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PELETEROS

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nro 256/95

PARTES INTERVINIENTES: Cámara Industrial de Peletería C.I.P
Sindicato Obreros de la Industria del
Vestido y Afines S.O.I.V.A
Federación Obrera de la Industria
del Vestido y Afines F.O.N.I.V.A
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 6 de junio
de 1994
ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE
REFIERE: Trabajadores de la Industria Peletera
ZONA DE APLICACIÓN: Ambito Nacional
PERIODO DE VIGENCIA: Del 1ro de Mayo 1994 al 30 de junio
de 1995
En Buenos Aires a los seis días del mes de Junio de mil
novecientos noventa y cuatro, se reúnen por una parte y en
representación de la CAMARA INDUSTRIAL DE PELETERIA, el
Sr. José FELSCHER, el Sr. Szachina DAWIDSON, el Sr. Raúl
NIEMIRA y la Sra. Sara K de ROSSO y por la otra parte en
representación del SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA
DEL VESTIDO Y AFINES; el Sr. Santiago DULCICH, el Sr. Cesar
Luis PERINI y el Sr. José A. CAMPOS y por último en
representación de la la FEDERACION OBRERA NACIONAL DE
LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES, el Sr. Enrique MICO y
el Sr. Romildo F. RANU, quienes expresar: Que en
representación de las entidades negociadoras, encuadradas
dentro de las normas establecidas por la ley 14..250 (t.o 108/92)
y de acuerdo a lo establecido en disposición D.N.R.T. Nro , para
la renovación del Convenio Colectiva de Trabajo antes
mencionada, que se trata por expediente Nro. 953.182/93,
quedando redactada de la siguiente forma.
ARTICULO 1ro VIGENCIA: La presente la Convención Colectiva
de Trabajo regirá desde el 1 de mayo de 1994 y hasta el día 30
de abril de 1995.
ARTICULO 2do ZONA DE APLICACIÓN: La presente la
Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación en todo el
territorio de la Nación.
ARTICULO 3ro: La presente Convención Colectiva de Trabajo
comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores y
menores de edad, de las distintas especialidades de la Industria
Peletera, en tanto no invisten en el carácter de personal
jerarquizado, quedando por consiguiente excluidos de sus
disposiciones en tal carácter, los “Encargados de Taller” y
personal de rango superior al mismo.
ARTICULO 47o. SUELDOS Y SALARIOS: Los sueldos y salarios
de cada una de las especialidades comprendidas en la presente
Convención Colectiva de Trabajo.
a) Los sueldos y salarios establecidos en la especialidad que
consta en esta Convención Colectiva de Trabajo son básicos
y mínimos, e independientes de los beneficios que puedan
corresponderle a los obreros/as, por los demás artículos de
esta Convención Colectiva de Trabajo.
b) Los sueldos y salarios básicos fijados son establecidos para
una jornada de trabajo de ocho (8)
ARTICULO 5to: Los salarios de los obreros/as, que por
modalidad o sistema de trabajo no encuadren en los establecidos
en la presente Convención Colectiva de Trabajo, serán fijados en
cada caso por la Comisión Paritaria, a cuyo efecto se tomará en
consideración los existentes en esta Convención Colectiva de
Trabajo.
ARTICULO 6to: En las reclamaciones que se formulen por
incumplimiento a la presente esta Convención Colectiva de
Trabajo, los trabajadores tendrán derecho a los beneficios de las
mismas, desde la fecha en que la Organización Sindical haya
presentado la correspondiente reclamación para su cumplimiento
ante el Ministerio de Trabajo y Organismo afín.
ARTICULO 7mo: NOMENCLATURAS Y SALARIOS
Incs a) MODELISTA: Es el creador de Modelos, tiene contacto
con el cliente, siendo responsable de la terminación de la prensa
lista para vestir $ 20, 65
b) OFICIAL CORTADOR DE PRIMERA: Debe saber clasificar,
combinar y cortar cualquier clase de pieles nuevas, usadas y
preparar medidas $ 19,35
c) CLASIFICADOR: Debe saber distribuir la mercadería, talla de
cueros para cubrir superficie, separación de calidades, tonos y
armas paquetes correspondientes para su confección $18,92
d) OFICIAL CORTADOR ESPECIALIZADO: Es quien trabaja casi
permanentemente una o dos clases de pieles nuevas y reformas
$18,92
e) OFICIAL CORTADOR DE SEGUNDA: Corta y combina
cualquier clase de pieles nuevas y usadas. Asimismo se
encuentra comprendido el cortador con máquina $17,63
f) MEDIO OFICIAL CORTADOR: Corta pieles de menos
importancia, realizando tareas generales del oficio relacionado
con su categoría $15,98
g) OFICIAL MAQUINISTA DE PRIMERA. Cose cualquier clase de
pieles nuevas y usadas, le da forma, alarga, encinta y arma
correctamente sin ayuda técnica $ 17,71
h) OFICIAL MAQUINSITA DE SEGUNDA: Cose cualquier clase
de pieles nuevas y usadas, le da forma, alarga, encinta y arma
según indicaciones que requiere el trabajador cuando fuera
necesario $ 15,90
i) MEDIO OFICIAL MAQUINISTA: Cose compostura y
confecciones de menor importancia; realiza tareas generales del
oficio $ 14,43
J) OFICIAL CLAVADOR DE PRIMERA: Clava y recorta cualquier
clase de pieles sin ayuda $16,85
k) ) OFICIAL CLAVADOR DE SEGUNDA: Clava cualquier clase
de pieles requiriendo indicaciones cuando fuere necesario
$15,47
i) OFICIAL CLAVADOR: Clava cualquier clase de pieles,
requiriendo indicaciones y ayuda técnica $14,43
m) OFICIAL PLANCHADOR A MAQUINA O A MANO: Debe
saber emparejar, lustrar o planchar cualquier clase de pieles
correctamente termina la prensa para su entrega $16,76
n) OFICIALA MAYOR: Es quien realiza las mismas tareas de
oficiala de Primera de Mesa; corrige y arma las prendas en la
máquina; es decir, que habiendo recibido la prenda ya
desclavada, puede, sin directivas ajenas, más que las necesarias,
entregarla lista para vestir $17,37
o) OFICIALA PRIMERA DE MESA: Oficiala forradora que realiza
además las siguientes tareas: Probadora que tiene contacto con
el cliente. Efectúa la terminación de las prendas y realiza tareas
de adaptación en tela y/o papel $17,11
p) OFICIALA FORRADORA DE PRIMERA: Realiza cualquier
clase de trabajo que viene de la tabla ya recortado; arma, corta
las sedas, los forra y termina para su entrega. Cose a mano
correctamente las pieles que así lo requieren $16,76
q) OFICIALA FORRADORA DE SEGUNDA: Realiza tareas de
Oficiala forradora de primera con la excepción de armar y cortar
las sedas $15,29
r) MEDIO OFICIALA FORRADORA (PERCALINADORA): Es
quien pone cintas, percalina, cose cueros a mano, ayuda a cortar
las sedas; todo bajo supervisión $14,43
s) APRENDIZ/A ADELANTADO/A: Es quien tiene seis (6) meses
de antigüedad en el establecimiento. Al año (1) de su desempeño
en la categoría pasará a la categoría inmediata superior $ 13,65
t) APRENDIZ/A: Aprende los primeros conocimientos del oficio,
realizando tareas generales del mismo, a los seis (6) meses
pasará a la categoría inmediata superior de su especialidad
$11,92
Acápite 1:
MENORES: Los menores de 18 años de edad que trabajen
seis (6) horas diarias, sufrirán la reducción proporcional del jornal
que corresponda de acuerdo al Artículo 4, inciso “b”.
Acápite 2:
Aquellos trabajadores que gozarán de una remuneración superior
de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo anterior
(184/92) habrán de seguir gozando de la diferencia existente una
vez aplicada la nueva Convención Colectiva.
ARTICULO 8vo ESPECIFICACION DE TAREAS:
Inc. 1) En los establecimientos donde hubiere un solo oficial
cortador; un solo oficial maquinista; un solo oficial clavador; una
sola oficiala forradora, éstos estarán encuadrados como mínimo,
en la categoría de segunda (Art. 7, incisos e, h, k y q,
respectivamente).
2) Todo Oficial maquinista dedicado exclusivamente al armando
de tapados sin ayuda técnica, estará de hecho involucrado en la
categoría de Oficial de segunda (Art 7 inciso “h”)
3) Cuando un trabajador realice dos o más tareas dentro del
taller, percibirá la mejor remuneración de ellas.
ARTICULO 9no ESCALAFON: Los empleadores deberán retribuir
con un salario mayor de acuerdo a la antigüedad y de
conformidad con la escala siguiente, cualquiera sea el salario que
perciba el trabajador, debiendo dejar aclarado en forma tal que no
ofrezca duda alguna en los recibos de pago del salario por
“Escalafón”, percibiendo a saber:
Al cumplir 1 año 2%
Al cumplir 2 año 4%
Al cumplir 3 año 8%
Al cumplir 5 año 10%
Al cumplir 8 año 14%
Al cumplir 10 año 16%
Al cumplir 15 año 18%
Al cumplir 20 año 20%
Al cumplir 25 año 22%
Al cumplir 30 año 25%
Al cumplir 35 año 28%
Al cumplir 40 año 35%
ARTICULO 10 VACANTE Y PERSONAL EXISTENTE

Inc 1) Producida la vacante en una categoría superior, tendrá
prioridad para ocupar la misma, el trabajador que se encuentra
prestando tareas en una categoría inferior y previo examen de
aptitud ante la Comisión Paritaria.
2) Los establecimientos al tomar personal obrero darán
preferencia a los disponibles en el Sindicato, siempre y cuando
que ello sea en igualdad de condiciones
3) TRASLADOS: Los Trabajadores podrán ser cambiados de
sección en el establecimiento según las necesidades de éste sin
mengua de su salario, y siempre que se trate de tareas que el
trabajador pueda desempeñar y relacionada con su profesión y
categoría profesional
4) DESCANSOS: Se establecen cuarenta (40) minutos para el
personal que trabaja en horario continuado y para aquellos que lo
hicieren en horario discontinuo quince (15) minutos a la mañana y
quince (15) minutos a la tarde, a fin de tomar un refrigerio. Dicho
descanso estará a cargo del empleador.
5) HORARIO CONTINUADO: Las partes contratantes de la
presente Convención Colectiva de Trabajo, a través de sus
representantes, posibilitarán la implantación del horario
continuado dentro de la jornada normal de trabajo. A tal efecto,
en cada caso se fijará dicho horario con acuerdo de partes que
será ratificado por el “C.I.P” y el Sindicato, siempre con acuerdo
previo en cada establecimiento.
6) VACACIONES: Las vacaciones anuales correspondientes de
acuerdo a la antigüedad en el establecimiento que indican las
leyes en la materia, deberán computarse en días producidos
durante el goce de las vacaciones, los trabajadores
comprendidos en la presente C.C.T, deberán percibir la diferencia
remunerativa por tal concepto, al reintegrarse a sus tareas
únicamente por los días de vacaciones a partir de la fecha que
entró en vigencia la referida modificación salarial.
7) El 14 de Octubre de cada año, instituidos como el día “DEL
OBRERO PELETERO”, los trabajadores de la Industria
Peletera de todo el País percibirán sin trabajarlo, el jornal
integro del citado día en la forma en que se haya establecido
como feriado Nacional. No coincidiendo con día Sábado,
Domingo o feriado se celebrará el Lunes subsiguiente.
8) ACCIDENTE DE TRABAJO: Todo trabajador que sufriere un
accidente de trabajo previsto en las leyes en vigencia,
percibirá los beneficios establecidos en las normas legales
correspondientes.
9) INCAPACIDAD: Por incapacidad parcial surgida de accidentes
que tengan relación con el trabajo en el establecimiento, el
empleador deberá asignarle al trabajador una nueva tarea
adecuada a sus posibilidades físicas.
10) NORMAS DE SALUBRIDAD: Los talleres deberán estar es
perfectas condiciones de higiene como así los baños,
refectorios, comedores y demás locales habilitados para los
trabajadores en el desempeño de sus tareas. En ningún caso
podrá obligarse a los trabajadores a realizar limpieza e higiene
del taller o dependencia del mismo. Conforme con la
reglamentación vigente, la luz de los lugares de trabajo
deberá ser lo más amplia posible y acorde a los últimos
adelantos científicos. Se proveerán los ventiladores o
extractores de aire que fueran necesario y los medios de
calefacción de acuerdo a la estación. Los establecimientos
deberán proveer a su personal de agua fresca en verano;
deberá evitarse las corrientes de aire, como así también los
asientos deberán ser con respaldo. Se proveerá papal
higiénico y jabón en todos los baños.
11) HERRAMIENTAS: En todos los talleres, cualquiera fuesen las
tareas que se realicen, las máquinas, tijeras, hilos y demás
implementos de trabajo, deberán ser provistos por el
empleador sin cargo alguno para el trabajador.
ARTICULO 11: BENEFICIOS SOCIALES:
Inc 1) PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS: Los empleadores
al fijar horario de trabajo en su establecimiento, deberán ajustarse
a la jornada legal de acuerdo a las leyes en vigencia. Todo
tiempo superior al horario establecido será computado como
horas extras las que deberán ser abonadas con recargo del
cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si
se trate de comunes, y del ciento por ciento (100%), en días
sábados después de las 13.00 horas, domingos y feriados.
2) A OBREROS “A DOMICILIO”: Se deja constancia que los
beneficios que acuerda la presente Convención Colectiva,
alcanza por igual al trabajador “interno”, como así también a los
obreros a domicilio, cualquiera sea la modalidad de trabajo o el
sistema empleado.
3) POR FALLECIMIENTO:
a) En caso de fallecimiento de cónyuge o persona que conviva
con el afiliado titular y reciban el mismo ostensible trato
familiar, padres, hijos o hermanos, los trabajadores
comprendidos en la presente Convención Colectiva de
Trabajo, tendrán derecho a una licencia de cuatro (4) días.
b) En los casos de fallecimiento de abuelos, padres políticos,
hermanos políticos y tíos carnales tendrán derecho a una
licencia paga de un (1) día.
En las circunstancias previstas en el inciso precedente, el
trabajador afectado deberá acreditar fehacientemente ante su
empleador, la documentación correspondiente del hecho
ocurrido.
4) SEGURO DE SEPELIO: La/s persona/s que determine el
trabajador afectado a Convención Colectiva, o sus derecho
habientes en el orden establecido en la Ley N° 18.037, mientras
está vigente el contrato de trabajo, percibirá un subsidio por
fallecimiento de Pesos Un Mil Doscientos ($ 1.200). Este subsidio
se actualizará con la misma variación del incremento promedio de
los salarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sin
límite de edad, independientemente de cualquier otro beneficio
que pudiera corresponderle. El pago de este subsidio será a
cargo del Empresario. La fecha de pago será de cinco (5) días
hábiles posteriores a la presentación de la documentación
correspondiente.
5) CUOTA SINDICAL: Los empleadores obrarán como “agente de
retención” del aporte sindical que determine la Entidad Sindical,
de conformidad con la Ley de vigencia, de todo el personal obrero
con relación de dependencia, ya sea “interno y/o a domicilio”, del
total percibido como haberes a sueldo durante el mes calendario,
inclusive del mes anual complementario (aguinaldo), importe este
que remitirán mensualmente a la Organización Sindical por el
trámite que éste indique. Se deja establecido que de no hacer el
empleador la retención y el aporte en término, previa gestión ante
la Cámara Industrial Peletera, el Sindicato Obrero se reserva el
derecho de tomar las providencias que se consideren necesarias.
6) NORMA DE PAGOS DE LOS SALARIOS: El pago de los
jornales deberán efectuarse en dinero en efectivo dentro del
horario y lugar de trabajo, siendo estos liquidados en sobres
donde especifique claramente la discriminación de los mismos
según la Ley en vigencia.
7) LOS EMPLEADORES: A los efectos del cumplimiento por
parte de los empleadores de las retenciones en su carácter de
“Agentes de Retención”, concordante con lo estipulado en la
presente Convención, será directa y personalmente responsable
de los importes de las retenciones legales que no hubieran sido
efectuadas en su oportunidad.
8) AUDIENCIAS EN EL MINISTERIO DE TRABAJO O LA
AUTORIDAD QUE HAGA SUS VECES: Las empresas abonarán
al trabajador los salarios perdidos cuando deban comparecer
ante el Ministerio de Trabajo. Esta misma disposición regirá para
las citaciones judiciales a las que se refieren las leyes en
vigencia.
9) PLANILLA DE CLASIFICACION: En un lugar visible para el
personal de los establecimientos si dispondrá la fijación de una
planilla para tener real valor con la clasificación de cada
trabajador. Pare tener real valor deberá ser sellada y firmada por
los representantes legales de la Cámara Industrial Peletera y el
Sindicato, para lo cual el empleador deberá hacer llegar dicha
planilla por triplicado ya sea a la Cámara Patronal o al Sindicato
Obrero. Las planillas mencionadas serán confeccionadas por la
Entidad Sindical.
10) PREAVISO: El trabajador que se encuentre en el período de
preaviso de acuerdo a la Ley en vigencia y obtuviera durante el
mismo, trabajo, podrá abandonar de inmediato su puesto
cobrando sus haberes hasta el último día hábil trabajado, sin la
obligación que pueda surgir de la Ley.
11) OBLIGACIONES MUTUAS: Los trabajadores en relación con
sus empleadores y éstos con respecto a aquellos se ajustarán
a las siguientes cláusulas: 1) Ningún superior podrá
reconvenir por cuestiones disciplinarias a sus subalternos en
presencia del resto del personal y en todos los casos, de
corresponder, deberá ser en presencia del Delegado del taller.
2) Se permitirán quince minutos (15) de tolerancia como
máximo para entrar fuera del horario establecido y sólo tres
(3) veces dentro del mes calendario, por razones de fuerza
mayor. Queda entendido que las llegadas tarde probadas
fehacientemente con justificativos extendidos por ferrocarriles
o cualquier otra empresa de transporte, no tienen límites de
hora de entrada, debiéndole franquear la misma sin que ello
dé motivos para sufrir mermas en el salario, ni tampoco
obligarse a los trabajadores a completar horas de trabajo
después de la fijada como término de su jornada normal de
labor.

12) CONVENIO ENTRE PARTES: Los contratos de trabajo que
los establecimientos tengan celebrados con su personal con
anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva,
y/o que pudieran suscribirse durante su vigencia, seguirán
rigiendo las relaciones entre los mismos en todo aquello que
no se oponga a la estipulación en la presente Convención.
13) PERMISO SIN GOCE DE SUELDO: No podrá negarse a los
trabajadores/as que lo soliciten, permisos sin goce de sueldos,
que por razones de fuerza mayor debidamente comprobada,
hasta un máximo de treinta (30) días por año calendario.
14) RECONOCIMIENTO GREMIAL: Se reconoce como único
representante de los trabajadores/as comprendidos en la
presente en la presente Convención Colectiva de Trabajo a
las Filiales de la Federación Obrera de la Industria del Vestido
y Afines F.O.N.I.V.A, en sus respectivas zonas.
15) POR MATRIMONIO:
a) Por matrimonio del interesado diez (10) días corridos sin
obligación de agregarlos a la Licencia Anual; debiendo el
trabajador/a notificar al empleador con no menos de ocho (8)
días de anticipación.
b) En los casos de casamiento de hijos del trabajador se hará
acreedor a una licencia de un (1) día.
c) Para concurrir al examen médico prenupcial reglamentario un
(1) día.
16) POR NACIMIENTO: Por nacimiento de hijo, le corresponderá
al trabajador una licencia de dos (2) días hábiles pagos.
17) SERVICIO MILITAR: Los establecimientos guardarán sus
puestos a los trabajadores mientras estén cumpliendo el
servicio militar obligatorio, debiendo abonarles en el momento
de ingresar a las filas:
a) a los solteros un subsidio único equivalente a la cantidad
percibida en el último sueldo percibido, no pudiendo ser en
ningún caso inferior al Salario Vital, Mínimo, vigente al tiempo
de su incorporación.
b) A los casados un subsidio único equivalente al doble de la
cantidad establecida en el inciso anterior.
Nota: Estos subsidios no tendrán carácter remuneratorio por
tratarse de un beneficio social. Además las ausencias en que
incurran el personal por tener someterse a examen médico, será
justificada con goce de sueldo previa presentación de la citación
respectiva emanada del organismo militar.
18) EXAMEN: Para rendir examen en la Enseñanza Media o
Universitaria, dos (2) días corridos de licencia, hasta un
máximo de diez (10) días por año calendario.
Nota: A los efectos de la licencia a que alude este inciso, para su
otorgamiento, los exámenes deberán estar referidos a los planes
oficiales de estudio o autorizados por el Organismo Nacional,
provincial o municipal competente.
Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber
rendido el examen, mediante la presentación de un certificado
expedido por la autoridad competente del Instituto en que cursa
los estudios.
19) MATERNIDAD: Durante el embarazo, la futura madre podrá
solicitar un cambio provisional de tareas, si su ocupación
habitual perjudicara el desarrollo de la gestión, según
certificación médica. Este cambio de tareas será precedente
siempre y cuando las condiciones del proceso productivo
dentro del establecimiento así lo permita, caso contrario
deberá otorgar una licencia con goce de haberes.
En caso de prescripción médica, la trabajadora - madre podrá
gozar de una licencia sin goce de sueldo no mayor de 60 días sin
perdida de su puesto de trabajo, en tanto lo solicite para la
atención de su hijo lactante.
20) MEDICINA PREVENTIVA: Los establecimientos abonarán a
sus obreros/as las horas perdidas por examen radiólogo,
análisis, curaciones y atención médica, siempre que fueran
justificadas antes o posteriormente con el Certificado Médico
correspondiente.
Además a los efectos de facilitar la atención médico - asistencial,
así como la implantación de la medida de medicina preventiva a
los trabajadores, por parte de la Obra Social respectiva, los
empleadores se comprometen a acceder al control médico -
sanitario - de personal del taller, en las oportunidades en que de
común acuerdo determinan las respectivas autoridades técnicas
de la empresa y del servicio médico - asistencial Sindical.
21) AVISOS: Todos los establecimientos de la Industria Peletera
deberán colocar en lugares visibles las comunicaciones del
Sindicato.
22) ESCUELA DE APRENDIZAJE: La Cámara Industrial de
Peletería y el Sindicato, se comprometen a encarar la
posibilidad de formar una Escuela de Aprendizaje y
perfeccionamiento de la rama peletera.
23) LICENCIA POR MUDANZA: El empleador concederá con
goce de sueldo total de las remuneraciones, un (1) día de
licencia al obrero/a que debe mudarse de la vivienda,
debiendo solicitar dicho permiso por lo menos con tres (3)
días de anticipación, con la obligación de aportar las pruebas
fehacientes del hecho. Esta franquicia se podrá efectivizar
como máximo una vez por año.
24) VESTIMENTA: Se proveerá por cuenta de los empleadores
dos (2) guardapolvos por año “sin cargo”. La conservación,
lavado y planchado de dichas prendas, como así también su
reposición en caso de pérdida o destrucción, correrá por
cuenta del trabajador.
Dichos elementos serán entregados bajo constancia escrita,
dejándose constancia que dichas prendas son de propiedad del
establecimiento, debiendo el obrero/a proceder a su devolución,
en caso de egresar antes del vencimiento del uso de la misma.
La empresa entregará las prendas de trabajo en forma
simultánea o si lo prefiere un guardapolvo en el mes de Marzo y
otro en el mes de Septiembre de cada año calendario.
25) CERTIFICADO DE TRABAJO: No podrá negarse el
empleador a extender una constancia de trabajo o de horario,
cuando le sea solicitada por cualquiera de sus obreros a los
efectos de ser presentada ante casas de estudio, entidades
gremiales, organismos estatales, empresas comerciales, etc.
ARTICULO 12: DADORES DE SANGRE: Los dadores voluntarios
de sangre que sean llamados a darla para casos especiales de
familiares o no, quedan liberados en la prestación de servicio en
el día de su cometido, con derecho a la percepción de sus
haberes. Los establecimientos solamente abonarán una jornada
por este concepto cada tres (3) meses por obrero, debiendo en
cada caso el interesado presentar la documentación oficial
correspondiente.
ARTICULO 13: CIERRE VOLUNTARIO DE ESTABLECIMIENTO:
Cuando el trabajador no preste servicios por causas imputables al
empleador, tendrá derecho a percibir su remuneración habitual.
ARTICULO 14: REPRESENTACION GREMIAL_
Inc 1) RECONICIMIENTO DE DELEGADOS: Los empleadores
reconocerán a los Delegados del personal obrero de sus
establecimientos, previa comunicación fehaciente de la Entidad
Gremial de acuerdo a las leyes en vigencia. Dichos Delegados
deberán pertenecer al personal del establecimiento.
Acápite 1):
Cuando deban concurrir en horas de trabajo al Ministerio
de Trabajo u Organismos afín, por asuntos relacionados con su
propio empleador, lo harán sin menoscabo de la percepción de
sus haberes, siempre y cuando lo acrediten presentando la
respectiva certificación como comprobante extendido por el
Sindicato Obrero.

2) COMISION PARITARIA NACIONAL: Con la competencia y
atribuciones dispuestas por los Artículos 15to y 16 to de la Ley
14.250, créase de conformidad del Artículo 14 to del mismo texto
legal, una Comisión Paritaria Nacional, integrada por diez (10)
miembros empresarios e igual número de miembros trabajadores,
designados por la Cámara Industrial de Peletería y por la
Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines
(F.O.N.I.V.A) respectivamente, la que actuará bajo la Presidencia
de un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo. La
Comisión Paritaria queda facultada para constituir Subcomisiones
Zonales, las que actuarán “in-situ” sobre las
cuestiones que localmente puedan presentarse sobre la
Calificación de los trabajadores y demás interpretaciones
Técnicas. Si no se llegase a un acuerdo en el seno de estas
últimas, el diferendo pasará a la Resolución de la Comisión
Paritaria Nacional, la que además podrá unificar criterios dispares
de las Sub-comisiones, sobre un mismo problema, si el caso se
llegase a presentar.
Esta Comisión Paritaria Nacional podrá ser convocada a pedido
de cualquiera de las partes para considerar las modificaciones de
aspectos específicos de esta Convención Colectiva de Trabajo.
Se deja expresa constancia que las partes se reunirán a partir de
la firma del presente convenio, a fin de evaluar los salarios del
personal comprendido en la presente Convención Colectiva de
Trabajo.
3) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo será
el Organismo de aplicación de la presente Convención Colectiva
de Trabajo, en todo el territorio del país.
Los departamentos provinciales de trabajo, tendrán la
intervención que como Poder Judicial les corresponda para vigilar
el cumplimiento de intereses o de derechos que se susciten en
cuanto a su aplicación, son del resorte del Ministerio de Trabajo
de la Nación.
ARTICULO 15: GRATIFICACION ESPECIAL POR
ANTIGÜEDAD: Los empleadores abonarán a los trabajadores/as,
al cumplidor los 20 años, 25 años, 30 años, 35 años y 40 años de
antigüedad en las empresas, respectivamente, una gratificación
especial por dicho concepto, que deberá ser equivalente a un
sueldo mensual, tomando como base la mayor remuneración
mensual percibida en los últimos seis (6) meses.
ARTICULO 16: OBREROS EN EMPRESAS DEL SUR DEL PAIS:
Para los obreros que laboran en empresas radicadas en el sur del
país, que componen las provincias de Río Negro, Neuquén,
Chubut y Santa Cruz, percibirán un adicional del 20% sobre su
respectivo salario y en los casos de las empresas radicadas en
Tierra del Fuego e Islas del Atlántico sur, percibirán un adicional
del cincuenta por ciento (50%) sobre sus respectivos salarios.
ARTICULO 17:ACCION SOCIAL Y PREVISIONAL: Los
empleadores aportarán a la Federación Obrera de la Industria del
Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A) uno como cinco por ciento (1,52%)
sobre las remuneraciones percibidas por el trabajador
comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo
sujetas a aportes jubilatorios que serán destinados a obras de
carácter social previsional y cultural.
ARTICULO 18: ACCION CULTURAL Y TURISMO: A los efectos
de ampliar la Acción y Esparcimiento de los trabajadores de la
Industria Peletera, las Empresas aportarán a la Federación
Obrera de la Industria del Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A),
mensualmente, un uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones
sujetas a aportes jubilatorios (tratándose de menores, sobre las
mismas retribuciones supeditadas a deducción para la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro) que abonen a los trabajadores
comprendidos en la respectiva Convención Colectiva de Trabajo.
ARTICULO 19: COMISION DE MEDIACION Y CONCILIACION
LABORAL: Con la finalidad de proponer a una eficaz y
permanente actitud de mutua comprensión y entendimiento en el
ámbito de las relaciones laborales, y teniendo a lograr generarse
en las empresas las partes, convienen –como complementación a
lo dispuesto en la Ley 23.551, artículo 43 “c”- en crear una
Comisión de Mediación Laboral ad-hoc compuesto por tres (3)
representantes empresariales y tres (3) representantes gremiales
para entender con carácter de amigables y componedores
cualquier situación que le sea sometida a su consideración por no
haber sido resuelta mediante gestiones directas entre el gremio y
la empresa. Dicha Comisión mediará entre las partes a efectos de
lograr una solución conciliatoria en un plazo de cinco (5) días
hábiles, abstendiéndose las partes en conflicto de adoptar
decisiones de la gestión. Logrado el acuerdo conciliatorio, la
Comisión labrará un acta, que será elevada al Ministerio de
Trabajo para su homologación.
ARTICULO 20: Las partes acuerdan que, a fin de evaluar el
comportamiento general del presente Convenio, se reunirán
oportunamente con previo aviso no menor de 72 horas.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, por ante mi que
certifico, se firma la presente, quedando el original archivado en
el expediente de referencia.
Expte. N°953.182/93
PARTES INTERVINIENTES: Cámara Industrial de Peletería C.I.P
Federación Obrera de la Industria
del Vestido y Afines F.O.N.I.V.A
ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE
REFIERE: Trabajadores de la Industria Peletera
ZONA DE APLICACIÓN: Ambito Nacional
PERIODO DE VIGENCIA: Del 1ro de Mayo 1994 al 30 de junio
de 1995
En Buenos Aires a los seis días del mes de Junio de mil
novecientos noventa y cuatro, siendo las doce horas,
comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, Dirección Nacional RELACIONES DEL TRABAJO, ante
mi, Carlos A. Ponce, Presidente de la Comisión Negociadora que
tuvo a su cargo el estudio y negociación de la presente
convención colectiva de trabajo, aplicable al personal
dependiente de empresas peleteras, a efectos de suscribir el
texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, aludida, los
siguientes miembros negociadores, Romildo RANU, José A.
CAMPOS y SANTIAGO DULCICH, por la FEDERACION
OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y
AFINES, por el sector sindical y por la parte empresarial José
FELSCHER, Isaac NIEMIRA y Samuel DAWIDSON, y por la se
reúnen por una parte y en representación de la CAMARA
INDUSTIRAL DE PELETERIA; quienes han convenido lo
siguiente, dentro de los términos de la ley 14.250 (to) y demás
disposiciones vigentes, asimismo se comprometen a no trasladar
a los precios la incidencia económica del nuevo convenio
colectivo, el que constará de las siguientes cláusulas, a saber:
Buenos Aires, 15 de febrero de 1995
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la
FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL
VESTIDO Y AFINES (FONIVA) y el SINDICATO OBRERO DE LA
INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (SOIVA) con la CAMARA
INDUSTIRAL DE PELETERIA; con ámbito de aplicación respecto
de los trabajadores de las distintas especialidades de la Industria
Peletera, en tanto no invistan el carácter de personal
jerarquizado, quedando excluidos por consiguiente los
“Encargados de Taller” y personal de rango superior al mismo; y
territorial en el ámbito accional; con término de vigencia a partir
del primero de mayo de 1994 y hasta el treinta de junio de 1995
Que la misma se ajusta a las determinaciones de la Ley 14.250
(t.o 1988) y su Decreto Reglamentario N° 199/88, con las
especificaciones del Decreto N° 470/93 y en especial las
requeridas en el artículo 3° ter del mencionado Decreto.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido
conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4° de la
Ley N° 14.250.
Que a fojas 47 se ha expedido favorablemente la Comisión
Técnica Asesora de Productividad y Salarios.
Que en consecuencia, el suscripto, en su carácter de DIRECTOR
NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, homologa dicha
convención conforme a lo autorizado por el art 10° del Decreto
200/88.
Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro
General de Convención Colectivas y Laudos, a los efectos del
registro del convenio colectivo obrante a fojas 32/44 y afín de
proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo
al Departamento Publicaciones y Biblioteca, para disponerse la
publicación de su texto íntegro (Decreto N° 199/88-artículo 4°.
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales N°3
para su conocimiento y notificación a las partes signatarias,
girándose luego al Departamento Coordinación para el depósito
del presente legajo.
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado
razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
32/44, quedando registrada bajo el N°256/95.