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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

FEDERACIÓN ARGENTINA SINDICAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADOS


Rama: Refinerías

Convenio Colectivo N° 302/98

INDICE

Art. 1º - Partes intervinientes
Art. 3º - Ámbito de aplicación y personal comprendido
Art. 4º - Actividades comprendidas
Art. 5º - Desempeño de puestos
Art. 11 - Feriados
Art. 13 - Licencias
Art. 14 - Licencias extraordinarias
Art. 23 - Elementos e indumentaria de protección
Art. 24 - Ropa de trabajo
Art. 25 - Jerarquización
Art. 26 - Salarios
Art. 28 - Bonificación por antigüedad
Art. 29 - Cómputo de la antigüedad
Art. 35 - Subsidio por fallecimiento de familiares
Art. 36 - Subsidio vacacional
Art. 37 - Ayuda escolar
Art. 38 - Subsidio por medicamentos
Art. 40 - Bonificación por jubilación
Art. 58 - Contribución extraordinaria
Escala Salarial

 


 

 

 

Convenio Colectivo 302/98

VIGENCIA: Desde el 1/4/1998 hasta el 31/3/2000

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 22 de mayo de 1998

Partes intervinientes: Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados c/Cámara de la Industria del Petróleo.
Actividad y personal comprendido: Personal de maestranza, personal técnico sin cargo, personal administrativo, personal de servicios de oficinas de administración, de refinería, plantas y/o depósitos de comercialización, plantas de elaboración o mezcla, servicios en aeropuertos comerciales, servicios de oficinas administrativas y administración.
Número de beneficiarios: 2.700 trabajadores.
Ámbito de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina.
Período de vigencia: Desde el 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 2000.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Nacional de Negociación Colectiva, Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, a efectos de suscribir el texto ordenado de la nueva convención colectiva de trabajo de la actividad, de conformidad con los términos de las leyes 14250 y 23546, decretos reglamentarios y normas vigentes en la materia, la cual constará de las siguientes cláusulas:
Convenio Marco

Artículo 1º - Partes intervinientes: Son partes intervinientes en el presente convenio colectivo de trabajo "Marco", por el sector empleador, la Cámara de la Industria del Petróleo y por el sector gremial, la Federación Argentina Sindical de Petróleo y Gas Privado.
Con la finalidad de respetar, dentro del marco de la presente convención colectiva de trabajo, las particularidades de las empresas que conforman el sector empleador y de sus trabajadores y contribuir a un mejor reordenamiento de las relaciones laborales, las empresas podrán acordar individualmente con los representantes gremiales de la FASPyGP respectivos, las condiciones laborales y remuneraciones correspondientes que mejor se adapten a sus características propias, dentro de los lineamientos establecidos por el presente convenio y la legislación vigente.

Art. 2º - Vigencia temporal: El presente convenio regirá desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000.


Art. 3º - Ámbito de aplicación y personal comprendido: Las disposiciones del presente convenio se aplicarán en todo el territorio nacional al personal efectivo de las empresas comprendido en los siguientes grupos, cuyas categorías están detalladas en los listados anexos:
Personal de maestranza
Personal técnico sin cargo
Personal administrativo
Personal de servicios de oficinas de administración.

Art. 4º - Actividades comprendidas: El presente convenio aplicará exclusivamente a las siguientes actividades.
Refinerías
Plantas y/o depósitos de comercialización
Plantas de elaboración o mezcla
Servicios en aeropuertos comerciales
Servicios oficinas administrativas
Administración

Art. 5º - Desempeño de puestos: Los puestos jerarquizados dentro de los grupos "Personal de maestranza", "Personal técnico sin cargo", "Personal de servicios de oficinas de administración" y personal administrativo no podrán ser desempeñados por personal fuera de escalafón.
Por lo tanto, se ratifica lo resuelto por el Ministro de Trabajo con fecha 17 de marzo de 1964 en el expediente 381808/63.

Art. 6º - Vacantes: Las vacantes se cubrirán dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de haberse producido, salvo supresión de las mismas determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización.
Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes.
Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen no podrán ser cubiertas con personal supernumerario.
Al personal supernumerario -entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter de eventual- sólo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada como trabajo accidental, de emergencia y/o provocado por ausencias temporarias extraordinarias de personal efectivo.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 7º - Ascensos: Queda establecido que a los fines de los ascensos será considerada la capacidad, conducta y antigüedad, dándose preferencias en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría se efectuará previa a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un período no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado. No están comprendidos en esta disposición los casos de reemplazos temporarios por licencia extraordinaria, enfermedad o accidentes. El personal confirmado en la categoría superior percibirá el sueldo respectivo con retroactividad al primer día del período de prueba.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 8º - Tarea mejor remunerada: El personal comprendido en el presente convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 9º - Personal de turno. Jornada de trabajo y descanso: El personal que se desempeña en la actividad de este título trabajando en turno lo hará dentro de los siguientes diagramas:
El personal que trabaja en equipos que rotan entre sí ininterrumpidamente (turno "A") durante las 24 (veinticuatro) horas del día, trabajará seis días corridos de ocho horas (48 hs.) en los horarios de mañana, tarde y noche; acordándose que: para el turno de mañana el descanso será de 48 (cuarenta y ocho) horas, para el turno tarde de 72 (setenta y dos horas y para el turno noche de 72 (setenta y dos) horas. Los descansos aquí mencionados se computarán en todos los casos desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso.
El personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapsos de 16 (dieciséis) horas diarias (turno "B") interrumpiendo sus tareas en un turno, trabajará 6 días corridos de 8 (ocho) horas (48 hs.) gozando de un descanso fijo de hasta 48 (cuarenta y ocho) horas que se computará desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retoma sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso.
Al personal que trabaja en este régimen (turno "B") se le concederá un descanso adicional mensual, de duración variable, no menor de 24 (veinticuatro) horas corridas. Dicho descanso no corresponderá se aplique en aquellos casos en que el personal de turno "B" por acuerdos locales trabaje en un régimen distinto al explicitado en este artículo.
Las empresas en sus ámbitos podrán acordar nuevos diagramas de trabajo conforme a las necesidades operativas.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 10 - Horas de llamada: El personal que deba trabajar en horas extraordinarias será siempre notificado con la mayor anticipación que resulte posible.
Las empresas reconocerán los casos en que el personal diurno sea citado para trabajar por emergencias fuera de su horario habitual de trabajo, aun cuando por causa no imputable al mismo la tarea no se realice.
En relación con este artículo las empresas mantendrán las modalidades propias vigentes a la firma de esta convención colectiva.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 11 - Feriados: Las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre, día del Trabajador Petrolero Privado, como si se tratara de un feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.

Art. 12 - Vacaciones: Las vacaciones anuales se regirán según los términos de la legislación correspondiente. Tal como lo prevé esta misma y dadas las características especiales de la actividad petrolera, se acuerda la extensión del período vacacional a todo el año. En consecuencia las empresas quedan facultadas para requerir, de ser necesario, las autorizaciones correspondientes ante la Autoridad de Aplicación. En todos los casos, el personal recibirá el aviso previo establecido por la legislación vigente.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 13 - Licencias: Las empresas acuerdan otorgar las siguientes licencias con goce de sueldo:
a) 10 (diez) días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.
b) 2 (dos) días consecutivos por nacimiento de hijos; de mediar un feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).
c) 4 (cuatro) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.
d) 2 (dos) días por fallecimiento de padres políticos.
e) 2 (dos) días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.
f) 2 (dos) días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.

Art. 14 - Licencias extraordinarias: El personal con una antigüedad mayor de 4 (cuatro) años en la empresa podrá solicitar, por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de 90 (noventa) días. Teniendo más de 8 (ocho) años de antigüedad, de 180 (ciento ochenta) días entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de 90 (noventa) días de haberse solicitado las mismas.

Art. 15 - Franco compensatorio: Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204 de la ley de contrato de trabajo, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203 de la ley de contrato de trabajo o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de este derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el 100% (ciento por ciento) de recargo.


Art. 16 - Seguridad e higiene industrial: Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


Art. 17 - Servicio de medicina del trabajo: Las empresas se obligan a mantener los servicios de medicina del trabajo en un todo acorde con lo previsto en el decreto reglamentario de la ley 24557, efectuando los exámenes médicos establecidos por la reglamentación mencionada. Conforme dicha legislación se adecuarán las instalaciones sanitarias, vestuarios y locales en que se preparen, se sirvan o se ingieran comidas.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 18 - Lugar insalubre: Se considerará lugar insalubre a aquel que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad con las leyes en vigencia.


Art. 19 - Examen médico: Las empresas efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada 12 (doce) meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquéllos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dados a conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante los días francos correspondientes al trabajador.


Art. 20 - Accidentes: Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo, estará amparado por las leyes en vigencia.


Art. 21 - Enfermedades profesionales: Serán consideradas enfermedades profesionales las declaradas como tales por las leyes y fueran adquiridas posteriormente al examen médico de ingreso.


Art. 22 - Jubilación por incapacidad: Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir tal jubilación o la misma fuera reducida en su monto, en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría de puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico.


Art. 23 - Elementos e indumentaria de protección: Inc. a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos e indumentaria de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
Inc. b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad, tales como: casco de seguridad, protectores o tapones auditivos, antiparras, guantes, etcétera, de acuerdo con las leyes vigentes.
Inc. c) Las empresas proveerán sin cargo para uso del personal de maestranza comprendido en este convenio, un par de zapatos de seguridad cada 6 (seis) meses.
Será obligación de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrados por las empresas.

Art. 24 - Ropa de trabajo: Las empresas proveerán anualmente para uso del personal de maestranza sin cargo, 3 (tres) juegos de camisa y pantalón o mameluco o saco y pantalón, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal ingresante será de 2 (dos) unidades.
El personal de maestranza recibirá a su solicitud 1 (una) vez al año, en sustitución de una de las entregas, ropa de trabajo confeccionada en tela de abrigo o similar. Asimismo se entregará una vez cada 2 (dos) años una campera.
El personal administrativo y de servicios de oficinas de administración recibirá un guardapolvo por año o bien, a su pedido y en sustitución un saco de similar tela. La primer entrega será de 2 (dos) unidades.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.

Art. 25 - Jerarquización: La jerarquización del personal escalafonado se muestra en las categorías detalladas en las planillas I1/l2 anexas al artículo 26 de este convenio.
Las funciones y responsabilidades de quienes ocupan los puestos de trabajo escalafonados serán aquellas puestas en vigencia por acuerdo y/o práctica en cada lugar de trabajo, sin perjuicio de las actualizaciones que resulten de la introducción de nuevas tecnologías.
Las partes coinciden en la conveniencia de que, en los lugares de trabajo se procuren acuerdos cuando la importancia de los cambios así lo hagan necesario.
Coinciden además que resulta un objetivo compartido mejorar la productividad para lo cual podrán considerarse los criterios de funcionalidad y flexibilidad en las definiciones que se acuerden, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores.
No queda comprendido en el escalafón el personal administrativo que ocupa puestos que exigen discreción y/o confidencialidad. En lo que hace a dicho personal, lo acordado no perturbará el statu quo vigente a la fecha de renovación del presente convenio.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.

Art. 26 - Salarios: A partir de la fecha de vigencia del presente convenio se aplicarán -para el personal comprendido- los sueldos por categoría de escalafón que aparecen en la planilla adjunta, la que queda configurada así, como mínimo convencional general. La modificación de dicho mínimo convencional sólo podrá hacerse mediante acuerdo de las partes signatarias del convenio colectivo y los salarios resultantes absorberán hasta su concurrencia los salarios que se hubieren pactado individualmente en las compañías, en cuanto así haya sido convenido en tales acuerdos.
Las escalas salariales comprenden la totalidad de los conceptos incluidos en las remuneraciones hasta el presente, con la sola salvedad de aquellos premios que se abonan en los lugares de trabajo, que configuran remuneraciones no permanentes.
Lo acordado significa que se mantienen todos los acuerdos locales en materia de realización de tareas; incluyendo aquellos que han importado conceptos remuneratorios discriminados y que quedaron englobados desde el convenio anterior en el concepto "adicionales".
A fin de considerar los niveles salariales y los correspondientes a las demás cláusulas dinerarias existentes en la presente convención colectiva de trabajo, de acuerdo al plazo mínimo establecido en el artículo 3º, último párrafo del decreto 1334/91, cualquiera de las partes podrá convocar a la otra con la finalidad de revisar dichas escalas salariales y cláusulas correspondientes.

Art. 27 - Diferencial por turno: El diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las 24 (veinticuatro) horas del día, turno "A", estará constituido exclusivamente por la asignación del 33% (treinta y tres por ciento) sobre el sueldo básico diurno, tal como surge de las planillas adjuntas.
A su vez, el diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapsos de 16 (dieciséis) horas diarias, turno "B", estará constituido exclusivamente por la asignación del 22% (veintidós por ciento) sobre el sueldo básico diurno, tal como surge de las planillas adjuntas.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 28 - Bonificación por antigüedad: Por cada año de antigüedad en el servicio el personal comprendido en el presente convenio, percibirá una bonificación de $ 5,80, conforme lo establecido en el artículo 29 de la presente convención colectiva. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.

Art. 29 - Cómputo de la antigüedad: A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad a que se refiere el artículo 28, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo. No se considerarán interrupción de servicios, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones, vacaciones anuales, licencias legales, gremiales, para ocupar puestos públicos o las otorgadas para cumplir con el servicio militar obligatorio, siempre que el trabajador comunique a la empresa su decisión de reintegro al trabajo dentro de los 30 (treinta) días y se presente dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de su licenciamiento.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.

Art. 30 - Estímulo económico: Las empresas podrán crear y administrar un sistema de estímulo económico para el personal administrativo y técnico sin cargo comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo.
Lo acordado no significa introducir cambios en aquellos sistemas existentes con anterioridad a la presente convención.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 31 - Asignación por cobranza: El personal que además de sus tareas habituales perciba fondos por cuenta de la empresa, correspondientes a créditos por venta de mercaderías, gozará de una retribución suplementaria de $ 10,55 mensuales, estando a su cargo la emisión de los recibos pertinentes a las cobranzas que realice.
Para realizar tal tarea y tener derecho a la retribución suplementaria deberá contar con una autorización escrita habilitándose a tal fin. Es facultad exclusiva de la empresa retirar dicha autorización, en cuyo caso cesará el pago de la retribución suplementaria a partir del último día del mes en que se retira dicha autorización, sin que tal medida importe una modificación de las condiciones de trabajo ni involucre una rebaja de remuneración, que dé lugar a considerar disuelto el contrato de trabajo.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 32 - Reconocimiento por vianda: Cuando el personal comprendido en el presente convenio recargue sus tareas en exceso de 2 (dos) horas como mínimo fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda consistente en un plato de comida.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 33 - Servicio militar: El personal que se encuentre prestando servicio militar obligatorio, percibirá durante el período de su incorporación y hasta el día de su licenciamiento, un subsidio mensual de $ 37,20. Para hacer efectivos tales pagos, las empresas podrán requerir la presentación de los comprobantes respectivos.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 34 - Fallecimiento: Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio falleciese, por cualquier causa, sus derechohabientes -art. 38, L. 18037- percibirán un subsidio especial de $ 347,70. En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen el fallecimiento del trabajador, dichos sistemas o planes absorberán hasta su concurrencia el presente subsidio.


Art. 35 - Subsidio por fallecimiento de familiares: En el caso de fallecimiento de la esposa y/o hijos menores a cargo de los trabajadores comprendidos en este convenio, las empresas abonarán a éste un subsidio equivalente a tres veces el salario básico de la categoría correspondiente al mismo. En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen el fallecimiento de los familiares mencionados, dichos sistemas o planes absorberán hasta su concurrencia el presente subsidio.

Art. 36 - Subsidio vacacional: El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo percibirá, en oportunidad de gozar de sus vacaciones anuales y por tal motivo, un subsidio adicional extraordinario de $ 96. Dicho monto se hará efectivo, por parte de los empleadores, simultáneamente con el pago del anticipo de haberes de vacaciones establecido por la legislación vigente. En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas que contemplen subsidios por vacaciones del personal, dichos sistemas absorberán hasta su concurrencia este subsidio.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.

Art. 37 - Ayuda escolar: Las empresas otorgarán al personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo que tengan hijos a su cargo, cursando estudios primarios y/o secundarios, una ayuda escolar anual de $ 60 por hijo. Dicho aporte se pagará con los sueldos del mes de febrero, de acuerdo a las registraciones por escolaridad de las asignaciones familiares. En aquellas empresas en que existan sistemas de ayuda escolar, las mismas absorberán hasta su concurrencia este subsidio.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.

Art. 38 - Subsidio por medicamentos: Las empresas constituirán un fondo para subsidiar la provisión de medicamentos para su personal, de $ 26,38 por cada trabajador comprendido en este convenio. Quedan excluidas de constituir dicho fondo aquellas empresas que cuentan o administran obras sociales que incluyan al personal antes mencionado, o bien subsidien de otra forma la adquisición de aquéllos.
Las empresas acuerdan a partir del 1 de abril de 1998 un adicional de $ 4 (cuatro pesos) a la cifra mencionada en el párrafo anterior. Este adicional absorberá todos los beneficios complementarios de la misma naturaleza, acordados a la fecha por las empresas en los respectivos convenios particulares.
Las empresas delegarán la administración del fondo constituido conforme al primer párrafo en los sindicatos de su zona de actuación.

Art. 39 - Venta de kerosén: Las empresas que elaboren o expendan kerosene venderán el mismo a su personal efectivo, hasta un máximo de 60 (sesenta) litros por mes, al precio al público. Durante los meses de mayo, junio y julio, el mencionado máximo se elevará a 80 (ochenta) litros por mes. En relación con este artículo, las empresas mantendrán las modalidades propias de entrega vigentes a la firma de esta convención colectiva.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.

 

 

 


Art. 40 - Bonificación por jubilación: El personal comprendido en el presente convenio que se retire por haber alcanzado las condiciones jubilatorias, percibirá en el momento de su desvinculaicón por tal motivo, una bonificación consistente en 10 (diez) veces el sueldo básico más antigüedad que le correspondía a la fecha de su retiro.
En el caso de que la(s) empresa(s), de acuerdo con su política sobre el particular, aplique(n) sistemas propios o legales que superen lo expuesto, esta bonificación no será de aplicación, quedando absorbida por los pagos convencionales o indemnizatorios efectuados por la empresa.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.

Art. 41 - Traslados: La transferencia del personal de una localidad a otra se efectuará mediante acuerdo entre la empresa y el interesado.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 42 - Capacitación: En atención al estímulo individual y colectivo que surge de la debida capacitación del personal para progresar a puestos superiores, para adaptar sus conocimientos a los cambios tecnológicos de la industria o a los nuevos procesos o sistemas que se adoptaren, las empresas crearán o intensificarán los medios tendientes a alcanzar a su personal, mayores posibilidades de enseñanza y capacitación teórica y práctica, acorde con la índole de las respectivas actividades.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 43 - Asociaciones gremiales: El personal tendrá derecho al libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.


Art. 44 - Representantes gremiales: A los fines arriba indicados se considerarán como únicos representantes gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones gremiales sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales y su respectiva reglamentación.


Art. 45 - A los efectos de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de los representantes gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a las mismas mediante nota certificada o telegrama colacionado con indicación de la duración del mandato.


Art. 46 - Desempeño representantes gremiales: La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato, a los fines de la debida organización del trabajo.


Art. 47 - En el cumplimiento de sus funciones, los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.


Art. 48 - Las reuniones de la comisión de gestiones con representantes de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose las mismas con una antelación mínima de dos horas a la finalización del horario habitual labrándose acta sobre los asuntos tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.


Art. 49 - Vitrina gremial: El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una vitrina para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las vitrinas. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal, y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas se coloquen las comunicaciones con términos agraviantes.


Art. 50 - Cuarto gremial: El establecimiento donde haya representación gremial mayor de dos delegados habrá de habilitar un cuarto con mobiliario adecuado para uso de la comisión interna, para tratar problemas inherentes a sus representados, el cual se usará exclusivamente para esos fines. Los establecimientos con menos de tres delegados que no pudiesen habilitar un cuarto gremial permanente, facilitarán un lugar apropiado para la comisión interna y proveerán un armario cerrado para uso gremial exclusivo.


Art. 51 - Crédito en horas: En los establecimientos donde exista un solo delegado, éste tendrá un crédito de 16 (dieciséis) horas / hombre mensuales. Cuando exista más de un delegado, uno de ellos tendrá un crédito de 16 (dieciséis) horas / hombre y 8 (ocho) horas / hombre mensuales cada uno de los restantes. A pedido expreso de los sindicatos y en las condiciones del artículo 44 de la ley 23551, se podrá convenir una distribución distinta en base a los mismos totales, en cada una de las empresas.
Con acuerdos locales, el monto salarial podrá ser administrado por la entidad sindical, limitándose las empresas a acordar el permiso sin sueldo en aquellos casos en que el gremio solicite el mismo con indicación de nombre y tiempo requerido.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 52 - Conflictos. Procedimientos: Las partes reafirman que es de importancia recíproca mantener la mayor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, siendo de mutuo interés mantener la política de relación constructiva que las ha caracterizado hasta el presente, en tal sentido con intención de afianzar dicho aspecto, acuerdan como procedimiento preventivo que para el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, cuando se planteen conflictos de intereses, ninguna de las partes adoptará medidas de acción directa, antes de discutir las diferencias que los pudiera originar con la otra parte. Queda establecido a tal efecto un plazo de 5 (cinco) días hábiles para comunicar la iniciación de cualquier medida de fuerza. Ello sin perjuicio de los procedimientos complementarios que puedan acordarse en las distintas unidades operativas.


Art. 53 - Brigadas de incendio: Las partes acuerdan el concurso recíproco en el afianzamiento de lo que atañe a la lucha contra incendios.
En este sentido, se conviene que el personal comprendido en el presente convenio, se adiestrará y participará en las brigadas de incendio en número y puestos que las empresas determinarán de acuerdo con las estructuras de cada una, teniendo en consideración la cantidad de personal que, de acuerdo a su disponibilidad, esté en condiciones de intervenir en la lucha contra incendios.
La capacitación y adiestramiento en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendio, serán suministrados dentro de los horarios habituales del personal, y dentro de la empresa, salvo que por necesidad se requiera un adiestramiento fuera de la misma, en cuyo caso se acordarán con el personal las condiciones en que se concretará la misma.
Las empresas arbitrarán los medios para que las secciones en las cuales el personal se rota entre sí ininterrumpidamente, no sean afectadas en ocasión en que el personal perteneciente a ésta ocurra a capacitación y adiestramiento para las brigadas de incendio, cubriendo los puestos en los casos en que fuese necesario, para lo cual se tendrán en cuenta los grupos de relevantes. En lo que hace a los demás sectores, también serán tomadas en cuenta las condiciones operativas del momento.
Queda establecido que el personal que integre los equipos de lucha contra incendios actuará en el ámbito operativo de la empresa a la cual pertenece. La eventual actuación fuera de ella sólo tendrá lugar en los casos en que un siniestro externo implique peligro cierto para las instalaciones propias.
Lo acordado no significa en sí mismo una reducción de personal.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo 56 del presente convenio.


Art. 54 - Contratistas: A partir de la fecha de la firma del presente convenio, la industria petrolera privada no procederá a contratar con terceros trabajos o tareas permanentes asociadas a los procedimientos técnicos de la industria petrolera privada, en las áreas administrativas de producción, elaboración, y mantenimiento técnico cotidiano, que normalmente son realizados por las empresas en su ámbito, directamente con personal propio y para cuya ejecución tengan disponibles el equipo requerido y los trabajadores capacitados. Quedan excluidos de este compromiso los casos de fuerza mayor, emergencia y/o especialización. Las empresas serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la ley 20744 y 9688 con sus modificatorias y previsionales originadas en las relaciones entre el personal de sus contratistas, con éstos, por los trabajos que se ejecuten dentro de su ámbito. Igualmente, en aquellos casos en que los trabajadores de un contratista determinado y cuya continuidad es factible por este artículo, no estuvieran cubiertos por una convención colectiva de trabajo específica, las empresas exigirán contractualmente al contratista, el cumplimiento fiel de la presente convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.


Art. 55 - Contratos de trabajo promocionados: De conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 24013, las partes acuerdan habilitar, incorporándolas al convenio, las modalidades contractuales promovidas previstas en dicha ley en sus artículos 43 y subsiguientes "Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo"; 47 y subsiguientes "Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado por Lanzamiento de una Nueva Actividad"; 51 y subsiguientes "Contrato de Práctica Laboral para Jóvenes" y 58 y subsiguientes "Contrato de Trabajo Formación".
La implementación de las modalidades mencionadas se realizará bajo las condiciones que establezca la legislación vigente en el momento de su aplicación. Asimismo, se podrá aplicar toda otra modalidad contractual que por cualquier causa se incorpore legalmente y que se adapte a las características de la industria petrolera.


Art. 56 - Disponibilidad: Los artículos del presente convenio a los que se ha acordado el carácter de "disponibles" podrán ser renegociados dentro de convenciones particulares entre cada una de las empresas signatarias y la entidad gremial. En tal caso, sólo mantendrán su vigencia si en dichas convenciones particulares así se hiciera constar expresamente. Asimismo, podrán negociarse los salarios y como tal considerarse disponibles, a excepción de los mínimos convencionales pactados según el primer párrafo del artículo 26.
En atención a que el convenio tiene carácter integral, en las negociaciones a que se arribe en cada empresa deberá evaluarse -y así hacerse constar- el conjunto de disposiciones acordadas a efectos de considerar su relación con las del convenio "Marco".
Una vez homologados los convenios particulares quedarán en consecuencia derogadas y sustituidas las normas del convenio "Marco" que hubieran resultado dispuestas por aquéllos y tendrán, en cambio, vigencia las acordadas en ellos.
Queda entendido que en ausencia de acuerdos relativos a los artículos declarados disponibles, mantendrán su plena vigencia las disposiciones establecidas en los mismos.


Art. 57 - Comisión de interpretación: Las partes convienen en crear una comisión paritaria de interpretación de acuerdo a la ley 14250 y su decreto reglamentario.


Art. 58 - Contribución extraordinaria: Las empresas se comprometen a colaborar con los programas especiales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolla la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados. A tal fin, se contribuirá mensualmente con $ 10,50 por trabajador comprendido en el presente convenio colectivo.
Tales fondos se depositarán en la cuenta corriente Nº ....... del Banco ................., en la misma fecha en que deban efectuarse los aportes sindicales.
La obligación empresaria de efectuar estos pagos mensuales se extinguirá irreversiblemente y de pleno derecho al vencimiento de la presente convención colectiva.

Art. 58 - 1 - El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Parte Gremial Parte Empresaria
Dr. Mauricio J. Riafrecha Villafañe - Secretario de Relaciones Laborales

Escala Salarial
Vigencia: 1/11/1992


Categoría A D 469,06
A 623,85
B 572,25
Categoría A* D 478,44
A 636,32
B 583,70
Categoría B D 487,82
A 648,80
B 595,14
Categoría B* D 497,58
A 661,79
B 607,05
Categoría C D 507,35
A 674,77
B 618,97
Categoría C* D 523,13
A 695,76
B 638,21
Categoría D D 538,90
A 716,74
B 657,46
Categoría D* D 557,04
A 740,86
B 679,58
Categoría E D 575,17
A 764,97
B 701,71
Categoría E* D 603,56
A 802,73
B 736,34
Categoría F D 631,94
A 840,48
B 770,97
Categoría F* D 673,77
A 896,11
B 822,00
Categoría G D 715,60
A 951,74
B 873,03
Categoría G* D 769,27
A 1.023,12
B 938,50
Categoría H D 822,94
A 1.094,50
B 1.003,98
Categoría H* D 884,66
A 1.176,59
B 1.079,28
Categoría I D 946,38
A 1.258,68
B 1.154,58
Categoría I* D 1.017,35
A 1.353,08
B 1.241,17
Categoría J D 1.088,33
A 1.447,48
B 1.327,77

PLANILLA I-2
Personal Administrativo y Técnico sin cargo


Categoría ESSO SHELL
A - Técnico sin cargo
A* Administrativo principal "B"
E* Administrativo principal "C"
F* Administrativo principal "D"
G Administrativo principal "D"
G* Administrativo principal "D*"


Disposiciones Homologatorias

HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO 302/98

Disposición (DNNC) 71
Expediente 66.796/98
Buenos Aires, 9 de junio de 1998

El Director Nacional de Negociación Colectiva
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados y la Cámara de la Industria del Petróleo, obrante a fojas 102/116, ratificado a fojas 117, del expediente 66.796/98.
Art. 2º - Regístrese esta disposición en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos y remítase luego este expediente a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos de esta Dirección Nacional a los efectos del registro del convenio colectivo de trabajo obrante en autos y a fin de la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto íntegro de acuerdo al decreto 199/88.
Art. 3º - Cumplido, pase al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Relaciones Laborales para la guarda del presente legajo.
Disposición DNNC 71
Director Nacional de Negociación Colectiva
Registración del Convenio Colectivo 302/98
Expediente 66.796/98
Buenos Aires, 16 de junio de 1998
De conformidad con lo ordenado en el artículo 2º de la disposición (DNNC) 71/98 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo que luce agregada a fojas 102/116 y ratificada a fojas 117 del expediente 66.796/98, quedando registrada bajo el Nº 302/98.
Dra. Marta Cazón Menéndez - División Normas Laborales y Registro CCT y Laudos
[1:] Numeración conforme texto original del ICC Nº 120