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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

UNIÓN PERSONAL PANADERÍAS Y AFINES

CONVENIO COLECTIVO 231/94

INDICE

AMBITO DE APLICACION: PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
DISCRIMINACION DE CATEGORIAS
REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES
ANEXO- CONVENIO COLECTIVO 231/94 -RATIFICACION Y ACLARACION
REGISTRACIÓN Y HOMOLOGACIÓN
ANEXO- CONVENIO COLECTIVO 231/94- RAMA GRANDES INDUSTRIAS


Anexo Rama Grandes Industrias

AMBITO DE APLICACION: PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Artículo 1º - Partes Intervinientes: Son partes intervinientes en la presente convención colectiva de trabajo
Art. 2º - Vigencia: El presente tendrá una vigencia de dieciocho meses, a contar del primer día siguiente a la fecha de su homologación.
Art. 3º - Ámbito de aplicación: El ámbito de aplicación del presente convenio abarca a todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires
Art. 4º - Personal comprendido: Comprende esta convención colectiva de trabajo a todo el personal de todos los establecimientos, fábricas, supermercados, cooperativas, plantas industriales, y cualquier denominación que pudiera adoptarse, afectado a la venta y/o elaboración del pan en todas sus formas, pan inglés, francés, malteado, lactal, hamburguesas, panchos, pebetes, grisines, galletas marineras, galletas de grasa, semoladas, bollos saborizados, berlinesas, bizcochos, con grasa, emolados, facturas de grasa, incluido pan de leche, tortas negras, ensaimadas, pizzas y prepizzas, pan de graham, de soja, de fibra de salvado, y cuanta variedad existiera ahora o en el futuro, ya sea con harina blanca o harina de cualquier color y sabor.

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Art. 5º - Régimen de reemplazos y vacantes: Los empleadores de toda la Provincia de Buenos Aires procurarán solicitar los obreros que necesiten tanto efectivos como de changas a la bolsa sindical en cada partido.
Art. 6º - Los empleadores procurarán no incorporar a sus establecimientos obreros no organizados sindicalmente en la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires o sus sindicatos zonales.
Art. 7º - Jubilaciones: Cuando el trabajador/a reuniera los requisitos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese disponer el cese de la relación laboral deberá preavisarle de acuerdo con las leyes vigentes e intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines; a partir de este momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación del empleador de indemnizar por antigüedad.
En cumplimiento de las disposiciones en materia previsional los obreros changadores tendrán descuentos obligatorios de aportes jubilatorios de acuerdo con lo establecido en los distintos regímenes. Será de aplicación la resolución del 20 de abril de 1965 (expte. 703.763 de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles). Los sindicatos pactantes llevarán un estricto control de tales aportes, debiendo los empleadores facilitar los datos pertinentes.
Art. 8º - Escalafón por antigüedad: Los trabajadores comprendidos en la presente convención gozarán de una bonificación por antigüedad por cada año de servicio según el siguiente detalle:
a) De 1 a 5 años: el 1% de la remuneración.
b) De 5 a 15 años: el 1,5% de la remuneración
c) De 15 años en adelante: el 2% de la remuneración.

Dicha bonificación deberá abonarse en la misma forma y plazos del salario.
Art. 9º - Día del gremio: El día del obrero panadero y demás personal encuadrado en la presente convención, se celebrará en toda la Provincia de Buenos Aires el día 4 de agosto de cada año; este día será no laborable y con goce de sueldo.
Art. 10 - Accidentes de trabajo: En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las disposiciones de la ley 24028 y las que sean de aplicación, cobrando el trabajador el 100% de las remuneraciones debiendo el empresario abonarlas según derecho.
a) El accidentado tendrá derecho al importe de cualquier aumento de salario que se produzca durante la convalecencia. En los accidentes de trabajo la empresa está obligada a prestar gratuitamente asistencia médica y farmacéutica a la víctima hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se considere su incapacidad como permanente. También se le proveerán prótesis, según ley.
Art. 11 - Enfermedad inculpable: En los casos de enfermedad inculpable, se aplicarán las disposiciones de la ley 20744 (t.o.).
Art. 12 - Vestimenta y útiles de labor: La patronal proveerá a sus obreros de 2 (dos) equipos de trabajo por año, todo de color blanco, compuesto de las siguientes piezas: pantalón, blusa a media manga, delantal, gorra y 2 (dos) pares de alpargatas. A los empleados/as dependientes, 2 (dos) guardapolvos por año. A los repartidores se les proveerá de capa y botas de goma y al resto del personal los equipos adecuados a sus tareas. Los equipos serán entregados en el primero y segundo semestre de cada año, debiéndose firmar el recibo respectivo.
Art. 13 - Herramientas de trabajo: El industrial entregará a sus obreros y empleados/as, afectados a la industria, las herramientas y útiles necesarios para el trabajo en perfectas condiciones, además de guantes de amianto para los obreros afectados a la cocción.
Art. 14 - En casos de imprevistos de fuerza mayor, roturas de máquinas o desperfectos en la fuerza motriz y ante la dificultad de superar la falla, en los casos de producción por taza de harina, se elaborará como máximo el 50% de la producción del trabajador.
Art. 15 - Desarrollo de las tareas: Las jornadas del personal afectado a la elaboración se regirán por la ley 11544 y su decreto reglamentario y por la ley 20744 (t.o.) y sus reglamentaciones. Podrán ser por régimen horario o por taza de harina, y, en este último caso, por jornada continua o jornada partida.
Se hace constar sin embargo que en régimen de jornada partida no podrán laborar más de dos trabajadores, debiendo abonarse a quienes laboren en jornada partida su salario habitual más un plus del 40% (cuarenta por ciento). Queda establecido que se considera jornada partida, a los fines de este convenio, a aquella en que la labor de producción no se completa en el mismo turno.
En el régimen de trabajo horario la jornada tendrá un máximo de duración de siete horas continuadas: en el transcurso de las mismas las tareas serán diversificadas y en ningún caso será lícito destinar al personal de la producción en tareas de limpieza, salvo lo previsto en el artículo 17. En la diversificación de tareas quedan comprendidas todas las especialidades que se mencionan en el artículo 4º del presente convenio, tanto en producción como en tipos de harina. Queda establecido que la extensión de la jornada horaria, fijada en un máximo de siete horas, será aplicable tanto en horario diurno como nocturno, sin derecho a la reducción o al pago de tiempo suplementario contemplados por el artículo 200 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
En la jornada de trabajo por tasa de harina, el concepto tasa de harina se conviene y refiere a la elaboración de 120 (ciento veinte) kilogramos de harina por trabajador, dentro de las cuales y hasta 25 (veinticinco) kilogramos, se podrán elaborar en tareas diversificadas. Para la cocción se tomará como límite máximo por cada maestro y ayudante setecientos kilogramos de harina.
La hora de ingreso del personal será libremente fijada por la patronal, pudiendo modificarse hasta tres veces por año y por requerimientos del proceso productivo, tales como las variaciones climáticas propias de las estaciones.
Las partes, teniendo en cuenta las nuevas formas de trabajo implementadas en el área de producción, han readecuado las categorías y escalas salariales conforme se establece en los artículos 17 y 23 de este convenio. En este último supuesto el trabajador tendrá derecho únicamente a percibir su remuneración habitual actual en lugar de las sumas que resultan de aplicar las nuevas escalas y que están previstas sólo para los trabajadores que trabajen íntegramente bajo los nuevos regímenes implementados en este convenio conforme a este artículo.
En cuanto al personal de comercialización, repartidores, administrativos y peones, cumplirán la jornada de labor de ocho horas diarias sea en horario continuo o discontinuo conforme lo prevé la ley 11544 y sus reglamentaciones.
Art. 16 - Descanso semanal: Será regido por la ley 11544 y su decreto reglamentario y la ley 20744 (t.o.).
En los Municipios del Gran Buenos Aires, Berisso, Ensenada, La Plata, y de la Costa Atlántica y Turística, se establece como descanso semanal del trabajador el día lunes, y en el resto de la Provincia en día domingo.
Los establecimientos incluidos en el artículo 4º a los cuales alcanza la presente convención, en consideración al descanso semanal otorgado por el presente artículo a los trabajadores, y teniendo en cuenta que los productos elaborados son de ingesta directa y que el proceso productivo de los mismos es continuo, para cumplimentar las normas de salubridad e higiene, y en defensa de la salud del consumidor a través de una limpieza exhaustiva de los establecimientos, no podrán ejercer sus tareas de producción y comercialización los días lunes en el Gran Buenos Aires, Berisso, Ensenada, La Plata, Costa Atlántica y turística, y los domingos en los restantes partidos de la Provincia de Buenos Aires.
En caso de que un feriado, o desplazamiento legal de un feriado, cayere en día lunes o día de descanso semanal, dicho día de descanso será abonado como día de descanso trabajado.
Art. 17 - Las categorías laborales tanto para régimen de jornada horaria como de tasación de harina serán las siguientes:
1) Oficial maestro.
2) Medio oficial.
3) Ayudante.
4) Peón.
5) Cajero/cajera.
6) Dependientes/as/administrativo.
7) Repartidores.

DISCRIMINACION DE CATEGORIAS:

a) Oficial maestro: será el que sea capaz de elaborar y cocinar cualquiera de los productos mencionados en el artículo 4º del presente convenio y supervisará el desarrollo de las tareas, siendo responsable del control de calidad de las piezas elaboradas, dentro del horario o sistema adoptado.
b) Medio oficial: Será el que, no teniendo el oficio de maestro, esté en condiciones de reemplazar al mismo temporariamente, percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría de oficial maestro por el tiempo del reemplazo. Realizará todas las tareas que se requieren en las distintas etapas de elaboración de los productos hasta terminar los mismos. Al finalizar sus tareas habituales ordenará el sector de la producción y limpiará los útiles y elementos de trabajo.
c) Ayudante: Serán sus tareas, el acarreo de materias primas, quemará el horno, cepillará y arrollará tendillos. Estibará y dará en pala todos los productos que se elaboren y toda otra labor referida a la producción.
Si el horno fuera automático y si su empleador o encargado lo requieren, cocinará. A la finalización de las tareas ordenará juntamente con el medio oficial el sector de producción.
d) Peón: Efectuará las limpiezas del establecimiento, útiles de labor, latas, maquinarias y/o cualesquiera otras tareas inherentes a su categoría y no participen en la producción.
e) Cajero/a: Se limitará a atender la caja, cobrando las ventas al público, pero si su empleador lo considera necesario, deberá también atender al público despachando mercaderías, cumpliendo funciones de empleado.
f) Dependientes/as: Atenderá al público, ordenará y completará la exhibición de productos, efectuará la limpieza de vidrieras, vitrinas y toda tarea secundaria relacionada con la higiene general de la parte comercial. En caso de emergencia podrá ocupar el puesto de la cajera/o.
g) Repartidores: Realizará el reparto de mercadería fuera del establecimiento, con los medios proporcionados por la patronal, estando a su cargo el cuidado de los elementos que utiliza.
Art. 18 - Salarios por changas: En los salarios por pagos de changas, se deja establecido que están incluidos en ellos los beneficios sociales, descanso semanal, parte proporcional del aguinaldo, vacaciones y, demás beneficios legales, todo lo cual se pondera y fija con el 40% del salario. Su determinación se logrará dividiendo por 25 el salario referido y sumándole al resultado obtenido el 40% (cuarenta por ciento) del mismo. Las partes convienen que se considerarán abonados en legal forma tanto el jornal como también la totalidad de los beneficios mencionados correspondientes a ese jornal, con la sola mención en el recibo de pago de que se trata de pago de changas y del importe global abonado, y aun cuando no estén detallados en él la totalidad de esos beneficios, ni se indique de ninguna forma que están incluidos en lo pagado.
Art. 19 - Asignaciones familiares: Las asignaciones familiares del personal comprendido en este convenio, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art. 20 - Subsidio por fallecimiento de familiar: En los casos previstos en el inciso d) del artículo referido a licencias especiales, la patronal otorgará un subsidio del 20% del salario básico por cada fallecimiento de un familiar en primer grado, o a su cargo. Este subsidio deberá ser entregado al trabajador dentro de las 24 horas de producido el deceso.
Cuando en un establecimiento trabaje más de un familiar directo esta bonificación la percibirá uno solo de ellos.
Art. 21 - A igual trabajo igual salario: Las remuneraciones se determinarán en base a las tareas y se pagarán de acuerdo con sus categorías.
Art. 22 - Subsidio por servicio militar: Todo obrero o empleado comprendido en el presente convenio que preste servicio militar obligatorio, percibirá el 25% del sueldo como gratificación mensual mientras se encuentre bajo bandera cumpliendo el período legal de su incorporación y sin cargo; gratificación que es de carácter no remunerativo. Deberá reservarse el puesto según ley.
Art. 23 - Tabla salarial:
CATEGORIAS
Oficial maestro $ 450
1/2 oficial $ 400
Ayudante $ 375
Peón $ 340
Cajero/a $ 420
Dependiente $ 375
Repartidor $ 375
Los salarios establecidos precedentemente son los básicos para toda la Provincia de Buenos Aires, para los establecimientos que procesan hasta 500 kg. de harina, promedio diario en una semana, que es la producción máxima normal y habitual que elabora la generalidad de los establecimientos. Dichos salarios son de aplicación a los trabajadores que presten servicio bajo los nuevos regímenes previstos por el artículo 15. Los establecimientos que procesen desde 501 hasta 700 kg. de harina incrementarán los básicos antes consignados en un 50% y los establecimientos que procesen más de 700 kg. de harina incrementarán los básicos primeramente consignados en 100%. Es condición para que funcionen estos incrementos que el kilaje de producción mencionado sea la misma cuadrilla y en un solo turno de trabajo (sea continuo o partido).
Queda sobreentendido que las diferencias salariales son únicamente para los trabajadores de producción y que, en caso de duda se considerará que no existen diferencias en más.
Art. 24 - Seguro de vida del trabajador: Se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre el seguro de vida del trabajador.
Art. 25 - Beneficios marginales y/o sociales:
Licencias ordinarias: Las licencias anuales para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio se regirán por las disposiciones de la ley 20744 (t.o.), salvo en la cantidad de días de licencia, acordándose al respecto lo siguiente:
- De uno a cinco años 1 día más de los 14 que otorga la ley, ya referida.
- Las demás licencias de 21 días corridos, de 28 corridos y de 35 días corridos se incrementarán en 2 días.
Art. 26 - Licencias especiales:
- a) Licencia por matrimonio: La patronal otorgará al personal comprendido en el presente convenio, que sea efectivo y contraiga enlace, una licencia extraordinaria de 10 días corridos con goce de sueldo, conforme la ley 20744 (t.o.).
- b) Licencia por maternidad: El personal femenino comprendido en el presente convenio se encuentra amparado por la ley 20744 (t.o.), sobre protección de la maternidad.
- c) Licencia por fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento de familiares: padre, madre, hijos, cónyuge y/o hermanos alimentarios y/o a cargo, la patronal otorgará al personal comprendido en esta convención una licencia extraordinaria de tres días de duración con goce de sueldo.
Art. 27 - Kilo de pan diario: Los empleadores proveerán a todo el personal comprendido en este convenio, en todas sus categorías, sean efectivos o como changas, un kilo de pan diario de primera calidad, de la producción del día. Se entregará sobre mostrador a la finalización de la tarea del día. Este artículo no regirá estando el establecimiento cerrado, por cualquier causa que fuere.
Art. 28 - Licencia sin sueldo: Los trabajadores con más de 4 años de antigüedad efectivamente laborada podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo no superior a 30 días cada tres años, limitándose ese derecho a un solo trabajador de cada empresa por año, privilegiando al de mayor antigüedad, debiendo en todo caso reintegrarse a sus tareas habituales al cumplirse el período autorizado, libre de todo riesgo.
Art. 29 - Todo el personal ocupado podrá desayunar en la forma y modo que lo viene haciendo según las modalidades de cada zona.
Art. 30 - El empleador adelantará al personal comprendido en esta convención en todas sus categorías hasta un 50% del salario mensual si éste lo solicitara, una vez devengado dicho porcentaje, después del día 15 de cada mes.
Art. 31 - No podrá ser empleado en la industria ningún extranjero que no tenga radicación legal en el país.

REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES

Art. 32 - Delegados gremiales: En cuanto a los delegados gremiales será de estricta aplicación la ley 23551 y su reglamentación. Se permitirá la entrada a los establecimientos industriales a la representación sindical legítimamente constituida siempre que sea en compañía de los funcionarios de Policía del Trabajo del Ministerio Nacional y/o de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y/o autoridades municipales respectivas a los efectos de inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo y leyes respectivas vigentes.
Art. 33* - Los empleadores retendrán de los sueldos mensuales de cada trabajador, obrero/a, empleado/a efectivos y afiliados, en concepto de cuota sindical el 2% del sueldo, suma que será depositada del 1 al 15 de cada mes siguiente al mes devengado, en las respectivas cuentas de las organizaciones gremiales de primer grado con personería gremial, adheridas a la Federación Obreros y Empleados de la Provincia de Buenos Aires.
En el caso de las organizaciones gremiales que no posean personería gremial se depositarán los fondos en la cuenta de la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires. Dicha deducción se realizará sobre el monto total de la remuneración percibida por el trabajador.
Art. 34 - Retención primer mes de aumento: Los empleadores retendrán a todo el personal comprendido en la presente convención $ 70 (setenta pesos) (como porcentaje directo del aumento conseguido) de la primera remuneración con aumento, posterior a la homologación de esta convención colectiva. Deberán en el plazo de cinco días a partir de que correspondiera dicha retención, depositar la suma de $ 20 en la cuenta de la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires y la suma de $ 50, en las cuentas de las organizaciones gremiales de primer grado adheridas a la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 35 - Los empleadores, por intermedio de las cámaras empresarias con personería jurídica, podrán solicitar de la Autoridad de Aplicación, tanto nacionales como provinciales, las inspecciones a los distintos comercios e industrias de esta actividad, comprendidas en el presente convenio y estarán facultados para acompañar a los inspectores que se designen para realizar los controles. Los reclamantes deberán formular las presentaciones indicando nombre, apellido y domicilio y demás datos del establecimiento denunciado.
Art. 36 - Las empresas facilitarán a todos los trabajadores, en todas sus categorías la adquisición de mercaderías y productos que se elaboren en la misma con un descuento del 20% respecto del precio al público.
Art. 37 - Presentismo: Se establece un premio por presentismo equivalente al 10% de la remuneración básica, a abonarse juntamente con la remuneración, al que tendrán derecho los trabajadores con asistencia perfecta, sin ningún día de ausencia en el mes. La ausencia del trabajador por razones de enfermedad o de fuerza mayor también le harán perder su derecho al presentismo. Sólo se exceptúan las ausencias por accidente y/o enfermedad derivada del trabajo, en los términos de la ley 24028 de accidente de trabajo. Será también requisito para la percepción del concepto de presentismo que el trabajador no incurra en más de tres llegadas tarde (más de diez minutos de demora cada una) en el mes.
Art. 38 - Período de adaptación: Atento a la diversificación de las tareas de elaboración citadas en el artículo 4º del presente y ante la necesidad de un período de adaptación a las nuevas formas de prestación de las mismas, se establece un período de inamovilidad del personal de producción de tres meses corridos a contar desde la fecha de homologación de este convenio, durante el cual la patronal no podrá despedir a los trabajadores por falta de adaptación a las nuevas modalidades, aunque sí por causales distintas.
Art. 39 - Examen preocupacional: Los empleadores estarán obligados a efectuar un examen médico preocupacional a los trabajadores, a su ingreso, siendo a su cargo los gastos que ello demandare.
Art. 40 - Changa solidaria: Las partes de común acuerdo dejan sin efecto el régimen de changa solidaria previsto en el convenio colectivo 62/75, sin perjuicio de lo cual a efectos de facilitar la eventual reubicación de la mano de obra que pudiere resultar afectada, se acuerda mantener dicho régimen tal como lo preveía el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo 62/75 por el término de 90 días corridos a contar de la fecha de homologación de esta convención colectiva, vencido el cual cesará definitivamente el referido sistema de changas solidarias.
Art. 41 - Queda en claro que rigen en ambos sistemas de trabajo todos los beneficios, escalafón, premios establecidos sin distingos ni discriminaciones.
Art. 42 - Se aclara finalmente que el presente convenio reemplaza al 62/75 que se denuncia y caduca a partir de la homologación total del presente que se firma en función de lo autorizado por decreto 470/93 y fue así autorizado por la F.A.I.P.A.
Art. 43 - Todo productor tiene derecho a elegir el sistema de producción que prefiera, tanto sea horario como tasación. Una vez homologado el presente, el empleador se verá obligado a comunicar fehacientemente a su personal con 30 días de anticipación, ya sea el horario de iniciación de tareas como el sistema de trabajo si es por tasación o por horario.
Art. 44 - Los empleadores retendrán de los sueldos mensuales de cada obrero y/o empleados/as efectivo/s comprendidos en esta convención la suma equivalente al 2% en concepto de cuota sindical, la que deberá ser depositada del 1 al 15 de cada mes en las cuentas de las organizaciones gremiales de trabajadores de primer grado adheridas a la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires [personería gremial R. (MT. y S.S.) 947, expte. 842.204/88]. La deducción por cuota sindical deberá efectuarse sobre el total de remuneraciones percibidas o devengadas por el trabajador. En el caso de que en la zona no existiese organización gremial hábil para retener la cuota sindical, dicha cuota deberá ser depositada en la cuenta de la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires [personería gremial R. (MT. y S.S.) 947, expte. 842.204/88].
Art. 45 - Fondo convencional ordinario: En consideración a que las entidades firmantes del presente prestan servicio en la representación, capacitación y obtención de los intereses particulares y generales de los trabajadores y empleadores, sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos para emprender una labor común, que permita concretar dentro de sus áreas de actuación todo tipo de actividades para propiciar la elevación cultural, educativa, recreativa y de perfeccionamiento técnico-profesional, tanto de los trabajadores como de los empleadores. Para el cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible arbitrar los medios necesarios para afrontar los gastos que demande el mismo. Para ello, ambas partes han convenido en instituir por la presente convención un fondo convencional ordinario, que se integrará con la contribución de empleadores y trabajadores de la actividad, y consistirá en un 3% (tres por ciento) mensual sobre el total de las remuneraciones que perciba el personal de la actividad, con total independencia de otros aportes y/o contribuciones que correspondan legalmente o se establezcan por el presente convenio. El 2% (dos por ciento) será aportado por los empresarios y el 1% (uno por ciento) restante por los trabajadores, actuando los empleadores como agentes de retención. De tal recaudación corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) a las organizaciones gremiales de primer grado con personería gremial adheridas a la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires (FOEPPBA); el 50% (cincuenta por ciento) restante le corresponderá en un ochenta y cinco por ciento a la Cámara o Centro Industrial reconocida por la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires que ejerza legítimamente la representación del sector empresario en cada partido, las que obligatoriamente deberán contar con personería jurídica otorgada legalmente, y el restante 15% (quince por ciento) a la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires (FIPPBA).
La mecánica operativa relacionada con la percepción, distribución y control de la contribución establecida por el presente artículo será la siguiente: 1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario utilizándose las boletas que distribuirán conjuntamente las partes firmantes del presente convenio y dichos depósitos deberán efectuarse, como plazo máximo, el día quince (o el subsiguiente hábil si aquél fuere inhábil) del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas de todo el personal del establecimiento que genere la obligación. 2) La cámara o centro industrial y la organización gremial con jurisdicción en cada partido procederán en forma conjunta a la apertura de una cuenta especial en la sucursal del Banco de la Nación Argentina local, la cual podrá ser sustituida por otra entidad bancaria con el acuerdo de ambas partes y la conformidad previa de la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires en caso de que dicho cambio fuere por cualquier motivo necesario. Cada entidad bancaria local será la receptora de la totalidad de los depósitos correspondientes a los establecimientos de los respectivos partidos, incluidos los que provengan no sólo de los aportes mensuales sino también los correspondientes a los cobros de los deudores morosos, tanto por vía judicial como extrajudicial. La entidad bancaria deberá dividir lo recaudado en partes iguales, previa deducción del porcentual para gastos de administración que se acuerden con ella, depositando la mitad en la cuenta corriente que la organización gremial abrirá en la misma sucursal, y el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la otra mitad en la cuenta que también abrirá la organización empresaria local, debiendo transferir dicho banco el 15% (quince por ciento) restante a la cuenta que abrirá la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires en la sucursal y casa bancaria que elija al efecto. Las boletas serán por quintuplicado y de así poderse acordar, el banco entregará, mes por mes a cada organización zonal las boletas de los depositantes, enviando además un ejemplar a la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires. 3) Las cámaras o centros industriales y las organizaciones gremiales podrán realizar gestiones y accionar en forma individual tendiente a que los morosos regularicen las deudas pendientes, estando legitimadas para reclamar cualquiera de ellas su parte o aun el total del aporte, incluso judicialmente, quedando convenido que sólo tendrán valor cancelatorio los pagos efectuados mediante depósitos en las respectivas cuentas bancarias en las que deberán constar acreditados los fondos, quedando prohibido y sin valor en consecuencia el pago efectuado en efectivo o en cualquier otra forma. 4) Las organizaciones empresariales y gremiales comenzarán a cumplir con los objetivos para los cuales fue creado el presente fondo a partir de la percepción de la tercera cuota, ya que las dos primeras serán utilizadas a efectos de establecer las estructuras administrativas que correspondan para tal fin, debiendo ambas partes por igual afrontar la emisión y traslado de las boletas y cualquier otro gasto y/o trámite en beneficio común. 5) En las zonas donde no existiera organización sindical y/o industrial representativa del sector o no cuenten con la personería jurídica requerida, la cuenta principal será abierta a nombre de la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires y Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires y estas serán las destinatarias y adjudicatarias definitivas de los fondos recaudados mientras no se constituyan las organizaciones locales y/u obtengan la personería exigida en este convenio. En caso de que una de las organizaciones (empresaria u obrera) existiere, faltando o no estando en condiciones la otra, la cuenta se integrará entre la organización habilitada y la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires o Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires en representación de la inexistente o inhábil según sea el caso, resultando los titulares de la cuenta adjudicatarios definitivos de los fondos originariamente destinados a la organización local mientras no se constituya y/o legitime mediante la obtención de la personería exigida la entidad faltante o inhábil. De igual modo se conviene que, de existir diferendos entre dos o más organizaciones que pretendan tener derecho a la representación local del sector, será la entidad madre correspondiente (FIPBA O FOEPBA, según el caso) la que abrirá la cuenta junto a la otra parte y resultará adjudicataria de los fondos destinados originariamente a la entidad local hasta que se dilucide definitivamente la cuestión. En los casos en que Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires y/o Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires resulten adjudicatarias de los depósitos de determinadas zonas, las mismas deberán implementar acciones tendientes a lograr la constitución y/o regularización de las organizaciones locales representativas del sector y a cumplir en dichas zonas, mientras tanto, los objetivos que motivaron la creación de estos fondos. 6) Los centros u organizaciones empresarias locales representativos del sector deberán ceder de las sumas netas que perciban en virtud de este fondo un porcentaje del quince por ciento a las entidades regionales intermedias representativas, si las hubiere, para contribuir a que éstas, de su lado, puedan implementar también acciones para el logro de los objetivos previstos en este artículo. 7) Las partes firmantes del presente quedan facultadas para establecer las demás condiciones a las que deberá adecuarse el presente aporte y dictar las reglamentaciones que fueren necesarias.
Art. 46 - Todas las conquistas sociales y económicas que pudieran existir superiores a las que este convenio consagra, serán mantenidas y respetadas por los empleadores. Si en el futuro se determinara el valor del salario vital mínimo y éste superara el salario de una categoría de este convenio la misma deberá recomponerse con igual incidencia porcentual del aumento que se estableciera.
Art. 47 - Comienzo de vigencia: La presente convención comenzará a regir a partir de su homologación por la autoridad administrativa competente.

ANEXO- CONVENIO COLECTIVO 231/94 - RATIFICACION Y ACLARACION

Expediente 958.413/93
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 1993, siendo las 14.30 horas

REGISTRACIÓN Y HOMOLOGACIÓN


Buenos Aires, 28 de febrero de 1994
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 5/20 y acta de fojas 21 por la cual queda sin efecto lo pactado en el artículo 33, rigiéndose en consecuencia dicha cláusula por el artículo 44 de la presente convención, quedando registrada bajo el número 231/94.

ANEXO- CONVENIO COLECTIVO 231/94 - RAMA GRANDES INDUSTRIAS

HOMOLOGADO POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 1119/95 DE FECHA 26/5/95
Artículo 1º - Partes intervinientes: Son partes intervinientes en el presente Anexo que se agrega al convenio colectivo de trabajo 231/94 la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires, cuyo número de personería es 7089, siendo su domicilio Beguerestein 2037, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires en representación de la Cámara Empresaria y la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires (PG. 1514) con domicilio en Manuel Quintana 499 de Quilmes, Provincia de Buenos Aires por la parte obrera.
Art. 2º - Vigencia: El presente Anexo tendrá una vigencia de 18 (dieciocho) meses a partir de su homologación y se renegociará conjuntamente con el 231/94.
Art. 3º - Ámbito de aplicación: El ámbito de aplicación del presente Anexo abarca a todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 4º - Personal comprendido: A diferencia del convenio 231/94 que contempla los intereses de los trabajadores que se desempeñan a través de los sistemas de fabricación de pan denominados tradicionales y/o artesanales, este Anexo afecta exclusivamente a los trabajadores escalafonados de acuerdo al artículo 15 del presente Anexo y que desempeñan sus tareas en grandes industrias a través de un sistema ininterrumpido dentro del mismo turno de trabajo por equipo, altamente tecnificado, automatizado, afectados a la producción de pan lactal, pan de salvado, pan de centeno, pan integral, pan liviano, panecillos de salvado, panchos, hamburguesas, pan dulce y cuanta variedad incorporaran las empresas en el futuro ya sea con harina blanca o harina de cualquier color y sabor.
Siempre que se trate de panes de molde, envasados, de venta por unidad y que generalmente no se comercialicen en forma directa a consumidores.
Art. 5º - Jubilaciones: Cuando el trabajador/a reuniera los requisitos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese disponer el cese de la relación laboral deberá preavisarle de acuerdo a las leyes vigentes e intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndosele los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación del empleador de indemnizar por antigüedad.
Art. 6º - Escalafón por antigüedad: Los establecimientos que abonen algún rubro vinculado con la antigüedad del trabajador lo continuarán efectuando de conformidad a las pautas en que lo liquidan actualmente.
Art. 7º - Día del gremio: Se establece que el día lunes anterior al 4 de agosto de cada año se gozará del feriado correspondiente, debiendo las empresas abonar a todos los trabajadores/as comprendidos/as en el presente Anexo, en las condiciones que rigen para tener derecho al pago de los feriados nacionales.
Art. 8º - Accidente de trabajo: En los casos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las disposiciones de la ley 24028 y las que sean de su aplicación.
Art. 9º - Enfermedad inculpable: En los casos de enfermedad inculpable se aplicarán las disposiciones de la ley 20744.
Art. 10 - Vestimenta y útiles de labor: La empresa proveerá a sus trabajadores de 2 (dos) equipos de trabajo por año, todo de color blanco compuesto de las siguientes piezas: pantalón, camisa, delantal, gorra y 2 (dos) pares de zapatillas. Los equipos serán entregados en el primero y segundo semestre de cada año debiéndose firmar la constancia de recepción respectiva.
Art. 11 - Herramientas de trabajo: El industrial entregará a sus obreros y empleados/as, afectados a la industria, las herramientas y útiles necesarios para el trabajo en perfectas condiciones, además de guantes de amianto para los obreros afectados a la cocción.
Art. 12 - Modalidades de contratación: Se podrán pactar contratos individuales en todas las formas establecidas en la legislación vigente incluidas las modalidades promovidas previstas en la ley 24013 o la que la sustituya
Art. 13 - Jornada de trabajo: La jornada de trabajo se regirá por las normas legales vigentes y se considerará de 8 (ocho) horas diarias de cumplimiento obligatorio.
Al solo efecto de la liquidación de las remuneraciones, la octava hora se considerará como hora extraordinaria.
Art. 14 - Polivalencia funcional: Las tareas que se adjudiquen al personal comprendido en este Anexo se harán bajo el criterio de trabajo polivalente o polifuncional, entendiendo por ello el abandono del esquema tradicional del sistema de especialidad. Con esto se pretende dar lugar a los criterios innovadores que se sustentan en el trabajo estandarizado y los sistemas tecnológicos, de organización y administrativos de mejora continua.
Todo esto implica la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio les sean propias. En tal sentido las partes acuerdan que la empresa tendrá dentro de sus facultades de dirección y organización la posibilidad de cambios en las modalidades de trabajo que considere necesarias para una mayor optimización y eficientización de las tareas operativas.
Art. 15 - Categorías: Se mantiene el esquema actual de categorías y calificaciones profesionales que se ajustan al cuadro productivo del presente. No obstante la empresa podrá modificar denominaciones y/o especificaciones conforme el criterio de polivalencia o polifuncionalidad o de acuerdo a la introducción de nuevas tecnologías que modifiquen el perfil o el contenido de cualquier posición o método de trabajo. A título ejemplificativo se enumera la clasificación de tareas actual:
1. Operario ingresante (calificación profesional 1).
2. Trabajos varios (calificación profesional 2).
3. Ayudante de sanidad.
4. Ayudante de plataforma (calificación profesional 3).
5. Ayudante general de línea (calificación profesional 3).
6. Ayudante general de horno (calificación profesional 3).
7. Levantador de moldes (calificación profesional 4).
8. Engrasador - calificación profesional (calificación profesional 4).
9. Cuarto ayudante de horno levanta molde (calificación profesional 4).
10. Quinto ayudante de horno (tapador) (calificación profesional 4).
11. Sexto ayudante de horno (movedor) (calificación profesional 4).
12. Movedor de horno (calificación profesional 4).
13. Movedor de línea (calificación profesional 4).
14. Movedor de envoltura (calificación profesional 4).
15. Ayudante de almacén (calificación profesional 4).
16. Torcedor (calificación profesional 5).
17. Modelador (calificación profesional 5).
18. Dosificador (calificación profesional 5).
19. Esponjero (calificación profesional 5).
20. Ayudante embolsador (calificación profesional 5).
21. Segundo ayudante de horno (calificación profesional 5).
22. Tercer ayudante de horno (calificación profesional 5).
23. Oficial embolsador (calificación profesional 6).
24. Primer ayudante de horno (calificación profesional 6).
25. Divisor - calificación profesional (calificación profesional 7).
26. Oficial hornero (calificación profesional 7).
27. Masero - calificación profesional (calificación profesional 8).
28. Embolsador (calificación profesional 8).
29. Hornero (calificación profesional 9).
30. Pintor de sanidad.
31. Ayudante de sanidad.

Art. 16 - Asignaciones familiares: Las asignaciones familiares del personal comprendido en este convenio, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art. 17 - A igual trabajo igual salario: Las remuneraciones se determinarán en base a las tareas y se pagarán de acuerdo a sus categorías, pero también se tendrán en cuenta principios del bien común, como los que se sustenten en la mayor eficacia, laboriosidad, productividad y contratación a sus tareas por parte del trabajador.
Art. 18 - Seguro de vida del trabajador: Se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre el seguro de vida del trabajador.
Art. 19 - Descanso anual: Las licencias anuales para todos los trabajadores comprendidos en el presente anexo se regirán por las disposiciones de la ley 20744.
Art. 20 - Licencias especiales: Se regirán por las disposiciones de la ley 20744.
Art. 21 - Kilo de pan diario: Los empleadores proveerán a todo el personal de sus fábricas comprendidos en el presente Anexo de 1 (un) kilogramo de pan y/o lo que se acuerde en el futuro por día real trabajado.
Art. 22 - Licencia sin sueldo: Los trabajadores con más de 4 años de antigüedad efectivamente laborada podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo no superior a los 30 días cada tres años, limitándose ese derecho a un solo trabajador de cada empresa por año, privilegiando al de mayor antigüedad, debiendo en todo caso reintegrarse a sus tareas habituales al cumplirse el período autorizado, libre de todo riesgo.
Art. 23 - El empleador adelantará al personal comprendido en esta convención en todas sus categorías hasta un 50% del salario mensual si éste lo solicitara, una vez devengado dicho porcentaje, después del día 15 de cada mes.
Art. 24 - No podrá ser empleado en la industria ningún extranjero que no tenga radicación legal en el país.
Art. 25 - Delegados gremiales: En cuanto a los delegados gremiales será de estricta aplicación la ley 23551 y su reglamentación. Se permitirá la entrada a los establecimientos industriales a la representación sindical legítimamente constituida siempre que sea en compañía de los funcionarios de Policía del Trabajo del Ministerio Nacional y/o de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y/o autoridades municipales respectivas a los efectos de inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo y leyes respectivas vigentes.
Art. 26 - Autocomposición. Procedimientos. Órgano de seguimiento y control: Se crea un órgano colegiado de integración paritaria compuesto por 2 (dos) representantes de cada parte signataria de este Anexo, que desempeñará las siguientes funciones:
a) Interpretar el convenio colectivo de trabajo y este anexo a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) Considerar las discrepancias que pudieran suscitarse entre las partes con motivo de la convención colectiva de trabajo, este anexo o por cualquier otro motivo vinculado a las relaciones laborales colectivas, procurando arribar a justas y equitativas soluciones.
c) La injerencia de este órgano en cuestiones de carácter individual sólo se producirá cuando se resolviera por unanimidad y siempre y cuando se hubiera sustanciado en forma previa el procedimiento de queja establecido infra, no habiéndose encontrado solución en las instancias previas entre las partes.
d) Las actuaciones se sustanciarán en forma inmediata a la presentación de la solicitud por cualquiera de las partes.
e) El órgano agotará antes de la sustanciación todo los medios tendientes a lograr acuerdos y soluciones que limiten sustancialmente el nivel de diferencias existentes.
f) El órgano deberá expedirse en un plazo de 10 (diez) días hábiles, una vez iniciada la sustanciación, prorrogables por otros 10 (diez) días hábiles más a pedido de cualquiera de las partes involucradas.
g) Vencidos los plazos antedichos, sin haber arribado a acuerdos, el órgano elevará un informe a los cuerpos directivos de las partes signatarias los que se expedirán en el plazo de 10 (diez) días hábiles.
Mientras se cumpla con este procedimiento de autocomposición las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa cualquiera sea su forma o determinación.
En todos los casos las partes declaran su firme cometido de evitar todo tipo de conflicto, a ese efecto se comprometen a buscar soluciones a sus diferencias a través de este método de autocomposición, sólo podrán ser aplicadas medidas de acción directa cuando las partes lleguen a un claro convencimiento de haber agotado toda posible vía de entendimiento. En ese caso las medidas a adoptar deberán ser decididas bajo estricta observancia de las disposiciones legales vigentes.
Asimismo el órgano de control y seguimiento cumplirá con estas otras funciones:
h) Promover el trabajo en conjunto, orientando el mismo a niveles progresivos de calidad,
productividad y organización funcional del trabajo.
i) Apoyar la introducción de métodos innovadores orientados a alcanzar los objetivos conjuntos de la empresa y sus empleados, manteniendo en todo momento una actitud abierta y receptiva a los cambios, los suficientemente flexibles para adaptarse a los cambios y modificaciones que imponen los avances en técnicas de fabricación y el mejoramiento del nivel de eficiencia y productividad.
Art. 27 - Las industrias facilitarán a sus trabajadores en todas sus categorías la adquisición de mercadería y productos que se elaboren en la misma bonificándola con un descuento.
Art. 28 - Examen preocupacional: Los empleadores estarán obligados a efectuar un examen médico preocupacional a los trabajadores, a su ingreso, siendo a su cargo los gastos que ello demandare.
Art. 29 - Compromisos mutuos y responsabilidades: Las partes entienden y aceptan lo siguiente: los empleados son claves para el éxito de la empresa y ésta reconoce su obligación de tratarlos con dignidad, respeto y consideración, brindarle oportunidad de crecimiento como personas e individuos participantes de la sociedad. El objetivo de la empresa es crecer y prosperar económica, organizacional y tecnológicamente a través de la fabricación y comercialización de sus productos ya reconocidos y otros que pudiera fabricar y/o comercializar.
El compromiso mutuo implica atender de la mejor manera posible las exigencias de sus clientes en términos de calidad, servicio y costo así los empleados reconocen y aceptan su obligación de hacer todo lo que sea necesario para que los clientes internos y los de la empresa sean sus clientes, a los cuales se entregará sus productos sin deficiencias y con la mayor calidad de manera que los clientes queden entusiasmados y aseguren la sobrevivencia de la empresa y consecuentemente el nivel de empleo.

La competitividad de la empresa es clave para su futuro, así se establece el compromiso mutuo de:

a) Mejorar de manera continua la productividad, la calidad y el costo.
b) Actuar cooperativamente, cumplir con las normas de orden, aseo y seguridad en el trabajo, resolver dudas y preocupaciones a través de reuniones que busquen el consenso.
c) Reconocer los derechos y responsabilidades de las partes.
Art. 30 - Programas de reconversión productiva: Si la incorporación de nuevas tecnologías, nuevos proyectos o nuevas modalidades de producción alteran las condiciones de este acuerdo, las partes se reunirán para analizar los efectos sobre las condiciones de trabajo y empleo y establecer los medios que mejor atiendan las necesidades de los trabajadores y el crecimiento o sobrevivencia de la empresa.
Art. 31 - Disposiciones especiales: Las partes acuerdan como mutuo objetivo el mantener armoniosas y ordenadas relaciones que permitan atender las exigencias de los clientes de la empresa, brindando productos de alta calidad a costos adecuados con el propósito de asegurar la expansión de la fuente de trabajo y el continuo mejoramiento de la vida laboral.
Así entonces queda establecido:

a) Las partes declaran su firme cometido de evitar todo tipo de conflicto. A ese efecto se comprometen a buscar soluciones a sus diferencias, a través de métodos de diálogo y conciliación hasta agotar todas las instancias posibles.

Sólo podrán ser aplicadas medidas de acción directa cuando las partes lleguen a un claro convencimiento de haber agotado toda posible vía de entendimiento. En ese caso las medidas a adoptar deberán ser decididas bajo estricta observancia de las disposiciones legales vigentes.
b) La empresa junto a sus empleados comprometen su esfuerzo para lograr volúmenes de producción que satisfagan las necesidades del mercado local y eventualmente el internacional.
Ante las crecientes exigencias de dichos mercados en materia de calidad, costo y cumplimiento, las partes acuerdan expresamente poner su mayor empeño y dedicación para cumplir con lo precitado. En función de esto conviene evitar en todo caso o circunstancia que situaciones conflictivas afecten estas importantes actividades.
Por último las partes coinciden en la necesidad de trabajar en un ambiente de comprensión, respecto mutuo, excelencia y armonía en las relaciones.
Art. 32 - Los empleadores retendrán de los sueldos de cada obrero y/o empleados/as efectivos comprendidos en esta convención la suma equivalente al 2% en concepto de cuota sindical, la que deberá ser depositada del uno al quince de cada mes en las cuentas de las organizaciones gremiales de trabajadores de primer grado adheridas a la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires [personería gremial R. (MT. y S.S.) 947, expte. 842204/88]. La deducción por cuota sindical deberá efectuarse sobre el total de remuneraciones percibidas o devengadas por el trabajador. En el caso de que en la zona no existiese organización gremial hábil para retener la cuota sindical, dicha cuota deberá ser depositada en la cuenta de la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires [personería gremial R. (MT. y S.S.) 947, expte. 842204/88).
Art. 33 - Fondo convencional ordinario: En consideración a que las Federaciones firmantes del presente, prestan servicios, al igual que sus entidades asociadas, en la representación, capacitación y protección de los intereses particulares y generales de los trabajadores y empleadores, sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos para emprender una labor común, que permita concretar dentro de sus áreas de actuación todo tipo de actividades para propiciar la elevación cultural, educativa, recreativa y de perfeccionamiento técnico profesional, tanto de los trabajadores como de los empleadores. Para el cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible arbitrar los medios necesarios para afrontar los gastos que demande el mismo.
Para ello, ambas partes han convenido en instituir por la presente convención un fondo convencional ordinario, que se integrará con la contribución de empleadores y trabajadores de la actividad, y consistirá en un 3% (tres por ciento) mensual sobre el total de las remuneraciones que perciba el personal de la actividad comprendido en este anexo, con total independencia de otros aportes y/o contribuciones que correspondan legalmente o se establezcan por el presente convenio. El 2% (dos por ciento) será aportado por los empresarios y el 1% (uno por ciento) restante por los trabajadores, actuando los empleadores como agentes de retención. De tal recaudación corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) a la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires (FOEPBA) y el 50% (cincuenta por ciento) restante le corresponderá a la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires.
La mecánica operativa relacionada con la percepción, distribución y control de la contribución establecida por el presente artículo será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario utilizándose las boletas que distribuirán conjuntamente las partes firmantes del presente convenio y dichos depósitos deberán efectuarse, como plazo máximo, el día quince (o el subsiguiente hábil si aquél fuere inhábil) del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas de todo el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) Ambas Federaciones procederán en forma conjunta a la apertura de una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, la cual podrá ser sustituida por otra entidad bancaria con el acuerdo de ambas partes, en caso de que dicho cambio fuere por cualquier motivo necesario. La entidad bancaria será la receptora de la totalidad de los depósitos correspondientes a los establecimientos de toda la provincia de Buenos Aires alcanzados por este anexo del convenio 231/94, incluidos los que provengan no sólo de los aportes mensuales sino también los correspondientes a los cobros de los deudores morosos tanto por vía judicial como extrajudicial. La entidad bancaria deberá dividir lo recaudado en partes iguales, previa deducción del porcentual para gastos de administración que se acuerden con ella, depositando el total resultante dividido en partes iguales en la cuenta corriente que cada Federación abrirá en el mismo banco. Las boletas serán por quintuplicado y de así poderse acordar, el banco entregará, mes por mes a cada Federación las boletas de los depositantes.
3) Ambas Federaciones podrán realizar gestiones y accionar en forma individual tendiente a que los morosos regularicen las deudas pendientes, estando legitimadas para reclamar cualquiera de ellas su parte o aun el total del aporte, incluso judicialmente, quedando convenido que sólo tendrán valor cancelatorio los pagos efectuados mediante depósitos en la respectiva cuenta bancaria en la que deberán constar acreditados los fondos, quedando prohibido y sin valor en consecuencia el pago efectuado en efectivo o en cualquier otra forma.
4) Las Federaciones comenzarán a cumplir con los objetivos para los cuales fue creado el presente fondo a partir de la percepción de la tercera cuota, ya que las dos primeras serán utilizadas a efectos de establecer las estructuras administrativas que corresponderán para tal fin, debiendo ambas partes por igual afrontar la emisión y traslado de las boletas y cualquier otro gasto y/o trámite en beneficio común.
5) Las partes firmantes quedan facultadas para establecer las demás condiciones a las que deberá adecuarse el presente aporte y dictar las reglamentaciones que fueren necesarias.
6) Las partes convienen que el fondo convencional ordinario subsistirá después de vencido este Anexo de la convención colectiva 231/94, aún en la hipótesis de no mediar renovación.
Art. 34 - Condiciones salariales: Los trabajadores comprendidos en el presente anexo tendrán derecho a una retribución mínima de acuerdo a la planilla que se adjunta (Ver Informe Salarial Nº 239).
Habida cuenta que el presente anexo contempla un escalafón establecido en función de las reales categorías existentes en las plantas industriales en las que se desarrollan su débito laboral los trabajadores comprendidos en la misma en los establecimientos en los cuales la actual estructura remunerativa contemple rubros vinculados con el escalafón o categoría que se abonen separadamente de los básicos, los dichos rubros escalafonarios quedan absorbidos hasta su concurrencia por las nuevas remuneraciones escalafonarias básicas.
Dicho en otras palabras y a efectos de una mejor interpretación las empresas podrán imputar a esas retribuciones mínimas de cada una de las categorías básicas establecidas en la planilla, los aumentos dados a cuenta y/o premios, hasta lograr la conformación de la retribución mínima de cada una de las categorías, que regirán a partir de la homologación del presente anexo.
Las empresas podrán absorber entonces los aumentos otorgados y premios, hasta la conformación de las retribuciones de las categorías determinadas en la planilla adjunta.
Las empresas que superen esas retribuciones mínimas continuarán con sus respectivas políticas de incremento por productividad, sean éstos premios o cualquier otro incentivo de distinta naturaleza.


Disposiciones homologatorias

Homologación del acuerdo anexo al Convenio Colectivo 231/94 y escala Salarial
DISPOSICION (D.N.R.T.) 1119 de fecha 26/5/95
Buenos Aires, 26 de mayo de 1995


Habilitación para la contratación
bajo modalidades promovidas
DISPOSICION (D.N.R.T.) 2046 de fecha 26/5/95
Buenos Aires, 26 de mayo de 1995