FEDERACIÓN
ARGENTINA SINDICAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADOS |
GAS
LICUADO
CONVENIO
COLECTIVO 293/97
INDICE
PETROLEROS PRIVADOS
RAMA: GAS LICUADO
CONVENIO COLECTIVO
CONVENIO COLECTIVO 293/97
VIGENCIA: DESDE EL 1/7/1997 HASTA EL 30/6/1998
Convención Colectiva de Trabajo 293/97
Lugar y fecha de celebración:
Buenos Aires, 1 de julio de 1997.
Partes intervinientes:
Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados
c/Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado, Fraccionadores
Independientes de Gas Licuado.
Actividad y categoría de los trabajadores a que se refiere:
Empresas de la industria del gas licuado. Empleados y obreros.
Número de beneficiarios:
5.000 trabajadores.
Ámbito de aplicación:
Todo el territorio de la República Argentina.
Período de vigencia:
Desde el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.
En la Ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, comparecen en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social - Dirección Nacional de Negociación Colectiva,
Departamento de Relaciones Laborales Nº 1. A los efectos de suscribir
el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo para la
actividad, en el marco fijado por las leyes 14250, 23546 y demás
normativas laboral vigente, la cual constará de las siguientes
cláusulas:
CAPITULO
1 Personal comprendido
Artículo
1º - Personal comprendido: El presente convenio colectivo de trabajo,
se aplicará a las relaciones laborales entre las empresas de la
actividad de gas licuado y sus obreros y empleados, incluyéndose
en los mismos los siguientes agrupamientos de personal:
a) Personal de planta.
b) Personal administrativo.
c) Personal de limpieza y maestranza.
d) Personal de depósitos y de distribución de garrafas,
cilindros y/o gas a granel.
e) Personal de talleres de reparación de garrafas y/o cilindros.
f) Personal de talleres mecánicos y reparación de vehículos
ubicados en empresas de la actividad del gas licuado.
g) Personal transportista de cilindros, garrafas y/o gas licuado a granel.
Art. 2º
- Exclusividad: Los puestos de trabajo clasificados en el artículo
anterior, deberán ser ocupados por personal representado por la
Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados
(FASPyGP), excepto en los casos en que las empresas contraten servicios
ocasionales de fletes, computación o vigilancia.
CAPITULO 2 VACANTES. REGIMEN DE INGRESO. ESCALAFON
Art. 3º
- Vacantes: Las vacantes se cubrirán en forma automática
al momento de producirse a menos que el mantenimiento del puesto hubiera
sido al solo efecto de no perjudicar al trabajador que lo desempeña
o que no se justifique cubrir la vacante en virtud de las exigencias del
momento.
Art. 4º - Ingresos: Para ingresar en las empresas deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de catorce años.
b) Reunir las condiciones de idoneidad y calificación para el puesto
de trabajo que la empresa determine.
c) Ser sometido al correspondiente examen médico.
Art. 5º
- Plazas vacantes: Se considerarán plazas vacantes las que se producen
por:
a) Renuncia, jubilación, fallecimiento, traslado y promoción
del trabajador titular.
b) Por creación de nuevos puestos de trabajo.
Art. 6º
- Cobertura: Tendrán derecho a cubrir las vacantes que se produzcan
en una categoría superior, los trabajadores que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Estar ubicado en una categoría inferior a la de la vacante.
b) Tener la antigüedad en el sector o empresa para aspirar al cargo.
c) Reunir las condiciones de idoneidad requeridas para el mismo a criterio
de la empresa.
Art. 7º
- Personal de temporada: Las empresas podrán incorporar personal
de temporada para reforzar los períodos en que la modalidad de
ventas lo justifique (art. 96, L. 20744).
Art. 8º - Bolsa de trabajo: Para cubrir las vacantes de ingreso,
las correspondientes a nuevos puestos de trabajo o a puestos de escalafón
de cada empresa, que por cualquier circunstancia no pudieran ser cubiertas
por su propio personal, las empresas podrán recurrir a las bolsas
de trabajo que cada sindicato adherido a la FASPyGP, crearán a
esos efectos. Los sindicatos se obligan a remitir la nómina de
trabajadores inscriptos en su bolsa de trabajo en condiciones de desempeñar
las tareas de que se trate.
Art. 9º
- Reemplazos: El reemplazo de los trabajadores con uso de licencia por
enfermedad, accidente, desempeño de cargos electivos, administrativos
o sindicales o por cualquier otra razón, será efectuado
por personal de la propia empresa siempre y cuando estuviera en condiciones
de hacerlo y si las modalidades operativas de la empresa lo permitieran.
El trabajador que efectúe el reemplazo de otro trabajador de mayor
jerarquía en el escalafón percibirá a partir del
momento en que desempeñe la tarea mejor remunerada, los sueldos
correspondientes a la misma hasta el reintegro del reemplazado.
CAPITULO
3 CATEGORIAS. SALARIOS. ADICIONALES. BONIFICACIONES
Discriminación de categorías laborales
Art. 10 -
Categorías: El personal comprendido en el presente convenio colectivo
de trabajo, estará dividido en las siguientes categorías:
1. Personal de plantas, clearing, depósitos, limpieza y maestranza,
de talleres mecánicos, de reparación de vehículos
y de transportes.
"A" Operario ingresante hasta tres meses de antigüedad;
temporarios; carga y descarga; movimiento y estibado de garrafas.
"B" Operario práctico (carga y descarga; movimiento y
estibado de garrafas) sereno; portero; casero; taponero; colocador emblema
de cilindros; precintador; personal de limpieza y mantenimiento jardines;
auxiliar cocina; cambiador de válvulas.
"C" Separador de marcas; trasvasador; cocinero.
"D" Prueba de estanqueidad; acompañante de chofer de
reparto; reparador de neumáticos; pintor de garrafas y/o cilindros;
clasificador de garrafas; retarador de garrafas en cinta transportadora;
mantenimiento planta; ayudante de personal oficio.
"E" Apuntador de plataforma y/o contador de envases; chofer
para tareas de retiro y entrega de materiales.
"F" Envasador de garrafas y/o cilindros; chofer de reparto;
operador sala de bombas.
"G" Chofer de camión tanque; soldador de tanques y camiones;
personal de oficio (electricista; mecánicos; chapistas y pintor
de vehículos) cuando ejerzan habitualmente dichas tareas.
2. Personal de talleres de reparación de garrafas
"A" Operario ingresante hasta tres meses de antigüedad;
temporarios; carga y descarga; movimiento y estibado de garrafas.
"B" Explosímetro; operario práctico (carga y descarga
movimiento y estibado de garrafas), personal de limpieza y mantenimiento
de jardines, auxiliar de cocina, sereno; casero; portero.
"C" Prueba neumática; inertizado de envases; reparador
de válvulas; colgado de envases que van a pintura; extracción
y ajuste de válvulas; limpieza aro protector; cocinero; extracción
faldón; estibado envases pintados.
"D" Prueba hidráulica; desabollado; tarado de envases;
pintor de garrafas; granallado; mantenimiento de taller.
"E" Soldadura de punto, registro de envases, apuntador de plataforma
y/o contador de envases y materiales.
"F" Soldador de garrafas.
"G" Personal de oficio: (electricistas - mecánicos) cuando
ejerzan habitualmente dichas tareas.
3. Personal administrativo
- Categoría "A": Cadete para trámites sin dinero;
fotocopias; archivistas.
- Categoría "B": Servicio cafetería oficinas;
limpieza oficinas; manejo fotocopiadora.
- Categoría "C": Auxiliares administrativos; control
tarjeta reloj; control de stock.
- Categoría "D": Telefonista; auxiliar de tesorería;
fondo fijo; facturación; dactilógrafa; operador (data entry)
de PC; operadores de télex.
- Categoría "E": Analista de cuentas corrientes y contables
conciliaciones bancarias; cobrador de cuentas corrientes; cajero de planta
y/o depósito; recibidor de pagos; liquidador de jornales.
- Categoría "F": Secretaria de directorio, y/o presidencia;
inspectores de ventas; supervisores; secretaria de gerencia; responsable
pago a proveedores; chofer de directorio y/o presidencia.
Art. 11 -
Salarios:
Remuneraciones.
Las escalas salariales según su ubicación en las distintas
categorías son:
CATEGORIA $
"A" 374,48
"B" 411,90
"C" 453,15
"D" 498,43
"E" 548,18
"F" 603,07
"G" 663,39
* Diferencial
por zona:
Se incrementarán los salarios básicos de convenio en las
siguientes zonas según detalle:
- Provincias:
Río Negro/Neuquén Más 20%
- Provincias:
Chubut/Santa Cruz Más 26%
Tierra del Fuego Más 60%
* Chofer
de reparto:
Cuando los choferes de reparto conduzcan camiones que transporten más
de 120 (ciento veinte) envases para realizar ventas a terceros deberán
llevar acompañante.
Art. 12 -
Antigüedad: Se considerará tiempo de servicio el efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda
a los sucesivos contratos a plazo que hubieran celebrado las partes y
el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador cesado en el trabajo
por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 13 -
Adicional por antigüedad: A todo el personal con una antigüedad
mayor de un año se le abonará mensualmente la suma fija
de $ 6,40 por cada año de antigüedad en el servicio.
Art. 14 -
Vale de comida:
a) Al personal de planta que se le recargue su jornada normal más
de dos horas, las empresas le proveerán 2 (dos) sandwiches y 2
(dos) gaseosas.
b) Para el personal que desempeñándose fuera de planta tuviera
que afrontar gastos de alimentación en cumplimiento de sus funciones
específicas, tendrán un reembolso de $ 5,71, por comida
contra presentación del comprobante respectivo.
Art. 15 -
Asignación de cobranza: Para todo el personal comprendido en las
disposiciones del presente convenio que efectúe cobranzas y/o maneje
dinero y/o valores por cuenta y orden de las empresas empleadoras, se
establece un adicional del 5% (cinco por ciento) del salario básico
de su categoría.
Art. 16 -
Bonificación por título: El personal efectivo con título
técnico otorgado con planes de estudio no menores de 5 (cinco)
años, que lo habiliten para la realización de tareas previstas
en el presente convenio, recibirán una bonificación equivalente
al 10% de la remuneración básica de su categoría.
Art. 17 -
Premio de asistencia y puntualidad: Se conviene asimismo, otorgar un premio
a la asistencia y puntualidad de $ 68,54 con las siguientes condiciones
para su percepción:
a) Asistencia completa durante el mes.
b) Respetar el horario habitual fijado por cada una de las plantas.
c) No serán computadas como faltas las "licencias especiales",
estipuladas en el Capítulo 5 -art. 21- del presente convenio. Las
ausencias por cualquier otro motivo no serán justificadas y perderán
por cada una de ellas los porcentajes que se detallan a continuación
respecto del premio asignado:
1. Falta perderá el 33%
2. Falta perderá el 66%
3. Falta perderá el 100%
d) En cuanto hace a la falta de puntualidad, queda aclarado que por tres
llegadas tarde, se considera una falta.
Art. 18 -
Ajustes salariales: Cuando se modifiquen los mismos, el resultante porcentual
será aplicado también en igual proporción a los artículos
13, 14 y 17.
CAPITULO
4 JORNADA DE TRABAJO, DÍAS FERIADOS
Art. 19 -
Jornada de trabajo: El personal comprendido en esta convención
colectiva, trabajará 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales, de
lunes a sábados.
La interrupción entre el tiempo trabajado por la mañana
y el tiempo trabajado por la tarde no será superior de 3 (tres)
horas, quedando establecido que ello no implica modificar las condiciones
actuales en aquellos lugares donde la fracción de tiempo fuera
menor.
Queda comprendido dentro de la jornada laboral un descanso de 15 (quince)
minutos para refrigerio, el que será provisto por la empresa.
Con respecto al personal que cumple función de sereno, la jornada
de trabajo será la que corresponde por ley.
Las empresas deberán colocar en lugar visible la planilla horaria
establecida para todo el personal. Siempre dicha jornada deberá
ser establecida dentro del horario diurno con excepción del personal
de sereno y/o personal de vigilancia.
En el supuesto de que las empresas implementen trabajo por turnos rotativos
por equipos que se rotan ininterrumpidamente durante las 24 (veinticuatro)
horas del día, trabajará en períodos de 48 (cuarenta
y ocho) horas, es decir seis días continuos de ocho horas, gozando
de un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará
desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario
habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas
en el horario habitual del inmediato al descanso.
En este supuesto, los trabajadores alcanzados por esta modalidad de trabajo,
percibirán un adicional del 33% (treinta y tres por ciento) de
la remuneración básica de revista.
Art. 20 - Días feriados: Las empresas deberán otorgar los
feriados que el Gobierno Nacional o Provincial decreten como tales.
Será considerado además, como feriado el 13 de diciembre
de cada año "Día del trabajador del petróleo
y el gas".
CAPITULO
5 LICENCIAS
Art. 21 -
Licencias:
1. El personal gozará de los siguientes períodos de vacaciones
pagas anuales, conforme a su antigüedad en la empresa, por los siguientes
plazos:
a) De 14 (catorce) días corridos, cuando la antigüedad en
el empleo no exceda de 5 (cinco) años.
b) De 21 (veintiún) días corridos, cuando siendo la antigüedad
mayor de 5 (cinco) años no exceda de 10 (diez) años.
c) De 28 (veintiocho) días corridos, cuando la antigüedad
siendo mayor de 10 (diez) años no exceda de 20 (veinte) años.
d) De 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando la antigüedad
exceda de 20 (veinte) años.
Licencias especiales:
2. Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, gozarán
de las siguientes licencias especiales con goce de haberes:
a) Por nacimiento de hijo 2 (dos) días corridos.
b) Por matrimonio 10 (diez) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o persona con la cual estuviera
unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la ley
de contrato de trabajo, de hijo, padres o hermanos: 4 (cuatro) días
corridos.
d) Por fallecimiento de padres políticos, 2 (dos) días corridos.
e) Por fallecimiento de familiar que conviva con el trabajador, 1 (un)
día.
f) Por examen, 2 (dos) días corridos, con un máximo de 10
(diez) días por año calendario para rendir examen en la
enseñanza media o universitaria. Se deberá acreditar haber
rendido examen mediante presentación del certificado correspondiente.
g) Donación de sangre: El trabajador que donara sangre gozará
ese día de licencia paga. Para que el trabajador sea acreedor al
cobro de su remuneración deberá presentar el certificado
médico que le extienda el banco de sangre en el cual efectuó
la donación.
h) Las licencias por accidentes de trabajo se regirán por las disposiciones
de la ley de contrato de trabajo.
Licencias extraordinarias:
3. El personal con una antigüedad mayor de 1 (un) año en la
empresa, podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de
sueldo hasta un máximo de 90 (noventa) días. Teniendo más
de 5 (cinco) años de antigüedad, podrá solicitar idéntica
licencia hasta un máximo de 180 (ciento ochenta) días, entendiéndose
que dichos períodos no serán utilizados por el trabajador
en otras actividades laborales remuneradas. Tales licencias serán
acordadas por las empresas dentro de un plazo de 90 (noventa) días
de haber sido solicitadas. Las vacantes que se produzcan con motivo de
estas licencias extraordinarias podrán cubrirse con personal temporario.
CAPITULO
6 EXAMEN PERIÓDICO DE SALUD
Art. 22 -
Examen periódico de salud: Las empresas efectuarán anualmente
con facultativos designados por ellas un examen médico a sus trabajadores
que comprenderá:
* Examen clínico general.
* Análisis completos de sangre y orina.
* Radiografías de tórax.
CAPITULO
7 REPRESENTACION SINDICAL
Art. 23 -
Designación de delegados: La designación de delegados del
personal de las empresas, se realizará conforme a las normas de
los estatutos de la FASPyGP de los de sus sindicatos adheridos, ley de
asociaciones profesionales y su reglamentación.
Dichos delegados ejercerán la representación de los trabajadores
ante el empleador y la asociación sindical, teniendo en ejercicio
de sus funciones derecho a:
a) Controlar la aplicación de las normas legales o convencionales,
pudiendo participar en las inspecciones que en tal sentido disponga la
autoridad administrativa del trabajo.
b) Reunirse periódicamente con el empleador o sus representantes.
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones
de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización
del sindicato respectivo.
Art. 24 -
Cantidad de delegados: La cantidad de delegados se ajustará a los
mínimos siguientes:
a) De 5 a 50 trabajadores, un delegado.
b) De 51 a 100 trabajadores, dos delegados.
c) De 101 trabajadores en adelante, un delegado más cada 100 trabajadores.
Art. 25 -
Cuerpo colegiado: Cuando la representación sindical esté
compuesta por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo
colegiado y sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen
los estatutos gremiales respectivos.
Art. 26 -
Créditos de horas para delegados: Conforme a lo dispuesto por el
artículo 44, inciso d) de la ley 23551, las empresas concederán
a cada uno de los delegados, para el ejercicio de sus funciones, un crédito
horario de 16 (dieciséis) horas mensuales.
CAPITULO
8 Cuota sindical
Art. 27 -
Cuota sindical: Las empresas retendrán a todos los trabajadores
encuadrados en la presente convención el 2% de las remuneraciones
percibidas por todo concepto en calidad de cuota sindical o el porcentaje
que le indique la FASPyGP, con los recaudos legales. Las sumas retenidas
serán depositadas a la orden de la FASPyGP en la cuenta bancaria
18170/81 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, dentro
de los quince días de efectuada la retención. De no efectuarse
el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las
disposiciones de la ley 24642. Asimismo, las empresas deberán remitir
a la FASPyGP en forma mensual, la nómina del personal afiliado,
sus remuneraciones, las altas y bajas que se hubieran producido durante
el período respectivo y las cuotas que correspondan a cada trabajador.
CAPITULO
9 BENEFICIOS SOCIALES
Art. 28 -
Beneficios sociales:
1. Premio para el personal jubilado
Cuando un trabajador comprendido en los servicios de la presente convención,
se acoja a la jubilación en forma ordinaria, recibirá en
el momento que esta ocurra un importe equivalente a 5 (cinco) sueldos
básicos de la categoría en que reviste.
2. Ropa de trabajo
Las empresas proveerán a sus trabajadores efectivos, para ser utilizados
en su lugar de trabajo la siguiente indumentaria:
a) Pantalón y camisa: en la siguiente proporción:
- dos conjuntos para verano;
- dos conjuntos para invierno.
Los conjuntos serán provistos en los meses de noviembre y abril
de cada año.
b) Campera de lana o paño: una por año, que será
provista antes del 30 de mayo de cada año.
c) Calzado de seguridad: al personal de convenio, excepto el personal
administrativo, se le entregará ese tipo de calzado, el que deberá
ser utilizado indefectiblemente. Al efectuar su reposición, este
calzado deberá ser devuelto. El mismo calzado, deberá ser
provisto al chofer y al ayudante de reparto.
d) Ropa de agua: al personal de chofer y acompañantes, se le proveerán
capas y botas para agua y/o ropa para agua en forma individual, estando
a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
Las plantas, depósitos y talleres deberán contar también
con la cantidad suficiente de equipos de agua para el personal, para ser
utilizados cuando las necesidades de trabajo lo requieran.
e) Guardapolvos: a solicitud del personal administrativo, las empresas
proveerán al mismo de dos guardapolvos por año, los que
serán de uso obligatorio.
f) Personal contratado: mientras el trabajador preste servicios en estas
condiciones, utilizarán camisa, pantalón y zapatos de seguridad
provistos por la empresa para el uso exclusivo dentro de la planta.
3. Provisión de gas
Las empresas proveerán a los trabajadores incluidos en el presente
convenio de 20 kilogramos mensuales de gas licuado en forma gratuita para
su uso personal, el que deberá ser retirado en plataforma.
Durante los meses de mayo, junio, julio y agosto esta provisión
será de 40 kilogramos mensuales.
4. Provisión de leche
Se proveerá al personal de planta un litro de leche diario por
persona para ser consumido en la misma.
5. Reintegro de medicamentos
El personal comprendido en el presente convenio, tendrá un reintegro
del 90% del precio de los medicamentos, adquiridos, debiendo cumplimentar
para ello la reglamentación actualmente existente y que fuera convenida
oportunamente.
6. Traslado del personal
El traslado del personal de una localidad a otra, cuando la distancia
sea superior a 40 km de su lugar habitual de trabajo se efectuará
previo acuerdo entre la empresa y el interesado.
7. Asignación por hijo discapacitado
Las empresas contribuirán con una asignación mensual equivalente
al 10% del sueldo básico de la categoría que reviste el
trabajador que tenga hijos disminuidos físicamente, para solventar
los gastos de educación de los mismos en escuelas diferenciadas.
8. Guardapolvos para escolares
Las empresas proveerán antes del día 5 de marzo de cada
año a los hijos del personal comprendido en este convenio colectivo
de trabajo que se encuentren en edad escolar primaria de 2 guardapolvos
por hijo, debiéndose presentar el certificado de escolaridad respectivo.
9. Sepelio grupo familiar
Las empresas abonarán el sepelio correspondiente por el fallecimiento
del trabajador así como también el de su esposa e hijos
a su cargo. El servicio a otorgar será de clase intermedia, de
acuerdo a las que se brindan en distintas zonas del país.
10. Asistencia a la canasta familiar
Se otorgará la suma de $ 60 mensuales en vales alimentarios en
concepto de asistencia a la canasta familiar a cada trabajador comprendido
en este convenio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105
bis de la ley 20744 (LCT). En caso de ausencias injustificadas se descontarán
al trabajador los vales alimentarios que correspondan a los días
de inasistencia, a razón de $ 2,40, por día. Dichos descuentos
se efectuarán en la liquidación del mes subsiguiente.
La totalidad de los vales alimenticios por las sumas correspondientes
a cada trabajador serán entregados por las empresas entre el 15
y el 20 de cada mes en curso.
Las sumas precedentemente consignadas serán incrementadas en un
veinte por ciento en las Provincias de Río Negro y Neuquén;
en un veintiséis por ciento en las Provincias del Chubut y Santa
Cruz y en un sesenta por ciento en la Provincia de Tierra del Fuego.
CAPITULO
10 Aporte extraordinario empresarial
Art. 29 -
Aporte extraordinario empresarial: Las empresas aportarán, en concepto
de "cuota de solidaridad", el 2% (dos por ciento) del total
de las remuneraciones mensuales brutas, incluyéndose el sueldo
anual complementario correspondiente a los trabajadores y empleados comprendidos
en los beneficios de la presente convención colectiva de trabajo
o que no estándolo se encuentren incluidos como beneficiarios de
la Obra Social del Petróleo y Gas Privados.
Los montos resultantes de esta contribución serán administrados
y dispuestos por los cuerpos orgánicos de la FASPyGP, conforme
a las disposiciones estatutarias correspondientes y destinados a solventar
erogaciones que demanden a la parte gremial el funcionamiento de la comisión
paritaria y toda otra que se forme en la presente convención; a
la capacitación profesional de los afiliados a la FASPyGP o a la
educación gremial de los delegados del personal y toda otra finalidad
que encuadrada estatutaria y legalmente haga al cumplimiento del objeto
de la FASPyGP.
La suma en cuestión será depositada en cuenta bancaria en
el Banco Nación Casa Central, cuenta 41980/48, abierta a nombre
de la FASPyGP, en la misma en que deben ingresarse las cuotas sindicales.
A los efectos de la percepción de esta contribución serán
aplicables las normas legales vigentes correspondientes a la cuota sindical.
La primera integración del aporte extraordinario la efectuarán
las empresas con las remuneraciones correspondientes al mes de octubre
de 1997. La presente cláusula vencerá el 30 de junio de
1998.
CAPITULO
11 COMISIÓN PARITARIA
Art. 30 -
Comisión paritaria: Queda integrada una comisión paritaria
de interpretación del presente convenio colectivo de trabajo, que
será integrada por igual número de representantes por parte.
Por la FASPyGP, concurrirán a conformarla su secretario general,
secretario adjunto, secretario gremial, interior y organización
y los demás miembros que nominen sus cuerpos orgánicos y
representando a las Cámaras de Empresas Argentinas de Gas Licuado
y Fraccionadores Independientes de Gas Licuado Asociados, igual cantidad
de miembros a designar.
Además de cumplimentar lo dicho anteriormente esta comisión
tendrá por objeto el seguimiento de la evolución y actualización
de los salarios básicos convencionales.
Se reunirá periódicamente por lo menos una vez por trimestre
con carácter resolutivo o cuando cualquiera de las partes lo reclamen.
CAPITULO
12 PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Art. 31 -
Las partes de común acuerdo convienen en aplicar las disposiciones
de la ley 24467, su reglamentación y complementarias a las empresas
definidas como tales en el artículo 83 de la ley citada. Ello siempre
y cuando no integre o se encuentre controlada por algún grupo empresario
o de empresas de la actividad regulada en la presente convención,
esté inscripta como tal y dé cumplimiento a las disposiciones
contenidas en la norma legal citada, su reglamentación y complementarias.
En los términos del artículo 99 de la ley 24467, la FASPyGP,
delega en los sindicatos de base adheridos a la misma, la negociación
de acuerdos laborales con las pequeñas empresas existentes en sus
respectivas jurisdicciones, dentro del marco del presente convenio colectivo
de trabajo.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION DEL CCT Nº 293/97
Expediente 34266/96
Buenos Aires, 25 de agosto de 1997
VISTO:
El expediente 34266/97, y
CONSIDERANDO:
Que la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas
Privados, la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado y Fraccionadores
Independientes de Gas Licuado de Argentina han celebrado un convenio colectivo
de trabajo que luce agregado a fojas 111/40, cuya homologación
solicitan.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten
las partes.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, el convenio se extenderá
a todo el territorio nacional.
Que comprenderá a los empleados y obreros de las empresas de la
Industria del Gas Licuado.
Que regirá desde el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.
Que a fojas 145/6 obra el informe de la Comisión Técnica
Asesora en Productividad y Salarios.
Que a fojas 156 produce dictamen favorable la Asesoría Letrada.
Que en la cláusulas normativas y obligaciones pactadas, no se advierte
contradicción respecto de la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250
(t.o. D. 108/88), artículos 3º y 3º bis del decreto 199/88,
modificado por su similar 470/93 y artículo 1º del decreto
200/88.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones
surgen de lo dispuesto en el decreto 900/95.
Por ello,
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el convenio colectivo celebrado
entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas
Privados, la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado y Fraccionadores
Independientes de Gas Licuado de Argentina, obrante a fojas 111/40 de
este expediente 34266/97.
Art. 2º - Regístrese esta resolución en la Dirección
de Sistemas y Recursos Técnicos.
Art. 3º - Remítase luego este expediente a la División
Normas Laborales y Registro General de Convenios Colectivos de la Dirección
Nacional de Negociación Colectiva a los efectos del registro del
convenio obrante en autos y notificación a las partes.
Art. 4º - Envíese copia debidamente autenticada al Departamento
Publicaciones y Biblioteca para disponer la publicación de su texto
íntegro de acuerdo al decreto 199/88.
Art. 5º - De forma.
Dr. Antonio Manuel Estévez - Subsecretario de Relaciones Laborales
(MTySS)
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