Convenio Colectivo N° 272/96 INDICE
Artículo 1º - La presente convención colectiva de trabajo se concerta entre la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros y la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés y Centro de Industriales Panaderos de Buenos Aires. Art. 2º - Vigencia: La presente convención colectiva de trabajo rige desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 1998, en lo que hace a condiciones de trabajo para la actividad de la industria de panadería y confitería, con excepción de aquellas cláusulas que fueron derogadas o modificadas por esta convención colectiva de trabajo. Con relación a la actualización económica de la escala salarial vigente, la misma será analizada y conformada por las partes intervinientes bimestralmente, para proceder a su posterior implementación y ejecución. Art. 3º - Zona de aplicación: Capital Federal y los partidos de la Provincia de Buenos Aires: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Florencio Varela, Quilmes, Berazategui, Esteban Echeverría, Almirante Brown, San Vicente, La Plata, Ensenada, Berisso, Morón, General Sarmiento, Moreno, Luján, General Rodríguez, Pilar, La Matanza, Merlo, Tres de Febrero, Marcos Paz, San Fernando, San Martín, San Isidro, Vicente López, Tigre, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Pergamino, Rojas, Bartolomé Mitre, Salto, Colón, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Las Heras, Zárate, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Chascomús, Magdalena, General Paz, Brandsen, Cañuelas, Monte, Lobos, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco y demás zonas a las que sea extendida en virtud a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 14250 y artículo 6º del decreto 199/88. Art. 4º - Personal comprendido: Todo el personal de obreros y empleados de los establecimientos de masas (fábricas), personal de confitería sin bar (rama pastelería), personal de fábricas de pastelerías y fábricas de sandwiches. Art. 5º
- Jornada de trabajo: La jornada de trabajo normal o habitual podrá
ser indistintamente de siete u ocho horas. Las escalas salariales básicas
en este convenio corresponden a una jornada de siete horas. La remuneración
de la jornada de ocho horas sufrirá un incremento del 18% sobre
los importes correspondientes a la jornada de siete horas. El empleador
suministrará al personal café, té o mate con leche,
pan y manteca o productos similares del establecimiento, a elección
del empleador. Art. 6º - Modificación del día franco: El franco solamente podrá ser modificado por planilla. Art. 7º - Entrada al trabajo: El personal tomará los recaudos necesarios para que a la hora de iniciar las tareas se encuentre en los respectivos puestos de trabajo con la vestimenta adecuada. En cada caso de las llegadas tarde por causa de fuerza mayor, serán contempladas las debidamente jusitificadas. Art. 8º - Guardias: Las guardias se realizarán dentro de los horarios legales y cuando excedan de éstos, los obreros que las realicen percibirán por las horas, fuera de lo establecido en la remuneración correspondiente a las extras. Art. 9º - Encendido del horno: La persona encargada del encendido del horno, podrá iniciar el trabajo una hora antes sin violar lo establecido por la ley. Art. 10° - Idoneidad profesional: Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por los trabajadores idóneos de la industria; para las demás categorías los empleadores que trabajan en la fábrica o sus familiares, serán responsables idóneos y profesionales de los puestos que desempeñarán en cuanto a la realización con el engranaje productivo y calidad de elaboración.
Art. 11 - Horas suplementarias: Las horas suplementarias diurnas serán abonadas con un aumento del 50% (cincuenta por ciento) en relación con el salario normal, y las nocturnas bajo permiso de ley con el 100% (ciento por ciento) de recargo. Art. 12 - Trabajo nocturno: En los trabajos nocturnos que se realicen bajo permiso de ley, entre el 15 (quince) de diciembre y el 6 (seis) de enero y Semana Santa, se abonará doble jornal al personal efectivo y al personal extra un 20% (veinte por ciento) de recargo. Art. 13 - Peón ayudante: En los establecimientos donde trabajan un maestro y un peón, se denominará a este último como peón ayudante, y percibirá el sueldo de un ayudante. Cuando trabajaran un maestro con 2 (dos) obreros más, se denominará a uno de ellos turnante y el otro peón ayudante percibiendo éste el sueldo de ayudante. Art. 14 -
Reemplazos y capacitación: Todo reemplazo de un trabajador de categoría
superior debe efectuarse fundado en la capacidad y en la formación,
previamente acreditadas. Art. 15 - Aprendices: Los aprendices ingresarán a los establecimientos de acuerdo a lo estipulado en las respectivas disposiciones legales en vigencia. Art. 16 - Pago de haberes: El pago de haberes se efectuará en el lugar de trabajo en la forma y plazos establecidos por la ley 20744 de contrato de trabajo. Art. 17 - Utiles de trabajo: Los empleadores no podrán aplicar multa de índole alguna, ni podrán descontar de sus haberes el importe del costo de las herramientas, máquinas, piezas o cualquier otro objeto que se hubiere roto o extraviado durante el desarrollo de sus tareas. No obstante, el personal vigilará, cuidará y mantendrá en buen estado todos los útiles de trabajo sin distinción. Art. 18 - Categoría de turnantes: En los establecimientos donde hubiera obreros turnantes, éstos percibirán el sueldo asignado al segundo maestro pastelero. Art. 19 - Suspensión por falta de trabajo: Cuando por falta de trabajo transitorio hubiere que suspender al personal, se procederá en la aplicación de esta medida por riguroso orden de antigüedad en cada categoría. Art. 20 - Preferencia por vacante: En caso de producirse una vacante que fuera necesario cubrir, el empleador dará preferencia al trabajador del establecimiento que haya demostrado suficiente capacidad técnica.
Art. 21 - Secciones: En la fábrica de masas se entiende la existencia de las siguientes secciones: pastelería, bombonería, y como suplementarias: heladería, sfogliatería y churrería; dentro de la sección pastelería se comprende: postres, masas finas, hojaldre, masas secas, batidos, hornos y chocolatería, esta última donde se industrializa el chocolate. Art. 22 - Saladiteros y sandwicheros: Se reconoce como sección especial a los saladiteros y sandwicheros. Art. 23 - Herramientas de trabajo: Al personal de cada establecimiento le serán otorgados todos los útiles y herramientas necesarias para el trabajo, incluso cuchillos, de cuyo cuidado y limpieza será responsable. Art. 24 - Tareas en lugares húmedos: A los obreros que realicen tareas en lugares húmedos, el empleador les proporcionará calzado y delantales protectores, y a los que realicen tareas en cámaras frigoríficas se les dotará del equipo protector adecuado. Art. 25 - Fijación del convenio a la vista: El presente convenio será puesto en cada establecimiento a la vista del personal en cartelera que también servirá para colocar informaciones emanadas por el gremio. Art. 26 - Categorías de establecimientos: Se establece para las ramas de confitería y pastelería una sola categoría de establecimientos. Art. 27 - Cambios de plazas: Se facilitará la rotación de las plazas en todas las secciones, con el fin de desarrollar la formación técnica del personal dentro de su categoría, hasta donde lo permitan su capacidad y la organización del trabajo dentro de la fábrica. Art. 28 - Facilidad de aprender el oficio: Los empleadores deberán adecuar las medidas necesarias a fin de que los trabajadores se capaciten y perfeccionen en los oficios de la actividad. Art. 29 - Tareas eventuales: En ocasiones derivadas de pedidos inhabituales, contingentes y circunstanciales, en las que necesidades de la empresa no puedan ser cubiertas con la dotación de personal permanente continuo y discontinuo, ésta podrá contratar a "personal eventual y circunstancial", sin vocación de permanencia y cuyo vínculo con la empresa no reconozca perdurabilidad, y se agote con la prestación. Esta relación circunstancial-eventual, no hace nacer derecho a indemnización alguna. Este tipo de personal no podrá contratarse para sustituir trabajadores que no presten servicios en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
Art. 30 - Maestros factureros, bizcocheros y ensaimaderos: El maestro facturero, bizcochero y ensaimadero será equiparado a los oficiales de sección. El maestro facturero podrá hacer el llamado "falstaf" y pan de leche y sus derivados; idéntico temperamento se adoptará con cualquier otro obrero de sección no especializado. Art. 31 - Oficial de sección: Se define como oficial de sección al que está encargado de cualquiera de las secciones tituladas en el artículo 21 y siempre que realice el mismo trabajo durante toda la jornada. Art. 32 - Aprendices: En los establecimientos donde trabajan de 3 (tres) a 10 (diez) obreros se recomienda tener un aprendiz y uno o más por cada 10 (diez) obreros. Art. 33 - Oficial de mesa: Se define como oficial de mesa al obrero que efectúa trabajo de base dentro de la sección a la cual pertenece. Art. 34 - Ayudante: Se define como ayudante al obrero que efectúa todo trabajo en cadena que de base haya iniciado el oficial y bajo su dirección. Art. 35 -
Peón: Se define como peón al obrero responsable de la limpieza
general de la fábrica y de los útiles de trabajo y traslado
de las mercaderías ligadas técnicamente a la producción.
Art. 37 - Aprendiz: Se define como aprendiz al futuro obrero calificado de la industria, a quien hay que defender, enseñar y estimular. El aprendiz realizará labores ligadas al ayudante y algunas terminales, otras de preparación, y la limpieza de ciertos útiles de trabajo no pesados. Al aprendiz se le permitirá practicar en todas las plazas y secciones. El aprendiz no hace trabajo de peón. Art. 38 - Plaza de turnante: Se creará en las casas donde las condiciones de trabajo así lo requieran la plaza de turnante, para cubrir los puestos que por rotación del descanso semanal o enfermedad tengan los obreros de las distintas secciones o categorías. Al turnante se le otorgará el sueldo equivalente al segundo maestro. Este será designado por el principal con preferencia a su capacidad técnica y antigüedad. Art. 39 - Fábrica de sandwiches: Se considerará fábrica de sandwiches a todos los establecimientos que elaboran este producto al por mayor, ya sea fábrica, panadería, confitería con o sin bar. Art. 40 -
Vacaciones: El período anual de vacaciones para el personal comprendido
dentro de la presente convención colectiva de trabajo estará
regulado conforme los presupuestos del régimen de contrato de trabajo.
Art.
41 - Ropa de trabajo: El personal recibirá de su empleador por
cada año calendario en forma gratuita 2 (dos) juegos de ropa conforme
a la modalidad de cada establecimiento. El primero deberá entregarse
al inicio de la relación laboral, y el segundo antes de transcurridos
6 (seis) meses de dicha fecha. Art. 42 - Primeros auxilios: La casa proveerá en los lugares de trabajo de un botiquín con todos los elementos indispensables para primeros auxilios y en caso de accidente, dispondrá el inmediato traslado del trabajador hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador. Art. 43 - Categorías de peones: Se establece la categoría de peón de limpieza y carga y descarga. La carga y descarga será relacionada con la mercadería dentro de la fábrica y de la vereda al interior del establecimiento.
Art.
44 - Aumento por antigüedad: Todo el personal involucrado en esta
convención colectiva de trabajo gozará del siguiente aumento
por antigüedad: Art. 45 - Retribución al personal femenino: El personal femenino que realice las mismas tareas que el masculino percibirá igual sueldo o salario que éste. Art. 46 - Postrero especializado: El postrero especializado que ejecuta su trabajo encuadrado en lo dispuesto por el artículo 31, percibirá el salario asignado al segundo maestro. Art. 47 - Subsidio por servicio militar: Los jóvenes llamados a cumplir con el servicio militar obligatorio, percibirán por cuenta del empleador una retribución mensual del 20% (veinte por ciento) de su salario. Para gozar de este beneficio deberá contar con una antigüedad no menor de 1 (un) año. Art. 48 - Asignaciones familiares: Se regirá de acuerdo con las leyes en vigencia. Art.
49 - Aumento por antigüedad a los aprendices: Art. 50 - Licencia por matrimonio: Se regirá de acuerdo con las leyes vigentes. Art. 51-Retribución por accidente: Los accidentes de trabajo se regularán de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia. Art. 52 - Licencia por fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento de un familiar del obrero el empleador concederá 3 (tres) días de licencia con goce de sueldo. Este beneficio sólo corresponderá en los casos de fallecimiento de ascendiente y descendiente directos de primer grado, cónyuge o hermano/a. Amplíase a 6 (seis) días en los casos en que el fallecimiento se produjera a más de 200 (doscientos) kilómetros del lugar de trabajo. Art. 53 - Asignación por nacimiento: Se regirá de acuerdo con las leyes vigentes. Art. 54 - Subsidio por fallecimiento: Todos los trabajadores involucrados en esta convención colectiva de trabajo, con excepción del personal extra, aportarán mensualmente por este concepto el 0,50% de su sueldo, y la parte empresaria aportará una suma igual, debiendo depositar la retención y el aporte empresario, al día 15 del mes posterior en la cuenta 17.579/35 del Banco Nación Argentina, a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, a los efectos de cubrir un subsidio por fallecimiento, para todos los beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo. Queda establecido que la parte patronal será el agente de retención del mencionado aporte. Los beneficiarios deberán tener como mínimo 120 (ciento veinte) días en el establecimiento (empleo). Art. 55 - Día del gremio: Será celebrado el día 12 de enero de cada año, no pudiendo ser descontado de los jornales. A los que se encontrasen de franco o de vacaciones, se les abonará el importe correspondiente a este día. De coincidir dicha fecha con viernes, sábado, domingo o feriado, la misma será postergada para el lunes de la semana siguiente. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo. Art. 56 - Licencia para rendir examen: Los dadores de trabajo otorgarán una licencia de 2 (dos) días corridos por examen con un máximo de 14 (catorce) días por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto oficial donde cursa los estudios. Art. 57 - Discrepancias: Cualquier discrepancia que pudiera suscitarse entre las partes será resuelta por la Comisión Paritaria. Art. 58 - Comisión Paritaria: Ambas partes convienen crear una Comisión Paritaria, la que será integrada por 3 (tres) miembros titulares y 3 (tres) suplentes por cada parte, presidida por un funcionario que el Organismo de Aplicación designe. Esta Comisión Paritaria tiene el objeto de interpretar las cláusulas del presente convenio y vigilar el estricto cumplimiento del mismo por ambas partes. Art. 59 - Clasificación de un trabajador: Cuando la Comisión Paritaria intervenga en la clasificación de uno o más trabajadores, en cualquier fecha que la misma se realice, el trabajador clasificado se considerará como tal desde el momento que viene desempeñando la nueva plaza, no pudiendo ésta ser fijada con una antelación mayor de los 90 (noventa) días de la fecha en que fue radicada la reclamación respectiva por ante el Ministerio de Trabajo. El trabajador deberá demostrar desde qué fecha viene realizando la nueva plaza. Art. 60 - Derechos sindicales: Los delegados del personal, comisiones internas y organismos similares, se regirán de acuerdo con la ley de asociaciones sindicales. Art. 61 - Reglamentación profesional: Forma parte integrante de este convenio la reglamentación profesional confeccionada por las partes, ratificada ante este Ministerio de Trabajo, el 27 de julio de 1948, expediente 6.061 P-48, como asimismo la resolución complementaria aprobada por la Comisión Paritaria el 9 de octubre de 1951 en expediente 155.661 P-51, relacionado con los vendedores de confitería sin bar. Art. 62 - Organismo de aplicación y vigilancia: Del Organismo de Aplicación y Vigilancia que velará por el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observación de las condiciones fijadas en el mismo. Art. 63 - Violación del convenio: La violación de las condiciones fijadas precedentemente será considerada infracción, de acuerdo con las leyes y reglamentación pertinentes. Art. 64 - Mejoras anteriores: Todas las mejoras de que hubieran gozado a la fecha los obreros, que no estén especificadas en el presente convenio, continuarán rigiendo. Art. 65 - Determinación de los vendedores primero y segundo: Se establece que la Comisión Paritaria será la encargada de determinar la función especial de los vendedores primero y segundo. La categoría de auxiliar de ventas será asignada al personal mayor de 18 (dieciocho) años que ingresa al establecimiento, pasando automáticamente a la categoría de segundo vendedor, transcurridos 6 (seis) meses desde su ingreso al mismo.
Art. 66 - Recreación y turismo: La parte empresaria depositará mensualmente en la cuenta 17.579/35 del Banco Nación, a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, el 1% (uno por ciento) del pago total de las remuneraciones de su personal; dicha contribución tendrá por finalidad la compra de un predio recreativo y su posterior mantenimiento, como así también el trabajador hará un aporte para tal fin del 0,50% del total de sus remuneraciones. Aporte empresario y retención deberán depositarse hasta el día 15 del mes posterior a la prestación. Art. 67 - Cuota sindical: Los empresarios comprendidos dentro del presente convenio deberán oficiar como agentes de retención de la cuota sindical, importe equivalente al 2% (dos por ciento) del salario bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado hasta el día 15 (quince) del mes posterior en la cuenta 17.579/35 del Banco Nación a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros. Art. 68 - Mudanza: La empresa otorgará por este convenio 1 (un) día con goce de sueldo por año, para lo cual el trabajador deberá presentar certificado de nuevo domicilio permanente, exceptuando las mudanzas de hoteles, pensiones o similares. Art. 69 - Libreta sanitaria: La empresa otorgará el permiso con goce de remuneración al/a la trabajador/a que deba concurrir al centro asistencial correspondiente a fin de renovar la libreta sanitaria, corriendo los gastos de la misma por cuenta de la empresa. Art. 70 - Enfermedad familiar: La empresa otorgará 2 (dos) días por año por enfermedad de esposa/o e hijos/as, con goce de haberes, siempre y cuando el paciente requiera el cuidado personal del trabajador, debiendo comunicar el trabajador dentro del mismo día y justificar fehacientemente dicha circunstancia. Art. 71 - Aporte mutual: En función del principio de solidaridad social, los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 30/89 contribuirán con un 1,5% de sus haberes brutos, con destino a las prestaciones asistenciales -farmacia, turismo, capacitación, etc.- que presta la Asociación Mutual "12 de enero" de Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, inscripta en el Instituto Nacional de Acción Mutual, bajo matrícula 1.607; y los empleadores actuarán como agentes de retención de dichos importes, que deberán ingresar en la cuenta 44.734/04 del Banco de la Nación Argentina de dicha Mutual a más tardar el día 15 del mes posterior al que se haya devengado el salario. Art. 72 - Embarazo y maternidad: La mujer en estado de embarazo tendrá derecho a que se le conceda un cambio provisorio de tareas u horarios por otros disponibles de acuerdo con la modalidad del establecimiento, si su ocupación habitual, según certificación médica, perjudica al desarrollo de la gestación. El empleador tendrá derecho al control previsto en el artículo 210 de la ley de contrato de trabajo. Art. 73 - Licencia por donación de sangre: El día que el obrero done sangre se le otorgará licencia paga, debiendo para ello preavisar al empleador y presentarle la constancia correspondiente. Art. 74 - Permisos gremiales: Se otorgará mensualmente al/a los delegado/s del personal un crédito de hasta 1 (una) jornada de trabajo, autorizado por la organización sindical. En los supuestos en que aquella entidad gremial lo solicite, y medien causas justificadas, se ampliará el crédito hasta 2 (dos) jornadas más. En ningún caso serán descontados haberes u otros beneficios reglamentados, debiendo notificarse a la empresa con una antelación no menor de 48 (cuarenta y ocho) horas. Art. 75 - Salarios: Fíjanse las siguientes condiciones de salarios para el personal de fábrica de masas, pastelerías y confiterías sin bar (rama pastelería). Ver Anexo 1 (VER INFORME SALARIAL Nº 229). Art. 76 - Limpieza: El empleador se obliga a suministrar al trabajador encargado de la limpieza del establecimiento todos los utensilios, enseres, accesorios, guantes de goma, etc., estando obligados los trabajadores a usarlos; de manera especial aquellos que están destinados a proteger la higiene y salubridad de los trabajadores debiendo poner en conocimiento del empleador el deterioro y rotura de los elementos de protección. El incumplimiento del trabajador al uso correcto de los medios de protección de su salud podrá ser considerado falta grave. Art. 77 -
Servicios o eventos: Art. 78 - Período de prueba: Se amplía al máximo de 6 meses, el plazo del período de prueba respecto a los contratos de trabajo de tiempo indeterminado. Art. 79 - Jornada reducida: El empleador podrá contratar trabajadores para cumplir jornadas reducidas, en cuyo caso el salario será proporcional al tiempo efectivo de servicio, al igual que las contribuciones y los aportes. Art. 80 - Multifuncionalidad: La obligación genérica de cada trabajador es la de prestar servicios en aquellas tareas de su categoría y calificación profesional. Sin perjuicio de ello y cuando la organización empresaria lo requiera, deberán prestar la debida colaboración para desempeñar otras tareas en su sección aunque no sean de categorización o función, siempre que no implique un menoscabado económico o moral. Art. 80 bis - Notificaciones: El personal deberá notificarse por escrito cualquier disposición, suspensión, medidas disciplinarias, instrucciones, etc., sin que su firma implique conformidad. Todo empleador estará obligado a entregar copia al trabajador de la notificación, con firma del titular o personal jerarquizado dentro de la empresa; caso contrario la notificación carece de validez.
Art. 81 -
a) Se determina en 80 (ochenta) el número de trabajadores de la
empresa, para considerarla "pequeña" a los efectos del
presente Capítulo, agregando que en su cómputo no se tendrán
en cuenta los pasantes, eventuales y extras. Art. 82 -
Vacaciones. Epoca de otorgamiento: El empleador determinará el
período de época del año de concesión de la
licencia anual; la fecha de iniciación de las vacaciones deberá
ser comunicada con una anticipación de 45 (cuarenta y cinco) días
a su comienzo. Art. 83 -
Sueldo anual complementario: La empresa queda facultada a fraccionar el
pago del sueldo anual complementario, abonándolo cuatrimestralmente
en las siguientes fechas: 30 de abril, 31 de agosto, 31 de diciembre.
Art. 85 - Adicional por capacitación: El personal que haya aprobado los cursos de capacitación profesional dictados por la escuela de capacitación del SOPCPHYA o escuela reconocida por la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías, Cafés (Cámara de Confiterías) y el Centro de Industriales Panaderos de Buenos Aires, percibirá un adicional del 10% del salario básico de su categoría profesional. Durante el tiempo que el trabajador-alumno se encuentre cursando en las escuelas reconocidas, percibirá al término del primer año un adicional del 5% del salario básico de su categoría profesional. Al término del segundo año de curso efectivo, percibirá el adicional del 10% referido al comienzo de esta cláusula. En caso de no cursarse este segundo año, el trabajador dejará de percibir el adicional del 5% que venía percibiendo. En los casos de cursos para maestros, de un año de duración, el adicional del 10% lo percibirán al finalizar el curso y siempre que hubiera aprobado el 80% de los módulos de perfeccionamiento. En todos los casos, los títulos o certificados que expidan las escuelas, para ser reconocidos, deben ser aprobados por los representantes docentes que al efecto designen la Federación y la Asociación Empresaria, signataria de este convenio. Las partes reglamentarán el procedimiento práctico para su efectivización.
Se instituye
un Fondo convencional para la Formación Profesional de Trabajadores
y Empleadores, constituido por el 1% del importe pagado por cada empresa
sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes, dicho aporte se
hará mensualmente del 1 al 15 de cada mes calendario. De ese aporte
corresponderá in 0,50% para el Centro Industrial de Panaderos,
y un 0,50% para el Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros,
Heladeros y Alfajoreros (SOPCPHYA). HOMOLOGACION
DEL CONVENIO COLECTIVO 272/96
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