Imprimir este documento
Convenios Colectivos / Textos /Actividad

FEDERACIÓN ARGENTINA OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS - RAMA PIZZEROS

Convenio Colectivo de Trabajo 24/88

INDICE

CAPITULO I - PARTES INTERVINIENTES
CAPITULO II - APLICACION DE LA CONVENCION
CAPITULO III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
CAPITULO V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES, BENEFICIOS SOCIALES
CAPITULO VI - REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES
CAPITULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES
ANEXO ARTICULO 37 - C.C.T. - CATEGORIAS Y SALARIOS BASICOS
CAPITULO ESPECIFICO PARA LAS RELACIONES LABORALES EN LAS PYMES
ACUERDO COMPLEMENTARIO

 


 

 

 

 

ACUERDO COMPLEMENTARIO de fecha 29/12/97
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL ACUERDO DE PARTES DE FECHA 26/11/92
HOMOLOGADO POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 1030 DE FECHA 10/3/93

 

CAPITULO I - PARTES INTERVINIENTES

Artículo 1º - Partes intervinientes: La presente convención colectiva de trabajo se concerta entre la Asociación Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas y la Federación Argentina de Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros.

CAPITULO II - APLICACION DE LA CONVENCION

Art. 2º - Ambito de aplicación: Capital Federal, los Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Florencio Varela, Quilmes, Berazategui, Estaban Echeverría, Almirante Brown, San Vicente, La Plata, Ensenada, Berisso, Morón, General Sarmiento, Moreno, Luján, General Rodríguez, Pilar, La Matanza, Merlo, Tres de Febrero, Marcos Paz, San Fernando, San Martín, San Isidro, Vicente López, Tigre, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Pergamino, Rojas, Bartolomé Mitre, Salto, Colón, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Las Heras, Zárate, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Chascomús, Magdalena, General Paz, Brandsen, Cañuelas, Monte, Lobos, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, y demás zonas a las que sea extendida en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 14250 y artículo 6º del decreto 199/88.
Art. 3º - Personal comprendido: La presente convención colectiva de trabajo regirá para todo el personal de los establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill-rotisería, casas de empanadas, fábricas de empanadas, pastelerías, fábricas de discos para empanadas y tartas, fábricas de pizza y/o prepizza y fábricas de churros.

CAPITULO III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Art. 4º1 - Jornada de trabajo: La jornada de trabajo en los establecimientos del ramo, será de 8 (ocho) horas diarias de trabajo, quedando a juicio del principal la distribución de las mismas.
Para los establecimientos comprendidos en esta convención colectiva cuya modalidad de tareas abarca los días sábados, domingos y feriados, se deja establecido que el personal gozará de un descanso de un día y medio semanal compensatorio otorgado por la ley 11544, siendo la jornada del día en que goza de su medio franco igual a la mitad de la jornada habitual.
El personal de fábricas de discos para empanadas y de prepizzas gozará de un día y medio franco semanal, siendo la jornada del día en que goza de su medio franco de 4 (cuatro) horas, o la mitad de su jornada habitual, según corresponda.
Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas podrán implementar un sistema alternado de uno y dos días francos semanales, que reemplazarán al medio franco semanal.
Art. 4º bis2 - Jornada horaria: En las pizzerías, pizzerías-grill, rotiserías y casas de empanadas, cuando se celebren contratos individuales de trabajo que prevean el pago de jornales por hora de trabajo, el horario será fijado por las partes en forma equitativa y sin exceder el tope diario y semanal fijado por la ley 11544.
Cada jornada diaria nunca podrá ser inferior a 4 (cuatro) horas ni la jornada quincenal inferior a 24 (veinticuatro) horas. Los contratos a que se refiere el presente inciso serán celebrados por escrito; el personal contratado según el presente artículo será remunerado por jornal horario, liquidado por períodos quincenales.
Para el cálculo del valor hora a ser abonado al personal jornalizado, que sea contratado conforme al presente artículo el sueldo mensual se dividirá por 190 (ciento noventa).
En el caso de las fábricas de discos para empanadas y tartas, fábricas de pizza y/o prepizza, y fábricas de churros se podrá aplicar el presente artículo exclusivamente para el personal que cumpla tareas de limpieza y/o mantenimiento.
Art. 4º ter2, 3 - Ley 24013: Las partes prestan su conformidad para la habilitación específica a la que se refiere el artículo 30 de la ley 24013 de empleo.
Art. 5º - Modificación del día franco: El día franco solamente podrá ser modificado por planilla.
Art. 6º - Entrada al trabajo: A los fines de que las tareas comiencen a la hora establecida los obreros entrarán cinco minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo.
Art. 7º - Horas suplementarias: Las horas suplementarias diurnas serán abonadas con un aumento del 50% (cincuenta por ciento) en relación a su salario normal y las nocturnas, con el 100% (cien por ciento) de recargo.
Art. 8º - Extra de refuerzo: El personal extra contratado por las empresas como refuerzo por aumentos circunstanciales de trabajo, percibirá una retribución equivalente al jornal diario correspondiente a la categoría profesional que desempeñen, el que se obtendrá dividendo el sueldo mensual por 25 (veinticinco).
Art. 9º - Tareas de suplencia: Los obreros que realicen tareas de suplencia extra, percibirán el sueldo del efectivo reemplazado más el 50% (cincuenta por ciento).
Art. 10 - Pago de haberes: El pago de haberes se efectuará en los lugares de trabajo del 1 al 4 de cada mes; cuando el día fijado coincidiera con feriado, los haberes se abonarán el día anterior, debiéndose efectuar dicho pago en efectivo.
Art. 11 - Suspensión por falta de trabajo: Cuando por falta de trabajo transitorio hubiere que suspender al personal, se procederá en la aplicación de esta medida por riguroso orden de antigüedad en cada categoría.
Art. 12 - Preferencia por vacantes: En caso de producirse una vacante que fuera necesario cubrir, el principal dará preferencia al obrero en actividad y del establecimiento, que haya demostrado suficiente capacidad técnica después de un período de prueba de 5 (cinco) días.
Art. 13 - Utiles de trabajo: Al personal de cada establecimiento le serán otorgados todos los útiles y herramientas necesarios para el trabajo, incluso cuchillos, de cuyo cuidado será responsable, como asimismo delantales y repasadores blancos, cuya limpieza correrá por cuenta del empleador. Los patrones no podrán aplicar al personal multa de índole alguna, no podrán descontar de sus haberes el importe del costo de las herramientas, máquinas, piezas o cualquier otro objeto que se hubiera roto o extraviado durante el desarrollo de sus tareas. No obstante el personal vigilará, cuidará y mantendrá en buen estado todos los útiles y lugar de trabajo sin distinción.
Art. 14 - Tareas en lugares húmedos: A los obreros que realicen tareas en lugares húmedos el principal les proporcionará zapatos y delantales protectores y a los que realicen tareas en cámaras frigoríficas se les dotará del equipo protector adecuado.
Art. 15 - Cambio de plazas: Se facilitará la rotación de las plazas en todas las secciones con el fin de desarrollar la formación técnica del personal, dentro de su categoría, hasta donde lo permita su capacidad y la organización del trabajo dentro del establecimiento.
Art. 16 - Facilidad a los peones de aprender el oficio: Los peones podrán, una vez terminadas eficientemente sus tareas específicas, tomar una hora diaria intermedia, todo aquel que así lo desee a los fines de aprender el oficio.
Art. 17 - Secciones: En los establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill y casas de empanadas, se entiende las siguientes secciones: pizzerías, pizzerías-grill, churrería, heladerías y pastelerías. a) Pastelerías: Comprendiendo ésta: postres, masas finas, hojaldre, batidos, masas secas, helados y horno, como así también facturería. En la sección pastelería, el obrero encargado de cada una de estas secciones percibirá el salario asignado al oficial de sección con excepción del hornero, al que se le asignará un salario específico.
Art. 18 - Obreros turnantes: En los establecimientos donde hubieren turnantes, éstos percibirán el sueldo asignado al segundo maestro pizzero.
Art. 19 - Oficial de sección: Se define como oficial de sección al que está encargado de las secciones titulares en el artículo 17, inciso a), y siempre que realice el mismo trabajo durante toda la jornada.
Art. 20 - Saladiteros, sandwicheros y fiambreros: Se reconoce como sección especial a los saladiteros, sandwicheros y fiambreros, que elaboren sus productos en establecimientos involucrados en el presente convenio.
Art. 21 - Maestro facturero: Se considera al obrero que desempeñe dicha tarea en la mayor parte de la jornada, el facturero no podrá hacer más que el llamado "fafttaf" y pan de leche con todos sus derivados, y hojaldre de facturas.
Art. 22 - Reconocimiento: Se entiende la existencia de las siguientes categorías: minutero, parrillero y cocinero, a este último se le asignará el sueldo correspondiente al maestro pastelero.
Art. 23 - Fiambrero: Será el encargado de la preparación y la elaboración de los fiambres.
Art. 24 - Ayudante pastelero: Se define como ayudante pastelero el obrero que efectúe todo trabajo en cadena, que de base haya iniciado el oficial y bajo su dirección.
Art. 25 - Peón ayudante pastelero: En los establecimientos donde trabajaren un maestro y un peón, se determinará a este último como peón ayudante pastelero y percibirá el sueldo de ayudante. Cuando trabajare un maestro con dos obreros más, se denominará a uno de ellos turnante y al otro peón ayudante pastelero, percibiendo éste el sueldo de ayudante.
Art. 26 - Peón: Se define como peón al obrero responsable de la limpieza general de la fábrica o establecimiento, de los útiles de trabajo, del traslado de las mercaderías ligadas técnicamente a la producción, y de la carga y descarga de las mismas dentro y de la vereda al interior de la fábrica o establecimiento.
Art. 27 - Plaza turnante: Se creará en las casas en donde las condiciones de trabajo así lo requieran, la plaza de turnante, para cubrir los puestos que por rotación del descanso semanal o enfermedad tengan los obreros de las distintas secciones o categorías. Al obrero turnante se le abonará el sueldo equivalente al segundo maestro pizzero, éste será designado por el principal, dando preferencia a su capacidad técnica y antigüedad.
Art. 28 - Maestro pizzero: Se entiende como maestro pizzero, a partir de un solo obrero responsable de la fábrica: en los establecimientos donde haya dos obreros en un solo turno, se considerarán maestro pizzero y ayudante pizzero respectivamente, percibiendo este último el sueldo de ayudante; donde hubiere tres obreros se considerará: maestro pizzero, turnante y peón, debiendo el turnante seguir realizando sus tareas específicas como hasta ahora. Se deja aclarado que en las pizzerías, cuando el maestro pizzero hiciera pasta frola y pizza ricotta percibirá el sueldo del segundo maestro pastelero.
Art. 29 - Hornero pizzero: Entiéndese como tal al obrero que tenga a su cuidado el horno de cualquier tipo en los establecimientos mencionados en el artículo 30.
Art. 30 - Dependiente de salón: Será el encargado de la atención del servicio de mesas en los establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill, casas de empanadas y establecimientos similares.
Art. 31 - Dependiente de mostrador: Será el encargado de realizar las distintas tareas del mostrador.
Art. 32 - Empleado de administración: Si a juicio del empleador lo considerase necesario designará un empleado que atenderá las tareas administrativas y contables.
Art. 33 - Empleado de mantenimiento: Será el empleado que con conocimientos técnicos atenderá el mantenimiento, reparación y funcionamiento de los equipos, edificios, maquinarias e instalaciones de la fábrica o establecimiento.
Art. 34 - Chofer repartidor: Será el encargado del traslado, carga, descarga, reparto y entrega de las materias primas y/o productos elaborados o semielaborados, debiendo atender, si así correspondiere, la cobranza respectiva. Asimismo deberá encargarse del mantenimiento y limpieza de la unidad.
Art. 35 - Sereno-portero: Será el empleado que tendrá a su cargo las tareas de cuidado y vigilancia del establecimiento.

CAPITULO IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Art. 36 - Idoneidad profesional: Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por los obreros idóneos de industria, para las demás categorías los patrones que trabajaren en las fábricas o sus familiares serán responsables idóneos y profesionales de los puestos que desempeñaren en cuanto a la realización con el engranaje productivo y calidad de elaboración.

CAPITULO V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES, BENEFICIOS SOCIALES

Art. 37 - Salarios: Fíjanse los sueldos mensuales para el personal de los establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill-rotisería, casas de empanadas, pastelería, fábricas de discos para empanadas y tartas, fábricas de pizza y/o prepizza, y fábricas de churros, de conformidad con las categorías y escalas obrantes en el Anexo, que junto con el presente integra el presente convenio colectivo de trabajo.

Art. 38 - Empanadero: En las fábricas de empanadas, se entiende como empanadero, a partir de un solo obrero responsable, al que las elabora, arma y cocina; cuando haya dos obreros en un mismo turno se considerarán como empanadero y ayudante, y cuando hubiere tres obreros o más se considerará como empanadero, ayudante y picadillero.

Art. 39 - Aprendices: Están incluidos en esta categoría los menores de dieciocho años, para su formación profesional, los que se desempeñaran en la sección pastelería, percibiendo los siguientes haberes:
Básicos Básicos Básicos
oct./88 nov./88 dic./88
Salarios (jornadas 6 horas):
Sueldo inicial y hasta 6 meses 1.148 1.250 1.350
Sueldo de 7 a 12 meses 1.176 1.281 1.383
Al término de este período de aprendizaje se le otorgará la categoría de ayudante pastelero, percibiendo el salario asignado a esa categoría.

Art. 401 - Aumento por antigüedad: Todo el personal involucrado en la presente convención colectiva de trabajo, que cuente con una antigüedad de dos años como mínimo, gozará de la siguiente escala de aumento por antigüedad. Dichos aumentos regirán conjuntamente al aplicarse la escala de sueldo por categoría:
De 2 a 4 años el 2%
De 4 a 7 años el 6%
De 7 a 10 años el 8%
De 10 a 13 años el 10%
De 13 a 16 años el 13%
De 16 a 19 años el 15%
De 19 a 22 años el 17%
De 22 a 25 años el 18%
De 25 a 28 años el 20%
De más de 28 años el 22%

Art. 41 - Retribución al personal femenino: El personal femenino que realice las mismas tareas que el masculino percibirá igual sueldo o salario que éste.

Art. 42 - Licencia por matrimonio: Todo obrero/a que contrajese matrimonio, se le otorgará de acuerdo a la ley vigente, una licencia paga de diez días corridos, sin que ello afecte las vacaciones legales. La referida licencia matrimonial será considerada y otorgada conjuntamente, si así lo solicitare el interesado, con el período de licencia anual que por ley le corresponda. A tales efectos el obrero/a, deberá avisar al principal con treinta días de anticipación.

Art. 43 - Licencia por nacimiento: Conforme lo establece la ley vigente, los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento de cada hijo, una licencia extraordinaria de dos días corridos pagos. Cuando los mismos coincidieran con días domingos, feriados o no laborables deberá necesariamente computarse un día hábil.

Art. 44 - Licencia por fallecimiento: En caso de fallecimiento de padre, madre, esposo, esposa e hijos del obrero/a, el industrial concederá tres días corridos de licencia con goce de sueldo, y un día en caso de fallecimiento de hermanos, padre político o madre política. Este beneficio amplíase a seis días en los casos en que el fallecimiento se produzca a más de doscientos kilómetros de la Capital Federal.

Art. 45 - Licencia para rendir examen: Los dadores de trabajo otorgarán una licencia de dos días corridos por examen con un máximo de catorce por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto que cursa los estudios.

Art. 46 - Licencia por mudanza: Se otorgará un día de licencia paga a los trabajadores excepto los extras, que tengan que mudarse de domicilio. Este beneficio se ejercitará una vez por año, requiriendo preaviso al empleador con 5 (cinco) días de anticipación y acompañar dentro de los 10 días posteriores constancia expedida por autoridad competente del nuevo domicilio.
Art. 47 - Licencia por donación de sangre: El día que el obrero done sangre se le otorgará licencia paga, debiendo para ello preavisar al empleador y presentarle la constancia correspondiente.

Art. 48 - Subsidio por nacimiento: De acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes se aplicarán los montos autorizados por el nacimiento de cada hijo.

Art. 49 - Subsidio por matrimonio: De conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes, se aplicarán los montos actualizados según lo establezcan las disposiciones oficiales y/o legales vigentes, siempre que en ese momento tenga una antigüedad mínima ininterrumpida de seis meses. Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos dentro de la ley vigente y trabajen para el mismo empleador y se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. El beneficiario en caso de casamiento deberá solicitar licencia extraordinaria al empleador por escrito con quince días de anticipación, reservándose el empleador facultad de solicitar al beneficiario las pruebas de que contraerá matrimonio.

Art. 50 - Salario familiar: Se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente.

Art. 51 - Vacaciones: El período de vacaciones para el personal comprendido dentro de la presente convención, será regulado de acuerdo con las leyes en vigencia, ampliándose el período legal que corresponde a cada obrero en dos días más, a partir de aquel que le corresponda 14 (catorce) días de licencia.

Art. 52 - Refrigerio: En todos los establecimientos el empleador deberá suministrar el café, té o mate con leche, pan y manteca, u otros productos del establecimiento a criterio del empleador y se le concederá 15 (quince) minutos para tomarlo sentado, durante la jornada de trabajo.

Art. 53 - Retribución por accidente de trabajo: Los accidentes de trabajo se regularán de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia.

Art. 54 - Subsidio por servicio militar: Los jóvenes llamados a cumplir con el servicio militar obligatorio percibirán por cuenta del empleador una retribución mensual del 20% de su salario. Para gozar de este beneficio deberá contar con una antigüedad no menor de 1 (un) año.

Art. 55 - Primeros auxilios: La casa proveerá en los lugares de trabajo de un botiquín dotado de todos los elementos indispensables para los primeros auxilios, debiendo estar en lugar visible y de fácil acceso y encontrarse su llave en poder del responsable de turno. En caso de accidente dispondrá el inmediato traslado del trabajador hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador.

Art. 56 - Ropa de trabajo: Las empresas facilitarán por año a los trabajadores de la fábrica y/o elaboración 2 (dos) equipos completos de ropa de trabajo, compuestos de gorro, saco y pantalón para ser usado en el establecimiento. Al personal de mostrador se le facilitarán dos sacos y un gorro y al dependiente de salón dos sacos. La limpieza de la mencionada ropa de trabajo, estará a cargo de cada trabajador, quien es a la vez responsable de asearla y conservarla en debidas condiciones de higiene. El trabajador deberá devolver los equipos en caso de retirarse del empleo.
Las empresas registrarán fehacientemente la fecha de entrega de cada equipo.

Art. 57 - Día del gremio: Será celebrado el día 12 de enero de cada año, no pudiendo ser descontado de los jornales. A los que se encontrasen franco o de vacaciones, se les abonará el importe correspondiente a ese día. De coincidir dicha fecha con viernes, sábado, domingo o feriado, la misma será postergada para el lunes de la semana siguiente. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo.

Art. 58 - Obra social: Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, se ajustarán a las disposiciones de las leyes vigentes en la materia.

Art. 59 - Subsidio por fallecimiento: Todos los trabajadores involucrados en esta convención colectiva de trabajo, con excepción del personal extra, aportarán mensualmente por este concepto, el 0,50% de su sueldo, y la parte empresaria aportará una suma igual, debiéndose depositar la retención y el aporte empresario, el día 15 del mes posterior, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina 17579/35 a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, a los efectos de cubrir un subsidio por fallecimiento, para todos los beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo. Queda establecido que la parte patronal será el agente de retención del mencionado aporte. Los beneficiarios deberán tener como mínimo una antigüedad de 120 (ciento veinte) días en el establecimiento (empleo).

CAPITULO VI - REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES

Art. 60 - Clasificaciones, Comisión Paritaria de Interpretación: Ambas representaciones convienen crear una comisión paritaria de interpretación, con carácter de permanente, integrada por tres miembros del sector empresario y tres por el sector gremial, la que procederá a la clasificación del personal de los distintos establecimientos involucrados en la presente convención colectiva de trabajo, en las circunstancias que fuere necesaria, siendo la citada comisión paritaria presidida por el funcionario que a tales efectos designe el Ministerio de Trabajo.

Art. 61 - Violación del convenio: La violación de las condiciones fijadas precedentemente será considerada infracción de acuerdo con las leyes y reglamentaciones pertinentes.

Art. 62 - Organismo de aplicación y vigilancia: El Ministerio de Trabajo, será el organismo de aplicación y vigilancia que velará por el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el mismo.

Art. 63 - Discrepancias: Cualquier discrepancia que pudiera suscitarse entre las partes será resuelta por la Comisión Paritaria.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 64 - Fijación del convenio a la vista: La presente convención colectiva de trabajo será puesta en cada establecimiento a la vista personal.

Art. 65 - Retención: Las empresas retendrán el 50% (cincuenta por ciento) del aumento acordado para el bimestre octubre/noviembre 1988 a todos los beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo. Las empresas se comprometen a depositar la totalidad de dicha retención hasta el día 15/12/88 a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, en la cuenta 17579/35 del Banco de la Nación Argentina, y a los trabajadores/as les será descontada de sus haberes del mes de noviembre la mitad de dicha retención, y la otra mitad con los salarios del mes de diciembre de 1988.

Art. 66 - Cuota sindical. Su retención: Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo deberán oficiar como agentes de retención de la cuota sindical, importe equivalente al 2% (dos por ciento) sobre los haberes laborales que correspondan a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros en la cuenta 17579/35 del Banco de la Nación Argentina, hasta el día 15 (quince) del mes posterior.

Art. 67 - Mejoras anteriores: Todas las mejoras anteriores que hubieren gozado hasta la fecha los trabajadores y que no estén especificadas en la presente convención continuarán rigiendo.

Art. 68 - Libreta sanitaria: El empleador abonará al empleado los aranceles correspondientes a la renovación de la libreta sanitaria.

Art. 69 - Permisos gremiales: Se otorgará mensualmente al/los delegado/s del personal un crédito de hasta 1 (una) jornada de trabajo, autorizado por la organización sindical. En los supuestos en que la entidad gremial lo solicite, y medien causas justificadas, se ampliará el crédito hasta 2 (dos) jornadas más. En ningún caso serán descontados haberes u otros beneficios reglamentados, debiendo notificarse a la empresa con una antelación no menor de 48 (cuarenta y ocho) horas.

Art. 70 - Cuota empresaria permanente: Fíjase un aporte del 2% (dos por ciento) de las remuneraciones de los trabajadores/as a cargo del empleador. Dicho aporte se hará mensualmente del 1 al 15 de cada mes calendario. De este aporte corresponderá: una mitad, es decir un 1% al Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, y la otra mitad, es decir, un 1%, a la Asociación de Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas, recursos que en ambos casos serán destinados para sus fines sociales y prestaciones en curso y a prestarse de las entidades signatarias de este convenio, sin que involucren los aportes y contribuciones pactados por el convenio colectivo de trabajo y/o por decreto-ley 22269 y sus actualizaciones. Dicho aporte del 2% (dos por ciento) deberá ser depositado en todos los casos en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, en la cuenta conjunta que se abrirá al efecto mediante boleta especial que las partes proveerán al efecto. Todos los importes acreditados en la cuenta mencionada serán distribuidos por partes iguales entre el Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros y la Asociación de Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas.

Art. 71 - Recreación y turismo: La parte empresaria retendrá a los trabajadores de la actividad el 0,50% del total de las remuneraciones, y lo depositará mensualmente antes del día 15 del mes posterior a la prestación del servicio, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina 17579/35 a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros; dicho aporte tendrá por finalidad la compra de un predio recreativo y su posterior mantenimiento.

Art. 72- Mutual 12 de enero: En función del principio de solidaridad social, los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 24/88 contribuirán mensualmente con un 1,5% del sueldo mensual que corresponda a la categoría profesional que desempeñe2, y los empleadores aportarán el 0,5% de los mismos, con destino a las prestaciones asistenciales -farmacia, turismo, capacitación, etc.- que presta la Asociación Mutual 12 de Enero de Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, inscripta en el Instituto Nacional de Asociaciones Mutuales bajo matrícula 1607, y los empleadores actuarán como agentes de retención de dichos importes, debiendo ingresar todos los importes en la cuenta 44734/04 del Banco de la Nación Argentina, de dicha Mutual a más tardar el día 15 del mes posterior al que se haya devengado el salario.
En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares del presente y del Anexo de categorías y escalas salariales, el que integra este convenio colectivo de trabajo, todo de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para la parte empleadora, uno para la parte sindical, y los dos restantes para su presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

 

ANEXO ARTICULO 37 CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO - CATEGORIAS Y SALARIOS BASICOS

Categorías Básicos Básicos Básicos
oct./88 nov./88 dic./88
MAESTRO PASTELERO …… 2.320 2.527 2.900
COCINERO …………………………… 2.320 2.527 2.900
SEGUNDO PASTELERO ……………… 1.912 2.083 2.400
OFICIAL DE SECCION …………...... 1.830 1.993 2.152
HORNERO PASTELERO ……... ….... 1.793 1.953 2.152
MAESTRO FACTURERO ……….....… 1.783 1.942 2.152
MAESTRO PIZZERO 1.773 1.931 2.152
EMPLEADO ADMINISTRACION 1.773 1.931 2.152
EMPLEADO MANTENIMIENTO 1.773 1.931 2.152
DEPENDIENTE DE SALON 1.773 1.931 2.152
CHOFER REPARTIDOR 1.773 1.931 2.152
ENCARGADO 1.773 1.931 2.152
CAJERO 1.773 1.931 2.152
FIAMBRERO-ROTISERO 1.754 1.911 2.152
SEGUNDO PIZZERO 1.710 1.863 2.012
TURNANTE 1.710 1.863 2.012
HORNERO PIZZERO 1.710 1.863 2.012
PARRILLERO-MINUTERO 1.710 1.863 2.012
EMPANADERO/A 1.710 1.863 2.012
AYUDANTE PASTELEROY/O PIZZERO 1.568 1.708 1.845
SANDWICHERO-SALADITERO 1.568 1.708 1.845
CORTADOR 1.568 1.708 1.845
DEPENDIENTE DE MOSTRADOR 1.568 1.708 1.845
EMPAQUETADOR 1.568 1.708 1.845
DEPENDIENTE DE HELADOS 1.568 1.708 1.845
SERENO-PORTERO 1.568 1.708 1.845
LAVACOPAS 1.531 1.668 1.801
PEON LIMPIEZA Y/O CARGA Y DESCARGA 1.531 1.668 1.801
APRENDIZ INICIAL HASTA 6 MESES POR 6 HS 1.148 1.250 1.350
APRENDIZ DE 7 A 12 MESES POR 6 HS 1.176 1.281 1.383
FABRICAS DE EMPANADAS Y/O DISCOS
MAESTRO 2.010 2.190 2.365
EMPLEADO/A 1.922 2.094 2.261
EMPLEADO/A MANTENIMIENTO 1.922 2.094 2.261
CHOFER REPARTIDOR 1.878 2.046 2.210
EMPASTADOR-LIGADOR 1.872 2.039 2.202
SOBADOR-LAMINADOR 1.872 2.039 2.202
HORNERO 1.838 2.002 2.162
EMPANADERO/A 1.710 1.863 2.012
CORTADOR DE DISCOS 1.681 1.831 1.977
EMPAQUETADOR Y/O MAQUINISTA EMPAQUETADOR 1.681 1.831 2.080
PICADILLERO 1.681 1.831 1.977
SERENO 1.681 1.831 1.977
AYUDANTE-AYUDANTE CHOFER 1.673 1.822 1.968
MEDIO EMPANADERO/A 1.673 1.822 1.968
PEON 1.641 1.788 1.931
FABRICAS DE PIZZA Y/O PREPIZZA
MAESTRO 1.795 1.955 2.111
EMPLEADO/A 1.793 1.953 2.109
EMPASTADOR 1.740 1.895 2.047
MOLDEADOR 1.710 1.863 2.012
HORNERO 1.710 1.863 2.012
CHOFER REPARTIDOR 1.710 1.863 2.021
EMPAQUETADOR 1.568 1.708 1.845
SERENO 1.568 1.708 1.845
AYUDANTE-AYUDANTE CHOFER 1.560 1.690 1.835
PEON 1.531 1.668 1.801
FABRICAS DE CHURROS
MAESTRO 1.912 2.083 2.250
CAJERO 1.850 2.035 2.198
OFICIAL 1.830 1.993 2.152
VENDEDOR 1.830 1.993 2.152
CHOFER REPARTIDOR 1.830 1.993 2.152
PEON AYUDANTE 1.710 1.863 2.012
PEON 1.633 1.778 1.920

HOMOLOGADO POR R. (SSRL) 11 DE FECHA 28/1/98.

MODIFICA EL CONVENIO COLECTIVO. REGULA LAS RELACIONES LABORALES EN LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, comparecen en representación de la Asociación Propietarios de Pizzerías, Casas de Empanadas y Actividades a los efectos de:
Las partes manifiestan que es de pública notoriedad que existen en trámite legislativo, con estado parlamentario, diferentes proyectos de leyes con directa incidencia sobre el sistema de relaciones laborales individuales y colectivas.
Que ante la eventualidad de que las reformas anunciadas introduzcan importantes reformas a los aspectos formales y sustantivos de las futuras convenciones colectivas, los comparecientes, sin renunciar a ninguno de los derechos de los que son actualmente titulares ni a las acciones ya ejercitadas y a ejercitar, dentro del sistema de relaciones laborales colectivas vigente ya sea en el dominio autónomo de las partes como en el heterónomo de esa Dirección Nacional, han acordado prorrogar, en el marco de la ley 14250 (t.o.), íntegramente la convención colectiva vigente de la actividad 24/88 por el término de 1 (un) año, es decir con vencimiento el 31/12/98, e incorporar un Capítulo específico para la pequeña y mediana empresa en los siguientes artículos:

 

 

 

 

CAPITULO ESPECIFICO PARA LAS RELACIONES LABORALES EN LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 24/88

Art. 73 - Ampliación del número: Amplíase a 90 (noventa) el número de trabajadores definido en el segundo párrafo, punto a), del artículo 83 de la ley 14467, para determinar comprendida a una empresa dentro del régimen de la pequeña empresa.

Art. 74 - Vacaciones, época de otorgamiento: El empleador determinará el período de época del año de concesión de la licencia anual, la fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada con una anticipación de 45 (cuarenta y cinco) días a su comienzo. El empleador podrá fraccionar la licencia anual de sus empleados en períodos no menores de 14 (catorce) días. Es obligación del empleador, dar cumplimiento a la previsión del artículo 154 de la ley de contrato de trabajo.

Art. 75 - Sueldo anual complementario: La empresa queda facultada a fraccionar el pago del sueldo anual complementario, abonándolo cuatrimestralmente, en las siguientes fechas: 30 de abril, 31 de agosto, 31 de diciembre.

Art. 76 - Indemnización en la pequeña y mediana empresa: Suprímase el tope mínimo en concepto de indemnización por antigüedad o despido (último párrafo, art. 245, LCT) para aquellos empleados que tuvieran una antigüedad en el empleo inferior a los dos años. El sistema de indemnización por antigüedad o despido, en los casos dispuestos por el empleador sin justa causa habiendo o no mediado preaviso, será calculado por cada mes de servicio o fracción. A tal efecto, cada mes de servicio o fracción equivaldrá a la doceava parte de la remuneración mensual, normal y habitual percibida, de acuerdo al artículo 245 de la ley de contrato de trabajo. Dicha base mensual no podrá exceder el equivalente a 3 (tres) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el presente convenio colectivo al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

Art. 77 - Prima vacacional anual: Se conviene fijar una prima vacacional del 10% (diez por ciento) del básico mensual de convenio, a abonar a cada trabajador al momento de iniciar su licencia anual ordinaria, que se percibirá a partir del año de antigüedad y solamente en el caso que las vacaciones sean efectivamente gozadas. Este beneficio es aparte de lo que fija la ley.

Art. 78 - Multifuncionalidad: La obligación genérica de cada trabajador es la de prestar servicios en aquellas tareas que su categoría y clasificación profesional determine. Sin perjuicio de ello y cuando la organización empresaria lo requiera, deberán prestar la debida colaboración para desempeñar otras tareas en su sección aunque no sean de categorización o función, siempre que no implique un menoscabo económico.

Art. 79 - Jornada reducida: El empleador podrá contratar trabajadores para cumplir jornadas inferiores a ocho horas, en cuyo caso el salario será proporcional al tiempo efectivo de servicio, al igual que las contribuciones y aportes.

Art. 80 - Períodos de prueba: Se amplía al máximo de 6 (seis) meses el plazo del período de prueba respecto a los contratos de trabajo de tiempo indeterminado.

Art. 81 - Formación profesional: Las partes, entendiéndolo como un deber y un derecho de trabajadores y empresarios y como política activa en favor del empleo, convienen en elaborar, conjuntamente o por separado, programas de formación destinados a la capacitación profesional, de carácter inicial, continua y permanente. La formación estará destinada a mejorar las calificaciones profesionales y la promoción social.
Las partes convienen mantener informados a sus representados, respecto de las nuevas tecnologías y nuevas formas de organización del trabajo, teniendo en cuenta políticas de prevención que permitan anticipar negatividades propias del mercado y ayudar a superar dificultades, fruto de reestructuraciones económicas y tecnológicas.

La formación se prestará a través de cursos permanentes especiales, apoyados por material formativo instrumental, impreso y audiovisual, relacionados con la actividad que corresponde a los establecimientos comprendidos en la convención.
También se organizarán sistemas destinados a la formación integral del ciudadano productor, la polivalencia funcional de los trabajadores, así como la información tecnológica de las empresas y sus trabajadores, la actualización y reconvención profesional y reinserción laboral.
Teniendo en cuenta los sectores dinámicos de la actividad se procurará que el estilo de la formación sea flexible, tomando en cuenta realidades concretas y objetivas tanto de las empresas cuanto de los trabajadores a partir de cotidianeidades generales. De manera especial se implantarán programas destinados a los jóvenes, en la búsqueda de su primer empleo.
Las partes signatarias convienen que los diferentes estudios, cursos o cualquier otro tipo de sistematización de la formación que organicen cada una de ellas, deberán ser notificados oportuna y fehacientemente a la otra, a fin de posibilitar la mejor difusión entre los diferentes establecimientos y trabajadores de la actividad respectiva. Asimismo se informará semestralmente del plan de actividades al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 82 - Repartidor en moto: Será el encargado de traslado a pie, en moto, bicicleta, ciclomotor, o cualquier otro medio excepto automotor, a la carga, descarga, reparto y entrega de las materias primas y/o productos elaborados o semielaborados debiendo atender, si así correspondiere la cobranza respectiva. Asimismo, deberá encargarse del mantenimiento y limpieza del medio de locomoción si así lo estimare el empleador.

Art. 83 - Personal promoción-repositores: Es el personal que efectúa visitas a los clientes de las empresas y realiza tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario; así como también aquel que procede a su exhibición, ordenamiento y otras conexas a la promoción.
Los comparecientes deciden presentar este acuerdo para su homologación por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO 24/88
Expediente 831.128/88
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1988
Visto:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre la "Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros", con la "Asociación Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas", con ámbito de aplicación respecto de los obreros y empleados de la rama: Pizzerías, y territorial para Capital Federal y Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Florencio Varela, Quilmes, Berazategui, Esteban Echeverría, Almirante Brown, San Vicente, La Plata, Ensenada, Berisso, Morón, General Sarmiento, Moreno, Luján, General Rodríguez, Pilar, La Matanza, Merlo, Tres de Febrero, Marcos Paz, San Fernando, San Martín, San Isidro, Vicente López, Tigre, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Pergamino, Rojas, Bartolomé Mitre, Salto, Colón, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Las Heras, Zárate, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Chascomús, Magdalena, General Paz, Brandsen, Cañuelas, Monte, Lobos, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco y demás zonas a las que sea extendida en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 14250 y artículo 6º del decreto 199/88, con término de vigencia fijado desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1990, y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto, en su carácter de director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme con lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 61/73. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y registro General de Convenciones Colectivas y laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (D. 199/88 -Art. 4º-) procediéndose al depósito del presente legajo.
Fecho, gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que: a) tome la intervención que en razón de su competencia le corresponde respecto de las cláusulas 59, 65, 66 y 71 referidas a los aportes que deben tributar los trabajadores a la asociación sindical (art. 38, L. 23551 y art. 24, D. 467/88); b) tome conocimiento de la cláusulas 59 y 70 referidas a los aportes, que los empleadores se obligan a efectuar a la entidad sindical a fin de que pueda ejercer el control pertinente (arts. 9º y 58 de la L. 23551 y art. 4º del D. 467/88).
Dr. Carlos A. Tomada - Director Nacional Relaciones del Trabajo

Registración del convenio colectivo 24/88
Buenos Aires, diciembre 2 de 1988
Atento lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 61/73, quedando registrada bajo el número 24/88.
Simón Mímica - Jefe Departamento Coordinación

 

ACUERDO COMPLEMENTARIO

MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO
ACUERDO HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T.) 1030 DE FECHA 10/3/93
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 1992, se reúnen los representantes de la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, con referencia a la convención colectiva de trabajo 24/88, considerando que resulta necesario modificarla en vistas al dictado de la ley 24013 de empleo y de la conveniencia mutua de actualizar aspectos relativos a la jornada laboral, y principios de productividad y solidaridad social, las partes convienen en modificar la convención colectiva de trabajo 24/88, modificando los artículos 4º y 40, e incorporando el artículo 72, los que quedan redactados en la forma que sigue:
Art. 4º - (Ver CCT 24/88.)
Art. 4º bis - (Ver CCT 24/88.)
Art. 4º ter - (Ver CCT 24/88.)
Art. 40 - (Ver CCT 24/88.)
Art. 72 - (Ver CCT 24/88.)
La vigencia del presente queda supeditada a su homologación por la Autoridad de Aplicación.
En prueba de conformidad, previa lectura se firman cuatro ejemplares del presente, en la fecha y lugar arriba indicados, el que integra este convenio colectivo de trabajo, uno para la parte empleadora, uno para la parte sindical, y los dos restantes para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social