FEDERACION
ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS |
Refinerías
Petróleo
Convenio
Colectivo N° 328/00
INDICE
LUGAR Y FECHA
DE CELEBRACION:
Buenos Aires, 21 de setiembre de 2000
PARTES INTERVINIENTES:
FEDERACION ARGENTINA SINDICAL
DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS (F.A.S.P. y G.P.)
CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO (C.I.P.)
ACTIVIDAD
Y PERSONAL COMPRENDIDO:
Refinerías.-
Plantas y/o depósitos o puestos de comercialización.-
Servicios de distribución.-
Plantas de elaboración y mezcla de petróleo y derivados.-
Servicios en aeropuertos comerciales.-
Servicios de oficinas administrativas y administración.-
Personal de maestranza.-
Personal técnico sin cargo.-
Personal de las empresas contratistas de las compañías comprendidas
en las actividades reguladas en el presente convenio, que realicen en
forma permanente tareas contempladas en el mismo.-
Personal administrativo y servicios de oficina de administración.-
NUMERO DE
BENEFICIARIOS: 3.500 TRABAJADORES
AMBITO DE
APLICACIÓN:
Todo el territorio de la República Argentina.
PERIODO DE
VIGENCIA:
Desde el 1° de Setiembre del año 2000 al 31 de Agosto del año
2003.
Art.
1°.- PARTES INTERVINIENTES.
Son partes intervinientes en el presente Convenio Colectivo de Trabajo
" Marco", por el sector empleador, la Cámara de la Industria
del Petróleo (C.I.P.) y por el sector gremial, la Federación
Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (F.A.S.P. y G.P.).-
Con la finalidad de respetar, dentro del marco de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, tanto las particularidades de las empresas que conforman
el sector empleador como la de sus trabajadores y contribuir a un mejor
reordenamiento de las relaciones laborales, las empresas podrán
acordar individualmente con los respectivos representantes gremiales de
la F.A.S.P. y G.P., las condiciones laborales y remuneraciones correspondientes
que mejor se adapten a sus características propias, dentro de los
lineamientos por el presente Convenio y la legislación vigente.-
Art.
2°.- VIGENCIA.
El presente convenio regirá desde el 1ro. de Setiembre de 2000
hasta el 31 de Agosto de 2003.
Art.
3°.- AMBITO DE APLICACIÓN Y PERSONAL COMPRENDIDO.
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en todo el
Territorio Nacional al personal efectivo de las empresas y de los de sus
contratistas comprendidos en los siguientes grupos, cuyas categorías
están detalladas en los listados anexos:
Personal de maestranza
Personal técnico sin cargo
Personal administrativo
Personal de servicios de oficinas de administración
Art.
4°.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS.
El presente Convenio se aplicará exclusivamente a las siguientes
actividades:
Refinerías
Plantas y/o depósitos o puestos de comercialización
Plantas de elaboración y mezcla de Petróleo y derivados
Servicios en aeropuertos comerciales
Servicios en oficinas administrativas y administración
Servicios de Distribución
Art. 5°.- DESEMPEÑO DE PUESTOS.
Los puestos jerarquizados dentro de los grupos " Personal de Maestranza",
" Personal Técnico sin cargo", " Personal de Servicios
de oficinas de administración y personal administrativo" no
podrán ser desempeñados por personal fuera de escalafón.
Por lo tanto, se ratifica lo resuelto por el Ministerio de Trabajo con
fecha 17 de marzo de 1964, en el Expte. N° 381.808/63.
Art. 6°.- VACANTES.
Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) días
de haberse producido, salvo supresión de las mismas determinada
por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización.
Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse
las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales,
si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes.
Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se
crearen, no podrán ser cubiertas con personal supernumerario.
Al personal supernumerario- entendiéndose como tal al trabajador
que se contrata con carácter de eventual- sólo lo tomarán
las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada como trabajo
accidental, de emergencia y/o provocadas por ausencias temporarias extraordinarias
de personal efectivo.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente Convenio.
Art. 7°.- ASCENSOS.
Queda establecido que a los fines de los ascensos serán consideradas
la capacidad, conducta y antigüedad, dándose preferencias
en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso
a cualquier categoría se efectuará previa a un período
de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un
lapso no mayor de doce meses.
Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente
confirmado. No están comprendidos en esta disposición los
casos de reemplazos temporarios por licencia extraordinaria, enfermedad
o accidentes. El personal confirmado en la categoría superior percibirá
el sueldo respectivo con retroactividad al primer día del período
de prueba.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente Convenio.
Art. 8°.- TAREA MEJOR REMUNERADA.
El personal comprendido en el presente convenio percibirá a partir
del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque
se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha
tarea.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente Convenio.
Art. 9°.- PERSONAL DE TURNO, JORNADA DE TRABAJO y DESCANSO.
El personal que se desempeña en la actividad de este título
trabajando en turno lo hará dentro de los siguientes diagramas:
El personal que trabaja en equipos que rotan entre sí ininterrumpidamente
(Turno A) durante las veinticuatro horas (24 hs.), trabajará seis
(6) días corridos de ocho (8) horas, es decir cuarenta y ocho horas
(48 hs.), en los horarios de mañana, tarde y noche, acordándose
que:
Para el turno de mañana el descanso será de cuarenta y ocho
horas (48 hs.),
Para el turno tarde el descanso será de setenta y dos horas (72
hs.) y para el turno noche el descanso será de setenta y dos horas
(72 hs.).
Los periodos de descansos aquí mencionados se computarán
en todos los casos desde el momento en que el personal cese en su trabajo,
en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retoma
sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso.
El personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí
en lapsos de dieciséis horas diarias (16 hs.)- (Turno B)- interrumpiendo
sus tareas en un turno, trabajará seis (6) días corridos
de ocho horas (8 hs.); es decir cuarenta y ocho horas (48 horas), gozando
de un descanso fijo de hasta cuarenta y ocho horas (48 hs.), que se computará
desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario
habitual del sexto día, hasta la hora en que se retoma sus tareas
en el horario habitual inmediato al descanso.
Al personal de turno que trabaja en este régimen, (Turno B) se
le concederá un descanso adicional mensual de duración variable,
no menor de veinticuatro (24) horas corridas. Dicho descanso no corresponderá
que se aplique en aquellos casos en que el personal de Turno B en virtud
de acuerdos locales trabaje en un régimen distinto al establecido
en este artículo.
Las empresas en sus ámbitos podrán acordar nuevos diagramas
de trabajo conforme a sus necesidades operativas.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente Convenio.
Art. 10°.- HORAS DE LLAMADA.
El personal que deba trabajar en horas extraordinarias será siempre
notificado con la mayor anticipación que resulte posible.
Las empresas reconocerán los casos en que el personal diurno sea
citado para trabajar por emergencias fuera de su horario habitual de trabajo,
aún cuando por causa no imputable al mismo la tarea no se realice.
En relación con este artículo las empresas mantendrán
las modalidades propias vigentes a la firma de esta Convención
Colectiva.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente Convenio.
Art. 11° .- FERIADOS.
Las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre
de cada año-Día del Trabajador de la Industria Petrolera-
como si se tratara de un feriado obligatorio, asimilándolo a las
normas en vigencia para tales feriados.
Art. 12°.-
VACACIONES.
Las vacaciones anuales se regirán según los términos
de la legislación correspondiente. Tal como lo prevé esta
misma y dadas las características especiales de la actividad petrolera,
se acuerda la extensión del período vacacional a todo el
año. En consecuencia las empresas quedan facultadas para requerir,
de ser necesario, las autorizaciones correspondientes ante la autoridad
de aplicación. En todos los casos, el personal recibirá
el aviso previo establecido por la legislación vigente.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art. 13°.- LICENCIAS.
Las empresas acuerdan otorgar las licencias con goce de sueldo:
a) Diez (10) días consecutivos por matrimonio, que serán
acordados por separado o agregados como extensión a la vacación
anual que le corresponda al interesado.
b) Dos (2) días consecutivos por nacimiento de hijos, de mediar
un feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).
c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge,
padres, hijos o hermanos.
d) Dos (2) días consecutivos por fallecimiento de padres políticos.
e) Dos (2) días por fallecimiento de familiares que convivan con
el trabajador.
f) Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez
días por año calendario para rendir examen en la enseñanza
media o universitaria.
Art.
14° LICENCIAS EXTRAORDINARIAS.
El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en
la empresa podrá solicitar, por una sola vez, licencia sin goce
de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo
más de ocho años de antigüedad, de ciento ochenta (180)
días entendiéndose que dichos períodos no serán
utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales
licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de
noventa (90) días de haberse solicitado las mismas.
Art.
15°.- FRANCO COMPENSATORIO.
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados
en el Artículo 204 de la Ley de Contrato de Trabajo, medie o no
autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera
de las circunstancias previstas en el Artículo 203 de la Ley de
Contrato de Trabajo o por estar comprendido en las excepciones que con
carácter permanente o transitorio de dicten, y se omitiere el otorgamiento
del descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá
hacer uso de este derecho a partir del primer día hábil
de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada
con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador,
en tal caso estará obligado a abonar el salario habitual con el
ciento por ciento (100%) de recargo.
Art. 16°.-
SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL.
Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de
la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica
de los trabajadores amparados por la presente convención, orientado
claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica
moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Art. 17°.- SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO.
Las empresas se obligan a mantener los servicios de medicina del trabajo
en un todo acorde lo previsto en el decreto reglamentario de la Ley N°
24.557, efectuando los exámenes médicos establecidos por
la norma legal mencionada y su reglamentación. Conforme dicha legislación
se adecuarán las instalaciones sanitarias, vestuarios y locales
en que se preparen, se sirvan o se ingieran comidas.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art. 18°.- LUGAR INSALUBRE
Se considerará lugar insalubre a todo aquel que eventualmente sea
declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad con las
leyes en vigencia.
Art. 19°.- EXAMEN MEDICO
Las empresas efectuarán por facultativos nombrados por ellas un
examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos.
Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en
los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquellos.
Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes.
Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos
serán dados a conocer a los interesados. Estos exámenes
no serán programados durante los días francos correspondientes
al trabajador.
Art. 20°.- ACCIDENTES.
Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente
de trabajo, estará amparado por las leyes en vigencia.
Art. 21°.- ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Serán consideradas enfermedades profesionales las declaradas como
tales por las leyes y que fueran adquiridas posteriormente al examen médico
de ingreso.
Art. 22°.- JUBILACION POR INCAPACIDAD.
Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara
de percibir tal jubilación o la misma fuera reducida en su monto,
en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición
total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo
en una categoría o puesto y escala de salario que concuerde con
su estado físico.
Art. 23° .- ELEMENTOS e INDUMENTARIA DE PROTECCION.
a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos e indumentaria
de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua,
cuando las necesidades del trabajo así lo requieran, en forma individual,
estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos e
indumentaria especial o determinada de protección y seguridad,
tales como: casco de seguridad, protectores o tapones auditivos, antiparras,
guantes, etc., de acuerdo con las leyes vigentes.
c) Las empresas proveerán sin cargo para uso del personal de maestranza
comprendido en este convenio, un par de zapatos de seguridad cada seis
(6) meses.
Será obligación de los trabajadores, utilizar durante las
horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrados
por las empresas.
Art.
24°.- ROPA DE TRABAJO.
Las empresas proveerán anualmente para uso del personal de maestranza
sin cargo, tres (3) juegos de camisa y pantalón o mameluco o saco
y pantalón, según se convenga en cada lugar de trabajo.
La primera provisión al personal ingresante será de dos
(2) unidades.
El personal de maestranza recibirá a su solicitud una vez al año,
en sustitución de una de las entregas, ropa de trabajo confeccionada
en tela de abrigo o similar, asimismo se entregará una vez cada
dos (2) años una campera.
El personal administrativo y de servicios de oficinas de administración
recibirá un guardapolvo por año o bien, a su pedido y en
sustitución un saco de similar tela. La primera entrega será
de dos (2) unidades.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art.
25° .- JERARQUIZACION.
La jerarquización del personal escalafonado se muestra en las categorías
detalladas en las planillas l-1 / l-2 anexas a los Arts. 26 y 52 respectivamente
de este convenio, del que forman parte.-
Las funciones y responsabilidades de quienes ocupan los puestos de trabajo
escalafonados serán aquellas puestas en vigencia por acuerdo y/o
práctica en cada lugar de trabajo, sin perjuicio de las actualizaciones
que resulten de la introducción de nuevas tecnologías.
Las partes coinciden en la conveniencia de alcanzar en los lugares de
trabajo acuerdos, cuando la importancia de los cambios así lo hagan
necesario.
Coinciden además que resulta un objetivo compartido mejorar la
productividad para lo cual podrán considerarse los criterios de
funcionalidad y flexibilidad en las definiciones que se acuerden, conforme
a lo establecido en los párrafos anteriores.
No queda comprendido en el escalafón el personal administrativo
que ocupa puestos que exigen discreción y/o confidencialidad. En
lo que hace a dicho personal, lo acordado no perturbará el status-quo
vigente a la fecha de renovación del presente convenio.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art.
26°.- SALARIOS.
A partir de la fecha de vigencia del presente convenio se aplicarán-para
el personal comprendido- los sueldos por categoría de escalafón
que aparecen en la planilla adjunta que forma parte del presente convenio,
la que queda configurada así, como mínimo convencional general.
La modificación de dicho mínimo convencional sólo
podrá hacerse mediante acuerdo de las partes signatarias del convenio
colectivo y los salarios que se hubieren pactado individualmente en las
compañías, en cuanto así haya sido convenido en tales
acuerdos.
Las escalas salariales comprenden la totalidad de los conceptos incluidos
en las remuneraciones hasta el presente, con la sola salvedad de aquellos
premios que se abonan en los lugares de trabajo, que configuran remuneraciones
no permanentes.
Lo acordado significa que se mantienen todos los acuerdos locales en materia
de realización de tareas, incluyendo aquellos que han importado
conceptos remuneratorios discriminados y que quedaron englobados desde
el convenio anterior en el concepto "adicionales".
Para el personal propio de las compañías - entendiéndose
como tal el que no se desempeña a las órdenes de contratistas
y/o sub-contratistas- se tomará como base de la escala salarial
a aplicarle, la categoría designada en el Anexo l -1, como "F"
en el presente convenio colectivo de trabajo.
Art.
27°.- DIFERENCIAL POR TURNO.
El diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos que se
rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas
(24 hs.), Turno "A", estará constituido exclusivamente
por la asignación del treinta y tres por ciento (33%) sobre el
sueldo básico diurno, tal como surge de las planillas adjuntas.
A su vez, el diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos
que rotan entre sí en lapsos de dieciséis horas diarias
(16 hs.), Turno "B", estará constituido exclusivamente
por la asignación del veintidós por ciento (22%) sobre el
sueldo diurno, tal como surge de las planillas adjuntas.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente Convenio.
Art.
28°. - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD.
Por cada año de antigüedad en el servicio, el personal comprendido
en el presente Convenio, percibirá una bonificación de pesos
Seis ($ 6) conforme lo establecido en el Artículo nro. 29 de la
presente Convención Colectiva. Esta bonificación se aplicará
a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art. 29°
. - COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD.
A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad a
que se refiere el Artículo 28 de esta Convención, el cómputo
del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No
se considerarán interrupción de servicios, las ausencias
por enfermedad, accidentes, maternidad, suspenciones, vacaciones anuales,
licencias legales, gremiales o para ocupar puestos públicos.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente Convenio.
Art. 30° . - ESTIMULO ECONOMICO.
Las empresas podrán crear y administrar un sistema de estímulo
económico para el personal administrativo y técnico sin
cargo comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Lo acordado no significa introducir cambios en aquellos sistemas existentes
con anterioridad a la presente Convención.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente Convenio.
Art. 31° . - ASIGNACION POR COBRANZA.
El personal que además de sus tareas habituales perciba fondos
por cuenta de la empresa, correspondientes a créditos por venta
de mercaderías, gozará de una retribución suplementaria
de pesos Once con dos centavos ($ 11,02) mensual, estando a su cargo la
emisión de los recibos pertinentes a las cobranzas que realice.
Para realizar tal tarea y tener derecho a la retribución suplementaria
deberá contar con una autorización escrita habilitándose
a tal fin. Es facultad exclusiva de la empresa retirar dicha autorización,
en cuyo caso cesará el pago de la retribución suplementaria
a partir del último día del mes en que se retira dicha autorización,
sin que tal medida importe una modificación de las condiciones
de trabajo, ni involucre una rebaja de remuneración, que de lugar
a considerar disuelto el contrato de trabajo.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art. 32°
. - RECONOCIMIENTO POR VIANDA.
Cuando el personal comprendido en el presente Convenio recargue sus tareas
en exceso de dos (2 horas) como mínimo fuera de su horario normal,
las empresas proveerán una vianda consistente en un plato de comida.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art. 33° . - FALLECIMIENTO .
Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio falleciese, por
cualquier causa, su derecho- habiente - art. 53 de la ley 24.241- percibirán
un subsidio especial de Pesos Cuatrocientos treinta ($ 430,00). En aquellas
empresas que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen
el fallecimiento del trabajador, dichos sistemas o planes absorberán
hasta su concurrencia el presente subsidio.
Art.
34° .- SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES .
En el caso de fallecimiento de la esposa y/o hijos menores a cargo de
los trabajadores comprendidos en este Convenio, las empresas abonarán
a éste un subsidio equivalente a tres (3) veces el salario básico
de la categoría correspondiente al mismo. En aquellas empresas
que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen el
fallecimiento de los familiares mencionados, dichos sistemas o planes
absorberán hasta su concurrencia el presente subsidio.
Art.
35° .- SUBSIDIO VACACIONAL .
El personal comprendido en el presente Convenio colectivo de trabajo percibirá,
en oportunidad de gozar de sus vacaciones anuales y por tal motivo, un
subsidio adicional extraordinario de Pesos Ciento cinco ($ 105,00). Dicho
monto se hará efectivo por parte de los empleadores, simultáneamente
con el pago del anticipo de haberes de vacaciones establecido por la legislación
vigente. En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas que contemplen
subsidios por vacaciones del personal, dichos sistemas absorberán
hasta su concurrencia este subsidio.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art.
36° .- AYUDA ESCOLAR .
Las empresas otorgarán al personal comprendido en este convenio
colectivo de trabajo que tengan a su cargo, cursando estudios primarios
y/o secundarios, una ayuda escolar anual de Pesos Setenta ($ 70,00) por
hijo. Dicho aporte se pagará con los sueldos del mes de febrero,
de acuerdo a las registraciones por escolaridad de las asignaciones familiares.
En aquellas empresas en que existan sistemas de ayuda escolar, las mismas
absorberán hasta su concurrencia este subsidio.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art. 37° .- SUBSIDIO POR MEDICAMENTOS .
Las empresas constituirán un fondo para subsidiar la provisión
de medicamentos para su personal de Pesos Cincuenta ($ 50,00) por cada
trabajador comprendido en este Convenio. Quedan excluidas de constituir
dicho fondo aquellas empresas que cuentan o administran Obras Sociales
que incluyan al personal antes mencionado o bien subsidien de otra forma
la adquisición de aquellos.
Las empresas delegarán la administración del fondo constituido
conforme a primer párrafo en los Sindicatos en su zona de actuación.
Art. 38°.- BONIFICACION POR JUBILACION .
El personal comprendido en el presente convenio que se retire por haber
alcanzado las condiciones jubilatorias, percibirán en el momento
de su desvinculación por tal motivo, una bonificación consistente
en diez (10) veces el sueldo básico más antigüedad
que le correspondía a la fecha de su retiro.
En el caso de que la(s) empresa(s), de acuerdo con su política
sobre el particular, aplique(n) sistemas propios o legales que superen
lo expuesto, esta bonificación no será de aplicación,
quedando absorbida por los pagos convencionales o indemnizatorios efectuados
por la empresa.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 de presente convenio.
Art. 39°.-
TRASLADOS
La transferencia del personal de una localidad a otra efectuará
mediante acuerdo entre la empresa y el interesado.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente Convenio.
Art. 40°.- CAPACITACION
En atención al estímulo individual y colectivo que surge
de la debida capacitación del personal para progresar a puestos
superiores, para adaptar sus conocimientos a los cambios tecnológicos
de la industria o a los nuevos procesos o sistemas que se adoptaren, las
empresas crearán o intensificarán los medios tendientes
a alcanzar a su personal mayores posibilidades de enseñanza y capacitación
teórica y práctica, acorde con la índole de las respectivas
actividades.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art. 41°.- ASOCIACIONES GREMIALES
El personal tendrá derecho a libre ejercicio de acción y
asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.
Art. 42°.- REPRESENTANTES GREMIALES
A los fines arriba indicados se considerarán como únicos
representantes gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones gremiales
sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Asociaciones
Sindicales y su respectiva reglamentación.
Art. 43°.- NOTIFICACION
A los efectos de su reconocimiento por las empresas, las designaciones
de los representantes gremiales deberán ser notificadas fehacientemente
a las mismas mediante nota certificada o telegrama colacionado con indicación
de la duración del mandato.
Art. 44°.-
DESEMPEÑO REPRESENTANTES GREMIALES
La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye
de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando
sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal.
En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones
gremiales, los representantes gremiales, cuando deban alejarse de sus
puestos de trabajo, deberán previamente comunicárselo a
su supervisor inmediato a los fines de la debida organización del
trabajo.
Art. 45°.-
PROCEDIMIENTOS Y FUNCIONES GREMIALES
En el cumplimiento de sus funciones, los representantes gremiales deberán
ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de
trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 46°.- REUNIONES DE TRABAJO
Las reuniones de la Comisión de gestiones con representantes de
las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose
las mismas con una antelación mínima de dos horas a la finalización
del horario habitual y deberá labrarse un acta sobre los asuntos
tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.
Art. 47°.-
CARTELERA GREMIAL
El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera
para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de
trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las
carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán
a su condición de tal, y que la injerencia de las empresas estará
limitada a evitar que en aquellas se coloquen las comunicaciones con términos
agraviantes.
Art. 48°.- CUARTO GREMIAL
En el establecimiento donde haya representación gremial mayor de
dos delegados, se deberá habilitar un cuarto con el mobiliario
adecuado para uso de la Comisión Interna para tratar problemas
inherentes a sus representados, el cual se usará exclusivamente
para esos fines. Los establecimientos con menos de tres delegados que
no pudiesen habilitar un cuarto gremial permanente, facilitarán
un lugar apropiado para la Comisión Interna y proveerán
un armario cerrado para su uso gremial exclusivo.
Art. 49°.- CREDITO EN HORAS .
En los establecimientos
donde exista un (1) solo delegado, éste tendrá un crédito
de dieciséis (16) horas /hombre mensuales. Cuando exista más
de un delegado, uno de ellos tendrá un crédito de dieciséis
(16) horas/hombre y ocho (8) horas/hombre mensuales cada uno de los restantes.
A pedido expreso de los Sindicatos y en las condiciones del art. 44 de
la Ley N° 23.551, se podrá convenir una distribución
distinta sobre la base de los mismos totales en cada una de las empresas.
Con acuerdos locales, el monto salarial podrá ser administrado
por la entidad sindical, limitándose las empresas a acordar el
permiso sin sueldo en aquellos casos en que el gremio solicite el mismo
con indicación de nombre y tiempo requerido.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art. 50°.- CONFLICTOS-PROCEDIMIENTOS .
Las partes
reafirman que es de importancia recíproca mantener la mayor armonía
de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, siendo de mutuo
interés mantener la política de relación constructiva
que las ha caracterizado hasta el presente, en tal sentido con intención
de afianzar dicho aspecto acuerdan como procedimiento preventivo, que
para el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, cuando
se planteen conflictos de intereses, ninguna de las partes adoptará
medidas de acción directa antes de discutir las diferencias que
los pudieran originar con la otra parte. Queda establecido a tal efecto
un plazo de cinco (5) días para comunicar la iniciación
de cualquier medida de fuerza. Ello sin perjuicio de los procedimientos
complementarios que puedan acordarse en las distintas unidades operativas
y que no se opongan al presente artículo.
Art. 51°.- BRIGADAS DE INCENDIO .
Las partes
acuerdan el concurso recíproco en el afianzamiento de lo que atañe
a la lucha contra incendios.
En este sentido se conviene que el personal comprendido en el presente
convenio, se adiestrará y participará en las brigadas de
incendio en número y puestos que las empresas determinarán
de acuerdo con las estructuras de cada una, teniendo en consideración
la cantidad de personal que, de acuerdo a su disponibilidad, esté
en condiciones de intervenir en la lucha contra incendios.
La capacitación y adiestramiento en el manejo correcto de los distintos
equipos contra incendio, serán suministrados dentro de los horarios
habituales del personal y dentro de la empresa, salvo que por necesidad
se requiera un adiestramiento fuera de la misma, en cuyo caso se acordarán
con el personal las condiciones en que se concretará la misma.
Las empresas arbitrarán los medios para que las secciones en las
cuales el personal se rota entre sí ininterrumpidamente, no sean
afectadas en ocasión en que el personal perteneciente a ésta
concurra a la capacitación y adiestramiento para las brigadas de
incendio, cubriendo los puestos en los casos en que fuese necesario, para
lo cual se tendrán en cuenta los grupos de relevantes. En lo que
hace a los demás sectores, también serán tomadas
en cuenta las condiciones operativas del momento.
Queda establecido que el personal que integre los equipos de lucha contra
incendios actuará en el ámbito operativo de la empresa a
la cual pertenece. La eventual actuación fuera de ella sólo
tendrá lugar en los casos en que un siniestro externo implique
peligro cierto para las instalaciones propias.
Lo acordado no significa en sí mismo una reducción de personal.
Este artículo es disponible según se establece en el art.
53 del presente convenio.
Art. 52°.-
CONTRATISTAS
Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio, no procederán
a contratar con terceros trabajos o tareas permanentes asociadas a los
procedimientos técnicos, en las áreas administrativas de
producción, elaboración y mantenimiento técnico cotidiano
que normalmente son realizadas por las empresas en su ámbito directamente
con personal propio. Quedan excluidos de este compromiso los casos de
fuerza mayor, tercerización, emergencia y/o especialización
en cuyo caso las empresas con actividades incluidas en el presente convenio
serán solidariamente responsables del cumplimiento de las normas
laborales y de la seguridad social originadas entre los contratistas y
su personal en los términos de la legislación vigente.
Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas que desarrollen
tareas permanentes y que hagan a las actividades propias de una refinería
y aquellas comprendidas en el art. 4° de este convenio, el cumplimiento
de todas las disposiciones contenidas en la presente convención
colectiva de trabajo.-
Se establece como base salarial para las actividades comprendidas en este
artículo la categoría "A"/DIURNO, conforme a las
escalas anexas al presente convenio colectivo de trabajo (ANEXO l-2).
Este artículo es disponible en los términos del art. 53
de este convenio.
Art. 53°.- DISPONIBILIDAD
Los artículos del presente convenio a los que se ha acordado el
carácter de "disponibles" podrán ser renegociados
dentro de convenciones particulares entre cada una de las empresas signatarias
y la entidad gremial. En tal caso, sólo mantendrán su vigencia
si en dichas conversaciones particulares así se hiciera constar
expresamente. Asimismo, podrán negociarse los salarios y como tal
considerarse disponible a excepción de los mínimos convencionales
pactados según el primer párrafo del art. 26 y en el último
del art. 52.
En atención a que el convenio tiene carácter integral, en
las negociaciones a que se arribe en cada empresa, deberá evaluarse-
y así hacerse constar- el conjunto de disposiciones acordadas,
a efectos de considerar su relación con las del Convenio Marco.
Una vez homologados los convenios particulares, quedarán en consecuencia
derogada y sustituida las normas del Convenio "Marco" que hubieran
resultado dispuestas por aquellos y tendrán en cambio vigencia,
las acordadas en ellos.
Queda entendido que en ausencia de acuerdos relativos a los artículos
declarados disponibles, mantendrán su plena vigencia las disposiciones
establecidas en los mismos.
Art. 54°.-
PROCEDIMIENTOS PARA LA NEGOCIACION COLECTIVA
Sin perjuicio de lo expuesto y convenido en el artículo anterior,
las partes ratifican que constituyen principio rector en la ética
de las relaciones del trabajo, el negociar de buena fe. Por lo tanto con
relación al convenio marco como cuanto a los convenios particulares
habilitados por el artículo anterior, acuerdan a estos efectos
comprometerse a:
1) Concurrir a las reuniones requeridas por alguna de ellas fehacientemente
o fijadas por la autoridad de aplicación a fin de iniciar o impulsar
la negociación colectiva.
2) Designar representantes con mandato suficiente.
3) Intercambiar la información necesaria para establecer una discusión
fundada.
4) Establecer plazos y procedimientos que fijen mecanismos ágiles
y rápidos que permitan arribar a fórmulas de acuerdo.
5) Mantener respecto de los convenios locales, habilitados por el artículo
53, los actuales mecanismos de integración de las comisiones negociadoras
(Sindicato de primer grado y FASPyGP) en todos los casos.
Art. 55°.- COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION .
Las partes convienen en crear una comisión paritaria de interpretación
de acuerdo a la Ley 14.250 y su Decreto Reglamentario.
Art. 56°.- CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA .
Las empresas se comprometen a colaborar con los programas especiales,
culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral
y/o gremial que desarrolla F.A.S.P. y G.P. . A tal fin, se contribuirá
mensualmente con la suma de pesos trece ($ 13,00) por cada trabajador
comprendido en el presente convenio colectivo.
Atendiendo las particulares condiciones en que se desenvuelve la presente
negociación colectiva, las partes de común acuerdo convienen
en que el aporte previsto en este artículo será de aplicación
a partir del 1° de junio de 2000.-
Tales fondos se depositarán en la Cuenta Corriente N° 41980/48
del Banco de La Nación Argentina- Casa Central, en la misma fecha
en que deban efectuarse los aportes sindicales.
Art. 57°.-
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento
del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia
de las condiciones fijadas precedentemente.
ESCALA SALARIAL ART.26
Planilla
l-1
CATEGORIA D 631,94
F A 840,48
B 770,97
CATEGORIA D 673,77
F* A 896,11
B 822
CATEGORIA D 715,6
G A 951,74
B 873,03
CATEGORIA D 769,27
G* A 1023,12
B 938,5
CATEGORIA D 822,94
H A 1094,5
B 1003,98
CATEGORIA D 884,66
H* A 1176,59
B 1079,28
CATEGORIA D 946,38
I A 1258,68
B 1154,58
CATEGORIA D 1017,35
I* A 1353,08
B 1241,17
CATEGORIA D 1088,33
J A 1447,48
B 1327,77
ESCALA
SALARIAL ART. 52
Planilla l-2
CATEGORIA
D 469,07
A A 624,36
B 575,25
CATEGORIA D 478,63
A* A 636,31
B 583,69
CATEGORIA D 487,88
B A 648,87
B 595,21
CATEGORIA D 497,58
B* A 661,78
B 607,05
CATEGORIA D 507,39
C A 674,92
B 619,03
CATEGORIA D 523,14
C* A 695,76
B 638,2
CATEGORIA D 538,9
D A 716,74
B 657,46
CATEGORIA D 558,08
D* A 742,21
B 681,25
CATEGORIA D 575,17
E A 764,97
B 701,71
CATEGORIA D 603,56
E* A 802,73
B 736,34
CATEGORIA D 631,94
F A 840,48
B 770,97
CATEGORIA D 673,77
F* A 869,11
B 822
CATEGORIA D 715,6
G A 951,74
B 873,03
CATEGORIA D 769,27
G* A 1023,12
B 938,5
CATEGORIA D 822,94
H A 1094,5
B 1003,98
CATEGORIA D 884,66
H* A 1176,59
B 1079,28
CATEGORIA D 946,38
I A 1258,68
B 1154,58
CATEGORIA D 1017,35
I* A 1353,08
B 1241,17
CATEGORIA D 1088,33
J A 1447,48
B 1327
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