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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

FEDERACIÓN ARGENTINA SINDICAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADOS

GAS LICUADO

CONVENIO COLECTIVO 293/97

INDICE

CAPITULO 1 PERSONAL COMPRENDIDO
CAPITULO 2 VACANTES. REGIMEN DE INGRESO. ESCALAFON
CAPITULO 3 CATEGORIAS. SALARIOS. ADICIONALES. BONIFICACIONES
CAPITULO 4 JORNADA DE TRABAJO, DÍAS FERIADOS
CAPITULO 5 LICENCIAS
CAPITULO 6 EXAMEN PERIÓDICO DE SALUD
CAPITULO 7 REPRESENTACION SINDICAL
CAPITULO 8 CUOTA SINDICAL
CAPITULO 9 BENEFICIOS SOCIALES
CAPITULO 10 APORTE EXTRAORDINARIO EMPRESARIAL
CAPITULO 11 COMISIÓN PARITARIA
CAPITULO 12 PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

 


 

 

 


PETROLEROS PRIVADOS
RAMA: GAS LICUADO
CONVENIO COLECTIVO
CONVENIO COLECTIVO 293/97
VIGENCIA: DESDE EL 1/7/1997 HASTA EL 30/6/1998
Convención Colectiva de Trabajo 293/97
Lugar y fecha de celebración:
Buenos Aires, 1 de julio de 1997.
Partes intervinientes:
Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados c/Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado, Fraccionadores Independientes de Gas Licuado.
Actividad y categoría de los trabajadores a que se refiere:
Empresas de la industria del gas licuado. Empleados y obreros.
Número de beneficiarios:
5.000 trabajadores.
Ámbito de aplicación:
Todo el territorio de la República Argentina.
Período de vigencia:
Desde el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.
En la Ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Nacional de Negociación Colectiva, Departamento de Relaciones Laborales Nº 1. A los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo para la actividad, en el marco fijado por las leyes 14250, 23546 y demás normativas laboral vigente, la cual constará de las siguientes cláusulas:

CAPITULO 1 Personal comprendido

Artículo 1º - Personal comprendido: El presente convenio colectivo de trabajo, se aplicará a las relaciones laborales entre las empresas de la actividad de gas licuado y sus obreros y empleados, incluyéndose en los mismos los siguientes agrupamientos de personal:
a) Personal de planta.
b) Personal administrativo.
c) Personal de limpieza y maestranza.
d) Personal de depósitos y de distribución de garrafas, cilindros y/o gas a granel.
e) Personal de talleres de reparación de garrafas y/o cilindros.
f) Personal de talleres mecánicos y reparación de vehículos ubicados en empresas de la actividad del gas licuado.
g) Personal transportista de cilindros, garrafas y/o gas licuado a granel.

Art. 2º - Exclusividad: Los puestos de trabajo clasificados en el artículo anterior, deberán ser ocupados por personal representado por la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP), excepto en los casos en que las empresas contraten servicios ocasionales de fletes, computación o vigilancia.

 

 

 


CAPITULO 2 VACANTES. REGIMEN DE INGRESO. ESCALAFON

Art. 3º - Vacantes: Las vacantes se cubrirán en forma automática al momento de producirse a menos que el mantenimiento del puesto hubiera sido al solo efecto de no perjudicar al trabajador que lo desempeña o que no se justifique cubrir la vacante en virtud de las exigencias del momento.


Art. 4º - Ingresos: Para ingresar en las empresas deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de catorce años.
b) Reunir las condiciones de idoneidad y calificación para el puesto de trabajo que la empresa determine.
c) Ser sometido al correspondiente examen médico.

Art. 5º - Plazas vacantes: Se considerarán plazas vacantes las que se producen por:
a) Renuncia, jubilación, fallecimiento, traslado y promoción del trabajador titular.
b) Por creación de nuevos puestos de trabajo.

Art. 6º - Cobertura: Tendrán derecho a cubrir las vacantes que se produzcan en una categoría superior, los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar ubicado en una categoría inferior a la de la vacante.
b) Tener la antigüedad en el sector o empresa para aspirar al cargo.
c) Reunir las condiciones de idoneidad requeridas para el mismo a criterio de la empresa.

Art. 7º - Personal de temporada: Las empresas podrán incorporar personal de temporada para reforzar los períodos en que la modalidad de ventas lo justifique (art. 96, L. 20744).


Art. 8º - Bolsa de trabajo: Para cubrir las vacantes de ingreso, las correspondientes a nuevos puestos de trabajo o a puestos de escalafón de cada empresa, que por cualquier circunstancia no pudieran ser cubiertas por su propio personal, las empresas podrán recurrir a las bolsas de trabajo que cada sindicato adherido a la FASPyGP, crearán a esos efectos. Los sindicatos se obligan a remitir la nómina de trabajadores inscriptos en su bolsa de trabajo en condiciones de desempeñar las tareas de que se trate.

Art. 9º - Reemplazos: El reemplazo de los trabajadores con uso de licencia por enfermedad, accidente, desempeño de cargos electivos, administrativos o sindicales o por cualquier otra razón, será efectuado por personal de la propia empresa siempre y cuando estuviera en condiciones de hacerlo y si las modalidades operativas de la empresa lo permitieran. El trabajador que efectúe el reemplazo de otro trabajador de mayor jerarquía en el escalafón percibirá a partir del momento en que desempeñe la tarea mejor remunerada, los sueldos correspondientes a la misma hasta el reintegro del reemplazado.

CAPITULO 3 CATEGORIAS. SALARIOS. ADICIONALES. BONIFICACIONES
Discriminación de categorías laborales

Art. 10 - Categorías: El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, estará dividido en las siguientes categorías:
1. Personal de plantas, clearing, depósitos, limpieza y maestranza, de talleres mecánicos, de reparación de vehículos y de transportes.
"A" Operario ingresante hasta tres meses de antigüedad; temporarios; carga y descarga; movimiento y estibado de garrafas.
"B" Operario práctico (carga y descarga; movimiento y estibado de garrafas) sereno; portero; casero; taponero; colocador emblema de cilindros; precintador; personal de limpieza y mantenimiento jardines; auxiliar cocina; cambiador de válvulas.
"C" Separador de marcas; trasvasador; cocinero.
"D" Prueba de estanqueidad; acompañante de chofer de reparto; reparador de neumáticos; pintor de garrafas y/o cilindros; clasificador de garrafas; retarador de garrafas en cinta transportadora; mantenimiento planta; ayudante de personal oficio.
"E" Apuntador de plataforma y/o contador de envases; chofer para tareas de retiro y entrega de materiales.
"F" Envasador de garrafas y/o cilindros; chofer de reparto; operador sala de bombas.
"G" Chofer de camión tanque; soldador de tanques y camiones; personal de oficio (electricista; mecánicos; chapistas y pintor de vehículos) cuando ejerzan habitualmente dichas tareas.
2. Personal de talleres de reparación de garrafas
"A" Operario ingresante hasta tres meses de antigüedad; temporarios; carga y descarga; movimiento y estibado de garrafas.
"B" Explosímetro; operario práctico (carga y descarga movimiento y estibado de garrafas), personal de limpieza y mantenimiento de jardines, auxiliar de cocina, sereno; casero; portero.
"C" Prueba neumática; inertizado de envases; reparador de válvulas; colgado de envases que van a pintura; extracción y ajuste de válvulas; limpieza aro protector; cocinero; extracción faldón; estibado envases pintados.
"D" Prueba hidráulica; desabollado; tarado de envases; pintor de garrafas; granallado; mantenimiento de taller.
"E" Soldadura de punto, registro de envases, apuntador de plataforma y/o contador de envases y materiales.
"F" Soldador de garrafas.
"G" Personal de oficio: (electricistas - mecánicos) cuando ejerzan habitualmente dichas tareas.
3. Personal administrativo
- Categoría "A": Cadete para trámites sin dinero; fotocopias; archivistas.
- Categoría "B": Servicio cafetería oficinas; limpieza oficinas; manejo fotocopiadora.
- Categoría "C": Auxiliares administrativos; control tarjeta reloj; control de stock.
- Categoría "D": Telefonista; auxiliar de tesorería; fondo fijo; facturación; dactilógrafa; operador (data entry) de PC; operadores de télex.
- Categoría "E": Analista de cuentas corrientes y contables conciliaciones bancarias; cobrador de cuentas corrientes; cajero de planta y/o depósito; recibidor de pagos; liquidador de jornales.
- Categoría "F": Secretaria de directorio, y/o presidencia; inspectores de ventas; supervisores; secretaria de gerencia; responsable pago a proveedores; chofer de directorio y/o presidencia.

Art. 11 - Salarios:
Remuneraciones.
Las escalas salariales según su ubicación en las distintas categorías son:


CATEGORIA $
"A" 374,48
"B" 411,90
"C" 453,15
"D" 498,43
"E" 548,18
"F" 603,07
"G" 663,39

* Diferencial por zona:
Se incrementarán los salarios básicos de convenio en las siguientes zonas según detalle:


- Provincias:
Río Negro/Neuquén Más 20%
- Provincias:
Chubut/Santa Cruz Más 26%
Tierra del Fuego Más 60%

* Chofer de reparto:
Cuando los choferes de reparto conduzcan camiones que transporten más de 120 (ciento veinte) envases para realizar ventas a terceros deberán llevar acompañante.

Art. 12 - Antigüedad: Se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieran celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Art. 13 - Adicional por antigüedad: A todo el personal con una antigüedad mayor de un año se le abonará mensualmente la suma fija de $ 6,40 por cada año de antigüedad en el servicio.

Art. 14 - Vale de comida:
a) Al personal de planta que se le recargue su jornada normal más de dos horas, las empresas le proveerán 2 (dos) sandwiches y 2 (dos) gaseosas.
b) Para el personal que desempeñándose fuera de planta tuviera que afrontar gastos de alimentación en cumplimiento de sus funciones específicas, tendrán un reembolso de $ 5,71, por comida contra presentación del comprobante respectivo.

Art. 15 - Asignación de cobranza: Para todo el personal comprendido en las disposiciones del presente convenio que efectúe cobranzas y/o maneje dinero y/o valores por cuenta y orden de las empresas empleadoras, se establece un adicional del 5% (cinco por ciento) del salario básico de su categoría.

Art. 16 - Bonificación por título: El personal efectivo con título técnico otorgado con planes de estudio no menores de 5 (cinco) años, que lo habiliten para la realización de tareas previstas en el presente convenio, recibirán una bonificación equivalente al 10% de la remuneración básica de su categoría.

Art. 17 - Premio de asistencia y puntualidad: Se conviene asimismo, otorgar un premio a la asistencia y puntualidad de $ 68,54 con las siguientes condiciones para su percepción:
a) Asistencia completa durante el mes.
b) Respetar el horario habitual fijado por cada una de las plantas.
c) No serán computadas como faltas las "licencias especiales", estipuladas en el Capítulo 5 -art. 21- del presente convenio. Las ausencias por cualquier otro motivo no serán justificadas y perderán por cada una de ellas los porcentajes que se detallan a continuación respecto del premio asignado:
1. Falta perderá el 33%
2. Falta perderá el 66%
3. Falta perderá el 100%
d) En cuanto hace a la falta de puntualidad, queda aclarado que por tres llegadas tarde, se considera una falta.

Art. 18 - Ajustes salariales: Cuando se modifiquen los mismos, el resultante porcentual será aplicado también en igual proporción a los artículos 13, 14 y 17.

 

 

CAPITULO 4 JORNADA DE TRABAJO, DÍAS FERIADOS

Art. 19 - Jornada de trabajo: El personal comprendido en esta convención colectiva, trabajará 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales, de lunes a sábados.
La interrupción entre el tiempo trabajado por la mañana y el tiempo trabajado por la tarde no será superior de 3 (tres) horas, quedando establecido que ello no implica modificar las condiciones actuales en aquellos lugares donde la fracción de tiempo fuera menor.
Queda comprendido dentro de la jornada laboral un descanso de 15 (quince) minutos para refrigerio, el que será provisto por la empresa.
Con respecto al personal que cumple función de sereno, la jornada de trabajo será la que corresponde por ley.
Las empresas deberán colocar en lugar visible la planilla horaria establecida para todo el personal. Siempre dicha jornada deberá ser establecida dentro del horario diurno con excepción del personal de sereno y/o personal de vigilancia.
En el supuesto de que las empresas implementen trabajo por turnos rotativos por equipos que se rotan ininterrumpidamente durante las 24 (veinticuatro) horas del día, trabajará en períodos de 48 (cuarenta y ocho) horas, es decir seis días continuos de ocho horas, gozando de un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual del inmediato al descanso.
En este supuesto, los trabajadores alcanzados por esta modalidad de trabajo, percibirán un adicional del 33% (treinta y tres por ciento) de la remuneración básica de revista.
Art. 20 - Días feriados: Las empresas deberán otorgar los feriados que el Gobierno Nacional o Provincial decreten como tales.
Será considerado además, como feriado el 13 de diciembre de cada año "Día del trabajador del petróleo y el gas".

CAPITULO 5 LICENCIAS

Art. 21 - Licencias:
1. El personal gozará de los siguientes períodos de vacaciones pagas anuales, conforme a su antigüedad en la empresa, por los siguientes plazos:
a) De 14 (catorce) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años.
b) De 21 (veintiún) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años no exceda de 10 (diez) años.
c) De 28 (veintiocho) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de 10 (diez) años no exceda de 20 (veinte) años.
d) De 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando la antigüedad exceda de 20 (veinte) años.
Licencias especiales:
2. Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, gozarán de las siguientes licencias especiales con goce de haberes:
a) Por nacimiento de hijo 2 (dos) días corridos.
b) Por matrimonio 10 (diez) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la ley de contrato de trabajo, de hijo, padres o hermanos: 4 (cuatro) días corridos.
d) Por fallecimiento de padres políticos, 2 (dos) días corridos.
e) Por fallecimiento de familiar que conviva con el trabajador, 1 (un) día.
f) Por examen, 2 (dos) días corridos, con un máximo de 10 (diez) días por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria. Se deberá acreditar haber rendido examen mediante presentación del certificado correspondiente.
g) Donación de sangre: El trabajador que donara sangre gozará ese día de licencia paga. Para que el trabajador sea acreedor al cobro de su remuneración deberá presentar el certificado médico que le extienda el banco de sangre en el cual efectuó la donación.
h) Las licencias por accidentes de trabajo se regirán por las disposiciones de la ley de contrato de trabajo.
Licencias extraordinarias:
3. El personal con una antigüedad mayor de 1 (un) año en la empresa, podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de 90 (noventa) días. Teniendo más de 5 (cinco) años de antigüedad, podrá solicitar idéntica licencia hasta un máximo de 180 (ciento ochenta) días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados por el trabajador en otras actividades laborales remuneradas. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de 90 (noventa) días de haber sido solicitadas. Las vacantes que se produzcan con motivo de estas licencias extraordinarias podrán cubrirse con personal temporario.

CAPITULO 6 EXAMEN PERIÓDICO DE SALUD

Art. 22 - Examen periódico de salud: Las empresas efectuarán anualmente con facultativos designados por ellas un examen médico a sus trabajadores que comprenderá:
* Examen clínico general.
* Análisis completos de sangre y orina.
* Radiografías de tórax.

CAPITULO 7 REPRESENTACION SINDICAL

Art. 23 - Designación de delegados: La designación de delegados del personal de las empresas, se realizará conforme a las normas de los estatutos de la FASPyGP de los de sus sindicatos adheridos, ley de asociaciones profesionales y su reglamentación.
Dichos delegados ejercerán la representación de los trabajadores ante el empleador y la asociación sindical, teniendo en ejercicio de sus funciones derecho a:
a) Controlar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que en tal sentido disponga la autoridad administrativa del trabajo.
b) Reunirse periódicamente con el empleador o sus representantes.
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización del sindicato respectivo.

Art. 24 - Cantidad de delegados: La cantidad de delegados se ajustará a los mínimos siguientes:
a) De 5 a 50 trabajadores, un delegado.
b) De 51 a 100 trabajadores, dos delegados.
c) De 101 trabajadores en adelante, un delegado más cada 100 trabajadores.

Art. 25 - Cuerpo colegiado: Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado y sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos gremiales respectivos.

Art. 26 - Créditos de horas para delegados: Conforme a lo dispuesto por el artículo 44, inciso d) de la ley 23551, las empresas concederán a cada uno de los delegados, para el ejercicio de sus funciones, un crédito horario de 16 (dieciséis) horas mensuales.

CAPITULO 8 Cuota sindical

Art. 27 - Cuota sindical: Las empresas retendrán a todos los trabajadores encuadrados en la presente convención el 2% de las remuneraciones percibidas por todo concepto en calidad de cuota sindical o el porcentaje que le indique la FASPyGP, con los recaudos legales. Las sumas retenidas serán depositadas a la orden de la FASPyGP en la cuenta bancaria 18170/81 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, dentro de los quince días de efectuada la retención. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las disposiciones de la ley 24642. Asimismo, las empresas deberán remitir a la FASPyGP en forma mensual, la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hubieran producido durante el período respectivo y las cuotas que correspondan a cada trabajador.

CAPITULO 9 BENEFICIOS SOCIALES

Art. 28 - Beneficios sociales:
1. Premio para el personal jubilado
Cuando un trabajador comprendido en los servicios de la presente convención, se acoja a la jubilación en forma ordinaria, recibirá en el momento que esta ocurra un importe equivalente a 5 (cinco) sueldos básicos de la categoría en que reviste.
2. Ropa de trabajo
Las empresas proveerán a sus trabajadores efectivos, para ser utilizados en su lugar de trabajo la siguiente indumentaria:
a) Pantalón y camisa: en la siguiente proporción:
- dos conjuntos para verano;
- dos conjuntos para invierno.
Los conjuntos serán provistos en los meses de noviembre y abril de cada año.
b) Campera de lana o paño: una por año, que será provista antes del 30 de mayo de cada año.
c) Calzado de seguridad: al personal de convenio, excepto el personal administrativo, se le entregará ese tipo de calzado, el que deberá ser utilizado indefectiblemente. Al efectuar su reposición, este calzado deberá ser devuelto. El mismo calzado, deberá ser provisto al chofer y al ayudante de reparto.
d) Ropa de agua: al personal de chofer y acompañantes, se le proveerán capas y botas para agua y/o ropa para agua en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
Las plantas, depósitos y talleres deberán contar también con la cantidad suficiente de equipos de agua para el personal, para ser utilizados cuando las necesidades de trabajo lo requieran.
e) Guardapolvos: a solicitud del personal administrativo, las empresas proveerán al mismo de dos guardapolvos por año, los que serán de uso obligatorio.
f) Personal contratado: mientras el trabajador preste servicios en estas condiciones, utilizarán camisa, pantalón y zapatos de seguridad provistos por la empresa para el uso exclusivo dentro de la planta.
3. Provisión de gas
Las empresas proveerán a los trabajadores incluidos en el presente convenio de 20 kilogramos mensuales de gas licuado en forma gratuita para su uso personal, el que deberá ser retirado en plataforma.
Durante los meses de mayo, junio, julio y agosto esta provisión será de 40 kilogramos mensuales.
4. Provisión de leche
Se proveerá al personal de planta un litro de leche diario por persona para ser consumido en la misma.
5. Reintegro de medicamentos
El personal comprendido en el presente convenio, tendrá un reintegro del 90% del precio de los medicamentos, adquiridos, debiendo cumplimentar para ello la reglamentación actualmente existente y que fuera convenida oportunamente.
6. Traslado del personal
El traslado del personal de una localidad a otra, cuando la distancia sea superior a 40 km de su lugar habitual de trabajo se efectuará previo acuerdo entre la empresa y el interesado.
7. Asignación por hijo discapacitado
Las empresas contribuirán con una asignación mensual equivalente al 10% del sueldo básico de la categoría que reviste el trabajador que tenga hijos disminuidos físicamente, para solventar los gastos de educación de los mismos en escuelas diferenciadas.
8. Guardapolvos para escolares
Las empresas proveerán antes del día 5 de marzo de cada año a los hijos del personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo que se encuentren en edad escolar primaria de 2 guardapolvos por hijo, debiéndose presentar el certificado de escolaridad respectivo.
9. Sepelio grupo familiar
Las empresas abonarán el sepelio correspondiente por el fallecimiento del trabajador así como también el de su esposa e hijos a su cargo. El servicio a otorgar será de clase intermedia, de acuerdo a las que se brindan en distintas zonas del país.
10. Asistencia a la canasta familiar
Se otorgará la suma de $ 60 mensuales en vales alimentarios en concepto de asistencia a la canasta familiar a cada trabajador comprendido en este convenio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 bis de la ley 20744 (LCT). En caso de ausencias injustificadas se descontarán al trabajador los vales alimentarios que correspondan a los días de inasistencia, a razón de $ 2,40, por día. Dichos descuentos se efectuarán en la liquidación del mes subsiguiente.
La totalidad de los vales alimenticios por las sumas correspondientes a cada trabajador serán entregados por las empresas entre el 15 y el 20 de cada mes en curso.
Las sumas precedentemente consignadas serán incrementadas en un veinte por ciento en las Provincias de Río Negro y Neuquén; en un veintiséis por ciento en las Provincias del Chubut y Santa Cruz y en un sesenta por ciento en la Provincia de Tierra del Fuego.

CAPITULO 10 Aporte extraordinario empresarial

Art. 29 - Aporte extraordinario empresarial: Las empresas aportarán, en concepto de "cuota de solidaridad", el 2% (dos por ciento) del total de las remuneraciones mensuales brutas, incluyéndose el sueldo anual complementario correspondiente a los trabajadores y empleados comprendidos en los beneficios de la presente convención colectiva de trabajo o que no estándolo se encuentren incluidos como beneficiarios de la Obra Social del Petróleo y Gas Privados.
Los montos resultantes de esta contribución serán administrados y dispuestos por los cuerpos orgánicos de la FASPyGP, conforme a las disposiciones estatutarias correspondientes y destinados a solventar erogaciones que demanden a la parte gremial el funcionamiento de la comisión paritaria y toda otra que se forme en la presente convención; a la capacitación profesional de los afiliados a la FASPyGP o a la educación gremial de los delegados del personal y toda otra finalidad que encuadrada estatutaria y legalmente haga al cumplimiento del objeto de la FASPyGP.
La suma en cuestión será depositada en cuenta bancaria en el Banco Nación Casa Central, cuenta 41980/48, abierta a nombre de la FASPyGP, en la misma en que deben ingresarse las cuotas sindicales.
A los efectos de la percepción de esta contribución serán aplicables las normas legales vigentes correspondientes a la cuota sindical.
La primera integración del aporte extraordinario la efectuarán las empresas con las remuneraciones correspondientes al mes de octubre de 1997. La presente cláusula vencerá el 30 de junio de 1998.

CAPITULO 11 COMISIÓN PARITARIA

Art. 30 - Comisión paritaria: Queda integrada una comisión paritaria de interpretación del presente convenio colectivo de trabajo, que será integrada por igual número de representantes por parte.
Por la FASPyGP, concurrirán a conformarla su secretario general, secretario adjunto, secretario gremial, interior y organización y los demás miembros que nominen sus cuerpos orgánicos y representando a las Cámaras de Empresas Argentinas de Gas Licuado y Fraccionadores Independientes de Gas Licuado Asociados, igual cantidad de miembros a designar.
Además de cumplimentar lo dicho anteriormente esta comisión tendrá por objeto el seguimiento de la evolución y actualización de los salarios básicos convencionales.
Se reunirá periódicamente por lo menos una vez por trimestre con carácter resolutivo o cuando cualquiera de las partes lo reclamen.

CAPITULO 12 PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Art. 31 - Las partes de común acuerdo convienen en aplicar las disposiciones de la ley 24467, su reglamentación y complementarias a las empresas definidas como tales en el artículo 83 de la ley citada. Ello siempre y cuando no integre o se encuentre controlada por algún grupo empresario o de empresas de la actividad regulada en la presente convención, esté inscripta como tal y dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en la norma legal citada, su reglamentación y complementarias.
En los términos del artículo 99 de la ley 24467, la FASPyGP, delega en los sindicatos de base adheridos a la misma, la negociación de acuerdos laborales con las pequeñas empresas existentes en sus respectivas jurisdicciones, dentro del marco del presente convenio colectivo de trabajo.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION DEL CCT Nº 293/97
Expediente 34266/96
Buenos Aires, 25 de agosto de 1997
VISTO:
El expediente 34266/97, y


CONSIDERANDO:
Que la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados, la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado y Fraccionadores Independientes de Gas Licuado de Argentina han celebrado un convenio colectivo de trabajo que luce agregado a fojas 111/40, cuya homologación solicitan.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, el convenio se extenderá a todo el territorio nacional.
Que comprenderá a los empleados y obreros de las empresas de la Industria del Gas Licuado.
Que regirá desde el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.
Que a fojas 145/6 obra el informe de la Comisión Técnica Asesora en Productividad y Salarios.
Que a fojas 156 produce dictamen favorable la Asesoría Letrada.
Que en la cláusulas normativas y obligaciones pactadas, no se advierte contradicción respecto de la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. D. 108/88), artículos 3º y 3º bis del decreto 199/88, modificado por su similar 470/93 y artículo 1º del decreto 200/88.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el convenio colectivo celebrado entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados, la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado y Fraccionadores Independientes de Gas Licuado de Argentina, obrante a fojas 111/40 de este expediente 34266/97.
Art. 2º - Regístrese esta resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos.
Art. 3º - Remítase luego este expediente a la División Normas Laborales y Registro General de Convenios Colectivos de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva a los efectos del registro del convenio obrante en autos y notificación a las partes.
Art. 4º - Envíese copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto íntegro de acuerdo al decreto 199/88.
Art. 5º - De forma.
Dr. Antonio Manuel Estévez - Subsecretario de Relaciones Laborales (MTySS)