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NO DOCENTES PARTICULARES

Convención Colectiva de Trabajo N°275/95

Ambito de Aplicación:
Artículo 1°: La presente Convención Colectiva de Trabajo de trabajo tendrá como ámbito de aplicación
a todos los establecimientos educativos de carácter privado que funcionan en todo el territorio nacional,
con excepción de: Capital Federal y lo partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante
Brown, Esteban Echeverría, Quilmes, Florencio Varela, San Vicente; Cañuelas, Pilar, Morón; Matanza;
Merlo, Marco Paz, San Martín, General Las Heras, San Isidro, General Sarmiento, San Fernando;
moreno,, Campana, General Rodríguez, Lujan, Tigre, Escobar; Mercedes, Navarro, Exaltación de la Cruz,
Zárate, Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos, Tres de Febrero, y Vicente López, todos de la
Provincia de Buenos Aires.
Personal Comprendido
Articulo 2°: El presente convenio rige para todo el personal que se desempeña bajo relación de
dependencia en tareas administrativas, técnicas, de maestranza, servicio mantenimiento y, en general,
cualquier otra actividad que, con la sola excepción de aquellas de carácter específicamente docente,
contribuyan a la prestación del servicio educativo en los establecimientos a que hace referencia el
apartado anterior.
Articulo 3°: A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se considerará bajo la relación de
dependencia habitual y permanente con el empleador a todo trabajador que desempeñe tareas no docentes
retribuidas en los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, con
excepción del personal especialmente contratado para desempeñarse en colonias y centros recreativos
durante la época estival, el personal que trabaja por cuenta propia, el personal de empresas locadoras de
servicios que contraten con los establecimientos comprendido en otros estatutos especiales o
convenciones colectivas de trabajo, por la índole de la actividad del establecimiento.
Articulo 4°: Salvo el caso preceptuado en el articulo anterior, queda vedado al empleador de los centros
educativos comprendidos en la presente convención contratar personal "por temporada", o a plazo fijo por
un período mayor a un año, el que en ningún caso podrá ser renovado. Ello, sin perjuicio de la adopción
de las modalidades de contratación laboral estatuidas por el Capítulo II del Titulo III de la Ley nacional
de Empleo. Las modalidades promovidas se sujetaran en tales casos, a lo dispuesto en el Articulo 3° de
dicha ley, que estipula su habilitación a través de las convenciones colectivas de trabajo; sin perjuicio de
lo preceptuado en el Articulo 33 de la misma norma, y de la eventual intervención de la comisión paritaria
de interpretación, en caso de desacuerdo de las partes.
Articulo 5°: Ningún trabajador comprendido en la presente convención podrá ser encuadrado bajo la
calificación de "servicio doméstico". Asimismo, ellos no podrán ser afectados, en ningún caso, a tareas
domésticas , ni incluir las mismas como parte integrante de su jornada legal.-
Articulo 6°: La presente convención regirá también para los alumnos de colegios y establecimientos en
general que, recibiendo que, recibiendo instrucción, enseñanza de artes y oficios ,o labores en el mismo
establecimiento con igual o distinto horario, realicen tareas laborales remuneradas contempladas en el
convenio, con las salvedades establecidas en el Artículo 4 de la presente convención.-
Régimen Salarial. Adicionales y Bonificaciones
Artículo 7°: El personal comprendido en el presente convenio revistará, de acuerdo con las funciones que
le fueron asignadas, en alguno de los siguientes agrupamientos: administrativo/ técnico - profesional /
mantenimiento y producción.-
Agrupamiento Administrativo
Este agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de conducción, coordinación,
programación, supervisión, asesoramiento y ejecución de tareas administrativas, con excepción de las
técnico - administrativo de carácter docente contempladas en las plantas funcionales y reglamentaciones
vigentes, cualquiera sea su naturaleza. Comprende cinco categorías:
Primera Categoría: Comprende a jefes de Personal y a todos aquellos empleados que conducen,
programan y supervisan las tareas administrativas desempañadas por el personal de categorías inferiores,
y colabora con la dirección del establecimiento coordinado el desarrollo de dichas actividades.
Segunda Categoría: Incluye a Sub - jefes de Personal, Secretarios privados y a todo aquel personal que
desarrolla tareas administrativas especializadas y principales.
Tercera Categoría: Incluye a administrativos de primera; Cajeros, telefonistas, Recepcionistas de
Conmutador y a todo aquel personal que realiza tareas administrativas principales.
Remuneración:
Cuarta Categoría: Comprende a administrativos de segunda, Celadores de Omnibus ya todo aquel
personal que realiza tareas administrativas complementarias no comprendidas en las categorías
superiores.-
Quinta Categoría: Incluye a cadetes y demás personal que realiza tareas elementales no comprendidas en
las categorías superiores.-
Agrupamiento Técnico - Profesional
Incluye este agrupamiento al personal que posee título universitario o terciario y desempeña funciones
propias de su profesión u oficio, no incluidas en otros agrupamientos.
Primera Categoría: Incluye a Encargados de Imprenta y todo aquel personal que desempeña funciones
de conducción, coordinación y programación de tareas técnico - profesionales.-
Segunda Categoría: Comprende Jefes de Primera Auxilios y/o encargado de enfermería; Jefes
Encargados de Niñeras en establecimientos de rehabilitación y/o enseñanza especial y a todo aquel
personal que desarrolla tareas técnico - profesionales especializadas y principales.
Tercera Categoría: Comprende Impresoras Gráficos; Encargados de Composición en frío y a todo aquel
personal, que desarrolla tareas técnico - profesionales principales.-
Cuarta Categoría: Incluye a Auxiliares de Enfermería ; Niñeras Generales en institutos comunes y de
educación especial, encuadernadores gráficos con más de cinco años de antigüedad en el instituto y a todo
aquel personal que realice tareas técnicas auxiliares no comprendidas en las categorías superiores.-
Quinta Categoría: Incluye a ayudantes gráficos, encuadernadores gráficos, ingresantes y a todo aquel
personal que realice tareas técnico auxiliares, no comprendidas en las categorías superiores.
Agrupamiento Mantenimiento y Producción
Incluye este agrupamiento al personal que cumple tareas de producción, reparación y conservación de
bienes y equipos e instalaciones del establecimiento, así como los relacionados con la custodia y
provisión de materiales y herramientas. Comprende cinco categorías:
Primera Categoría: Comprende a intendentes; jefes de mantenimiento, encargados de cocina y a todo
aquel personal que asigna, supervisa y controla las tareas de mantenimiento y producción cumplidas por
el personal de las categorías inferiores
Segunda Categoría: Incluye a sub - intendentes, subjefes de mantenimiento, encargados área de personal
a cargo; ecónomos, primer cocinero y/o repostero en más de 150 almuerzos o cenas, mayordomos,
choferes, capataces, oficiales de primera, encargados de máquina y todo aquel personal que desarrolla
tareas de mantenimiento y producción especializadas y principales.-
Tercera Categoría: Incluye a oficiales , mecánicos, tractoristas, sastres, segundo cocinero y/o repostero
en más de 50 almuerzos o cenas; porteros de internado en vivienda, mozo encargado de comedor,
lavandero de máquina, peluquero, costurera, casero, personal de vigilancia y a todo aquel que desempeñe
tareas de mantenimiento y producción de carácter operativo.-
Cuarta Categoría: Incluye a tercer cocinero, ascensoristas, medio oficial, jardinero, quintero, sereno,
utilero sección deportes con más de cinco años de antigüedad en el instituto, ordenanza con más de cinco
años de antigüedad en el instituto, foguista, calderero, cocinero y/o repostero con menos de 50 almuerzos
o cenas, cafeteros, mucama con más de cinco años de antigüedad en el instituto, portero, peón de limpieza
con más de cinco años de antigüedad en el instituto y mantenimiento de carácter auxiliar no
comprendidas en las categorías superiores.
Quinta Categoría: Incluye a peón, peón de limpieza, ayudante general, lavandero, planchador, ayudante
de cocina, ordenanzas, mucama, utilero de sección deportes y todo personal que realice tareas de
mantenimiento y producción de carácter elemental no comprendidas en las categorías superiores.
Artículo 8°: Durante la vigencia del presente Convenio, las distintas categorías y funciones contempla
das en el Artículo anterior, percibirán, como salario Básico, el que corresponda de acuerdo a las escalas
salariales fijadas por el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada.
Artículo 9°: Las partes signatarias podrán constituir, a partir de la aprobación del presente Convenio,
Comisiones paritarias adicionales al básico general, que tendrán en cuenta la mayor productividad
registrada en los ámbitos correspondientes, de acuerdo a parámetros tales como el mejoramiento de los
servicios , u otros criterios que acordaren las partes en los respectivos niveles de negociación.
Artículo 10°: Los acuerdos salariales descentralizados previstos en el apartado anterior observarán, en su
constitución y desarrollo, la estructura y pautas de negociación articulada, en los términos y con los
alcances regulados por el decreto 470/93, y respetarán en todos los casos, la representatividad de las
partes acreditadas en el nivel central de la negociación.
Artículo 11°: Todo personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas especialmente
determinadas en una categoría superior, percibirá el jornal inicial que corresponda a dicha categoría,
desde la primera jornada normal de trabajo a partir de efectuado el relevo y solamente por el tiempo que
dure el mismo. Si dicha suplencia cumpliera doscientos setenta (270) días continuos o alternados, durante
la vigencia del presente convenio, automáticamente queda incorporado a la categoría de dicho relevo,
pudiendo volver a su trabajo anterior, manteniendo su nueva remuneración.
Artículo 12°: El personal que por su trabajo no pueda ser encuadrado en alguna de las clasificaciones
establecidas en este convenio, deberá ser asimilado a algunas de las categorías existentes más afín con las
tareas que desempeña. Si no hubiera acuerdo entre la representación sindical y la de los empleadores para
proceder al encuadramiento de dicho personal, la misma podrá ser girada la comisión paritaria de
interpretación.
Artículo 13°: Las vacantes en categorías superiores serán cubiertas preferentemente por aquellos
trabajadores de categoría inmediata inferior, con mayor capacidad y antigüedad en ellas que demuestren
poseer conocimientos necesarios. Todo personal que desempeñe tareas de una categoría superior,
percibirá el jornal que le corresponda a dicha categoría.
Dicha opción preferencial no genera, sin embrago, un derecho automático de los agentes involucrados, no
podrá importar menoscabo alguno al derecho de libre elección del personal por el empleador en los
supuestos mencionados.
Artículo 14°: Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una
disminución permanente de categoría e importen un menoscabo moral. Si ocasionalmente o cuando no
hubieran tareas continuas en su categoría , tuviese que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a
la que pertenece, no podrá sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes.
Artículo 15°: Las funciones y categorías arriba establecidas tendrán el carácter de norma mínima, a partir
del cual los establecimientos y jurisdicciones comprendidas podrán fijar pautas más pautas más
particulares y adecuadas a cada realidad institucional o regional, de acuerdo a lo que se prescribe en el
capítulo de disposiciones generales.
Artículo 16°: Corresponderá percibir un suplemento del 15% sobre la categoría respectiva de convenio a
los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique, en forma habitual y continua, la
realización de acciones o tareas en las que ponga en peligro su integridad psicofísica. Este suplemento se
liquidará con arreglo a las normas vigentes de aplicación.
A tal efecto, se califican como riesgosas las siguientes tareas:
Las que son inherentes a las tareas de electricista.
a) Aquellas realizadas a más de 3,50 mts. de altura.
b) Aquellas que acarreen la posibilidad cierta de contagio o lesión por manipuleo de material.
Artículo 17°: Los títulos y certificado de capacitación de capacitación serán bonificados mensualmente,
con los porcentajes que elabore la asignación de la categoría de revista que seguidamente se
especificación:
a) Titulo de nivel superior: 6% del salario básico de la categoría respectiva.
b) Titulo terciario y certificado de capacitación que sea inherente a las tareas que se desarrollan : 5% del
salario básico de la categoría respectiva.
c) Titulo secundario 4% del salario básico de la categoría respectiva.
Artículo 18°: El personal comprendido en el presente convenio percibirá, a partir de su entrada en vigor,
en concepto de adicionales por antigüedad, por cada año de servicio o fracción a seis meses que registrare
al 31 de diciembre del año anterior, la suma resultante de aplicar al básico de la categoría respectiva, la
bonificación mensual que corresponda, de acuerdo a las siguientes escalas fijadas por el Consejo Gremial
de la Enseñanza Privada.

Artículo 19°: Los institutos deberán contratar seguros de caja de dinero en tránsito y de personas en
general transportadas. En caso que el establecimiento no contratara dicho seguros, no se podrá hacer
recaer sobre el empleado responsabilidad económica alguna.
Artículo 20°: Se establece para el personal comprendido en el presente con convenio colectivo de trabajo
una bonificación por asistencia y puntualidad del 10% sobre el básico de su categoría, la que se hará
efectiva conjuntamente con la remuneración mensual. Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no
podrá incurrir en más de quince minutos de atraso, distribuidos en tres jornadas.
Artículo 21°: Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie (alimentación, vivienda,
etc.) se le fijará la siguiente escala de deducciones a computar en proporción a la remuneración que
recibe:
Por vivienda:2% /por desayuno1% / Por almuerzo:3% / Por cena 3%.
En ningún caso, los porcentajes aludidos en el párrafo precedente o su suma podrá superar el máximo
legal establecido en relación al monto total en dinero que percibe el trabajador.
Artículo 22°: En los recibos de sueldo, además de los recaudos exigidos por ley, deberán constar la
categoría de acuerdo año convenio colectivo de trabajo, y el cargo y/o función del empleado según el
mismo, como así también una explicación detallada de los descuentos en los mismos.
Artículo 23°: las remuneraciones establecidas por el presente convenio son mínimas, no impidiendo la
asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.
Artículo 24°: queda instituido por la presente convención el día 22 de abril de cada año como "Día
nacional del Obrero y Empleado de la Enseñanza Privada", rigiendo para esta fecha las normas vigentes
para feriados nacionales.-
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Higiene y Seguridad
Artículo 25°: en lo referente a la salubridad, higiene y seguridad las partes se ajustarán a las
disposiciones legales que regulen estos aspectos.
Artículo 26°: queda prohibido ocupar a menores en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o
insalubre.
Artículo 27°: en todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para primeros
auxilios.
Artículo 28°: en todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos indispensables que
aseguran condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción suficiente en los lugares de trabajo.
Artículo 29°: en todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se posibilitará la instalación de
bebederos para uso del personal.
Artículo 30°: la vivienda debe ser habitable e higiénica, con uso de baño y de agua caliente.
Artículo 31°: el empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las condiciones referentes
a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso de que dichas
prendas sean de uso obligatorio, por decisión patronal, serán provistas por el empleador a su exclusivo
cargo. En el Caso de ropa de trabajo si su uso es obligatorio el empleador proveerá dos equipos por año.
Artículo 32°: el empleador proveerá los útiles, materiales, y demás elementos de trabajo destinados al
normal desenvolvimiento para la seguridad y protección de la salud del personal. En estos casos, la
provisión de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso.
Artículo 33°: el empleado que por prescripción que por prescripción médica debidamente comprobada
por el empleador, debiera cambiar de tareas, será destinado a una función existente que contemple tal
impedimento. Este cambio de tareas subsistirá mientras duren las causales que originaron el mismo, todo
ello de conformidad con lo determinado en al Art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 34°: en todos los establecimientos deberán habilitarse un cofre o armario individual con llave
para guardar la ropa del personal de maestranza y mantenimiento, y se pondrá a disposición del empleado
un baño con jabón y toalla.
Artículo 35°: los cambios de tareas de los trabajadores podrán realizarce dentro de los límites admitidos
por el prudente ejercicio del "ius variandi". En ningún caso los mismos podrán significar perjuicio
material o desmedro moral para al trabajador.
Artículo 36°: la aplicación de las cláusulas de este capítulo deberá contemplar adecuadamente las
condiciones y posibilidades del establecimiento educacional en el que el personal preste servicio.
Las excepciones, salvedades o adaptaciones que dichas modalidades determinaren en relación a las
cláusulas relativas a la vigencia de las condiciones generales de trabajo prescriptas por la presente
convención, podrán ser planteadas con los fundamentos del caso, ante la comisión paritaria nacional.
Artículo 37°: la jornada de trabajo será de 48 horas semanales, y cesa a las 13.00 del día sábado. Deberá
otorgase un lapso no inferior a 45 minutos de descanso que se computará como tiempo de trabajo y será
proporcional a las horas trabajadas, cuando la jornada de labor sea menor de las 48 horas establecidas.
Artículo 38°: la jornada de trabajo no puede realizarce en más de dos turnos por persona. El personal que
trabajare más horas de las establecidas en ese Art. Del lunes a las 13 horas del sábado, será remunerado
por esas horas excedentes con el 50% de incremento y para el resto de los casos - exceptuado el trabajo en
horario nocturno - el 100%. Se exceptúa de lo prescripto en este último párrafo al personal de campos
deportivos, colonias de los sábados y domingos, los que tendrán franco compensatorio, dejándose
expresamente convenido que aquel personal o establecimiento que tuviera un régimen de trabajo distinto
al aquí establecido mantendrá el mismo.
Artículo 39°: el personal de carácter permanente que trabaja menos horas que el horario establecido en
los artículos anteriores, percibirá sueldos proporcionales a las horas de trabajo y de acuerdo a su
categoría.
Al sólo efecto del pago de la obra social pertinente, el personal, deberá depositar un aporte mínimo que
no podrá ser inferior a la contribución menor que corresponda según la escala de sueldos vigentes en el
sector, con independencia de las horas de labor efectivas del trabajador.
Artículo 40°: el sereno que tenga funciones de recorrido durante la noche ejercerá las mismas en una
jornada diaria de siete horas.
Artículo 41°: cuando las características del funcionamiento de un establecimiento educacional exija
horarios y/o turnos distintos a los establecimientos en Artículos anteriores, estos serán fijados de común
acuerdo entre las partes, o, en caso de no llegarse a dicho acuerdo, con el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Artículo 42°: el personal que cumpla en forma habitual tareas insalubres, limitara su jornada semanal a
36 horas, sin que ello afecte su remuneración por jornada legal completa.
Artículo 43°: en caso que a la fecha d entrada en vigencia del presente convenio existiera personal
trabajando regularmente menos horas que la máxima legal y percibiera haberes por horario completo,
mantendrá esa condición.
LICENCIAS
Artículo 44°: todos los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos educativos comprendidos
en la presente convención, tendrán derecho a vacaciones en los términos prescritos por las leyes vigentes.
Artículo 45°: los institutos podrán acordar al personal que así lo solicite una semana de vacaciones en el
lapso comprendido entre el 21 de junio y el 21 de septiembre de cada año siendo deducible dicha licencia
de la anual ordinaria.
El otorgamiento de esta licencia especial será sin embrago, facultad exclusiva del empleador, y su
denegatoria no será recurrible por el trabajador.
Artículo 46°: el empleador tendrá derecho a diez días de licencia por casamiento, con goce total de
remuneraciones, en la ficha que el mismo determine, pidiendo si así lo decidiere, adicionarlo al período
de vacaciones anuales.
El personal tendrá derecho a un día de permiso sin perdida de remuneración por todo concepto para
trámites pre - matrimoniales.
Artículo 47°: el empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta quince días por año,
por enfermedad del conyugue, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del
empalado.
Artículo 48°: el empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, cuatro días corridos de
licencia por fallecimiento de padres, hijos, conyugues o hermanos/as, debidamente comprobado. Cuando
estos fallecimientos ocurrieran a más de trescientos kilómetros o en el exterior del país, se otorgaran tres
días corridos más de licencia también paga, debiendo justificar la realización del viaje.
Artículo 49°: el empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, dos días de licencia corridos,
por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos de cónyuge debidamente justificado el
fallecimiento.
Artículo 50°: el empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, dos días hábiles por
nacimiento de hijos.
Artículo 51°: el empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, la jornada completa de
licencia al trabajador cuando éste concurra a dar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que
lo acredite.
Artículo 52°: el empleador concederá con goce total de sus remuneraciones dos días corridos de licencia
al empleado que deba mudarse de vivienda, debidamente justificado.
Artículo 53°: el empleador otorgará autorización con goce total de sus remuneraciones al empleado que
por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública, deba comparecer ante
reparticiones oficiales, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.
Artículo 54°: el empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones diez días de licencia como
máximo, por año, para primaria, secundaria, media y técnica y universitarias, a efectos de preparar sus
materias y rendir exámenes, fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades que se cursen y
debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad educacional
correspondiente, pudiendo solicitar hasta un máximo de tres días por examen. Esta licencia , a solicitud
del empleado podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
Artículo 55°: el empleador remunerará al personal que deba cumplir las exigencias de la revisación
médica militar hasta dos días corridos. Cuando se requerirá más de este término deberá ser justificado
fehacientemente por la autoridad pertinente.
BENEFICIOS SOCIALES Y FAMILIARES
Artículo 56°: el personal femenino tendrá derecho a percibir igual salario que el personal masculino para
el mismo trabajo. Lo propio ocurrirá con los menores de edad.
Artículo 57°: los empleadores y trabajadores comprendido en la presente convención colectiva de trabajo
deberán dar cumplimiento a las obligaciones emergentes de las leyes de obras sociales y seguro nacional
de salud. Las retenciones y contribuciones que se efectúen por tal concepto, en los porcentajes y por loes
medios previstos en la legislación respectiva, será destinados a la creación de una obra social para los
trabajadores amparados por este convenio, la que se organizara bajo las pautas orgánicas, administrativas
y financieras y prestaciones que establece la ley 23.660 en su art. 1 inc. a) y solicitará su inscripción en el
registro nacional de Obras Sociales. Las asociaciones de empleadores signatarias del presente convenio
podrán participar, silo considerarán conveniente en la conducción de la obra social, en los términos que se
regularán en el estatuto de la misma.
DERECHOS SINDICALES
Artículo 58°: entre los trabajadores de cada establecimiento de enseñanza privada afiliados al S.O.E.M.E,
se elegirán delegados gremiales, quienes los representarán ante el empleador y la organización gremial.
A tal efecto podrán elegirse delegados en la siguiente proporción, uno por cada treinta trabajadores y uno
más por cada veinte empleados que excedan dicha cifra inicial, con un mínimo de diez trabajadores .
A los efectos mencionados anteriormente, la elección de delegados estará sometida a las disposiciones de
la ley de Asociaciones Sindicales , gozando quiénes resultaren electos del amparo gremial, así como de
los derechos y obligaciones establecidas en dicha ley.
Artículo 59°: los delegados a nivel de cada establecimiento gozarán también de crédito horario retribuido
normado por el Art.44 inc.c) de la Ley de Asociaciones Sindicales. Su ejercicio podrá ser objeto de
reglamentaciones específicas, con participación sindical, o acuerdos bilaterales que procuren su
compatibilización con la normal prestación del servicio educativo en cada uno de los institutos o
establecimientos en los que desempeñen su actividad los delgados del personal que sean beneficiarios de
este derecho sindical.
Artículo 60°: es obligación del empleador retener mensualmente a todos lo empleados de loa educación
privada que estén afiliados al S.O.E.M.E, el 5% de su remuneración sujeta a aportes y contribuciones en
concepto de cuota sindical y adicional por co-seguro médico y asignaciones por sepelio, de acuerdo a la
ley de Asociaciones Sindicales, así como cualquier otra contribución especial que se estableciera por
norma convencional o legal, y depositar dentro de los cinco días los importes resultantes a la orden del
S.O.E.M.E. las planillas correspondientes a los descuentos de depósitos mensuales practicados a u
personal, adjuntando copia de boleta d de pósitos mensuales, y detallado la nómina completa y las sumas
retenidas a cada trabajador por los conceptos antes mencionados. Comunicarán asimismo, las latas y bajas
que se hubieran producido dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 61°: cuando existiera acuerdo entre el Sindicato y el empleado en torno a contribuciones
voluntarias para eventuales prestaciones complementarias o especiales el empleador procederá a
descontar de sus haberes las sumas que se convengan entre ambas partes.
Artículo 62°: las partes convienen que al presente convención colectiva de trabajo entrará en vigencia el
1° de mayo de 1994 y regirá desde esa fecha hasta el 30 de abril de 1995.
Artículo 63°: queda expresamente convenido que todos aquellos aspectos no regulados o modificados
por esta convención se regirán por las leyes que regulen las cuestiones generales o específicas planteadas
en cada caso.
Artículo 64°: se deja expresa constancia que en todos los caos que las condiciones de trabajo, y/o
salariales y/o bonificables, sean superiores a las establecidas en esta convenio, se mantendrán en dicha
situación, y no podrán ser reducidas invocando su adecuación a los términos convencionales
Artículo 65°: a los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio, se formará una
Comisión Paritaria, integrada por representantes del S.O.E.M.E. y de los empleadores que se
desempeñen en el ámbito de la educación privada, que tendrá la misma vigencia del presente convenio, y
adecuará su funcionamiento en términos generales a lo preceptuado en el Capítulo II de la Ley 14.250
(t.o. dec. 108/88), de Negociación Colectiva de Trabajo.




Partes intervinientes: SINDICATOS DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA
MINORIDAD por el sector sindical y por el sector empresario: CONSEJO SUPERIOR DE
EDUCACIÓN CATÓLICA, CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
PRIVADAS, ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS.
AMBITO DE APLICACIÓN: todos los establecimientos educativos de carácter privado que funcionan
en todo el territorio nacional, con excepción de: Capital Federal y lo partidos de Avellaneda, Lanús,
Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Quilmes, Florencio Varela, San Vicente;
Cañuelas, Pilar, Morón; Matanza; Merlo, Marco Paz, San Martín, General Las Heras, San Isidro, General
Sarmiento, San Fernando; moreno,, Campana, General Rodríguez, Lujan, Tigre, Escobar; Mercedes,
Navarro, Exaltación de la Cruz, Zárate, Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos, Tres de
Febrero, y Vicente López, todos de la Provincia de Buenos Aires.
VIGENCIA : a partir del 1° de mayo de 1994 hasta el 30 de abril de 1995.



Expte. N° 833.720/88
Buenos Aires, 28 de febrero de 1995.
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el SINDICATO DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD con el CONSEJO SUPERIOR DE
EDUCACIÓN CATÓLICA, CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
PRIVADAS, ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS, con
ámbito de aplicación respecto de todo el personal que se desempeña bajo relación de dependencia en
tareas administrativas, técnicas, de maestranza, servicio de mantenimiento y cualquier otra actividad con
la con la excepción de aquellas específicamente docente, en los establecimientos educativos de carácter
privado, se exceptúa asimismo, al personal especialmente contratado para desempeñarse en colonias y
centros recreativos durante la época estival, el que trabaja por cuanta propia, el de empresas locadoras de
servicios que contraten con los establecimientos; y todo el territorial en todo el territorio nacional, con
excepción de: Capital Federal y lo partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown,
Esteban Echeverría, Quilmes, Florencio Varela, San Vicente; Cañuelas, Pilar, Morón; Matanza; Merlo,
Marco Paz, San Martín, General Las Heras, San Isidro, General Sarmiento, San Fernando; moreno,,
Campana, General Rodríguez, Lujan, Tigre, Escobar; Mercedes, Navarro, Exaltación de la Cruz, Zárate,
Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos, Tres de Febrero, y Vicente López, todos de la
Provincia de Buenos Aires; con término de vigencia desde el 1° de mayo de 1994 hasta el 30 de abril de
1995.
Que la misma se ajusta a las determinaciones de la ley 14.250 (t.o.. año 1988) y Decreto Reglamentario
N° 199/88, con las especificaciones del Decreto N° 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 4°
de la ley N° 14.250.
Que se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica Asesora de productividad y Salarios.
Que en consecuencia, el suscrito en su carácter de Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo,
homologa dicha convención conforma a lo autorizado por el art. 10 del Decreto 200/88
Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y
Laudos a los efectos del registro del Convenio colectivo obrante a fojas 417//428 y a fin de proveer la
remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para
disponerse la publicación de su texto íntegro (decreto n° 199/88, art. 4°).
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones laborales N° 6, para su conocimiento y notificación a
las partes signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación para el depósito del presente legajo.
Juan Alberto Pastorino
Buenos Aires, 28 de febrero de 1995.-
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de
Trabajo, obrante a fojas 417/428, quedando registrada bajo el N° 257/95.