Rama
General
CONVENIO
COLECTIVO 260/75
ÍNDICE
Acuerdos
Complementarios
Legislación
Informe de Convenio Colectivo
N° de Convenio: 260/75 N° de Informe: 136
Gremio: Metalúrgicos Fecha de Homologación: 18/10/2001
ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 260/75
ACUERDO DE FECHA 5/9/2001 HOMOLOGADO POR R. (Ss.R.L.) 227 DE FECHA 18/10/2001
ESTABLECE UNA CONTRIBUCION PATRONAL MENSUAL CON DESTINO A A.D.I.M.R.A.
DEL 1% DEL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES BRUTAS DEVENGADAS Y UN APORTE MENSUAL
DEL TRABAJADOR CON DESTINO A LA U.O.M.R.A. DEL 2% DE LA REMUNERACION DEVENGADA
ACUERDO CONVENCIONAL
Partes intervinientes
UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA - U.O.M.R.A.; ASOCIACION
DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA -A.D.I.M.R.A.
Lugar y fecha de celebración
Buenos Aires, 5 de setiembre de 2001
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere
Obreros y empleados comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 260/75
afectados a la industria metalúrgica, incluidos los transformadores
metalúrgicos de productos siderúrgicos, los productores
siderúrgicos de productos metalúrgicos y excluidas las producciones
siderúrgicas.
Zona de aplicación:
Todo el Territorio de la Nación.
Por todo
ello, A.D.I.M.R.A. y la U.O.M.R.A. entienden necesario incorporar como
Anexo -con rango convencional- al convenio colectivo de trabajo 260/75,
el siguiente articulado:
Artículo 1º - Los empleadores metalúrgicos efectuarán,
con destino a A.D.I.M.R.A., una contribución mensual obligatoria
equivalente al 1% (uno por ciento) del total de las remuneraciones brutas
mensuales devengadas, correspondientes al personal convencionado, con
un tope de $ 3.000 (tres mil pesos) por cada empresa, a partir de las
remuneraciones del mes de octubre de 2001.
La misma será destinada por la entidad empresarial para cumplimentar
los propósitos y objetivos consignados en sus estatutos sociales
y en el presente Acuerdo, dirigidos a todas las empresas de la actividad
metalúrgica, sean o no afiliadas aun a dicha Cámara Empresaria.
La percepción por A.D.I.M.R.A. de la mencionada contribución
se sujetará al siguiente procedimiento:
Cada empresa deberá depositar, en la misma fecha que la establecida
para el pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema de
la Seguridad Social, el importe correspondiente en una cuenta que A.D.I.M.R.A.
habilitará especialmente en el Banco de la Nación Argentina.
La mora se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo establecido, ajustándose los saldos impagos en legal forma.
La distribución de lo recaudado por este concepto se efectuará
conforme a los términos que surjan del convenio que suscribirá
A.D.I.M.R.A. con las cámaras territoriales y sectoriales representativas
del sector metalúrgico, el que también contendrá
el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité
de Encuadramiento que actuará en los casos que se requiera.
Art. 2º - La Asociación de Industriales Metalúrgicos
de la República Argentina (A.D.I.M.R.A.) y la Unión Obrera
Metalúrgica de la República Argentina (U.O.M.R.A.) han decidido
incorporar, con nivel convencional, un aporte del 2% (dos por ciento)
del total de las remuneraciones brutas mensuales devengadas, correspondientes
a los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 260/75,
no afiliados aun a la U.O.M.R.A., con destino a esta entidad sindical,
a partir de las remuneraciones del mes de octubre de 2001.
Reviste el carácter de beneficiario del convenio colectivo de trabajo
260/75 con los alcances del presente, todo trabajador metalúrgico
que preste servicios en los establecimientos del sector y que encuadre
su actividad en el ámbito de representación de la U.O.M.R.A.
Las empresas actuarán como agente de retención del aporte
a que quedan obligados los trabajadores beneficiarios de este acuerdo,
debiendo ingresar dichos fondos a la cuenta bancaria de la UNION OBRERA
METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en igual fecha que la establecida
para el depósito de las cuotas sindicales.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las acciones
previstas en la legislación vigente, operando la mora de pleno
derecho por el solo vencimiento de los términos.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE FECHA 5/9/2001
Buenos Aires, 18 de octubre de 2001
VISTO:
El expediente 1.047.735/01, y
El Subsecretario de Relaciones Laborales
RESUELVE:
Artículo 1º - Declarar homologado el acuerdo celebrado entre
la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.M.R.A.) Y LA
ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.D.I.M.R.A.),
obrante a fojas 2/4, con las aclaraciones de foja 45 y ratificación
obrante a fojas 43 y 46.
Art. 2º - Regístrese la presente resolución en la Dirección
de Sistemas y Recursos Técnicos.
Art. 3º - De forma.
Juan Manuel Velasco - Subsecretario de Relaciones Laborales - Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
EXPEDIENTE 1.047.735/01
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001
En la Ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de setiembre
del año mil novecientos setenta y cinco,
Artículo
1º - Partes intervinientes: Son partes otorgantes y signatarias del
presente convenio colectivo de trabajo, la "Unión Obrera Metalúrgica
de la República Argentina", con domicilio legal en la calle
Cangallo 1435, de la Ciudad de Buenos Aires, por el sector sindical; y
la "Federación Argentina de la Industria Metalúrgica",
con domicilio legal en la calle Alsina 1607, de la Ciudad de Buenos Aires;
la "Federación Argentina de Industrias Metalúrgicas
Livianas y Afines", con domicilio legal en la Avda. Rivadavia 1115,
de la Ciudad de Buenos Aires; y la "Federación Argentina de
la Industria Metalúrgica del Interior", con domicilio legal
en la Avda. Chacabuco 187, 5º piso, local "B", de la Ciudad
de Córdoba.
Artículo
2º - Vigencia temporal del convenio: Fíjase su vigencia por
el término de un año contado a partir del día 1 de
junio de 1975, operándose consecuentemente su vencimiento, el día
31 de mayo de 1976. Dentro de los sesenta días anteriores a su
vencimiento, cualquiera de las partes deberá comunicar el mantenimiento
de su vigencia o presentar las modificaciones que desee introducir. Desde
la fecha en que se notifique oficialmente a las partes las modificaciones
propuestas, aunque haya vencido la vigencia del convenio, queda convenido
un plazo de sesenta días para el estudio de las mismas. El nuevo
convenio colectivo de trabajo tendrá vigencia automáticamente
al vencimiento del plazo de sesenta días indicado precedentemente.
Artículo
3º - Ámbito territorial de aplicación: Esta convención
será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
Las disposiciones legales que integran el derecho del trabajo que rigen
en la Capital Federal y en especial la ley de contrato de trabajo 20744
se considerarán aplicables dentro de la extensión a que
se refiere este artículo, sin perjuicio de las disposiciones de
carácter local.
Artículo
4º - Personal comprendido: La convención colectiva de trabajo
es de aplicación a todo el personal involucrado en las diferentes
ramas de la actividad metalúrgica, estén o no contempladas
en la presente. Asimismo, queda también comprendido aquel personal
que por la naturaleza de las tareas que desempeña debe serlo, pero
que pudo haberse omitido por razones de denominación.
El personal debe ser dependiente de empleadores de las diferentes especialidades
de la industria metalúrgica, estén éstos afiliados
o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o
no ratificado este convenio. Se considerarán actividades metalúrgicas
todas aquellas que tratan o transforman la materia de origen, por fundición,
sinterización, forjado, estampado, prensado, extrusión,
laminado, trafilado, soldado, maquinado y cualquier otro proceso que produzca
elementos metálicos y/o mixtos elaborados y/o semielaborados y
finales; también en reparaciones, ensamble, montaje y manutención.
Asimismo se considerarán comprendidas las oficinas comerciales,
depósitos y talleres de reparación, conservación
de maquinarias, herramientas y todo otro artículo manufacturado
metalúrgico de fabricación nacional o importado, si ésta
es su principal actividad. Los empleadores que realicen tareas comprendidas
en las diferentes actividades de la industria clasificarán a su
personal de acuerdo a lo establecido en el presente convenio y dentro
de la especialidad que constituya su principal actividad. Se mencionan
a título enunciativo, entre otras, las siguientes actividades de
la industria metalúrgica argentina:
1) Talleres mecánicos y electromecánicos en general.
2) Talleres mecánicos de reparación general de automotores,
chapa y pintura, rectificaciones, electricidad, etc., concesionarios,
agencias y todo trabajo vinculado a la reparación de vehículos
de autopropulsión.
3) Fabricación de tractores, maquinaria agrícola y/o sus
repuestos, entendiéndose por tales las máquinas, aparatos
y/o implementos que se utilizan en la preparación del suelo, la
labranza, la siembra, la plantación y el trasplante; la lucha contra
las plagas, la cosecha, la preparación, la conservación
y el almacenamiento de los productos; la extracción, la conducción
y el almacenamiento de agua para fines agropecuarios y otras actividades
afines. Máquinas y/o accesorios utilizados en la cría y
en la explotación directa del ganado, inclusive la granjera y la
quintera.
4) Fabricación, montaje e instalación por cuenta de terceros
en y de plantas industriales, de estructuras metálicas, de maquinarias
y de equipos industriales.
5) Fabricación y/o montaje de máquinas herramientas, de
piezas o partes, de accesorios y afines.
6) Fabricación de unidades de iluminación; de lámparas
eléctricas para iluminación y de luminaria y sus partes
componentes.
7) Fabricación, reconstrucción, reparación y montaje
de vagones de carga y especiales; coches de pasajeros; locomotoras diesel;
coches motores; motores diesel; motores de tracción; generadores
principales; equipos de freno; equipos eléctricos de alumbrado
y calefacción; elementos de choque; llantas; centro de rueda; ejes;
"boogies"; enganches automáticos; elementos convencionales
de tracción y todo otro material ferroviario.
8) Fundición gris; aceros moldeados; maleables; modulares y demás
piezas moldeadas no ferrosas.
9) Fabricación de: alambre, tornillos, remaches, clavos, cables,
tejido de alambre, bulones, tuercas; afines y similares.
10) Construcciones metálicas estructurales de todo tipo; fabricación
de calderas, tanques, puentes grúas y aparejos.
11) Fabricación, instalación, reparación y conservación
de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas de todo tipo,
velocidad y carga; de sus partes y repuestos.
12) Fabricación de aparatos eléctricos y mecánicos
para el hogar y de uso personal; hojas de afeitar.
13) Fabricación de: armas, armamentos, municiones y afines.
14) Fabricación de máquinas de coser, familiares e industriales
y sus repuestos y accesorios.
15) Fabricación de: cocinas, calentadores, aparatos de cafetería,
estufas, faroles, garrafas, medidores, válvulas, reguladores de
presión, quemadores, robinetería y demás accesorios
y partes a gas, eléctricos y combustibles líquidos, piletas
metálicas; elementos para sanidad y cirugía; camas y muebles
asépticos.
16) Producción, recuperación, elaboración o transformación
de metales no ferrosos.
17) Fabricación de caños y tubos de acero con o sin costura,
a través de la transformación, sea de flejes, chapa, lingotes,
palanquilla, slab o barras, uniones y accesorios varios.
18) Electrónica.
19) Cromohojalaterías mecánicas: fabricación de envases
e impresión litográfica sobre metales.
20) Fabricación de: bronce, aceros y afines; orfebrería;
fundición rústica, cubiertos y cuchillería.
21) Fabricación de rodamientos a partir de la transformación
de materias primas básicas.
22) Producción de polvos metálicos y/o la elaboración
de toda clase de productos utilizando la metodología de la pulvimetalurgia.
23) Fabricación de muebles, gabinetes, cajas fuertes, camas, sillas,
elásticos metálicos.
24) Fabricación de herrajes, cerraduras y candados.
25) Fabricación de maquinarias viales y/o sus repuestos; entendiéndose
por tales las máquinas, aparatos y/o implementos que se utilizan
en la construcción y/o mantenimiento de caminos y sus actividades
conexas, y toda otra actividad que guarde estrecha relación con
esos fines, tales como: motoniveladoras, cargadoras frontales, excavadoras,
tractores de uso vial, equipos diversos para asfalto, apisonadoras, mezcladoras,
rodillos vibratorios (lisos y pata de cabra), zarandas vibratorias, plantas
de trituración y sus afines.
26) Fabricación de todo instrumento destinado a: pesar, medir,
controlar y calcular.
27) Fabricación de: herramientas, instrumentos de medición
y control, matrices, electrodos para soldadura, herramientas con insertos
de metal duro y piedras abrasivas.
28) Fabricación de: maquinarias y equipos para las industrias:
textil, del calzado, alimenticia, aceitera, alcoholera, de artes gráficas,
de artículos de tocador, azucarera, de bebidas, de la carne, del
caucho, cerámica, del corcho, de la construcción, del cuero,
de dulces, de estaciones de servicio, farmacéutica, hidráulica,
neumática, jabonera, lechera, maderera, marmolera y mosaísta,
metalúrgica, minera, molinera, de movimiento de materiales, panadera,
papelera, peletera, petrolera, plásticas, sanitarias; de servicios
públicos, del tabaco, del tanino, tintorera, del vidrio; sus afines
y similares.
29) Fabricación, reparación y montaje de carrocerías
y su complementación para vehículos de transporte de pasajeros
y cargas.
30) Galvanizado, enlozado, esmaltado, forjado y estampado sobre chapa
de hierro y afines.
31) Fabricación y armado de acoplados, remolques, semirremolques
y afines.
32) Fabricación de motores, generadores, transformadores, tableros
y aparatos eléctricos de uso industrial, cables y conductores eléctricos
de alta tensión y de todo tipo.
33) Fabricación y/o reparación y/o rectificación,
de partes, piezas y repuestos del transporte automotor. Fabricación
y/o reparación de todo tipo de material de fricción para
uso del automotor, industrial, etc.
34) Fabricación, montaje y armado de automotores en general.
35) Fabricación y/o reparación de: motores a combustión
interna o a explosión; motores fuera de borda: estacionarios; marinización
de motores y sus partes, grupos electrógenos y afines, para tracción,
arrastre o impulso de cualquier tipo de vehículos terrestres o
navales; fabricación, armado y reparación de radiadores
de todo tipo.
36) Fabricación y montaje de carpintería metálica
y de herrería de obra.
37) Fabricación, reparación y manutención de máquinas
de: escribir, calcular, estadísticas, registros mecanizados y afines.
38) Fabricación, reparación y conservación de productos
y elementos para: refrigeración, calefacción y aire acondicionado;
sus piezas, partes y repuestos.
39) Fabricación de bicicletas, motocicletas, remociclos, triciclos,
rodados y afines.
40) Fabricación de: juguetes e instrumentos musicales metálicos.
41) Fabricación mecánica de: relojería, joyería
y orfebrería.
42) Pulimento de metales.
43) Siderurgia, entendiéndose por tal, la fabricación o
la producción de arrabio o de hierro, partiendo de minerales ferrosos,
aceros y sus laminados.
44) Fabricación de artículos para: ferretería, escritorio,
librería, óptica, fotografía y cinematografía,
instrumentos y/o elementos de escritura: lapiceras, lápices automáticos,
bolígrafos y sus partes, etc.
45) Fabricación de artículos de: fantasía, botones,
hebillas, cierres metálicos, corredizos y sus afines.
46) Depósitos de todo tipo de chatarra o desechos, ferrosos o no
ferrosos, prensado y corte de los mismos, así como también
los que efectúen el desguace de barcos, desarme de puentes, locomotoras,
vagones, etc.
47) Fabricación, montaje y/o reparación de: planeadores,
aviones y helicópteros; sus partes, repuestos y accesorios; fabricación,
montaje y reparación de motores de uso aeronáutico, sus
partes, repuestos y accesorios de aplicación de uso en planeadores,
aviones y/o helicópteros.
48) Fabricación y/o recuperación de aluminio, su laminación,
extrusión y/o trafilación.
Artículo
5º - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente
convenio el siguiente personal:
- gerentes;
- subgerentes;
- adscriptos a las gerencias;
- jefes;
- segundos jefes (subjefes);
- habilitados principales;
- apoderados con poder que comprometa al empleador;
- secretarios/as de dirección, vicedirección y gerencia;
- capataces generales;
- y aquel personal que resulta excluido en razón de disposiciones
legales obligatorias que así lo dispongan.
TITULO
II - Condiciones generales |
CAPITULO
1º - Régimen de categorías
Artículo
6º - Categorías personal obrero: A los fines de la ubicación
del personal obrero en las diferentes categorías, se establecen
con carácter general y de aplicación a las distintas ramas
y especialidades, las siguientes:
Oficial múltiple:
Es el oficial que realiza las tareas de más de uno de los oficios
tradicionales. Para revistar en esta categoría debe satisfacer
los requerimientos teóricos y prácticos que a continuación
se detallan:
Conocimientos teóricos: Conocer y aplicar las operaciones aritméticas
y geométricas requeridas para el desarrollo normal y eficiente
de sus tareas, conocer prácticamente los materiales a utilizar
en los trabajos de su especialidad y especialidades que domine (acero,
bronce, aluminio, fundición maleable, etc.); asimismo dar las indicaciones
de fabricación y tratamiento térmico de los mismos. Tener
conocimientos básicos de dibujos mecánicos, interpretando
planos, especificaciones, tolerancias, todo ello si la tarea lo requiere.
Conocimientos teórico-prácticos: Debe ser capaz de trabajar
independientemente ejecutando con precisión, rapidez y calidad
exigible a su categoría, sobre la base de planos de conjunto o
detalle, croquis o bien especificaciones verbales o escritas. Debe ejecutar
las tareas de más de un oficio aunque en la práctica no
las ejerza simultáneamente, pero en caso de serle requeridas debe
cumplirlas y aplicarlas con la misma precisión que las de su oficio
específico. Usar correctamente los elementos de medición
y trabajar con tolerancias especificadas. Conocer el uso de las máquinas
de sus especialidades y las herramientas que utilice.
Esta categoría es optativa para los trabajadores con excepción
de aquellos oficiales que por razones de habitualidad, vienen realizando
más de un oficio, los que quedarán automáticamente
incorporados a esta categoría.
Oficial: Es el trabajador que ha realizado el aprendizaje teórico
y práctico de un oficio determinado y que ejecuta con precisión
y rapidez sobre la base de planos, dibujos o indicaciones escritas o verbales,
cualquier trabajo de su especialidad.
El operario que desee ser promovido a esta categoría, debe rendir
la prueba práctica de suficiencia y reunir las siguientes condiciones:
a) Saber las cuatro operaciones aritméticas y tener nociones de
geometría.
b) Saber interpretar los planos que requieran sus tareas.
c) Conocer los metales usados en la industria (acero, bronce, aluminio,
fundición maleable, etc.).
d) Saber manejar las herramientas de medición que requieran sus
tareas (calibre, micrómetro, compases, transportadores, etc.).
Medio oficial: Es el trabajador que terminó su período de
aprendizaje y que se encuentra en condiciones de efectuar tareas de esta
categoría, pero que no ha adquirido la competencia necesaria para
ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la rapidez y
precisión exigibles al oficial.
Operario especializado múltiple: Es el trabajador que en razón
de sus conocimientos, tiene las funciones de mayor responsabilidad dentro
de un sector o línea de producción o montaje, o recuperación
y reparación, o tareas similares, cuyo proceso implica complejidad
o precisión indispensable. Dentro de cada rama se determinarán
taxativamente las tareas correspondientes a esta categoría.
Operario especializado: Quedan comprendidos en esta categoría los
trabajadores que realicen exclusivamente las tareas que se determinan
en las distintas ramas para esta categoría cuya realización
no requiere la universalidad de conocimientos que demanda un oficio, y
es realizada correctamente, en producción y calidad.
Operario calificado: Quedarán comprendidos en esta categoría
los trabajadores que por su práctica y capacidad realizan correctamente
una o varias operaciones en un determinado tipo de máquina o ejecutan
ciertos trabajos dentro de su especialidad, sin tener la universalidad
de conocimientos que requiere el operario especializado.
Dentro de cada rama se determinarán específicamente las
tareas comprendidas en esta categoría.
Operario: Es el obrero que ejecuta tareas manuales, simples, de ayuda,
de colaboración y tareas auxiliares que no requieren aprendizaje
previo y que además, alternativamente tienen asignadas tareas de
carga y descarga, acarreo y simple estibaje de materiales, útiles
y mercaderías, y tareas de limpieza.
Dentro de cada rama se determinarán específicamente las
tareas comprendidas en esta categoría y en especial las correspondientes
a las tareas auxiliares.
Peón: Es el obrero que realiza exclusivamente tareas de limpieza
en general, tareas de carga y descarga, acarreo y de simple estibaje,
de materiales, útiles y mercaderías.
Sin perjuicio de las categorías indicadas precedentemente, las
ramas, que dada la naturaleza particular de su actividad así lo
requirió, establecieron y definieron categorías propias
de aplicación.
Artículo
7º - Nómina básica de oficios de la industria metalúrgica:
Se reconocen los siguientes oficios:
Matricero Tornero Ajustador Electricistas Bobinador Herrero Fresador Montador
Modelistas Noyero Soldador eléctrico Soldador autógena Mecánicos
Pintor Tapicero Herramentista Afilador de herramientas Pantografista Chapista
Fumista Rectificador Gasista Alesador Soldador argonista Pulidor Cañista
Revisador telefónico Fraguador Carpintero Templador Calderero Hojalatero
Cinguero Cepillado Mortajador PlomeroT razador Herrero de forja Cerrajero
Trefilador caños sin costura Chofer (registro profesional)Fundidor
moldeador Tornero repujador Galvanoplastista Mecánicos de bombasSin
perjuicio de los oficios indicados precedentemente, las ramas, que dada
la naturaleza particular de su actividad así lo requiera, podrán
determinar las tareas de oficio propias de aplicación.
Artículo
8º - Oficios propios de otras actividades: A los trabajadores con
oficios propios de otras actividades y que los desempeñen en el
ámbito de la industria metalúrgica, se les reconocerá
la categoría que posean, y se les pagarán los salarios básicos
fijados en el presente convenio para esa categoría (por ejemplo:
albañil, jardinero, parquista, vidriero, etc.).
Artículo
9º - Asignación de categorías al personal obrero: La
asignación de categorías al personal obrero se efectuará
conforme a la discriminación de tareas por categoría establecida
en el artículo 6º y en la rama respectiva.
Artículo
10 - Prueba para optar a categorías superiores: Todos los obreros
dentro de las distintas categorías especificadas en la industria,
podrán previa solicitud, rendir prueba de suficiencia para optar
a categorías superiores en los meses de abril y de octubre, sin
que ello implique derecho a ocupar el nuevo cargo si no existiesen vacantes.
Los medios oficiales que aprobaran la prueba a que se refiere el párrafo
anterior y no pudieren ocupar la plaza correspondiente por falta de vacante
cobrarán el adicional establecido en el artículo 64.
Los obreros para los que se establece este adicional podrán rendir
más de una prueba de suficiencia por año, en cualquiera
de las épocas de examen establecidas en el párrafo primero
de este artículo.
Artículo
11 - Conocimientos teóricos exigibles para la categoría
de "oficial": Toda exigencia de conocimientos teóricos
a los fines de la inclusión de un obrero en la categoría
de "oficial", se relacionará únicamente con el
oficio que corresponde, salvo aquellos conocimientos que se han establecido
para cada rama.
A los obreros que posean títulos de "oficiales de la industria",
otorgados por escuelas técnicas nacionales, provinciales, municipales
y sus incorporados, se les otorgará a su presentación, la
categoría y el jornal de acuerdo al título presentado.
Artículo
12 - Reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categoría
superior: En todas las ramas de la industria metalúrgica se establece
para el personal que realice reemplazos eventuales (transitorios) en tareas
de categorías superiores y que ejecute las mismas, el derecho a
percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico
de la categoría superior para la que fue designado. Tan pronto
el obrero o empleado vuelva a realizar su función laboral en la
categoría de origen cesará en el goce de la diferencia mencionada,
salvo que el obrero o empleado haya trabajado 460 (cuatrocientas sesenta)
horas en forma continua o alternada en la categoría superior.
Tratándose de tareas insalubres se mantendrá el salario
de la categoría superior cuando el trabajador haya acumulado 345
(trescientas cuarenta y cinco) horas en ese tipo de tareas.
Las empresas deberán entregar al trabajador constancia fehaciente
de las horas pagadas por este concepto.
Se considera reemplazo eventual (transitorio) en tareas de categoría
superior aquel que se realice por ausencia del titular del puesto.
Artículo
13 - Régimen de menores aprendices: Es aquel obrero que entre los
catorce y dieciocho años, y previa autorización de la Comisión
Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, inicia el aprendizaje
de uno de los oficios de la industria, y que luego de un período
de 4 (cuatro) años rendirá la prueba de suficiencia para
optar a la categoría de medio oficial en la especialidad a que
se ha dedicado. El aprendiz menor de dieciséis años, deberá
completar el aprendizaje práctico con estudios teóricos,
correspondientes a su oficio. Tendrán validez y se computarán
en el curso de aprendizaje, los períodos trabajados en calidad
de aprendiz en los distintos establecimientos industriales, siempre que
ellos hayan sido cumplidos en una misma especialidad. Con este fin cada
patrón entregará al aprendiz que egrese de su establecimiento
un certificado en el que conste el tiempo que a sus órdenes el
operario se ha desempeñado como aprendiz y la especialidad en que
lo ha hecho.
Cumplido el cuarto año de aprendizaje, si aprobara el examen de
medio oficial, ingresará a esta categoría. Si no aprobara
el examen cobrará el salario de operario hasta que apruebe dicho
examen.
Artículo
14 - Categorías de empleados: Las categorías del personal
de empleados se encuentran establecidas y definidas en la rama respectiva
(Tít. VI, Cap. IX).
Artículo
15 - Vacantes: Para llenar las vacantes que se produzcan dentro de cada
establecimiento se tendrá en cuenta el personal del mismo, y serán
cubiertas con preferencia con el obrero o empleado de mayor capacidad
y antigüedad de la categoría inmediata inferior. Las vacantes
que a criterio de la empresa se consideran disponibles, serán anunciadas
al personal.
Artículo
16 - Menoscabo moral: Ningún obrero o empleado podrá ser
destinado a realizar trabajos que le signifiquen menoscabo moral. Los
obreros o empleados que circunstancialmente tengan que realizar tareas
inherentes a una categoría inferior a la que revistan, no podrán
sufrir modificaciones en su categoría. Los obreros o empleados
que en su desempeño habitual desarrollan actividades comprendidas
en distintas categorías o tareas, podrán ser destinados
a todos los trabajos de su habitualidad.
Artículo
17 - Comisión de clasificación: En los casos en que así
corresponda para la aplicación de este convenio y dentro del término
de noventa días de la fecha del mismo se procederá a la
clasificación del personal en cada establecimiento con intervención
de la Comisión Interna. En los casos en que exista acuerdo, lo
convenido tendrá valor obligatorio; y los casos de discrepancia
se someterán a la Comisión Paritaria General. Las actas
y planillas correspondientes se confeccionarán por triplicado y
llevarán sello y firma de las partes interesadas. En todos los
casos la reclasificación del personal deberá ser finalizada
dentro del término de seis meses de la fecha del convenio.
Artículo
18 - Mantenimiento de categoría de "oficial": Queda establecido
que las categorías de oficiales y oficiales múltiples asignadas
por la Comisión de Interpretación o por la Comisión
Paritaria General, no podrán ser disminuidas por la aplicación
de las actuales condiciones.
CAPITULO 2º - Jornada de trabajo
Artículo
19 - Cumplimiento de jornada de trabajo: La jornada de trabajo será
cumplida íntegramente respetando en su totalidad la hora de iniciación
y finalización de la misma, de acuerdo a los horarios y/o modalidades
de trabajo que en cada empresa estén establecidos.
Artículo
20 - Descanso en horario continuo: Todo el personal cuando trabaje en
turnos diurnos continuados de 8 (ocho) o más horas, o nocturnos
de 7 (siete) o más horas continuadas, o en días sábados
en horarios diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un
descanso de 30 (treinta) minutos para merendar. Las mismas franquicias
se le otorgarán al personal femenino que trabaje en turnos continuados
de 7 (siete) a 8 (ocho) horas, cuando la Autoridad de Aplicación
así lo autorice. Queda establecido que este descanso no puede ser
descontado ni recargado en la jornada de labor, sin mengua de sus salarios.
Queda asimismo establecido que el presente artículo no puede ser
causa para la disminución de descansos mayores que actualmente
estuviere gozando el personal, en razón de la naturaleza y el lugar
de sus tareas.
Artículo
21 - Descanso en horario discontinuo: Todo establecimiento de la industria
que trabaje con horario alternado, destinará como mínimo
dos horas y como máximo tres en la intercalación de su horario,
con la excepción de los casos en que las partes convengan la modificación
de estas condiciones.
Artículo
22 - Cambios de horarios y traslados: Los cambios de horarios o los traslados
que constituyan medidas de carácter colectivo deberán ser
comunicados previamente por el empleador a la representación sindical.
Artículo
23 - Horas extras o suplementarias: En los casos en que fuere necesario
realizar tareas en horas extras o suplementarias, a los efectos de la
correspondiente autorización, deberá requerirse la previa
conformidad de la organización sindical, debiendo pagarse las horas
extras o suplementarias con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo en
días hábiles, y con el 100% (cien por ciento) de recargo,
los días sábados a partir de las 13 (trece) horas, los días
domingos y los días feriados obligatorios; mientras no se trate
de las excepciones previstas en la legislación vigente, y aun cuando
no mediare autorización administrativa.
Artículo
24 - Inasistencias imprevistas: El trabajador que no concurra a sus tareas
por causas no contempladas en esta convención colectiva dará
el aviso correspondiente dentro de la primera mitad de su jornada. El
personal que trabaja en jornada nocturna, deberá efectuar el aviso
indefectiblemente dentro de la media jornada del turno siguiente. En los
casos de horarios discontinuos se entenderá por "mitad de
la jornada", el fin de las primeras 4 (cuatro) horas de la jornada
de trabajo.
Artículo
25 - Permisos especiales: Los empleadores otorgarán permisos especiales
al personal, sin goce de haberes, para atender asuntos privados no previstos
en este convenio, por causas de necesidad debidamente justificadas. Los
plazos de los permisos otorgados por la aplicación de este artículo
no serán descontados a los efectos del cómputo de la antigüedad
y demás beneficios. Todos los permisos deberán ser solicitados
con una anticipación no menor de 3 (tres) días, salvo circunstancias
especiales.
CAPITULO 3º - Régimen de antigüedad
Art. 26 -
Cómputo de tiempo de servicio: A todos los efectos legales y convencionales,
se computará "tiempo de antigüedad", el de la duración
de la vinculación y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador
que habiendo cesado en su relación de dependencia por cualquier
causa, reingresare a las órdenes del mismo empleador.
Art. 27 -
Escalafón por antigüedad: Todo el personal comprendido en
el presente convenio cobrará, a partir del primer año de
antigüedad en su relación de dependencia, una retribución
adicional automática de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los trabajadores jornalizados: El 1% (uno por ciento) del jornal básico
de su respectiva categoría, por hora, por cada año de antigüedad.
b) Los trabajadores remunerados por mes (obreros mensualizados y empleados):
El 1% (uno por ciento) del sueldo básico de su respectiva categoría,
por mes, por cada año de antigüedad.
c) Debe ser pagado independientemente de la remuneración establecida
en este convenio. Los mayores jornales y sueldos que se cobren no implican
que en los mismos esté incluido el beneficio que se pacta por este
artículo.
d) Su pago se justificará únicamente con la liquidación
pertinente, donde deberá estar imputado a este rubro; integrando
el salario a todos los efectos de la relación laboral.
e) El obrero o empleado que cumpla años de antigüedad entre
los días 1 (uno) y 15 (quince) del mes, comenzará a cobrar
el adicional o el incremento del mismo, a partir del día 1 (uno)
de ese mes. El que complete años de antigüedad entre los días
16 (dieciséis) y 31 (treinta y uno), lo cobrará a partir
del día 1 (uno) del mes siguiente.
b)
CAPITULO 4º - Disposiciones sobre higiene, salubridad
y seguridad
Art. 28 -
Cumplimiento de disposiciones sobre higiene: Los empleadores deberán
observar estrictamente las disposiciones legales vigentes sobre higiene
e instalaciones sanitarias; mantener los demás elementos necesarios
para el aseo del personal, debiendo tomar intervención la autoridad
competente en todos los casos que le sea requerida. Los trabajadores deberán
colaborar en el mantenimiento de la higiene y la salubridad en los establecimientos.
Art. 29 -
Provisión de agua: Los establecimientos deberán contar con
instalaciones adecuadas para el suministro de agua potable a su personal,
conforme a la naturaleza de la actividad industrial y a las condiciones
climatológicas de la zona.
Cuando la naturaleza de las tareas exija a los trabajadores una higienización
completa, las instalaciones correspondientes deberán estar dotadas
de agua caliente.
Art. 30 -
Provisión de elementos de protección y seguridad: Los empleadores
proveerán a los trabajadores, para su uso durante las horas de
labor, todos los elementos necesarios para la protección y seguridad
cuando las tareas así lo requieran. El personal está obligado
indefectiblemente a utilizarlos y conservarlos debidamente, siempre y
cuando los elementos previstos sean los adecuados. Por ejemplo:
a) Para las tareas que se realicen a la intemperie, en días de
lluvia y cuando las necesidades así lo requieran, se proveerá
al personal de encerados y botas de goma.
b) Al personal que realice tareas determinadas como peligrosas se le proveerá
de calzado de seguridad, cuando dicha tarea así lo requiera.
c) A los soldadores eléctricos, además de las pertinentes
antiparras, guantes y calzado de seguridad, se los proveerá de
un delantal con protección de plomo y a los soldadores de autógena
con un delantal de cuero, cromo o amianto.
d) Al personal que realiza tareas en altura, se lo proveerá de
cinturón de seguridad y casco protector.
e) En aquellos casos no contemplados por la legislación vigente
y en los que no exista acuerdo de partes, se estará a lo que determine
la Autoridad de Aplicación correspondiente.
Art. 31 -
Protección en instalaciones y maquinarias: Las instalaciones y
maquinarias de los establecimientos deberán contar con las protecciones
de seguridad adecuadas, conforme a su uso y destino.
Art. 32 -
Limitación en la atención de determinados equipos: La atención
de máquinas-herramientas, compresores, calderas, turbinas, motores
diesel, equipos eléctricos de transmisión y mantención,
etc.; estará a cargo de los obreros que la hacen habitualmente
o conozcan su manejo.
En los equipos de aire acondicionado queda prohibida la limpieza de filtros
con el ventilador en marcha, cuando así lo solicite el obrero.
Art. 33 -
Condiciones particulares para tareas insalubres: Se establecen las siguientes:
a) a todo obrero que trabaje en tareas o secciones insalubres, se le computará
cada hora trabajada en esas condiciones como una hora y veinte minutos,
siempre que las tareas las desempeñe la mayor parte de la jornada,
de acuerdo a lo establecido en la ley;
b) las remuneraciones por las tareas insalubres serán liquidadas
en la forma indicada en el inciso a), y de acuerdo con los salarios por
hora que se fijan en el presente convenio, quedando sin efecto toda otra
forma de liquidación sobre la base de 6 (seis) horas de trabajo;
c) cuando el obrero fuere remunerado a destajo, con prima o con cualquier
otro sistema análogo que represente un jornal superior a los básicos
establecidos, a los fines de la liquidación pertinente de una hora
veinte minutos por cada hora trabajada en tareas o secciones insalubres,
deberán computarse las retribuciones mayores asignadas;
d) si la Autoridad de Aplicación competente levantara la insalubridad
de las tareas o de las secciones de un establecimiento, los obreros deberán
cumplir el nuevo horario autorizado;
e) la modificación de la jornada de trabajo, en virtud de lo establecido
en el inciso d), solamente podrá disponerse previa resolución
de la autoridad competente;
f) las disposiciones de este artículo también comprenden
a los obreros mensualizados y a los empleados que trabajen en tareas o
secciones insalubres durante la mayor parte de la jornada, exclusivamente
en cuanto a la reducción de la jornada a 6 (seis) horas diarias
o 36 (treinta y seis) horas semanales, y no en relación al sueldo
que perciban, que no tendrá reducciones por esta causa.
Art. 34 -
Provisión de un litro de leche: En todos los establecimientos de
la industria metalúrgica que cuenten con secciones, ambientes o
tareas insalubres, el personal de los mismos recibirá 1 (un) litro
de leche por día. Idéntico criterio se seguirá en
aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación lo determine explícitamente.
CAPITULO 5º - Accidentes y enfermedades inculpables
Art. 35 -
Régimen para accidentes y enfermedades inculpables: Para gozar
de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable,
el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente
inculpable deberá comunicarlo a la empresa dentro de las primeras
horas y hasta la mitad de su jornada de labor, pudiendo hacerlo por los
siguientes medios:
a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido
y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o
accidente inculpable.
b) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad
en la que la empresa tomará conocimiento extendiendo un comprobante
que justifique dicho aviso.
c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento.
En ese acto deberá acreditar su identidad con documento fehaciente,
oportunidad en la que la empresa extenderá un comprobante por dicho
aviso.
d) Aviso telefónico: solamente en los casos que en la actualidad
ya se aplique este sistema o en el futuro si las empresas resolvieran
establecerlo. En ese caso deberá efectuarse de tal manera que permita
justificarlo debidamente.
2) Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos
y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítem
a), b), c) y d) del inciso anterior para el correspondiente aviso de enfermedad,
deberá hacerlo indefectiblemente dentro de las primeras horas del
turno siguiente.
3) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene
denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo
momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
4) La omisión injustificada de la comunicación de la enfermedad
o accidente será considerada como acto de indisciplina, pero no
alterará su derecho al cobro de las remuneraciones respectivas
si su existencia, teniendo en consideración su carácter
y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante certificado
médico extendido por facultativo habilitado.
5) El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar
su estado de salud por parte del servicio médico del empleador.
En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no
encontrarse aquél en el domicilio que indique por haber concurrido
al consultorio médico que lo asiste o a cualquier otra institución
de carácter médico asistencial, el interesado deberá
arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación,
concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.
6) En el caso que el enfermo no facilite la verificación por parte
del servicio médico del empleador, no tendrá derecho a exigir
la retribución correspondiente a los días de trabajo que
hubiere perdido por enfermedad o accidente inculpable. Cuando el empleador,
en uso de sus derechos, no realice la verificación de la enfermedad
notificada, en la forma prevista en el inciso 1), el trabajador con la
sola presentación del certificado de su médico o de cualquier
institución de carácter médico asistencial que determine
la naturaleza de la dolencia, la imposibilidad de trabajar y el tiempo
por el cual se encontró imposibilitado, tendrá derecho al
cobro de la retribución correspondiente al período que acredite
o justifique ese certificado médico. En caso de diagnóstico
de carácter reservado, el médico del empleador deberá
solicitar la historia clínica al médico que lo asiste o
a la entidad asistencial donde se asistiere el enfermo.
7) El trabajador no está obligado a seguir las prescripciones que
determine el servicio médico del empleador, pero sí tiene
la obligación de permitir en todos los casos, la verificación
de su estado de salud y la medicación aconsejada, dentro del horario
de 7 (siete) a 21 (veintiuna) horas, como igualmente vigilar el curso
de la enfermedad o accidente inculpable.
8) En los casos en que el médico del empleador notifique al interesado
la fecha de alta de la enfermedad o accidente inculpable y el trabajador
continuara imposibilitado de prestar servicios, éste comunicará
esa circunstancia al empleador en cualquiera de las formas establecidas
en el inciso 1), a efectos de facilitar una nueva verificación.
9) A partir del momento en que el empleador sea notificado del estado
de enfermedad o accidente inculpable del trabajador, realizada en cualquiera
de las formas ya indicadas, les serán pagadas a éste las
remuneraciones que le correspondan por tales motivos, cuando la dolencia
haya sido justificada por el empleador previa verificación o cuando
ésta no se haya practicado, por su médico o por cualquier
otra institución médico asistencial y el interesado presente
certificados médicos que reúnan los requisitos establecidos
en el inciso 5).
CAPITULO 6º - Accidentes del trabajo
Art. 36 -
Régimen de accidentes del trabajo: Todo trabajador que sufriere
un accidente de trabajo o padezca de una enfermedad profesional de las
previstas en la ley 9688 y sus normas ampliatorias y modificatorias, cobrará,
desde el momento en que se encuentre impedido de trabajo, sus remuneraciones
íntegras como si existiera efectiva prestación de servicios.
Pasado el término de un año, la incapacidad se considerará
como permanente a los efectos de la indemnización. Los salarios
pagados de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente
artículo, en ningún caso podrán descontarse de la
indemnización que pudiera corresponderle.
CAPITULO 7º - Ropa y útiles de trabajo
Art. 37 -
Régimen para la provisión de ropa de trabajo: Se establece
la siguiente reglamentación:
a) A todo el personal obrero mensualizado o jornalizado se le proveerá
de dos equipos de ropa de trabajo por año (por ejemplo: dos mamelucos
o dos ambos), en tela preencogida y dentro de los colores y calidad del
rango habitual de la ropa de trabajo.
b) En casos de deterioro prematuro de la ropa de trabajo, que imposibilita
su uso, imputable a la tarea que cumple el trabajador, el empleador deberá
reponer las prendas, las veces que sea necesario, contra devolución
de la unidad anterior.
c) La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como
asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida,
extravío o destrucción, correrá por cuenta exclusiva
del trabajador.
d) Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita
y su uso será obligatorio dentro del establecimiento. Si egresara
de la empresa el trabajador deberá proceder a su devolución
o, en su defecto, deberá pagar el importe correspondiente, que
constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al
trabajador.
e) La entrega de las prendas de trabajo podrá ser compensada, si
el empleador así lo dispusiera, por órdenes de compra o
por una suma de dinero equivalente a su valor, para ser adquirida en las
firmas proveedoras que la empresa designe y dentro de las características
que ésta haya fijado en lo que se refiere a precio, tipo de prenda,
color, etc.
f) Al personal que ingrese deberá entregársele en el término
de 30 (treinta) días, dos equipos de ropa simultáneamente.
Este personal al año de antigüedad se incorporará al
régimen del inciso g).
g) Las empresas podrán entregar los dos equipos de ropa de trabajo
en forma simultánea o, en su defecto, un equipo en el mes de abril
y el otro en el mes de octubre de cada año calendario.
h) Al personal de empleados no retribuido a sueldo y comisión,
se le deberá suministrar dos guardapolvos o dos juegos de pantalón
y camisa por año, sujeto a lo dispuesto en los incisos b), c),
d), e), f) y g) del presente artículo.
i) Cuando el empleador establezca la obligatoriedad de otro tipo de vestimenta,
deberá proveerla sin cargo dentro de las condiciones convenidas
en el presente artículo.
j) A todo trabajador que solicite la provisión de calzado de seguridad
deberá suministrárselo a precio de costo, si el mismo no
le correspondiera de acuerdo a lo establecido en el artículo 30.
k) A todo el personal al que se le obligue usar uniforme o vestimenta
especial, deberá suministrársele, además, 2 (dos)
camisas y 2 (dos) corbatas, por año, siempre que se le exija determinados
colores y calidad de prendas.
l) Al personal mencionado en el inciso k) precedente, se le proveerá
de impermeable, o sobretodo, o campera, de acuerdo con la tarea que desempeñe,
para ser usado en horas de trabajo y cuando las necesidades del servicio
así lo requieran.
ll) Las inscripciones que llevarán la ropa de trabajo y los uniformes;
o vestimenta especial, serán de tamaño reducido. En los
casos en que se especifique la tarea, la inscripción será
suplementaria y no estará fijada en la prenda. Quedan exceptuadas
de las disposiciones de este inciso, las gorras de servicio.
Art. 38 -
Régimen para la provisión de herramientas: Se establece
el siguiente régimen:
a) los empleadores deberán proveer a todo el personal las herramientas,
instrumentos de medición, útiles y elementos necesarios
para desempeñar sus respectivas tareas;
b) la reposición de esos elementos, cuando el desgaste por el uso
normal y habitual la haga necesaria, estará a cargo del empleador;
c) cuando se carezca del instrumental requerido o por incumplimiento de
lo indicado en el inciso b) precedente, se registraran deficiencias técnicas
en los trabajos encomendados, el trabajador quedará eximido de
responsabilidad.
Art. 39 -
Valijas de herramientas: Las valijas para herramientas o para materiales
que el trabajador deba utilizar para el cumplimiento de sus tareas fuera
del establecimiento, deberán contener las herramientas, repuestos
y materiales necesarios.
CAPITULO 8º - Régimen de licencias especiales
Art. 40 -
Licencias especiales pagas: Conforme a lo señalado en el artículo
7º del decreto-ley 18338/69 y en la ley 20744, reconócese
el siguiente régimen de licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijos: dos días corridos, uno de los cuales
debe ser día hábil.
b) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, suegros
o abuelos: tres días corridos, uno de los cuales debe ser día
hábil.
c) Por matrimonio: diez días corridos, que podrán ser sumados
a las vacaciones anuales.
d) Al personal que curse estudios en la enseñanza media o universitaria
con planes oficiales de enseñanza o autorizados por organismo nacional
o provincial competente, se le otorgará durante el año calendario,
10 (diez) días hábiles corridos o discontinuos para ser
utilizados en períodos de exámenes, debiendo exhibir el
comprobante oficial de haber rendido dichas pruebas.
e) Los dadores voluntarios de sangre, que sean llamados a darla, quedan
liberados de la prestación de servicios el día de su cometido.
f) En caso de mudanza total: 1 (un) día de permiso, con excepción
de aquellos casos de trabajadores que vivan en hotel o pensión.
g) Por revisación médica obligatoria y previa al servicio
militar: el día correspondiente. El trabajador deberá presentar
el certificado pertinente o la cédula de citación.
h) En caso de enfermedad o de accidente grave del cónyuge, padres,
hermanos o hijos, que convivan y estén a exclusivo cargo de un
obrero o empleado, debidamente comprobado, el empleador se compromete
a conceder el permiso necesario para atender al paciente, si tal cuidado
es indispensable para la vida del mismo y si dicho obrero o empleado es
la única persona que puede hacerlo. El empleador tiene derecho
a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad
de la causa invocada; si así no lo hiciere se deberán pagar
las ausencias contra la presentación del certificado médico
que justifique las situaciones señaladas. El trabajador que deba
faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso, dará
aviso al empleador por los medios establecidos en el inciso 1) del artículo
35.
Este beneficio se concederá al trabajador hasta un máximo
de 2 (dos) o 3 (tres) meses por año según que su antigüedad
en el establecimiento sea inferior o superior a los 10 (diez) años,
respectivamente. El año dentro del cual se concederá este
beneficio, se contará a partir de la fecha de iniciación
del goce del mismo.
Art. 41 -
Día del trabajador metalúrgico: En conmemoración
del "Día del Trabajador Metalúrgico", el 7 de
setiembre de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos
de la industria. Por lo tanto, a los trabajadores mensualizados no se
les efectuará descuento alguno por tal causa y únicamente
a los remunerados por día o por hora, que reúnan las exigencias
que establece la legislación vigente para el pago de feriados obligatorios,
se les liquidará el jornal respectivo, aun cuando la conmemoración
coincida con un domingo. Los trabajadores que por necesidades o modalidades
de la producción deban prestar servicio el día 7 de setiembre,
además de la retribución que les corresponda por la prestación
de servicio cumplida, cobrarán el importe equivalente a una jornada
normal de trabajo en pago del "Día del Trabajador Metalúrgico".
El obrero que en esa fecha se encuentre enfermo o accidentado y no perciba
remuneración por esa causa, tendrá derecho al beneficio
de este artículo.
Art. 42 -
Día no laborable: 1 de enero: El día 1 de enero de cada
año es día no laborable. La remuneración del obrero
jornalizado correspondiente a este día, será liquidada conforme
al régimen de los días feriados de pago obligatorio.
CAPITULO 9º - Ordenamiento de las relaciones laborales
Art. 43 -
Documento situación laboral: Los empleadores entregarán
a todo su personal una tarjeta, cuyo duplicado firmará el empleado
u obrero (firma de notificación), la que llevará consignados
los siguientes datos: a) nombre y apellido; b) fecha de ingreso; c) categoría
actual; d) fecha de asignación de categoría; e) sueldo o
jornal. Esta tarjeta se renovará cada vez que el empleado u obrero
sea promovido en su categoría, debiendo hacerlo en este caso los
empleadores dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes a la
promoción.
Art. 44 -
Comunicaciones al personal: Las comunicaciones dirigidas al personal,
ya sean de carácter gremial o particular, se efectuarán
siempre en idioma castellano.
Art. 45 -
Cambio de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio o teléfono
deberá ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de
las 48 (cuarenta y ocho) horas de producido. De esa denuncia se dejará
constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia
al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha,
se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al
último domicilio denunciado por el trabajador. El personal que
se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos
y telecomunicaciones convendrá con el empleador la forma de recibir
las comunicaciones postales o telegráficas, en caso de no poder
constituir un domicilio dentro de aquel radio.
Art. 46 -
Cambio de estado civil: Por constancia escrita y dentro de los 5 (cinco)
días de producido, el trabajador deberá comunicar al empleador
cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así igualmente
indicará en las personas de su familia o de sus beneficiarios las
modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última
declaración que importen una adquisición, modificación,
transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del
presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Art. 47 -
Préstamos al personal: En caso de necesidad debidamente comprobada,
los empleadores contemplarán la posibilidad de otorgar préstamos
a sus trabajadores, directamente o por intermedio de instituciones bancarias
autorizadas.
Art. 48 -
Reconvenciones al personal: Ningún superior podrá reconvenir
disciplinariamente en voz alta a sus subalternos, ni hacerlo delante de
una tercera persona de igual o inferior jerarquía, o extraña
al establecimiento.
Art. 49 -
Renuncia de beneficios: Ningún trabajador podrá renunciar
a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos
los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren en el
futuro.
Art. 50 -
Certificado de trabajo y de aportes previsionales: A todo trabajador que
cese en su relación de dependencia, el empleador deberá
extenderle el pertinente certificado de trabajo, con la constancia de
la categoría que tenía asignada a la fecha de su baja, y
la certificación de aportes previsionales.
Art. 51 -
Documentación habilitante para trabajadores menores de edad: Los
menores de edad que ingresen a trabajar bajo relación de dependencia,
deberán presentar la documentación que exijan las disposiciones
legales vigentes en la jurisdicción del establecimiento. Los empleadores
deberán cumplir con las obligaciones pertinentes a su cargo.
Art. 52*
- Para todo el personal de la industria metalúrgica comprendido
en el presente convenio colectivo de trabajo, se concertará un
seguro de vida colectivo y sepelio de carácter obligatorio que
será contratado por la Unión Obrera Metalúrgica en
carácter de instituyente bajo su total responsabilidad de acuerdo
a las siguientes condiciones:
ANEXO
I
Primero:
A partir del 1 de julio de 1987, todo el personal en relación de
dependencia comprendido en la convención colectiva de trabajo 260/75
será cubierto por un seguro colectivo y obligatorio de vida y sepelio
contratado por la U.O.M., que será abonado por partes iguales por
el trabajador y el empleador a dicha asociación sindical, que es
la contratante del seguro.
El premio de dicho seguro se establece en a 4 (cuatro australes) mensuales,
de los cuales a 2,80 (dos australes con ochenta centavos) serán
reajustados de acuerdo con la fórmula del Anexo I, el a 1,20 (un
austral con veinte centavos) restante será incrementado de acuerdo
a la fórmula del Anexo II. Los ajustes a considerar en cualquiera
de estos dos rubros se aplicarán de acuerdo a los incrementos que
se den a partir del mes de agosto de 1987. A tal efecto la U.O.M.R.A.
informará a cada uno de los empleadores el monto de los aportes
y contribuciones a realizar mensualmente, cuando sea procedente cualquiera
de los ajustes pactados.
En el caso de las empresas metalúrgicas que a la fecha tuvieren
contratado un seguro de vida de similares características el momento
de ingreso a este sistema obligatorio, será recién a los
30 días de homologado por el Ministerio de Trabajo este acuerdo.
Segundo:
La contribución de los trabajadores será retenida por el
empleador de la remuneración mensual o de la segunda quincena y
junto con su aporte, deberá depositarlo hasta el día 15
(o siguiente hábil si éste fuere feriado) del mes siguiente
al que la remuneración se devengue, en una cuenta especial que
a tal efecto abrirá la U.O.M.R.A. en cualquier banco estatal (nacional
o provincial).
Tercero:
El riesgo de sepelio será cubierto por la prestación de
un servicio conforme a usos y costumbres incluyendo al trabajador y su
grupo familiar primario con los alcances que fija el Anexo al presente
Nº 3.
Cuarto: El
seguro de vida previsto en este acuerdo cubrirá dicho riesgo a
todo beneficiario del presente, entre los 14 y 66 años de edad,
el que quedará automáticamente comprendido al ingresar a
trabajar en relación de dependencia en una empresa de la actividad.
Quinto: El
capital asegurado por muerte será de a 7.000 (siete mil australes).
Dicho capital se duplicará en caso de muerte por accidente. El
mismo será reajustado de conformidad con la fórmula del
Anexo I.
El capital asegurado por sepelio será de a 1.200 (un mil doscientos
australes). El servicio será de acuerdo con los usos y costumbres
para personas mayores de 7 (siete) años. Este capital se reajustará
de acuerdo a la fórmula del Anexo II.
Sexto: El
seguro de vida y sepelio establecido en la presente cláusula modifica
y reemplaza el régimen previsto hasta el presente en el artículo
52 de la convención colectiva de trabajo 260/75 y será contratado
exclusivamente por la U.O.M.R.A., que revistará a tales efectos
el carácter de único contratante de aquél; solidariamente
responsable con la entidad aseguradora debidamente habilitada que a tales
fines elija quedando exonerado de toda responsabilidad el empleador.
Séptimo:
El beneficio acordado en el presente reemplaza y sustituye a los sistemas
de cobertura de los mismos riesgos que los empleadores puedan haber contratado
hasta el 31/7/87. Por ser de obligatorio cumplimiento lo establecido en
la presente acta, en caso de duplicación de beneficios por la aplicación
de este convenio, los empleadores podrán rescindir los sistemas
que hubieran contratado.
Octavo: La
U.O.M.R.A., así como el asegurador que ésta contrate, renuncian
irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el
empleador en caso de que el siniestro asegurado hubiere ocurrido por accidente
de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional.
Noveno: Las
partes convienen en que la presente acta y su Anexo conformen el artículo
52 de la convención colectiva de trabajo 260/75 y se comprometen
a ratificar este acuerdo ante la Autoridad de Aplicación, solicitando
sea homologada y registrada por la misma.
En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a
un solo efecto en el lugar y fecha arriba indicados.
Se hace constar que el representante de la Federación de la Industria
Metalúrgica Argentina (F.I.M.A.R.) suscribe la presente acta ad
referéndum de lo que resuelva la Comisión Directiva y/o
el Comité Federal de la entidad, comprometiéndose a rectificar
o ratificar la presente acta una vez adoptada la resolución respectiva.
Se tomará como base 100 para los índices de incremento del
valor a 2,80 para el seguro de vida el promedio aritmético de los
salarios básicos más adicional fijo antigüedad de las
ocho categorías generales del convenio colectivo de trabajo 260/75,
del mes de julio de 1987 que es de a 1,60. Los incrementos mensuales se
determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese promedio
a partir del mes de agosto de 1987.
ANEXO II
Se tomará
como base 100 para los índices de incrementos del valor a 1,20
para el seguro de sepelio la variación del valor establecido por
la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias para el Servicio
Tipo A mayores con caja metálica más sala velatoria y más
dos coches acompañamiento, cuyo total para el mes de julio 1987
es de a 1.202. Los incrementos mensuales se determinarán por el
porcentaje de aumento que sufra ese valor a partir del mes de agosto de
1987.
ANEXO III - OBJETO DEL SEGURO
La entidad
aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales
del asegurado, en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe
que corresponda de acuerdo a su categoría y fecha de fallecimiento
conforme el valor que haya establecido la Federación Argentina
de Asociaciones Funerarias.
Cobertura
Afiliados y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente
detalle:
a) El cónyuge y/o concubina. También se hará extensivo
en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la resolución
(I.N.O.S.) 215/75.
b) Los hijos varones solteros hasta los 18 (dieciocho) años de
edad, mientras cursaren regularmente los estudios, la cobertura se extenderá
hasta los 21 (veintiún) años de edad.
c) Las hijas mujeres solteras hasta los 21 (veintiún) años
de edad.
d) Los hijos e hijas incapacitados a cargo del beneficiario titular cualquiera
fuere su edad.
TITULO
III - Pagos especiales |
CAPITULO
1º - Adicionales por título o por idioma
Art. 53 -
Título de "técnico" en personal obrero: A los
obreros que posean título de "técnico industrial"
(plan de estudio mínimo de seis años), expedido por escuelas
industriales o técnicas, nacionales, provinciales, municipales,
o sus incorporados, se les pagará un "adicional" de $
... mensuales a partir de la fecha de presentación del mismo. Asimismo,
a la presentación del título se les deberá asignar
la categoría de "oficial" de acuerdo con su especialidad.
Art. 54 -
Título de "estudios secundarios" en empleados: A los
empleados que posean título de "estudios secundarios"
completos (nacional, normal, industrial o comercial) expedidos por colegios
nacionales, provinciales, municipales o sus incorporados, se les pagará
un "adicional" de $ ... mensuales, a partir de la fecha de presentación
del mismo. Quedarán excluidos de este beneficio, los vendedores,
los viajantes y los que tuvieren título universitario.
Art. 55 -
Idiomas: A los empleados que dominen perfectamente, fuera del castellano,
uno o más idiomas, y siempre que el uso de los mismos les sea requerido
para el desempeño de sus tareas habituales, se les pagará
un "adicional" de $ ... mensuales, por cada idioma que utilice.
CAPITULO 2º - Asignaciones y subsidios familiares
Art. 56 -
Asignaciones y subsidios familiares legales: El empleador deberá
pagar las asignaciones y subsidios familiares establecidos por las disposiciones
legales vigentes. Tanto el empleador como el trabajador están obligados
a exigir y a presentar la documentación que acredite el derecho
y la obligación de su pago, dentro de los plazos legales. El empleador
deberá extender constancia de la recepción de la documentación
pertinente.
Art. 57 -
Subsidio por padres incapacitados: Se establece el siguiente régimen:
a) Al trabajador que tenga a su exclusivo cargo padres incapacitados que
no cobren beneficios de jubilación, pensión u otros recursos,
se le pagará un "subsidio" de $ 150 (ciento cincuenta
pesos) mensuales por cada uno de los progenitores que se encuentren en
tal situación.
b) El importe mencionado se modificará en la misma proporción
que sufriere la asignación familiar por esposa, en razón
de su incremento por disposiciones legales.
c) Durante el tiempo en que el trabajador dejare de cobrar salarios por
enfermedad o accidente inculpables, y se encontrare gozando del período
de reserva de puesto establecido por la ley 20744, continuará cobrando
el adicional establecido en este artículo, sin que este beneficio
modifique la situación legal de su relación de trabajo.
Art. 58 -
Subsidio por "fallecimiento" de familiar: Por fallecimiento
de cónyuge, padres, hijos, hermanos, o suegros, el trabajador cobrará
un "subsidio" de $ ...
Para tener derecho al cobro de este subsidio, el trabajador deberá
acreditar debidamente el parentesco, y que el causante se encontraba a
su cargo.
Art. 59 -
Salario durante el cumplimiento del "servicio militar": El trabajador
que deba cumplir con el "servicio militar obligatorio", cobrará
un salario mensual de $ ... a partir de la fecha de su incorporación
y hasta la fecha en que fuera dado de baja.
CAPITULO 3º - Adicionales por condiciones particulares de la tarea
Art. 60 -
Adicional por cobranza: El trabajador que efectúe cobranzas, con
excepción de los cobradores incluidos en la rama empleados, cobrará
un "adicional" de $ ... mensuales. Asimismo, se le pagarán
los gastos que demande dicha labor contra la presentación de la
liquidación detallada y comprobantes pertinentes.
Art. 61 -
Adicional por "ensobrado y pago de remuneraciones": El empleado
que ensobre o pague sueldos y jornales cobrará un "adicional"
de $ ... mensuales. Cuando cumpla ambas tareas o pague con dinero en efectivo
en forma descubierta (sin ensobrar), cobrará un "adicional"
de $ ... mensuales. Estos "adicionales" no se pagarán
cuando el empleado no realice durante el mes las tareas que lo originan.
Cuando en las funciones de ensobrar y/o pagar intervenga personal de "supervisión"
este artículo no será de aplicación para dicho personal.
Art. 62 -
Cumplimiento de tareas por empleados en "tareas de otro grupo"
o en el mismo grupo pero de categoría superior: El empleado clasificado
en un determinado grupo y categoría y que desempeñe ocasional
o transitoriamente tareas de otro grupo y categoría con mayor sueldo,
o que desempeñe tareas de una categoría superior dentro
del mismo grupo, tendrá derecho al cobro del sueldo asignado a
esa categoría por esta convención colectiva de trabajo,
durante el tiempo del cumplimiento de esas tareas, conforme a lo establecido
en el artículo 84, tercer párrafo, de la ley 20744. En ningún
caso el monto liquidado por tal concepto podrá ser inferior a $
... mensuales.
Art. 63 -
Adicional por "llamada" fuera de horario: El obrero que fuera
de su jornada de trabajo sea llamado para atender "reclamos de emergencia",
después de las 22 (veintidós) horas y antes de las 6 (seis)
horas, cobrará además de la remuneración que legalmente
le corresponda, un "adicional" de $ ... por llamada.
Art. 64 -
Adicional por falta de "vacante": El "medio oficial"
que hubiere aprobado la prueba de suficiencia requerida para la categoría
de "oficial" y no pudiere ocupar la plaza correspondiente, por
falta de "vacante", cobrará un "adicional"
de $ ... por hora.
Art. 65 -
Tareas peligrosas: El obrero que trabaje en tareas denominadas peligrosas
cobrará un adicional de un 20% (veinte por ciento) sobre el salario
básico de su respectiva categoría durante el tiempo que
efectúe dichas tareas. Se consideran tareas peligrosas a tales
efectos, las que se realicen en alturas superiores a los 8 (ocho) metros
o a profundidades de más de 4 (cuatro) metros como las de:
a) instalación de antenas y letreros luminosos;
b) trabajos realizados en chimeneas y cabriadas;
c) trabajos realizados en pozos, instalaciones de bombas y sus reparaciones.
También se consideran peligrosas a los efectos del presente artículo
las siguientes:
1) Las tareas de doblador, atrapador y desvastador en laminación.
2) Las tareas del hornero de laminación que extraiga lingotes en
proceso de producción con ganchos a mano.
3) Las tareas de los fundidores cuando las realicen en coladas sobre moldes
y transporten material en estado de fusión y realicen la colada
a mano.
4) Las tareas del enganchador de vagones, cuando éstas se realicen
con los vagones en movimiento.
Art. 66 -
Adicional por "altas calorías": El obrero que trabaje
en "altas calorías", realizando tareas de cargar el horno,
pincha horno, calafateador de calderas, atrapador, hornero y ayudante
de estos trabajos cobrará un adicional del 20% (veinte por ciento)
sobre el salario básico de su respectiva categoría durante
el tiempo en que realice esas tareas. En el caso de tareas no especificadas
en el párrafo anterior se pagará el adicional, previa su
determinación por el Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo,
en cada caso en particular.
CAPITULO
4º - Paralización parcial de la jornada de trabajo y suspensión
por causas no imputables al trabajador
Art. 67 -
Paralización parcial de la jornada de trabajo: Cuando durante la
jornada de trabajo exista una paralización parcial de las tareas
provocadas por rotura, limpieza de máquinas, o falta de materias
primas no imputable al trabajador y que signifique una mengua de su salario,
será bonificado con una proporción que llegue al salario
real de ocho horas establecido por el presente convenio, sin perjuicio
de ser destinado a otra labor. Quedan excluidos de los beneficios de esta
cláusula los casos fortuitos de fuerza mayor o las restricciones
impuestas por el poder público. No se computarán dentro
del cálculo de salario real, a que se refiere este artículo,
los premios, primas, tarifas, destajos, etc.
Art. 68 -
Suspensión por causas no imputables al trabajador: El trabajador
que se presente al lugar de trabajo, y no se le asignen tareas por suspensión
no notificada con anticipación, sea por falta de materia prima
u otro motivo no imputable al mismo, cobrará el salario real correspondiente
al día. Del mismo beneficio gozará el trabajador que deba
cumplir tareas fuera del establecimiento si al llegar al lugar de trabajo,
no pudiere realizarlas por lluvia, inundación, impedimentos administrativos
o cualquier otra circunstancia que no le fuera imputable. Quedan excluidos
los casos fortuitos, de fuerza mayor, las restricciones impuestas por
el poder público y las suspensiones por causas disciplinarias.
Para el cálculo del salario real a que se refiere este artículo
no se computarán los premios, tarifas, destajos, etc.
CAPITULO
5º - Cumplimiento de tareas fuera del lugar habitual
Art. 69 -
Dentro del país: El trabajador que periódica y/o alternativamente
deba realizar tareas fuera del establecimiento gozará de los beneficios
siguientes:
a) Todo el tiempo de viaje será abonado de acuerdo a su salario
sin recargo de ninguna naturaleza.
b) En todos los casos se abonarán los gastos de traslado y si las
funciones que deba cumplir afectara su horario habitual de comida cobrará
una suma equivalente a 1 (una) hora 15 (quince) minutos del salario básico
del oficial múltiple.
c) Cuando las actividades se cumplan a más de 10 (diez) kilómetros
del establecimiento se pagará el tiempo efectivo de trabajo, considerándose
el salario más un 15% (quince por ciento) de recargo.
d) Si la estadía excede de los 6 (seis) días hábiles
de trabajo, debe computarse el día domingo como jornada simple
de trabajo. Si el trabajador prestara servicios efectivos el día
sábado después de las 13 (trece) horas y el día domingo
se le pagará el salario de acuerdo a la ley.
e) Si la realización de las tareas encomendadas al trabajador tiene
una duración superior a un día y éste no puede regresar
a su domicilio se le deberán pagar además, los gastos de
alojamiento y alimentación contra presentación de comprobantes.
f) Dentro de las disposiciones de este artículo quedan comprendidos
también los trabajadores que en forma habitual o permanente se
desempeñan fuera del establecimiento a una distancia superior a
los 45 (cuarenta y cinco) kilómetros del mismo.
Art. 70 -
En el exterior del país: Durante la vigencia de la relación
laboral, el trabajador podrá ser destinado a cumplir tareas en
el exterior del país, en razón de la ejecución de
una obra o por el cumplimiento de tareas específicas; por aprendizaje;
para realizar o completar cursos de capacitación profesional; para
realizar tareas de entrenamiento, de conocimiento o de perfeccionamiento.
En tales supuestos será necesaria la previa y expresa conformidad
del trabajador. Deberán convenirse expresamente entre el empleador
y el trabajador, las condiciones en que se cumplirán las tareas,
que incluirán: gastos de traslados, de instalación o habitación
y de alimentación; régimen remuneratorio y de licencias.
En ningún caso podrán convenirse remuneraciones básicas
horarias inferiores a las fijadas en esta convención colectiva
de trabajo, para la categoría que desempeñe el trabajador,
incrementadas en un 100% (cien por ciento).
TITULO
IV - Ordenamiento de relaciones gremiales |
Art. 71 -
Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: Las
relaciones entre los trabajadores y los empleadores que en los establecimientos
de la industria metalúrgica mantengan la representación
gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República
Argentina, se ajustarán al presente ordenamiento:
A) La representación indicada se refiere a la del personal comprendido
en el presente convenio colectivo de trabajo, por ante la Dirección
del Empleador o de la persona que éste designe, para todos aquellos
asuntos relacionados con la aplicación del convenio metalúrgico
vigente, y demás aspectos derivados de la relación laboral.
B) La representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica
de la República Argentina en cada establecimiento se integrará
en la siguiente forma:
1) Cuando el número del personal no exceda de 20 personas, por
dos delegados.
2) Cuando el número del personal no exceda de 50 personas, por
tres delegados.
3) Cuando el número del personal exceda de 50 personas, un delegado
más por cada 30 o fracción mayor de 20 personas.
4) El cuerpo de delegados designará de su seno una Comisión
Interna integrada de la siguiente forma:
a) Cuando el número del personal exceda de 20 y hasta 50 personas,
por tres miembros.
b) Cuando el número del personal exceda de 50 y hasta 3.000 personas,
por 5 miembros.
c) Cuando el número del personal exceda de 3.000 personas, por
7 miembros.
C) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador
por la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina
por telegrama o por otra forma documentada con constancia expresa de su
recepción. La Unión Obrera Metalúrgica de la República
Argentina y sus seccionales al notificar a los empleadores las designaciones
de las representaciones gremiales se ajustarán a lo establecido
en su reglamento interno en cuanto a los requisitos necesarios para ser
delegados y que son:
1) Tener 18 años de edad como mínimo.
2) Tener una antigüedad en la industria no inferior a un año
y seis meses en el establecimiento como mínimo.
3) Saber leer y escribir.
4) Los integrantes del cuerpo de delegados y Comisiones Internas durarán
un año en su gestión, pudiendo ser reelectos.
5) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad
requerida en el punto 2) del presente inciso, las relaciones entre los
trabajadores y los empleadores se regirán por una comisión
provisoria.
D) La Comisión Interna y la representación del empleador
establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de la
iniciación de la reunión en las cuales se considerarán
los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones serán
semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en las
horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales, los casos a considerar
se presentarán por escrito con una anticipación de 48 (cuarenta
y ocho) horas hábiles. De existir problemas de carácter
urgente que deban tratarse de inmediato, porque el retraso de la solución
ocasionará perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán
reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un
acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.
E) La representación gremial del establecimiento tomará
intervención en todos los problemas laborales que afecten total
o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante
el empleador o la persona que éste designe.
F) En las reclamaciones de tipo individual o peticiones particulares,
los interesados efectuarán directamente el trámite correspondiente
ante el empleador o la persona que éste designe; y de no tener
satisfacción podrá trasladarlas al delegado o a la Comisión
Interna. Considéranse como tales, reclamos relativos a: enfermedades;
accidentes; vacaciones; licencias y permisos; préstamos y adelantos;
toda clase de salarios, remuneraciones, compensaciones y asignaciones
del convenio o de la legislación vigente; herramientas y elementos
de seguridad individual.
G) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo
durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará
esa circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por
escrito la correspondiente autorización en la que constará
el destino, fijando la oportunidad de la salida. Las autorizaciones para
la realización de funciones gremiales serán otorgadas de
tal manera que el representante gremial pueda cumplir con su cometido.
La certificación expedida por el superior inmediato al representante
sindical deberá ser exhibida por éste cada vez que sea requerida
por cualquier autoridad del establecimiento.
El formulario al que se hace referencia en este inciso será del
siguiente tenor:
Nombre y apellido:
Sección:
Función gremial:
Destino:
Hora de salida:
Lugar y fecha:
Firma del supervisor
Este formulario será devuelto al superior otorgante una vez cumplimentada
la función gremial a los efectos de su cancelación
Art. 72 - Permiso con goce de haberes a representantes gremiales: Los
empleadores concederán permiso con goce de haberes, previa solicitud
por escrito expedida por las Comisiones Directivas Seccionales, a los
miembros directivos de dichas Comisiones Directivas cuando éstos
no gocen de licencia gremial (L. 20615), a los miembros integrantes de
Comisiones Internas o delegados, que deban realizar gestiones o bien sean
citados ante la Autoridad de Aplicación de las leyes laborales,
Tribunales o Juzgados de Trabajo, seccionales de la Unión Obrera
Metalúrgica, o cualquier otra repartición nacional, provincial
o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación
con su función sindical.
Art. 73 -
Reconocimiento y sanciones a delegados: Los empleadores reconocerán
a los delegados designados de acuerdo a lo establecido en el artículo
71, inciso c), y no podrán aplicar sanciones a los mismos sin causa
debidamente justificada y sin previa comunicación a la organización
sindical para la realización de una instancia previa de conciliación.
La instancia conciliatoria mencionada deberá tener lugar dentro
de las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles de notificada la seccional
de la Unión Obrera Metalúrgica que corresponda, por el empleador
que la solicita. Salvo acuerdo de partes en contrario, la instancia deberá
agotarse en un solo acto. Se considerará agotada la instancia si
las autoridades sindicales no posibilitan su realización dentro
del plazo indicado, o a más tardar dentro de las 48 (cuarenta y
ocho) horas siguientes, cuando medien causas justificadas para diferir
la reunión. La inobservancia del procedimiento indicado por parte
del empleador, implicará la no existencia de la sanción
que pudiere haber aplicado.
Art. 74 -
Traslados o cambios de horarios a delegados: Los empleadores no podrán
disponer traslados o cambios de horarios de los delegados, sin previa
comunicación y conformidad de la organización sindical.
Cuando tal medida obedezca a motivos relacionados con la producción,
el empleador podrá trasladar o cambiar de horario al delegado,
debiendo comunicar de inmediato esa circunstancia a la organización
sindical. La recepción del aviso por parte de éste, no implicará
su acuerdo tácito en cuanto al traslado o cambio de horario efectuado
por el empleador.
Art. 75 -
Vitrinas o pizarras sindicales: En todos los establecimientos de la industria
metalúrgica deberán colocarse en un lugar visible, vitrinas
o pizarras para uso exclusivo de la Comisión Interna, a fin de
facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales
al personal, sin poderse utilizar para otros fines que no sean los gremiales.
Por lo tanto todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo
inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera
de las mismas. Los empleadores no pondrán inconveniente al personal
para que durante las horas de labor pueda enterarse de las comunicaciones
de las vitrinas o pizarras, siempre que no se formen aglomeraciones delante
de los mismos.
Art. 76 -
Retención de cuotas y contribuciones: Los empleadores actuarán
como "agentes de retención" de las cuotas o contribuciones
que los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva
de trabajo deban pagar a la Unión Obrera Metalúrgica de
la República Argentina, en los términos y condiciones establecidos
por las disposiciones legales vigentes.
Art. 77 -
Comisión Paritaria General: Se crea una Comisión Paritaria
General, que tendrá asiento en la Ciudad de Buenos Aires, y con
jurisdicción en todo el territorio de la Nación. Estará
integrada por igual número de representantes por la parte sindical
y por la parte empresaria.
Se designará igual número de suplentes por ambas partes,
para reemplazar a los titulares en los casos de ausencia o de impedimento.
Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para
el mejor cumplimiento de su cometido. Sus miembros deberán ser
representativos de las distintas especialidades de la industria metalúrgica.
Será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de
la Nación. Dictará su propio reglamento de trabajo.
Art. 78 -
Sus funciones: Son funciones específicas de la Comisión
Paritaria General:
- resolver todas las cuestiones de interés general referidas a
la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo;
- resolver sobre los diferendos que pudieren surgir en la Comisión
de Interpretación sobre la asignación de tareas no clasificadas
en las categorías previstas; el reconocimiento o ratificación
de tareas en categorías; y la clasificación de trabajadores
en las categorías establecidas en este convenio;
- convalidar los acuerdos a que hubiere llegado la Comisión de
Interpretación.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Comisión Paritaria General tiene
la facultad para resolver directamente todas las cuestiones que se le
sometan a su consideración, dada la naturaleza y la importancia
de las mismas, sin la necesaria intervención de la Comisión
de Interpretación.
Para la adopción de las resoluciones pertinentes, los votos se
computarán a razón de uno por cada parte. Si no hubiese
acuerdo entre las partes, el presidente, con su voto, decidirá
mediante resolución fundada. Las resoluciones dictadas por la Comisión
Paritaria General serán tenidas por válidas y de aplicación
obligatoria para todos los casos similares que se plantearen.
Art. 79 -
Vigencia de las resoluciones de la Comisión Paritaria General:
Las resoluciones que adopte la Comisión Paritaria General, tendrán
vigencia y serán de aplicación obligatoria desde la fecha
en que se dicten. No obstante lo señalado precedentemente, cuando
se tratare de problemas planteados sobre clasificación de tareas
y/o asignación de categorías al personal, como asimismo
referidos a la aplicación de los artículos 53, 54, 55, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, y cualquiera de estos supuestos resultaren
expresamente previstos en la presente convención colectiva de trabajo,
la resolución que así lo reconozca, tendrá aplicación
con efecto retroactivo a la fecha de iniciación del expediente
de reclamo.
Art. 80 -
Comisión de Interpretación: Se crea una Comisión
de Interpretación integrada por 12 (doce) miembros; 6 (seis) por
la parte sindical y 6 (seis) por la parte empresaria, con igual número
de suplentes por ambas partes. Podrá ser presidida por un funcionario
del Ministerio de Trabajo de la Nación, si así lo requiriera
alguna de las partes. Para el mejor cumplimiento de su cometido, cada
parte podrá designar hasta 2 (dos) asesores, idóneos en
el tema a considerar por la Comisión.
Art. 81 -
Sus funciones: Son funciones de la Comisión de Interpretación:
A) asesorar a la Comisión Paritaria General sobre situaciones particulares
que se puedan presentar en las distintas ramas de la actividad de la industria
metalúrgica, relacionadas con la interpretación y/o aplicación
de las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo;
B) asesorar sobre la clasificación de tareas acorde con las categorías
generales establecidas en el convenio o a las particulares de cada rama.
Por ejemplo:
1) asignación de categorías a tareas no clasificadas en
las categorías previstas;
2) reconocimiento y/o ratificación de tareas en categorías,
cuando las mismas se encuentran expresamente previstas:
3) clasificación de trabajadores en las categorías previstas
en este convenio.
Si el dictamen pertinente hubiese sido suscripto por ambas partes de común
acuerdo, la Comisión Paritaria General deberá ajustarse
al mismo, dictando la resolución correspondiente. Si no hubiere
acuerdo entre las partes, cada una de ellas elaborará su propio
dictamen, elevándose las actuaciones a la Comisión Paritaria
General, para que ésta resuelva en definitiva.
Art. 82 -
Acuerdos obtenidos a la fecha en las distintas ramas: Los acuerdos obtenidos
y celebrados hasta el día de la fecha, en las comisiones de las
distintas ramas de la industria metalúrgica, quedan incorporados
a la presente convención colectiva de trabajo, en el Título
VI. Tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria
a partir del día 1 (uno) de junio de 1975, salvo disposición
en contrario específicamente determinada en cada rama.
Art. 83 -
Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación
es el órgano de aplicación del presente convenio colectivo
de trabajo, quedando las partes obligadas a su cumplimiento.
Art. 84 -
Sanciones por violación del convenio colectivo de trabajo: La violación
de cualquier disposición del presente convenio colectivo de trabajo,
motivará la aplicación de las sanciones que establecen las
leyes y disposiciones vigentes pertinentes.
Art. 85 - "Salario conformado". Concepto: En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1649/75, se han
conformado salarios, sobre cuyos respectivos valores se ha aplicado el
porcentaje del 45% (cuarenta y cinco por ciento) como incremento salarial
convenido, para así obtener los montos de los "salarios básicos"
que se fijan en el presente convenio colectivo de trabajo.
El "salario conformado" ha sido integrado en base al valor de
los salarios básicos establecidos en la convención colectiva
de trabajo 89/73, con más los incrementos resultantes de la aplicación
de las disposiciones legales dictadas de carácter general y obligatorio,
como así también incluyendo todos los aumentos salariales
otorgados en forma individual o colectiva por los empleadores, cualquiera
fuere su denominación o rubro de liquidación, siempre y
cuando no hayan sido otorgados en base a un real régimen mensurable
de producción o de asistencia.
Art. 86 -
"Salario conformado". Su valor: A continuación se indican
los valores de los "salarios conformados" obtenidos según
el procedimiento indicado en el artículo precedente.
I) PERSONAL
JORNALIZADO
a) Categorías generales Jornal horario conformado* $ - Peón
...... …………… - Operario ...... ……………
- Operario calificado ...... …………… - Medio
oficial ...... …………… - Operario especializado
...... …………… - Oficial ...... ……………
b) Categorías específicas de ramas 1. Rama "ascensores"
- Oficial montador ...... …………… - Oficial
de servicio de 1a. ...... …………… - Oficial
reclamista ...... …………… - Oficial de servicio
de 2a. ...... …………… 2. Rama "cromo
hojalaterías mecánicas, fabricación de envases e
impresión litográfica sobre metales" - Maquinista de
rotativa de un color ...... …………… - Transportista
y fotocopiador ...... …………… - Armador y
tracista ...... …………… - Maquinista de plana
...... …………… - Maquinista de pomo ......
…………… - Maquinista de papel metálico
...... ……………
II) PERSONAL
DE EMPLEADOS
A) Grupo "A" personal administrativo Sueldo mens. Conformado*
$ Categorías - 4a. (cuarta) ...... ……………
- 3a. (tercera) ...... …………… - 2a. (segunda)
...... …………… - 1a. (primera) ...... ……………
B) Grupo "B" personal técnico Categorías - 5a.
(quinta) ...... …………… - 4a. (cuarta) ......
…………… - 3a. (tercera) ...... ……………
- 2a. (segunda) ...... …………… - 1a. (primera)
...... …………… C) Grupo "C" personal
auxiliar Categorías - 3a. (tercera) ...... ……………
- 2a. (segunda) ...... …………… - 1a. (primera)
...... ……………
III) MENORES
AYUD. OBREROS, APRENDICES Y EMPLEADOS
A) Menores ayudantes obreros Jorn. Horario conformado* $ - 14 y 15 años......
…………… - 16 y 17 años...... ……………
B) Aprendices Sueldo mens. conformado* $ - 1er. año...... ……………
- 2do. año...... …………… - 3er. año......
…………… - 4to. año...... ……………
C) Empleados menores 6 horas - 14 años ...... ……………
- 15 años ...... …………… - 16 años
...... …………… - 17 años ...... ……………
8 horas - 16 años ...... …………… -
17 años ...... ……………
Art. 87
- Diferencia en más sobre el "salario conformado": El
importe que al 31 de mayo de 1975, cada trabajador individualmente pudiere
haber cobrado o tuviere asignado, por sobre el valor establecido como
"salario conformado" (Art. 86), se lo deberá mantener
por sobre el valor del "salario básico" de su categoría
correspondiente establecido en el artículo 88.
Dicho importe que integra la remuneración a todos los efectos legales
y convencionales, no será objeto del incremento del 45% (cuarenta
y cinco por ciento), indicado en el artículo 85, según así
lo dispone el artículo 2º del decreto 1649/75; y se adicionará
al valor del "salario básico", a los efectos de la liquidación
de haberes.
Art. 88 -
Salarios básicos fijados por esta convención colectiva de
trabajo: A continuación se indican los valores de los "salarios
básicos" pactados por esta convención colectiva de
trabajo, con vigencia a partir del 1 (uno) de junio de 1975, fijados conforme
al procedimiento indicado en el artículo 85.
I) PERSONAL
JORNALIZADO
a) Categorías generales Jorn. horario* $ - Peón ...... ……………
- Operario ...... …………… - Operario calificado
...... …………… - Medio oficial ...... ……………
- Operario especializado ...... …………… -
Operario especializado múltiple ...... ……………
- Oficial ...... …………… - Oficial múltiple
...... …………… b) Categorías específicas
de ramas 1. Rama "ascensores" - Oficial calibrador de 1a. ......
…………… - Oficial calibrador de 2a. ......
…………… - Oficial montador ...... ……………
- Oficial de servicio de 1a. ...... ……………
- Oficial reclamista ...... …………… - Oficial
de servicio de 2a. ...... …………… 2. Rama
"cromo hojalaterías mecánicas, fabricación de
envases e impresión litográfica sobre metales" - Maquinista
de rotativa de más de un color ...... ……………
- Maquinista de rotativa de un color ...... ……………
- Transportista y fotocopiador ...... ……………
- Armador y tracista ...... …………… - Maquinista
de plana ...... …………… - Maquinista de pomo
...... …………… - Maquinista de papel metálico
...... …………… 3. Rama "máq. de
escribir, calcular, contabilidad, registradoras y afines, mecánicas,
electromecánicas y electrónicas, fabricación y service"
- Operador "C" ...... …………… -
Operador "B" ...... …………… - Operador
"A" ...... …………… 4. Rama "siderúrgica"
- Ayudante de oficio ...... …………… - Operador
"D" (semiintegrada) ...... ……………
- Operador "C" ...... …………… -
Operador "B" (integrada y semi-integrada) ...... ……………
- Operador "A" (integrada) ...... ……………
II) PERSONAL
DE EMPLEADOS
A) Grupo "A" personal administrativo Sueldo mens.* $ Categorías
- 4a. (cuarta) ...... …………… - 3a. (tercera)
...... …………… - 2a. (segunda) ...... ……………
- 1a. (primera) ...... …………… B) Grupo "B"
personal técnico - 6a. (sexta) ...... ……………
- 5a. (quinta) ...... …………… - 4a. (cuarta)
...... …………… - 3a. (tercera) ...... ……………
- 2a. (segunda) ...... …………… - 1a. (primera)
...... …………… C) Grupo "C" personal
auxiliar Categorías - 3a. (tercera) ...... ……………
- 2a. (segunda) ...... …………… - 1a. (primera)
...... ……………
III) MENORES
AYUD. OBREROS APRENDICES Y EMPLEADOS
A) Menores ayudantes obreros Jorn. horario* $ - 14 y 15 años ......
…………… - 16 y 17 años ... ……………
B) Aprendices - 1er. año ...... ……………
- 2do. año ...... …………… - 3er. año
...... …………… - 4to. año ...... ……………
C) Empleados menores Sueldo mens.* $ 6 horas - 14 años ...... ……………
- 15 años ...... …………… - 16 años
...... …………… - 17 años ...... ……………
8 horas - 16 años ...... …………… -
17 años ...... ……………
IV) FOGUISTAS
Y CHOFERES
A) Foguistas Jorn. horario* $ Con patente de 1a. ...... ……………
Con patente de 2a. ...... …………… Con patente
de 3a. ...... …………… B) Choferes Con registro
expedido por la Dirección Nacional de Vialidad...... ……………
Con registro profesional...... …………… Con
registro de carga...... ……………
Art. 89
- Condiciones especiales para personal menor de 18 años:
A) El menor de 18 años que cumpla jornadas de 8 (ocho) horas, como
"ayudante obrero" o "aprendiz", como así también
el menor de 18 años emancipado, deberá cobrar como mínimo
el salario mínimo vital y móvil acordado a los mayores,
por la autoridad competente.
B) El empleado menor de 18 años, cualquiera fuere el grupo en que
estuviere categorizado cobrará el sueldo establecido en el artículo
87 para empleados menores, y se modificará automáticamente
al cumplir los 18 años de edad.
Cuando el empleado menor de 18 años realice tareas correspondientes
a las categorías denominadas en el presente convenio durante la
mayor parte de las horas laborales del mes (la mitad más una de
las horas que corresponden de acuerdo a su horario de trabajo), cobrará
además del sueldo básico fijado en el artículo 87
un porcentaje sobre el mismo, de acuerdo a la siguiente tabla:
- 10% (diez por ciento) cuando realice trabajos de la primera categoría,
grupos "A" o "B".
- 15% (quince por ciento) cuando realice trabajos de la segunda categoría,
grupos "A" o "B".
- 20% (veinte por ciento) cuando realice trabajos de la tercera categoría,
grupos "A" o "B".
- 25% (veinticinco por ciento) cuando realice trabajos de la cuarta categoría,
grupos "A" o "B".
- 30% (treinta por ciento) cuando realice trabajos de la quinta categoría,
grupo "B".
- 35% (treinta y cinco por ciento) cuando realice trabajos de la sexta
categoría, grupo "B".
Art. 90 -
Remuneraciones garantizadas para corredores, vendedores y viajantes: El
personal de corredores, vendedores y viajantes ocupados exclusivamente
en un establecimiento, cualquiera sea su forma de retribución actual,
sueldo y comisión o comisión solamente, tendrá asegurada
una remuneración mínima anual por parte de las empresas,
la que le será abonada en forma de duodécimos al final de
cada mes, de acuerdo a los siguientes términos:
1) Para el personal que desarrolle sus tareas en el interior del establecimiento,
atendiendo mostradores, exposiciones o salones de venta, se asegura una
suma mínima anual, equivalente a la categoría 3ª del
grupo "A" de la escala de sueldos para el personal de empleados
del artículo 88 del presente convenio, multiplicada por 12 (doce),
teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
2) Para el personal que desarrolle sus tareas en la calle, en zonas urbanas
y suburbanas, se asegura una suma mínima anual equivalente a la
categoría 5ª del grupo "B" de la escala de sueldos
de empleados del artículo 88 del presente convenio, multiplicada
por 12 (doce), teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
3) Para el personal que realice sus tareas fuera de las zonas urbanas
y suburbanas (viajantes) se asegura una suma mínima anual equivalente
a la categoría 6ª del grupo "B" de la escala de
sueldos de empleados del artículo 88 del presente convenio, multiplicada
por 12 (doce), teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
4) Si por sueldos y comisiones o comisiones solamente el vendedor no llegara
a totalizar el mínimo anual garantizado la empresa cubrirá
la diferencia.
5) Si por sueldo y comisión o comisión solamente el personal
de vendedores superara los duodécimos anuales establecidos percibirá
las diferencias netas que resultaren hasta un cien por ciento sobre dichos
duodécimos. Las sumas excedentes de dicho cien por ciento se tendrán
en cuenta para compensar en su caso con las sumas que se hubieran abonado
para totalizar el mínimo garantizado en el inciso 4) al efectuarse
la liquidación anual correspondiente.
6) En los casos en que por sueldo y comisión o comisión
solamente, el vendedor devengare importes superiores a la duodécima
parte de los límites anuales asegurados, o que conviniere con el
principal una percepción mensual superior a dichos duodécimos,
se considerará cumplida la obligación del principal de asegurar
la retribución anual mínima, tan pronto en el curso del
año el vendedor cubra dicho mínimo.
7) Se entiende que queda excluido de las disposiciones anteriores el personal
administrativo considerado como simple anota pedidos.
Art. 91 -
Viáticos de corredores, vendedores y viajantes: Quedan establecidos
para el personal de corredores, vendedores y viajantes los siguientes
viáticos:
a) Para el viajante por el interior de la República y fuera de
su residencia habitual y mientras esté desarrollando sus tareas
hasta un máximo de $ 300 (trescientos pesos) diarios a rendir con
comprobantes en concepto de gastos de comida y alojamiento.
b) Para el vendedor de zona urbana y suburbana se mantienen las condiciones
actuales de viáticos, fijándose un mínimo mensual
de $ 1.000 (mil pesos) en concepto de viáticos, movilidad y representación.
Los visitadores de la rama ascensorista gozarán del mismo beneficio.
c) Coche para los vendedores: en los casos en que los vendedores que hasta
la fecha de firma de este convenio, utilicen automóvil de su propiedad
como modalidad de trabajo, el mínimo viático establecido
será equivalente al costo de 10 (diez) litros de nafta especial
por cada día de uso efectivo del vehículo.
Para los casos futuros, de utilización de automóvil, se
requerirá la previa conformidad de la empresa.
d) Se aclara que estos viáticos solamente se devengarán
por la efectiva prestación de servicios.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación
para el personal exclusivamente comprendido en este convenio de la industria
metalúrgica.
Art. 92 -
Sueldos mínimos para el personal de supervisión y vigilancia:
Al personal de supervisión y vigilancia se le garantiza un sueldo
mínimo con carácter de "sueldo básico",
a todos los efectos legales y convencionales, de acuerdo con el siguiente
detalle:
Sueldo
conformado* convenio*
$ $
Categoría
- Capataz o supervisor técnico de matricería, fabricación
de equipos industriales, construcción y reparación de dispositivos
electromecán. ...... ......
- Capataz o supervisor técnico de mantenimiento mecánico......
......
- Capataz producción...... ......
- Supervisores admin. ...... ......
- Encargados...... ......
- Porteros y serenos...... ......
Art. 93 -
Cálculo del sueldo del obrero mensualizado: El sueldo del obrero
"mensualizado" se calculará sobre la base de 200 (doscientas)
horas de trabajo por mes, de acuerdo a la categoría en que reviste.
TITULO
VI - RAMAS DE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA |
CAPITULO
I - Rama: aluminio
CAPITULO
II - Rama: Armas y armamentos
CAPITULO
III - Rama: ascensores
CAPITULO
IV - Rama: Automotores
CAPITULO
V - Rama: Bronceros, orfebreros y afines.
Rama: Industrias metalúrgicas manufactureras livianas
CAPITULO
VI - Rama: Construcción, montaje, armado y reparación de
maquinarias viales y
neumáticas
CAPITULO
VII - Rama: Cromo hojalaterías mecánicas, fabricación
de envases e impresión litográfica
sobre metales
CAPITULO
VIII - Rama Electrónica (Radiotelecomunicaciones, comunicaciones
y afines)
CAPITULO
IX - Rama: Empleados de la industria metalúrgica
CAPITULO
X - Rama: Fabricación, reparación, armado y montaje de carrocerías
CAPITULO
XI - Rama: Fabricación y reparación de material ferroviario
CAPITULO
XII - Rama: Fabricación de relojes y afines
CAPITULO
XIII - Rama: Fundición
CAPITULO
XIV - Rama: Fundición, laminación y extrusión de
materiales no ferrosos
CAPITULO
XV - Rama: Fundición y manufactura de zinc, plomo, plata y afines
CAPITULO
XVI - Rama: Herrerías de obra y carpintería metálica
CAPITULO
XIV - Rama: Mecánica, electromecánica, manufacturera de
la industria metalúrgica y sus
actividades complementarias
CAPITULO
XVIII - Rama: Máquinas de escribir, calcular, contabilidad, registradoras
y afines -
Mecánicas, electromecánicas y electrónicas; fabricación
y service
CAPITULO
XIX - Rama: Montajes industriales
CAPITULO
XX - Rama: Pulvimetalúrgia
CAPITULO
XXI - Rama: Siderúrgica
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