UNIÓN
PERSONAL PANADERÍAS Y AFINES |
CONVENIO
COLECTIVO 231/94
INDICE
Anexo Rama Grandes Industrias
AMBITO
DE APLICACION: PROVINCIA DE BUENOS AIRES |
Artículo
1º - Partes Intervinientes: Son partes intervinientes en la presente
convención colectiva de trabajo
Art. 2º - Vigencia: El presente tendrá una vigencia de dieciocho
meses, a contar del primer día siguiente a la fecha de su homologación.
Art. 3º - Ámbito de aplicación: El ámbito de
aplicación del presente convenio abarca a todo el territorio de
la Provincia de Buenos Aires
Art. 4º - Personal comprendido: Comprende esta convención
colectiva de trabajo a todo el personal de todos los establecimientos,
fábricas, supermercados, cooperativas, plantas industriales, y
cualquier denominación que pudiera adoptarse, afectado a la venta
y/o elaboración del pan en todas sus formas, pan inglés,
francés, malteado, lactal, hamburguesas, panchos, pebetes, grisines,
galletas marineras, galletas de grasa, semoladas, bollos saborizados,
berlinesas, bizcochos, con grasa, emolados, facturas de grasa, incluido
pan de leche, tortas negras, ensaimadas, pizzas y prepizzas, pan de graham,
de soja, de fibra de salvado, y cuanta variedad existiera ahora o en el
futuro, ya sea con harina blanca o harina de cualquier color y sabor.
CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO |
Art. 5º
- Régimen de reemplazos y vacantes: Los empleadores de toda la
Provincia de Buenos Aires procurarán solicitar los obreros que
necesiten tanto efectivos como de changas a la bolsa sindical en cada
partido.
Art. 6º - Los empleadores procurarán no incorporar a sus establecimientos
obreros no organizados sindicalmente en la Federación Obreros y
Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires o sus sindicatos zonales.
Art. 7º - Jubilaciones: Cuando el trabajador/a reuniera los requisitos
para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese
disponer el cese de la relación laboral deberá preavisarle
de acuerdo con las leyes vigentes e intimarlo a que inicie los trámites
pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás
documentación necesaria a estos fines; a partir de este momento
el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta
que la caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo
de un año.
Concedido el beneficio, o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará
extinguido sin obligación del empleador de indemnizar por antigüedad.
En cumplimiento de las disposiciones en materia previsional los obreros
changadores tendrán descuentos obligatorios de aportes jubilatorios
de acuerdo con lo establecido en los distintos regímenes. Será
de aplicación la resolución del 20 de abril de 1965 (expte.
703.763 de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio
y Actividades Civiles). Los sindicatos pactantes llevarán un estricto
control de tales aportes, debiendo los empleadores facilitar los datos
pertinentes.
Art. 8º - Escalafón por antigüedad: Los trabajadores
comprendidos en la presente convención gozarán de una bonificación
por antigüedad por cada año de servicio según el siguiente
detalle:
a) De 1 a 5 años: el 1% de la remuneración.
b) De 5 a 15 años: el 1,5% de la remuneración
c) De 15 años en adelante: el 2% de la remuneración.
Dicha bonificación
deberá abonarse en la misma forma y plazos del salario.
Art. 9º - Día del gremio: El día del obrero panadero
y demás personal encuadrado en la presente convención, se
celebrará en toda la Provincia de Buenos Aires el día 4
de agosto de cada año; este día será no laborable
y con goce de sueldo.
Art. 10 - Accidentes de trabajo: En los casos de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales se aplicarán las disposiciones de
la ley 24028 y las que sean de aplicación, cobrando el trabajador
el 100% de las remuneraciones debiendo el empresario abonarlas según
derecho.
a) El accidentado tendrá derecho al importe de cualquier aumento
de salario que se produzca durante la convalecencia. En los accidentes
de trabajo la empresa está obligada a prestar gratuitamente asistencia
médica y farmacéutica a la víctima hasta que se halle
en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se considere su incapacidad
como permanente. También se le proveerán prótesis,
según ley.
Art. 11 - Enfermedad inculpable: En los casos de enfermedad inculpable,
se aplicarán las disposiciones de la ley 20744 (t.o.).
Art. 12 - Vestimenta y útiles de labor: La patronal proveerá
a sus obreros de 2 (dos) equipos de trabajo por año, todo de color
blanco, compuesto de las siguientes piezas: pantalón, blusa a media
manga, delantal, gorra y 2 (dos) pares de alpargatas. A los empleados/as
dependientes, 2 (dos) guardapolvos por año. A los repartidores
se les proveerá de capa y botas de goma y al resto del personal
los equipos adecuados a sus tareas. Los equipos serán entregados
en el primero y segundo semestre de cada año, debiéndose
firmar el recibo respectivo.
Art. 13 - Herramientas de trabajo: El industrial entregará a sus
obreros y empleados/as, afectados a la industria, las herramientas y útiles
necesarios para el trabajo en perfectas condiciones, además de
guantes de amianto para los obreros afectados a la cocción.
Art. 14 - En casos de imprevistos de fuerza mayor, roturas de máquinas
o desperfectos en la fuerza motriz y ante la dificultad de superar la
falla, en los casos de producción por taza de harina, se elaborará
como máximo el 50% de la producción del trabajador.
Art. 15 - Desarrollo de las tareas: Las jornadas del personal afectado
a la elaboración se regirán por la ley 11544 y su decreto
reglamentario y por la ley 20744 (t.o.) y sus reglamentaciones. Podrán
ser por régimen horario o por taza de harina, y, en este último
caso, por jornada continua o jornada partida.
Se hace constar sin embargo que en régimen de jornada partida no
podrán laborar más de dos trabajadores, debiendo abonarse
a quienes laboren en jornada partida su salario habitual más un
plus del 40% (cuarenta por ciento). Queda establecido que se considera
jornada partida, a los fines de este convenio, a aquella en que la labor
de producción no se completa en el mismo turno.
En el régimen de trabajo horario la jornada tendrá un máximo
de duración de siete horas continuadas: en el transcurso de las
mismas las tareas serán diversificadas y en ningún caso
será lícito destinar al personal de la producción
en tareas de limpieza, salvo lo previsto en el artículo 17. En
la diversificación de tareas quedan comprendidas todas las especialidades
que se mencionan en el artículo 4º del presente convenio,
tanto en producción como en tipos de harina. Queda establecido
que la extensión de la jornada horaria, fijada en un máximo
de siete horas, será aplicable tanto en horario diurno como nocturno,
sin derecho a la reducción o al pago de tiempo suplementario contemplados
por el artículo 200 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
En la jornada de trabajo por tasa de harina, el concepto tasa de harina
se conviene y refiere a la elaboración de 120 (ciento veinte) kilogramos
de harina por trabajador, dentro de las cuales y hasta 25 (veinticinco)
kilogramos, se podrán elaborar en tareas diversificadas. Para la
cocción se tomará como límite máximo por cada
maestro y ayudante setecientos kilogramos de harina.
La hora de ingreso del personal será libremente fijada por la patronal,
pudiendo modificarse hasta tres veces por año y por requerimientos
del proceso productivo, tales como las variaciones climáticas propias
de las estaciones.
Las partes, teniendo en cuenta las nuevas formas de trabajo implementadas
en el área de producción, han readecuado las categorías
y escalas salariales conforme se establece en los artículos 17
y 23 de este convenio. En este último supuesto el trabajador tendrá
derecho únicamente a percibir su remuneración habitual actual
en lugar de las sumas que resultan de aplicar las nuevas escalas y que
están previstas sólo para los trabajadores que trabajen
íntegramente bajo los nuevos regímenes implementados en
este convenio conforme a este artículo.
En cuanto al personal de comercialización, repartidores, administrativos
y peones, cumplirán la jornada de labor de ocho horas diarias sea
en horario continuo o discontinuo conforme lo prevé la ley 11544
y sus reglamentaciones.
Art. 16 - Descanso semanal: Será regido por la ley 11544 y su decreto
reglamentario y la ley 20744 (t.o.).
En los Municipios del Gran Buenos Aires, Berisso, Ensenada, La Plata,
y de la Costa Atlántica y Turística, se establece como descanso
semanal del trabajador el día lunes, y en el resto de la Provincia
en día domingo.
Los establecimientos incluidos en el artículo 4º a los cuales
alcanza la presente convención, en consideración al descanso
semanal otorgado por el presente artículo a los trabajadores, y
teniendo en cuenta que los productos elaborados son de ingesta directa
y que el proceso productivo de los mismos es continuo, para cumplimentar
las normas de salubridad e higiene, y en defensa de la salud del consumidor
a través de una limpieza exhaustiva de los establecimientos, no
podrán ejercer sus tareas de producción y comercialización
los días lunes en el Gran Buenos Aires, Berisso, Ensenada, La Plata,
Costa Atlántica y turística, y los domingos en los restantes
partidos de la Provincia de Buenos Aires.
En caso de que un feriado, o desplazamiento legal de un feriado, cayere
en día lunes o día de descanso semanal, dicho día
de descanso será abonado como día de descanso trabajado.
Art. 17 - Las categorías laborales tanto para régimen de
jornada horaria como de tasación de harina serán las siguientes:
1) Oficial maestro.
2) Medio oficial.
3) Ayudante.
4) Peón.
5) Cajero/cajera.
6) Dependientes/as/administrativo.
7) Repartidores.
DISCRIMINACION
DE CATEGORIAS: |
a) Oficial
maestro: será el que sea capaz de elaborar y cocinar cualquiera
de los productos mencionados en el artículo 4º del presente
convenio y supervisará el desarrollo de las tareas, siendo responsable
del control de calidad de las piezas elaboradas, dentro del horario o
sistema adoptado.
b) Medio oficial: Será el que, no teniendo el oficio de maestro,
esté en condiciones de reemplazar al mismo temporariamente, percibiendo
la remuneración correspondiente a la categoría de oficial
maestro por el tiempo del reemplazo. Realizará todas las tareas
que se requieren en las distintas etapas de elaboración de los
productos hasta terminar los mismos. Al finalizar sus tareas habituales
ordenará el sector de la producción y limpiará los
útiles y elementos de trabajo.
c) Ayudante: Serán sus tareas, el acarreo de materias primas, quemará
el horno, cepillará y arrollará tendillos. Estibará
y dará en pala todos los productos que se elaboren y toda otra
labor referida a la producción.
Si el horno fuera automático y si su empleador o encargado lo requieren,
cocinará. A la finalización de las tareas ordenará
juntamente con el medio oficial el sector de producción.
d) Peón: Efectuará las limpiezas del establecimiento, útiles
de labor, latas, maquinarias y/o cualesquiera otras tareas inherentes
a su categoría y no participen en la producción.
e) Cajero/a: Se limitará a atender la caja, cobrando las ventas
al público, pero si su empleador lo considera necesario, deberá
también atender al público despachando mercaderías,
cumpliendo funciones de empleado.
f) Dependientes/as: Atenderá al público, ordenará
y completará la exhibición de productos, efectuará
la limpieza de vidrieras, vitrinas y toda tarea secundaria relacionada
con la higiene general de la parte comercial. En caso de emergencia podrá
ocupar el puesto de la cajera/o.
g) Repartidores: Realizará el reparto de mercadería fuera
del establecimiento, con los medios proporcionados por la patronal, estando
a su cargo el cuidado de los elementos que utiliza.
Art. 18 - Salarios por changas: En los salarios por pagos de changas,
se deja establecido que están incluidos en ellos los beneficios
sociales, descanso semanal, parte proporcional del aguinaldo, vacaciones
y, demás beneficios legales, todo lo cual se pondera y fija con
el 40% del salario. Su determinación se logrará dividiendo
por 25 el salario referido y sumándole al resultado obtenido el
40% (cuarenta por ciento) del mismo. Las partes convienen que se considerarán
abonados en legal forma tanto el jornal como también la totalidad
de los beneficios mencionados correspondientes a ese jornal, con la sola
mención en el recibo de pago de que se trata de pago de changas
y del importe global abonado, y aun cuando no estén detallados
en él la totalidad de esos beneficios, ni se indique de ninguna
forma que están incluidos en lo pagado.
Art. 19 - Asignaciones familiares: Las asignaciones familiares del personal
comprendido en este convenio, se ajustarán a las disposiciones
legales vigentes.
Art. 20 - Subsidio por fallecimiento de familiar: En los casos previstos
en el inciso d) del artículo referido a licencias especiales, la
patronal otorgará un subsidio del 20% del salario básico
por cada fallecimiento de un familiar en primer grado, o a su cargo. Este
subsidio deberá ser entregado al trabajador dentro de las 24 horas
de producido el deceso.
Cuando en un establecimiento trabaje más de un familiar directo
esta bonificación la percibirá uno solo de ellos.
Art. 21 - A igual trabajo igual salario: Las remuneraciones se determinarán
en base a las tareas y se pagarán de acuerdo con sus categorías.
Art. 22 - Subsidio por servicio militar: Todo obrero o empleado comprendido
en el presente convenio que preste servicio militar obligatorio, percibirá
el 25% del sueldo como gratificación mensual mientras se encuentre
bajo bandera cumpliendo el período legal de su incorporación
y sin cargo; gratificación que es de carácter no remunerativo.
Deberá reservarse el puesto según ley.
Art. 23 - Tabla salarial:
CATEGORIAS
Oficial maestro $ 450
1/2 oficial $ 400
Ayudante $ 375
Peón $ 340
Cajero/a $ 420
Dependiente $ 375
Repartidor $ 375
Los salarios establecidos precedentemente son los básicos para
toda la Provincia de Buenos Aires, para los establecimientos que procesan
hasta 500 kg. de harina, promedio diario en una semana, que es la producción
máxima normal y habitual que elabora la generalidad de los establecimientos.
Dichos salarios son de aplicación a los trabajadores que presten
servicio bajo los nuevos regímenes previstos por el artículo
15. Los establecimientos que procesen desde 501 hasta 700 kg. de harina
incrementarán los básicos antes consignados en un 50% y
los establecimientos que procesen más de 700 kg. de harina incrementarán
los básicos primeramente consignados en 100%. Es condición
para que funcionen estos incrementos que el kilaje de producción
mencionado sea la misma cuadrilla y en un solo turno de trabajo (sea continuo
o partido).
Queda sobreentendido que las diferencias salariales son únicamente
para los trabajadores de producción y que, en caso de duda se considerará
que no existen diferencias en más.
Art. 24 - Seguro de vida del trabajador: Se aplicarán las disposiciones
legales vigentes sobre el seguro de vida del trabajador.
Art. 25 - Beneficios marginales y/o sociales:
Licencias ordinarias: Las licencias anuales para todos los trabajadores
comprendidos en el presente convenio se regirán por las disposiciones
de la ley 20744 (t.o.), salvo en la cantidad de días de licencia,
acordándose al respecto lo siguiente:
- De uno a cinco años 1 día más de los 14 que otorga
la ley, ya referida.
- Las demás licencias de 21 días corridos, de 28 corridos
y de 35 días corridos se incrementarán en 2 días.
Art. 26 - Licencias especiales:
- a) Licencia por matrimonio: La patronal otorgará al personal
comprendido en el presente convenio, que sea efectivo y contraiga enlace,
una licencia extraordinaria de 10 días corridos con goce de sueldo,
conforme la ley 20744 (t.o.).
- b) Licencia por maternidad: El personal femenino comprendido en el presente
convenio se encuentra amparado por la ley 20744 (t.o.), sobre protección
de la maternidad.
- c) Licencia por fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento
de familiares: padre, madre, hijos, cónyuge y/o hermanos alimentarios
y/o a cargo, la patronal otorgará al personal comprendido en esta
convención una licencia extraordinaria de tres días de duración
con goce de sueldo.
Art. 27 - Kilo de pan diario: Los empleadores proveerán a todo
el personal comprendido en este convenio, en todas sus categorías,
sean efectivos o como changas, un kilo de pan diario de primera calidad,
de la producción del día. Se entregará sobre mostrador
a la finalización de la tarea del día. Este artículo
no regirá estando el establecimiento cerrado, por cualquier causa
que fuere.
Art. 28 - Licencia sin sueldo: Los trabajadores con más de 4 años
de antigüedad efectivamente laborada podrán solicitar licencia
extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo no superior a 30 días
cada tres años, limitándose ese derecho a un solo trabajador
de cada empresa por año, privilegiando al de mayor antigüedad,
debiendo en todo caso reintegrarse a sus tareas habituales al cumplirse
el período autorizado, libre de todo riesgo.
Art. 29 - Todo el personal ocupado podrá desayunar en la forma
y modo que lo viene haciendo según las modalidades de cada zona.
Art. 30 - El empleador adelantará al personal comprendido en esta
convención en todas sus categorías hasta un 50% del salario
mensual si éste lo solicitara, una vez devengado dicho porcentaje,
después del día 15 de cada mes.
Art. 31 - No podrá ser empleado en la industria ningún extranjero
que no tenga radicación legal en el país.
REPRESENTACION
GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES |
Art. 32 -
Delegados gremiales: En cuanto a los delegados gremiales será de
estricta aplicación la ley 23551 y su reglamentación. Se
permitirá la entrada a los establecimientos industriales a la representación
sindical legítimamente constituida siempre que sea en compañía
de los funcionarios de Policía del Trabajo del Ministerio Nacional
y/o de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires
y/o autoridades municipales respectivas a los efectos de inspeccionar
el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio colectivo de
trabajo y leyes respectivas vigentes.
Art. 33* - Los empleadores retendrán de los sueldos mensuales de
cada trabajador, obrero/a, empleado/a efectivos y afiliados, en concepto
de cuota sindical el 2% del sueldo, suma que será depositada del
1 al 15 de cada mes siguiente al mes devengado, en las respectivas cuentas
de las organizaciones gremiales de primer grado con personería
gremial, adheridas a la Federación Obreros y Empleados de la Provincia
de Buenos Aires.
En el caso de las organizaciones gremiales que no posean personería
gremial se depositarán los fondos en la cuenta de la Federación
Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires. Dicha deducción
se realizará sobre el monto total de la remuneración percibida
por el trabajador.
Art. 34 - Retención primer mes de aumento: Los empleadores retendrán
a todo el personal comprendido en la presente convención $ 70 (setenta
pesos) (como porcentaje directo del aumento conseguido) de la primera
remuneración con aumento, posterior a la homologación de
esta convención colectiva. Deberán en el plazo de cinco
días a partir de que correspondiera dicha retención, depositar
la suma de $ 20 en la cuenta de la Federación Obreros y Empleados
Panaderos de la Provincia de Buenos Aires y la suma de $ 50, en las cuentas
de las organizaciones gremiales de primer grado adheridas a la Federación
Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 35 - Los empleadores, por intermedio de las cámaras empresarias
con personería jurídica, podrán solicitar de la Autoridad
de Aplicación, tanto nacionales como provinciales, las inspecciones
a los distintos comercios e industrias de esta actividad, comprendidas
en el presente convenio y estarán facultados para acompañar
a los inspectores que se designen para realizar los controles. Los reclamantes
deberán formular las presentaciones indicando nombre, apellido
y domicilio y demás datos del establecimiento denunciado.
Art. 36 - Las empresas facilitarán a todos los trabajadores, en
todas sus categorías la adquisición de mercaderías
y productos que se elaboren en la misma con un descuento del 20% respecto
del precio al público.
Art. 37 - Presentismo: Se establece un premio por presentismo equivalente
al 10% de la remuneración básica, a abonarse juntamente
con la remuneración, al que tendrán derecho los trabajadores
con asistencia perfecta, sin ningún día de ausencia en el
mes. La ausencia del trabajador por razones de enfermedad o de fuerza
mayor también le harán perder su derecho al presentismo.
Sólo se exceptúan las ausencias por accidente y/o enfermedad
derivada del trabajo, en los términos de la ley 24028 de accidente
de trabajo. Será también requisito para la percepción
del concepto de presentismo que el trabajador no incurra en más
de tres llegadas tarde (más de diez minutos de demora cada una)
en el mes.
Art. 38 - Período de adaptación: Atento a la diversificación
de las tareas de elaboración citadas en el artículo 4º
del presente y ante la necesidad de un período de adaptación
a las nuevas formas de prestación de las mismas, se establece un
período de inamovilidad del personal de producción de tres
meses corridos a contar desde la fecha de homologación de este
convenio, durante el cual la patronal no podrá despedir a los trabajadores
por falta de adaptación a las nuevas modalidades, aunque sí
por causales distintas.
Art. 39 - Examen preocupacional: Los empleadores estarán obligados
a efectuar un examen médico preocupacional a los trabajadores,
a su ingreso, siendo a su cargo los gastos que ello demandare.
Art. 40 - Changa solidaria: Las partes de común acuerdo dejan sin
efecto el régimen de changa solidaria previsto en el convenio colectivo
62/75, sin perjuicio de lo cual a efectos de facilitar la eventual reubicación
de la mano de obra que pudiere resultar afectada, se acuerda mantener
dicho régimen tal como lo preveía el artículo 8º
de la convención colectiva de trabajo 62/75 por el término
de 90 días corridos a contar de la fecha de homologación
de esta convención colectiva, vencido el cual cesará definitivamente
el referido sistema de changas solidarias.
Art. 41 - Queda en claro que rigen en ambos sistemas de trabajo todos
los beneficios, escalafón, premios establecidos sin distingos ni
discriminaciones.
Art. 42 - Se aclara finalmente que el presente convenio reemplaza al 62/75
que se denuncia y caduca a partir de la homologación total del
presente que se firma en función de lo autorizado por decreto 470/93
y fue así autorizado por la F.A.I.P.A.
Art. 43 - Todo productor tiene derecho a elegir el sistema de producción
que prefiera, tanto sea horario como tasación. Una vez homologado
el presente, el empleador se verá obligado a comunicar fehacientemente
a su personal con 30 días de anticipación, ya sea el horario
de iniciación de tareas como el sistema de trabajo si es por tasación
o por horario.
Art. 44 - Los empleadores retendrán de los sueldos mensuales de
cada obrero y/o empleados/as efectivo/s comprendidos en esta convención
la suma equivalente al 2% en concepto de cuota sindical, la que deberá
ser depositada del 1 al 15 de cada mes en las cuentas de las organizaciones
gremiales de trabajadores de primer grado adheridas a la Federación
Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires [personería
gremial R. (MT. y S.S.) 947, expte. 842.204/88]. La deducción por
cuota sindical deberá efectuarse sobre el total de remuneraciones
percibidas o devengadas por el trabajador. En el caso de que en la zona
no existiese organización gremial hábil para retener la
cuota sindical, dicha cuota deberá ser depositada en la cuenta
de la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia
de Buenos Aires [personería gremial R. (MT. y S.S.) 947, expte.
842.204/88].
Art. 45 - Fondo convencional ordinario: En consideración a que
las entidades firmantes del presente prestan servicio en la representación,
capacitación y obtención de los intereses particulares y
generales de los trabajadores y empleadores, sean o no afiliados a sus
respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad
de arbitrar medios idóneos para emprender una labor común,
que permita concretar dentro de sus áreas de actuación todo
tipo de actividades para propiciar la elevación cultural, educativa,
recreativa y de perfeccionamiento técnico-profesional, tanto de
los trabajadores como de los empleadores. Para el cumplimiento del propósito
enunciado, resulta imprescindible arbitrar los medios necesarios para
afrontar los gastos que demande el mismo. Para ello, ambas partes han
convenido en instituir por la presente convención un fondo convencional
ordinario, que se integrará con la contribución de empleadores
y trabajadores de la actividad, y consistirá en un 3% (tres por
ciento) mensual sobre el total de las remuneraciones que perciba el personal
de la actividad, con total independencia de otros aportes y/o contribuciones
que correspondan legalmente o se establezcan por el presente convenio.
El 2% (dos por ciento) será aportado por los empresarios y el 1%
(uno por ciento) restante por los trabajadores, actuando los empleadores
como agentes de retención. De tal recaudación corresponderá
el 50% (cincuenta por ciento) a las organizaciones gremiales de primer
grado con personería gremial adheridas a la Federación Obreros
y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires (FOEPPBA); el 50%
(cincuenta por ciento) restante le corresponderá en un ochenta
y cinco por ciento a la Cámara o Centro Industrial reconocida por
la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires
que ejerza legítimamente la representación del sector empresario
en cada partido, las que obligatoriamente deberán contar con personería
jurídica otorgada legalmente, y el restante 15% (quince por ciento)
a la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos
Aires (FIPPBA).
La mecánica operativa relacionada con la percepción, distribución
y control de la contribución establecida por el presente artículo
será la siguiente: 1) El pago de la contribución se hará
mediante depósito bancario utilizándose las boletas que
distribuirán conjuntamente las partes firmantes del presente convenio
y dichos depósitos deberán efectuarse, como plazo máximo,
el día quince (o el subsiguiente hábil si aquél fuere
inhábil) del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones
devengadas de todo el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) La cámara o centro industrial y la organización gremial
con jurisdicción en cada partido procederán en forma conjunta
a la apertura de una cuenta especial en la sucursal del Banco de la Nación
Argentina local, la cual podrá ser sustituida por otra entidad
bancaria con el acuerdo de ambas partes y la conformidad previa de la
Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires
en caso de que dicho cambio fuere por cualquier motivo necesario. Cada
entidad bancaria local será la receptora de la totalidad de los
depósitos correspondientes a los establecimientos de los respectivos
partidos, incluidos los que provengan no sólo de los aportes mensuales
sino también los correspondientes a los cobros de los deudores
morosos, tanto por vía judicial como extrajudicial. La entidad
bancaria deberá dividir lo recaudado en partes iguales, previa
deducción del porcentual para gastos de administración que
se acuerden con ella, depositando la mitad en la cuenta corriente que
la organización gremial abrirá en la misma sucursal, y el
85% (ochenta y cinco por ciento) de la otra mitad en la cuenta que también
abrirá la organización empresaria local, debiendo transferir
dicho banco el 15% (quince por ciento) restante a la cuenta que abrirá
la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires
en la sucursal y casa bancaria que elija al efecto. Las boletas serán
por quintuplicado y de así poderse acordar, el banco entregará,
mes por mes a cada organización zonal las boletas de los depositantes,
enviando además un ejemplar a la Federación Industrial Panaderil
de la Provincia de Buenos Aires. 3) Las cámaras o centros industriales
y las organizaciones gremiales podrán realizar gestiones y accionar
en forma individual tendiente a que los morosos regularicen las deudas
pendientes, estando legitimadas para reclamar cualquiera de ellas su parte
o aun el total del aporte, incluso judicialmente, quedando convenido que
sólo tendrán valor cancelatorio los pagos efectuados mediante
depósitos en las respectivas cuentas bancarias en las que deberán
constar acreditados los fondos, quedando prohibido y sin valor en consecuencia
el pago efectuado en efectivo o en cualquier otra forma. 4) Las organizaciones
empresariales y gremiales comenzarán a cumplir con los objetivos
para los cuales fue creado el presente fondo a partir de la percepción
de la tercera cuota, ya que las dos primeras serán utilizadas a
efectos de establecer las estructuras administrativas que correspondan
para tal fin, debiendo ambas partes por igual afrontar la emisión
y traslado de las boletas y cualquier otro gasto y/o trámite en
beneficio común. 5) En las zonas donde no existiera organización
sindical y/o industrial representativa del sector o no cuenten con la
personería jurídica requerida, la cuenta principal será
abierta a nombre de la Federación Industrial Panaderil de la Provincia
de Buenos Aires y Federación Obreros y Empleados Panaderos de la
Provincia de Buenos Aires y estas serán las destinatarias y adjudicatarias
definitivas de los fondos recaudados mientras no se constituyan las organizaciones
locales y/u obtengan la personería exigida en este convenio. En
caso de que una de las organizaciones (empresaria u obrera) existiere,
faltando o no estando en condiciones la otra, la cuenta se integrará
entre la organización habilitada y la Federación Industrial
Panaderil de la Provincia de Buenos Aires o Federación Obreros
y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires en representación
de la inexistente o inhábil según sea el caso, resultando
los titulares de la cuenta adjudicatarios definitivos de los fondos originariamente
destinados a la organización local mientras no se constituya y/o
legitime mediante la obtención de la personería exigida
la entidad faltante o inhábil. De igual modo se conviene que, de
existir diferendos entre dos o más organizaciones que pretendan
tener derecho a la representación local del sector, será
la entidad madre correspondiente (FIPBA O FOEPBA, según el caso)
la que abrirá la cuenta junto a la otra parte y resultará
adjudicataria de los fondos destinados originariamente a la entidad local
hasta que se dilucide definitivamente la cuestión. En los casos
en que Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos
Aires y/o Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia
de Buenos Aires resulten adjudicatarias de los depósitos de determinadas
zonas, las mismas deberán implementar acciones tendientes a lograr
la constitución y/o regularización de las organizaciones
locales representativas del sector y a cumplir en dichas zonas, mientras
tanto, los objetivos que motivaron la creación de estos fondos.
6) Los centros u organizaciones empresarias locales representativos del
sector deberán ceder de las sumas netas que perciban en virtud
de este fondo un porcentaje del quince por ciento a las entidades regionales
intermedias representativas, si las hubiere, para contribuir a que éstas,
de su lado, puedan implementar también acciones para el logro de
los objetivos previstos en este artículo. 7) Las partes firmantes
del presente quedan facultadas para establecer las demás condiciones
a las que deberá adecuarse el presente aporte y dictar las reglamentaciones
que fueren necesarias.
Art. 46 - Todas las conquistas sociales y económicas que pudieran
existir superiores a las que este convenio consagra, serán mantenidas
y respetadas por los empleadores. Si en el futuro se determinara el valor
del salario vital mínimo y éste superara el salario de una
categoría de este convenio la misma deberá recomponerse
con igual incidencia porcentual del aumento que se estableciera.
Art. 47 - Comienzo de vigencia: La presente convención comenzará
a regir a partir de su homologación por la autoridad administrativa
competente.
ANEXO-
CONVENIO COLECTIVO 231/94 - RATIFICACION Y ACLARACION |
Expediente
958.413/93
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre
de 1993, siendo las 14.30 horas
REGISTRACIÓN
Y HOMOLOGACIÓN |
Buenos Aires, 28 de febrero de 1994
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 5/20 y acta
de fojas 21 por la cual queda sin efecto lo pactado en el artículo
33, rigiéndose en consecuencia dicha cláusula por el artículo
44 de la presente convención, quedando registrada bajo el número
231/94.
ANEXO-
CONVENIO COLECTIVO 231/94 - RAMA GRANDES INDUSTRIAS |
HOMOLOGADO
POR DISPOSICION (D.N.R.T.) 1119/95 DE FECHA 26/5/95
Artículo 1º - Partes intervinientes: Son partes intervinientes
en el presente Anexo que se agrega al convenio colectivo de trabajo 231/94
la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires,
cuyo número de personería es 7089, siendo su domicilio Beguerestein
2037, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires en representación de
la Cámara Empresaria y la Federación Obreros y Empleados
Panaderos de la Provincia de Buenos Aires (PG. 1514) con domicilio en
Manuel Quintana 499 de Quilmes, Provincia de Buenos Aires por la parte
obrera.
Art. 2º - Vigencia: El presente Anexo tendrá una vigencia
de 18 (dieciocho) meses a partir de su homologación y se renegociará
conjuntamente con el 231/94.
Art. 3º - Ámbito de aplicación: El ámbito de
aplicación del presente Anexo abarca a todo el territorio de la
Provincia de Buenos Aires.
Art. 4º - Personal comprendido: A diferencia del convenio 231/94
que contempla los intereses de los trabajadores que se desempeñan
a través de los sistemas de fabricación de pan denominados
tradicionales y/o artesanales, este Anexo afecta exclusivamente a los
trabajadores escalafonados de acuerdo al artículo 15 del presente
Anexo y que desempeñan sus tareas en grandes industrias a través
de un sistema ininterrumpido dentro del mismo turno de trabajo por equipo,
altamente tecnificado, automatizado, afectados a la producción
de pan lactal, pan de salvado, pan de centeno, pan integral, pan liviano,
panecillos de salvado, panchos, hamburguesas, pan dulce y cuanta variedad
incorporaran las empresas en el futuro ya sea con harina blanca o harina
de cualquier color y sabor.
Siempre que se trate de panes de molde, envasados, de venta por unidad
y que generalmente no se comercialicen en forma directa a consumidores.
Art. 5º - Jubilaciones: Cuando el trabajador/a reuniera los requisitos
para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese
disponer el cese de la relación laboral deberá preavisarle
de acuerdo a las leyes vigentes e intimarlo a que inicie los trámites
pertinentes, extendiéndosele los certificados de servicios y demás
documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento
el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta
que la caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo
de un año. Concedido el beneficio, o vencido el plazo, el contrato
de trabajo quedará extinguido sin obligación del empleador
de indemnizar por antigüedad.
Art. 6º - Escalafón por antigüedad: Los establecimientos
que abonen algún rubro vinculado con la antigüedad del trabajador
lo continuarán efectuando de conformidad a las pautas en que lo
liquidan actualmente.
Art. 7º - Día del gremio: Se establece que el día lunes
anterior al 4 de agosto de cada año se gozará del feriado
correspondiente, debiendo las empresas abonar a todos los trabajadores/as
comprendidos/as en el presente Anexo, en las condiciones que rigen para
tener derecho al pago de los feriados nacionales.
Art. 8º - Accidente de trabajo: En los casos de accidente de trabajo
y enfermedades profesionales se aplicarán las disposiciones de
la ley 24028 y las que sean de su aplicación.
Art. 9º - Enfermedad inculpable: En los casos de enfermedad inculpable
se aplicarán las disposiciones de la ley 20744.
Art. 10 - Vestimenta y útiles de labor: La empresa proveerá
a sus trabajadores de 2 (dos) equipos de trabajo por año, todo
de color blanco compuesto de las siguientes piezas: pantalón, camisa,
delantal, gorra y 2 (dos) pares de zapatillas. Los equipos serán
entregados en el primero y segundo semestre de cada año debiéndose
firmar la constancia de recepción respectiva.
Art. 11 - Herramientas de trabajo: El industrial entregará a sus
obreros y empleados/as, afectados a la industria, las herramientas y útiles
necesarios para el trabajo en perfectas condiciones, además de
guantes de amianto para los obreros afectados a la cocción.
Art. 12 - Modalidades de contratación: Se podrán pactar
contratos individuales en todas las formas establecidas en la legislación
vigente incluidas las modalidades promovidas previstas en la ley 24013
o la que la sustituya
Art. 13 - Jornada de trabajo: La jornada de trabajo se regirá por
las normas legales vigentes y se considerará de 8 (ocho) horas
diarias de cumplimiento obligatorio.
Al solo efecto de la liquidación de las remuneraciones, la octava
hora se considerará como hora extraordinaria.
Art. 14 - Polivalencia funcional: Las tareas que se adjudiquen al personal
comprendido en este Anexo se harán bajo el criterio de trabajo
polivalente o polifuncional, entendiendo por ello el abandono del esquema
tradicional del sistema de especialidad. Con esto se pretende dar lugar
a los criterios innovadores que se sustentan en el trabajo estandarizado
y los sistemas tecnológicos, de organización y administrativos
de mejora continua.
Todo esto implica la posibilidad de asignar al trabajador funciones y
tareas diferentes a las que en principio les sean propias. En tal sentido
las partes acuerdan que la empresa tendrá dentro de sus facultades
de dirección y organización la posibilidad de cambios en
las modalidades de trabajo que considere necesarias para una mayor optimización
y eficientización de las tareas operativas.
Art. 15 - Categorías: Se mantiene el esquema actual de categorías
y calificaciones profesionales que se ajustan al cuadro productivo del
presente. No obstante la empresa podrá modificar denominaciones
y/o especificaciones conforme el criterio de polivalencia o polifuncionalidad
o de acuerdo a la introducción de nuevas tecnologías que
modifiquen el perfil o el contenido de cualquier posición o método
de trabajo. A título ejemplificativo se enumera la clasificación
de tareas actual:
1. Operario ingresante (calificación profesional 1).
2. Trabajos varios (calificación profesional 2).
3. Ayudante de sanidad.
4. Ayudante de plataforma (calificación profesional 3).
5. Ayudante general de línea (calificación profesional 3).
6. Ayudante general de horno (calificación profesional 3).
7. Levantador de moldes (calificación profesional 4).
8. Engrasador - calificación profesional (calificación profesional
4).
9. Cuarto ayudante de horno levanta molde (calificación profesional
4).
10. Quinto ayudante de horno (tapador) (calificación profesional
4).
11. Sexto ayudante de horno (movedor) (calificación profesional
4).
12. Movedor de horno (calificación profesional 4).
13. Movedor de línea (calificación profesional 4).
14. Movedor de envoltura (calificación profesional 4).
15. Ayudante de almacén (calificación profesional 4).
16. Torcedor (calificación profesional 5).
17. Modelador (calificación profesional 5).
18. Dosificador (calificación profesional 5).
19. Esponjero (calificación profesional 5).
20. Ayudante embolsador (calificación profesional 5).
21. Segundo ayudante de horno (calificación profesional 5).
22. Tercer ayudante de horno (calificación profesional 5).
23. Oficial embolsador (calificación profesional 6).
24. Primer ayudante de horno (calificación profesional 6).
25. Divisor - calificación profesional (calificación profesional
7).
26. Oficial hornero (calificación profesional 7).
27. Masero - calificación profesional (calificación profesional
8).
28. Embolsador (calificación profesional 8).
29. Hornero (calificación profesional 9).
30. Pintor de sanidad.
31. Ayudante de sanidad.
Art. 16 -
Asignaciones familiares: Las asignaciones familiares del personal comprendido
en este convenio, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art. 17 - A igual trabajo igual salario: Las remuneraciones se determinarán
en base a las tareas y se pagarán de acuerdo a sus categorías,
pero también se tendrán en cuenta principios del bien común,
como los que se sustenten en la mayor eficacia, laboriosidad, productividad
y contratación a sus tareas por parte del trabajador.
Art. 18 - Seguro de vida del trabajador: Se aplicarán las disposiciones
legales vigentes sobre el seguro de vida del trabajador.
Art. 19 - Descanso anual: Las licencias anuales para todos los trabajadores
comprendidos en el presente anexo se regirán por las disposiciones
de la ley 20744.
Art. 20 - Licencias especiales: Se regirán por las disposiciones
de la ley 20744.
Art. 21 - Kilo de pan diario: Los empleadores proveerán a todo
el personal de sus fábricas comprendidos en el presente Anexo de
1 (un) kilogramo de pan y/o lo que se acuerde en el futuro por día
real trabajado.
Art. 22 - Licencia sin sueldo: Los trabajadores con más de 4 años
de antigüedad efectivamente laborada podrán solicitar licencia
extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo no superior a los 30 días
cada tres años, limitándose ese derecho a un solo trabajador
de cada empresa por año, privilegiando al de mayor antigüedad,
debiendo en todo caso reintegrarse a sus tareas habituales al cumplirse
el período autorizado, libre de todo riesgo.
Art. 23 - El empleador adelantará al personal comprendido en esta
convención en todas sus categorías hasta un 50% del salario
mensual si éste lo solicitara, una vez devengado dicho porcentaje,
después del día 15 de cada mes.
Art. 24 - No podrá ser empleado en la industria ningún extranjero
que no tenga radicación legal en el país.
Art. 25 - Delegados gremiales: En cuanto a los delegados gremiales será
de estricta aplicación la ley 23551 y su reglamentación.
Se permitirá la entrada a los establecimientos industriales a la
representación sindical legítimamente constituida siempre
que sea en compañía de los funcionarios de Policía
del Trabajo del Ministerio Nacional y/o de la Subsecretaría de
Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y/o autoridades municipales respectivas
a los efectos de inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones del
presente convenio colectivo de trabajo y leyes respectivas vigentes.
Art. 26 - Autocomposición. Procedimientos. Órgano de seguimiento
y control: Se crea un órgano colegiado de integración paritaria
compuesto por 2 (dos) representantes de cada parte signataria de este
Anexo, que desempeñará las siguientes funciones:
a) Interpretar el convenio colectivo de trabajo y este anexo a pedido
de cualquiera de las partes signatarias.
b) Considerar las discrepancias que pudieran suscitarse entre las partes
con motivo de la convención colectiva de trabajo, este anexo o
por cualquier otro motivo vinculado a las relaciones laborales colectivas,
procurando arribar a justas y equitativas soluciones.
c) La injerencia de este órgano en cuestiones de carácter
individual sólo se producirá cuando se resolviera por unanimidad
y siempre y cuando se hubiera sustanciado en forma previa el procedimiento
de queja establecido infra, no habiéndose encontrado solución
en las instancias previas entre las partes.
d) Las actuaciones se sustanciarán en forma inmediata a la presentación
de la solicitud por cualquiera de las partes.
e) El órgano agotará antes de la sustanciación todo
los medios tendientes a lograr acuerdos y soluciones que limiten sustancialmente
el nivel de diferencias existentes.
f) El órgano deberá expedirse en un plazo de 10 (diez) días
hábiles, una vez iniciada la sustanciación, prorrogables
por otros 10 (diez) días hábiles más a pedido de
cualquiera de las partes involucradas.
g) Vencidos los plazos antedichos, sin haber arribado a acuerdos, el órgano
elevará un informe a los cuerpos directivos de las partes signatarias
los que se expedirán en el plazo de 10 (diez) días hábiles.
Mientras se cumpla con este procedimiento de autocomposición las
partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa
cualquiera sea su forma o determinación.
En todos los casos las partes declaran su firme cometido de evitar todo
tipo de conflicto, a ese efecto se comprometen a buscar soluciones a sus
diferencias a través de este método de autocomposición,
sólo podrán ser aplicadas medidas de acción directa
cuando las partes lleguen a un claro convencimiento de haber agotado toda
posible vía de entendimiento. En ese caso las medidas a adoptar
deberán ser decididas bajo estricta observancia de las disposiciones
legales vigentes.
Asimismo el órgano de control y seguimiento cumplirá con
estas otras funciones:
h) Promover el trabajo en conjunto, orientando el mismo a niveles progresivos
de calidad,
productividad y organización funcional del trabajo.
i) Apoyar la introducción de métodos innovadores orientados
a alcanzar los objetivos conjuntos de la empresa y sus empleados, manteniendo
en todo momento una actitud abierta y receptiva a los cambios, los suficientemente
flexibles para adaptarse a los cambios y modificaciones que imponen los
avances en técnicas de fabricación y el mejoramiento del
nivel de eficiencia y productividad.
Art. 27 - Las industrias facilitarán a sus trabajadores en todas
sus categorías la adquisición de mercadería y productos
que se elaboren en la misma bonificándola con un descuento.
Art. 28 - Examen preocupacional: Los empleadores estarán obligados
a efectuar un examen médico preocupacional a los trabajadores,
a su ingreso, siendo a su cargo los gastos que ello demandare.
Art. 29 - Compromisos mutuos y responsabilidades: Las partes entienden
y aceptan lo siguiente: los empleados son claves para el éxito
de la empresa y ésta reconoce su obligación de tratarlos
con dignidad, respeto y consideración, brindarle oportunidad de
crecimiento como personas e individuos participantes de la sociedad. El
objetivo de la empresa es crecer y prosperar económica, organizacional
y tecnológicamente a través de la fabricación y comercialización
de sus productos ya reconocidos y otros que pudiera fabricar y/o comercializar.
El compromiso mutuo implica atender de la mejor manera posible las exigencias
de sus clientes en términos de calidad, servicio y costo así
los empleados reconocen y aceptan su obligación de hacer todo lo
que sea necesario para que los clientes internos y los de la empresa sean
sus clientes, a los cuales se entregará sus productos sin deficiencias
y con la mayor calidad de manera que los clientes queden entusiasmados
y aseguren la sobrevivencia de la empresa y consecuentemente el nivel
de empleo.
La competitividad
de la empresa es clave para su futuro, así se establece el compromiso
mutuo de:
a) Mejorar
de manera continua la productividad, la calidad y el costo.
b) Actuar cooperativamente, cumplir con las normas de orden, aseo y seguridad
en el trabajo, resolver dudas y preocupaciones a través de reuniones
que busquen el consenso.
c) Reconocer los derechos y responsabilidades de las partes.
Art. 30 - Programas de reconversión productiva: Si la incorporación
de nuevas tecnologías, nuevos proyectos o nuevas modalidades de
producción alteran las condiciones de este acuerdo, las partes
se reunirán para analizar los efectos sobre las condiciones de
trabajo y empleo y establecer los medios que mejor atiendan las necesidades
de los trabajadores y el crecimiento o sobrevivencia de la empresa.
Art. 31 - Disposiciones especiales: Las partes acuerdan como mutuo objetivo
el mantener armoniosas y ordenadas relaciones que permitan atender las
exigencias de los clientes de la empresa, brindando productos de alta
calidad a costos adecuados con el propósito de asegurar la expansión
de la fuente de trabajo y el continuo mejoramiento de la vida laboral.
Así entonces queda establecido:
a) Las partes
declaran su firme cometido de evitar todo tipo de conflicto. A ese efecto
se comprometen a buscar soluciones a sus diferencias, a través
de métodos de diálogo y conciliación hasta agotar
todas las instancias posibles.
Sólo
podrán ser aplicadas medidas de acción directa cuando las
partes lleguen a un claro convencimiento de haber agotado toda posible
vía de entendimiento. En ese caso las medidas a adoptar deberán
ser decididas bajo estricta observancia de las disposiciones legales vigentes.
b) La empresa junto a sus empleados comprometen su esfuerzo para lograr
volúmenes de producción que satisfagan las necesidades del
mercado local y eventualmente el internacional.
Ante las crecientes exigencias de dichos mercados en materia de calidad,
costo y cumplimiento, las partes acuerdan expresamente poner su mayor
empeño y dedicación para cumplir con lo precitado. En función
de esto conviene evitar en todo caso o circunstancia que situaciones conflictivas
afecten estas importantes actividades.
Por último las partes coinciden en la necesidad de trabajar en
un ambiente de comprensión, respecto mutuo, excelencia y armonía
en las relaciones.
Art. 32 - Los empleadores retendrán de los sueldos de cada obrero
y/o empleados/as efectivos comprendidos en esta convención la suma
equivalente al 2% en concepto de cuota sindical, la que deberá
ser depositada del uno al quince de cada mes en las cuentas de las organizaciones
gremiales de trabajadores de primer grado adheridas a la Federación
Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de Buenos Aires [personería
gremial R. (MT. y S.S.) 947, expte. 842204/88]. La deducción por
cuota sindical deberá efectuarse sobre el total de remuneraciones
percibidas o devengadas por el trabajador. En el caso de que en la zona
no existiese organización gremial hábil para retener la
cuota sindical, dicha cuota deberá ser depositada en la cuenta
de la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia
de Buenos Aires [personería gremial R. (MT. y S.S.) 947, expte.
842204/88).
Art. 33 - Fondo convencional ordinario: En consideración a que
las Federaciones firmantes del presente, prestan servicios, al igual que
sus entidades asociadas, en la representación, capacitación
y protección de los intereses particulares y generales de los trabajadores
y empleadores, sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas
partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos
para emprender una labor común, que permita concretar dentro de
sus áreas de actuación todo tipo de actividades para propiciar
la elevación cultural, educativa, recreativa y de perfeccionamiento
técnico profesional, tanto de los trabajadores como de los empleadores.
Para el cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible
arbitrar los medios necesarios para afrontar los gastos que demande el
mismo.
Para ello, ambas partes han convenido en instituir por la presente convención
un fondo convencional ordinario, que se integrará con la contribución
de empleadores y trabajadores de la actividad, y consistirá en
un 3% (tres por ciento) mensual sobre el total de las remuneraciones que
perciba el personal de la actividad comprendido en este anexo, con total
independencia de otros aportes y/o contribuciones que correspondan legalmente
o se establezcan por el presente convenio. El 2% (dos por ciento) será
aportado por los empresarios y el 1% (uno por ciento) restante por los
trabajadores, actuando los empleadores como agentes de retención.
De tal recaudación corresponderá el 50% (cincuenta por ciento)
a la Federación Obreros y Empleados Panaderos de la Provincia de
Buenos Aires (FOEPBA) y el 50% (cincuenta por ciento) restante le corresponderá
a la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos
Aires.
La mecánica operativa relacionada con la percepción, distribución
y control de la contribución establecida por el presente artículo
será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito
bancario utilizándose las boletas que distribuirán conjuntamente
las partes firmantes del presente convenio y dichos depósitos deberán
efectuarse, como plazo máximo, el día quince (o el subsiguiente
hábil si aquél fuere inhábil) del mes siguiente al
correspondiente a las remuneraciones devengadas de todo el personal del
establecimiento que genere la obligación.
2) Ambas Federaciones procederán en forma conjunta a la apertura
de una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, la cual
podrá ser sustituida por otra entidad bancaria con el acuerdo de
ambas partes, en caso de que dicho cambio fuere por cualquier motivo necesario.
La entidad bancaria será la receptora de la totalidad de los depósitos
correspondientes a los establecimientos de toda la provincia de Buenos
Aires alcanzados por este anexo del convenio 231/94, incluidos los que
provengan no sólo de los aportes mensuales sino también
los correspondientes a los cobros de los deudores morosos tanto por vía
judicial como extrajudicial. La entidad bancaria deberá dividir
lo recaudado en partes iguales, previa deducción del porcentual
para gastos de administración que se acuerden con ella, depositando
el total resultante dividido en partes iguales en la cuenta corriente
que cada Federación abrirá en el mismo banco. Las boletas
serán por quintuplicado y de así poderse acordar, el banco
entregará, mes por mes a cada Federación las boletas de
los depositantes.
3) Ambas Federaciones podrán realizar gestiones y accionar en forma
individual tendiente a que los morosos regularicen las deudas pendientes,
estando legitimadas para reclamar cualquiera de ellas su parte o aun el
total del aporte, incluso judicialmente, quedando convenido que sólo
tendrán valor cancelatorio los pagos efectuados mediante depósitos
en la respectiva cuenta bancaria en la que deberán constar acreditados
los fondos, quedando prohibido y sin valor en consecuencia el pago efectuado
en efectivo o en cualquier otra forma.
4) Las Federaciones comenzarán a cumplir con los objetivos para
los cuales fue creado el presente fondo a partir de la percepción
de la tercera cuota, ya que las dos primeras serán utilizadas a
efectos de establecer las estructuras administrativas que corresponderán
para tal fin, debiendo ambas partes por igual afrontar la emisión
y traslado de las boletas y cualquier otro gasto y/o trámite en
beneficio común.
5) Las partes firmantes quedan facultadas para establecer las demás
condiciones a las que deberá adecuarse el presente aporte y dictar
las reglamentaciones que fueren necesarias.
6) Las partes convienen que el fondo convencional ordinario subsistirá
después de vencido este Anexo de la convención colectiva
231/94, aún en la hipótesis de no mediar renovación.
Art. 34 - Condiciones salariales: Los trabajadores comprendidos en el
presente anexo tendrán derecho a una retribución mínima
de acuerdo a la planilla que se adjunta (Ver Informe Salarial Nº
239).
Habida cuenta que el presente anexo contempla un escalafón establecido
en función de las reales categorías existentes en las plantas
industriales en las que se desarrollan su débito laboral los trabajadores
comprendidos en la misma en los establecimientos en los cuales la actual
estructura remunerativa contemple rubros vinculados con el escalafón
o categoría que se abonen separadamente de los básicos,
los dichos rubros escalafonarios quedan absorbidos hasta su concurrencia
por las nuevas remuneraciones escalafonarias básicas.
Dicho en otras palabras y a efectos de una mejor interpretación
las empresas podrán imputar a esas retribuciones mínimas
de cada una de las categorías básicas establecidas en la
planilla, los aumentos dados a cuenta y/o premios, hasta lograr la conformación
de la retribución mínima de cada una de las categorías,
que regirán a partir de la homologación del presente anexo.
Las empresas podrán absorber entonces los aumentos otorgados y
premios, hasta la conformación de las retribuciones de las categorías
determinadas en la planilla adjunta.
Las empresas que superen esas retribuciones mínimas continuarán
con sus respectivas políticas de incremento por productividad,
sean éstos premios o cualquier otro incentivo de distinta naturaleza.
Disposiciones homologatorias
Homologación
del acuerdo anexo al Convenio Colectivo 231/94 y escala Salarial
DISPOSICION (D.N.R.T.) 1119 de fecha 26/5/95
Buenos Aires, 26 de mayo de 1995
Habilitación para la contratación
bajo modalidades promovidas
DISPOSICION (D.N.R.T.) 2046 de fecha 26/5/95
Buenos Aires, 26 de mayo de 1995
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