UNIÓN
OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS |
Convenio Colectivo Nº 189/92
INDICE
Con las modificaciones
introducidas por el acuerdo de partes de fecha 2/6/93 homologado por disp.
(DNRT) 1149 de fecha 24/8/93 y por el acuerdo de partes de fecha 29/6/94
homologado por disp. (DNRT) 1109 de fecha 2/8/94.
CAPITULO
I - Partes intervinientes |
Partes intervinientes:
Cámara Argentina de la Industria Plástica y Unión
Obreros y Empleados Plásticos
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 1 de abril de 1992
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros
y empleados dela industria plástica
Número de beneficiarios: 30.000
CAPITULO
II - APLICACION DE LA CONVENCIÓN |
Artículo
1° -Vigencia: Esta convención colectiva de trabajo regirá
desde el 1de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994, para las
condiciones generales de trabajo.
Los sueldos y salarios básicos regirán desde el 1 de mayo
de 1992 al 31de marzo de 1993.
Art. 2°
- Ámbito de aplicación:
a) El ámbito de aplicación de la presente Convención
es el territorio de la República Argentina.
b) Regirá para todos los trabajadores de la industria transformadora
de materiales plásticos y su fabricación.
CAPITULO
III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO |
Art. 3°
- Clasificación de tareas:
1) Queda convenido entre las partes, que con el objeto de evitar interpretaciones
erróneas y a los efectos de encontrar soluciones prácticas
en los casos que puedan plantearse, la Comisión Paritaria con la
información de las partes podrá crear sistemas de trabajo
y/o categorías y sueldos que no están establecidos en el
presente convenio, pero que nunca podrán ser menores
a las establecidas en el presente convenio.
2) CUMPLIMIENTO
DE TAREAS FUERA DEL LUGAR HABITUAL:
a) Al trabajador que en forma periódica o alternada, deba realizar
sus tareas fuera del establecimiento, el empleador deberá abonarle
los gastos del viaje hasta donde se ha de desarrollar el trabajo. En caso
de que el trabajador deba concurrir a la sede del establecimiento para
luego trasladarse al lugar de trabajo, el tiempo que demande este traslado
será considerado como tiempo de servicio. No ocurrirá así
si el trabajador debe presentarse directamente en dicho lugar para completar
su jornada, pero subsistirá la obligación del empleador
del pago de los gastos del traslado cuando la distancia desde el domicilio
del trabajador fuera mayor a la habitual hasta la del empleador. Asimismo,
el empleador deberá reconocer como tiempo de trabajo el mayor tiempo,
en la medida que supere en media hora el que normalmente ocupa para el
traslado a su lugar habitual de trabajo. b) Cuando la tarea a realizar
fuera del establecimiento afectare los refrigerios o comidas habituales
que el trabajador reciba de la empresa en forma normal o habitual, se
le abonará en concepto de subsidio el equivalente a 2 (dos) horas
de jornal básico de la categoría de operador especializado
como compensación por comida .c) Si la realización de las
tareas encomendadas por el empleador tuvieren una duración superior
a un día, y éste no pudiera regresar a su domicilio, se
le deberán abonar los gastos de alojamiento y alimentación.
Art. 4°
- Antigüedad y agremiación:
Inciso 1) Todos los trabajadores que al ingresar a un establecimiento
de la industria plástica y sus afines, dejen constancia de haber
trabajado en otro del ramo y acompañen certificados dentro de los
cinco días hábiles, les será reconocida su antigüedad
al solo efecto de fijársele sus salarios. En el supuesto caso de
que dentro del término máximo de cinco días el obrero
u obrera no pudieran presentar el certificado que acredite su antigüedad
por no habérselo otorgado su antiguo empleador, deberá dejar
constancia por escrito a fin de que le sea reconocida en el momento de
la presentación.
Inciso 2) En aquellos casos en que por necesidades operativas se deban
contratar trabajadores eventuales, deberán observarse los siguientes
recaudos:
a) La contratación se formalizará en la medida en que se
den las causales exigidas por la ley de contrato de trabajo para esta
modalidad de contrato. b) Los empleadores deberán efectuar la contratación
con entidades o agencias debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación
e inscriptas en el registro oficial a que se refiere el decreto 1455/85
y 342/92.c) Deberán requerir de la agencia entrega de fotocopia
autenticada por un representante autorizado de la misma del examen preocupacional
del trabajador. d) La acreditación mensual del debido cumplimiento
por parte de la agencia de sus obligaciones hacia los institutos de la
seguridad social. e) Los trabajadores eventuales, mientras se desempeñan
en alguna empresa comprendida dentro de las previsiones de este convenio,
deberán canalizar los aportes y contribuciones establecidos en
la ley de obras sociales, a la obra social de la UOYEP, siendo responsabilidad
de la agencia el cumplimiento de esta obligación. f) Los trabajadores
eventuales que realicen sus tareas en las empresas comprendidas en este
convenio serán beneficiarios de las disposiciones de éste
último y de los salarios que se pacten dentro de su marco de aplicación.
g) Las empresas comprendidas en el presente convenio, que ocupen trabajadores
eventuales, deberán mensualmente comunicar a la UOYEP la lista
de los trabajadores comprendidos en esta categoría laboral, con
sus datos de filiación y el nombre y domicilio de la agencia empleadora.
h) Las agencias empleadoras deberán depositar a la orden de la
UOYEP la contribución establecida en el artículo 47 del
presente convenio, cuando complete las horas del mes correspondiente,
o la parte proporcional del mismo.
Inciso 3) Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes
de retención de las cuotas que conforme a la legislación
deban efectuar los trabajadores ala UOYEP e ingresar los mismos a la orden
de dicha entidad sindical dentro del plazo de 15 días del vencimiento
del mes en que se hubiere efectuado la retención.
Art. 5°
- Estabilidad en las tareas:
Inciso a)
Los cambios de tareas de los trabajadores podrán realizarse dentro
de los límites admitidos por el prudente ejercicio del "ius
variandi". En ningún caso los mismos podrán significar
perjuicio material o desmedro moral para el trabajador.
Cuando un trabajador de una categoría inferior pasare a una superior,
se establece un período de 30 días laborados, que serán
fijados por escrito y deberá contar con la conformidad del trabajador
y conocimiento de la comisión interna. Durante este período
el trabajador percibirá el salario correspondiente a la categoría
superior designada, desde el primer día. En caso de que no resultara
satisfactorio el resultado, el trabajador volverá a sus tareas
habituales sin derecho a reclamo alguno con relación a eventuales
diferencias salariales; en caso contrario quedará efectivo en la
categoría superior.
Inciso b) Mientras haya trabajadores de una sección suspendidos
por falta de trabajo, los capataces, encargados o cualquier otro personal
de la administración, no podrán realizar trabajos que estén
reservados a los trabajadores de la misma.
Inciso c) Cuando un trabajador realizara en el año calendario las
tareas previstas en una categoría superior durante un plazo mínimo
de 60 días ó 480horas, adquirirá en forma definitiva
dicha categoría.
Art. 6°
- Bonificación por antigüedad: Todos los trabajadores comprendidos
en el presente convenio, se beneficiarán con una bonificación
por antigüedad por cada año adquirido en la empresa y que
será equivalente al 1% del sueldo o jornal básico de la
categoría en la que revista el trabajador. Al cumplir 10años
de antigüedad en la empresa la bonificación se elevará
al 2% y continuará con el 1% en los años subsiguientes.
Art. 7°
- Producción:
Inciso a) En los establecimientos se fijarán bases de producción
de común acuerdo entre la representación patronal y la comisión
interna del establecimiento. Para la determinación de las mismas
deberán tenerse en cuenta los antecedentes de la producción,
el sistema utilizado para la misma, las condiciones de los equipos y materiales
a utilizar, las necesidades físicas del trabajador, la naturaleza
del trabajo y las tareas necesarias para la realización de éste.
Cuando se introduzcan modificaciones y/o adelantos en las maquinarias,
materias primas y/o métodos de trabajo, estas modificaciones en
cualquier sentido que sean y/o adelantos, deberán ser tenidos en
cuenta para la determinación de las bases.
Inciso b) En aquellos trabajos que se efectúen en máquinas
automáticas o semiautomáticas, el ciclo de producción
estará determinado por las características de las máquinas,
producto o sistema utilizado. Los trabajadores deberán realizar
los trabajos que se dispongan y que tiendan a la mejor ocupación
de la mano de obra y óptimo aprovechamiento de los equipos productivos.
En estos casos, las partes determinarán el tipo de tareas a realizar
y las correspondientes bases de producción.
Inciso c) Para la determinación de las bases de producción
en aquellas tareas donde el rendimiento esté supeditado a la actividad
personal del operario, las mismas se tomarán conforme el sistema
de medición por tiempo, observándose al respecto los lineamientos
aprobados por la Organización Internacional del Trabajo y los principios
admitidos por dicha Organización para el cálculo de los
estándares de producción.
Inciso d) En caso de que mediare discrepancia entre las partes para la
fijación de las bases, la cuestión se someterá al
dictamen técnico de una comisión que deberá estar
integrada por un representante del INSTIPLAST -
Instituto Técnico Argentino de la Industria Plástica- y
un técnico designado por la organización sindical, a cuyas
conclusiones deberán someterse aquéllas.
Si no hubiere acuerdo entre dichos representantes técnicos, éstos
procederán a designar un tercero, cuya decisión será
inapelable. En este caso los honorarios del técnico tercero serán
abonados por partes iguales entre la empresa y la organización
sindical.
Art. 8°
- Horarios:
Inciso a) En todos los establecimientos de la industria plástica
y sus afines, el horario de trabajo será continuado. Los obreros
que trabajen en jornadas nocturnas podrán comenzar sus tareas el
día lunes a las 0:00 horas o el posterior a un feriado nacional,
salvo que la patronal abone las horas correspondientes al día anterior
en las condiciones establecidas por la ley, es decir, con retribución
doble. En aquellas empresas que la jornada de labor fuera de nueve horas
diarias de lunes a viernes, en caso que se disponga trabajar, sea en forma
permanente o transitoria, el sábado a la mañana la jornada
de este día no podrá ser inferior a seis horas. Si no se
cumpliera con este mínimo de horas de labor en los mencionados
días, se deberán abonar los jornales como si se hubiera
trabajado dicho límite.
Inciso b) Los trabajadores comprendidos en el presente convenio gozarán
de un descanso diario de treinta minutos durante el cual podrán
tomar un refrigerio, siempre y cuando la jornada laborable sea de ocho
horas. En caso de superarse las ocho horas se calculará proporcionalmente.
Dicho descanso será diagramado por las empresas, atendiendo a las
necesidades operativas de las mismas, tratándose siempre de que
se otorgue lo más cercano a la mitad de la jornada.
Inciso c) Las empresas deberán habilitar ambientes adecuados en
tamaño y condiciones de higiene, donde el personal podrá
ingerir el refrigerio a que se refiere el inciso anterior y que deberá
contar con los elementos mínimos necesarios a tal fin, es decir,
mesas y asientos en cantidad adecuada; mesada y pileta para lavar elementos;
agua fría y caliente y cocina u hornalla en condiciones.
Art. 9°
- Horas extras: Queda establecido que las empresas reconocerán
lo que establece la ley sobre horas extras; por lo tanto toda realización
de las mismas deberá contar con la aprobación de la parte
obrera y patronal, determinándose en cada caso la cantidad de horas
extras a realizarse en cada jornada. Al mismo tiempo se acuerda que el
pago de las horas extras deberá efectuarse con el 50% de recargo
cuando se trate de días no feriados, con el 100% de recargo cuando
se trate de días sábados después de las 13:00 horas
y días domingo. Si el trabajador labora en días feriados
nacionales pagos, el salario se le abonará con el recargo del 100%,
además del salario que le corresponda por el feriado nacional,
es decir que en total cobrará:
a) Un día de salario de acuerdo con la ley. b) Las horas trabajadas
con el 100% de recargo.
Art. 10 -
Tolerancia en entrar al trabajo: Se establecen cinco minutos de tolerancia
con los obreros, para su ingreso al trabajo, dos veces por semana y no
más de seis durante el mes. Esta franquicia no implica renuncia
a la aplicación del apercibimiento o llamado de atención
que pudiera corresponder.
Art. 11 -
Vacaciones: Se acordará a todos los obreros, las vacaciones de
acuerdo con las leyes vigentes. A los obreros que viajen al interior del
país se les prorrogará la licencia en los días necesarios
para el viaje sin goce de sueldo y siempre que la duración del
viaje no sea mayor de un día (una jornada). Para evitar diversas
interpretaciones queda establecido que los establecimientos de la industria
plástica y sus afines, concederán las vacaciones a todo
su personal en días hábiles, es decir, que no se computarán
los días domingos y feriados obligatorios Cuando el trabajador
acredite dos años calendario de antigüedad en la empresa,
el período mínimo de vacaciones se elevará a 17 días.
El beneficio del goce en días hábiles abarcará hasta
el período de veintiún días anuales. En los casos
en que los trabajadores, por su antigüedad gocen de veintiocho o
treinta y cinco días , los mismos se computarán en forma
corrida
Art. 12 -
Pago del día del trabajador plástico: En oportunidad de
conmemorarse el tercer lunes de noviembre de cada año, el día
del trabajador plástico, la patronal abonará el salario
íntegro a su personal, el que no concurrirá a cumplir sus
tareas habituales.
Art. 13 -
Accidentes de trabajo:
a) Quedan protegidos dentro del régimen de la ley 9688, todos los
trabajadores de la industria plástica y sus afines, cualquiera
sea el jornal que perciben, obteniéndose el jornal íntegro
desde el primer día de ocurrido el accidente hasta el término
de un año .b) En caso de indemnización por incapacidad,
ya sea total o parcial, no se podrá descontar de la misma los jornales
percibidos, es decir, que el trabajador accidentado percibirá el
monto total de la indemnización fijada.
Art. 14 -
Agua fría: Todo establecimiento deberá proveer en forma
obligatoria a sus trabajadores agua fresca durante la temporada de verano,
la que será suministrada en las mejores condiciones de higiene.
Asimismo, se establece que deberá haber bebederos en todas las
secciones del establecimiento con un mínimo de 1 unidad cada 30
trabajadores, en la medida que existan aguas corrientes.
Art. 15 -
Botiquines: Todas las empresas deberán habilitar botiquines especiales
para el auxilio de cualquier accidente que pueda ocurrir dentro de la
jornada laboral. En todos los establecimientos será obligatorio
disponer de camilla para uso en caso de accidente. Deberá estar
colocada en lugar de fácil acceso al personal. En aquellas localidades
en que estuviere instalado el establecimiento, donde existan servicios
médicos ambulatorios de emergencia, sea que los mismos se presten
a través de organismos oficiales o entidades privadas, los empleadores
deberán contratar la cobertura necesaria, en función del
personal ocupado.
Art. 16 -
Certificados médicos: Corresponderá al trabajador la libre
elección de su médico, pero deberá someterse al control
del facultativo que designe el empleador. Si el estado de salud del trabajador
lo permitiere será obligación de éste concurrir a
los consultorios médicos del empleador para su debido contralor.
Caso contrario deberá solicitar la visita médica en su domicilio.
En caso de que el empleador no efectuare el control médico de las
enfermedades denunciadas por su personal, deberá aceptar la validez
de los certificados que le presente éste. Estos últimos
deberán contener como mínimo, nombre y matrícula
del profesional que los suscriba; imposibilidad por parte del enfermo
de trabajar; diagnóstico y tiempo aproximado de su curación.
A solicitud del médico del empleador, el facultativo firmante del
certificado hará conocer a aquél, bajo sobre cerrado, la
enfermedad que aqueja al trabajador.
En caso de que el trabajador se deba atender fuera de su domicilio, el
profesional deberá dejar constancia en el certificado de la hora
de la atención del paciente y del lugar donde se efectuare la misma.
Art. 17 -
Preservación de la salud: En todos los casos en que la autoridad
competente declare insalubres las condiciones de trabajo de un establecimiento
o sección, se procederá a poner en práctica las providencias
que la autoridad aconseje, cuya adopción será obligatoria,
tanto para la parte empresarial como para la obrera, dándose cumplimiento
de esta forma a lo dispuesto por la resolución del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social 64.
Art. 18 -
Vestuarios: En todos los establecimientos de la industria plástica
y sus afines, deberán habilitarse vestuarios, los que deberán
reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) GUARDARROPAS INDIVIDUALES: todos los establecimientos deberán
proveer para su uso a cada trabajador de 1 (un) guardarropas con botinera
inserta, en perfecto estado de higiene y de acuerdo con el tamaño
que se usa habitualmente en todas las industrias .
b) DUCHAS Y LAVABOS: a fin de que el trabajador pueda higienizarse, todos
los establecimientos deberán disponer de duchas y lavabos con agua
fría y caliente.
c) JABON: en todos los establecimientos, será obligatoria la entrega
individual una vez por mes, a cada trabajador, de un rollo de papel higiénico
y un jabón de tocador de 200 gramos.
El personal estará obligado a mantener en buenas condiciones de
higiene las instalaciones individuales y colectivas (baños, duchas,
guardarropas, etc.), que le sean otorgadas para su uso personal o general.
Los requisitos antes enumerados no modifican las mejoras ya previamente
otorgadas a sus trabajadores por los empleadores, las que deberán
mantenerse en sus usos y costumbres.
Art. 19 -
Temperatura ambiental: En todos los establecimientos (lugares de trabajo,
vestuarios, comedores, etc.), la temperatura ambiental deberá ser
adecuada a las necesidades físicas generales, y según la
temporada, previéndose la colocación de estufas, extractores
y ventiladores cuando las circunstancias lo requieran. En los establecimientos
donde por razones de fuerza mayor esto no fuera posible, los empleadores
deberán tomar los recaudos pertinentes en lo que a indumentaria
se refiere.
Art. 20 -
Vestimenta: Los empresarios concederán a los trabajadores, sin
cargo de devolución, 2 (dos) uniformes, para ser obligatoria y
exclusivamente usados en el trabajo.
En caso de deterioro en uso normal, deberán ser cambiados por cuenta
del empleador, debiendo quedar en poder del trabajador 2 (dos) uniformes
en buen estado, no pudiendo introducir modificaciones en el mismo o en
sus emblemas sin la autorización de la empresa, siendo el trabajador
responsable de estos uniformes.
a) UNIFORMES: los mismos estarán compuestos de pantalón,
camisa o remera; o jardinero, camisa o remera; o mameluco y remera.
FECHA DE ENTREGA: las empresas podrán entregar los 2 (dos) equipos
de ropa de trabajo en forma simultánea, o en su defecto, un equipo
en el mes de abril y otro en el mes de octubre de cada año calendario.
Al personal que ingrese deberá entregársele en el término
de 30 (treinta) días los 2 (dos) equipos de ropa simultáneamente.
Este personal al año de antigüedad se incorpora al régimen
normal de entrega de ropa. b) El personal, a los efectos de evitar accidentes
de trabajo, deberá usar dentro del establecimiento y durante las
horas de trabajo guardapolvo; mameluco o pantalón y camisa o jardinero
y camisa, prohibiéndosele el uso de delantales o cualquier otro
aditamento que pueda ser tomado por las máquinas. Por la misma
razón deberá usar el cabello recogido con debida protección.
c) TRABAJADORES QUE DESARROLLAN SU TAREA AL AIRE LIBRE: se deberá
agregar a los equipos normales 1 (una) campera de abrigo.
Cuando los trabajadores deban realizar sus tareas con condiciones climáticas
inadecuadas, las empresas deberán proveer todos los elementos de
protección adecuados .d) CALZADO: los empleadores proveerán
a todos sus trabajadores, para su uso durante las horas de labor, cuando
exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo en los pies, de
un par de calzado de seguridad por año calendario, que deberá
adecuarse a las normas IRAM. Asimismo, todo otro elemento de seguridad
deberá adecuarse a las normas IRAM. Las áreas de riesgo
para el uso del calzado a que se refiere el punto anterior serán
determinadas por la comisión de reclamos y los empleadores, conforme
al artículo 197 de la ley 19587.
[1]:} Modificación
introducida por acuerdo de fecha 29/6/94. Homologado por disp (DNRT) 1109
de fecha 2/8/94
CAPITULO
IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO |
Art. 21 -
Capacitación técnica y cultural: A los efectos de la capacidad
técnica y cultural de todos los trabajadores, las empresas no podrán
entorpecer sus deseos de preparación y superación, facilitando
el cumplimiento de los siguientes incisos:
Inciso a) A los trabajadores que estudian se les concederá licencia
paga con sus jornales íntegros los días que rindan exámenes.
Está obligado el interesado a presentar a su empleador certificados
firmados por las autoridades del colegio a fin de constatar que ha rendido
examen. Las disposiciones de esta cláusula mantendrán su
vigencia en tanto y en cuanto no hayan sido contempladas y superadas por
la ley 18338.
Inciso b) A los trabajadores que estudien se les concederá un horario
permanente a fin de que éstos puedan concurrir sin dificultad al
colegio, esta franquicia podrá ser revocada cuando el trabajador
dejare de concurrir definitivamente a los cursos regulares en que esté
inscripto.
Inciso c) PERSONAL CON TITULO O IDIOMA: a todos los trabajadores con títulos
de enseñanza secundaria, terciaria o técnica, como asimismo
a los que dominen, fuera del castellano, uno o más idiomas y que
lo acrediten con los certificados pertinentes, se les asignará
un adicional del 10% de su jornal horario, siempre que el uso de los conocimientos
adquiridos le sean requeridos para el desempeño de sus tareas habituales.
Igualmente gozarán de este beneficio los egresados del INSTIPLAST
- Instituto Técnico Argentino de la Industria Plástica -.
Inciso d) Sin perjuicio de lo establecido en la ley de contrato de trabajo,
los trabajadores de la industria plástica gozarán de una
licencia adicional de hasta 10 días en el año y no más
de 2 por examen, en la medida en que acrediten ante su empleador haber
rendido y aprobado estos últimos.
Inciso e) Se deja aclarado que se considerarán incluidos en los
incisos anteriores los trabajadores que cursen estudios en establecimientos
o institutos adheridos a la enseñanza oficial.
CAPITULO
V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES |
Art. 22 -
Igualdad de salarios: El personal femenino que efectúe trabajos
iguales que el masculino, percibirá igual salario que este último,
como así también los menores de edad.
Art. 23 -
Salario mínimo, vital y móvil: Se establece por el presente
convenio que deberá darse cumplimiento al salario mínimo,
vital y móvil, de acuerdo con lo que estipula la legislación
en vigencia.
Art. 24 -
Sueldos: Los pagos de los sueldos que deben percibir los trabajadores
de la industria plástica y sus afines deberán efectuarse
dentro del régimen que establece la ley 20744. Al mismo tiempo
los empleadores deberán entregar a su personal en cada pago, un
sobre donde conste toda la liquidación que deba percibir por todos
los conceptos el trabajador.
Art. 25 -
Aumentos a cuenta o como anticipo: Las escalas de sueldos y salarios determinados
en la convención son los valores básicos correspondientes
a cada categoría. Por lo tanto absorberán hasta su concurrencia
los mayores valores que a la fecha de vigencia de las escalas estén
abonando los empleadores, salvo que estas diferencias estén condicionadas
a la realización de tareas especiales o al cumplimiento de determinadas
condiciones. En todos los casos se deberá estar a lo oportunamente
pactado entre las empresas y su personal o sus legítimos representantes.
Art. 26 - Premios a la producción: En cada establecimiento, los
empleadores y los representantes del personal, con la intervención
de la UOYEP si así ésta lo solicitara, estarán autorizados
para convenir sistemas de premios a la producción, a la asistencia,
o por cualquier otro concepto. La validez y vigencia de estos acuerdos
tendrá el alcance que las partes determinen.
En los artículos 5° y 7° se contemplan adecuadamente los
medios y procedimientos para que, con la prudencia exigida por la ley,
los empleadores puedan, mediante el sistema técnico que posibilite
la fijación de bases para que las partes a nivel de empresa o sección
de fabricación y conforme a las características especiales
de cada una de ellas, acordar sistemas o regímenes de premios a
la productividad. De este modo se cumplimentan las metas y objetivos contemplados
en el decreto 1334/91.
Art. 27 -
Pago de salarios: A todo trabajador que concurra a sus tareas habituales
y no pueda cumplir con las mismas por causas ajenas a su voluntad, se
le pagará íntegramente el día; caso contrario se
le destinará a otras funciones, las que estará obligado
a realizar. En caso de negativa por parte del trabajador, el empleador
quedará eximido del pago del salario.
Art. 28 -
Licencia por matrimonio y subsidio: Los empleadores concederán
a sus trabajadores que contraigan matrimonio la asignación prevista
por la ley 18017y su modificación por el decreto 2335/72 y 15 (quince)
días corridos de licencia paga con su jornal íntegro, siempre
que tenga una antigüedad de 3 (tres) meses en el establecimiento.
Cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de 5 (cinco) años,
la licencia será de 20 (veinte) días.
Esta licencia se pagará por adelantado. A las trabajadoras que
se retiren del establecimiento para contraer enlace se les pagará
igualmente esta licencia previa presentación de comprobantes. Las
disposiciones de este artículo mantendrán su vigencia en
tanto y en cuanto no hayan sido contempladas y superadas por la legislación
en vigencia.
Art. 29 - Exámenes prematrimoniales: Los empleadores abonarán
a los trabajadores el salario íntegro del día en que éstos
deban realizar estos exámenes, previa presentación de comprobante.
Art. 30 -
Salario familiar: Los empleadores darán estricto cumplimiento a
las disposiciones de la ley 18017, decreto 2335/72 y decreto - ley 7914/57,
creador del Fondo Compensador de Asignaciones Familiares y a las resoluciones
que dicho Organismo dicte en el futuro.
Art. 31 -
Subsidio por esposa: Los empleadores darán estricto cumplimiento
alas disposiciones de la ley 18017, su modificación por el decreto
2335/72 y decreto - ley 8456/63 que determinan el salario por la esposa
y a todas las resoluciones que al respecto se dicten en el futuro.
Art. 32 - Los beneficios consignados en los artículos 30 y 31 no
cesarán en caso de suprimirse la legislación vigente en
la materia.
Art. 33 -
Licencias especiales:
Inciso a) Los industriales concederán a su personal 4 (cuatro)
días de licencia paga, incluyendo por lo menos 1 (un) día
hábil, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4°
de la ley 18338, en ocasión comprobada de fallecimiento de cónyuge,
hijos, padres o hermanos.
Inciso b) En caso de fallecimiento de padres o hijos políticos
o abuelos se concederán 2 (dos) días de licencia paga debiendo
por lo menos uno ser hábil.
Inciso c) En caso de que el fallecimiento se produjese en el interior
o exterior del país, se agregarán a los días mencionados
los que el trabajador necesite para su traslado, en cuyo caso esos días
no devengarán pago de haberes. El trabajador deberá acreditar
ante su empleador su concurrencia a los lugares previstos en este inciso.
Inciso d) Se concederá 1 (un) día de licencia paga en ocasión
del casamiento de hijos legalmente reconocidos.
Art. 34 -
Servicio militar: Los empleadores abonarán a los trabajadores que
se retiren del establecimiento para cumplir con el servicio militar, durante
todo el período del mismo, un subsidio correspondiente al 20% (veinte
por ciento),del salario que le correspondiera como trabajador activo.
Para gozar de este beneficio los trabajadores deberán tener una
antigüedad en la empresa de 1 (un) año como mínimo.
Los días que concurra la revisación médica el futuro
conscripto, percibirá su salario habitual, previa presentación
de comprobantes.
Art. 35 -
Maternidad: Serán de aplicación las disposiciones de la
ley 18107sobre esta materia.
CAPITULO
VI - REPRESENTACION GREMIAL Y SISTEMA DE RECLAMACIONES |
Art. 36 -
Relaciones profesionales:
Inciso a) Los empleadores reconocerán a los delegados o miembros
de la comisión de reclamos nombrada por la UOYEP dentro de cada
establecimiento de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Inciso b) Las diferencias que puedan producirse dentro de cada establecimiento
serán consideradas en primer término por la comisión
de reclamos y la representación patronal. De no haber un acuerdo
y si el caso lo requiere, tomará intervención en dicho problema
cualquier representante de la comisión directiva de la UOYEP y
de no llegarse a un resultado satisfactorio dentro de un plazo perentorio
de 3 (tres) días, dicho asunto deberá enviarse al Ministerio
de Trabajo, no pudiendo las partes tomar ninguna medida hasta tanto se
expida el referido Ministerio.
Inciso c) Queda expresamente convenido que la representación patronal
recibirá una vez por semana a la comisión de reclamos, en
el día y hora que se fije de común acuerdo entre las partes,
a objeto de tratar los problemas que existan.
De cada una de estas reuniones a pedido de cualquiera de las partes se
labrará un acta en la que constará la siguiente información:
Fecha de la reunión, miembros de la comisión de reclamos
y representación empresaria presentes, en forma escueta lo que
se solicita o informa y en igual estilo la respuesta o resolución.
Ambas representaciones firmarán el acta, recibiendo la representación
sindical 2 (dos) copias de la misma. Fuera del día y hora a fijarse
para estas reuniones, que por otra parte nunca se fijarán fuera
de las horas de trabajo, no se admitirán reclamaciones de ninguna
naturaleza, salvo en los casos de suma urgencia o extraordinaria gravedad,
en que existirá la obligación por parte de la empresa de
recibir a la representación sindical.
Es condición indispensable para que tengan lugar las reuniones
a que se refiere este inciso que previamente las partes hagan conocer
los temarios de los problemas a tratarse.
Inciso d) En el caso de que se plantee en forma individual un problema
personal, el mismo podrá ser atendido por la empresa; en caso de
reclamos gremiales la solución quedará sometida a la negociación
entre la representación patronal y la comisión de reclamos.
Inciso e) Para ser delegado y/o miembro de las comisiones de reclamos
deberá el trabajador contar con una antigüedad mínima
de 1 (un) año en el establecimiento y tener 18 (dieciocho) años
de edad y saber leer y escribir.
Asimismo, deberá estar afiliado sindicalmente a la UOYEP con un
año de antigüedad como mínimo.
Según la ley 23551 en su artículo 45 y el acta de acuerdo
entre la UOYEP y la Cámara Argentina de la Industria Plástica,
el personal podrá elegir en cada establecimiento la cantidad de
delegados que a continuación se determina:
1) en aquellos establecimientos que ocupen 10 (diez) a 30 (treinta) trabajadores,
1 (un) delegado; hasta 60 (sesenta) trabajadores, 2 (dos) delegados; hasta
100 (cien) trabajadores, 3 (tres) delegados.
2) Donde trabajen más de 100 (cien) trabajadores y hasta la cantidad
de 300 (trescientos), 1 (un) delegado cada 50 (cincuenta) trabajadores
que excedan de los 100 (cien) trabajadores.
3) Cuando la dotación exceda de 300 (trescientos) trabajadores,
1 (un) delegado adicional por cada 100 (cien) trabajadores que excedan
de dicho límite máximo.
Se deja aclarado que en aquellos establecimientos que ocupen 10 (diez)
a 30 (treinta) trabajadores y corresponda elegir 1 (un) delegado, se elegirá
también 1 (un) subdelegado, quien en caso de existir más
de un turno de trabajo deberá estar ocupado en distinto turno que
el titular.
En todos los establecimientos se designará una comisión
de reclamos, laque estará compuesta de la siguiente forma: cuando
el personal ocupado no supere las 200 (doscientas) personas estará
constituida por hasta 3 (tres) delegados, y cuando el personal exceda
de 200 (doscientas) personas, la misma estará constituida por hasta
5 (cinco) delegados.
Inciso f) Ambas partes convienen, que las comunicaciones de las designaciones
de delegados, miembros de la comisión directiva, filiales o seccionales
,deberán realizarse por nota en la que se adjuntará una
copia con la nómina de dichos nombramientos, la que el empleador
firmará como constancia de su recepción, remitiéndola
de inmediato a la UOYEP.
Inciso g) Los delegados, a efectos de cumplir con sus funciones específicas,
podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento, previa
autorización de su superior inmediato. Dichos representantes gremiales
cuidarán que en oportunidad del cumplimiento de sus funciones no
se altere la normal marcha del establecimiento. Los empleadores otorgarán
toda licencia gremial que les sea requerida por la organización
sindical a los representantes gremiales, en la medida que las necesidades
de la producción no se vean interferidas por las referidas licencias,
cuando excediera del crédito contemplado en el artículo
40 del presente convenio.
Art. 37 - Estabilidad del delegado gremial: Queda establecido en toda
la industria plástica y sus afines, que el delegado gremial inviste
una función representativa, a quien se le reconocerá la
estabilidad y derechos que la legislación en vigor le acuerde.
Art. 38 -
Vitrinas o pizarras sindicales: En todos los establecimientos de la industria
plástica y sus afines deberá colocarse en lugar visible,
vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión de reclamos,
o por parte de la UOYEP, a fin de facilitar a éstas la publicidad
de las informaciones sindicales a su personal, y estarán colocadas
fuera de los sectores de producción y será responsable de
lo que se publique o coloque en las mismas la comisión de reclamos.
Art. 39 -
Comisión paritaria: A los efectos de la interpretación y
aplicación del presente convenio único colectivo de trabajo,
se formarán las respectivas comisiones paritarias que funcionarán
de acuerdo con la legislación en vigor existente a este respecto,
integrada por representantes de los trabajadores y empresarios, presididos
por el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo.
Art. 40 -
Pagos de salarios por asuntos gremiales: Los empleadores abonarán
el salario íntegro perdido por el trabajador o delegado de la comisión
de reclamos o de las comisiones paritarias que tengan que concurrir ante
el Ministerio de Trabajo, ante los Tribunales de Trabajo por asuntos vinculados
al establecimiento donde trabaja. Asimismo abonarán dicho salario,
si es citado por la Secretaría de Salud Pública por trámites
de enfermedad, presentando en casos como éstos los correspondientes
justificativos.
Asimismo, los empleadores concederán a cada uno de los delegados
de la comisión de reclamos para el ejercicio de sus funciones,
un crédito de hasta 20 (veinte) días en el año y
no más de 5 (cinco) en el mes. Este crédito podrá
ser aumentado por los empleadores a pedido de la UOYEP conforme al artículo
44de la ley 23551 y artículo 28 del decreto 467/88.
Las licencias gremiales deberán ser solicitadas con la anticipación
necesaria para no perturbar los planes y tareas de producción.
Art. 41 -
Ley de la silla: En todos los establecimientos de la industria plástica
y sus afines deberá darse cumplimiento integral de la presente
ley.
Art. 42 -
Donantes de sangre: A todos los trabajadores que concurran a donar sangre,
le serán abonados sus salarios íntegros, sin quitas de ninguna
naturaleza, previa presentación del certificado.
Art. 43 - Personal jubilado: Todos los trabajadores comprendidos dentro
del presente convenio que se retiren de un establecimiento para acogerse
a la jubilación ordinaria percibirán en concepto de subsidio,
un mes de sueldo de acuerdo al último percibido si su antigüedad
fuera de 10 años; de 11 a 20 años el subsidio se elevará
a dos meses de sueldo y cuando la antigüedad fuera superior a 20
años, el mismo será equivalente a tres meses de sueldo.
Art. 44 -
Contribución empresaria al plan asistencial: Se ajustará
a lo determinado por la ley 18610 y sus modificaciones.
Art. 45 -
Higiene y seguridad: Los empleadores deberán dar estricta aplicación
a las disposiciones de la ley de seguridad e higiene.
Art. 46 -
Contribución empresaria para el cumplimiento de planes de capacitación,
cultura, previsión y otros: Los empleadores comprendidos dentro
de las previsiones del presente convenio, deberán efectuar en forma
mensual una contribución a la UOYEP, por cada trabajador comprendido
en las disposiciones del presente convenio. El mismo será destinado
por la entidad sindical para cumplimentar los propósitos y objetivos
fundamentales consignados en el artículo 4° de sus estatutos
sociales. Si por cualquier causa ajena a la voluntad de las partes, fuera
suspendida o en su caso suprimida la negociación paritaria, el
valor del aporte se incrementará en el mismo porcentaje en que
por disposiciones del poder público se incrementen los salarios
básicos de los convenios vigentes al momento de dicha eventual
congelación.
Las partes establecen que el monto mensual de esta contribución
será el equivalente a 12 (doce) horas de la categoría operador
calificado del presente convenio.
La obligación de efectuar este aporte comenzará a partir
del 1 de junio de 1994 y quedará sin efecto el día 31 de
marzo de 1996.
Texto según acuerdo de fecha 9/6/94 homologado por disposición
(D.N.R.T.) 1109de fecha 2/8/94
TEXTO ANTERIOR
Texto según convenio colectivo 189/92 vigencia desde el 1 de mayo
de 1992hasta el 31 de marzo de 1993
Art. 47 - Seguro de retiro o jubilación complementaria:
Los empleadores obligados a cumplimentar el presente convenio deberán
efectuar un aporte a la UOYEP que tendrá como fin financiar un
seguro de retiro del que deberá ser beneficiario el personal incluido
en el convenio y que contratará la UOYEP, en los términos
de la resolución 19106 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, con una compañía autorizada al efecto. En
caso de que no se diera pleno cumplimiento a la obligación antes
enunciada, caducará la de efectuar el aporte.
En el contrato a celebrarse con la compañía de seguros,
deberá pactarse que ésta instrumente un sistema de información
por la cual tanto la Cámara Argentina de la Industria Plástica
como la UOYEP estén informados en forma trimestral del cumplimiento
por parte de los obligados de las contribuciones a su cargo y de las bajas
que se produzcan del personal beneficiario, como consecuencia de incumplimiento
de las obligaciones por parte de sus empleadores. Asimismo, deberá
autorizarse a dicha compañía a ejercitar las acciones legales
necesarias para perseguir el cobro de las obligaciones emergentes del
presente acuerdo.
Las partes establecen que el monto mensual de esta contribución
será el equivalente a 8 (ocho) horas de la categoría operador
calificado del presente convenio, por cada trabajador comprendido en el
mismo.
La obligación de efectuar este aporte comenzará a partir
de las retribuciones que se abonen en el mes de mayo de 1992 y quedará
sin efecto con la contribución correspondiente al mes de marzo
de 1993.
Si durante el lapso previsto precedentemente por disposición legal
se implementara un sistema de seguro de retiro o de jubilación
complementaria, las partes deberán adecuar el contenido y régimen
actualmente vigente a las nuevas modalidades que pudieran implementarse.
Art. 48 -
Las partes establecen que la contribución de las empresas a que
se refieren los artículos 46 y 47 deberá ser depositada,
en forma conjunta, dentro de los 15 (quince) días del mes siguiente
al que corresponda el aporte, en la cuenta bancaria que determine la UOYEP.
La mora por incumplimiento de las obligaciones precedentemente pactadas
se producirá de pleno derecho y por el solo transcurso del término
para realizar los depósitos, y se ajustarán los saldos impagos
en legal forma.
Art. 49 -
Régimen nacional de empleo: Atento a lo dispuesto por el artículo
30de la ley 24013 (L.N.E.) si las necesidades de la producción
requirieran el concurso de nuevos trabajadores, los empleadores podrán
recurrir a las modalidades de contratación contempladas en dicho
régimen, sin perjuicio de las previstas en la ley de contrato de
trabajo.
A los fines previstos en el artículo 43 de la ley 24013, hasta
tanto se organice la red de servicios de empleo, y en tanto no exista
prohibición expresa en la reglamentación de la ley, se podrá
contratar con quien hubiere perdido su empleo, con por lo menos un mes
de anticipación. A tales efectos, el postulante deberá acreditar
ante su empleador la fecha de finalización de su anterior contratación.
Con relación a la figura contemplada en el artículo 47 y
siguientes de la ley 24013, se consideran encuadradas en la misma:
a) la instalación de un nuevo establecimiento, línea o sector
destinado en forma directa o indirecta a la producción de bienes
y servicios;
b) los puestos de trabajo que deban ser cubiertos por incremento del volumen
de la producción o para cubrir necesidades de conquista de nuevos
clientes o mercados;
c) los puestos de trabajo que deban ser cubiertos para atender a la producción
de bienes o artículos que habiendo sido dejados de producir en
determinado momento, vuelvan a ingresar al proceso productivo;
d) los puestos de trabajo que deban cubrirse para atender servicios a
los clientes a consecuencia del aumento de la actividad del establecimiento;
e) todo incremento en las necesidades productivas, sean permanentes o
transitorias, que no puedan atenderse con la dotación normal del
establecimiento;
f) los puestos de trabajo que deban cubrirse por instalación de
nuevas tecnologías, máquinas o equipos.
En caso de recurrir a las figuras de los contratos contemplados en los
artículos 43, 47, 51 y 58 de la ley 24013, los empleadores deberán
adecuar los mismos a las disposiciones del régimen legal de empleo.
Sin perjuicio de lo acordado precedentemente, las partes reiteran la vigencia
de las restantes figuras de contratación contempladas en la ley
de contrato de trabajo y en caso de que los empleadores optaren por la
contratación de trabajadores eventuales mediante el concurso de
agencias de servicios eventuales, deberán dar estricto cumplimiento
a lo convenido en el artículo 4°, inciso 2), del presente convenio
colectivo. Asimismo, las situaciones a que alude el artículo 72
de la ley 24013 podrán ser cubiertas mediante contratación
directa bajo la modalidad de trabajo eventual o a través de agencias
de servicios temporarios.
Art. 50 -
Categorías del convenio: El personal obrero y de empleados administrativos
comprendidos en la presente convención percibirán los salarios
que se detallan en planilla anexa, de acuerdo con las categorías
que en razón de sus funciones correspondan y que se consignan a
continuación:
a) Categorías de producción
OPERARIO: es aquél que realiza tareas simples, de limitada responsabilidad,
cuya realización no exige poseer formación ni conocimientos
previos, pudiendo el operario cumplir con las mismas en forma inmediata
a su ingreso al establecimiento con someras indicaciones del supervisor
o de otro operario mejor calificado.
AUXILIAR: es aquél a quien se asigna la realización de tareas
de poca complejidad, cuyo conocimiento se adquiere a través de
la práctica en las mismas, siguiendo instrucciones o especificaciones
preestablecidas.
OPERADOR: es aquél que realiza tareas que forman parte de un proceso
de fabricación de cierta complejidad para el cual son requisitos
poseer formación, conocimientos y experiencia adecuados, para la
satisfacción de las exigencias del puesto que debe desempeñar.
Si bien recibe supervisión, se desempeña con cierto grado
de autonomía.
OPERADOR CALIFICADO: es aquél que, además de estar capacitado
para el cumplimiento de lo establecido en la categoría anterior,
realiza tareas o procesos que por su complejidad o tecnología exigen
mayor grado de formación, conocimientos, experiencia y uso de criterio.
Recurre sólo excepcionalmente a la supervisión para la solución
de problemas.
OPERADOR ESPECIALIZADO: es aquél que tiene bajo su entera responsabilidad
tareas o procesos altamente complejos. A tales efectos debe contar con
estudios, conocimientos y experiencia que le permitan resolver procedimientos
o ejecutar funciones complicadas. La naturaleza de las tareas a su cargo
le obliga a mantener un alto grado de atención a fin de evitar
importantes perjuicios a equipos, productos y/o daños a terceros.
Desempeña sus tareas prácticamente sin supervisión
ya que normalmente se maneja con elevado grado de autonomía.
OFICIAL ESPECIALIZADO: integran esta categoría las personas que
por su grado de especialización y la importancia de su trabajo
(ej.: fabricación de matrices) no quedan comprendidos en las anteriores.
Esta categoría recepcionará asimismo a quienes desempeñen
puestos que se generen a partir de la evolución tecnológica
futura, en la medida en que para su ejercicio se necesita un grado superior
de formación teórica y gran experiencia concreta.
CAPATAZ
b) Categorías de mantenimiento
MEDIO OFICIAL DE MANTENIMIENTO
OFICIAL DE MANTENIMIENTO
c) Categorías de empleados administrativos
NIVEL 1: desempeña funciones de orden primario, sin necesidad de
instrucción o práctica previa.
NIVEL 2: desempeña tareas de rápido y sencillo aprendizaje.
No requiere conocimientos previos ni experiencia. Responde a directiva
de personal de nivel 3 o superior.
NIVEL 3: desempeña tareas que requieren experiencia de por lo menos
un año y conocimientos previos.
NIVEL 4: uso de criterio propio para tareas a veces complejas pero sin
toma de decisiones. Requiere experiencia de por lo menos dos años
y conocimientos previos.
NIVEL 5: uso de criterio propio para tareas frecuentemente complejas.
Actúa con virtual independencia y en base al conocimiento de políticas,
normas y procedimientos, puede tomar decisiones. Requiere instrucción
técnica y práctica previa de acuerdo a la especialidad.
Las categorías precedentemente descriptas reemplazan las categorías
"A" a "F" y las correspondientes a las secciones mecánica
y mantenimiento y de empleados administrativos contempladas en el convenio
colectivo de trabajo 15/88.
Art. 51 -
Las cláusulas precedentes absorben o en su caso sustituyen los
acuerdos parciales que se hubieren arribado entre las partes y hasta la
fecha, que no hayan sido expresamente ratificadas o modificadas por este
acuerdo.
Art. 52 -
Las disposiciones establecidas en el presente convenio serán aplicables
en todos sus términos tanto a obreros como empleados de la industria
plástica que revistan en las categorías comprendidas en
el mismo.
Buenos Aires, 11 de agosto de 1992
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 6/21 y escalas
de fojas 2/5,quedando registrada bajo el 189/92.
Simón Mímica
[1]: Dejado sin efecto a partir del mes de abril de 1994 inclusive
[2]: Los acuerdos de fecha 2/6/93 homologados por Disp. (DNRT) 1149 de
fecha 24/8/93 se prorrogo esta contribución desde el 1/5/93 hasta
el 31/5/94. Por el mes de diciembre de 1993 la contribución se
hará por el equivalente a 20 (veinte) horas de la categoría
de operador calificado y se depositara conforme art. 48.
[3]: Por acuerdo de fecha 29/6/94 homologado por Disp. (DNRT) 1109 de
fecha 2/8/94, se prorrogó nuevamente esta contribución hasta
el 31/3/96, fijándose su obligación desde el 1/6/94 en un
valor equivalente a 12 (doce) horas de la categoría operador calificado.
Para el mes de octubre de 1994, se apartara el equivalente a 22 (veintidós)
horas y para el mes de marzo de 1995 el equivalente a 20 (veinte ) horas
ACUERDO
COMPLEMENTARIO 1994 (1)
PRORROGA
VIGENCIA ARTICULOS 46 Y 47 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
VIGENCIA: ABRIL 1993 - MARZO 1994
Entre la Cámara Argentina de la Industria Plástica, domiciliada
en la calle Jerónimo Salguero 1939, Capital Federal, se conviene
en celebrar el siguiente acuerdo:
Parte pertinente
TERCERO: Se conviene en prorrogar desde el 1 de mayo de 1993 hasta el
31 de marzo de 1994 la contribución pactada oportunamente en el
artículo 46 del convenio colectivo de trabajo 189/92. Por el mes
de diciembre de 1993, únicamente, los empleadores deberán
efectuar dicha contribución conforme con el valor de 20 horas de
la categoría de operador calificado y proceder a su depósito
en la forma determinada por el artículo 48 del convenio antes aludido.
CUARTO: Asimismo se conviene prorrogar, desde el 1 de mayo de 1993 hasta
el 31 de marzo de 1994, la contribución oportunamente pactada en
el artículo 47 del convenio mencionado por un valor equivalente
a 7 (siete) horas de la categoría operador calificado. Las partes
acuerdan que si durante la vigencia de esta contribución comenzara
a operar la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que,
conforme con los proyectos de ley que están a estudio del Parlamento,
ha de organizar el Banco de la Nación Argentina, deberán
adecuar el contenido y régimen actualmente vigentes a las nuevas
modalidades que pudieran implementarse.
QUINTO: Aquellas empresas que hubieran abonado las contribuciones previstas
en los artículos 46 y 47, por el mes de abril de 1993, dichos importes
serán considerados como pago a cuenta y hasta la concurrencia de
los mismos de los que correspondan efectuar conforme con el presente acuerdo.
El presente acuerdo se considerará formando parte del convenio
colectivo de trabajo 189/92 y será presentado por las partes ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los fines de su homologación.
En prueba de conformidad se firman tres ejemplares del mismo tenor y a
los mismos efectos, en la Ciudad de Buenos Aires, a los dos días
del mes de junio de 1993.
ACUERDO
COMPLEMENTARIO 1994 (2)
MODIFICA EL CONVENIO COLECTIVO
Entre la Cámara Argentina de la Industria Plástica, domiciliada
en la calle J. Salguero 1939, Capital Federal, por la otra se conviene
lo siguiente:
PRIMERO:
Ambas partes declaran que conforman la comisión Negociadora del
convenio colectivo de trabajo 189/92 y sus actualizaciones, que en su
momento se suscribieran en el expediente 830.694/88 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones de
Trabajo.
SEGUNDO:
Se acuerda prorrogar hasta el día 31 de marzo de 1996 las disposiciones
del convenio colectivo de trabajo 189/92, con las modificaciones introducidas
por acta del 2 de junio de 1993 y las que se detallan en la presente.
TERCERO:
Prorrogar hasta el día 31 de marzo de 1996 la contribución
pactada en el artículo 46 de la convención colectiva aludida,
fijándose su obligatoriedad, desde el día 1 de junio de
1994 en un valor equivalente a 12 (doce) horas de la categoría
operador calificado, del aludido convenio y al valor vigente al día
de la fecha.
CUARTO: Dejar
sin efecto, desde el mes de abril, inclusive, de 1994, la contribución
pactada en el artículo 47 del mencionado convenio.
QUINTO: Modificar
el artículo 11 del aludido convenio, aclarando que el beneficio
del goce en días hábiles abarcará hasta el período
de veintiún días anuales. En los casos en que los trabajadores,
por su antigüedad gocen de veintiocho o treinta y cinco días,
los mismos se computarán en forma corrida.
SEXTO: Ante
la falta de acuerdo entre las partes respecto de incrementos en los salarios
básicos del convenio, que rigen desde el 1 de febrero de 1993,
la representación sindical se reserva el derecho de actuar conforme
con el decreto 470/93.
SEPTIMO:
Por las contribuciones convenidas en el punto 3), correspondientes al
mes de octubre de 1994, los empleadores aportarán el equivalente
a 22 (veintidós) horas y con las correspondientes al mes de marzo
de 1995 el equivalente a 20 (veinte) horas. El presente acuerdo se incorpora
al convenio colectivo de trabajo 189/92 y será presentado por las
partes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los fines de su
homologación. En prueba de conformidad se firman tres ejemplares
del mismo tenor y a iguales efectos en la Ciudad de Buenos Aires, a los
veintinueve días del mes de junio de 1994.
Luis E. Benítez
- Secretario Relaciones Laborales
|
|
|