspondientes al mes de marzo de 1995 el equivalente a 20 (veinte) horas. El presente acuerdo se incorpora al convenio colectivo de trabajo 189/92 y será presentado por las partes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los fines de su homologación. En prueba de conformidad se firman tres ejemplares del mismo tenor y a iguales efectos en la Ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de junio de 1994.

Luis E. Benítez - Secretario Relaciones Laborales