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Convenios Colectivos / Textos /Actividad

UNION OBRERA METALÚRGICA

Rama General

CONVENIO COLECTIVO 260/75

ÍNDICE

TITULO I - Introducción
TITULO II - Condiciones generales
CAPITULO 1º - Régimen de categorías
CAPITULO 2º - Jornada de trabajo
CAPITULO 3º - Régimen de antigüedad
CAPITULO 4º - Disposiciones sobre higiene, salubridad y seguridad
CAPITULO 5º - Accidentes y enfermedades inculpables
CAPITULO 6º - Accidentes del trabajo
CAPITULO 7º - Ropa y útiles de trabajo
CAPITULO 8º - Régimen de licencias especiales
CAPITULO 9º - Ordenamiento de las relaciones laborales
 
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III - OBJETO DEL SEGURO
 
TITULO III - Pagos especiales
CAPITULO 1º - Adicionales por título o por idioma
CAPITULO 2º - Asignaciones y subsidios familiares
CAPITULO 3º - Adicionales por condiciones particulares de la tarea
CAPITULO 4º - Paralización jornada trabajo y suspensión no imputables
CAPITULO 5º - Cumplimiento de tareas fuera del lugar habitual
 
TITULO IV - Ordenamiento de relaciones gremiales
 
TITULO V - Salarios
 
TITULO VI - Ramas de la actividad de la industria metalúrgica

Acuerdos Complementarios

Legislación Informe de Convenio Colectivo
N° de Convenio: 260/75 N° de Informe: 136
Gremio: Metalúrgicos Fecha de Homologación: 18/10/2001

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 260/75
ACUERDO DE FECHA 5/9/2001 HOMOLOGADO POR R. (Ss.R.L.) 227 DE FECHA 18/10/2001
ESTABLECE UNA CONTRIBUCION PATRONAL MENSUAL CON DESTINO A A.D.I.M.R.A. DEL 1% DEL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES BRUTAS DEVENGADAS Y UN APORTE MENSUAL DEL TRABAJADOR CON DESTINO A LA U.O.M.R.A. DEL 2% DE LA REMUNERACION DEVENGADA
ACUERDO CONVENCIONAL
Partes intervinientes
UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA - U.O.M.R.A.; ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA -A.D.I.M.R.A.
Lugar y fecha de celebración
Buenos Aires, 5 de setiembre de 2001
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere
Obreros y empleados comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 260/75 afectados a la industria metalúrgica, incluidos los transformadores metalúrgicos de productos siderúrgicos, los productores siderúrgicos de productos metalúrgicos y excluidas las producciones siderúrgicas.
Zona de aplicación:
Todo el Territorio de la Nación.

Por todo ello, A.D.I.M.R.A. y la U.O.M.R.A. entienden necesario incorporar como Anexo -con rango convencional- al convenio colectivo de trabajo 260/75, el siguiente articulado:
Artículo 1º - Los empleadores metalúrgicos efectuarán, con destino a A.D.I.M.R.A., una contribución mensual obligatoria equivalente al 1% (uno por ciento) del total de las remuneraciones brutas mensuales devengadas, correspondientes al personal convencionado, con un tope de $ 3.000 (tres mil pesos) por cada empresa, a partir de las remuneraciones del mes de octubre de 2001.
La misma será destinada por la entidad empresarial para cumplimentar los propósitos y objetivos consignados en sus estatutos sociales y en el presente Acuerdo, dirigidos a todas las empresas de la actividad metalúrgica, sean o no afiliadas aun a dicha Cámara Empresaria.
La percepción por A.D.I.M.R.A. de la mencionada contribución se sujetará al siguiente procedimiento:
Cada empresa deberá depositar, en la misma fecha que la establecida para el pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema de la Seguridad Social, el importe correspondiente en una cuenta que A.D.I.M.R.A. habilitará especialmente en el Banco de la Nación Argentina.
La mora se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo establecido, ajustándose los saldos impagos en legal forma.
La distribución de lo recaudado por este concepto se efectuará conforme a los términos que surjan del convenio que suscribirá A.D.I.M.R.A. con las cámaras territoriales y sectoriales representativas del sector metalúrgico, el que también contendrá el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité de Encuadramiento que actuará en los casos que se requiera.
Art. 2º - La Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina (A.D.I.M.R.A.) y la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (U.O.M.R.A.) han decidido incorporar, con nivel convencional, un aporte del 2% (dos por ciento) del total de las remuneraciones brutas mensuales devengadas, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 260/75, no afiliados aun a la U.O.M.R.A., con destino a esta entidad sindical, a partir de las remuneraciones del mes de octubre de 2001.
Reviste el carácter de beneficiario del convenio colectivo de trabajo 260/75 con los alcances del presente, todo trabajador metalúrgico que preste servicios en los establecimientos del sector y que encuadre su actividad en el ámbito de representación de la U.O.M.R.A.
Las empresas actuarán como agente de retención del aporte a que quedan obligados los trabajadores beneficiarios de este acuerdo, debiendo ingresar dichos fondos a la cuenta bancaria de la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en igual fecha que la establecida para el depósito de las cuotas sindicales.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las acciones previstas en la legislación vigente, operando la mora de pleno derecho por el solo vencimiento de los términos.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE FECHA 5/9/2001
Buenos Aires, 18 de octubre de 2001
VISTO:
El expediente 1.047.735/01, y
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.M.R.A.) Y LA ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.D.I.M.R.A.), obrante a fojas 2/4, con las aclaraciones de foja 45 y ratificación obrante a fojas 43 y 46.
Art. 2º - Regístrese la presente resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos.
Art. 3º - De forma.
Juan Manuel Velasco - Subsecretario de Relaciones Laborales - Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
EXPEDIENTE 1.047.735/01
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001


En la Ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco,


 

 

 

 

TITULO I - Introducción

Artículo 1º - Partes intervinientes: Son partes otorgantes y signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, la "Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina", con domicilio legal en la calle Cangallo 1435, de la Ciudad de Buenos Aires, por el sector sindical; y la "Federación Argentina de la Industria Metalúrgica", con domicilio legal en la calle Alsina 1607, de la Ciudad de Buenos Aires; la "Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas Livianas y Afines", con domicilio legal en la Avda. Rivadavia 1115, de la Ciudad de Buenos Aires; y la "Federación Argentina de la Industria Metalúrgica del Interior", con domicilio legal en la Avda. Chacabuco 187, 5º piso, local "B", de la Ciudad de Córdoba.

Artículo 2º - Vigencia temporal del convenio: Fíjase su vigencia por el término de un año contado a partir del día 1 de junio de 1975, operándose consecuentemente su vencimiento, el día 31 de mayo de 1976. Dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento, cualquiera de las partes deberá comunicar el mantenimiento de su vigencia o presentar las modificaciones que desee introducir. Desde la fecha en que se notifique oficialmente a las partes las modificaciones propuestas, aunque haya vencido la vigencia del convenio, queda convenido un plazo de sesenta días para el estudio de las mismas. El nuevo convenio colectivo de trabajo tendrá vigencia automáticamente al vencimiento del plazo de sesenta días indicado precedentemente.

Artículo 3º - Ámbito territorial de aplicación: Esta convención será de aplicación en todo el territorio de la Nación. Las disposiciones legales que integran el derecho del trabajo que rigen en la Capital Federal y en especial la ley de contrato de trabajo 20744 se considerarán aplicables dentro de la extensión a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las disposiciones de carácter local.

Artículo 4º - Personal comprendido: La convención colectiva de trabajo es de aplicación a todo el personal involucrado en las diferentes ramas de la actividad metalúrgica, estén o no contempladas en la presente. Asimismo, queda también comprendido aquel personal que por la naturaleza de las tareas que desempeña debe serlo, pero que pudo haberse omitido por razones de denominación.
El personal debe ser dependiente de empleadores de las diferentes especialidades de la industria metalúrgica, estén éstos afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio. Se considerarán actividades metalúrgicas todas aquellas que tratan o transforman la materia de origen, por fundición, sinterización, forjado, estampado, prensado, extrusión, laminado, trafilado, soldado, maquinado y cualquier otro proceso que produzca elementos metálicos y/o mixtos elaborados y/o semielaborados y finales; también en reparaciones, ensamble, montaje y manutención. Asimismo se considerarán comprendidas las oficinas comerciales, depósitos y talleres de reparación, conservación de maquinarias, herramientas y todo otro artículo manufacturado metalúrgico de fabricación nacional o importado, si ésta es su principal actividad. Los empleadores que realicen tareas comprendidas en las diferentes actividades de la industria clasificarán a su personal de acuerdo a lo establecido en el presente convenio y dentro de la especialidad que constituya su principal actividad. Se mencionan a título enunciativo, entre otras, las siguientes actividades de la industria metalúrgica argentina:
1) Talleres mecánicos y electromecánicos en general.
2) Talleres mecánicos de reparación general de automotores, chapa y pintura, rectificaciones, electricidad, etc., concesionarios, agencias y todo trabajo vinculado a la reparación de vehículos de autopropulsión.
3) Fabricación de tractores, maquinaria agrícola y/o sus repuestos, entendiéndose por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan en la preparación del suelo, la labranza, la siembra, la plantación y el trasplante; la lucha contra las plagas, la cosecha, la preparación, la conservación y el almacenamiento de los productos; la extracción, la conducción y el almacenamiento de agua para fines agropecuarios y otras actividades afines. Máquinas y/o accesorios utilizados en la cría y en la explotación directa del ganado, inclusive la granjera y la quintera.
4) Fabricación, montaje e instalación por cuenta de terceros en y de plantas industriales, de estructuras metálicas, de maquinarias y de equipos industriales.
5) Fabricación y/o montaje de máquinas herramientas, de piezas o partes, de accesorios y afines.
6) Fabricación de unidades de iluminación; de lámparas eléctricas para iluminación y de luminaria y sus partes componentes.
7) Fabricación, reconstrucción, reparación y montaje de vagones de carga y especiales; coches de pasajeros; locomotoras diesel; coches motores; motores diesel; motores de tracción; generadores principales; equipos de freno; equipos eléctricos de alumbrado y calefacción; elementos de choque; llantas; centro de rueda; ejes;
"boogies"; enganches automáticos; elementos convencionales de tracción y todo otro material ferroviario.
8) Fundición gris; aceros moldeados; maleables; modulares y demás piezas moldeadas no ferrosas.
9) Fabricación de: alambre, tornillos, remaches, clavos, cables, tejido de alambre, bulones, tuercas; afines y similares.
10) Construcciones metálicas estructurales de todo tipo; fabricación de calderas, tanques, puentes grúas y aparejos.
11) Fabricación, instalación, reparación y conservación de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas de todo tipo, velocidad y carga; de sus partes y repuestos.
12) Fabricación de aparatos eléctricos y mecánicos para el hogar y de uso personal; hojas de afeitar.
13) Fabricación de: armas, armamentos, municiones y afines.
14) Fabricación de máquinas de coser, familiares e industriales y sus repuestos y accesorios.
15) Fabricación de: cocinas, calentadores, aparatos de cafetería, estufas, faroles, garrafas, medidores, válvulas, reguladores de presión, quemadores, robinetería y demás accesorios y partes a gas, eléctricos y combustibles líquidos, piletas metálicas; elementos para sanidad y cirugía; camas y muebles asépticos.
16) Producción, recuperación, elaboración o transformación de metales no ferrosos.
17) Fabricación de caños y tubos de acero con o sin costura, a través de la transformación, sea de flejes, chapa, lingotes, palanquilla, slab o barras, uniones y accesorios varios.
18) Electrónica.
19) Cromohojalaterías mecánicas: fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales.
20) Fabricación de: bronce, aceros y afines; orfebrería; fundición rústica, cubiertos y cuchillería.
21) Fabricación de rodamientos a partir de la transformación de materias primas básicas.
22) Producción de polvos metálicos y/o la elaboración de toda clase de productos utilizando la metodología de la pulvimetalurgia.
23) Fabricación de muebles, gabinetes, cajas fuertes, camas, sillas, elásticos metálicos.
24) Fabricación de herrajes, cerraduras y candados.
25) Fabricación de maquinarias viales y/o sus repuestos; entendiéndose por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan en la construcción y/o mantenimiento de caminos y sus actividades conexas, y toda otra actividad que guarde estrecha relación con esos fines, tales como: motoniveladoras, cargadoras frontales, excavadoras, tractores de uso vial, equipos diversos para asfalto, apisonadoras, mezcladoras, rodillos vibratorios (lisos y pata de cabra), zarandas vibratorias, plantas de trituración y sus afines.
26) Fabricación de todo instrumento destinado a: pesar, medir, controlar y calcular.
27) Fabricación de: herramientas, instrumentos de medición y control, matrices, electrodos para soldadura, herramientas con insertos de metal duro y piedras abrasivas.
28) Fabricación de: maquinarias y equipos para las industrias: textil, del calzado, alimenticia, aceitera, alcoholera, de artes gráficas, de artículos de tocador, azucarera, de bebidas, de la carne, del caucho, cerámica, del corcho, de la construcción, del cuero, de dulces, de estaciones de servicio, farmacéutica, hidráulica, neumática, jabonera, lechera, maderera, marmolera y mosaísta, metalúrgica, minera, molinera, de movimiento de materiales, panadera, papelera, peletera, petrolera, plásticas, sanitarias; de servicios públicos, del tabaco, del tanino, tintorera, del vidrio; sus afines y similares.
29) Fabricación, reparación y montaje de carrocerías y su complementación para vehículos de transporte de pasajeros y cargas.
30) Galvanizado, enlozado, esmaltado, forjado y estampado sobre chapa de hierro y afines.
31) Fabricación y armado de acoplados, remolques, semirremolques y afines.
32) Fabricación de motores, generadores, transformadores, tableros y aparatos eléctricos de uso industrial, cables y conductores eléctricos de alta tensión y de todo tipo.
33) Fabricación y/o reparación y/o rectificación, de partes, piezas y repuestos del transporte automotor. Fabricación y/o reparación de todo tipo de material de fricción para uso del automotor, industrial, etc.
34) Fabricación, montaje y armado de automotores en general.
35) Fabricación y/o reparación de: motores a combustión interna o a explosión; motores fuera de borda: estacionarios; marinización de motores y sus partes, grupos electrógenos y afines, para tracción, arrastre o impulso de cualquier tipo de vehículos terrestres o navales; fabricación, armado y reparación de radiadores de todo tipo.
36) Fabricación y montaje de carpintería metálica y de herrería de obra.
37) Fabricación, reparación y manutención de máquinas de: escribir, calcular, estadísticas, registros mecanizados y afines.
38) Fabricación, reparación y conservación de productos y elementos para: refrigeración, calefacción y aire acondicionado; sus piezas, partes y repuestos.
39) Fabricación de bicicletas, motocicletas, remociclos, triciclos, rodados y afines.
40) Fabricación de: juguetes e instrumentos musicales metálicos.
41) Fabricación mecánica de: relojería, joyería y orfebrería.
42) Pulimento de metales.
43) Siderurgia, entendiéndose por tal, la fabricación o la producción de arrabio o de hierro, partiendo de minerales ferrosos, aceros y sus laminados.
44) Fabricación de artículos para: ferretería, escritorio, librería, óptica, fotografía y cinematografía, instrumentos y/o elementos de escritura: lapiceras, lápices automáticos, bolígrafos y sus partes, etc.
45) Fabricación de artículos de: fantasía, botones, hebillas, cierres metálicos, corredizos y sus afines.
46) Depósitos de todo tipo de chatarra o desechos, ferrosos o no ferrosos, prensado y corte de los mismos, así como también los que efectúen el desguace de barcos, desarme de puentes, locomotoras, vagones, etc.
47) Fabricación, montaje y/o reparación de: planeadores, aviones y helicópteros; sus partes, repuestos y accesorios; fabricación, montaje y reparación de motores de uso aeronáutico, sus partes, repuestos y accesorios de aplicación de uso en planeadores, aviones y/o helicópteros.
48) Fabricación y/o recuperación de aluminio, su laminación, extrusión y/o trafilación.

Artículo 5º - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente convenio el siguiente personal:
- gerentes;
- subgerentes;
- adscriptos a las gerencias;
- jefes;
- segundos jefes (subjefes);
- habilitados principales;
- apoderados con poder que comprometa al empleador;
- secretarios/as de dirección, vicedirección y gerencia;
- capataces generales;
- y aquel personal que resulta excluido en razón de disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.

 

 

 

 

TITULO II - Condiciones generales

CAPITULO 1º - Régimen de categorías

Artículo 6º - Categorías personal obrero: A los fines de la ubicación del personal obrero en las diferentes categorías, se establecen con carácter general y de aplicación a las distintas ramas y especialidades, las siguientes:

Oficial múltiple: Es el oficial que realiza las tareas de más de uno de los oficios tradicionales. Para revistar en esta categoría debe satisfacer los requerimientos teóricos y prácticos que a continuación se detallan:
Conocimientos teóricos: Conocer y aplicar las operaciones aritméticas y geométricas requeridas para el desarrollo normal y eficiente de sus tareas, conocer prácticamente los materiales a utilizar en los trabajos de su especialidad y especialidades que domine (acero, bronce, aluminio, fundición maleable, etc.); asimismo dar las indicaciones de fabricación y tratamiento térmico de los mismos. Tener conocimientos básicos de dibujos mecánicos, interpretando planos, especificaciones, tolerancias, todo ello si la tarea lo requiere.
Conocimientos teórico-prácticos: Debe ser capaz de trabajar independientemente ejecutando con precisión, rapidez y calidad exigible a su categoría, sobre la base de planos de conjunto o detalle, croquis o bien especificaciones verbales o escritas. Debe ejecutar las tareas de más de un oficio aunque en la práctica no las ejerza simultáneamente, pero en caso de serle requeridas debe cumplirlas y aplicarlas con la misma precisión que las de su oficio específico. Usar correctamente los elementos de medición y trabajar con tolerancias especificadas. Conocer el uso de las máquinas de sus especialidades y las herramientas que utilice.
Esta categoría es optativa para los trabajadores con excepción de aquellos oficiales que por razones de habitualidad, vienen realizando más de un oficio, los que quedarán automáticamente incorporados a esta categoría.
Oficial: Es el trabajador que ha realizado el aprendizaje teórico y práctico de un oficio determinado y que ejecuta con precisión y rapidez sobre la base de planos, dibujos o indicaciones escritas o verbales, cualquier trabajo de su especialidad.
El operario que desee ser promovido a esta categoría, debe rendir la prueba práctica de suficiencia y reunir las siguientes condiciones:
a) Saber las cuatro operaciones aritméticas y tener nociones de geometría.
b) Saber interpretar los planos que requieran sus tareas.
c) Conocer los metales usados en la industria (acero, bronce, aluminio, fundición maleable, etc.).
d) Saber manejar las herramientas de medición que requieran sus tareas (calibre, micrómetro, compases, transportadores, etc.).
Medio oficial: Es el trabajador que terminó su período de aprendizaje y que se encuentra en condiciones de efectuar tareas de esta categoría, pero que no ha adquirido la competencia necesaria para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la rapidez y precisión exigibles al oficial.
Operario especializado múltiple: Es el trabajador que en razón de sus conocimientos, tiene las funciones de mayor responsabilidad dentro de un sector o línea de producción o montaje, o recuperación y reparación, o tareas similares, cuyo proceso implica complejidad o precisión indispensable. Dentro de cada rama se determinarán taxativamente las tareas correspondientes a esta categoría.
Operario especializado: Quedan comprendidos en esta categoría los trabajadores que realicen exclusivamente las tareas que se determinan en las distintas ramas para esta categoría cuya realización no requiere la universalidad de conocimientos que demanda un oficio, y es realizada correctamente, en producción y calidad.
Operario calificado: Quedarán comprendidos en esta categoría los trabajadores que por su práctica y capacidad realizan correctamente una o varias operaciones en un determinado tipo de máquina o ejecutan ciertos trabajos dentro de su especialidad, sin tener la universalidad de conocimientos que requiere el operario especializado.
Dentro de cada rama se determinarán específicamente las tareas comprendidas en esta categoría.
Operario: Es el obrero que ejecuta tareas manuales, simples, de ayuda, de colaboración y tareas auxiliares que no requieren aprendizaje previo y que además, alternativamente tienen asignadas tareas de carga y descarga, acarreo y simple estibaje de materiales, útiles y mercaderías, y tareas de limpieza.
Dentro de cada rama se determinarán específicamente las tareas comprendidas en esta categoría y en especial las correspondientes a las tareas auxiliares.
Peón: Es el obrero que realiza exclusivamente tareas de limpieza en general, tareas de carga y descarga, acarreo y de simple estibaje, de materiales, útiles y mercaderías.
Sin perjuicio de las categorías indicadas precedentemente, las ramas, que dada la naturaleza particular de su actividad así lo requirió, establecieron y definieron categorías propias de aplicación.

Artículo 7º - Nómina básica de oficios de la industria metalúrgica: Se reconocen los siguientes oficios:
Matricero Tornero Ajustador Electricistas Bobinador Herrero Fresador Montador Modelistas Noyero Soldador eléctrico Soldador autógena Mecánicos Pintor Tapicero Herramentista Afilador de herramientas Pantografista Chapista Fumista Rectificador Gasista Alesador Soldador argonista Pulidor Cañista Revisador telefónico Fraguador Carpintero Templador Calderero Hojalatero Cinguero Cepillado Mortajador PlomeroT razador Herrero de forja Cerrajero Trefilador caños sin costura Chofer (registro profesional)Fundidor moldeador Tornero repujador Galvanoplastista Mecánicos de bombasSin perjuicio de los oficios indicados precedentemente, las ramas, que dada la naturaleza particular de su actividad así lo requiera, podrán determinar las tareas de oficio propias de aplicación.

Artículo 8º - Oficios propios de otras actividades: A los trabajadores con oficios propios de otras actividades y que los desempeñen en el ámbito de la industria metalúrgica, se les reconocerá la categoría que posean, y se les pagarán los salarios básicos fijados en el presente convenio para esa categoría (por ejemplo: albañil, jardinero, parquista, vidriero, etc.).

Artículo 9º - Asignación de categorías al personal obrero: La asignación de categorías al personal obrero se efectuará conforme a la discriminación de tareas por categoría establecida en el artículo 6º y en la rama respectiva.

Artículo 10 - Prueba para optar a categorías superiores: Todos los obreros dentro de las distintas categorías especificadas en la industria, podrán previa solicitud, rendir prueba de suficiencia para optar a categorías superiores en los meses de abril y de octubre, sin que ello implique derecho a ocupar el nuevo cargo si no existiesen vacantes. Los medios oficiales que aprobaran la prueba a que se refiere el párrafo anterior y no pudieren ocupar la plaza correspondiente por falta de vacante cobrarán el adicional establecido en el artículo 64.
Los obreros para los que se establece este adicional podrán rendir más de una prueba de suficiencia por año, en cualquiera de las épocas de examen establecidas en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 11 - Conocimientos teóricos exigibles para la categoría de "oficial": Toda exigencia de conocimientos teóricos a los fines de la inclusión de un obrero en la categoría de "oficial", se relacionará únicamente con el oficio que corresponde, salvo aquellos conocimientos que se han establecido para cada rama.
A los obreros que posean títulos de "oficiales de la industria", otorgados por escuelas técnicas nacionales, provinciales, municipales y sus incorporados, se les otorgará a su presentación, la categoría y el jornal de acuerdo al título presentado.

Artículo 12 - Reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categoría superior: En todas las ramas de la industria metalúrgica se establece para el personal que realice reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categorías superiores y que ejecute las mismas, el derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. Tan pronto el obrero o empleado vuelva a realizar su función laboral en la categoría de origen cesará en el goce de la diferencia mencionada, salvo que el obrero o empleado haya trabajado 460 (cuatrocientas sesenta) horas en forma continua o alternada en la categoría superior.
Tratándose de tareas insalubres se mantendrá el salario de la categoría superior cuando el trabajador haya acumulado 345 (trescientas cuarenta y cinco) horas en ese tipo de tareas.
Las empresas deberán entregar al trabajador constancia fehaciente de las horas pagadas por este concepto.
Se considera reemplazo eventual (transitorio) en tareas de categoría superior aquel que se realice por ausencia del titular del puesto.

Artículo 13 - Régimen de menores aprendices: Es aquel obrero que entre los catorce y dieciocho años, y previa autorización de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, inicia el aprendizaje de uno de los oficios de la industria, y que luego de un período de 4 (cuatro) años rendirá la prueba de suficiencia para optar a la categoría de medio oficial en la especialidad a que se ha dedicado. El aprendiz menor de dieciséis años, deberá completar el aprendizaje práctico con estudios teóricos, correspondientes a su oficio. Tendrán validez y se computarán en el curso de aprendizaje, los períodos trabajados en calidad de aprendiz en los distintos establecimientos industriales, siempre que ellos hayan sido cumplidos en una misma especialidad. Con este fin cada patrón entregará al aprendiz que egrese de su establecimiento un certificado en el que conste el tiempo que a sus órdenes el operario se ha desempeñado como aprendiz y la especialidad en que lo ha hecho.
Cumplido el cuarto año de aprendizaje, si aprobara el examen de medio oficial, ingresará a esta categoría. Si no aprobara el examen cobrará el salario de operario hasta que apruebe dicho examen.

Artículo 14 - Categorías de empleados: Las categorías del personal de empleados se encuentran establecidas y definidas en la rama respectiva (Tít. VI, Cap. IX).

Artículo 15 - Vacantes: Para llenar las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento se tendrá en cuenta el personal del mismo, y serán cubiertas con preferencia con el obrero o empleado de mayor capacidad y antigüedad de la categoría inmediata inferior. Las vacantes que a criterio de la empresa se consideran disponibles, serán anunciadas al personal.

Artículo 16 - Menoscabo moral: Ningún obrero o empleado podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen menoscabo moral. Los obreros o empleados que circunstancialmente tengan que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que revistan, no podrán sufrir modificaciones en su categoría. Los obreros o empleados que en su desempeño habitual desarrollan actividades comprendidas en distintas categorías o tareas, podrán ser destinados a todos los trabajos de su habitualidad.

Artículo 17 - Comisión de clasificación: En los casos en que así corresponda para la aplicación de este convenio y dentro del término de noventa días de la fecha del mismo se procederá a la clasificación del personal en cada establecimiento con intervención de la Comisión Interna. En los casos en que exista acuerdo, lo convenido tendrá valor obligatorio; y los casos de discrepancia se someterán a la Comisión Paritaria General. Las actas y planillas correspondientes se confeccionarán por triplicado y llevarán sello y firma de las partes interesadas. En todos los casos la reclasificación del personal deberá ser finalizada dentro del término de seis meses de la fecha del convenio.

Artículo 18 - Mantenimiento de categoría de "oficial": Queda establecido que las categorías de oficiales y oficiales múltiples asignadas por la Comisión de Interpretación o por la Comisión Paritaria General, no podrán ser disminuidas por la aplicación de las actuales condiciones.

 

 

 

 


CAPITULO 2º - Jornada de trabajo

Artículo 19 - Cumplimiento de jornada de trabajo: La jornada de trabajo será cumplida íntegramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo a los horarios y/o modalidades de trabajo que en cada empresa estén establecidos.

Artículo 20 - Descanso en horario continuo: Todo el personal cuando trabaje en turnos diurnos continuados de 8 (ocho) o más horas, o nocturnos de 7 (siete) o más horas continuadas, o en días sábados en horarios diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un descanso de 30 (treinta) minutos para merendar. Las mismas franquicias se le otorgarán al personal femenino que trabaje en turnos continuados de 7 (siete) a 8 (ocho) horas, cuando la Autoridad de Aplicación así lo autorice. Queda establecido que este descanso no puede ser descontado ni recargado en la jornada de labor, sin mengua de sus salarios.
Queda asimismo establecido que el presente artículo no puede ser causa para la disminución de descansos mayores que actualmente estuviere gozando el personal, en razón de la naturaleza y el lugar de sus tareas.

Artículo 21 - Descanso en horario discontinuo: Todo establecimiento de la industria que trabaje con horario alternado, destinará como mínimo dos horas y como máximo tres en la intercalación de su horario, con la excepción de los casos en que las partes convengan la modificación de estas condiciones.

Artículo 22 - Cambios de horarios y traslados: Los cambios de horarios o los traslados que constituyan medidas de carácter colectivo deberán ser comunicados previamente por el empleador a la representación sindical.

Artículo 23 - Horas extras o suplementarias: En los casos en que fuere necesario realizar tareas en horas extras o suplementarias, a los efectos de la correspondiente autorización, deberá requerirse la previa conformidad de la organización sindical, debiendo pagarse las horas extras o suplementarias con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo en días hábiles, y con el 100% (cien por ciento) de recargo, los días sábados a partir de las 13 (trece) horas, los días domingos y los días feriados obligatorios; mientras no se trate de las excepciones previstas en la legislación vigente, y aun cuando no mediare autorización administrativa.

Artículo 24 - Inasistencias imprevistas: El trabajador que no concurra a sus tareas por causas no contempladas en esta convención colectiva dará el aviso correspondiente dentro de la primera mitad de su jornada. El personal que trabaja en jornada nocturna, deberá efectuar el aviso indefectiblemente dentro de la media jornada del turno siguiente. En los casos de horarios discontinuos se entenderá por "mitad de la jornada", el fin de las primeras 4 (cuatro) horas de la jornada de trabajo.

Artículo 25 - Permisos especiales: Los empleadores otorgarán permisos especiales al personal, sin goce de haberes, para atender asuntos privados no previstos en este convenio, por causas de necesidad debidamente justificadas. Los plazos de los permisos otorgados por la aplicación de este artículo no serán descontados a los efectos del cómputo de la antigüedad y demás beneficios. Todos los permisos deberán ser solicitados con una anticipación no menor de 3 (tres) días, salvo circunstancias especiales.


CAPITULO 3º - Régimen de antigüedad

Art. 26 - Cómputo de tiempo de servicio: A todos los efectos legales y convencionales, se computará "tiempo de antigüedad", el de la duración de la vinculación y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador que habiendo cesado en su relación de dependencia por cualquier causa, reingresare a las órdenes del mismo empleador.

Art. 27 - Escalafón por antigüedad: Todo el personal comprendido en el presente convenio cobrará, a partir del primer año de antigüedad en su relación de dependencia, una retribución adicional automática de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los trabajadores jornalizados: El 1% (uno por ciento) del jornal básico de su respectiva categoría, por hora, por cada año de antigüedad.
b) Los trabajadores remunerados por mes (obreros mensualizados y empleados): El 1% (uno por ciento) del sueldo básico de su respectiva categoría, por mes, por cada año de antigüedad.
c) Debe ser pagado independientemente de la remuneración establecida en este convenio. Los mayores jornales y sueldos que se cobren no implican que en los mismos esté incluido el beneficio que se pacta por este artículo.
d) Su pago se justificará únicamente con la liquidación pertinente, donde deberá estar imputado a este rubro; integrando el salario a todos los efectos de la relación laboral.
e) El obrero o empleado que cumpla años de antigüedad entre los días 1 (uno) y 15 (quince) del mes, comenzará a cobrar el adicional o el incremento del mismo, a partir del día 1 (uno) de ese mes. El que complete años de antigüedad entre los días 16 (dieciséis) y 31 (treinta y uno), lo cobrará a partir del día 1 (uno) del mes siguiente.
b)

 

 

 

 


CAPITULO 4º - Disposiciones sobre higiene, salubridad y seguridad

Art. 28 - Cumplimiento de disposiciones sobre higiene: Los empleadores deberán observar estrictamente las disposiciones legales vigentes sobre higiene e instalaciones sanitarias; mantener los demás elementos necesarios para el aseo del personal, debiendo tomar intervención la autoridad competente en todos los casos que le sea requerida. Los trabajadores deberán colaborar en el mantenimiento de la higiene y la salubridad en los establecimientos.

Art. 29 - Provisión de agua: Los establecimientos deberán contar con instalaciones adecuadas para el suministro de agua potable a su personal, conforme a la naturaleza de la actividad industrial y a las condiciones climatológicas de la zona.
Cuando la naturaleza de las tareas exija a los trabajadores una higienización completa, las instalaciones correspondientes deberán estar dotadas de agua caliente.

Art. 30 - Provisión de elementos de protección y seguridad: Los empleadores proveerán a los trabajadores, para su uso durante las horas de labor, todos los elementos necesarios para la protección y seguridad cuando las tareas así lo requieran. El personal está obligado indefectiblemente a utilizarlos y conservarlos debidamente, siempre y cuando los elementos previstos sean los adecuados. Por ejemplo:
a) Para las tareas que se realicen a la intemperie, en días de lluvia y cuando las necesidades así lo requieran, se proveerá al personal de encerados y botas de goma.
b) Al personal que realice tareas determinadas como peligrosas se le proveerá de calzado de seguridad, cuando dicha tarea así lo requiera.
c) A los soldadores eléctricos, además de las pertinentes antiparras, guantes y calzado de seguridad, se los proveerá de un delantal con protección de plomo y a los soldadores de autógena con un delantal de cuero, cromo o amianto.
d) Al personal que realiza tareas en altura, se lo proveerá de cinturón de seguridad y casco protector.
e) En aquellos casos no contemplados por la legislación vigente y en los que no exista acuerdo de partes, se estará a lo que determine la Autoridad de Aplicación correspondiente.

Art. 31 - Protección en instalaciones y maquinarias: Las instalaciones y maquinarias de los establecimientos deberán contar con las protecciones de seguridad adecuadas, conforme a su uso y destino.

Art. 32 - Limitación en la atención de determinados equipos: La atención de máquinas-herramientas, compresores, calderas, turbinas, motores diesel, equipos eléctricos de transmisión y mantención, etc.; estará a cargo de los obreros que la hacen habitualmente o conozcan su manejo.
En los equipos de aire acondicionado queda prohibida la limpieza de filtros con el ventilador en marcha, cuando así lo solicite el obrero.

Art. 33 - Condiciones particulares para tareas insalubres: Se establecen las siguientes:
a) a todo obrero que trabaje en tareas o secciones insalubres, se le computará cada hora trabajada en esas condiciones como una hora y veinte minutos, siempre que las tareas las desempeñe la mayor parte de la jornada, de acuerdo a lo establecido en la ley;
b) las remuneraciones por las tareas insalubres serán liquidadas en la forma indicada en el inciso a), y de acuerdo con los salarios por hora que se fijan en el presente convenio, quedando sin efecto toda otra forma de liquidación sobre la base de 6 (seis) horas de trabajo;
c) cuando el obrero fuere remunerado a destajo, con prima o con cualquier otro sistema análogo que represente un jornal superior a los básicos establecidos, a los fines de la liquidación pertinente de una hora veinte minutos por cada hora trabajada en tareas o secciones insalubres, deberán computarse las retribuciones mayores asignadas;
d) si la Autoridad de Aplicación competente levantara la insalubridad de las tareas o de las secciones de un establecimiento, los obreros deberán cumplir el nuevo horario autorizado;
e) la modificación de la jornada de trabajo, en virtud de lo establecido en el inciso d), solamente podrá disponerse previa resolución de la autoridad competente;
f) las disposiciones de este artículo también comprenden a los obreros mensualizados y a los empleados que trabajen en tareas o secciones insalubres durante la mayor parte de la jornada, exclusivamente en cuanto a la reducción de la jornada a 6 (seis) horas diarias o 36 (treinta y seis) horas semanales, y no en relación al sueldo que perciban, que no tendrá reducciones por esta causa.

Art. 34 - Provisión de un litro de leche: En todos los establecimientos de la industria metalúrgica que cuenten con secciones, ambientes o tareas insalubres, el personal de los mismos recibirá 1 (un) litro de leche por día. Idéntico criterio se seguirá en aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación lo determine explícitamente.


CAPITULO 5º - Accidentes y enfermedades inculpables

Art. 35 - Régimen para accidentes y enfermedades inculpables: Para gozar de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable, el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente inculpable deberá comunicarlo a la empresa dentro de las primeras horas y hasta la mitad de su jornada de labor, pudiendo hacerlo por los siguientes medios:
a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o accidente inculpable.
b) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad en la que la empresa tomará conocimiento extendiendo un comprobante que justifique dicho aviso.
c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento. En ese acto deberá acreditar su identidad con documento fehaciente, oportunidad en la que la empresa extenderá un comprobante por dicho aviso.
d) Aviso telefónico: solamente en los casos que en la actualidad ya se aplique este sistema o en el futuro si las empresas resolvieran establecerlo. En ese caso deberá efectuarse de tal manera que permita justificarlo debidamente.
2) Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítem a), b), c) y d) del inciso anterior para el correspondiente aviso de enfermedad, deberá hacerlo indefectiblemente dentro de las primeras horas del turno siguiente.
3) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
4) La omisión injustificada de la comunicación de la enfermedad o accidente será considerada como acto de indisciplina, pero no alterará su derecho al cobro de las remuneraciones respectivas si su existencia, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante certificado médico extendido por facultativo habilitado.
5) El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no encontrarse aquél en el domicilio que indique por haber concurrido al consultorio médico que lo asiste o a cualquier otra institución de carácter médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación, concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.
6) En el caso que el enfermo no facilite la verificación por parte del servicio médico del empleador, no tendrá derecho a exigir la retribución correspondiente a los días de trabajo que hubiere perdido por enfermedad o accidente inculpable. Cuando el empleador, en uso de sus derechos, no realice la verificación de la enfermedad notificada, en la forma prevista en el inciso 1), el trabajador con la sola presentación del certificado de su médico o de cualquier institución de carácter médico asistencial que determine la naturaleza de la dolencia, la imposibilidad de trabajar y el tiempo por el cual se encontró imposibilitado, tendrá derecho al cobro de la retribución correspondiente al período que acredite o justifique ese certificado médico. En caso de diagnóstico de carácter reservado, el médico del empleador deberá solicitar la historia clínica al médico que lo asiste o a la entidad asistencial donde se asistiere el enfermo.
7) El trabajador no está obligado a seguir las prescripciones que determine el servicio médico del empleador, pero sí tiene la obligación de permitir en todos los casos, la verificación de su estado de salud y la medicación aconsejada, dentro del horario de 7 (siete) a 21 (veintiuna) horas, como igualmente vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable.
8) En los casos en que el médico del empleador notifique al interesado la fecha de alta de la enfermedad o accidente inculpable y el trabajador continuara imposibilitado de prestar servicios, éste comunicará esa circunstancia al empleador en cualquiera de las formas establecidas en el inciso 1), a efectos de facilitar una nueva verificación.
9) A partir del momento en que el empleador sea notificado del estado de enfermedad o accidente inculpable del trabajador, realizada en cualquiera de las formas ya indicadas, les serán pagadas a éste las remuneraciones que le correspondan por tales motivos, cuando la dolencia haya sido justificada por el empleador previa verificación o cuando ésta no se haya practicado, por su médico o por cualquier otra institución médico asistencial y el interesado presente certificados médicos que reúnan los requisitos establecidos en el inciso 5).

 

 

 

 


CAPITULO 6º - Accidentes del trabajo

Art. 36 - Régimen de accidentes del trabajo: Todo trabajador que sufriere un accidente de trabajo o padezca de una enfermedad profesional de las previstas en la ley 9688 y sus normas ampliatorias y modificatorias, cobrará, desde el momento en que se encuentre impedido de trabajo, sus remuneraciones íntegras como si existiera efectiva prestación de servicios. Pasado el término de un año, la incapacidad se considerará como permanente a los efectos de la indemnización. Los salarios pagados de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, en ningún caso podrán descontarse de la indemnización que pudiera corresponderle.


CAPITULO 7º - Ropa y útiles de trabajo

Art. 37 - Régimen para la provisión de ropa de trabajo: Se establece la siguiente reglamentación:
a) A todo el personal obrero mensualizado o jornalizado se le proveerá de dos equipos de ropa de trabajo por año (por ejemplo: dos mamelucos o dos ambos), en tela preencogida y dentro de los colores y calidad del rango habitual de la ropa de trabajo.
b) En casos de deterioro prematuro de la ropa de trabajo, que imposibilita su uso, imputable a la tarea que cumple el trabajador, el empleador deberá reponer las prendas, las veces que sea necesario, contra devolución de la unidad anterior.
c) La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida, extravío o destrucción, correrá por cuenta exclusiva del trabajador.
d) Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento. Si egresara de la empresa el trabajador deberá proceder a su devolución o, en su defecto, deberá pagar el importe correspondiente, que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al trabajador.
e) La entrega de las prendas de trabajo podrá ser compensada, si el empleador así lo dispusiera, por órdenes de compra o por una suma de dinero equivalente a su valor, para ser adquirida en las firmas proveedoras que la empresa designe y dentro de las características que ésta haya fijado en lo que se refiere a precio, tipo de prenda, color, etc.
f) Al personal que ingrese deberá entregársele en el término de 30 (treinta) días, dos equipos de ropa simultáneamente. Este personal al año de antigüedad se incorporará al régimen del inciso g).
g) Las empresas podrán entregar los dos equipos de ropa de trabajo en forma simultánea o, en su defecto, un equipo en el mes de abril y el otro en el mes de octubre de cada año calendario.
h) Al personal de empleados no retribuido a sueldo y comisión, se le deberá suministrar dos guardapolvos o dos juegos de pantalón y camisa por año, sujeto a lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g) del presente artículo.
i) Cuando el empleador establezca la obligatoriedad de otro tipo de vestimenta, deberá proveerla sin cargo dentro de las condiciones convenidas en el presente artículo.
j) A todo trabajador que solicite la provisión de calzado de seguridad deberá suministrárselo a precio de costo, si el mismo no le correspondiera de acuerdo a lo establecido en el artículo 30.
k) A todo el personal al que se le obligue usar uniforme o vestimenta especial, deberá suministrársele, además, 2 (dos) camisas y 2 (dos) corbatas, por año, siempre que se le exija determinados colores y calidad de prendas.
l) Al personal mencionado en el inciso k) precedente, se le proveerá de impermeable, o sobretodo, o campera, de acuerdo con la tarea que desempeñe, para ser usado en horas de trabajo y cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
ll) Las inscripciones que llevarán la ropa de trabajo y los uniformes; o vestimenta especial, serán de tamaño reducido. En los casos en que se especifique la tarea, la inscripción será suplementaria y no estará fijada en la prenda. Quedan exceptuadas de las disposiciones de este inciso, las gorras de servicio.

Art. 38 - Régimen para la provisión de herramientas: Se establece el siguiente régimen:
a) los empleadores deberán proveer a todo el personal las herramientas, instrumentos de medición, útiles y elementos necesarios para desempeñar sus respectivas tareas;
b) la reposición de esos elementos, cuando el desgaste por el uso normal y habitual la haga necesaria, estará a cargo del empleador;
c) cuando se carezca del instrumental requerido o por incumplimiento de lo indicado en el inciso b) precedente, se registraran deficiencias técnicas en los trabajos encomendados, el trabajador quedará eximido de responsabilidad.

Art. 39 - Valijas de herramientas: Las valijas para herramientas o para materiales que el trabajador deba utilizar para el cumplimiento de sus tareas fuera del establecimiento, deberán contener las herramientas, repuestos y materiales necesarios.

 

 

 

 


CAPITULO 8º - Régimen de licencias especiales

Art. 40 - Licencias especiales pagas: Conforme a lo señalado en el artículo 7º del decreto-ley 18338/69 y en la ley 20744, reconócese el siguiente régimen de licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijos: dos días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.
b) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, suegros o abuelos: tres días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.
c) Por matrimonio: diez días corridos, que podrán ser sumados a las vacaciones anuales.
d) Al personal que curse estudios en la enseñanza media o universitaria con planes oficiales de enseñanza o autorizados por organismo nacional o provincial competente, se le otorgará durante el año calendario, 10 (diez) días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo exhibir el comprobante oficial de haber rendido dichas pruebas.
e) Los dadores voluntarios de sangre, que sean llamados a darla, quedan liberados de la prestación de servicios el día de su cometido.
f) En caso de mudanza total: 1 (un) día de permiso, con excepción de aquellos casos de trabajadores que vivan en hotel o pensión.
g) Por revisación médica obligatoria y previa al servicio militar: el día correspondiente. El trabajador deberá presentar el certificado pertinente o la cédula de citación.
h) En caso de enfermedad o de accidente grave del cónyuge, padres, hermanos o hijos, que convivan y estén a exclusivo cargo de un obrero o empleado, debidamente comprobado, el empleador se compromete a conceder el permiso necesario para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable para la vida del mismo y si dicho obrero o empleado es la única persona que puede hacerlo. El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa invocada; si así no lo hiciere se deberán pagar las ausencias contra la presentación del certificado médico que justifique las situaciones señaladas. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso, dará aviso al empleador por los medios establecidos en el inciso 1) del artículo 35.
Este beneficio se concederá al trabajador hasta un máximo de 2 (dos) o 3 (tres) meses por año según que su antigüedad en el establecimiento sea inferior o superior a los 10 (diez) años, respectivamente. El año dentro del cual se concederá este beneficio, se contará a partir de la fecha de iniciación del goce del mismo.

Art. 41 - Día del trabajador metalúrgico: En conmemoración del "Día del Trabajador Metalúrgico", el 7 de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos de la industria. Por lo tanto, a los trabajadores mensualizados no se les efectuará descuento alguno por tal causa y únicamente a los remunerados por día o por hora, que reúnan las exigencias que establece la legislación vigente para el pago de feriados obligatorios, se les liquidará el jornal respectivo, aun cuando la conmemoración coincida con un domingo. Los trabajadores que por necesidades o modalidades de la producción deban prestar servicio el día 7 de setiembre, además de la retribución que les corresponda por la prestación de servicio cumplida, cobrarán el importe equivalente a una jornada normal de trabajo en pago del "Día del Trabajador Metalúrgico". El obrero que en esa fecha se encuentre enfermo o accidentado y no perciba remuneración por esa causa, tendrá derecho al beneficio de este artículo.

Art. 42 - Día no laborable: 1 de enero: El día 1 de enero de cada año es día no laborable. La remuneración del obrero jornalizado correspondiente a este día, será liquidada conforme al régimen de los días feriados de pago obligatorio.


CAPITULO 9º - Ordenamiento de las relaciones laborales

Art. 43 - Documento situación laboral: Los empleadores entregarán a todo su personal una tarjeta, cuyo duplicado firmará el empleado u obrero (firma de notificación), la que llevará consignados los siguientes datos: a) nombre y apellido; b) fecha de ingreso; c) categoría actual; d) fecha de asignación de categoría; e) sueldo o jornal. Esta tarjeta se renovará cada vez que el empleado u obrero sea promovido en su categoría, debiendo hacerlo en este caso los empleadores dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes a la promoción.

Art. 44 - Comunicaciones al personal: Las comunicaciones dirigidas al personal, ya sean de carácter gremial o particular, se efectuarán siempre en idioma castellano.

Art. 45 - Cambio de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio o teléfono deberá ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador. El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones convendrá con el empleador la forma de recibir las comunicaciones postales o telegráficas, en caso de no poder constituir un domicilio dentro de aquel radio.

Art. 46 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita y dentro de los 5 (cinco) días de producido, el trabajador deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así igualmente indicará en las personas de su familia o de sus beneficiarios las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.

Art. 47 - Préstamos al personal: En caso de necesidad debidamente comprobada, los empleadores contemplarán la posibilidad de otorgar préstamos a sus trabajadores, directamente o por intermedio de instituciones bancarias autorizadas.

Art. 48 - Reconvenciones al personal: Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente en voz alta a sus subalternos, ni hacerlo delante de una tercera persona de igual o inferior jerarquía, o extraña al establecimiento.

Art. 49 - Renuncia de beneficios: Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren en el futuro.

Art. 50 - Certificado de trabajo y de aportes previsionales: A todo trabajador que cese en su relación de dependencia, el empleador deberá extenderle el pertinente certificado de trabajo, con la constancia de la categoría que tenía asignada a la fecha de su baja, y la certificación de aportes previsionales.

Art. 51 - Documentación habilitante para trabajadores menores de edad: Los menores de edad que ingresen a trabajar bajo relación de dependencia, deberán presentar la documentación que exijan las disposiciones legales vigentes en la jurisdicción del establecimiento. Los empleadores deberán cumplir con las obligaciones pertinentes a su cargo.

Art. 52* - Para todo el personal de la industria metalúrgica comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, se concertará un seguro de vida colectivo y sepelio de carácter obligatorio que será contratado por la Unión Obrera Metalúrgica en carácter de instituyente bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones:

 

 

ANEXO I

Primero: A partir del 1 de julio de 1987, todo el personal en relación de dependencia comprendido en la convención colectiva de trabajo 260/75 será cubierto por un seguro colectivo y obligatorio de vida y sepelio contratado por la U.O.M., que será abonado por partes iguales por el trabajador y el empleador a dicha asociación sindical, que es la contratante del seguro.
El premio de dicho seguro se establece en a 4 (cuatro australes) mensuales, de los cuales a 2,80 (dos australes con ochenta centavos) serán reajustados de acuerdo con la fórmula del Anexo I, el a 1,20 (un austral con veinte centavos) restante será incrementado de acuerdo a la fórmula del Anexo II. Los ajustes a considerar en cualquiera de estos dos rubros se aplicarán de acuerdo a los incrementos que se den a partir del mes de agosto de 1987. A tal efecto la U.O.M.R.A. informará a cada uno de los empleadores el monto de los aportes y contribuciones a realizar mensualmente, cuando sea procedente cualquiera de los ajustes pactados.
En el caso de las empresas metalúrgicas que a la fecha tuvieren contratado un seguro de vida de similares características el momento de ingreso a este sistema obligatorio, será recién a los 30 días de homologado por el Ministerio de Trabajo este acuerdo.

Segundo: La contribución de los trabajadores será retenida por el empleador de la remuneración mensual o de la segunda quincena y junto con su aporte, deberá depositarlo hasta el día 15 (o siguiente hábil si éste fuere feriado) del mes siguiente al que la remuneración se devengue, en una cuenta especial que a tal efecto abrirá la U.O.M.R.A. en cualquier banco estatal (nacional o provincial).

Tercero: El riesgo de sepelio será cubierto por la prestación de un servicio conforme a usos y costumbres incluyendo al trabajador y su grupo familiar primario con los alcances que fija el Anexo al presente Nº 3.

Cuarto: El seguro de vida previsto en este acuerdo cubrirá dicho riesgo a todo beneficiario del presente, entre los 14 y 66 años de edad, el que quedará automáticamente comprendido al ingresar a trabajar en relación de dependencia en una empresa de la actividad.

Quinto: El capital asegurado por muerte será de a 7.000 (siete mil australes). Dicho capital se duplicará en caso de muerte por accidente. El mismo será reajustado de conformidad con la fórmula del Anexo I.
El capital asegurado por sepelio será de a 1.200 (un mil doscientos australes). El servicio será de acuerdo con los usos y costumbres para personas mayores de 7 (siete) años. Este capital se reajustará de acuerdo a la fórmula del Anexo II.

Sexto: El seguro de vida y sepelio establecido en la presente cláusula modifica y reemplaza el régimen previsto hasta el presente en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo 260/75 y será contratado exclusivamente por la U.O.M.R.A., que revistará a tales efectos el carácter de único contratante de aquél; solidariamente responsable con la entidad aseguradora debidamente habilitada que a tales fines elija quedando exonerado de toda responsabilidad el empleador.

Séptimo: El beneficio acordado en el presente reemplaza y sustituye a los sistemas de cobertura de los mismos riesgos que los empleadores puedan haber contratado hasta el 31/7/87. Por ser de obligatorio cumplimiento lo establecido en la presente acta, en caso de duplicación de beneficios por la aplicación de este convenio, los empleadores podrán rescindir los sistemas que hubieran contratado.

Octavo: La U.O.M.R.A., así como el asegurador que ésta contrate, renuncian irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional.

Noveno: Las partes convienen en que la presente acta y su Anexo conformen el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo 260/75 y se comprometen a ratificar este acuerdo ante la Autoridad de Aplicación, solicitando sea homologada y registrada por la misma.
En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba indicados.
Se hace constar que el representante de la Federación de la Industria Metalúrgica Argentina (F.I.M.A.R.) suscribe la presente acta ad referéndum de lo que resuelva la Comisión Directiva y/o el Comité Federal de la entidad, comprometiéndose a rectificar o ratificar la presente acta una vez adoptada la resolución respectiva.
Se tomará como base 100 para los índices de incremento del valor a 2,80 para el seguro de vida el promedio aritmético de los salarios básicos más adicional fijo antigüedad de las ocho categorías generales del convenio colectivo de trabajo 260/75, del mes de julio de 1987 que es de a 1,60. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese promedio a partir del mes de agosto de 1987.


ANEXO II

Se tomará como base 100 para los índices de incrementos del valor a 1,20 para el seguro de sepelio la variación del valor establecido por la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias para el Servicio Tipo A mayores con caja metálica más sala velatoria y más dos coches acompañamiento, cuyo total para el mes de julio 1987 es de a 1.202. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese valor a partir del mes de agosto de 1987.


ANEXO III - OBJETO DEL SEGURO

La entidad aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado, en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe que corresponda de acuerdo a su categoría y fecha de fallecimiento conforme el valor que haya establecido la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias.
Cobertura
Afiliados y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:
a) El cónyuge y/o concubina. También se hará extensivo en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la resolución (I.N.O.S.) 215/75.
b) Los hijos varones solteros hasta los 18 (dieciocho) años de edad, mientras cursaren regularmente los estudios, la cobertura se extenderá hasta los 21 (veintiún) años de edad.
c) Las hijas mujeres solteras hasta los 21 (veintiún) años de edad.
d) Los hijos e hijas incapacitados a cargo del beneficiario titular cualquiera fuere su edad.

TITULO III - Pagos especiales

CAPITULO 1º - Adicionales por título o por idioma

Art. 53 - Título de "técnico" en personal obrero: A los obreros que posean título de "técnico industrial" (plan de estudio mínimo de seis años), expedido por escuelas industriales o técnicas, nacionales, provinciales, municipales, o sus incorporados, se les pagará un "adicional" de $ ... mensuales a partir de la fecha de presentación del mismo. Asimismo, a la presentación del título se les deberá asignar la categoría de "oficial" de acuerdo con su especialidad.

Art. 54 - Título de "estudios secundarios" en empleados: A los empleados que posean título de "estudios secundarios" completos (nacional, normal, industrial o comercial) expedidos por colegios nacionales, provinciales, municipales o sus incorporados, se les pagará un "adicional" de $ ... mensuales, a partir de la fecha de presentación del mismo. Quedarán excluidos de este beneficio, los vendedores, los viajantes y los que tuvieren título universitario.

Art. 55 - Idiomas: A los empleados que dominen perfectamente, fuera del castellano, uno o más idiomas, y siempre que el uso de los mismos les sea requerido para el desempeño de sus tareas habituales, se les pagará un "adicional" de $ ... mensuales, por cada idioma que utilice.

 

 

 

 


CAPITULO 2º - Asignaciones y subsidios familiares

Art. 56 - Asignaciones y subsidios familiares legales: El empleador deberá pagar las asignaciones y subsidios familiares establecidos por las disposiciones legales vigentes. Tanto el empleador como el trabajador están obligados a exigir y a presentar la documentación que acredite el derecho y la obligación de su pago, dentro de los plazos legales. El empleador deberá extender constancia de la recepción de la documentación pertinente.

Art. 57 - Subsidio por padres incapacitados: Se establece el siguiente régimen:
a) Al trabajador que tenga a su exclusivo cargo padres incapacitados que no cobren beneficios de jubilación, pensión u otros recursos, se le pagará un "subsidio" de $ 150 (ciento cincuenta pesos) mensuales por cada uno de los progenitores que se encuentren en tal situación.
b) El importe mencionado se modificará en la misma proporción que sufriere la asignación familiar por esposa, en razón de su incremento por disposiciones legales.
c) Durante el tiempo en que el trabajador dejare de cobrar salarios por enfermedad o accidente inculpables, y se encontrare gozando del período de reserva de puesto establecido por la ley 20744, continuará cobrando el adicional establecido en este artículo, sin que este beneficio modifique la situación legal de su relación de trabajo.

Art. 58 - Subsidio por "fallecimiento" de familiar: Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, o suegros, el trabajador cobrará un "subsidio" de $ ...
Para tener derecho al cobro de este subsidio, el trabajador deberá acreditar debidamente el parentesco, y que el causante se encontraba a su cargo.

Art. 59 - Salario durante el cumplimiento del "servicio militar": El trabajador que deba cumplir con el "servicio militar obligatorio", cobrará un salario mensual de $ ... a partir de la fecha de su incorporación y hasta la fecha en que fuera dado de baja.


CAPITULO 3º - Adicionales por condiciones particulares de la tarea

Art. 60 - Adicional por cobranza: El trabajador que efectúe cobranzas, con excepción de los cobradores incluidos en la rama empleados, cobrará un "adicional" de $ ... mensuales. Asimismo, se le pagarán los gastos que demande dicha labor contra la presentación de la liquidación detallada y comprobantes pertinentes.

Art. 61 - Adicional por "ensobrado y pago de remuneraciones": El empleado que ensobre o pague sueldos y jornales cobrará un "adicional" de $ ... mensuales. Cuando cumpla ambas tareas o pague con dinero en efectivo en forma descubierta (sin ensobrar), cobrará un "adicional" de $ ... mensuales. Estos "adicionales" no se pagarán cuando el empleado no realice durante el mes las tareas que lo originan.
Cuando en las funciones de ensobrar y/o pagar intervenga personal de "supervisión" este artículo no será de aplicación para dicho personal.

Art. 62 - Cumplimiento de tareas por empleados en "tareas de otro grupo" o en el mismo grupo pero de categoría superior: El empleado clasificado en un determinado grupo y categoría y que desempeñe ocasional o transitoriamente tareas de otro grupo y categoría con mayor sueldo, o que desempeñe tareas de una categoría superior dentro del mismo grupo, tendrá derecho al cobro del sueldo asignado a esa categoría por esta convención colectiva de trabajo, durante el tiempo del cumplimiento de esas tareas, conforme a lo establecido en el artículo 84, tercer párrafo, de la ley 20744. En ningún caso el monto liquidado por tal concepto podrá ser inferior a $ ... mensuales.

Art. 63 - Adicional por "llamada" fuera de horario: El obrero que fuera de su jornada de trabajo sea llamado para atender "reclamos de emergencia", después de las 22 (veintidós) horas y antes de las 6 (seis) horas, cobrará además de la remuneración que legalmente le corresponda, un "adicional" de $ ... por llamada.

Art. 64 - Adicional por falta de "vacante": El "medio oficial" que hubiere aprobado la prueba de suficiencia requerida para la categoría de "oficial" y no pudiere ocupar la plaza correspondiente, por falta de "vacante", cobrará un "adicional" de $ ... por hora.

Art. 65 - Tareas peligrosas: El obrero que trabaje en tareas denominadas peligrosas cobrará un adicional de un 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su respectiva categoría durante el tiempo que efectúe dichas tareas. Se consideran tareas peligrosas a tales efectos, las que se realicen en alturas superiores a los 8 (ocho) metros o a profundidades de más de 4 (cuatro) metros como las de:
a) instalación de antenas y letreros luminosos;
b) trabajos realizados en chimeneas y cabriadas;
c) trabajos realizados en pozos, instalaciones de bombas y sus reparaciones.
También se consideran peligrosas a los efectos del presente artículo las siguientes:
1) Las tareas de doblador, atrapador y desvastador en laminación.
2) Las tareas del hornero de laminación que extraiga lingotes en proceso de producción con ganchos a mano.
3) Las tareas de los fundidores cuando las realicen en coladas sobre moldes y transporten material en estado de fusión y realicen la colada a mano.
4) Las tareas del enganchador de vagones, cuando éstas se realicen con los vagones en movimiento.

Art. 66 - Adicional por "altas calorías": El obrero que trabaje en "altas calorías", realizando tareas de cargar el horno, pincha horno, calafateador de calderas, atrapador, hornero y ayudante de estos trabajos cobrará un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su respectiva categoría durante el tiempo en que realice esas tareas. En el caso de tareas no especificadas en el párrafo anterior se pagará el adicional, previa su determinación por el Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en cada caso en particular.

CAPITULO 4º - Paralización parcial de la jornada de trabajo y suspensión por causas no imputables al trabajador

Art. 67 - Paralización parcial de la jornada de trabajo: Cuando durante la jornada de trabajo exista una paralización parcial de las tareas provocadas por rotura, limpieza de máquinas, o falta de materias primas no imputable al trabajador y que signifique una mengua de su salario, será bonificado con una proporción que llegue al salario real de ocho horas establecido por el presente convenio, sin perjuicio de ser destinado a otra labor. Quedan excluidos de los beneficios de esta cláusula los casos fortuitos de fuerza mayor o las restricciones impuestas por el poder público. No se computarán dentro del cálculo de salario real, a que se refiere este artículo, los premios, primas, tarifas, destajos, etc.

Art. 68 - Suspensión por causas no imputables al trabajador: El trabajador que se presente al lugar de trabajo, y no se le asignen tareas por suspensión no notificada con anticipación, sea por falta de materia prima u otro motivo no imputable al mismo, cobrará el salario real correspondiente al día. Del mismo beneficio gozará el trabajador que deba cumplir tareas fuera del establecimiento si al llegar al lugar de trabajo, no pudiere realizarlas por lluvia, inundación, impedimentos administrativos o cualquier otra circunstancia que no le fuera imputable. Quedan excluidos los casos fortuitos, de fuerza mayor, las restricciones impuestas por el poder público y las suspensiones por causas disciplinarias. Para el cálculo del salario real a que se refiere este artículo no se computarán los premios, tarifas, destajos, etc.

CAPITULO 5º - Cumplimiento de tareas fuera del lugar habitual

Art. 69 - Dentro del país: El trabajador que periódica y/o alternativamente deba realizar tareas fuera del establecimiento gozará de los beneficios siguientes:
a) Todo el tiempo de viaje será abonado de acuerdo a su salario sin recargo de ninguna naturaleza.
b) En todos los casos se abonarán los gastos de traslado y si las funciones que deba cumplir afectara su horario habitual de comida cobrará una suma equivalente a 1 (una) hora 15 (quince) minutos del salario básico del oficial múltiple.
c) Cuando las actividades se cumplan a más de 10 (diez) kilómetros del establecimiento se pagará el tiempo efectivo de trabajo, considerándose el salario más un 15% (quince por ciento) de recargo.
d) Si la estadía excede de los 6 (seis) días hábiles de trabajo, debe computarse el día domingo como jornada simple de trabajo. Si el trabajador prestara servicios efectivos el día sábado después de las 13 (trece) horas y el día domingo se le pagará el salario de acuerdo a la ley.
e) Si la realización de las tareas encomendadas al trabajador tiene una duración superior a un día y éste no puede regresar a su domicilio se le deberán pagar además, los gastos de alojamiento y alimentación contra presentación de comprobantes.
f) Dentro de las disposiciones de este artículo quedan comprendidos también los trabajadores que en forma habitual o permanente se desempeñan fuera del establecimiento a una distancia superior a los 45 (cuarenta y cinco) kilómetros del mismo.

Art. 70 - En el exterior del país: Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador podrá ser destinado a cumplir tareas en el exterior del país, en razón de la ejecución de una obra o por el cumplimiento de tareas específicas; por aprendizaje; para realizar o completar cursos de capacitación profesional; para realizar tareas de entrenamiento, de conocimiento o de perfeccionamiento. En tales supuestos será necesaria la previa y expresa conformidad del trabajador. Deberán convenirse expresamente entre el empleador y el trabajador, las condiciones en que se cumplirán las tareas, que incluirán: gastos de traslados, de instalación o habitación y de alimentación; régimen remuneratorio y de licencias. En ningún caso podrán convenirse remuneraciones básicas horarias inferiores a las fijadas en esta convención colectiva de trabajo, para la categoría que desempeñe el trabajador, incrementadas en un 100% (cien por ciento).

 

 

 

 

TITULO IV - Ordenamiento de relaciones gremiales

Art. 71 - Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que en los establecimientos de la industria metalúrgica mantengan la representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, se ajustarán al presente ordenamiento:
A) La representación indicada se refiere a la del personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, por ante la Dirección del Empleador o de la persona que éste designe, para todos aquellos asuntos relacionados con la aplicación del convenio metalúrgico vigente, y demás aspectos derivados de la relación laboral.
B) La representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina en cada establecimiento se integrará en la siguiente forma:
1) Cuando el número del personal no exceda de 20 personas, por dos delegados.
2) Cuando el número del personal no exceda de 50 personas, por tres delegados.
3) Cuando el número del personal exceda de 50 personas, un delegado más por cada 30 o fracción mayor de 20 personas.
4) El cuerpo de delegados designará de su seno una Comisión Interna integrada de la siguiente forma:
a) Cuando el número del personal exceda de 20 y hasta 50 personas, por tres miembros.
b) Cuando el número del personal exceda de 50 y hasta 3.000 personas, por 5 miembros.
c) Cuando el número del personal exceda de 3.000 personas, por 7 miembros.
C) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina por telegrama o por otra forma documentada con constancia expresa de su recepción. La Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y sus seccionales al notificar a los empleadores las designaciones de las representaciones gremiales se ajustarán a lo establecido en su reglamento interno en cuanto a los requisitos necesarios para ser delegados y que son:
1) Tener 18 años de edad como mínimo.
2) Tener una antigüedad en la industria no inferior a un año y seis meses en el establecimiento como mínimo.
3) Saber leer y escribir.
4) Los integrantes del cuerpo de delegados y Comisiones Internas durarán un año en su gestión, pudiendo ser reelectos.
5) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida en el punto 2) del presente inciso, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regirán por una comisión provisoria.
D) La Comisión Interna y la representación del empleador establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de la iniciación de la reunión en las cuales se considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones serán semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en las horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales, los casos a considerar se presentarán por escrito con una anticipación de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato, porque el retraso de la solución ocasionará perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.
E) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.
F) En las reclamaciones de tipo individual o peticiones particulares, los interesados efectuarán directamente el trámite correspondiente ante el empleador o la persona que éste designe; y de no tener satisfacción podrá trasladarlas al delegado o a la Comisión Interna. Considéranse como tales, reclamos relativos a: enfermedades; accidentes; vacaciones; licencias y permisos; préstamos y adelantos; toda clase de salarios, remuneraciones, compensaciones y asignaciones del convenio o de la legislación vigente; herramientas y elementos de seguridad individual.
G) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esa circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida. Las autorizaciones para la realización de funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir con su cometido. La certificación expedida por el superior inmediato al representante sindical deberá ser exhibida por éste cada vez que sea requerida por cualquier autoridad del establecimiento.
El formulario al que se hace referencia en este inciso será del siguiente tenor:
Nombre y apellido:
Sección:
Función gremial:
Destino:
Hora de salida:
Lugar y fecha:
Firma del supervisor
Este formulario será devuelto al superior otorgante una vez cumplimentada la función gremial a los efectos de su cancelación


Art. 72 - Permiso con goce de haberes a representantes gremiales: Los empleadores concederán permiso con goce de haberes, previa solicitud por escrito expedida por las Comisiones Directivas Seccionales, a los miembros directivos de dichas Comisiones Directivas cuando éstos no gocen de licencia gremial (L. 20615), a los miembros integrantes de Comisiones Internas o delegados, que deban realizar gestiones o bien sean citados ante la Autoridad de Aplicación de las leyes laborales, Tribunales o Juzgados de Trabajo, seccionales de la Unión Obrera Metalúrgica, o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación con su función sindical.

Art. 73 - Reconocimiento y sanciones a delegados: Los empleadores reconocerán a los delegados designados de acuerdo a lo establecido en el artículo 71, inciso c), y no podrán aplicar sanciones a los mismos sin causa debidamente justificada y sin previa comunicación a la organización sindical para la realización de una instancia previa de conciliación. La instancia conciliatoria mencionada deberá tener lugar dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles de notificada la seccional de la Unión Obrera Metalúrgica que corresponda, por el empleador que la solicita. Salvo acuerdo de partes en contrario, la instancia deberá agotarse en un solo acto. Se considerará agotada la instancia si las autoridades sindicales no posibilitan su realización dentro del plazo indicado, o a más tardar dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes, cuando medien causas justificadas para diferir la reunión. La inobservancia del procedimiento indicado por parte del empleador, implicará la no existencia de la sanción que pudiere haber aplicado.

Art. 74 - Traslados o cambios de horarios a delegados: Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios de los delegados, sin previa comunicación y conformidad de la organización sindical. Cuando tal medida obedezca a motivos relacionados con la producción, el empleador podrá trasladar o cambiar de horario al delegado, debiendo comunicar de inmediato esa circunstancia a la organización sindical. La recepción del aviso por parte de éste, no implicará su acuerdo tácito en cuanto al traslado o cambio de horario efectuado por el empleador.

Art. 75 - Vitrinas o pizarras sindicales: En todos los establecimientos de la industria metalúrgica deberán colocarse en un lugar visible, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la Comisión Interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poderse utilizar para otros fines que no sean los gremiales. Por lo tanto todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas. Los empleadores no pondrán inconveniente al personal para que durante las horas de labor pueda enterarse de las comunicaciones de las vitrinas o pizarras, siempre que no se formen aglomeraciones delante de los mismos.

Art. 76 - Retención de cuotas y contribuciones: Los empleadores actuarán como "agentes de retención" de las cuotas o contribuciones que los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo deban pagar a la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, en los términos y condiciones establecidos por las disposiciones legales vigentes.

Art. 77 - Comisión Paritaria General: Se crea una Comisión Paritaria General, que tendrá asiento en la Ciudad de Buenos Aires, y con jurisdicción en todo el territorio de la Nación. Estará integrada por igual número de representantes por la parte sindical y por la parte empresaria.
Se designará igual número de suplentes por ambas partes, para reemplazar a los titulares en los casos de ausencia o de impedimento. Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de su cometido. Sus miembros deberán ser representativos de las distintas especialidades de la industria metalúrgica. Será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación. Dictará su propio reglamento de trabajo.

Art. 78 - Sus funciones: Son funciones específicas de la Comisión Paritaria General:
- resolver todas las cuestiones de interés general referidas a la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo;
- resolver sobre los diferendos que pudieren surgir en la Comisión de Interpretación sobre la asignación de tareas no clasificadas en las categorías previstas; el reconocimiento o ratificación de tareas en categorías; y la clasificación de trabajadores en las categorías establecidas en este convenio;
- convalidar los acuerdos a que hubiere llegado la Comisión de Interpretación.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Comisión Paritaria General tiene la facultad para resolver directamente todas las cuestiones que se le sometan a su consideración, dada la naturaleza y la importancia de las mismas, sin la necesaria intervención de la Comisión de Interpretación.
Para la adopción de las resoluciones pertinentes, los votos se computarán a razón de uno por cada parte. Si no hubiese acuerdo entre las partes, el presidente, con su voto, decidirá mediante resolución fundada. Las resoluciones dictadas por la Comisión Paritaria General serán tenidas por válidas y de aplicación obligatoria para todos los casos similares que se plantearen.

Art. 79 - Vigencia de las resoluciones de la Comisión Paritaria General: Las resoluciones que adopte la Comisión Paritaria General, tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria desde la fecha en que se dicten. No obstante lo señalado precedentemente, cuando se tratare de problemas planteados sobre clasificación de tareas y/o asignación de categorías al personal, como asimismo referidos a la aplicación de los artículos 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, y cualquiera de estos supuestos resultaren expresamente previstos en la presente convención colectiva de trabajo, la resolución que así lo reconozca, tendrá aplicación con efecto retroactivo a la fecha de iniciación del expediente de reclamo.

Art. 80 - Comisión de Interpretación: Se crea una Comisión de Interpretación integrada por 12 (doce) miembros; 6 (seis) por la parte sindical y 6 (seis) por la parte empresaria, con igual número de suplentes por ambas partes. Podrá ser presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación, si así lo requiriera alguna de las partes. Para el mejor cumplimiento de su cometido, cada parte podrá designar hasta 2 (dos) asesores, idóneos en el tema a considerar por la Comisión.

Art. 81 - Sus funciones: Son funciones de la Comisión de Interpretación:
A) asesorar a la Comisión Paritaria General sobre situaciones particulares que se puedan presentar en las distintas ramas de la actividad de la industria metalúrgica, relacionadas con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo;
B) asesorar sobre la clasificación de tareas acorde con las categorías generales establecidas en el convenio o a las particulares de cada rama. Por ejemplo:
1) asignación de categorías a tareas no clasificadas en las categorías previstas;
2) reconocimiento y/o ratificación de tareas en categorías, cuando las mismas se encuentran expresamente previstas:
3) clasificación de trabajadores en las categorías previstas en este convenio.
Si el dictamen pertinente hubiese sido suscripto por ambas partes de común acuerdo, la Comisión Paritaria General deberá ajustarse al mismo, dictando la resolución correspondiente. Si no hubiere acuerdo entre las partes, cada una de ellas elaborará su propio dictamen, elevándose las actuaciones a la Comisión Paritaria General, para que ésta resuelva en definitiva.

Art. 82 - Acuerdos obtenidos a la fecha en las distintas ramas: Los acuerdos obtenidos y celebrados hasta el día de la fecha, en las comisiones de las distintas ramas de la industria metalúrgica, quedan incorporados a la presente convención colectiva de trabajo, en el Título VI. Tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria a partir del día 1 (uno) de junio de 1975, salvo disposición en contrario específicamente determinada en cada rama.

Art. 83 - Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación es el órgano de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, quedando las partes obligadas a su cumplimiento.

Art. 84 - Sanciones por violación del convenio colectivo de trabajo: La violación de cualquier disposición del presente convenio colectivo de trabajo, motivará la aplicación de las sanciones que establecen las leyes y disposiciones vigentes pertinentes.

 

 

 

 

TITULO V - Salarios


Art. 85 - "Salario conformado". Concepto: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1649/75, se han conformado salarios, sobre cuyos respectivos valores se ha aplicado el porcentaje del 45% (cuarenta y cinco por ciento) como incremento salarial convenido, para así obtener los montos de los "salarios básicos" que se fijan en el presente convenio colectivo de trabajo.
El "salario conformado" ha sido integrado en base al valor de los salarios básicos establecidos en la convención colectiva de trabajo 89/73, con más los incrementos resultantes de la aplicación de las disposiciones legales dictadas de carácter general y obligatorio, como así también incluyendo todos los aumentos salariales otorgados en forma individual o colectiva por los empleadores, cualquiera fuere su denominación o rubro de liquidación, siempre y cuando no hayan sido otorgados en base a un real régimen mensurable de producción o de asistencia.

Art. 86 - "Salario conformado". Su valor: A continuación se indican los valores de los "salarios conformados" obtenidos según el procedimiento indicado en el artículo precedente.

I) PERSONAL JORNALIZADO
a) Categorías generales Jornal horario conformado* $ - Peón ...... …………… - Operario ...... …………… - Operario calificado ...... …………… - Medio oficial ...... …………… - Operario especializado ...... …………… - Oficial ...... ……………
b) Categorías específicas de ramas 1. Rama "ascensores" - Oficial montador ...... …………… - Oficial de servicio de 1a. ...... …………… - Oficial reclamista ...... …………… - Oficial de servicio de 2a. ...... …………… 2. Rama "cromo hojalaterías mecánicas, fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales" - Maquinista de rotativa de un color ...... …………… - Transportista y fotocopiador ...... …………… - Armador y tracista ...... …………… - Maquinista de plana ...... …………… - Maquinista de pomo ...... …………… - Maquinista de papel metálico ...... ……………

II) PERSONAL DE EMPLEADOS
A) Grupo "A" personal administrativo Sueldo mens. Conformado* $ Categorías - 4a. (cuarta) ...... …………… - 3a. (tercera) ...... …………… - 2a. (segunda) ...... …………… - 1a. (primera) ...... …………… B) Grupo "B" personal técnico Categorías - 5a. (quinta) ...... …………… - 4a. (cuarta) ...... …………… - 3a. (tercera) ...... …………… - 2a. (segunda) ...... …………… - 1a. (primera) ...... …………… C) Grupo "C" personal auxiliar Categorías - 3a. (tercera) ...... …………… - 2a. (segunda) ...... …………… - 1a. (primera) ...... ……………

III) MENORES AYUD. OBREROS, APRENDICES Y EMPLEADOS
A) Menores ayudantes obreros Jorn. Horario conformado* $ - 14 y 15 años...... …………… - 16 y 17 años...... …………… B) Aprendices Sueldo mens. conformado* $ - 1er. año...... …………… - 2do. año...... …………… - 3er. año...... …………… - 4to. año...... …………… C) Empleados menores 6 horas - 14 años ...... …………… - 15 años ...... …………… - 16 años ...... …………… - 17 años ...... …………… 8 horas - 16 años ...... …………… - 17 años ...... ……………

Art. 87 - Diferencia en más sobre el "salario conformado": El importe que al 31 de mayo de 1975, cada trabajador individualmente pudiere haber cobrado o tuviere asignado, por sobre el valor establecido como "salario conformado" (Art. 86), se lo deberá mantener por sobre el valor del "salario básico" de su categoría correspondiente establecido en el artículo 88.
Dicho importe que integra la remuneración a todos los efectos legales y convencionales, no será objeto del incremento del 45% (cuarenta y cinco por ciento), indicado en el artículo 85, según así lo dispone el artículo 2º del decreto 1649/75; y se adicionará al valor del "salario básico", a los efectos de la liquidación de haberes.

Art. 88 - Salarios básicos fijados por esta convención colectiva de trabajo: A continuación se indican los valores de los "salarios básicos" pactados por esta convención colectiva de trabajo, con vigencia a partir del 1 (uno) de junio de 1975, fijados conforme al procedimiento indicado en el artículo 85.

I) PERSONAL JORNALIZADO
a) Categorías generales Jorn. horario* $ - Peón ...... …………… - Operario ...... …………… - Operario calificado ...... …………… - Medio oficial ...... …………… - Operario especializado ...... …………… - Operario especializado múltiple ...... …………… - Oficial ...... …………… - Oficial múltiple ...... …………… b) Categorías específicas de ramas 1. Rama "ascensores" - Oficial calibrador de 1a. ...... …………… - Oficial calibrador de 2a. ...... …………… - Oficial montador ...... …………… - Oficial de servicio de 1a. ...... …………… - Oficial reclamista ...... …………… - Oficial de servicio de 2a. ...... …………… 2. Rama "cromo hojalaterías mecánicas, fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales" - Maquinista de rotativa de más de un color ...... …………… - Maquinista de rotativa de un color ...... …………… - Transportista y fotocopiador ...... …………… - Armador y tracista ...... …………… - Maquinista de plana ...... …………… - Maquinista de pomo ...... …………… - Maquinista de papel metálico ...... …………… 3. Rama "máq. de escribir, calcular, contabilidad, registradoras y afines, mecánicas, electromecánicas y electrónicas, fabricación y service" - Operador "C" ...... …………… - Operador "B" ...... …………… - Operador "A" ...... …………… 4. Rama "siderúrgica" - Ayudante de oficio ...... …………… - Operador "D" (semiintegrada) ...... …………… - Operador "C" ...... …………… - Operador "B" (integrada y semi-integrada) ...... …………… - Operador "A" (integrada) ...... ……………

II) PERSONAL DE EMPLEADOS
A) Grupo "A" personal administrativo Sueldo mens.* $ Categorías - 4a. (cuarta) ...... …………… - 3a. (tercera) ...... …………… - 2a. (segunda) ...... …………… - 1a. (primera) ...... …………… B) Grupo "B" personal técnico - 6a. (sexta) ...... …………… - 5a. (quinta) ...... …………… - 4a. (cuarta) ...... …………… - 3a. (tercera) ...... …………… - 2a. (segunda) ...... …………… - 1a. (primera) ...... …………… C) Grupo "C" personal auxiliar Categorías - 3a. (tercera) ...... …………… - 2a. (segunda) ...... …………… - 1a. (primera) ...... ……………

III) MENORES AYUD. OBREROS APRENDICES Y EMPLEADOS
A) Menores ayudantes obreros Jorn. horario* $ - 14 y 15 años ...... …………… - 16 y 17 años ... …………… B) Aprendices - 1er. año ...... …………… - 2do. año ...... …………… - 3er. año ...... …………… - 4to. año ...... …………… C) Empleados menores Sueldo mens.* $ 6 horas - 14 años ...... …………… - 15 años ...... …………… - 16 años ...... …………… - 17 años ...... …………… 8 horas - 16 años ...... …………… - 17 años ...... ……………

IV) FOGUISTAS Y CHOFERES
A) Foguistas Jorn. horario* $ Con patente de 1a. ...... …………… Con patente de 2a. ...... …………… Con patente de 3a. ...... …………… B) Choferes Con registro expedido por la Dirección Nacional de Vialidad...... …………… Con registro profesional...... …………… Con registro de carga...... ……………

Art. 89 - Condiciones especiales para personal menor de 18 años:
A) El menor de 18 años que cumpla jornadas de 8 (ocho) horas, como "ayudante obrero" o "aprendiz", como así también el menor de 18 años emancipado, deberá cobrar como mínimo el salario mínimo vital y móvil acordado a los mayores, por la autoridad competente.
B) El empleado menor de 18 años, cualquiera fuere el grupo en que estuviere categorizado cobrará el sueldo establecido en el artículo 87 para empleados menores, y se modificará automáticamente al cumplir los 18 años de edad.
Cuando el empleado menor de 18 años realice tareas correspondientes a las categorías denominadas en el presente convenio durante la mayor parte de las horas laborales del mes (la mitad más una de las horas que corresponden de acuerdo a su horario de trabajo), cobrará además del sueldo básico fijado en el artículo 87 un porcentaje sobre el mismo, de acuerdo a la siguiente tabla:
- 10% (diez por ciento) cuando realice trabajos de la primera categoría, grupos "A" o "B".
- 15% (quince por ciento) cuando realice trabajos de la segunda categoría, grupos "A" o "B".
- 20% (veinte por ciento) cuando realice trabajos de la tercera categoría, grupos "A" o "B".
- 25% (veinticinco por ciento) cuando realice trabajos de la cuarta categoría, grupos "A" o "B".
- 30% (treinta por ciento) cuando realice trabajos de la quinta categoría, grupo "B".
- 35% (treinta y cinco por ciento) cuando realice trabajos de la sexta categoría, grupo "B".

Art. 90 - Remuneraciones garantizadas para corredores, vendedores y viajantes: El personal de corredores, vendedores y viajantes ocupados exclusivamente en un establecimiento, cualquiera sea su forma de retribución actual, sueldo y comisión o comisión solamente, tendrá asegurada una remuneración mínima anual por parte de las empresas, la que le será abonada en forma de duodécimos al final de cada mes, de acuerdo a los siguientes términos:
1) Para el personal que desarrolle sus tareas en el interior del establecimiento, atendiendo mostradores, exposiciones o salones de venta, se asegura una suma mínima anual, equivalente a la categoría 3ª del grupo "A" de la escala de sueldos para el personal de empleados del artículo 88 del presente convenio, multiplicada por 12 (doce), teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
2) Para el personal que desarrolle sus tareas en la calle, en zonas urbanas y suburbanas, se asegura una suma mínima anual equivalente a la categoría 5ª del grupo "B" de la escala de sueldos de empleados del artículo 88 del presente convenio, multiplicada por 12 (doce), teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
3) Para el personal que realice sus tareas fuera de las zonas urbanas y suburbanas (viajantes) se asegura una suma mínima anual equivalente a la categoría 6ª del grupo "B" de la escala de sueldos de empleados del artículo 88 del presente convenio, multiplicada por 12 (doce), teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
4) Si por sueldos y comisiones o comisiones solamente el vendedor no llegara a totalizar el mínimo anual garantizado la empresa cubrirá la diferencia.
5) Si por sueldo y comisión o comisión solamente el personal de vendedores superara los duodécimos anuales establecidos percibirá las diferencias netas que resultaren hasta un cien por ciento sobre dichos duodécimos. Las sumas excedentes de dicho cien por ciento se tendrán en cuenta para compensar en su caso con las sumas que se hubieran abonado para totalizar el mínimo garantizado en el inciso 4) al efectuarse la liquidación anual correspondiente.
6) En los casos en que por sueldo y comisión o comisión solamente, el vendedor devengare importes superiores a la duodécima parte de los límites anuales asegurados, o que conviniere con el principal una percepción mensual superior a dichos duodécimos, se considerará cumplida la obligación del principal de asegurar la retribución anual mínima, tan pronto en el curso del año el vendedor cubra dicho mínimo.
7) Se entiende que queda excluido de las disposiciones anteriores el personal administrativo considerado como simple anota pedidos.

Art. 91 - Viáticos de corredores, vendedores y viajantes: Quedan establecidos para el personal de corredores, vendedores y viajantes los siguientes viáticos:
a) Para el viajante por el interior de la República y fuera de su residencia habitual y mientras esté desarrollando sus tareas hasta un máximo de $ 300 (trescientos pesos) diarios a rendir con comprobantes en concepto de gastos de comida y alojamiento.
b) Para el vendedor de zona urbana y suburbana se mantienen las condiciones actuales de viáticos, fijándose un mínimo mensual de $ 1.000 (mil pesos) en concepto de viáticos, movilidad y representación. Los visitadores de la rama ascensorista gozarán del mismo beneficio.
c) Coche para los vendedores: en los casos en que los vendedores que hasta la fecha de firma de este convenio, utilicen automóvil de su propiedad como modalidad de trabajo, el mínimo viático establecido será equivalente al costo de 10 (diez) litros de nafta especial por cada día de uso efectivo del vehículo.
Para los casos futuros, de utilización de automóvil, se requerirá la previa conformidad de la empresa.
d) Se aclara que estos viáticos solamente se devengarán por la efectiva prestación de servicios.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para el personal exclusivamente comprendido en este convenio de la industria metalúrgica.

Art. 92 - Sueldos mínimos para el personal de supervisión y vigilancia: Al personal de supervisión y vigilancia se le garantiza un sueldo mínimo con carácter de "sueldo básico", a todos los efectos legales y convencionales, de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo
conformado* convenio*
$ $
Categoría
- Capataz o supervisor técnico de matricería, fabricación de equipos industriales, construcción y reparación de dispositivos electromecán. ...... ......
- Capataz o supervisor técnico de mantenimiento mecánico...... ......
- Capataz producción...... ......
- Supervisores admin. ...... ......
- Encargados...... ......
- Porteros y serenos...... ......

Art. 93 - Cálculo del sueldo del obrero mensualizado: El sueldo del obrero "mensualizado" se calculará sobre la base de 200 (doscientas) horas de trabajo por mes, de acuerdo a la categoría en que reviste.


 

 

 

 

TITULO VI - RAMAS DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA

CAPITULO I - Rama: aluminio

CAPITULO II - Rama: Armas y armamentos

CAPITULO III - Rama: ascensores

CAPITULO IV - Rama: Automotores

CAPITULO V - Rama: Bronceros, orfebreros y afines.
Rama: Industrias metalúrgicas manufactureras livianas

CAPITULO VI - Rama: Construcción, montaje, armado y reparación de maquinarias viales y
neumáticas

CAPITULO VII - Rama: Cromo hojalaterías mecánicas, fabricación de envases e impresión litográfica
sobre metales

CAPITULO VIII - Rama Electrónica (Radiotelecomunicaciones, comunicaciones y afines)

CAPITULO IX - Rama: Empleados de la industria metalúrgica

CAPITULO X - Rama: Fabricación, reparación, armado y montaje de carrocerías

CAPITULO XI - Rama: Fabricación y reparación de material ferroviario

CAPITULO XII - Rama: Fabricación de relojes y afines

CAPITULO XIII - Rama: Fundición

CAPITULO XIV - Rama: Fundición, laminación y extrusión de materiales no ferrosos

CAPITULO XV - Rama: Fundición y manufactura de zinc, plomo, plata y afines

CAPITULO XVI - Rama: Herrerías de obra y carpintería metálica

CAPITULO XIV - Rama: Mecánica, electromecánica, manufacturera de la industria metalúrgica y sus
actividades complementarias

CAPITULO XVIII - Rama: Máquinas de escribir, calcular, contabilidad, registradoras y afines -
Mecánicas, electromecánicas y electrónicas; fabricación y service

CAPITULO XIX - Rama: Montajes industriales

CAPITULO XX - Rama: Pulvimetalúrgia

CAPITULO XXI - Rama: Siderúrgica