Convenio Colectivo de Trabajo 24/88 INDICE
ACUERDO COMPLEMENTARIO
de fecha 29/12/97
Artículo 1º - Partes intervinientes: La presente convención colectiva de trabajo se concerta entre la Asociación Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas y la Federación Argentina de Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros.
Art. 2º
- Ambito de aplicación: Capital Federal, los Partidos de Avellaneda,
Lanús, Lomas de Zamora, Florencio Varela, Quilmes, Berazategui,
Estaban Echeverría, Almirante Brown, San Vicente, La Plata, Ensenada,
Berisso, Morón, General Sarmiento, Moreno, Luján, General
Rodríguez, Pilar, La Matanza, Merlo, Tres de Febrero, Marcos Paz,
San Fernando, San Martín, San Isidro, Vicente López, Tigre,
San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Pergamino, Rojas, Bartolomé
Mitre, Salto, Colón, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro,
Las Heras, Zárate, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz,
Chascomús, Magdalena, General Paz, Brandsen, Cañuelas, Monte,
Lobos, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco,
y demás zonas a las que sea extendida en virtud de lo dispuesto
por el artículo 10 de la ley 14250 y artículo 6º del
decreto 199/88. Art. 4º1
- Jornada de trabajo: La jornada de trabajo en los establecimientos del
ramo, será de 8 (ocho) horas diarias de trabajo, quedando a juicio
del principal la distribución de las mismas. Art. 36 - Idoneidad profesional: Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por los obreros idóneos de industria, para las demás categorías los patrones que trabajaren en las fábricas o sus familiares serán responsables idóneos y profesionales de los puestos que desempeñaren en cuanto a la realización con el engranaje productivo y calidad de elaboración. Art. 37 - Salarios: Fíjanse los sueldos mensuales para el personal de los establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill-rotisería, casas de empanadas, pastelería, fábricas de discos para empanadas y tartas, fábricas de pizza y/o prepizza, y fábricas de churros, de conformidad con las categorías y escalas obrantes en el Anexo, que junto con el presente integra el presente convenio colectivo de trabajo. Art. 38 - Empanadero: En las fábricas de empanadas, se entiende como empanadero, a partir de un solo obrero responsable, al que las elabora, arma y cocina; cuando haya dos obreros en un mismo turno se considerarán como empanadero y ayudante, y cuando hubiere tres obreros o más se considerará como empanadero, ayudante y picadillero. Art. 39 -
Aprendices: Están incluidos en esta categoría los menores
de dieciocho años, para su formación profesional, los que
se desempeñaran en la sección pastelería, percibiendo
los siguientes haberes: Art. 401
- Aumento por antigüedad: Todo el personal involucrado en la presente
convención colectiva de trabajo, que cuente con una antigüedad
de dos años como mínimo, gozará de la siguiente escala
de aumento por antigüedad. Dichos aumentos regirán conjuntamente
al aplicarse la escala de sueldo por categoría: Art. 41 - Retribución al personal femenino: El personal femenino que realice las mismas tareas que el masculino percibirá igual sueldo o salario que éste. Art. 42 - Licencia por matrimonio: Todo obrero/a que contrajese matrimonio, se le otorgará de acuerdo a la ley vigente, una licencia paga de diez días corridos, sin que ello afecte las vacaciones legales. La referida licencia matrimonial será considerada y otorgada conjuntamente, si así lo solicitare el interesado, con el período de licencia anual que por ley le corresponda. A tales efectos el obrero/a, deberá avisar al principal con treinta días de anticipación. Art. 43 - Licencia por nacimiento: Conforme lo establece la ley vigente, los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento de cada hijo, una licencia extraordinaria de dos días corridos pagos. Cuando los mismos coincidieran con días domingos, feriados o no laborables deberá necesariamente computarse un día hábil. Art. 44 - Licencia por fallecimiento: En caso de fallecimiento de padre, madre, esposo, esposa e hijos del obrero/a, el industrial concederá tres días corridos de licencia con goce de sueldo, y un día en caso de fallecimiento de hermanos, padre político o madre política. Este beneficio amplíase a seis días en los casos en que el fallecimiento se produzca a más de doscientos kilómetros de la Capital Federal. Art. 45 - Licencia para rendir examen: Los dadores de trabajo otorgarán una licencia de dos días corridos por examen con un máximo de catorce por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto que cursa los estudios. Art. 46 -
Licencia por mudanza: Se otorgará un día de licencia paga
a los trabajadores excepto los extras, que tengan que mudarse de domicilio.
Este beneficio se ejercitará una vez por año, requiriendo
preaviso al empleador con 5 (cinco) días de anticipación
y acompañar dentro de los 10 días posteriores constancia
expedida por autoridad competente del nuevo domicilio. Art. 48 - Subsidio por nacimiento: De acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes se aplicarán los montos autorizados por el nacimiento de cada hijo. Art. 49 - Subsidio por matrimonio: De conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes, se aplicarán los montos actualizados según lo establezcan las disposiciones oficiales y/o legales vigentes, siempre que en ese momento tenga una antigüedad mínima ininterrumpida de seis meses. Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos dentro de la ley vigente y trabajen para el mismo empleador y se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. El beneficiario en caso de casamiento deberá solicitar licencia extraordinaria al empleador por escrito con quince días de anticipación, reservándose el empleador facultad de solicitar al beneficiario las pruebas de que contraerá matrimonio. Art. 50 - Salario familiar: Se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente. Art. 51 - Vacaciones: El período de vacaciones para el personal comprendido dentro de la presente convención, será regulado de acuerdo con las leyes en vigencia, ampliándose el período legal que corresponde a cada obrero en dos días más, a partir de aquel que le corresponda 14 (catorce) días de licencia. Art. 52 - Refrigerio: En todos los establecimientos el empleador deberá suministrar el café, té o mate con leche, pan y manteca, u otros productos del establecimiento a criterio del empleador y se le concederá 15 (quince) minutos para tomarlo sentado, durante la jornada de trabajo. Art. 53 - Retribución por accidente de trabajo: Los accidentes de trabajo se regularán de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. Art. 54 - Subsidio por servicio militar: Los jóvenes llamados a cumplir con el servicio militar obligatorio percibirán por cuenta del empleador una retribución mensual del 20% de su salario. Para gozar de este beneficio deberá contar con una antigüedad no menor de 1 (un) año. Art. 55 - Primeros auxilios: La casa proveerá en los lugares de trabajo de un botiquín dotado de todos los elementos indispensables para los primeros auxilios, debiendo estar en lugar visible y de fácil acceso y encontrarse su llave en poder del responsable de turno. En caso de accidente dispondrá el inmediato traslado del trabajador hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador. Art. 56 -
Ropa de trabajo: Las empresas facilitarán por año a los
trabajadores de la fábrica y/o elaboración 2 (dos) equipos
completos de ropa de trabajo, compuestos de gorro, saco y pantalón
para ser usado en el establecimiento. Al personal de mostrador se le facilitarán
dos sacos y un gorro y al dependiente de salón dos sacos. La limpieza
de la mencionada ropa de trabajo, estará a cargo de cada trabajador,
quien es a la vez responsable de asearla y conservarla en debidas condiciones
de higiene. El trabajador deberá devolver los equipos en caso de
retirarse del empleo. Art. 57 - Día del gremio: Será celebrado el día 12 de enero de cada año, no pudiendo ser descontado de los jornales. A los que se encontrasen franco o de vacaciones, se les abonará el importe correspondiente a ese día. De coincidir dicha fecha con viernes, sábado, domingo o feriado, la misma será postergada para el lunes de la semana siguiente. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo. Art. 58 - Obra social: Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, se ajustarán a las disposiciones de las leyes vigentes en la materia. Art. 59 - Subsidio por fallecimiento: Todos los trabajadores involucrados en esta convención colectiva de trabajo, con excepción del personal extra, aportarán mensualmente por este concepto, el 0,50% de su sueldo, y la parte empresaria aportará una suma igual, debiéndose depositar la retención y el aporte empresario, el día 15 del mes posterior, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina 17579/35 a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, a los efectos de cubrir un subsidio por fallecimiento, para todos los beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo. Queda establecido que la parte patronal será el agente de retención del mencionado aporte. Los beneficiarios deberán tener como mínimo una antigüedad de 120 (ciento veinte) días en el establecimiento (empleo).
Art. 60 - Clasificaciones, Comisión Paritaria de Interpretación: Ambas representaciones convienen crear una comisión paritaria de interpretación, con carácter de permanente, integrada por tres miembros del sector empresario y tres por el sector gremial, la que procederá a la clasificación del personal de los distintos establecimientos involucrados en la presente convención colectiva de trabajo, en las circunstancias que fuere necesaria, siendo la citada comisión paritaria presidida por el funcionario que a tales efectos designe el Ministerio de Trabajo. Art. 61 - Violación del convenio: La violación de las condiciones fijadas precedentemente será considerada infracción de acuerdo con las leyes y reglamentaciones pertinentes. Art. 62 - Organismo de aplicación y vigilancia: El Ministerio de Trabajo, será el organismo de aplicación y vigilancia que velará por el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el mismo. Art. 63 - Discrepancias: Cualquier discrepancia que pudiera suscitarse entre las partes será resuelta por la Comisión Paritaria.
Art. 64 - Fijación del convenio a la vista: La presente convención colectiva de trabajo será puesta en cada establecimiento a la vista personal. Art. 65 - Retención: Las empresas retendrán el 50% (cincuenta por ciento) del aumento acordado para el bimestre octubre/noviembre 1988 a todos los beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo. Las empresas se comprometen a depositar la totalidad de dicha retención hasta el día 15/12/88 a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, en la cuenta 17579/35 del Banco de la Nación Argentina, y a los trabajadores/as les será descontada de sus haberes del mes de noviembre la mitad de dicha retención, y la otra mitad con los salarios del mes de diciembre de 1988. Art. 66 - Cuota sindical. Su retención: Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo deberán oficiar como agentes de retención de la cuota sindical, importe equivalente al 2% (dos por ciento) sobre los haberes laborales que correspondan a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros en la cuenta 17579/35 del Banco de la Nación Argentina, hasta el día 15 (quince) del mes posterior. Art. 67 - Mejoras anteriores: Todas las mejoras anteriores que hubieren gozado hasta la fecha los trabajadores y que no estén especificadas en la presente convención continuarán rigiendo. Art. 68 - Libreta sanitaria: El empleador abonará al empleado los aranceles correspondientes a la renovación de la libreta sanitaria. Art. 69 - Permisos gremiales: Se otorgará mensualmente al/los delegado/s del personal un crédito de hasta 1 (una) jornada de trabajo, autorizado por la organización sindical. En los supuestos en que la entidad gremial lo solicite, y medien causas justificadas, se ampliará el crédito hasta 2 (dos) jornadas más. En ningún caso serán descontados haberes u otros beneficios reglamentados, debiendo notificarse a la empresa con una antelación no menor de 48 (cuarenta y ocho) horas. Art. 70 - Cuota empresaria permanente: Fíjase un aporte del 2% (dos por ciento) de las remuneraciones de los trabajadores/as a cargo del empleador. Dicho aporte se hará mensualmente del 1 al 15 de cada mes calendario. De este aporte corresponderá: una mitad, es decir un 1% al Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, y la otra mitad, es decir, un 1%, a la Asociación de Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas, recursos que en ambos casos serán destinados para sus fines sociales y prestaciones en curso y a prestarse de las entidades signatarias de este convenio, sin que involucren los aportes y contribuciones pactados por el convenio colectivo de trabajo y/o por decreto-ley 22269 y sus actualizaciones. Dicho aporte del 2% (dos por ciento) deberá ser depositado en todos los casos en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, en la cuenta conjunta que se abrirá al efecto mediante boleta especial que las partes proveerán al efecto. Todos los importes acreditados en la cuenta mencionada serán distribuidos por partes iguales entre el Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros y la Asociación de Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas. Art. 71 - Recreación y turismo: La parte empresaria retendrá a los trabajadores de la actividad el 0,50% del total de las remuneraciones, y lo depositará mensualmente antes del día 15 del mes posterior a la prestación del servicio, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina 17579/35 a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros; dicho aporte tendrá por finalidad la compra de un predio recreativo y su posterior mantenimiento. Art. 72-
Mutual 12 de enero: En función del principio de solidaridad social,
los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 24/88
contribuirán mensualmente con un 1,5% del sueldo mensual que corresponda
a la categoría profesional que desempeñe2, y los empleadores
aportarán el 0,5% de los mismos, con destino a las prestaciones
asistenciales -farmacia, turismo, capacitación, etc.- que presta
la Asociación Mutual 12 de Enero de Obreros Pasteleros, Confiteros,
Pizzeros y Alfajoreros, inscripta en el Instituto Nacional de Asociaciones
Mutuales bajo matrícula 1607, y los empleadores actuarán
como agentes de retención de dichos importes, debiendo ingresar
todos los importes en la cuenta 44734/04 del Banco de la Nación
Argentina, de dicha Mutual a más tardar el día 15 del mes
posterior al que se haya devengado el salario.
Categorías
Básicos Básicos Básicos HOMOLOGADO POR R. (SSRL) 11 DE FECHA 28/1/98. MODIFICA
EL CONVENIO COLECTIVO. REGULA LAS RELACIONES LABORALES EN LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 24/88 Art. 73 - Ampliación del número: Amplíase a 90 (noventa) el número de trabajadores definido en el segundo párrafo, punto a), del artículo 83 de la ley 14467, para determinar comprendida a una empresa dentro del régimen de la pequeña empresa. Art. 74 - Vacaciones, época de otorgamiento: El empleador determinará el período de época del año de concesión de la licencia anual, la fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada con una anticipación de 45 (cuarenta y cinco) días a su comienzo. El empleador podrá fraccionar la licencia anual de sus empleados en períodos no menores de 14 (catorce) días. Es obligación del empleador, dar cumplimiento a la previsión del artículo 154 de la ley de contrato de trabajo. Art. 75 - Sueldo anual complementario: La empresa queda facultada a fraccionar el pago del sueldo anual complementario, abonándolo cuatrimestralmente, en las siguientes fechas: 30 de abril, 31 de agosto, 31 de diciembre. Art. 76 - Indemnización en la pequeña y mediana empresa: Suprímase el tope mínimo en concepto de indemnización por antigüedad o despido (último párrafo, art. 245, LCT) para aquellos empleados que tuvieran una antigüedad en el empleo inferior a los dos años. El sistema de indemnización por antigüedad o despido, en los casos dispuestos por el empleador sin justa causa habiendo o no mediado preaviso, será calculado por cada mes de servicio o fracción. A tal efecto, cada mes de servicio o fracción equivaldrá a la doceava parte de la remuneración mensual, normal y habitual percibida, de acuerdo al artículo 245 de la ley de contrato de trabajo. Dicha base mensual no podrá exceder el equivalente a 3 (tres) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el presente convenio colectivo al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Art. 77 - Prima vacacional anual: Se conviene fijar una prima vacacional del 10% (diez por ciento) del básico mensual de convenio, a abonar a cada trabajador al momento de iniciar su licencia anual ordinaria, que se percibirá a partir del año de antigüedad y solamente en el caso que las vacaciones sean efectivamente gozadas. Este beneficio es aparte de lo que fija la ley. Art. 78 - Multifuncionalidad: La obligación genérica de cada trabajador es la de prestar servicios en aquellas tareas que su categoría y clasificación profesional determine. Sin perjuicio de ello y cuando la organización empresaria lo requiera, deberán prestar la debida colaboración para desempeñar otras tareas en su sección aunque no sean de categorización o función, siempre que no implique un menoscabo económico. Art. 79 - Jornada reducida: El empleador podrá contratar trabajadores para cumplir jornadas inferiores a ocho horas, en cuyo caso el salario será proporcional al tiempo efectivo de servicio, al igual que las contribuciones y aportes. Art. 80 - Períodos de prueba: Se amplía al máximo de 6 (seis) meses el plazo del período de prueba respecto a los contratos de trabajo de tiempo indeterminado. Art. 81 -
Formación profesional: Las partes, entendiéndolo como un
deber y un derecho de trabajadores y empresarios y como política
activa en favor del empleo, convienen en elaborar, conjuntamente o por
separado, programas de formación destinados a la capacitación
profesional, de carácter inicial, continua y permanente. La formación
estará destinada a mejorar las calificaciones profesionales y la
promoción social. La formación
se prestará a través de cursos permanentes especiales, apoyados
por material formativo instrumental, impreso y audiovisual, relacionados
con la actividad que corresponde a los establecimientos comprendidos en
la convención. Art. 82 - Repartidor en moto: Será el encargado de traslado a pie, en moto, bicicleta, ciclomotor, o cualquier otro medio excepto automotor, a la carga, descarga, reparto y entrega de las materias primas y/o productos elaborados o semielaborados debiendo atender, si así correspondiere la cobranza respectiva. Asimismo, deberá encargarse del mantenimiento y limpieza del medio de locomoción si así lo estimare el empleador. Art. 83 -
Personal promoción-repositores: Es el personal que efectúa
visitas a los clientes de las empresas y realiza tareas de relevamiento
de stocks de productos, envases y material publicitario; así como
también aquel que procede a su exhibición, ordenamiento
y otras conexas a la promoción. HOMOLOGACION
DEL CONVENIO COLECTIVO 24/88 Registración
del convenio colectivo 24/88
MODIFICACIONES
AL CONVENIO COLECTIVO
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