UNIÓN
PERSONAL PANADERÍAS Y AFINES
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Convenio Colectivo N° 269/95
INDICE
N° de Informe: 71
AMBITO DE APLICACION: CAPITAL FEDERAL
EXPEDIENTE Nº 977.961/94
En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de junio
de mil novecientos noventa y cinco, siendo las trece horas comparecen
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo.
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante y concedida la palabra
a ambas partes comparecientes, de común acuerdo manifiestan: que
vienen a ratificar en todos sus términos y contenido el texto del
convenio colectivo de trabajo de la actividad panadera y afines para todo
el territorio de Capital Federal, cuyo original se agrega a estos actuados.
Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo.
Sin ser para más se da por finalizado el acto firmando los comparecientes
en prueba de conformidad y para constancia previa lectura y ratificación
ante mí que certifico.
Lic. Margarita S. Ferreyra - Secretaria de Relaciones Laborales
Artículo 1º - Partes: Son partes intervinientes
en la presente convención colectiva de trabajo el Centro de Industriales
Panaderos de la Ciudad de Buenos Aires, con domicilio en la calle Sarmiento
2523 de Capital Federal y por la parte obrera la Unión de Personal
de Panaderías y Afines, con domicilio en la avenida Belgrano 3682
de Capital Federal.
Art. 2º
- Vigencia: La presente convención tiene una vigencia de 24 meses
a partir de la fecha en que se dicte la disposición de la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo que así la homologue. Vencido
dicho lapso sus cláusulas, condiciones y salarios continuarán
siendo aplicables hasta que entre en vigencia una nueva convención
que la reemplace, lo cual podrá ser solicitado por cualquiera de
las partes firmantes de la presente una vez vencido el plazo de vigencia
antes mencionado, en los términos que establecen la ley 14250,
ley 23456, decreto 199/88, decreto 100/88 y normas concordantes.
Art. 3º - Ámbito de aplicación:
El ámbito de aplicación del presente convenio abarca a todo
el territorio de la Capital Federal.
Art.
4º - Personal comprendido: La presente convención colectiva
será de aplicación en todo el territorio de la Capital Federal,
a todo el personal de todos los establecimientos, fábricas, supermercados,
cooperativas, plantas industriales, o cualquier denominación que
pudiera adoptarse, afectado a la elaboración, venta y despacho
de pan en todas sus variedades, galletas, grisines, medias lunas y facturas
elaboradas con grasa, margarina (o con la mezcla en cualquier proporción
de estos elementos o con otros distintos), en cualquiera de sus variedades
y tipos, facturas miniaturas, pan inglés (pan de sándwich),
pan europeo, pan integral o de Graham, enzaimadas, trenzas, prepizzas,
pebetes, pan de panchos, pan de hamburguesas, pan de leche, pan redondo,
pan negro, pebete negro, pan lactal, pan de maíz, pan de centeno,
pan y facturas congeladas, semicongeladas o enfriadas, así como
en relación a cualquier otra variedad que existiera ahora y no
hubiere sido nombrada en el presente, o que pudiera existir en el futuro,
ya sea que se elabore con harina blanca, o harina de cualquier otro sabor
o color. Agrupa asimismo a todos los trabajadores y empleados de venta,
administrativos, cajeros, dependientes, repartidores en cualquier medio
de locomoción, personal afectado a los procesos de industrialización
o comercialización de los productos antes elaborados en cualquier
forma que ésta se realice, inclusive aquellos establecimientos
que sólo comercialicen los productos sin tener elaboración
de los productos antes citados, ya sea que éstos se realicen en
panaderías de tipo artesanal, mecanizadas, tecnificadas, panificadoras
o establecimientos dedicados especialmente a un tipo de producto de panadería
o afín.
Art.
5º - Escalafón por antigüedad: Los trabajadores comprendidos
en la presente convención gozarán de una bonificación
por antigüedad por cada año de servicio del 0,9% sobre los
salarios básicos de convenio.
Art.
6º - Día del gremio: El día del obrero panadero y demás
personal encuadrado en la presente convención se celebrará
en toda la Capital Federal el día 4 de agosto de cada año.
Este día será no laborable y los dependientes que decidieran
prestar tareas en ese día percibirán su remuneración
con más un cincuenta por ciento de recargo.
Art. 7º
- Accidentes de trabajo: En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán las disposiciones de la ley 24028, su
decreto reglamentario y las que sean de aplicación, cobrando el
trabajador el 100% de las remuneraciones, debiendo el empresario abonarlas
según derecho.
El accidentado tendrá derecho al importe de cualquier aumento de
salario que se produzca durante la convalecencia. En los accidentes de
trabajo la empresa está obligada a prestar gratuitamente asistencia
médica y farmacéutica a la víctima hasta que se halle
en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se considere su incapacidad
como permanente. También se le proveerán prótesis,
según ley.
Art. 8º - Vestimenta y útiles de labor: El empleador proveerá
a sus obreros de 2 (dos) equipos de trabajo por año, todo de color
blanco, compuesto de las siguientes piezas: pantalón, blusa a media
manga, delantal, gorra y alpargatas. A los empleados/as dependientes,
2 (dos) guardapolvos por año. A los repartidores se les proveerá
de capa y botas de agua y al resto del personal los equipos adecuados
a sus tareas. Los equipos serán entregados en el primer y segundo
semestre de cada año, debiéndose firmar el recibo respectivo.
Art. 9º - Herramientas de trabajo: El empleador entregará
a sus obreros y empleados/as, afectados a la industria, las herramientas
y útiles necesarios para el trabajo en perfectas condiciones, además
de guantes de amianto para los obreros afectados a la cocción.
El trabajador será responsable de los daños que se ocasionen
a los elementos proporcionados en caso de que éstos ocurran por
dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 10 - Situaciones imprevistas: En casos de imprevistos de fuerza mayor,
roturas de máquinas o desperfectos en la fuerza motriz y ante la
dificultad de superar la falla, el trabajador deberá continuar
realizando la tarea en forma manual hasta el cumplimiento del horario.
Art. 11 - Jornada de trabajo: La jornada de trabajo del personal afectado
a tareas de producción y/o elaboración y/o cocción
de todos los productos no podrá exceder de 7 horas diarias. La
hora de ingreso será libremente fijada por el empleador, pudiendo
modificarse hasta tres veces por año, por requerimientos del proceso
productivo. En tal caso deberá notificarse por escrito a cada trabajador
el nuevo horario asignado. En relación al resto del personal la
jornada de trabajo será de 8 horas diarias y de conformidad con
lo establecido en la ley 11544 y sus normas reglamentarias. El trabajador
tomará los recaudos necesarios para que a la hora de iniciar las
tareas se encuentre en el respectivo puesto de trabajo con la vestimenta
adecuada.
Art. 12 - Trabajo en sábados, domingos y feriados: Dado que los
establecimientos comprendidos en este convenio permanecen abiertos en
días sábados y domingos, las tareas prestadas por el trabajador
en dichos días no revisten el carácter de extraordinarias,
no siendo susceptible, en consecuencia, su remuneración de recargo
alguno, debiendo contar el trabajador con el descanso correspondiente
durante la semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
204 de la ley de contrato de trabajo. El trabajador que conforme a los
horarios asignados debiere trabajar en día feriado percibirá
el salario correspondiente a dicho día con un recargo del 100%
de su remuneración habitual diaria, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 207 de la ley de contrato de trabajo. Cuando el
horario fuere nocturno, se aplicará lo dispuesto en el artículo
200 de la ley de contrato de trabajo.
Art. 13 - Aviso en caso de accidentes y enfermedades
inculpables: El trabajador, salvo caso de fuerza mayor, deberá
dar aviso de la enfermedad o accidente y el lugar en que se encuentre
en el transcurso de la primera mitad de la jornada de trabajo.
Para gozar de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente
inculpable el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
1) El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente
inculpable deberá comunicarlos a la empresa dentro de las primeras
horas y hasta la mitad de su jornada de labor, pudiendo hacerlo por los
siguientes medios:
a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido
y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o
accidente inculpable.
b) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad
en la que la empresa tomará conocimiento extendiendo un comprobante
por dicho aviso:
c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento.
En ese acto deberá acreditar su identidad con documento fehaciente,
oportunidad en la que la empresa extenderá un comprobante por dicho
aviso.
d) Aviso telefónico: solamente en los casos que en la actualidad
ya se aplique este sistema o en el futuro si las empresas resolvieran
establecerlo. En este caso deberá efectuarse de tal manera que
permita justificarlo debidamente.
2) Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos
y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítem
a), b), c) y d) del inciso anterior para el correspondiente aviso de enfermedad,
deberá hacerlo indefectiblemente dentro de las primeras horas del
turno siguiente.
3) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene
denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo
momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
Art. 14 -
Libreta sanitaria
: El trabajador está obligado a gestionar y mantener actualizada
su libreta sanitaria. El incumplimiento de esta obligación dará
lugar a la aplicación de sanciones. Queda a cargo del trabajador
el costo de su tramitación.
Art. 15 - Controles personales: El empleador está facultado para
implementar los controles personales del trabajador que estime necesarios
y conducentes para la protección de sus bienes, en un todo de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley de contrato de trabajo.
Art. 16 - Domicilio: El trabajador deberá mantener actualizado
su domicilio real a lo largo de la relación laboral, siendo válidas
las notificaciones que se practiquen en el último que hubiera notificado.
Asimismo, serán también válidas las notificaciones
que el trabajador remita a su empleador al domicilio consignado en los
recibos de sueldo.
Art. 17 - Aprendices: Los aprendices se desempeñarán en
los establecimientos de acuerdo a lo estipulado en las disposiciones legales
en vigencia, pudiendo ocuparse dos aprendices cada diez trabajadores permanentes
[L. 24465, Art. 4º, inc. 9)].
Art. 18 - Asignaciones familiares: Las asignaciones familiares del personal
comprendido en este convenio se ajustarán a las disposiciones legales
vigentes.
Art. 19 - Régimen DE licencias:
a) Licencia por matrimonio: El empleador otorgará al personal comprendido
en el presente convenio, que sea efectivo y contraiga enlace siempre que
reuniere los requisitos fijados por ley para hacerse acreedor al beneficio,
una licencia extraordinaria de 11 (once) días corridos con goce
de sueldo.
b) Licencia por maternidad: El personal femenino comprendido en el presente
convenio se encuentra amparado por la ley 20744 (t.o.), sobre protección
de la maternidad.
c) Licencias por nacimientos: Todos los trabajadores comprendidos en el
presente convenio se encuentran con derecho a gozar de 3 (tres) días
corridos de licencia con goce de sueldo por nacimiento de hijo.
d) Licencias por fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento
del cónyuge, de hijos o de padres el empleador otorgará
al personal comprendido en el presente convenio una licencia extraordinaria
de 4 (cuatro) días corridos de duración con goce de sueldo.
Por fallecimiento de hermano, la licencia será de 2 (dos) días
corridos de duración con goce de sueldo.
e) Licencias ordinarias: Para rendir examen en la enseñanza media
o universitaria, 2 (dos) días corridos por examen, con un máximo
de 10 (días) por año calendario. Los períodos de
licencia ordinaria que se estipulan en el artículo 150 de la ley
de contrato de trabajo se incrementarán en 1 (un) día en
todos los casos.
Art. 20 -
Kilo de pan diario: Los empleadores proveerán a todo el personal
comprendido en este convenio, en todas sus categorías, sean efectivos
o como changas, un kilo de pan diario, de la producción del día.
Se entregará sobre mostrador a la finalización de la tarea
del día. Este artículo no regirá estando el establecimiento
cerrado, por cualquier causa que fuere.
Art. 21 - Adelantos: El empleador adelantará al personal comprendido
en esta convención en todas sus categorías hasta un 50%
del salario mensual si éste lo solicitara, una vez devengado dicho
porcentaje, después del día 15 de cada mes.
Art. 22 - Jubilaciones: Cuando el trabajador/a reuniera los requisitos
para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese
disponer el cese de la relación laboral deberá preavisarle
de acuerdo a las leyes vigentes e intimarlo a que inicie los trámites
pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás
documentación necesaria a estos fines. A partir de este momento
el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta
que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo
de un año, conforme con lo dispuesto en el artículo 252
del régimen de contrato de trabajo.
Concedido el beneficio, o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará
extinguido sin obligación del empleador de indemnizar por antigüedad.
Art. 23 - Las categorías laborales comprendidas
en el presente convenio serán las siguientes:
a) Oficial.
b) Medio oficial.
c) Ayudante.
d) Peón/mantenimiento.
e) Cajero/a.
f) Dependientes/as.
g) Administrativos/as.
h) Repartidores.
i) Aprendices.
Discriminación de categorías:
a) Oficial: Será el que sea capaz de elaborar y cocinar cualquiera
de los productos mencionados en el artículo 4º del presente
convenio y supervisará el desarrollo de las tareas, siendo responsable
del control de calidad de las piezas elaboradas dentro de su horario.
b) Medio oficial: Será el que, no teniendo el oficio de oficial,
esté en condiciones de reemplazar al mismo temporariamente, percibiendo
la remuneración correspondiente a la categoría de oficial
por el tiempo del reemplazo. Realizará todas las tareas que se
requieren en las distintas etapas de elaboración de los productos
hasta terminar los mismos. Al finalizar sus tareas habituales ordenará
el sector de la producción y limpiará los útiles
y elementos de trabajo.
c) Ayudante: En aquellos establecimientos donde no existiera horno automático,
carros o bandejas, deberá encender y controlar la temperatura del
horno, cepillar y arrollar los tendillos, estibar y dar en pala todos
los productos que se elaboren y ayudar en toda otra labor referida a la
producción.
d) Peón/mantenimiento: efectuará la limpieza del establecimiento,
útiles de labor, latas, maquinarias, preparará el reparto
y alcanzará mercaderías desde la cuadra hasta el mostrador
y/o cualesquiera otras tareas inherentes a su categoría y en tanto
no participen en la producción.
e) Cajero/a: Se limitará a atender la caja, cobrando las ventas
al público, pero si su empleador lo considera necesario, deberá
también atender al público despachando mercaderías,
cumpliendo funciones de empleado.
f) Dependientes/as: Atenderá al público, ordenará
y completará la exhibición de productos, efectuará
la limpieza de vidrieras, vitrinas y toda tarea secundaria relacionada
con la higiene general de la parte comercial. En caso de emergencia podrá
ocupar el puesto del cajero/a.
g) Administrativos/as: Desempeñará tareas referidas a la
administración y trámites del establecimiento.
h) Repartidores: Realizará el reparto de mercadería fuera
del establecimiento, con los medios proporcionados por el empleador (camioneta,
bicicleta, triciclo, y cualquier otro que se le suministre), estando a
su cargo el cuidado de los elementos que utiliza. En el supuesto de tener
que conducir un vehículo deberá contar con la debida habilitación
para hacerlo.
i) Aprendices: Realizará las tareas que establece la ley 24465
bajo las condiciones allí establecidas.
Art. 24 -
Examen preocupacional: Los empleadores estarán obligados a efectuar
un examen médico preocupacional a los trabajadores, a su ingreso,
siendo a su cargo los gastos que ello demandare.
Art. 25 -
Tabla salarial (ver informe salarial): Si en el futuro se determinara
el salario vital mínimo y éste superara el salario de una
categoría de este convenio, la misma deberá recomponerse
con igual incidencia porcentual del aumento que se estableciera.
Todas las categorías percibirán además los importes
correspondientes a presentismo y puntualidad, en las condiciones establecidas
en los artículos 27 y 28 de esta convención.
Art. 26 -
Delegados gremiales: En cuanto a los delegados gremiales, será
de estricta aplicación la ley 23551 y su reglamentación.
Se permitirá la entrada a los establecimientos industriales a la
representación sindical legítimamente constituida, siempre
que sea en compañía de los funcionarios de Policía
del Trabajo del Ministerio Nacional y/o de la Subsecretaría de
Trabajo de la Capital Federal y/o autoridades municipales respectivas
a los efectos de inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones del
presente convenio colectivo de trabajo y leyes respectivas vigentes.
Art.
27 - Presentismo: El trabajador que registre asistencia perfecta sin ningún
día de ausencia en el mes de que se trate se hará acreedor
a un premio cuyo monto se estipula en la presente cláusula. la
ausencia del trabajador por razones de enfermedad o causa mayor también
le hará perder su derecho al presentismo. Sólo se exceptúan
las ausencias por accidente y/o enfermedad derivadas del trabajo en los
términos de la ley 24028 de accidentes de trabajo y las del artículo
19 del presente convenio. El importe para las categorías de oficial,
medio oficial y ayudante es de $ 57 (pesos cincuenta y siete) mensuales
y para las restantes categorías de $ 50 (pesos cincuenta) mensuales.
Art. 28 -
Puntualidad: El trabajador que no registre ninguna falta de puntualidad
en el mes de que se trate se hará acreedor a un premio de $ 50
(pesos cincuenta) mensuales. la ausencia del trabajador por razones de
enfermedad o fuerza mayor debidamente acreditada no le hará perder
su derecho a la puntualidad. También se exceptúan las ausencias
por accidentes o enfermedad derivada del trabajo, en los términos
de la ley 24028 de accidentes de trabajo, y las del artículo 19
del presente convenio.
Art. 29 - Capacitación y fines sociales:
a) Fíjase una contribución a cargo del empleador del 1%
de las remuneraciones que abonen a los dependientes comprendidos en el
presente convenio y un aporte del 1% de su remuneración, a cargo
del trabajador comprendido en el mismo convenio, recursos ambos que serán
destinados a capacitación y demás fines sociales y de prestaciones
en curso y/o a prestarse en el futuro por las entidades signatarias de
este convenio, sin que involucren los aportes y contribuciones previstas
en el convenio colectivo de trabajo y/o por la ley de obras sociales,
el que será depositado del 1 al 15 de cada mes siguiente al que
correspondan la contribución y el aporte, en una cuenta bancaria
compartida por el Centro de Industriales Panaderos de Buenos Aires y la
Unión de Personal de Panaderías y Afines. Para el retiro
de los recursos establécese como requisitos la firma de dos representantes
de cada entidad signataria.
b) Fíjase una contribución especial del 1% a cargo del trabajador
a descontar de las remuneraciones abonadas mensualmente, destinada a solventar
el costo de un seguro colectivo de vida para todos los trabajadores comprendidos
en la presente convención.
c) Fíjase una contribución especial del 1% a cargo del trabajador
a descontar de las remuneraciones abonadas mensualmente destinada a solventar
el costo de un seguro de sepelio para todos los trabajadores comprendidos
en la presente convención.
d) Fíjase en un 2% la cotización en concepto de cuota sindical
que establece el artículo 37, inciso a), de la ley 23551.
Los aportes establecidos en los incisos b), c) y d) serán depositados
en la cuenta que el sindicato determine.
La cuenta a la que hace referencia el inciso a) del presente artículo
es la número 299.482/60 del Banco de la Nación Argentina,
Sucursal Montserrat.
Art. 30 - A partir de la entrada en vigencia de la presente convención,
no será de aplicación en el ámbito de la Capital
Federal el convenio colectivo de trabajo 62/75.
Art. 31 - Retención del primer aumento: El
empleador retendrá a todo el personal comprendido en la presente
convención el importe del primer mes de aumento salarial. Esta
retención será asignada de la siguiente manera: un 60% para
la Unión del Personal de Panaderías y Afines de la Capital
Federal y el 40% restante para el Centro de Industriales Panaderos de
Buenos Aires. El depósito deberá efectuarse en la cuenta
número 299.482/60 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal
Montserrat.
Art. 32 -
La entidad sindical podrá crear un servicio de empleo y formación
profesional para la actividad panadera que podrá ser utilizado
por los empleadores -de manera optativa- para la contratación de
personal.
Art. 33 - La presente convención comenzará a regir a partir
de su homologación por la autoridad administrativa competente.
Art. 34 - Capítulo especial pequeñas y medianas empresas:
1) para aquellos establecimientos que reúnan los requisitos establecidos
en la ley 24467 y formalicen su registración al amparo de dicha
norma, se aplicarán en un todo los derechos y obligaciones que
emergen de la misma.
2) En el supuesto contemplado en el artículo anterior, dicho establecimiento
notificará por escrito a la entidad sindical signataria del presente
su registración como tal.
3) Formación profesional: De conformidad con lo estipulado en el
artículo 96 de dicha norma, las partes acuerdan asumir el siguiente
compromiso:
a) De efectuar todos los esfuerzos conducentes a procurar una efectiva
capacitación del personal comprendido en la presente convención,
promoviendo programas propios en atención a las necesidades del
sector, formalizando convenios especiales con el Ministerio de Trabajo
de la nación u otros organismos competentes a nivel nacional o
municipal, brindando información a los trabajadores de los programas
de capacitación y formación profesional existentes y provenientes
tanto del estado como de entidades privadas, realizando estudios y estadísticas
en relación a la real capacitación del personal que cumple
tareas en la actividad, y todo aquello que fuere necesario a tales fines.
b) Los empleadores se comprometen a recibir las pasantías que se
instrumenten con organismos estatales o privados, con o sin la participación
del sector gremial, a fin de que los trabajadores puedan capacitarse a
través de los programas que pudieren instrumentarse o que se hicieren
efectivos, si ya existiesen.
c) La entidad sindical asume el compromiso de concientizar a los trabajadores
sobre la necesidad de su formación y capacitación, brindando
todo el asesoramiento que fuere del caso a tal efecto.
Disposiciones Homologatorias
HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO 269/95
EXPEDIENTE Nº 977.961/94
Buenos Aires, 21 de julio de 1995
VISTO:
La convención colectiva de trabajo celebrada entre Unión
Personal de Panaderías y Afines - Capital Federal con el Centro
de Industriales Panaderos de la Ciudad de Buenos Aires, con ámbito
de aplicación respecto de todo el personal de todos los establecimientos,
fábricas, supermercados, cooperativas, plantas industriales, o
cualquier denominación que pudiera adoptarse, afectado a la elaboración,
venta y despacho de pan de todas sus variedades, galletas, grisines, medias
lunas y facturas en cualesquiera de sus variedades y tipos. Agrupa asimismo
a todos los trabajadores y empleados de venta, administrativos, cajeros,
dependientes, repartidores en cualquier medio de locomoción, personal
afectado a los procesos de industrialización o comercialización
de todos los productos en cualquier forma que ésta se realice,
inclusive aquellos establecimientos que sólo comercialicen los
productos sin tener elaboración, ya sea que éstos se realicen
en panaderías de tipo artesanal, mecanizadas, tecnificadas, panificadoras
o establecimientos dedicados especialmente a un tipo de producto de panadería
o afín; en todo el territorio de la Capital federal, con término
de vigencia fijado en 2 (dos) años a partir de su homologación.
Que la misma se ajusta a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. 1988)
y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto
470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3º ter
del mencionado decreto.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido
conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo
4º de la ley 14250.
Que a fojas 31 se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica
Asesora de productividad y Salarios.
Que en consecuencia, el suscripto, en su carácter de Director Nacional
de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención, conforme
a lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.
Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General
de convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro de la
convención colectiva obrante a fojas 24/28 y a fin de proveer la
remisión de copia debidamente autenticada de la misma al Departamento
Publicaciones y Biblioteca, para disponerse la publicación de su
texto íntegro (D. 199/88, Art. 4º).
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4, para
su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose
luego al Departamento Coordinación para el depósito del
presente legajo.
Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo
Registración del Convenio Colectivo 269/95
Buenos Aires, 21 de julio de 1995
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón
de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 24/28, quedando
registrada bajo el número 269/95.
Lic. marta B. Briga - Jefa División Normas Laborales
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