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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

FEDERACION OBRERA NACIONAL DE OFICIALES PELUQUEROS y PEINADORES

DAMAS

Convenio Colectivo: 49/89

INDICE

TITULO I - DEL ENCUADRE Y LA VIGENCIA - PARTES INTERVINIENTES
CAPITULO I - CLAUSULAS GENERALES. OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACION. ALCANCE
CAPITULO II - DE LA JORNADA DE TRABAJO. INDIVISIBILIDAD DE APORTES
CAPITULO III - DE LOS GRUPOS Y CATEGORIAS DE TRABAJADORES - PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO IV - DE LAS REMUNERACIONES - PRINCIPIO GENERAL
CAPITULO V - DE LOS ADICIONALES REMUNERATIVOS CONCEPTOS Y PORCENTAJES
CAPITULO VI - DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS - VACACIONES ANUALES
CAPITULO VII - DE LAS LICENCIAS ESPECIALES O EXTRAORDINARIAS - LICENCIAS
CAPITULO VIII - DE LOS SUBSIDIOS ESPECIALES - SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR
CAPITULO IX - DE OTRAS OBLIGACIONES Y DERECHOS - MEJOR DERECHO. PRINCIPIO GENERAL
CAPITULO X - FALTA DE INSCRIPCION Y/O DENUNCIA DE TRABAJADORES -EXISTENCIA DE UN RECIBO. EFECTOS
CAPITULO XI- DE LA SIMULACION EL FRAUDE LABORAL - NULIDAD
CAPITULO XII - DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO - CONDICION GENERAL
CAPITULO XIII - DE LA REPRESENTACION Y ACTIVIDAD SINDICAL - DE LOS DELEGADOS
CAPITULO XIV - EL DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO
CAPITULO XV DE LOS APORTES Y RETENCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS RETENCION Y DEPOSITO DEL PRIMER INCREMENTO SALARIAL
 
TITULO III - DE LA RAMA PARA DAMAS, SALONES DE BELLEZA Y ESTABLECIMIENTOS DE ESTETICA Y ACTIVIDADES AFINES, DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I - DE LAS ACTIVIDADES Y TRABAJADORES OMPRENDIDOS
CAPITULO II - DE LOS AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS DE TRABAJADORES
CAPITULO III - DE OTRAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ESPECIALES - CONTROL DE PRODUCCION
CAPITULO IV - DE LA COMPOSICION DE LAS REMUNERACIONES
CAPITULO V - APLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS TITULOS I Y II
 
TITULO IV - DE LA RAMA FABRICA DE PELUCAS O PROTESIS CAPILARES
CAPITULO I - DE LA ACTIVIDADES TRABAJADORES COMPRENDIDOS - ACTIVIDAD
CAPITULO II - CLASIFICACION DE ESPECIALIDADES Y DESCRIPCION DE TAREAS
CAPITULO III - DE LAS REMUNERACIONES - COMPOSICION
CAPITULO IV - DE LAS JORNADAS DE TRABAJO. INDIVISIBILIDAD DE LOS APORTES
CAPITULO V - DE OTRAS OBIGACIONES Y DERECHOS - MATERIALES Y HERRAMIENTAS
CAPITULO VI-APLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS TITULOS I Y II

 

 

 

 

 


Ambito de aplicación:

Todo el país
Lugar y fecha de aplicación: Buenos Aires 21 de noviembre de 1988

Partes intervinientes: Por el sector laboral: FEDERACION OBRERA NACIONAL DE OFICIALES PELUQUEROS y PEINADORES
Por el sector empresario: FEDERACION ARGENTINA DE PEINADORES Y AFINES (F.A.P.Y.A.) y FEDERACION BONAERENSE DE PELUQUEROS Y PEINADORES Y AFINES.

ACTIVIDAD REGULADA: Todo establecimiento y peluquerías para demás donde se presten independientemente o conjuntamente servicios de: Peluquería, Recuperación Capilar, Fabricación y/o Implantación de Prótesis capilares, Cosmetología, Belleza, Podología, Depilación, Masajes capilares, Masajes corporales, Manicuría, Gimnasia estética, Tratamientos adelgazantes con fines estéticos, Baños en cualquiera de sus tipos, tratamientos de belleza, y todo establecimiento donde se presten servicios relacionados con la estética corporal y la peluquería para damas.

PERSONAL COMPRENDIDO: Es de aplicación a todo personal sin exclusión que se desempeñe en la relación en la prestación y/o ventas de servicios indicados en el apartado anterior, para el sector de empresas del sector en sus distintas especialidades y cualquiera fuera la denominación del establecimiento, a título ejemplificativo se mencionan: Salón o Instituto de Belleza, Peluquería, Coiffure, Instituto de tratamientos reductores, Centro de estética corporal, Instituto de Gimnasia Reductora, Centro de Recuperación Capilar, Centro de Entretejido, Centro de Implantación, Centro de Asesoramiento Estético, Fábrica de pelucas y/o postizos, Baños, Saunas, etc., para damas. Resulta asimismo de aplicación a todos los trabajadores que desarrollen actividades a la profesión de establecimientos instalados en clubes, bares, hoteles, mutuales, sindicatos, e instituciones de cualquier naturaleza donde se presten los servicios aludidos para damas

NUMERO DE BENEFICIARIOS: cuarenta mil (40.000) trabajadores.]

AMBITO DE APLICACION: Todo el territorio de la República Argentina.
El presente convenio tendrá una vigencia en todas sus partes de un año y medio a partir del 1° de mayo de 1988 y hasta el 30 de octubre de 1989, con excepción del pago de los adicionales por a) Antigüedad; b) Puntualidad; y c) Asistencia o Presentismo que entrarán en vigor a partir del mes de la homologación del convenio. En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del año 1988, siendo la 15 horas comparecen ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO y ante mí Dr, Jorge A. COLQUI LASTRA, Presidente de la Comisión Negociadora de Renovación de la Convención Colectiva de Trabajo 93/75, según Disposición D.N.R.T. 158/88, obrante en fojas 39 del EDIENTE 833.168/88, los Señores: Abel BERNANDEZ, Aldo PIUSSI, Fermín GARCIA, Armando Urbano CANAS, Humberto D"AMATO, Norberto PALMIERI, y Daniel SANCHEZ, en representación de la FEDERACION OBRERA NACIONAL DE OFICIALES PELUQUEROS Y PEINADORES (F.O.N.O.P.P.), con domicilio legal en la calle Ayacucho 960, de Capital Federal, por el sector laboral. Los señores:
Miguel FACCONE, Orlando BONANNO, Ángel CIOL, María MARECO y Sebastián PUZZIO en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE PEINADORES Y AFINES ( F.A.P.Y.A.), con domicilio en la calle Av. Vergara 1972 de Banfield, Pcia. de Buenos Aires; y los Señores Guadencio SCHIRRIPA, Remigio FRASETTI, Guillermo FERNANDEZ, Eduardo ROMAN, Roberto CILES y Héctor O. TREJO, en la representación de la FEDERACION ARGENTINA DE PEINADORES Y AFINES (F.A.P.Y.A), con domicilio en la calle Riobamba 486 de la Capital Federal, éstas dos últimas entidades por el sector empresario, quienes de conformidad con los términos de las leyes 14250 (t.o. D. 108/88) y 23546, los artículos 2° y 3° del decreto 200/88 y a los efectos de suscribir el texto ordenado de la nueva Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la actividad, como resultado del Acta Acuerdo firmada el día 21 de NOVIEMBRE de 1988, el cual constará de las siguientes cláusulas:

TITULO I - DEL ENCUADRE Y LA VIGENCIA - PARTES INTERVINIENTES

Artículo 1° - Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores y Afines; y Federación Bonaerense de Peluqueros, Peinadores y Afines.

ACTIVIDAD A QUE SE REFIERE

Art. 2° - Todo establecimiento y Peluquerías para damas donde se presten, independientemente o conjuntamente, servicios de: Peluquería, Recuperación capilar, fabricación y/o implantación de prótesis capilares, cosmetología, belleza, podología, depilación, masajes capilares, masajes corporales, manicuría, gimnasia estética, tratamientos adelgazantes con fines estéticos, baños en cualquiera de sus tipos, tratamientos de belleza, y todo establecimiento donde se presten servicios relacionados con la estética corporal y peluquería, para damas.

TRABAJADORES A LOS QUE SE REFIERE

Art. 3° - Es de aplicación a todo personal sin exclusión que se desempeñen en la prestación y/o venta de los servicios indicados en el apartado anterior para empresas del sector en sus distintas especialidades y cualquiera fuera su denominación del establecimiento, a título ejemplificativo se mencionan: salón o instituto de belleza; peluquería; coiffeur; instituto de tratamientos reductores; centro de estética corporal; instituto de gimnasia reductora; centro de recuperación capilar; centro de entretejido; centro de implantación centro de asesoramiento estético; fábricas de pelucas y/o postizos; baños; saunas; etc.
Resulta asimismo de aplicación a todos los trabajadores que desarrollen actividades de la profesión en establecimientos instalados en clubes; bares; hoteles; mutuales; sindicatos; e instituciones de cualquier naturaleza donde se presten servicios aludidos para damas.

AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

Art. 4° - El presente convenio será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

VIGENCIA

Art. 5° - El presente convenio tendrá una vigencia en todas sus partes de un año y medio a partir del 1 de mayo de 1988 y hasta el 30 de octubre de 1989, con excepción de los adicionales previstos en el artículo 32 que entrarán en vigor a partir del primer día del mes de la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
A partir del vencimiento cualquiera de las partes podrán denunciarlos. Las remuneraciones y las escalas salariales se actualizarán cada 2 (dos) meses a cuyo efecto se reunirá oportunamente la Comisión Negociadora a solicitud de cualquiera de las partes.

DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

CAPITULO I - CLAUSULAS GENERALES. OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACION. ALCANCE

Art. 6° - Las disposiciones de este título resultan de aplicación obligatoria a todos los trabajadores y empleadores comprendidos en el presente convenio, cualquiera fuera su aplicación profesional o rama de la actividad en la que preste servicios, salvedad hecha de las cláusulas especiales que se dispongan para la rama respectiva en cuanto las mejore, modifique o suprima expresamente.

CAPITULO II - DE LA JORNADA DE TRABAJO. INDIVISIBILIDAD DE APORTES

Art. 7° - En cuanto al régimen de jornada máxima de y a las obligaciones de aportes por Obra Social y Cuota Sindical se establece:
1) JORNADA MAXIMA LEGAL: Los trabajadores de la actividad estarán sujetos a las siguientes jornadas máximas legales de labor mensual según su clasificación profesional:
a) Trabajadores que además de su salario básico mensual, perciban comisión por producción, cuarenta y ocho (48) horas semanales. b) Trabajadores con retribución fija, sin comisión por producción, cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
2) INTEGRIDAD DE LOS APORTES: En todos los casos en que los trabajadores cumplan jornadas inferiores a las precedentemente establecidas, y, consecuentemente, se le abonen remuneraciones proporcionales a las horas trabajadas, los aportes y contribuciones por Obra Social y/o Cuota Sindical no podrán ser inferiores a los que realizan los trabajadores que cumplen la máxima legal y en base al salario mínimo garantizado vigente íntegro, como mínimo imponible para el cálculo. Los trabajadores que cumplen jornadas inferiores a las estipuladas precedentemente conservarán tal beneficio sin disminución de las remuneraciones que vinieran percibiendo.


DESCANSO SEMANAL

Art. 8° - Las casas que los días sábados permanezcan abiertas después de las trece (13) horas, otorgarán a los trabajadores que cumplimenten dicho horario un descanso compensatorio durante toda la jornada en el día lunes subsiguiente, no pudiendo dicho día de descanso variarse y/o sustituirse, ni por acuerdo de partes ni de modo alguno, siendo obligatorio su goce. En el caso en por ley nacional o provincial (como por ejemplo la L. 23555) se decretara o trasladara feriados a los días lunes, el descanso compensatorio de la actividad será gozado por los trabajadores en la misma semana en un día hábil de martes a jueves, siendo facultativo del empleador la designación del día.

DETERMINACION DE LOS TURNOS Y HORARIOS

Art. 9° - La determinación de los horarios y el funcionamiento de los turnos será pactado de común acuerdo entre las partes.

NOTIFICACION DEL HORARIO

Art. 10 - Al incorporarse el trabajador como dependiente de la empresa y a los que estuviesen laborando, al momento de la puesta en vigencia de este convenio se los notificará individualmente por escrito y con copia el horario que deberá cumplir por los trabajadores deberá estar encuadrado dentro del horario autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como del funcionamiento del establecimiento, cuya planilla rubricada deberá estar en exhibición permanente para conocimiento de los trabajadores. La falta de de notificación del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta de exhibición de la planilla rubricada, creará un presunción a favor de las afirmaciones del trabajador en caso de conflicto.

DESCANSO PARA REFRIGERIO

Art. 11 - Se establece como descanso intermedio diario de jornada para refrigerio una mínima de media hora. Se entiende que el lapso de descanso diario se encuentra comprendido dentro de la jornada de trabajo. Los mayores beneficios que vinieran otorgando las empresas se mantendrán en un todo.

HORARIO DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS

Art. 12 - Se establece que las casas comprendidas en este convenio cerrarán sus puertas para los clientes a las 19,30 horas, aceptándose una tolerancia de treinta (30) minutos para terminar los servicios comenzados con anterioridad.
El tiempo de tolerancia se establece a modo de excepción no significando ello que los empleadores puedan admitir el ingreso de clientes hasta la hora de finalización de la jornada, si no que por el contrario deberán tomar las previsiones necesarias para no prolongar el horario de trabajo de los empleados. El horario de cierre está sujeto a las modificaciones que se adopten expresamente por las entidades representativas para contemplar modalidades zonales.

DERECHO AL REPOSO
Los empleadores deberán permitir a los trabajadores reposar en una silla en los momentos en que estos no tuviesen trabajos que realizar por no tener clientela que atender y de ningún modo podrán obligar a los trabajadores permanecer de pie durante toda la jornada.

PAUSA INTERMEDIA

Art. 13 - Los trabajadores gozarán de una pausa intermedia diaria para su almuerzo de media horas en caso de horario corrido, y de una (1) hora como mínimo en caso de horario discontinuo. El descanso se establece para su absoluto e insustituible goce.

CAPITULO III - DE LOS GRUPOS Y CATEGORIAS DE TRABAJADORES - PRINCIPIOS GENERALES

Art. 14 - Se establece como principio general que la tarea que desempeña el trabajador determina su clasificación profesional.

AGRUPAMIENTOS

Art. 15 - Se establece que el personal incluido en el presente convenio colectivo deberá ser encuadrado dentro de uno de los agrupamientos profesionales que a continuación se detallan:
a) Personal Técnico Especializado.
b) Personal Administrativo.
c) Personal de Fábrica.

CLASIFICACION DE TAREAS NO CONTEMPLADAS

Art. 16 - Queda convenido entre las partes que, con objeto de evitar interpretaciones erróneas y a los efectos de encontrar soluciones en los casos que puedan plantearse, la Comisión Paritaria con la información de las partes podrán crear nuevas categorías de trabajadores y fijar sus correspondientes retribuciones cuando no estén establecidas en este convenio debiendo las mismas guardar relación con las categorías y retribuciones determinadas para otras del convenio.

PREVALENCIA DE LA CATEGORIA SUPERIOR

Art. 17 - Se establece que en el caso en que el trabajador desempeñe tareas inherentes a mas de una categoría laboral se entenderá que revista en la categoría que mayor remuneración tenga conforme el trabajo realizado. Este principio solo admite la excepción del caso de "suplencias transitorias", las que no podrán durar por un plazo mayor de noventa días en el año calendario, continuos o discontinuos, computables desde el primer día que ejerza la función, y deberán ser remuneradas con el salario fijado para la categoría de cuya suplencia se trate con un plus "por mayor función". Transcurridos los noventa (90) días de suplencia y continuando el trabajador desempeñando tales funciones adquirirá estabilidad de pleno derecho en la categoría superior.

 

 

CAPITULO IV - DE LAS REMUNERACIONES - PRINCIPIO GENERAL

Art. 18 - Se establece que todo trabajador sin distinción de sexo o edad a igual trabajo e igual horario percibirá igual remuneración.

DE LA FORMA DE REMUNERACION

Art. 19 - Se establece para los distintos agrupamientos de trabajadores especificados en el presente convenio las siguientes formas de remuneración normal. habitual y permanente:
a) Personal Técnico Especializado, percibirá un remuneración compuesta de "SALARIO BASICO" con más un porcentaje de su producción bruta mensual en concepto de "COMISION, o bien en sustitución de éste último rubro en caso de corresponder por la rama de la actividad un asignación en concepto de "PREMIO DE PRODUCCION" que se adicionara la BASICO de la categoría. b) Personal Administrativo, percibirá una remuneración a sueldo fijo mensual. c) Personal de Fábrica, percibirá una remuneración mensual compuesta de SALARIO BASICO, con más una suma adicional en concepto de PREMIO DE PRODUCCION.
Todo aumento de sueldo que le corresponda percibir al trabajador por motivo de ascenso, promociones, cambio de categoría o cualquier otra forma que modifique su situación de revista se aplicará indefectiblemente a partir de la fecha en que comience a desempeñar el nuevo cargo, debiéndosele hacer efectivo el pago con las remuneraciones del mes a que corresponda el cambio.

OBLIGATORIEDAD

Art. 20 - Las formas remuneratorias en el artículo pretende serán obligatorias y los rubros consignados por cada agrupamiento deberán abonarse en forma insustituible y con independencia de los "plus" o adicionales que se fijen en el presente convenio por otros conceptos.

SALARIO MINIMO GARANTIZADO

Art. 21 - Se establece como garantía remuneratoria para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio sin excepción un denominado SALARIO MINIMO GARANTIZADO como remuneración mínima, inviolable mensual o independiente de los adicionales o plus que se fijen en este convenio por otros conceptos. Se entiende como rubros únicos y excluyentes conformantes del Salario Mínimo garantizado, los siguientes: "SALARIO BASICO", "COMISIONES", "PREMIO POR PRODUCCION", "SUELDO FIJO MENSUAL" y "LOS FERIADOS NACIONALES", en tanto se encuentran especificados en el pago. Todo otro adicional o concepto deberá abonarse en forma accesoria e independiente.

FIJACION DE MONTOS Y PORCENTAJES

Art. 22 - Los montos y porcentajes de los rubros en los artículos precedentes serán los fijados de manera especial en el ordenamiento de este convenio correspondiente a la rama respectiva de cada actividad.

SALARIO BASICO

Art. 23 - En los casos en que el Salario Básico este indicado como rubro integrante de la remuneración conforme a la categoría del trabajador su pago será obligatorio e insustituible cualquiera fuera su porcentaje de comisión que se le abone al trabajador.

COMISIONES

Art. 24 - En los casos en que el trabajador deba percibir "comisión", conforme a su categoría laboral y en la rama en que reviste, el porcentaje de la misma será el determinado en este convenio y se liquidará sobre la base de producción bruta mensual realizada por el trabajador. Los mayores porcentajes de comisión que eventualmente el trabajador pudiera percibir y/o pactar con su empleador no restringen ni inhiben ninguno de los derechos establecidos en este convenio y/o Ley de contrato de Trabajo, subsistiendo de manera especial las formas y modos de conformación de las remuneraciones acorde cada categoría y el goce pleno de todos los demás derechos.

MONTO BRUTO DE PRODUCCION

Art. 25 - El personal incluido en este convenio que perciba comisiones por sus trabajos las percibirá en forma integra por el total de su producción. El monto total se obtendrá por la cobranza de cada servicio. Cuando uno o más personas actúen en la atención de la misma cliente se discriminará correctamente la labor realizada por cada uno de los efectos de la liquidación que corresponda.

RETRIBUCION MENSUAL. FEHA DE PAGO

Art. 26 - Todos los trabajadores de la actividad, en tanto no se disponga otra cosa en la rama respectiva, serán remunerados en forma mensual y acorde son su categoría laboral debiendo percibir sus haberes en dinero efectivo u otro medio que autorice la legislación vigente, en el plazo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo.

RECIBOS DE HABERES

Art. 27 - La remuneración de los trabajadores deberá abonarse mediante la entrega de recibos en doble ejemplar y conteniendo todas las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, de manera especial lo referente a la discriminación de los conceptos y los montos respectivos comprendidos en el pago. La carencia de las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo y/o este convenio tornará nulo al recibo como medio probatorio del pago.

BASE Y FORMA DE LIQUIDACION DE HORAS EXTRAORDINARIAS

Art. 28 - Las horas extraordinarias se liquidarán tomando como base la remuneración total, bruta, por todo concepto que deba percibir el trabajador en el mes de su realización, exceptuando los rubros horas extras. A los efectos de calcular el valor de las horas extraordinarias se dividirá el total de las retribuciones indicadas en el párrafo anterior por las horas que conforman la jornada habitual de trabajo. Sobre ese valor se aplicará el porcentaje de recargo que corresponda y se multiplicará por la cantidad de horas extras extraordinarias trabajadas.

SALARIOS POR ENFERMEDAD

Art. 30 - En los casos de inasistencia del trabajador por enfermedad justificada, los empleadores deberán abonarle los días de ausencia como si fueran laborados, no pudiendo ser tal pago inferior a la remuneración que viniera percibiendo el trabajador, o al salario mínimo garantizado correspondiente al mes de la falta en cuanto resulte mayor, ambos en su respectiva proporción.

FALTA DE DISCRIMINACION DE RUBROS

Art. 31 - A fin de esclarecerse eventuales situaciones conflictivas entre las partes del contrato de trabajo, y sin obstar a lo dispuesto en el artículo 27 del presente convenio se establece que en los supuestos en que el trabajador reconozca la percepción como retribución total del mes el "Salario Mínimo Garantizado", y en el recibo de haberes no se encuentren detallados debidamente los conceptos que lo integran en ese período, se entenderá que le pago esta compuesto de "Salario Básico" y más la "Integración hasta el mínimo", como conceptos únicos, exclusivos, y excluyentemente abonados.

CAPITULO V - DE LOS ADICIONALES REMUNERATIVOS CONCEPTOS Y PORCENTAJES


Art. 32 - Se establece con carácter remuneratorio normal habitual y permanente para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio que cumplan los requisitos de su goce, los siguientes adicionales que se abonaran como conceptos separados e independientes, a saber:
a) Antigüedad: El 2% del salario mínimo garantizado vigente en el mes correspondiente al pago por cada año de servicio.
b) Puntualidad: El 1% del salario mínimo garantizado vigente en el mes correspondiente al pago.
c) Presentismo: el 1% del salario mínimo garantizado vigente en el mes correspondiente al pago.

LIQUIDACION Y CONDICIONES PARA EL GOCE

Art. 33 - Los conceptos de los incisos b) y c) del art. anterior se abonará en el caso de puntualidad y asistencia perfecta respectivamente.
Para el inc. a) del citado art. se establece que la antigüedad del trabajador que llegue al año de antigüedad entre los días 1 y 15 del mes, comenzará a cobrar el incremento de la bonificación de la antigüedad a partir del día 1 de ese mes. El que complete años de antigüedad entre los días 16 y 31 en su caso lo cobrará a partir del mes siguiente.
En el supuesto en que corresponda al trabajador por cualquier circunstancia la percepción única del Salario Mínimo Garantizado, a este deberán sumar los adicionales establecidos precedentemente. En todos los casos la base del cálculo del adicional sera el Salario Mínimo Garantizado correspondiente al mes que se efectivos el pago.

 

 

CAPITULO VI - DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS - VACACIONES ANUALES


Art. 34 - Los trabajadores gozarán de un periodo mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: 1) De catorce (14) días cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

2) De veintiún (21) días cuando siendo al antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.
3) De treinta (30) días cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años no exceda los veinte (20) años.
4) De cuarenta (40) días cuando la antigüedad exceda los veinte (20) años.
El goce del periodo vacacional para los supuestos en los cuales el establecimiento no labore los días lunes deberá iniciarse obligatoriamente en día martes o en el día hábil inmediato posterior si éste fuese feriado. En el caso del inciso 4) a solicitud del trabajador se podrá fraccionar el período vacacional en dos partes no pudiendo la primera parte ser inferior a quince (15) días.

LIQUIDACION Y PAGO DE VACACIONES

Art. 35 - Para liquidar los días de vacaciones anuales al trabajador que perciba comisiones como parte de su retribución se tomará como base el promedio de las remuneraciones brutas totales por todo concepto percibida por este en el cuatrimestre anterior al goce de las vacaciones o el salario mínimo garantizado en el mes del goce si resultare mayor. Para obtener el monto del pago diario del período vacacional de dividirá por veinticinco (25) la base remuneratoria fijada precedentemente.
El pago a trabajador deberá efectuarse el día hábil inmediato anterior al del inicio de del goce de las vacaciones mediante recibo por separado y que contenga las mismas formalidades exigidas por la remuneración normal.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a las zonas turísticas, durante la temporada o fuera de ella, cuyos trabajadores quedarán sujetos en cuanto al pago de las vacaciones anuales a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo

CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO POR MAYOR PERIODO-GARANTIA REMUNERATORIA

Art. 36 - En caso en que la empresa permanezca cerrada o cese en sus actividades normales por un período mayor al de la licencia anual ordinaria que le corresponde al trabajador, se le deberán abonar a este los días que excedan su período vacacional normal como si se tratase de días laborados siguiendo para la liquidación y pago el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior. El pago de los días excedentes se efectivizará el mismo día en que deban abonarse los haberes correspondientes al mes que se trate.

CAPITULO VII - DE LAS LICENCIAS ESPECIALES O EXTRAORDINARIAS - LICENCIAS

Art. 37 - Independientemente de las licencias ordinarias establecidas en el capítulo anterior, los trabajadores gozarán de las siguientes licencias especiales extraordinarias remuneradas:
a) Por nacimiento o adopción de hijo, tres (3) días hábiles. b) Por matrimonio, doce (12) días corridos c) Por fallecimiento del cónyuge o la persona con la cual estuviese conviviendo en aparente matrimonio (conforme lo dispuesto en el art. 248 L.C.T.), cinco (5) días corridos. d) Por fallecimiento del hermano, dos (2) días corridos de los cuales uno (1) por lo menos deberá ser hábil. e) Por fallecimiento de padres o hijos, cinco (5) días corridos. f) Por fallecimiento de padres o hijos políticos dos (2) días corridos de los cuales por lo menos uno (1) deberá ser hábil g) Por casamiento de hijos o hermanos un (1) día hábil. h) Para donar sangre un (1) día hábil cada seis (6) meses .i) Por enfermedad del hijo, cónyuge, o padres a cargo, hasta (5) días hábiles
al año .j) Por estudio, doce (12) días hábiles al año como máximo y a razón de tres
(3) días corridos por examen como máximo.
De manera especial se establece para la acreditación de las circunstancias:
1) Licencia por estudio y/o examen el correspondiente certificado de curso y/o el comprobante de de examen firmado por autoridad del establecimiento.
2) Licencia por enfermedad de familiar, con el certificado médico extendido por un profesional matriculado o establecimiento sanitario donde fuere atendido el enfermo.
3) Casamiento personal o de familiar, con la correspondiente acta de Registro Civil.
4) Fallecimiento con el certificado de difusión. Si el familiar afectado por la enfermedad o deceso se encontrare fuera de la localidad de domicilio del trabajador y este por tal razón tuviera necesidad de tomar una licencia mayor que la establecida en el inciso correspondiente, se le concederá una licencia adicional que no podrá exceder del duplo de la licencia especial computadas conjuntamente. En tales supuestos el trabajador deberá comunicar al empleador el grado de parentesco del familiar afectado, la localidad donde se encuentra y la cantidad de días adicionales de los cuales hará uso , sin perjuicio de la posterior acreditación de las circunstancias pertinentes.

LICENCIA EXTRAORDINARIA SIN GOCE DE HABERES

Art. 38 - Cuando en razón de enfermedad grave de hijos, cónyuges, o padres a cargo, el trabajador acredite fehacientemente la necesidad de gozar de un período mayor de licencia que el establecido para el caso de licencias especiales pagas, los empleadores deberán otorgarle a su requerimiento una licencia especial sin goce de haberes con reserva del puesto de hasta quince (15) días por año calendario.

DE LOS FERIADOS NACIONALES OBLIGATORIOS

Art. 39 - Todos los días feriados nacionales serán de pago obligatorio y abonados a los trabajadores como concepto independiente de los otros rubros integrantes de la remuneración normal habitual.

LIQUIDACION Y PAGO DE DIAS FERIADOS Y LICENCIAS ESPECIALES REMUNERADAS

Art. 40 - La liquidación de los días feriados así con de las licencias especiales remuneradas se efectuará en base a la remuneración bruta total por todo concepto percibida por el trabajador en el mes anterior al que corresponda el feriado o la licencia, dividiéndose dicha base remunerativa por veinticinco (25) para obtener el monto del pago correspondiente a cada día a abonar. El pago de los feriados y las licencias se efectuará junto con la liquidación del mes al cual corresponda el feriado o al inicio del goce de la licencia salvo disposición especial de mejor derecho.

 

 

 

CAPITULO VIII - DE LOS SUBSIDIOS ESPECIALES - SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD DEL TRRABAJADOR


Art. 41 - Se establece que todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio y/o sus derechos habientes gozarán, con independencia de lo dispuesto en otras leyes especiales, de los siguientes subsidios remuneratorios especiales y adicionales:
a) Por fallecimiento del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuera un (1) salario mínimo garantizado. b) Por incapacidad total del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuera, un (1) salario mínimo garantizado.
Los montos de los salarios mínimos garantizados serán los correspondientes a la categoría laboral del trabajador vigente al momento del deceso en el caso de fallecimiento, y el vigente a la fecha del distracto en el caso de incapacidad. En caso de muerte los beneficiarios serán los determinados en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

CAPITULO IX - DE OTRAS OBLIGACIONES Y DERECHOS - MEJOR DERECHO. PRINCIPIO GENERAL

Art. 42 - Las disposiciones del presente convenio no modifican ni inhiben el derecho más favorable que acuerde a los trabajadores, en sus distintas ramas, otras disposiciones legales vigentes.

FUERZA MAYOR O FALTA DE TRABAJO: REQUISITO PREVIO PARA INVOCAR LA CAUSAL

Art. 43 - El empleador que disponga el despido de un trabajador en razón de falta de trabajo o fuerza mayor, no podrá invocar dichas causales ante demandas promovidas por el trabajador si no hubiera abonado las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo para tales supuestos.

INVARIABILIDAD DEL LUGAR DE LA PRESTACION

Art. 44 - En los casos en que la empresa para la cual presta servicio le trabajador tenga más de un establecimiento, se considerará como lugar estable y habitual de trabajo aquel donde el trabajador inició la prestación de servicio a su ingreso en la empresa, no pudiendo ser el mismo variado salvo que mediante notificación fehaciente del empleador y consentimiento expreso del trabajador.
No cumplidos ambos requisitos precedentes al cambio no será exigible al trabajador. Se declaran nulos todos los convenios que en tal sentido se hagan firmar al trabajador como condición previa a su incorporación en la empresa.
Solo se admitirán los cambios del lugar de prestación en caso de estricta necesidad y a razón de no más de una (1) vez por año calendario. El empleador deberá garantizarle al trabajador en igual categoría y con las mismas condiciones inmediatas anteriores de trabajo, no pudiendo percibir el trabajador remuneraciones inferiores a las que perciba el establecimiento de origen.

CERTIFICADO DE TRABAJO

Art. 45 - Los empleadores otorgarán a los trabajadores cuando estos lo requieran para cualquier clase de trámite un certificado de trabajo especificando la categoría, la antigüedad, y la remuneración bruta del trabajador.

DE LA ROPA DE TRABAJO

Art. 46 - Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de dos (2) juegos de ropa de trabajo por año calendario, los que deberán ser adecuados para las temperaturas medias de la temporada en que deban usarse, debiendo el trabajador conservarlos en buen estado. La ropa de trabajo podrá consistir en delantales o uniformes a elección del empleador.
Esta obligación será por exclusiva cuenta y cargo del empleador no pudiendo descontar, deducir, o retener importe alguno al trabajador por tal concepto. Al finalizar la relación de trabajo con la empresa, el trabajador deberá restituir al trabajador la ropa que hubiese recibido durante el año en que se produzca el distracto.

ENTREGA DE LIBRETA SANITARIA. CONSTANCIA

Art. 47 - Cuando el trabajador hiciese entrega de la libreta sanitaria al empleador, este deberá extenderle el pertinente recibo, el que será restituido por el trabajador únicamente en el caso en que se le hubiere entregado nuevamente el documento sanitario.

SERVICIOS DE BARES O BUFETTES

Art. 48 - Cuando en el establecimiento existiere servicio de bufette o bar en el cual los trabajadores pudieren proveerse a tomar sus refrigerios y/o almuerzos, estos deberán ser otorgados a los trabajadores a costos inferiores a los medios de plaza.

PRESTACIONES FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Art. 49 - Ningún trabajador de los establecimientos regidos por este Convenio Colectivo de Trabajo podrá ser obligado a realizar trabajos a domicilio, ni podrá hacerlo por cuenta propia.

GUARDARROPAS

Art. 50 - Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de un lugar higiénico y seguro para preservar su ropa de calle y demás efectos personales, siendo lo mínimo un mueble guardarropa.

DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

Art. 51 - Los trabajadores comprendidos en el presente convenio quedan protegidos por las disposiciones de la Ley 9688 de accidentes de trabajo, y deberán percibir su salario por el plazo de un año si las causas que motivaron su ausencia no desaparecieran antes, en los casos en que se deban abonar indemnización por incapacidad total o parcial no se descontarán los salarios percibidos.

PRIORIDAD DE LOS AFILIADOS

Art. 52 - Queda resuelto entre los representaciones empresarias y sindical que los primeros darán trabajo al personal afiliado a los sindicatos de la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores. Las organizaciones obreras enviarán personal a las casas afiliadas a las cámaras adheridas a la Federación Bonaerense de Peluqueros, Peinadores y Afines.

CAPITULO X - FALTA DE INSCRIPCION Y/O DENUNCIA DE TRABAJADORES -EXISTENCIA DE UN RECIBO. EFECTOS


Art. 53 - En los supuestos en que el trabajador no hubiese sido denunciado por el empleador como dependiente o no hubiese sido registrado como tal, la existencia de un recibo con la firma del empleador, cualquiera fuere su forma, mediante el cual se instrumentara un pago por trabajos realizados harán presumir la existencia de la relación de dependencia y servirá además para presumir la fecha de ingreso del trabajador por la fecha o el período abonado.

CAPITULO XI- DE LA SIMULACION EL FRAUDE LABORAL - NULIDAD


Art. 54 - Se declara nulo todo contrato de cualquier naturaleza que fuera que reduzca, modifique, o elimine derechos establecidos por el presente convenio.
De manera especial se declaran nulos los contratos de locación de sillón, locación de espacio, comodato, sociedad de hecho en la que el trabajador aporte como capital principal su trabajo diario, y en general todos aquellos contratos que tiendan a simular figuras contracturales no laborales. A los trabajadores que se encuentren en cualquiera de los supuestos precedentes se le aplicará sin excepción las disposiciones de este Convenio Colectivo de Trabajo y de la Ley de Contrato de Trabajo como todos los empleados con relación de dependencia.

CAPITULO XII - DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO - CONDICION GENERAL

Art. 55 - Los empleadores deberán mantener sus establecimientos en perfectas condiciones para garantizar la seguridad e higiene, a cuyo efecto deberán respetar estrictamente las leyes vigentes en la materia y las condiciones especiales que se fijen en este convenio.

CONDICIONES ESPECIALES

Art. 56 - Atendiendo las particulares características de la actividad de los empleadores deberán:
1) Instalar en los establecimientos interruptores generales de electricidad para prevenir accidentes motivados por cortocircuitos, humedad, etc.
2) En los lugares donde se trabaje con agua y artefactos eléctricos, instalar
aislantes o no conductivo autorizados por la normativa específica.
3) Instalar en los establecimientos extractores o equipos de ventilación que mantengan niveles de respirabilidad adecuados.
4) Proveer a los trabajadores que manipulen productos químicos de guantes
adecuados para proteger su epidermis.
5) Mantener los niveles de sonido del establecimiento en los mínimos
adecuados para preservar la salud auditiva de los trabajadores.
6) Proveer a los establecimientos de iluminación suficiente.
7) En general adoptar todas las medidas y precauciones necesarias al efecto de preservar la salud física y mental de los trabajadores.

COMISION SINDICAL DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Art. 57 - Este comité atiende el tratamiento y negociación de todos los problemas relacionados con: la salud, la seguridad, el ambiente de trabajo, la organización del trabajo, el contenido de los puestos de trabajo, y todo otro aspecto del ambiente laboral y organizacional que afecte la salud psicofísica de los empleados, acorde a las propuestas de la O.I.T. y su programa P.I.A.C.T.

OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES CON LA COMISION

Art. 58 - La comisión del artículo anterior tendrá carácter permanente. Asimismo las empresas se obligan a:
1) Instalar en cada establecimiento un botiquín de primeros auxilios dotados con los elementos necesarios para efectuar la atención asistencial más inmediata y efectiva.
2) Promover la capacitación e instrucción de los trabajadores sobre conocimiento de los primeros auxilios, la seguridad industrial y la higiene, obligándose los trabajadores a respetar y a cumplir las normas y principios generales que sobre el particular existan.
En los lugares donde existan ya las Comisiones de Seguridad e Higiene continuarán en funcionamiento manteniendo las normas dispuestas en este capítulo.
3) Disponer de instalaciones sanitarias dignas y que reúnan las condiciones legales en toda localización de persona, acorde con las exigencias de número y sexo de los trabajadores.
4) Efectuar los chequeos anuales de medicina preventiva establecidos por las leyes especiales.

CONDICIONES DE MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN SECTORES ESPECIFICOS

Art. 59 - Las empresas y demás empleadores acuerdan analizar, tomar medidas y realizar acciones preventivas y correctivas en el seno del Comité Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los comités de empresa, respecto de la implantación, utilización de nuevas tecnologías y equipos de computación o similares, como su medernización o transformación.
En este sentido se atenderán los siguientes aspectos:
1) problemas que plantea la introducción, renovación, transformación o desplazamiento de equipos de esta índole.

2) Problemas que plantea su utilización en particular.
3) Problemas de exposición, ritmo de trabajo, rotación, carga mental, fatiga, monotonía.
4) Consecuencias psicosociales.
5) Ergonomía y diseño del puesto de trabajo y medio ambiente de trabajo.
6) Elementos de protección.
7) Formación técnico preventiva.
8) Exámenes de salud anteriores y durante el tiempo de afectación del empleado a la computadora.

CAPITULO XIII - DE LA REPRESENTACION Y ACTIVIDAD SINDICAL - DE LOS DELEGADOS

Art. 60 - Se confiere el derecho a la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores y a sus sindicatos adheridos, a nombrar delegados gremiales en todos los establecimientos y empresas de la actividad en razón de las siguientes proporciones: donde laboren de uno (1) a diez (10) trabajadores, un (1) delegado. De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, dos (2) delegados. De más de cincuenta (50) trabajadores a razón de un (1) delegado adicional cada otros cincuenta (50) trabajadores.

CARTELERA SINDICAL

Art. 61 - Los empleadores habilitarán dentro de cada establecimiento una cartelera, en lugar visible para todos los trabajadores, a fin que en la misma se puedan adherir y exhibir todas las notas, circulares y comunicados que emita la entidad sindical para conocimiento de los trabajadores, los que periódicamente podrán ser puestos en tal lugar por los integrantes de las Comisiones Internas, o delegados, o persona autorizada por el sindicato.

CAPITULO XIV - EL DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO

Art. 62 - Se establece como feriado de descanso obligatorio y remunerado el día 25 de Agosto de cada año por ser el día del trabajador del gremio, el que será abonado como día feriado adicional e independiente de los que estipula el calendario. Se liquidará y abonará conforme lo dispuesto en el artículo 40° del presente convenio.
Esta conquista tendrá vigencia territorial únicamente en toda la provincia de Buenos Aires por cuanto a sido pactado y acordado entre la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores, y la Federación Bonaerense de Peluqueros, Peinadores y Afines, solamente.

CAPITULO XV DE LOS APORTES Y RETENCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
RETENCION Y DEPOSITO DEL PRIMER INCREMENTO SALARIAL

Art. 63 - Los empleadores procederán a retener a los trabajadores beneficiarios del convenio sean afiliados o no, el pago del primer aumento de salarios emergente como resultado del presente convenio por todo concepto y lo depositará con destino a la cuenta sindical de la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores en concepto de aportes para la actividad relacionada con la elaboración, negociación y celebración del Convenio Colectivo de Trabajo y demás actividades sindicales en beneficio de los trabajadores.
El depósito de la suma indicada deberá efectuarse conjuntamente con los depósitos correspondientes al mes de Mayo por cuota sindical y social, y por rubro independiente.

APORTE EMPRESARIO EXTRAORDINARIO

Art. 64 - Las empresas de la actividad efectuarán un aporte extraordinario por única vez a favor de la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores, que se depositará en la cuenta sindical de la misma dentro de los treinta (30) días del firmado el presente y que consistirá en los siguientes montos proporcionales a saber: establecimientos sin empleados y con hasta cinco (5) empleados la cantidad A 260 (australes doscientos sesenta); establecimiento con mas de cinco (5) empleados y hasta diez (10) empleados A 800 (australes ochocientos); establecimientos con mas de diez (10) empleados y hasta veinte (20) empleados A 4.000 (australes cuatro mil) y establecimientos con mas de veinte (20) empleados A 8.000 (australes ocho mil). El aporte mínimo deberán hacerlo igualmente aquellas empresas que no cuenten con empleados dependientes.

APORTE PATRONAL PERMANENTE

Art. 65 - Se establece un aporte patronal mensual y permanente consistente en el 2% (dos por ciento) de la producción mensual bruta realizada por cada trabajador monto que en ningún caso podrá inferior al 5% (cinco por ciento) del salario mínimo garantizado vigente en le mes al cual corresponda el aporte. Para las casas en las cuales laboren de uno (1) hasta diez (5) trabajadores al aporte será del 2% (dos por ciento) de la producción bruta mensual realizada por cada trabajador, monto que en ningún caso podrá ser interior al 3% (tres por ciento) de salario mínimo garantizado vigente en el mes al cual corresponda el aporte. Los montos precedentes serán depositados a favor de la Federación Obrera Nacional de Oficiales Peluqueros y Peinadores en la cuenta sindical de la misma y en igual fecha de vencimiento que los aportes por cuotas sindicales. El presente aporte regirá a partir del día 1 de mayo de 1988 y su primer depósito deberá efectuarse el día 15 del mes de junio de 1988 y así sucesivamente.

TITULO III - DE LA RAMA PARA DAMAS, SALONES DE BELLEZA Y ESTABLECIMIENTOS DE ESTETICA Y ACTIVIDADES AFINES, DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I - DE LAS ACTIVIDADES Y TRABAJADORES OMPRENDIDOS


Art. 66 - Esta rama comprende a todo trabajador que se desempeñe prestando servicios para damas en establecimientos que dediquen su actividad a la peluquería para dama, salones o institutos de belleza, institutos de cosmetología, depilación, podología, masajes, gimnasia estética, tratamientos de silueta, tratamientos de belleza, baños en cualquiera de sus tipos, y en general servicios afines a la peluquería para damas y a la estética corporal. La enunciación precedente no es taxativa y comprende a todo establecimiento donde se presten servicios de la actividad, cualquiera fuere su denominación y aunque se encuentren instalados en clubes, hoteles, sindicatos, mutualidades, o cualquier otro lugar donde se desarrollen actividades de las especialidades y profesiones aludidas precedentemente, para damas.

CAPITULO II - DE LOS AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS DE TRABAJADORES

Art. 67 - CLASIFICACION DE LAS ESPECIALIDADES: Sin que resulte taxativo se establece la siguiente clasificación profesional para los trabajadores de la rama:.

1°) - PERSONAL TECNICO ESPECIALIZADO:

Peinador Exclusivo
Peinador Todo Servicio
Peinador Adaptador
Colorista o Tintorero
Permanentista
Entretejedor
Manicura
Pedicura
Depiladora
Maquillador o Experto en Belleza o Cosmetóloga
Masajista Capilar
Masajista Corporal
Ayudante Peinador
Ayudante de Depilación
Instructor de Gimnasia
Auxiliar de Instructor
Promotora o Consultora de Tratamiento
2°) - PERSONAL ADMINISTRATIVO
Encargado Administrativo de Salón
Cajero
Recepcionista
Oficinista
Maestranza
Cadete

Art. 68 - DESCRIPCION DE TAREAS: A los efectos de fijar los derechos y deberes de los trabajadores de la rama, se establece la siguiente especificación de funciones inherentes a cada una de las categorías laborales enunciadas precedentemente:
PEINADOR EXCLUSIVO: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva de cortes, modelación, y peinados de cabello y su correspondiente lavado de cabeza.
PEINADOR TODO SERVICIO: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en realizar en forma íntegra y valiéndose de sus propios conocimientos la totalidad de los trabajos artesanales de peluquería, entendiéndose como tal aquel que como mínimo efectúe, corte, peinado, coloración, permanente, brushing, y modelación de cabello, y su correspondiente lavado de cabeza.
COLORISTA O TINTORERO: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva, en forma íntegra valiéndose de sus propios conocimientos: coloración de cabellos, determinación de tonos, preparación de los productos aplicándolos sobre los cabellos y dándole terminación aunque fuera asistido por un ayudante.
PEINADOR O ADTAPADOR: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la adaptación de las prótesis o pelucas al modelo vivo, recortándolas y/o peinándolas y efectuando los correspondientes servicios de mantenimiento. Esta tarea esta referida a las prótesis de aplicación íntegra y excluye a los sistemas de entretejidos o similares en cuanto a su aplicación, service y mantenimiento por corresponder a otra especialidad y ser realizadas por personal técnico específico denominados " entretejedores y/o estilistas ". Se deja constancia que la categoría pertenece a la rama
PERMANENTISTAS: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva y valiéndose de sus propios conocimientos de trabajos de modelación, ondulación, planchado, permanentación de cabellos, utilizando las técnicas dice la especialidad y aplicando los productos necesarios, aunque fuere ayudado por otro personal que siga sus indicaciones técnicas específicas, con su correspondiente lavado de cabeza.
ENTRETEJEDOR: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva y valiéndose de conocimientos propios de trabajos de entretejidos de cabellos naturales o artificiales, modelación del peinado de los mismos, mantenimiento periódico de entretejidos, cualquiera fuera la técnica utilizada y con su correspondiente lavado.
MANICURA: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos de: estética de manos, arreglos de uñas de pies y manos, aplicación de uñas postizas, cualquiera fuera la técnica y los materiales utilizados, pudiendo además lavar cabezas sin que ésta sea su tarea obligatoria.
PEDICURA: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la relación en forma exclusiva y valiéndose de conocimientos propios de trabajo de: arreglos de pies, entendiéndose como tal no solo la parte de estética sino también la corrección y/o eliminación de formaciones callosas, saneamientos funcionales, etc.
DEPILADORA: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización en forma exclusiva y valiéndose de conocimientos propios de trabajos de depilación corporal, cualquiera fuere la parte del cuerpo tratada, la técnica empleada, o los medios y materiales utilizados.
MAQUILLADOR O EXPERTO EN BELLEZA O COSMETOLOGO: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización en forma exclusiva y valiéndose de conocimientos propios de trabajos de: belleza corporal, tales como limpieza de cutis, tratamientos faciales, aplicación de pestañas postizas, bronceados de piel, cualquiera fuera la técnica utilizada.
MASAJISTA CAPILAR: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización en forma exclusiva de trabajos de: masaje capilar para la recuperación o mantenimiento de la cabellera, ya sea que se valga de sus propios conocimientos o bajo las directivas de otro profesional, y cualquiera fuere la técnica y los materiales utilizados, con su correspondiente lavado de cabeza.
MASAJISTA CORPORAL: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización en forma exclusiva de trabajos de: masajes corporales, ya sea que se valga de sus propios conocimientos o bajo la supervisión de otro profesional y cualquiera fuere la técnica empleada y aunque se utilice cualquier medio técnico instrumental o las propias manos. En éste último supuesto deberá mediar un descanso de diez minutos entre masaje y masaje.
AYUDANTE PEINADOR: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir de cualquier forma a: "peinadores", "coloristas", "permanentistas", o "entretejedores", para la realización de sus trabajos aplicando las directivas que estos le impartan en cuanto a la técnica y/o modalidad a utilizar. Es obligación de la ayudante, accesoria, mantener limpio y en orden el lugar del profesional al cual asisten como asimismo las herramientas que este utilice no implicando tal obligación la realización de tareas de limpieza general del salón o instalaciones accesorias. Podrá hacer lavados y secado de cabellos con supervisión del peinador, así como trabajos de brushing de igual forma. La simple aplicación de ampollas no significa masaje capilar, salvo que fuera tarea única y permanente del trabajador.
AYUDANTE DE DEPILACION: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir a trabajadores con categoría de "depiladora" parea la realización de sus trabajos y aplicando las directivas impartidas por estos en cuanto a la técnica y/o modalidad a utilizar. Preparará los productos según indicación del profesional al cual asista y mantendrá en condiciones de orden y limpieza las herramientas y el camarín del profesional, no implicando tal obligación la realización de tareas generales de limpieza del establecimiento o instalaciones accesorias.
INSTRUCTOR DE GIMNASIA: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos de coordinación grupal y dirección para la ejecución de danza - jazz, gimnasia adelgazante o reductora, yoga, etc., valiéndose de sus propios conocimientos y cualquiera fuera la técnica o modalidad empleada.
AUXILIAR DE INSTRUCTOR: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir de cualquier forma a los "instructores de gimnasia" aplicando las directivas que estos le impartan en cuanto a la técnica y/o modalidad a utilizar. Las obligaciones de este trabajador no incluyen la realización de tareas generales de limpieza del establecimiento o instalaciones accesorias.
CONSULTORA DE TRATAMIENTO O PROMOTORA: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la realización de trabajos de: evacuar consultas, y/o promover y/o asesorar y/o interesar y contratar con el posible cliente un tratamiento, informado sobre sus condiciones generales, sin realizar otra tarea técnica en particular.

ENCARGADO ADMINSITRATIVO DE SALON: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en tener a cargo un salón, teniendo facultades de supervisión de personal y de distribución de los trabajos y clientela, pero sin tener participación activa alguna en los trabajos que se realicen al los clientes quedando exceptuados de las tareas técnicas por ser propias del encargado peinador.
CAJERA/O: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en realizar dentro del salón o establecimiento tareas de: cobranza de servicios, control de facturas y tickets, rendición de caja y tenga responsabilidad sobre el dinero de la cobranza.
RECEPCIONISTA: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en: la atención al público que ingrese al local para su orientación, o la asignación o distribución de los clientes entre el personal siguiendo las directivas que se le impartan, o la atención de los teléfonos, o la distribución de los turnos de atención, o la atención del guardarropa.
OFICINISTA: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la realización de trabajos administrativos y/o contables en las oficinas de la empresa.
MAESTRANZA: Comprende a todo trabajador que realice en forma exclusiva tareas de limpieza, cafetería y mantenimiento general del establecimiento, incluyendo las actividades técnicas y colaborando en tareas generales no administrativas.
CADETE: Comprende a todo trabajador que cumpla tareas administrativas complementarias de oficina y además realice diligencias fuera del establecimiento para su empleador.

CAPITULO III - DE OTRAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ESPECIALES - CONTROL DE PRODUCCION


Art. 69 - Los trabajadores entregarán la término de sus tareas una boleta conteniendo el total de trabajo realizado durante el día, la que será devuelta al día siguiente sellada y firmada por el empleador o persona autorizada. Los empleadores proveerán de dicha boleta o los talonarios individuales, los que serán entregados en la caja del establecimiento cuando se abonen dichos servicios, talonarios que sellarán los empleadores con el nombre o número individual del empleado.

DE LAS PROPINAS

Art. 70 - En las actividades no se admite la percepción de propinas.

DERECHO AL USO DEL SERVICIO

Art. 71 - Los empleadores facilitarán a su personal sin cargo alguno la utilización de los servicios que se presten en el establecimiento, sin incluir los productos a utilizar en dichos servicios. Tal beneficio deberá otorgarse por lo menos una (1) vez por semana a los trabajadores, a cuyo efecto se les deberá brindar el tiempo prudencial necesario. El trabajador deberá suspender su arreglo cuando el empleador se lo requiera, salvo que ello resulte imposible o que el trabajador quede con la cabeza mojada debiendo en tal caso suplantarse por otro trabajador. El presente beneficio deberá otorgarse dentro de la jornada de trabajo.

CAPITULO IV - DE LA COMPOSICION DE LAS REMUNERACIONES


Art. 72 - Se fijan para la rama los siguientes porcentajes de Comisión por Producción que se adicionarán a los salarios básicos de los trabajadores como componentes de la remuneración normal, habitual y permanente, según se sigue:

CLASIFICACIOS BASICO PORCENTAJE
Peinador Exclusivo " mas 30%
Peinador a todo servicio " " 25%
Peinador adaptador " " 30%
Permanentista " " 20%
Colorista o Tintorero " " 20%
Entretejedor " " 30%
Manicura " " 25%
Pedicura " " 25%
Depiladora " " 25%
Maquillad. o Experto en belleza o cosmetólogo/a " " 25%
Masajista Capilar " " 25%
Masajista Corporal " " 25%
Ayudante de Peinador " " 20%
Ayudante de Depilación " " 20%
Instructor de Gimnasia " " 25%
Auxiliar de Instructor " " 20%
Consultora de Tratamiento " " 25% o Promotora

El personal administrativo será remunerado con el salario mínimo garantizado con mas los otros adicionales que se fijan en este convenio, no percibiendo los mismos comisiones.

CAPITULO V - APLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS TITULOS I Y II

Art. 73 - Las disposiciones generales del Convenio Colectivo de Trabajo, son de total y absoluta aplicación a la presente rama de la actividad en cuanto no hubiesen sido anuladas expresamente o modificadas por las disposiciones específicas de la rama.

 

 

 

TITULO IV - DE LA RAMA FABRICA DE PELUCAS O PROTESIS CAPILARES

CAPITULO I - DE LA ACTIVIDADES TRABAJADORES COMPRENDIDOS - ACTIVIDAD

Art. 74 - La actividad a que se refiere la presente rama comprende a toda empresa que dedique su explotación total o parcialmente a la fabricación de pelucas y/o entretejidos y/o cualquier tipo de prótesis capilares que simulan total o parcialmente la cabellera humana, cualquiera fuera la técnica o los materiales utilizados.

TRABAJADORES

Art. 75 - Es de aplicación a los trabajadores que se desempeñan prestando tareas para las empresas citadas en el artículo anterior, en sus distintas especialidades y categorías laborales y cualquiera fuera la denominación del establecimiento.

CAPITULO II - CLASIFICACION DE ESPECIALIDADES Y DESCRIPCION DE TAREAS

Art. 76 - Grupo Unico - Personal de Fábricas tareas que a continuación se mencionan forman parte del proceso de fabricación de pelucas y/o prótesis capilares, sin que la enunciación resulte taxativa:
CARDADOR-LAVADOR O PREPARADOR:
Es aquel trabajador cuya área consiste en la preparación de los materiales a emplear como fase primera de la confección de la prótesis o peluca. Tratándose de cabello natural o pelo animal realizará su lavado y cuando corresponda su teñido o coloración o decoloración. También precederá al corte que es la operación de uniformar el largo y el peso del pelo o fibra a emplearse en la prótesis.
TEÑIDOR:
Es aquel trabajador cuya tarea cosiste en colorear el cabello para llevarlo al tono que desea labor que realizará con el pelo natural o animal.
MAQUINISTA:
Es aquel trabajador cuya tarea consiste en proceder al cocido y doblado del material (artificial y/o natural) en sucesivas pasadas a máquina. Esta tarea se realiza y completa en tres (3) etapas a saber: 1°) Construcción de hiladas; 2°) Repaso; 3°) Prolijación.
HORNEADOR:
Es aquel trabajador cuya tarea consiste en preparar la fibra asignando temperatura y tiempo acorde a las especificaciones técnicas de cada modelo establecidas por la empresa.
POSTEADOR O ARMADOR:
Es aquel trabajador cuya tarea consiste en adherir a máquina la fibra artificial y/o cabello natural a casco o cofia, modelando la prótesis con todos sus elementos.
IMPLANTADOR MANUAL:
Es aquel trabajador cuya tarea consiste en adherir manualmente el pelo natural y/o fibra sintética al casco o cofia.
IMPLANTADOR A MAQUINA:
Es aquel trabajador cuya tarea consiste en adherir a máquina el pelo natural y/o la fibra natural al casco o cofia.
COFIADOR: Es aquel trabajador cuya tarea consiste en la construcción de la cofia o casco que servirá de base a la adhesión del pelo natural y/o la fibra artificial.

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIOS: Son aquellos trabajadores dedicados a las tareas propias de la administración y servicios en colaboración con el personal técnico, entre los que se enuncian ejemplificativamente los siguientes:
a) Jefes Generales; b) Jefes de Sección; c) Encargados; d) Empleados; e) Auxiliares de expedición o depósito; f) Mantenimiento, ayudantes de mecánicos, serenos; g) Oficial mecánico; h) Maestranza; i) Recepcionista; j) Cajera.

 

 

CAPITULO III - DE LAS REMUNERACIONES - COMPOSICION

Art. 77 - Se establece para el personal de esta rama, en todas sus especialidades o categorías, que percibirán una remuneración normal, habitual y permanente integrada por Salario Básico con mas un diez (10) por ciento del Salario Mínimo Garantizado en concepto de "Premio por Producción", con independencia de todo otro rubro adicional remuneratorio que se acuerde.

ADICIONALES REMUNERATORIOS

Art. 78 - Los trabajadores de la rama gozarán de los adicionales por ANTIGUEDAD, PUNTUALIDAD, y PRESENTISMO, en los mismos porcentajes establecidos en el artículo 32° del presente convenio, con carácter remuneratorio normal, habitual y permanente.

SALARIO MINIMO GARANTIZADO

Art. 79 - Se establece para la rama un salario mínimo garantizado como garantía remuneratoria para todos los trabajadores, cualquiera fuera su categoría o clasificación profesional, que tendrá el monto fijado específicamente para la rama.

PERIODO DE PAGO

Art. 80 - El pago de los haberes a los trabajadores podrá hacerse en forma quincenal o mensual, dentro de los plazos establecidos en la ley de Contrato de Trabajo para cada modalidad.


CAPITULO IV - DE LAS JORNADAS DE TRABAJO. INDIVISIBILIDAD DE LOS APORTES

Art. 81 - En cuanto al régimen de jornada máxima y las obligaciones de aportes por Obra Social y Cuota Sindical se establece:
1) JORNADA MAXIMA LEGAL: Los trabajadores de la rama estarán sujetos a las siguientes jornadas máximas legales de labor según su clasificación profesional:
a) Personal Administrativo, cuarenta y cuatro horas semanales (44) distribuidas de lunes a sábado inclusive. b) Personal de Producción, cuarenta y ocho (48) horas semanales distribuidas de lunes a sábados inclusive.
2) INTEGRIDAD DE LOS APORTES: En todos los casos en que los trabajadores cumplan jornadas interiores a las precedentemente establecidas, y consecuentemente se le abonen remuneraciones proporcionales a las horas trabajadas, los aportes y contribuciones por Obra Social y/o Cuota Sindical no podrán ser inferiores a los que realizan los trabajadores que cumplan la máxima legal y en base al salario mínimo garantizado vigente íntegro, como mínimo imponible para el cálculo.
Los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a las estipuladas precedentemente conservarán tal beneficio sin disminución de las remuneraciones que vinieran percibiendo.

CAPITULO V - DE OTRAS OBIGACIONES Y DERECHOS - MATERIALES Y HERRAMIENTAS

Art. 82 - El empleador dentro de la empresa deberá munir al trabajador de todos los elementos o implementos necesarios para el desenvolvimiento de sus tareas.

COMPRA DE PRODUCTOS DE LA EMPRESA

Art. 83 - El personal que desee adquirir un artículo que se produzca en el establecimiento en que trabaje, lo adquirirá a precio de costo y lo abonará en cuotas a descontar de sus salarios.

CAPITULO VI -APLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS TITULOS I Y II

Art. 84 - Las disposiciones generales del Convenio Colectivo de los títulos "I" y "II" son de total y absoluta aplicación a la presente rama de la actividad en cuanto no hubiesen sido anuladas expresamente o modificadas por las disposiciones específicas de la rama.

VISTO la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la "FEDERACION OBRERA NACIONAL DE OFICIALES PELUQUEROS Y PEINADORES" con la "FEDERACION ARGENTINA DE PEINADORES Y AFINES" (F.A.P.Y.A.) y la "FEDERACION BONAERENCE DE PELUQUEROS Y PEINADORES Y AFINES" con ámbito de aplicación respecto del personal que preste servicios en Peluquería de Damas y establecimientos afines y territorial para todo el territorio de la Nación, con período de vigencia fijado entre el 1 de mayo de 1988 hasta el 30 de octubre de 1989, y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto, en su carácter de Director de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo 10° del decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 96/123.
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin que provea la remisión de la copia debidamente autenticada del mismo al DEPARTAMENTO PÑUBLICAIONES Y BIBLIOTECA para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (D. 199/88 -art. 4°-) procediéndose al depósito del presente legajo. Fecho gírense las actuaciones a la DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES para que tome conocimiento de las cláusulas nros. 64° y 65° referidas a los aportes que los empleadores se obligan a efectuar a la entidad sindical a fin que pueda ejercer el control pertinente (art. 9° y 58 de la L. 23551 y art. 4° del D. 467/88).
De conformidad con lo ordenado precedentemente se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 96/123, quedando registrada bajo el N° 49/89.