FEDERACIÓN
ARGENTINA SINDICAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADOS |
Rama: Refinerías
Convenio Colectivo N° 302/98
INDICE
Convenio
Colectivo 302/98
VIGENCIA: Desde el 1/4/1998 hasta el 31/3/2000
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 22 de mayo de 1998
Partes intervinientes: Federación Argentina Sindical del Petróleo
y Gas Privados c/Cámara de la Industria del Petróleo.
Actividad y personal comprendido: Personal de maestranza, personal técnico
sin cargo, personal administrativo, personal de servicios de oficinas
de administración, de refinería, plantas y/o depósitos
de comercialización, plantas de elaboración o mezcla, servicios
en aeropuertos comerciales, servicios de oficinas administrativas y administración.
Número de beneficiarios: 2.700 trabajadores.
Ámbito de aplicación: Todo el territorio de la República
Argentina.
Período de vigencia: Desde el 1 de abril de 1998 al 31 de marzo
de 2000.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y ocho, comparecen en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Nacional de Negociación
Colectiva, Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, a efectos de
suscribir el texto ordenado de la nueva convención colectiva de
trabajo de la actividad, de conformidad con los términos de las
leyes 14250 y 23546, decretos reglamentarios y normas vigentes en la materia,
la cual constará de las siguientes cláusulas:
Convenio Marco
Artículo 1º - Partes intervinientes: Son
partes intervinientes en el presente convenio colectivo de trabajo "Marco",
por el sector empleador, la Cámara de la Industria del Petróleo
y por el sector gremial, la Federación Argentina Sindical de Petróleo
y Gas Privado.
Con la finalidad de respetar, dentro del marco de la presente convención
colectiva de trabajo, las particularidades de las empresas que conforman
el sector empleador y de sus trabajadores y contribuir a un mejor reordenamiento
de las relaciones laborales, las empresas podrán acordar individualmente
con los representantes gremiales de la FASPyGP respectivos, las condiciones
laborales y remuneraciones correspondientes que mejor se adapten a sus
características propias, dentro de los lineamientos establecidos
por el presente convenio y la legislación vigente.
Art. 2º
- Vigencia temporal: El presente convenio regirá desde el 1 de
abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000.
Art. 3º - Ámbito de aplicación y personal
comprendido: Las disposiciones del presente convenio se aplicarán
en todo el territorio nacional al personal efectivo de las empresas comprendido
en los siguientes grupos, cuyas categorías están detalladas
en los listados anexos:
Personal de maestranza
Personal técnico sin cargo
Personal administrativo
Personal de servicios de oficinas de administración.
Art.
4º - Actividades comprendidas: El presente convenio aplicará
exclusivamente a las siguientes actividades.
Refinerías
Plantas y/o depósitos de comercialización
Plantas de elaboración o mezcla
Servicios en aeropuertos comerciales
Servicios oficinas administrativas
Administración
Art.
5º - Desempeño de puestos: Los puestos jerarquizados dentro
de los grupos "Personal de maestranza", "Personal técnico
sin cargo", "Personal de servicios de oficinas de administración"
y personal administrativo no podrán ser desempeñados por
personal fuera de escalafón.
Por lo tanto, se ratifica lo resuelto por el Ministro de Trabajo con fecha
17 de marzo de 1964 en el expediente 381808/63.
Art. 6º
- Vacantes: Las vacantes se cubrirán dentro de los 45 (cuarenta
y cinco) días de haberse producido, salvo supresión de las
mismas determinada por modificaciones técnicas, por automatización
o por mecanización.
Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse
las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales,
si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes.
Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se
crearen no podrán ser cubiertas con personal supernumerario.
Al personal supernumerario -entendiéndose como tal al trabajador
que se contrata con carácter de eventual- sólo lo tomarán
las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada como trabajo
accidental, de emergencia y/o provocado por ausencias temporarias extraordinarias
de personal efectivo.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 7º - Ascensos: Queda establecido que a los fines de los ascensos
será considerada la capacidad, conducta y antigüedad, dándose
preferencias en lo posible, al personal de la zona. La confirmación
de un ascenso a cualquier categoría se efectuará previa
a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco
alternados en un período no mayor de doce meses. Transcurrido dicho
plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado.
No están comprendidos en esta disposición los casos de reemplazos
temporarios por licencia extraordinaria, enfermedad o accidentes. El personal
confirmado en la categoría superior percibirá el sueldo
respectivo con retroactividad al primer día del período
de prueba.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 8º - Tarea mejor remunerada: El personal comprendido en el presente
convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe
una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios,
el salario correspondiente a dicha tarea.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 9º - Personal de turno. Jornada de trabajo y descanso: El personal
que se desempeña en la actividad de este título trabajando
en turno lo hará dentro de los siguientes diagramas:
El personal que trabaja en equipos que rotan entre sí ininterrumpidamente
(turno "A") durante las 24 (veinticuatro) horas del día,
trabajará seis días corridos de ocho horas (48 hs.) en los
horarios de mañana, tarde y noche; acordándose que: para
el turno de mañana el descanso será de 48 (cuarenta y ocho)
horas, para el turno tarde de 72 (setenta y dos horas y para el turno
noche de 72 (setenta y dos) horas. Los descansos aquí mencionados
se computarán en todos los casos desde el momento en que el personal
cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta
la hora en que retome sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso.
El personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí
en lapsos de 16 (dieciséis) horas diarias (turno "B")
interrumpiendo sus tareas en un turno, trabajará 6 días
corridos de 8 (ocho) horas (48 hs.) gozando de un descanso fijo de hasta
48 (cuarenta y ocho) horas que se computará desde el momento en
que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día,
hasta la hora en que retoma sus tareas en el horario habitual inmediato
al descanso.
Al personal que trabaja en este régimen (turno "B") se
le concederá un descanso adicional mensual, de duración
variable, no menor de 24 (veinticuatro) horas corridas. Dicho descanso
no corresponderá se aplique en aquellos casos en que el personal
de turno "B" por acuerdos locales trabaje en un régimen
distinto al explicitado en este artículo.
Las empresas en sus ámbitos podrán acordar nuevos diagramas
de trabajo conforme a las necesidades operativas.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 10 - Horas de llamada: El personal que deba trabajar en horas extraordinarias
será siempre notificado con la mayor anticipación que resulte
posible.
Las empresas reconocerán los casos en que el personal diurno sea
citado para trabajar por emergencias fuera de su horario habitual de trabajo,
aun cuando por causa no imputable al mismo la tarea no se realice.
En relación con este artículo las empresas mantendrán
las modalidades propias vigentes a la firma de esta convención
colectiva.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 11 - Feriados: Las empresas convienen dar feriado
a su personal el día 13 de diciembre, día del Trabajador
Petrolero Privado, como si se tratara de un feriado obligatorio, asimilándolo
a las normas en vigencia para tales feriados.
Art. 12 -
Vacaciones: Las vacaciones anuales se regirán según los
términos de la legislación correspondiente. Tal como lo
prevé esta misma y dadas las características especiales
de la actividad petrolera, se acuerda la extensión del período
vacacional a todo el año. En consecuencia las empresas quedan facultadas
para requerir, de ser necesario, las autorizaciones correspondientes ante
la Autoridad de Aplicación. En todos los casos, el personal recibirá
el aviso previo establecido por la legislación vigente.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 13 - Licencias: Las empresas acuerdan otorgar las
siguientes licencias con goce de sueldo:
a) 10 (diez) días consecutivos por matrimonio, que serán
acordados por separado o agregados como extensión a la vacación
anual que le corresponda al interesado.
b) 2 (dos) días consecutivos por nacimiento de hijos; de mediar
un feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).
c) 4 (cuatro) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge,
padres, hijos o hermanos.
d) 2 (dos) días por fallecimiento de padres políticos.
e) 2 (dos) días por fallecimiento de familiares que convivan con
el trabajador.
f) 2 (dos) días corridos por examen, con un máximo de diez
días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza
media o universitaria.
Art.
14 - Licencias extraordinarias: El personal con una antigüedad mayor
de 4 (cuatro) años en la empresa podrá solicitar, por una
sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de 90 (noventa)
días. Teniendo más de 8 (ocho) años de antigüedad,
de 180 (ciento ochenta) días entendiéndose que dichos períodos
no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades
de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro
de un plazo de 90 (noventa) días de haberse solicitado las mismas.
Art. 15 -
Franco compensatorio: Cuando el trabajador prestase servicios en los días
y horas mencionados en el artículo 204 de la ley de contrato de
trabajo, medie o no autorización, sea por disposición del
empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo
203 de la ley de contrato de trabajo o por estar comprendido en las excepciones
que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere
el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador
podrá hacer uso de este derecho a partir del primer día
hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal
de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas. El
empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual
con el 100% (ciento por ciento) de recargo.
Art. 16 - Seguridad e higiene industrial: Ambas partes destacan como axioma
insustituible la filosofía de la protección a la vida, de
la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados
por la presente convención, orientando claramente los principios
y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 17 - Servicio de medicina del trabajo: Las empresas se obligan a
mantener los servicios de medicina del trabajo en un todo acorde con lo
previsto en el decreto reglamentario de la ley 24557, efectuando los exámenes
médicos establecidos por la reglamentación mencionada. Conforme
dicha legislación se adecuarán las instalaciones sanitarias,
vestuarios y locales en que se preparen, se sirvan o se ingieran comidas.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 18 - Lugar insalubre: Se considerará lugar insalubre a aquel
que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente,
de conformidad con las leyes en vigencia.
Art. 19 - Examen médico: Las empresas efectuarán por facultativos
nombrados por ellas un examen médico a su personal cada 12 (doce)
meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con
mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas
por aquéllos. Por su parte, el personal está obligado a
someterse a dichos exámenes. Las recomendaciones a que den lugar
los exámenes médicos serán dados a conocer a los
interesados. Estos exámenes no serán programados durante
los días francos correspondientes al trabajador.
Art. 20 - Accidentes: Todo trabajador comprendido en el presente convenio,
que sufriera un accidente de trabajo, estará amparado por las leyes
en vigencia.
Art. 21 - Enfermedades profesionales: Serán consideradas enfermedades
profesionales las declaradas como tales por las leyes y fueran adquiridas
posteriormente al examen médico de ingreso.
Art. 22 - Jubilación por incapacidad: Cuando el trabajador jubilado
por causas de accidente de trabajo dejara de percibir tal jubilación
o la misma fuera reducida en su monto, en razón de haber declarado
la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad,
las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría de puesto
y escala de salario que concuerde con su estado físico.
Art. 23 - Elementos e indumentaria de protección:
Inc. a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos
e indumentaria de protección, como ser: capas, botas para agua
y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran,
en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen
uso.
Inc. b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos
e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad,
tales como: casco de seguridad, protectores o tapones auditivos, antiparras,
guantes, etcétera, de acuerdo con las leyes vigentes.
Inc. c) Las empresas proveerán sin cargo para uso del personal
de maestranza comprendido en este convenio, un par de zapatos de seguridad
cada 6 (seis) meses.
Será obligación de los trabajadores, utilizar durante las
horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrados
por las empresas.
Art.
24 - Ropa de trabajo: Las empresas proveerán anualmente para uso
del personal de maestranza sin cargo, 3 (tres) juegos de camisa y pantalón
o mameluco o saco y pantalón, según se convenga en cada
lugar de trabajo. La primera provisión al personal ingresante será
de 2 (dos) unidades.
El personal de maestranza recibirá a su solicitud 1 (una) vez al
año, en sustitución de una de las entregas, ropa de trabajo
confeccionada en tela de abrigo o similar. Asimismo se entregará
una vez cada 2 (dos) años una campera.
El personal administrativo y de servicios de oficinas de administración
recibirá un guardapolvo por año o bien, a su pedido y en
sustitución un saco de similar tela. La primer entrega será
de 2 (dos) unidades.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art.
25 - Jerarquización: La jerarquización del personal escalafonado
se muestra en las categorías detalladas en las planillas I1/l2
anexas al artículo 26 de este convenio.
Las funciones y responsabilidades de quienes ocupan los puestos de trabajo
escalafonados serán aquellas puestas en vigencia por acuerdo y/o
práctica en cada lugar de trabajo, sin perjuicio de las actualizaciones
que resulten de la introducción de nuevas tecnologías.
Las partes coinciden en la conveniencia de que, en los lugares de trabajo
se procuren acuerdos cuando la importancia de los cambios así lo
hagan necesario.
Coinciden además que resulta un objetivo compartido mejorar la
productividad para lo cual podrán considerarse los criterios de
funcionalidad y flexibilidad en las definiciones que se acuerden, conforme
a lo establecido en los párrafos anteriores.
No queda comprendido en el escalafón el personal administrativo
que ocupa puestos que exigen discreción y/o confidencialidad. En
lo que hace a dicho personal, lo acordado no perturbará el statu
quo vigente a la fecha de renovación del presente convenio.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art.
26 - Salarios: A partir de la fecha de vigencia del presente convenio
se aplicarán -para el personal comprendido- los sueldos por categoría
de escalafón que aparecen en la planilla adjunta, la que queda
configurada así, como mínimo convencional general. La modificación
de dicho mínimo convencional sólo podrá hacerse mediante
acuerdo de las partes signatarias del convenio colectivo y los salarios
resultantes absorberán hasta su concurrencia los salarios que se
hubieren pactado individualmente en las compañías, en cuanto
así haya sido convenido en tales acuerdos.
Las escalas salariales comprenden la totalidad de los conceptos incluidos
en las remuneraciones hasta el presente, con la sola salvedad de aquellos
premios que se abonan en los lugares de trabajo, que configuran remuneraciones
no permanentes.
Lo acordado significa que se mantienen todos los acuerdos locales en materia
de realización de tareas; incluyendo aquellos que han importado
conceptos remuneratorios discriminados y que quedaron englobados desde
el convenio anterior en el concepto "adicionales".
A fin de considerar los niveles salariales y los correspondientes a las
demás cláusulas dinerarias existentes en la presente convención
colectiva de trabajo, de acuerdo al plazo mínimo establecido en
el artículo 3º, último párrafo del decreto 1334/91,
cualquiera de las partes podrá convocar a la otra con la finalidad
de revisar dichas escalas salariales y cláusulas correspondientes.
Art. 27 -
Diferencial por turno: El diferencial para el personal de turno que trabaja
en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las
24 (veinticuatro) horas del día, turno "A", estará
constituido exclusivamente por la asignación del 33% (treinta y
tres por ciento) sobre el sueldo básico diurno, tal como surge
de las planillas adjuntas.
A su vez, el diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos
que rotan entre sí en lapsos de 16 (dieciséis) horas diarias,
turno "B", estará constituido exclusivamente por la asignación
del 22% (veintidós por ciento) sobre el sueldo básico diurno,
tal como surge de las planillas adjuntas.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 28 - Bonificación por antigüedad: Por
cada año de antigüedad en el servicio el personal comprendido
en el presente convenio, percibirá una bonificación de $
5,80, conforme lo establecido en el artículo 29 de la presente
convención colectiva. Esta bonificación se aplicará
a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art.
29 - Cómputo de la antigüedad: A los efectos del pago de la
bonificación por antigüedad a que se refiere el artículo
28, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto
por la ley de contrato de trabajo. No se considerarán interrupción
de servicios, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones,
vacaciones anuales, licencias legales, gremiales, para ocupar puestos
públicos o las otorgadas para cumplir con el servicio militar obligatorio,
siempre que el trabajador comunique a la empresa su decisión de
reintegro al trabajo dentro de los 30 (treinta) días y se presente
dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de su licenciamiento.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 30 -
Estímulo económico: Las empresas podrán crear y administrar
un sistema de estímulo económico para el personal administrativo
y técnico sin cargo comprendido en el presente convenio colectivo
de trabajo.
Lo acordado no significa introducir cambios en aquellos sistemas existentes
con anterioridad a la presente convención.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 31 - Asignación por cobranza: El personal que además
de sus tareas habituales perciba fondos por cuenta de la empresa, correspondientes
a créditos por venta de mercaderías, gozará de una
retribución suplementaria de $ 10,55 mensuales, estando a su cargo
la emisión de los recibos pertinentes a las cobranzas que realice.
Para realizar tal tarea y tener derecho a la retribución suplementaria
deberá contar con una autorización escrita habilitándose
a tal fin. Es facultad exclusiva de la empresa retirar dicha autorización,
en cuyo caso cesará el pago de la retribución suplementaria
a partir del último día del mes en que se retira dicha autorización,
sin que tal medida importe una modificación de las condiciones
de trabajo ni involucre una rebaja de remuneración, que dé
lugar a considerar disuelto el contrato de trabajo.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 32 - Reconocimiento por vianda: Cuando el personal comprendido en
el presente convenio recargue sus tareas en exceso de 2 (dos) horas como
mínimo fuera de su horario normal, las empresas proveerán
una vianda consistente en un plato de comida.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 33 - Servicio militar: El personal que se encuentre prestando servicio
militar obligatorio, percibirá durante el período de su
incorporación y hasta el día de su licenciamiento, un subsidio
mensual de $ 37,20. Para hacer efectivos tales pagos, las empresas podrán
requerir la presentación de los comprobantes respectivos.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 34 - Fallecimiento: Cuando un trabajador comprendido en el presente
convenio falleciese, por cualquier causa, sus derechohabientes -art. 38,
L. 18037- percibirán un subsidio especial de $ 347,70. En aquellas
empresas que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen
el fallecimiento del trabajador, dichos sistemas o planes absorberán
hasta su concurrencia el presente subsidio.
Art. 35 - Subsidio por fallecimiento de familiares: En
el caso de fallecimiento de la esposa y/o hijos menores a cargo de los
trabajadores comprendidos en este convenio, las empresas abonarán
a éste un subsidio equivalente a tres veces el salario básico
de la categoría correspondiente al mismo. En aquellas empresas
que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen el
fallecimiento de los familiares mencionados, dichos sistemas o planes
absorberán hasta su concurrencia el presente subsidio.
Art.
36 - Subsidio vacacional: El personal comprendido en el presente convenio
colectivo de trabajo percibirá, en oportunidad de gozar de sus
vacaciones anuales y por tal motivo, un subsidio adicional extraordinario
de $ 96. Dicho monto se hará efectivo, por parte de los empleadores,
simultáneamente con el pago del anticipo de haberes de vacaciones
establecido por la legislación vigente. En aquellas empresas que
tengan ya vigentes sistemas que contemplen subsidios por vacaciones del
personal, dichos sistemas absorberán hasta su concurrencia este
subsidio.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art.
37 - Ayuda escolar: Las empresas otorgarán al personal comprendido
en este convenio colectivo de trabajo que tengan hijos a su cargo, cursando
estudios primarios y/o secundarios, una ayuda escolar anual de $ 60 por
hijo. Dicho aporte se pagará con los sueldos del mes de febrero,
de acuerdo a las registraciones por escolaridad de las asignaciones familiares.
En aquellas empresas en que existan sistemas de ayuda escolar, las mismas
absorberán hasta su concurrencia este subsidio.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art.
38 - Subsidio por medicamentos: Las empresas constituirán un fondo
para subsidiar la provisión de medicamentos para su personal, de
$ 26,38 por cada trabajador comprendido en este convenio. Quedan excluidas
de constituir dicho fondo aquellas empresas que cuentan o administran
obras sociales que incluyan al personal antes mencionado, o bien subsidien
de otra forma la adquisición de aquéllos.
Las empresas acuerdan a partir del 1 de abril de 1998 un adicional de
$ 4 (cuatro pesos) a la cifra mencionada en el párrafo anterior.
Este adicional absorberá todos los beneficios complementarios de
la misma naturaleza, acordados a la fecha por las empresas en los respectivos
convenios particulares.
Las empresas delegarán la administración del fondo constituido
conforme al primer párrafo en los sindicatos de su zona de actuación.
Art. 39 -
Venta de kerosén: Las empresas que elaboren o expendan kerosene
venderán el mismo a su personal efectivo, hasta un máximo
de 60 (sesenta) litros por mes, al precio al público. Durante los
meses de mayo, junio y julio, el mencionado máximo se elevará
a 80 (ochenta) litros por mes. En relación con este artículo,
las empresas mantendrán las modalidades propias de entrega vigentes
a la firma de esta convención colectiva.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 40 - Bonificación por jubilación:
El personal comprendido en el presente convenio que se retire por haber
alcanzado las condiciones jubilatorias, percibirá en el momento
de su desvinculaicón por tal motivo, una bonificación consistente
en 10 (diez) veces el sueldo básico más antigüedad
que le correspondía a la fecha de su retiro.
En el caso de que la(s) empresa(s), de acuerdo con su política
sobre el particular, aplique(n) sistemas propios o legales que superen
lo expuesto, esta bonificación no será de aplicación,
quedando absorbida por los pagos convencionales o indemnizatorios efectuados
por la empresa.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 41 -
Traslados: La transferencia del personal de una localidad a otra se efectuará
mediante acuerdo entre la empresa y el interesado.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 42 - Capacitación: En atención al estímulo individual
y colectivo que surge de la debida capacitación del personal para
progresar a puestos superiores, para adaptar sus conocimientos a los cambios
tecnológicos de la industria o a los nuevos procesos o sistemas
que se adoptaren, las empresas crearán o intensificarán
los medios tendientes a alcanzar a su personal, mayores posibilidades
de enseñanza y capacitación teórica y práctica,
acorde con la índole de las respectivas actividades.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 43 - Asociaciones gremiales: El personal tendrá derecho al
libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo
a las leyes en vigencia.
Art. 44 - Representantes gremiales: A los fines arriba indicados se considerarán
como únicos representantes gremiales a aquellos trabajadores cuyas
designaciones gremiales sean hechas de acuerdo con las disposiciones de
la ley de asociaciones sindicales y su respectiva reglamentación.
Art. 45 - A los efectos de su reconocimiento por las empresas, las designaciones
de los representantes gremiales deberán ser notificadas fehacientemente
a las mismas mediante nota certificada o telegrama colacionado con indicación
de la duración del mandato.
Art. 46 - Desempeño representantes gremiales: La función
que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar
sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen
de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que
antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes
gremiales cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán
previamente comunicárselo a su supervisor inmediato, a los fines
de la debida organización del trabajo.
Art. 47 - En el cumplimiento de sus funciones, los representantes gremiales
deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en
los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 48 - Las reuniones de la comisión de gestiones con representantes
de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose
las mismas con una antelación mínima de dos horas a la finalización
del horario habitual labrándose acta sobre los asuntos tratados
cuando cualquiera de las partes lo solicite.
Art. 49 - Vitrina gremial: El gremio podrá colocar en los lugares
de trabajo una vitrina para la exhibición de sus noticias. Las
partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y
ubicación de las vitrinas. Se aclara que las comunicaciones gremiales
se limitarán a su condición de tal, y que la injerencia
de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas
se coloquen las comunicaciones con términos agraviantes.
Art. 50 - Cuarto gremial: El establecimiento donde haya representación
gremial mayor de dos delegados habrá de habilitar un cuarto con
mobiliario adecuado para uso de la comisión interna, para tratar
problemas inherentes a sus representados, el cual se usará exclusivamente
para esos fines. Los establecimientos con menos de tres delegados que
no pudiesen habilitar un cuarto gremial permanente, facilitarán
un lugar apropiado para la comisión interna y proveerán
un armario cerrado para uso gremial exclusivo.
Art. 51 - Crédito en horas: En los establecimientos donde exista
un solo delegado, éste tendrá un crédito de 16 (dieciséis)
horas / hombre mensuales. Cuando exista más de un delegado, uno
de ellos tendrá un crédito de 16 (dieciséis) horas
/ hombre y 8 (ocho) horas / hombre mensuales cada uno de los restantes.
A pedido expreso de los sindicatos y en las condiciones del artículo
44 de la ley 23551, se podrá convenir una distribución distinta
en base a los mismos totales, en cada una de las empresas.
Con acuerdos locales, el monto salarial podrá ser administrado
por la entidad sindical, limitándose las empresas a acordar el
permiso sin sueldo en aquellos casos en que el gremio solicite el mismo
con indicación de nombre y tiempo requerido.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 52 - Conflictos. Procedimientos: Las partes reafirman que es de importancia
recíproca mantener la mayor armonía de las relaciones laborales
en los lugares de trabajo, siendo de mutuo interés mantener la
política de relación constructiva que las ha caracterizado
hasta el presente, en tal sentido con intención de afianzar dicho
aspecto, acuerdan como procedimiento preventivo que para el caso de tener
que afrontar una situación conflictiva, cuando se planteen conflictos
de intereses, ninguna de las partes adoptará medidas de acción
directa, antes de discutir las diferencias que los pudiera originar con
la otra parte. Queda establecido a tal efecto un plazo de 5 (cinco) días
hábiles para comunicar la iniciación de cualquier medida
de fuerza. Ello sin perjuicio de los procedimientos complementarios que
puedan acordarse en las distintas unidades operativas.
Art. 53 - Brigadas de incendio: Las partes acuerdan el concurso recíproco
en el afianzamiento de lo que atañe a la lucha contra incendios.
En este sentido, se conviene que el personal comprendido en el presente
convenio, se adiestrará y participará en las brigadas de
incendio en número y puestos que las empresas determinarán
de acuerdo con las estructuras de cada una, teniendo en consideración
la cantidad de personal que, de acuerdo a su disponibilidad, esté
en condiciones de intervenir en la lucha contra incendios.
La capacitación y adiestramiento en el manejo correcto de los distintos
equipos contra incendio, serán suministrados dentro de los horarios
habituales del personal, y dentro de la empresa, salvo que por necesidad
se requiera un adiestramiento fuera de la misma, en cuyo caso se acordarán
con el personal las condiciones en que se concretará la misma.
Las empresas arbitrarán los medios para que las secciones en las
cuales el personal se rota entre sí ininterrumpidamente, no sean
afectadas en ocasión en que el personal perteneciente a ésta
ocurra a capacitación y adiestramiento para las brigadas de incendio,
cubriendo los puestos en los casos en que fuese necesario, para lo cual
se tendrán en cuenta los grupos de relevantes. En lo que hace a
los demás sectores, también serán tomadas en cuenta
las condiciones operativas del momento.
Queda establecido que el personal que integre los equipos de lucha contra
incendios actuará en el ámbito operativo de la empresa a
la cual pertenece. La eventual actuación fuera de ella sólo
tendrá lugar en los casos en que un siniestro externo implique
peligro cierto para las instalaciones propias.
Lo acordado no significa en sí mismo una reducción de personal.
Este artículo es disponible según se establece en el artículo
56 del presente convenio.
Art. 54 - Contratistas: A partir de la fecha de la firma del presente
convenio, la industria petrolera privada no procederá a contratar
con terceros trabajos o tareas permanentes asociadas a los procedimientos
técnicos de la industria petrolera privada, en las áreas
administrativas de producción, elaboración, y mantenimiento
técnico cotidiano, que normalmente son realizados por las empresas
en su ámbito, directamente con personal propio y para cuya ejecución
tengan disponibles el equipo requerido y los trabajadores capacitados.
Quedan excluidos de este compromiso los casos de fuerza mayor, emergencia
y/o especialización. Las empresas serán solidariamente responsables
de las obligaciones emergentes de la ley 20744 y 9688 con sus modificatorias
y previsionales originadas en las relaciones entre el personal de sus
contratistas, con éstos, por los trabajos que se ejecuten dentro
de su ámbito. Igualmente, en aquellos casos en que los trabajadores
de un contratista determinado y cuya continuidad es factible por este
artículo, no estuvieran cubiertos por una convención colectiva
de trabajo específica, las empresas exigirán contractualmente
al contratista, el cumplimiento fiel de la presente convención
en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.
Art. 55 - Contratos de trabajo promocionados: De conformidad con lo establecido
por el artículo 30 de la ley 24013, las partes acuerdan habilitar,
incorporándolas al convenio, las modalidades contractuales promovidas
previstas en dicha ley en sus artículos 43 y subsiguientes "Contrato
de Trabajo por Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo";
47 y subsiguientes "Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado por
Lanzamiento de una Nueva Actividad"; 51 y subsiguientes "Contrato
de Práctica Laboral para Jóvenes" y 58 y subsiguientes
"Contrato de Trabajo Formación".
La implementación de las modalidades mencionadas se realizará
bajo las condiciones que establezca la legislación vigente en el
momento de su aplicación. Asimismo, se podrá aplicar toda
otra modalidad contractual que por cualquier causa se incorpore legalmente
y que se adapte a las características de la industria petrolera.
Art. 56 - Disponibilidad: Los artículos del presente convenio a
los que se ha acordado el carácter de "disponibles" podrán
ser renegociados dentro de convenciones particulares entre cada una de
las empresas signatarias y la entidad gremial. En tal caso, sólo
mantendrán su vigencia si en dichas convenciones particulares así
se hiciera constar expresamente. Asimismo, podrán negociarse los
salarios y como tal considerarse disponibles, a excepción de los
mínimos convencionales pactados según el primer párrafo
del artículo 26.
En atención a que el convenio tiene carácter integral, en
las negociaciones a que se arribe en cada empresa deberá evaluarse
-y así hacerse constar- el conjunto de disposiciones acordadas
a efectos de considerar su relación con las del convenio "Marco".
Una vez homologados los convenios particulares quedarán en consecuencia
derogadas y sustituidas las normas del convenio "Marco" que
hubieran resultado dispuestas por aquéllos y tendrán, en
cambio, vigencia las acordadas en ellos.
Queda entendido que en ausencia de acuerdos relativos a los artículos
declarados disponibles, mantendrán su plena vigencia las disposiciones
establecidas en los mismos.
Art. 57 - Comisión de interpretación: Las partes convienen
en crear una comisión paritaria de interpretación de acuerdo
a la ley 14250 y su decreto reglamentario.
Art. 58 - Contribución extraordinaria: Las empresas
se comprometen a colaborar con los programas especiales, culturales, asistenciales
y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolla
la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados.
A tal fin, se contribuirá mensualmente con $ 10,50 por trabajador
comprendido en el presente convenio colectivo.
Tales fondos se depositarán en la cuenta corriente Nº .......
del Banco ................., en la misma fecha en que deban efectuarse
los aportes sindicales.
La obligación empresaria de efectuar estos pagos mensuales se extinguirá
irreversiblemente y de pleno derecho al vencimiento de la presente convención
colectiva.
Art. 58 -
1 - El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación
y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las
partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas
precedentemente.
Parte Gremial Parte Empresaria
Dr. Mauricio J. Riafrecha Villafañe - Secretario de Relaciones
Laborales
Escala Salarial
Vigencia: 1/11/1992
Categoría A D 469,06
A 623,85
B 572,25
Categoría A* D 478,44
A 636,32
B 583,70
Categoría B D 487,82
A 648,80
B 595,14
Categoría B* D 497,58
A 661,79
B 607,05
Categoría C D 507,35
A 674,77
B 618,97
Categoría C* D 523,13
A 695,76
B 638,21
Categoría D D 538,90
A 716,74
B 657,46
Categoría D* D 557,04
A 740,86
B 679,58
Categoría E D 575,17
A 764,97
B 701,71
Categoría E* D 603,56
A 802,73
B 736,34
Categoría F D 631,94
A 840,48
B 770,97
Categoría F* D 673,77
A 896,11
B 822,00
Categoría G D 715,60
A 951,74
B 873,03
Categoría G* D 769,27
A 1.023,12
B 938,50
Categoría H D 822,94
A 1.094,50
B 1.003,98
Categoría H* D 884,66
A 1.176,59
B 1.079,28
Categoría I D 946,38
A 1.258,68
B 1.154,58
Categoría I* D 1.017,35
A 1.353,08
B 1.241,17
Categoría J D 1.088,33
A 1.447,48
B 1.327,77
PLANILLA
I-2
Personal Administrativo y Técnico sin cargo
Categoría ESSO SHELL
A - Técnico sin cargo
A* Administrativo principal "B"
E* Administrativo principal "C"
F* Administrativo principal "D"
G Administrativo principal "D"
G* Administrativo principal "D*"
Disposiciones Homologatorias
HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO 302/98
Disposición (DNNC) 71
Expediente 66.796/98
Buenos Aires, 9 de junio de 1998
El Director
Nacional de Negociación Colectiva
DISPONE:
Artículo 1º - Declarar homologado el convenio colectivo de
trabajo celebrado entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo
y Gas Privados y la Cámara de la Industria del Petróleo,
obrante a fojas 102/116, ratificado a fojas 117, del expediente 66.796/98.
Art. 2º - Regístrese esta disposición en la Dirección
de Sistemas y Recursos Técnicos y remítase luego este expediente
a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones
Colectivas y Laudos de esta Dirección Nacional a los efectos del
registro del convenio colectivo de trabajo obrante en autos y a fin de
la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento
Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto
íntegro de acuerdo al decreto 199/88.
Art. 3º - Cumplido, pase al Departamento de Relaciones Laborales
Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, girándose
luego al Departamento Coordinación Administrativa de la Subsecretaría
de Relaciones Laborales para la guarda del presente legajo.
Disposición DNNC 71
Director Nacional de Negociación Colectiva
Registración del Convenio Colectivo 302/98
Expediente 66.796/98
Buenos Aires, 16 de junio de 1998
De conformidad con lo ordenado en el artículo 2º de la disposición
(DNNC) 71/98 se ha tomado razón de la convención colectiva
de trabajo que luce agregada a fojas 102/116 y ratificada a fojas 117
del expediente 66.796/98, quedando registrada bajo el Nº 302/98.
Dra. Marta Cazón Menéndez - División Normas Laborales
y Registro CCT y Laudos
[1:] Numeración conforme texto original del ICC Nº 120
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